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DOF: 22/06/2006

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 552/97, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que al constituirse se denominó Carreón, promovido por campesinos del poblado Carreón, Municipio de Purificación, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

  Visto para resolver el juicio agrario número 552/97, que corresponde al expediente administrativo número 22/3455, relativo a la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal, que al constituirse se denominó Carreón, promovido por un grupo de campesinos carentes de tierras, radicados en el poblado Carreón, Municipio de Purificación, Estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de revisión número 255/2002, interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo número 68/2001 y acumulados; y

RESULTANDO:

  PRIMERO.- Por escrito de veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, un grupo de campesinos originarios y radicados en el poblado Carreón, Municipio de Purificación, Estado de Jalisco, solicitaron al entonces Departamento Agrario la creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominaría Carreón, manifestaron su conformidad para trasladarse y arraigarse en el lugar en donde fuera posible constituir el nuevo centro; y señalaron como predio de probable afectación la hacienda de Alcihuatl, propiedad de Bernardo Jhonson.

  SEGUNDO.- El primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis se instauró el expediente respectivo bajo el número 22/3455.

  La solicitud de referencia, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, y en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Jalisco el siete de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

  TERCERO.- En su fase administrativa, el procedimiento para la creación del nuevo centro de población de que se trata, se integró de la siguiente manera:

  a).- Por oficio número 161046 de seis de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, se comisionó a Felipe Martínez de la Torre para realizar trabajos de investigación de capacidad agraria de los solicitantes, quien rindió informe el dos de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve en el que señala que en el grupo solicitante existen ciento ochenta y un capacitados.

  Por oficio número 327 de diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y uno, la Delegación Agraria comisionó al ingeniero Saturnino Alarcón Avila, para realizar trabajos técnicos informativos, quien rindió informe el catorce de marzo de mil novecientos sesenta y uno.

  Por oficio número 412029 de dos de octubre de mil novecientos sesenta y uno, la Dirección General de Inspección, Procuración y Quejas, comisionó al ingeniero Luis Hernández Celis para realizar trabajos técnicos informativos complementarios quien rindió informe el trece de julio de mil novecientos sesenta y dos.

  Por oficio número 14297 de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y siete, se comisionó al ingeniero José Luis Campa Santos, para que realizara investigación y practicara inspección ocular en los terrenos señalados como afectables, este comisionado rindió informe el veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y siete.

  Por oficio número 1531 de veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, se comisionó a Oscar Manuel Bucio Sánchez para realizar trabajos técnicos informativos complementarios, quien rindió informe el once de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.

  También rindió informe complementario el veintiuno de mayo de mil novecientos setenta, en el que aporta datos del Registro Público de la Propiedad.

  b).- La Comisión Agraria Mixta, emitió su opinión el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

  El Gobernador del Estado de Jalisco emitió su opinión el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en sentido negativo.

  c).- Por oficio 939 de trece de junio de mil novecientos ochenta, se comisionó al ingeniero Salvador González Chávez para que investigara la capacidad agraria de los solicitantes, basándose exclusivamente en quienes suscribieron la solicitud original, este comisionado rindió informe el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta.

  La Subdirección de Nuevos Centros de Población Ejidal, de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, mediante oficio de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta, emitió opinión en el sentido de que era improcedente continuar con el trámite del expediente, porque los solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Por oficio 1547 de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta se remitió el expediente al Cuerpo Consultivo Agrario.

  El Cuerpo Consultivo Agrario, por acuerdo de catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno, declaró improcedente la acción de nuevos centros de población, por falta de capacidad colectiva del grupo gestor.

  d).- Por escrito de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, el Comité Particular Ejecutivo del nuevo centro de población Carreón, solicitó al Subsecretario de Asuntos Agrarios dejar sin efecto el acuerdo anterior.

  El Cuerpo Consultivo Agrario, en acuerdo aprobado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, dejó sin efectos jurídicos el de catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno, y solicitó a la Delegación Agraria realizara investigación de capacidad individual de los solicitantes y colectiva del núcleo gestor, y trabajos técnicos informativos.

  Por oficio 520 de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se comisionó al ingeniero Salomón Barrera Sánchez para que practicara los trabajos técnicos requeridos, quien rindió su informe el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

  e).- El Delegado Agrario comisionó nuevamente al ingeniero Salomón Barrera Sánchez, para que realizara trabajos técnicos informativos complementarios, comisionado que rindió su informe el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

  El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, aprobó acuerdo en el que declara improcedente la acción de nuevo centro de población ejidal intentada por falta de capacidad colectiva.

  Por escritos de veintitrés de abril, doce y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Comité Particular Ejecutivo manifiesta su inconformidad con el anterior acuerdo, la cual fue declarada improcedente por la Coordinación de Asesores de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y por oficio 22504 de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, remitió el expediente al Cuerpo Consultivo Agrario.

  Este Organo Colegiado el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, acordó girar instrucciones al Delegado Agrario en el Estado de Jalisco, para que comisione personal que se avoque a realizar investigación de capacidad individual y colectiva, y en caso positivo, se ordene la realización de trabajos técnicos informativos complementarios.

  Por oficio número 160 de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la Delegación Agraria comisionó a Salvador Gómez García, quien rindió informe el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se acompañaron actas de investigación de capacidad agraria de primero de febrero y dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

  Por escrito de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, los representantes del grupo gestor presentaron inconformidad en contra de la realización de los trabajos anteriores, y en atención a la misma se volvió a realizar una nueva investigación de capacidad.

  Una vez remitidos los trabajos anteriores al Cuerpo Consultivo Agrario, la Consultoría Agraria Titular que conocía de los asuntos del Estado de Jalisco, por oficio número 535059 de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, reitera al Coordinador Agrario en el Estado de Jalisco, antes Delegado Agrario, ordene la práctica de trabajos técnicos informativos complementarios. Para tal efecto, por oficio 629 de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, se comisionó al topógrafo Marco Antonio Grajeda Guzmán, quien rindió informe el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

  Este comisionado, hace un estudio de los predios afectables y señala qué predios o fracciones son susceptibles de afectación, y concluye que la superficie total que puede ser afectada es de 9,459-40-10 (nueve mil cuatrocientas cincuenta y nueve hectáreas, cuarenta áreas, diez centiáreas).

  Acompañó a su informe, información proporcionada por el Registro Público de la Propiedad, mediante oficios de primero o siete de marzo, diecinueve de abril, veintitrés de mayo y ocho de agosto, todos de mil novecientos noventa y seis.

  Los trabajos anteriores se remitieron al Cuerpo Consultivo Agrario, mediante oficio número 3463 de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el que a su vez por oficio número 530704 de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, solicitó a la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario emitiera su opinión y practicara la revisión técnica de los trabajos técnicos anteriores.

  Esta revisión dio lugar a que se requiriera al topógrafo Marco Antonio Grajeda Guzmán, hiciera correcciones a sus trabajos, lo que motivó que dicho comisionado rindiera informe complementario el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete.

  Los trabajos técnicos anteriores fueron objeto de revisión técnica por parte del ingeniero José Martín Rojas Cano, quien en su informe de tres de abril de mil novecientos noventa y siete, encontró correctos y dentro de la tolerancia del instructivo técnico en vigor y opina el expediente debe tramitar su trámite legal.

  Para notificar a Enrique Tostado Rábalo, Juan García Hernández, Manuel Rodríguez Fragoso y otros, se solicitó a la Delegación Agraria se les notificara por edictos.

  El siete de enero de mil novecientos noventa y siete la Coordinación Agraria en Jalisco emitió su opinión en el sentido de que el procedimiento debe continuar su trámite.

  CUARTO.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de once de abril de mil novecientos noventa y siete, aprobó en este procedimiento de nuevo centro de población ejidal, dictamen positivo en el sentido de declarar procedente la creación del nuevo centro de población y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Agrario.

  El plano proyecto de localización fue aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete.

  QUINTO.- Por oficio número 531641 de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Secretaría de la Reforma Agraria remitió el expediente al Tribunal Superior Agrario, donde se radicó por acuerdo de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, y se registró con el número 552/97.

  SEXTO.- El Tribunal Superior Agrario por sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió:

  “PRIMERO.- Se declara procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado Carrón (sic), Municipio de Purificación, Estado de Jalisco, que se denominará, de idéntica manera, ubicado en el mismo Municipio y Estado.

  SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota por la vía referida en el resolutivo anterior, con una superficie total de 9,759-47-67 (nueve mil setecientas cincuenta y nueve hectáreas, cuarenta y siete áreas, sesenta y siete centiáreas) de agostadero de diversas calidades, del predio denominado El Alcihuatl, mismas que se tomarán de la siguiente forma: 4,281-29-82.54 (cuatro mil doscientas ochenta y una hectáreas, veintinueve áreas, ochenta y dos centiáreas y cincuenta y cuatro miliáreas) del predio denominado Platanillos, que para efectos agrarios resulta ser propiedad de Enrique Tostado Rábago; 513-71-49.49 (quinientas trece hectáreas, setenta y una áreas, cuarenta y nueve centiáreas y cuarenta y nueve miliáreas), del predio El Colorín o San Gabriel, propiedad de Dionisio Brambila Pelayo; 233-03-05.57 (doscientas treinta y tres hectáreas, tres áreas, cinco centiáreas y cincuenta y siete miliáreas), del predio El Zacatón, propiedad de Juan Lomelí Santana; 1,012-06-03 (mil doce hectáreas, seis áreas, tres centiárea) del predio Tacotalito, propiedad de María Pérez de Covarrubias; 380-30-78.37 (trescientas ochenta hectáreas, treinta áreas, setenta y ocho centiárea y treinta y siete miliáreas), de los predios Rancho Viejo y La Vainilla, propiedad de Petra Iglesias Robles y Rosa María López Iglesias; 217-30-79.93 (doscientas diecisiete hectáreas, treinta áreas, setenta y nueve centiáreas y noventa y tres miliáreas), del predio La Ocotera, propiedad de Pedro López Pulido; 189-54-62.75 (ciento ochenta y nueve hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, sesenta y dos centiáreas y setenta y cinco centiáreas sic), de los predios El Grillo y Los Limones propiedad de Pedro López Pulido; 216-20-51.67 (doscientas dieciséis hectáreas, veinte áreas, cincuenta y una centiáreas y sesenta y siete miliáreas) de los predios El Cacao y La Joya, propiedad de Luciano Tapia Aceves; 162-95-35.72 (ciento sesenta y dos hectáreas, noventa y cinco áreas, treinta y cinco centiáreas y setenta y dos miliáreas) del predio Bellavista, propiedad de Brígida Pulido viuda de López; 188-1772.50 (ciento ochenta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, setenta y dos centiáreas y cincuenta miliáreas), del predio El Rincón, propiedad de Alejandro López Pulido; 117-99-47.27 (ciento diecisiete hectáreas, noventa y nueve áreas, cuarenta y siete áreas y veintisiete centiáreas), del predio Zapotillo, propiedad de Alejandro López Pulido; 136-19-73.46 (ciento treinta y seis hectáreas, diecinueve áreas, setenta y tres centiáreas y cuarenta y seis miliáreas), del predio La Higuerita, propiedad de Brígida Pulido viuda de López; 406-90-69.72 (cuatrocientas seis hectáreas, noventa áreas, sesenta y nueve centiáreas y setenta y dos miliáreas), del predio Amatitlán, propiedad de Manuel Rodríguez Fregoso; 1,495-61-00.42 (mil cuatrocientas noventa y cinco hectáreas, sesenta y una área (sic) y cuarenta y dos miliáreas) de los predios Arroyo Hondo y El Alcihualt, propiedad de Enrique Tostado Rábago, Francisco, Rafael, Adán y Gabriel Zavalza Sánchez y Juana García Hernández; 107-11-46.47 (ciento siete hectáreas, once áreas, cuarenta y seis centiáreas y cuarenta y siete miliáreas), de los predios ‘El Alcihuatl y Los Espinos, propiedad de Juana García Hernández y María García, ubicadas en el Municipio de Purificación, Estado de Jalisco; afectables de conformidad con lo establecido por los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicados a contrario sensu y que se localizarán de conformidad con el Plano Proyecto que obra en autos, para beneficiar a los (34) treinta y cuatro campesinos capacitados que aparecen relacionados en el considerando tercero de este fallo. Superficie que pasará en propiedad al núcleo promovente, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; y en cuanto a la determinación del destino de las tierras y a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir el Area de Asentamientos Humanos, la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud..

  SEPTIMO.- Por escritos presentados el veintiuno de abril, ocho de mayo y diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, el primero por Angelberto Zavalza Sánchez por su propio derecho y como apoderado de Norberto Zavalza Gómez, Francisco Gabriel Rafael y Fructuoso Zavalza Sánchez; el segundo por Salvador Brambila Iñiguez y coagraviados; y el tercero por Martín Rosales Ramírez, respectivamente, formularon demandas de amparos en contra de actos del Tribunal Superior Agrario, del Secretario de Acuerdos del mismo Tribunal y de otras autoridades agrarias; de la primera reclamaron la sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y, del segundo las órdenes para notificar y ejecutar la referida sentencia.

  Las demandas de que se trata, fueron admitidas por acuerdos de diecisiete de septiembre, ocho de junio, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

  Los anteriores juicios de amparo se tramitaron en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, bajo los números 67/2001, 68/2001 y 77/2001. Por acuerdos de veintisiete de marzo y catorce de mayo de dos mil uno, el primero y tercero de tales juicios fueron acumulados al segundo número 68/2001.

  Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dos, el Juez de Distrito resolvió:

  “UNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ANGELBERTO ZAVALZA SANCHEZ, por su propio derecho y como apoderado de NORBERTO ZAVALZA GOMEZ, FRANCISCO, GABRIEL, RAFAEL y FRUCTUOSO ZAVALZA SANCHEZ, MARTIN ROSALES RAMIREZ, SALVADOR Y HECTOR BRAMBILA IÑIGUEZ, el primero por su propio derecho y además como apoderado de SILVINA GARCIA SANTANA, MIGUEL RODRIGUEZ MEZA, BARTOLO RODRIGUEZ TORES, por su propio derecho, Fausto Brambila Sánchez, como representante legal de su menor hijo, ARMANDO BRAMBILA GUZMAN, ELADIO LOPEZ PELAYO, MIGUEL PELAYO PEREZ, ARGARITA MEZA DE ROSALES, por su propio derecho y esta última como apoderada general de MAXIMINO ROSALES RAMIREZ; OSCAR OMAR, ANA GEORGINA Y JUAN de apellidos OCHOA VARGAS, por su propio derecho y Alejandro Díaz Guzmán en representación de FAUSTINO GONZALEZ URSUA; JORGE BRAMBILA PELAYO por su propio derecho, Angelberto Zavalza Sánchez, en representación de su menor hijo ANGELBERTO ZAVALZA PELAYO y de ELENA SANCHEZ PELAYO DE ZAVALZA, FRANCISCO ZAVALZA SANCHEZ y FRUCTUOSO ZAVALZA GONZALEZ, designado como representante común al primero de los nombrados en contra de los actos y autoridades precisadas en los considerandos segundo y tercero de esta resolución y por los motivos expuestos en el considerando sexto de este fallo..

  La concesión del amparo, se basa en las siguientes consideraciones.

  “VI.- Resulta fundado preponderante además el concepto de violación en que se aduce que la sentencia del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Superior Agrario, en el juicio agrario 552/97, en que se dotó con una superficie de 9,759-47-67 hectáreas de terreno de agostadero de diversas calidades, del predio denominado EL ALCIHUATL para la creación del nuevo centro de población ejidal, denominado CARREON, municipio de Villa Purificación, Jalisco, viola la garantía de audiencia de los quejosos, porque sin que se le hubiera llamado al procedimiento agrario rotatorio les afectó sus pequeñas propiedades, comprendidas dentro de la superficie antes mencionada.

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  En efecto, de la resolución de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario, dentro del juicio agrario, número 552/97 (Tomo I, del cuaderno de pruebas, foja 491 a 592) se desprende que el Tribunal responsable, no obstante que tenía conocimiento, desde antes de emitir su resolución, que los aquí quejosos eran los propietarios de los predios afectados por su sentencia, según lo relata en el sexto punto de los resultandos, nunca les notificó la radicación del juicio agrario que dio origen a la sentencia combatida. Sin embargo, la responsable notifica la radicación a los antiguos dueños, causantes de los actuales propietarios, dejando a estos últimos en total estado de indefensión, emitiendo una sentencia que afecta a sus causantes en los predios que ya habían salida de sus dominios, antes de la radicación del juicio y su sentencia, violando en perjuicio de los quejosos, las garantías de audiencias y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucional.

  Con las constancias del Registro Público de la Propiedad e Historias Catastrales que acompañaron los quejosos a su demanda de garantías, las cuales obran agregadas en autos, mismas que ya se hizo relación con anterioridad, se acredita que los quejosos son los actuales dueños de los predios y causahabientes de los propietarios de la resolución combatida.

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  Con las constancias registrales e historias catastrales que acompañaron los quejosos en sus demandas de amparo, demuestran la relación con sus causantes, quienes en la sentencia aparecen como propietarios de sus predios.

  Con las escrituras que aportaron los quejosos en los amparos directos que dieron origen al presente juicio y sus acumulados, se demuestra la propiedad de sus predios y la relación con sus causantes, que son los que en este caso fueron emplazados a juicio, sin que el Tribunal responsable se haya dado a la tarea de investigar a través del Registro Público de la Propiedad o de las constancias que se acompañaron, quiénes eran los dueños actuales de los predios que se pretendía afectar, para de esa manera dar cumplimiento exacto a los que dispone la Ley Agraria, como el Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto a las notificaciones para llamarlos a juicio.

  De lo anterior, se desprende que el Tribunal Agrario responsable, no otorgó a los quejosos la garantía de audiencia en defensa de sus intereses, circunstancia que, por ser un hecho negativo, obligaba a la citada autoridad para demostrar lo contrario, esto es, que sí se les oyó en defensa, lo que no aconteció, pues no aportaron elementos suficientes para demostrar tal extremo; por lo que, al quedar demostrado que se violaron en perjuicio de los quejosos la garantía de audiencia y defensa que prevén los numerales 14 y 16 constitucionales, lo que procede es conceder el amparo solicitado.

  Por otra parte, respecto a la competencia de los órganos agrarios, señala:

  “Los artículos señalan que los expedientes manejados por el Cuerpo Consultivo Agrario y demás autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, deben ser remitidos a los Tribunales Agrarios en el momento en que entraron en funciones, señalando como requisito, que en tales asuntos no se haya dictado resolución definitiva; o que en lo futuro se dicten, o que ya contaran con acuerdo de archivo o dictamen negativo, para el efecto de que los nuevos Tribunales Agrarios resolvieran en definitiva los juicios agrarios hasta esos momentos tramitados.

  En el caso concreto y de acuerdo a las constancias del expediente agrario, con fecha primera (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el ingeniero Salvador Gómez García, comisionado por la Delegación Agraria en el Estado de Jalisco, celebró en el poblado CARREON, una investigación de capacidad agraria individual y colectiva que resultó ilegal, porque no fueron notificados los quejosos interesados, incurriendo en irregularidades, si se tiene en cuenta que esa autoridad agrario comisionó personal para que practicara trabajos técnicos informativos complementarios, lo que se efectuaron entre los meses de febrero a noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cu s al (sic) los Tribunales Agrarios ya estaban en funciones, toda vez que los mismos comenzaron sus labores de justicia en el mes de julio de mil novecientos noventa y dos; por lo que es claro que ya no le correspondía a la Secretaría de la Reforma Agraria, la práctica de los trabajos antes mencionados, por estar fuera de sus facultades atendiendo a las reformas del artículo 27 constitucional y a lo estipulado en la Ley Agraria vigente y únicamente debió integrarla y remitirla al Tribunal Superior Agrario, absteniéndose de opinar y resolver, para que fuera este último el que conforme a sus facultades resolviera lo que legalmente procediera respecto a la acción agraria en trámite, sin que dichos tribunales cuenten con todas las facultades para ordenar, tramitar y desahogar cualquier diligencia, trabajo técnico informativo y demás actuaciones para el desahogo de las acciones agrarias, porque las autoridades administrativas agrarias están obligadas a auxiliar a los Tribunales Agrarios en el desarrollo de tales diligencias, por lo que resulta evidente que la Secretaría de la Reforma Agraria y Cuerpo Consultivo Agrario, desahogaron y opinaron sobre un asunto para el cual legalmente se encontraban impedidos, violando con ello en perjuicio de los quejosos las garantías individuales que en su favor consagran los Artículos 14 y 16 Constitucionales.

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  Además, debe señalarse que en la fecha en que el Cuerpo Consultivo Agrario emitió su dictamen, se encontraba ante una imposibilidad jurídica nacida de las reformas antes mencionadas, las que le impedían conocer de un procedimiento agrario sobre el cual no tiene facultad alguna para conocer y resolver, lo que evidencia que las actuaciones relativas al procedimiento, desahogo resolución de la solicitud de creación del nuevo centro de población CARREON, Municipio de Villa Purificación, Jalisco, se encuentran afectadas de nulidad, incluyendo la Resolución Definitiva dictada por el Tribunal Superior Agrario, motivo por el cual dichos actos son inconstitucionales y violan las garantías individuales de Legalidad Seguridad Jurídica, Motivación y Fundamentación que establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales..

  La anterior sentencia fue recurrida por la parte tercera perjudicada, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registró con el toca número 255/2002 y al resolverse, se confirmó la sentencia recurrida y se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.

  OCTAVO.- El Tribunal Superior Agrario por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil tres, determinó:

  “PRIMERO.- Se deja parcialmente sin efectos la sentencia definitiva de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 525/97, que corresponde al administrativo 1666, relativos a la creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Carreón, y se ubicará en el Municipio de Purificación, Estado de Jalisco, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por cada uno de los quejosos.

  SEGUNDO.- Túrnese al Magistrado Ponente copias certificadas el presente acuerdo y de la ejecutoria a la que se está dando cumplimiento, así como el expediente del juicio agrario y del administrativo referidos, para que siguiendo, los lineamientos de la misma, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior.

  TERCERO.- Con copia certificada del presente acuerdo, notifíquese por oficio al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a fin de acreditar el cumplimiento que el Tribunal Superior Agrario está dando a la ejecutoria de mérito..

  NOVENO.- El Magistrado Ponente, el doce de mayo de dos mil tres, emitió acuerdo para mejor proveer en los siguientes términos:

  “PRIMERO.- Requiérase al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, notifique personalmente este acuerdo, a los quejosos a quienes se otorga el amparo y protección de la justifica federal en los juicios de amparo 68/2001 y acumulados; cuyos nombres quedaron relacionados en el resultando segundo de esta sentencia, en caso de que no puedan llevarse a cabo las notificaciones en forma personal por desconocerse sus domicilios o el lugar donde se encuentren, se procederá a hacer las notificaciones por edictos, tal como lo previene el artículo 173 de la Ley Agraria.

  Asimismo, deberá comisionar personal para que realice los trabajos técnicos informativos de conformidad con lo establecido en el considerando primero de este acuerdo.

  SEGUNDO.- Se autoriza al Tribunal Unitario Agrario de que se trata para que en auxilio de este Tribunal, admita pruebas que ofrezcan las partes y proceda al desahogo de las que así lo requieran.

  TERCERO.- Solicítese al Registro Agrario Nacional la documentación indicada en el considerando tercero de este acuerdo.

  CUARTO.- Remítase al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, la documentación señalada en el considerando cuarto de este acuerdo.

  QUINTO.- Notifíquese por oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para darle a conocer el cumplimiento que se está dando a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo D.A. 68/2001 y acumulados de trece de febrero de dos mil tres, así como a la Procuraduría Agraria..

  Por acuerdo de nueve de junio de dos mil tres, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió el recurso de revisión interpuesto por la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, en contra de la referida sentencia, dictada en el juicio de amparo número 68/2001 y acumulados, por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, recurso que se registró con el toca número 249/2003. Como lo anterior implicaba la posibilidad de que la sentencia que se dictara al resolver dicho recurso de revisión, pudiera ocasionar y producir algún cambio en la forma de cumplimentar la diversa ejecutoria dictada en el toca 255/2002, por tal motivo el once de julio de dos mil tres, se decretó la suspensión del procedimiento agrario del nuevo centro de población de que se trata, hasta que el referido recurso de revisión fuera resuelto.

  Por oficio 1727 del diecinueve de agosto de dos mil tres, el Juzgado Primero de Distrito B en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, comunicó al Tribunal Superior Agrario, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de revisión principal 249/2003 resolvió desechar el recurso de revisión interpuesto por la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, contra la referida sentencia. Entonces, al extinguirse la causa que motivó la suspensión del procedimiento del nuevo centro de población que de constituirse se denominará Carreón, se procedió a dejar sin efecto dicho acuerdo suspensorio de once de julio de dos mil tres.

  DECIMO.- El acuerdo anterior se notificó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, mediante los despachos números D-20/03 y D-33/03.

  A su vez dicho Tribunal, por acuerdos de primero de julio de dos mil tres y veintiuno de enero de dos mil cuatro, comisionó a la licenciada Beatriz Suárez Argüelles y al ingeniero Heriberto Landa Elizalde, actuaria ejecutora y perito topógrafo respectivamente de ese Tribunal para llevar a cabo la realización de los trabajos técnicos informativos complementarios, ordenados por el Tribunal Superior Agrario.

  Estos comisionados rindieron dos informes parciales, en el primero de ellos de dos de marzo de dos mil cinco, en el que señala que los trabajos que le fueron encomendados, para su realización los dividieron en dos etapas, en la primera respecto a la cual rinde el informe, llevaron a cabo la localización de los predios cuya propiedad manifestaron tener los quejosos en el juicio de amparo 68/2001 y acumulados, los cuales realizaron previa notificación y citación a los quejosos así como a los integrantes del comisariado ejidal del nuevo centro de población Carreón, los que se llevaron a cabo a partir del primero de febrero de dos mil cinco, y que consistieron en el recorrido de los predios, el levantamiento de las correspondientes actas de inspección ocular en cada uno de ellos, cuyo señalamiento fue hecho por los propios quejosos en forma personal o por conducto de sus apoderados; como consecuencia, se midieron en campo veinticuatro predios, cuya relación anexan, los cuales fueron recorridos en todos sus linderos y en su interior, para observar lo existente en ellos trabajos en los cuales estuvieron presentes también los integrantes del comisariado ejidal, quienes en cada caso, manifestaron lo que a su interés convino en relación a los trabajos realizados.

  En su informe complementario de trece de septiembre de dos mil cinco, los comisionados informaron que en la segunda parte de los trabajos técnicos, localizaron en planos el predio El Alcihuatl, delimitaron y ubicaron topográficamente la superficie que de dicho predio, Enrique Tostado Rábago conservaba al momento de publicarse la solicitud del nuevo centro de población Carreón, para lo que procedieron a investigar en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Autlán de Navarro, Jalisco, de la cual obtuvieron la relación de operaciones de compraventa realizadas con posterioridad a dicha publicación que exponen en su informe, y son las siguientes:

  “1.- EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1957 VENDE A SALVADOR MONTAÑO AMARAL, UNA SUPERFICIE DE 15-00-00 HECTAREAS. LA CUAL QUEDO INSCRITA EN EL NUMERO 83, DEL LIBRO 59 DE LA SECCION I.

  2.- EL 17 DE FEBRERO DE 1958 VENDE A MARCIANO NARANJO PELAYO UNA SUPERFICIE DE 22-00-00 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INSCRITA BAJO EL NUMERO 29 DE LIBRO 78 SECCION I.

  3.- EL 04 DE JUNIO DE 1970 VENDE A LOS SEÑORES DIONISIO, JUAN MANUEL Y FAUSTO DE APELLIDOS PELAYO PELAYO UNA SUPERFICIE DE 525-00-00 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INSCRITA BAJO EL NUMERO 42, DEL LIBRO 77, SECCION I.

  4.- EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 19960 (sic) VENDE AL SEÑOR LUCIANO AGUILAR SANCHEZ UNA SUPERFICIE DE 50-00-00 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INSCRITA BAJO EL NUMERO 5, DEL LIBRO 77, DE LA SECCION I.

  5.- EL 12 DE FEBRERO DE 1959 VENDE A LA SEÑORA ENEDINA CASTELLANOS VIUDA DE NAVARRO UNA SUPERFICIE DE 729-00-00 HECTAREAS LA CUAL QUEDO INSCRITA BAJO EL NUMERO 113, DEL LIBRO 74, DE LA SECCION DE DOCUMEN- (sic).

  6.- EL DOCE DE FEBRERO DE 1959 VENDE A LA SEÑORA ESTELA MARGARITA NAVARRO CASTELLANOS UNA SUPERFICIE DE 729-00-00 HECTAREAS LA CUAL QUEDO INSCRITA BAJO EL NUMERO 114, DEL LIBRO 74, DE LA SECCION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

  7.- EL 19 DE FEBRERO DE 1959 VENDE A LA SEÑORA MARIA TERESA NAVARRO RAMIREZ UNA SUPERFICIE DE 729-00-00 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INSCRITA BAJO EL NUMERO 112, DEL LIBRO 74, DE LA SECCION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

  8.- EL 23 DE FEBRERO DE 1960 VENDE AL SEÑOR DIONISIO BRAMBILA PELAYO UNA SUPERFICIE DE 900-00-00 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INSCRITA CON EL NUMERO 6 DEL LIBRO 89, DE LA SECCION DE DOCUMENTOS GENERALES.

  9.- EL 26 DE ENERO DE 1959 VENDE AL SEÑOR ARMANDO NAVARRO CASTELLANOS UNA SUPERFICIE DE 728-00-00 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INSCRITA CON EL NUMERO 111, DEL LIBRO 74, DE LA SECCION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

  10.- EL 7 DE DICIEMBRE DE 1956 VENDE A JOSE GUADALUPE MENDEZ MEJIA UNA SUPERFICIE DE 740-00-00 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INSCRITA EN EL NUMERO 46, DEL LIBRO 60, DE LA SECCION I.

  11.- EL 21 DE ABRIL DE 1971 VENDE A ARMANDO NAVARRO CASTELLANOS, RAFAEL MORALES OREZCO, RODOLFO RODRIGUEZ LOPEZ Y LUIS GONZALEZ PEREZ LA SUPERFICIE DE 8,142-02-41 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INSCRITA CON EL NUMERO 49, DEL LIBRO 17, DE LA SECCION I.

  12.- EL 31 DE DICIEMBRE DE 1958 VENDE A RODOLFO BRAMBILA PELAYO 500-00-00 HECTAREAS, LA CUAL QUEDO INDCRITA (SIC) CON EL NUMERO 60, DEL LIBRO 77, SECCION DE DOCUMENTOS GENERALES..

  Asimismo, elaboraron en papel milimétrico dos planos informativos de los terrenos del predio señalado como afectable.

  DECIMO PRIMERO.- Por escrito presentado ante el Tribunal Superior Agrario el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, ratificado el treinta de enero de dos mil seis, y otro diverso presentado ante el Tribunal Unitario Agrario el día diecisiete de noviembre de dos mil cinco, los integrantes del comisariado ejidal del nuevo centro de población Carreón, presentaron alegatos.

  Manifiestan que las personas a quienes se otorgó la protección constitucional para el efecto de que en el procedimiento agrario dotatorio, se les otorgara la garantía de audiencia, adquirieron diversas fracciones del predio El Alcihuatl, en fecha posterior a la publicación de la solicitud de veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, del nuevo centro de población que de constituirse se denominaría Carreón, la que se hizo en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, por lo que respecto a ellos se actualiza lo dispuesto por la fracción I del artículo 64 del Código Agrario de 1942 y fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, disposiciones vigentes cuando se inició y concluyó la tramitación que resolvió ese expediente agrario, por lo que conforme a tales disposiciones, todas las enajenaciones hechas con posterioridad a la publicación de la solicitud, y como consecuencia los certificados de inafectabilidad que respecto a esas fracciones se hubieran expedido, son nulos de pleno derecho, por lo que es evidente que tales predios resultan afectables en esta acción agraria.

  Además, el poblado solicitante, mediante escritos de catorce de agosto, trece de septiembre y nueve de diciembre de dos mil cinco, a través del apoderado del comisariado ejidal, compareció a manifestar su inconformidad con los trabajos de localización realizados por los comisionados, por no haber medido algunas de las fracciones sujetas a investigación.

CONSIDERANDO:

  PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

  SEGUNDO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo, establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; el artículo 76 del mismo ordenamiento, estatuye que las sentencias de los juicios de amparo solo se ocuparán de los individuos particulares que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

  Conforme a estas disposiciones y en acatamiento de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de revisión número 255/2002, en la que se otorgó el amparo y protección de la justicia de la unión a los quejosos, se emite esta resolución, exclusivamente en relación a los predios de los quejosos.

  Los quejosos, a quienes se otorgó la protección constitucional son los siguientes:

  1.- Brambila Iñiguez Héctor, 2.- Brambila Iñiguez Salvador, 3.- Brambila Guzmán Armando, 4.- Brambila Pelayo Jorge, 5.- García Santana Silvina, 6.- González Ursua Faustino, 7.- López Pelayo Eladio, 8.- López Pelayo Sabino, 9.- Meza de Rosales Margarita, 10.- Pelayo Pérez Miguel, 11.- Ochoa Vargas Ana Georgina, 12.- Ochoa Vargas Juan, 13.- Ochoa Vargas Oscar Omar, 14.- Rodríguez Meza Miguel, 15.- Rodríguez Torres Bartolo, 16.- Rosales Ramírez Martín, 17.- Rosales Ramírez Maximino, 18.- Sánchez Pelayo de Zavalza Elena, 19.- Zavalza Gómez Norverto, 20.- Zavalza González Luis Gerardo, 21.- Zavalza González Orlando Noe, 22.- Zavalza Pelayo Angelberto, 23.- Zavalza Sánchez Angelberto, 24.- Zavalza Sánchez Francisco, 25.- Zavalza Sánchez Fructuoso, 26.- Zavalza Sánchez Gabriel y 27.- Zavalza Sánchez Rafael.

  TERCERO.- Con las constancias de autos, se corrobora que en la tramitación del presente asunto, se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los numerales 327, 328, 329, 331, 332, 333, cuarto transitorio y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, la que resulta aplicable de acuerdo con lo ordenado en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  Asimismo, en ese procedimiento, se respetaron las garantías de audiencia y legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales en favor de quienes fueron partes en él, a los que se les emplazó en términos de Ley al procedimiento de que se trata.

  En acatamiento a la ejecutoria de amparo, y a fin de cumplir con la garantía de audiencia, se notificó la existencia del procedimiento de nuevo centro de población a todos y cada uno de los quejosos, quienes comparecieron al procedimiento a ofrecer pruebas y alegatos.

  CUARTO.- Las cuestiones relativas a la capacidad individual de los solicitantes y la colectiva del grupo gestor, el número y los nombres de los solicitantes, así como la procedencia de la acción, no fueron materia de impugnación ni de análisis en la sentencia relativa al juicio de amparo D.A. 68/2001 y acumulados; por tanto, sobre tales cuestiones debe estarse a lo dispuesto en el considerando tercero de la sentencia del Tribunal Superior Agrario de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

  QUINTO.- Por escrito de veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, un grupo de campesinos solicitó la creación de un nuevo centro de población, que de constituirse se denominaría “Carreón; esta solicitud se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis.

  Los campesinos promoventes, de manera expresa, señalaron en su solicitud como predio presuntamente afectable, el denominado El Alcihuatl, propiedad de Bernardo Jhonson, razón por la cual el procedimiento agrario se centró exclusivamente en determinar si dicho predio resultaba o no afectable en esta acción agraria; lo anterior, hace necesario exponer los antecedentes del mismo:

  a).- Fue adquirido por Bernardo C. Jhonson mediante escritura de dieciocho de marzo de mil novecientos trece, de Concepción Tovar viuda de Ochoa y María Tovar, comprendiéndose en la venta el derecho y el denuncio que hizo Francisco Tovar de las demasías y excedencias que pudiera haber en dicho predio, la que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 47 del libro IV de la Sección Primera, con una superficie de 14,922-00-00 (catorce mil novecientas veintidós hectáreas) pero después se verificó que la superficie real enajenada fue de 12,289-27-00 (doce mil doscientas ochenta y nueve hectáreas, veintisiete áreas).

  b).- Mediante título de composición número 1, expedido por el Presidente de la República el trece de octubre de mil novecientos treinta y uno, se expidió a favor de Bernardo C. Jhonson título de propiedad sobre 43,653-65-11 (cuarenta y tres mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas, sesenta y cinco áreas, once centiáreas) por composición de demasías y excedencias del predio El Alcihuatl; este título se registró con el número 21 del Libro XI, Sección Primera, el diez de febrero de mil novecientos treinta y dos.

  c).- Por resolución presidencial de seis de abril de mil novecientos treinta y ocho, se afectaron al predio de que se trata 12,880-00-00 (doce mil ochocientas ochenta hectáreas), para dotar de tierras al poblado Pabelo, Municipio de Villa de Purificación, Estado de Jalisco.

  d).- Por resolución del Presidente de la República de ocho de abril de mil novecientos cuarenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio del mismo año, se otorgó por el término de veinticinco años, concesión de inafectabilidad ganadera sobre la superficie de 43,062-92-11 (cuarenta y tres mil sesenta y dos hectáreas, noventa y dos áreas, once centiáreas) de terrenos de agostadero del predio “El Alcihuatl, propiedad de Bernardo C. Jonson.

  e).- En dicha resolución se indica que la superficie declarada inafectable, es consecuencia de los movimientos antes señalados, que para su mejor comprensión, se ilustra de la siguiente manera:

Compra en 1913    12,289-27-00 has.
  +
Demasías y excedencias tituladas    43,653-65-11 has.
Superficie total del predio    55,942-92-11 has.
  _
Superficie afectada para dotar al poblado Pabelo    12,880-00-00 has.
     
Superficie restante declarada inafectable    43,062-92-11 has.

  En tal resolución se indica que los terrenos de dicho predio son de agostadero con índice de aridez de 12-00-00 (doce hectáreas) por cabeza de ganado mayor.

f).- Según constancia del Registro Público de la Propiedad de doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, el predio El Alcihuatl fue vendido por Bernardo C. Jhonson a Enrique Tostado Rábago, mediante escritura de veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, inscrita bajo el número 20, Libro 31, Sección Primera, foja 65 el siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

  g).- El nuevo propietario a su vez, antes del diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, fraccionó y enajenó parte de dicho predio, mediante diversas operaciones de compraventa, de las cuales se tiene conocimiento por las diversas historias traslativas y escrituras de los predios de los propietarios investigados, asentadas en las constancias que les fueron expedidas por el Registro Público de la Propiedad a los causahabientes más recientes.

  En la relación que a continuación se expone, en cada caso se indica en primer término, la escritura mediante la cual Enrique Tostado Rábago enajenó fracciones de su predio, luego se alude a la constancia registral en que se refiere a esa operación y la historia traslativa de la fracción de que se trata; entre paréntesis se señala la foja del legajo de la documentación de los trabajos técnicos en que aparece agregada y luego se nombra al causahabiente de toda o parte de la fracción enajenada a quien se le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal.

  Entonces, de la documentación anterior se tiene conocimiento que Enrique Tostado Rábago, realizó las siguientes ventas:

  1.- Escritura 6988 de quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, inscrita bajo el número 82, Libro 48, Sección Primera, de quince de diciembre del mismo año, por la que vendió a Ramón García Valadez 232-00-00 (doscientas treinta y dos hectáreas).

  Constancia de veintiuno de febrero de dos mil cinco, (57 y 58), de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos (59) y seis de abril de mil novecientos noventa y ocho (60), en las que se vincula esa operación con los causahabientes Salvador y Héctor Brambila Iñiguez sobre una fracción de 232-00-00 (doscientas treinta y dos hectáreas).

  Constancias de quince de marzo de dos mil cinco (387) y treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos (389), que se relaciona con los causahabientes Miguel Y Rosario Pelayo Pérez, sobre una fracción de 58-75-00 (cincuenta y ocho hectáreas, setenta y cinco áreas) denominada Los Tasajos.

  Constancia de once de marzo de dos mil cinco (362), relacionada con el causahabiente Maximino Rosales Ramírez sobre una fracción de 14-00-00 (catorce hectáreas) denominada El Cuate.

  2.- Escritura número 6989 de quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, con inscripción número 83, del Libro 48, Sección Primera de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en favor de José García Hernández.

  Constancias de diez de marzo de dos mil cinco (275) y veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos (274), relacionadas con el causahabiente Oscar Omar Ochoa Vargas, sobre una fracción de 45-00-00 (cuarenta y cinco hectáreas) conocida como Bayeta.

  Constancias de diez de marzo de dos mil cinco (273) y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos (272), relacionadas con los causahabientes Juan y Ana Georgina Ochoa Vargas respecto a una fracción de 100-00-00 (cien hectáreas).

  Constancia de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (430) relacionada con la causahabiente María Elena Sánchez Pelayo de Zavalza, sobre dos fracciones de cinco y seis hectáreas cada una denominadas Los Llanos.

  Constancias de diez de marzo de dos mil cinco (360) y diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos (374) relacionadas con el causahabiente Maximino Rosales Ramírez sobre una fracción de 59-67-00 (cincuenta y nueve hectáreas, sesenta y siete áreas).

  Constancia de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete (545) relacionada con el causahabiente Francisco Zavalza Sánchez sobre una fracción de 4-00-00 (cuatro hectáreas) denominada “Los Llanos.

  Escritura 3909 de ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis (547) mediante la cual el causahabiente Angelberto Zavalza Pelayo adquiere 4-00-00 (cuatro hectáreas) de la fracción denominada Los Llanos.

  Escritura 3908 de ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis (554) mediante la cual Fidel Zavalza Gómez vende a los causahabientes Luis Gerardo y Orlando Noé 4-00-00 (cuatro hectáreas) de la fracción Los Llanos.

  3.- Escritura 6990 de quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, inscripción número 84, Libro 48, Sección Primera en favor de Juana García Hernández.

  Información contenida en escritura 9390 de veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno (450), mediante la cual los causahabientes Angelberto y Fructuoso Zavalza Sánchez adquieren una fracción de 632-00-00 (seiscientas treinta y dos hectáreas).

  4.- Escritura 7003 de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, inscripción número 77, Libro 48, Sección Primera, de seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se vende a Juan Castillón González.

  Constancia de ocho de abril de dos mil cinco (577) relacionada con la causahabiente Silvina García Santana sobre una fracción 23-08-16 (veintitrés hectáreas, ocho áreas, dieciséis centiáreas) denominada “San Gabriel.

  5.- Escritura de siete de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, inscrita bajo el número 16 del Libro 49, Sección Primera, foja 39 de catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, se enajena a Brígida Pulido viuda de López.

  Constancia de diecisiete de marzo de dos mil cinco (104) relacionada con el causahabiente Armando Brambila Guzmán sobre una fracción de 4-00-00 (cuatro hectáreas) denominada Bella Vista.

  Escritura de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y uno, mediante la cual Miguel Rodríguez Meza adquirió una fracción 64-00-00 (sesenta y cuatro hectáreas) denominada Bella Vista.

  6.- Escritura de siete de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, con inscripción número 17 del Libro 49 foja 41, Sección Primera, de catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, se vende a Alejandro López Pulido.

  Constancia de once de marzo de dos mil cinco (328), relacionada con el causahabiente Sabino López Pelayo, sobre una fracción de 36-50-00 (treinta y seis hectáreas, cincuenta áreas) denominada “Los Zapotillos.

  7.- Escritura de siete de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, con inscripción número 14 del libro 49, foja 33, Sección Primera de catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, en favor de Pedro López Pulido.

  Constancia de catorce de marzo de dos mil cinco (237) relacionada con los causahabientes Bartolo Rodríguez Torres y José Rodríguez Pérez, sobre una fracción de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) denominada La Ocotera.

  8.- Escritura de siete de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, con inscripción número 20, Libro 49, fojas 49 a 52, Sección Primera de catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, en favor de Alejandro López Pulido.

  Constancias de diez de marzo de dos mil cinco (359) y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos (366) relacionadas con el causahabiente Maximino Rosales Ramírez, sobre una fracción de 48-00-00 (cuarenta y ocho hectáreas) denominada El Rincón.

  9.- Escritura de diez de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, con una inscripción veintitrés, Libro 49, Sección Primera, fojas 57 a 59 de quince de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, vende a Rosa María López Iglesias.

  Constancias de quince de junio de dos mil (101), se relaciona con el causahabiente Jorge Brambila Pelayo sobre una fracción de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) de Loma de Ollas.

  Constancia de diecisiete de marzo de dos mil (106), relacionada con el causahabiente Armando Brambila Guzmán sobre una fracción de 27-00-00 (veintisiete hectáreas) denominada Loma de Ollas.

  10.- Escritura de diez de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, inscripción número 27, del Libro 49, Sección Primera, de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, se vende a José Luis López Iglesias representado por Alejandro López Pulido.

  Constancia de diecisiete de marzo de dos mil cinco (102), relacionada con el causahabiente Armando Brambila Guzmán sobre una fracción de 52-00-00 (cincuenta y dos hectáreas) denominada Las Palmas.

  11.- Escritura de diez de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, con inscripción número 30 del Libro 49, fojas 74 a 77, Sección Primera de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, en favor de Pedro López Pulido.

  Constancias de ocho de marzo de dos mil cinco (573) y veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (565) relacionada con el causahabiente Miguel Rodríguez Meza sobre una fracción de 31-00-00 (treinta y una hectáreas) denominada El Grillo; respecto de la cual mediante inscripción 92 del libro 155, Sección II de diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y uno, registró una excedencia por 64-00-00 (sesenta y cuatro hectáreas).

  12.- Escritura sin fecha del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, con inscripción número 28 del Libro 49, Sección Primera, de diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, venta hecha a Alejandro López Pulido.

  Constancia 11 de marzo de dos mil (327) relacionada con los causahabientes Eladio y Sabino López Pelayo, sobre una fracción de 80-00-00 (ochenta hectáreas) denominada Los Mezcales.

  13.- Escritura número 7537 de veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y seis, (530) inscripción número 41, Libro 54, fojas 136, Sección Primera de seis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, en favor de Francisco, Rafael, Adán y Gabriel, Zavalza Sánchez, sobre una fracción de 462-50-20 (cuatrocientas sesenta y dos hectáreas, cincuenta áreas, veinte centiáreas).

  Constancias de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete (533) y diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (537), relacionadas con los adquirentes antes mencionados.

  h).- En la solicitud de creación del nuevo centro de población que de constituirse se denominaría Carreón, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, se indicó como predio afectable, el denominado El Alcihuatl.

  i).- Por acuerdo presidencial de seis de diciembre de mil novecientos sesenta, se derogó totalmente el decreto concesión de inafectabilidad ganadera por el término de veinticinco años, de ocho de abril de mil novecientos cuarenta y dos, que amparaba el predio denominado El Alcihuatl propiedad de Bernardo C. Jhonson con superficie de 43,062-92-11 (cuarenta y tres mil sesenta y dos hectáreas, noventa y dos áreas, once centiáreas), por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos entonces vigente, porque el propietario no cumplió con las obligaciones de mantener la explotación ganadera y entrega de crías.

  En esta resolución, no obstante que se alude a la transmisión del predio hecha en mil novecientos cuarenta y ocho y a su ulterior fraccionamiento, no se hace un pronunciamiento sobre esas transmisiones.

  j).- Por resolución presidencial de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y uno, se afectó el predio El Alcihuatl con una superficie de 10,700-00-00 (diez mil setecientas hectáreas) para dotar de tierras al poblado de El Manguito, Municipio de Villa Purificación, Estado de Jalisco.

  k).- Por sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se afectó al predio El Alcihuatl con 4,281-82-54 (cuatro mil doscientas ochenta y una hectáreas, ochenta y dos áreas, cincuenta y cuatro centiáreas) para dotar de tierras al poblado El Platanillo, propiedad de Enrique Tostado Rábago.

  SEXTO.- En acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Magistrado Ponente, mediante acuerdo para mejor proveer, de doce de mayo de dos mil tres, requirió al Tribunal Unitario del Distrito 13, notificara a los quejosos la existencia del procedimiento de creación de nuevo centro de población ejidal, para que concurrieran al mismo, y solicitó la realización de trabajos técnicos informativos complementarios, a fin de conocer la situación que guardan actualmente los terrenos del predio El Alcihuatl y de manera específica, realizar trabajos de investigación y localización exclusivamente de los predios de los quejosos, tal como se precisa en el apartado de antecedentes; por lo que resulta improcedente la pretensión de los solicitantes de que se realizaran trabajos técnicos en predios distintos de los anteriores.

  Como consecuencia, con la información obtenida de la documentación recabada por los comisionados, durante la realización de tales trabajos, así como por la aportada por los propietarios, se obtuvo la siguiente información básica de sus predios:

  1.- Héctor y Salvador Brambila Iñiguez. Mediante escritura 3090 de veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, inscrita con el número 17 del Libro 98, Fojas 40 a 45, Sección Primera, adquirieron una fracción del predio El Alcihuatl” de 232-00-00 (doscientas treinta y dos hectáreas), la cual se encuentra amparada con certificado de inafectabilidad número 573994 de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa; estos propietarios fueron notificados los días veintiséis y veinticinco de enero de dos mil cinco (127 y 130), la inspección en este predio se realizó el nueve de febrero de mismo año (132) y se elaboró acta circunstanciada el diez de febrero de citado dos mil cinco (151); presentaron pruebas y alegatos por escrito de dieciséis de marzo de dos mil cinco y sus constancias registrales son de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos (59) y veintiuno de febrero de dos mil cinco (57).

  2.- Armando Brambila Guzmán. Por escritura 4476 de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, con inscripción número 15, Libro 717, fojas 91 a 103, Sección Primera, adquirió tres fracciones denominadas Bella Vista, Loma de las Ollas y Las Palmas de 4-00-00 (cuatro hectáreas), 27-00-00 (veintisiete hectáreas) y 52-00-00 (cincuenta y dos hectáreas), cuenta con certificado de inafectabilidad número 0200255 de cuatro de enero de mil novecientos setenta y dos, fue notificado el veinticinco de enero de dos mil cinco (122), acta de no inspección de quince de febrero de dos mil cinco (124) y presentó constancias registrales de doce y quince de junio de dos mil (101 y 102) y de diecisiete de marzo de dos mil cinco (104 y 106).

  3.- Jorge Brambila Pelayo. Por escritura 4475 de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, con inscripción 16, Libro 717, fojas 104 a 108, Sección Primera, adquirió 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) de la fracción denominada Loma de las Ollas; acta de no inspección quince de febrero de dos mil cinco (124); y presentó pruebas y alegatos el dieciocho de marzo de dos mil cinco (73).

  Los dos propietarios anteriores promovieron ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco el juicio de amparo número 700/2000 en el que reclamaron actos del Tribunal Superior Agrario y de otras autoridades, la indebida e inexacta ejecución que ordenaron llevar a cabo de la sentencia que dotó de tierras al nuevo centro de población denominado Carreón, tercero perjudicado en dicho juicio.

  Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil uno, se sobreseyó este juicio de garantías pero se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos Armando Brambila Guzmán y Jorge Brambila Pelayo, para que en la ejecución de la sentencia que dotó de tierras al poblado tercero perjudicado no se incluyan los predios de los quejosos, los cuales fueron incluidos indebidamente en el plano proyecto de ejecución que sirvió de base para emitir la sentencia dictada en el juicio natural con lo que se pretendía afectar los predios de los quejosos.

  4.- Silvina García Santana. Por escritura 5247 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, con inscripción 66, Libro 737, fojas 416 a 421, Sección Primera, adquirió 23-08-16 (veintitrés hectáreas, ocho áreas, dieciséis centiáreas) de la fracción San Gabriel; fue notificada el veinticinco de enero de dos mil cinco (141), la inspección del predio se realizó el once de febrero de dos mil cinco (144), presentó pruebas y alegatos el veintiocho de marzo de dos mil cinco (135) y su historia catastral es de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho (152) y ocho de abril de dos mil cinco (577).

  5.- Faustino y Paulino González Ursua. Mediante escritura 3813 de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con inscripción 26, Libro 335, fojas 150 a 154, Sección Primera, y mediante escritura 2201 de once de agosto de mil novecientos ochenta y tres, con inscripción 18, Libro 195, fojas 99 a 104, Sección Primera, adquirieron dos fracciones de 40-16-09 (cuarenta hectáreas, dieciséis áreas, nueve centiáreas) y 6-00-00 (seis hectáreas); notificados el treinta y uno de enero de dos mil cinco (184), la inspección se realizó el quince de febrero de dos mil cinco (185 y 187).

  6.- Eladio y Sabino López Pelayo. Mediante escritura 2649 de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, con inscripción 52, Libro 450, Sección Primera, adquirió la fracción denominada Los Mezcales de 80-00-00 (ochenta hectáreas), amparada con certificado de inafectabilidad número 0200969 de ocho de junio de mil novecientos noventa y dos; fueron notificados el veinticinco de enero de dos mil cinco (99), la inspección se realizó el catorce de febrero de dos mil cinco (101).

  7.- Eladio López Pelayo. Por escritura 1995, de diez de septiembre de mil novecientos noventa, con inscripción 11, del libro 475, Sección Primera, adquirió 36-50-00 (treinta y seis hectáreas, cincuenta áreas) de la fracción Los Zapotillos; inspección de catorce de febrero de dos mil cinco (103), presentaron pruebas y alegatos en relación con las dos fracciones anteriores el veintiocho de marzo de dos mil cinco, y sus historias catastrales son de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete (322) y once de marzo de dos mil cinco (327 y 328).

  8.- Juan y Ana Georgina Ochoa Vargas. Mediante escritura 7953 de seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, con inscripción 11, Libro 168, fojas 76 a 82, Sección Primera, adquieren una fracción de 100-00-00 (cien hectáreas) amparada con el certificado de inafectabilidad 570772 de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; fueron notificados el veintiséis de enero de dos mil cinco (148); la inspección se realizó el diez de febrero de dos mil cinco (149); la historia catastral es de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos (271), veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho (270) y diez de marzo de dos mil cinco (273).

  9.- Oscar Omar Ochoa Vargas. Mediante escritura 8368 de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, con inscripción 30, Sección Primera, adquieren una fracción denominada La Bayeta de 45-00-00 (cuarenta y cinco hectáreas), amparada con certificado de inafectabilidad 570773 de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; fue notificado el veintiséis de enero de dos mil cinco (138), la inspección se realizó el diez de febrero de dos mil cinco y la historia registral es de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos (274), veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho (271) y diez de marzo de dos mil cinco (275).

  En relación con las dos fracciones anteriores presentaron escrito de pruebas y alegatos de veintiocho de marzo de dos mil cinco (244).

  10.- Miguel y Rosario Pelayo Pérez. Mediante escritura 1097 de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, inscripción 4, Libro 185, fojas 25 a 31, Sección Primera, adquirieron 58-75-00 (cincuenta y ocho hectáreas, setenta y cinco áreas) de la fracción denominada Los Tasajos, fueron notificados el veinticinco de enero de dos mil cinco (107), la inspección se realizó el diez de febrero de dos mil cinco (109); presentaron pruebas y alegatos el veintiocho de marzo de dos mil cinco (372) y su historia catastral es de treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos (389), veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho (386) y quince de marzo de dos mil cinco (387).

  11.- Miguel Rodríguez Meza. Por escritura de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, con inscripción 19, Libro 58, foja 97, Sección Primera, y por diversa escritura de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, con inscripción 73, Libro 88, Sección Primera, adquiere las fracciones denominadas El Grillo y Bellavista, con 31-00-00 (treinta y una hectáreas) y 64-00-00 (sesenta y cuatro hectáreas).

  Posteriormente, manifiestan una excedencia de 64-00-00 (sesenta y cuatro hectáreas); notificación de veinticinco de enero de dos mil cinco (117); inspección realizada el doce de febrero de dos mil cinco (120); escrito de pruebas y alegatos de treinta y uno de marzo de dos mil cinco (561); historia catastral de veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (572) y ocho de marzo de dos mil cinco (573).

  12.- Bartolo Rodríguez Torres y José Rodríguez Pérez. Por escritura 1224 de veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro adquieren una fracción denominada La Ocotera de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), amparada con certificado de inafectabilidad número 570678 de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; notificación de veinticuatro de enero de dos mil cinco (118); inspección de trece de febrero de dos mil cinco (105); escrito de pruebas y alegatos de veintiocho de marzo de dos mil cinco (221); historia catastral de catorce de marzo de dos mil cinco.

  13.- Martín Rosales Ramírez. Por escritura 7372 de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete, con inscripción 22, Libro 747, fojas 350 a 354, Sección Primera, adquiere una fracción denominada El Verano de 10-00-00 (diez hectáreas); notificación de veinticuatro de enero de dos mil cinco (111); inspección de diez de febrero de dos mil cinco (113); pruebas y alegatos veintiocho de marzo de dos mil cinco (394); historia catastral de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho (405) y veintiuno de febrero de dos mil cinco (406).

  14.- Maximino Rosales Ramírez y Margarita Meza de Rosales. Mediante escritura 6489 de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, con inscripción número 20, Libro 299, fojas 101 a 109, Sección Primera; por resolución de trece de junio de mil novecientos ochenta y seis, dictada en el expediente número 173/85 de prescripción, con inscripción número 21, Libro 98 Sección Primera y por escritura 3620 de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, con inscripción 8, Libro 312, fojas 44 a 48, Sección Primera, adquirieron las fracciones denominadas El Rincón, El Cuate y El Atzihualt, con 48-00-00 (cuarenta y ocho hectáreas), 14-00-00 (catorce hectáreas) y 59-67-00 (cincuenta y nueve hectáreas, sesenta y siete áreas) que suman 121-67-00 (ciento veintiuna hectáreas, sesenta y siete áreas); notificación de veinticinco de enero de dos mil cinco (40 y 43); inspección de seis de febrero de dos mil cinco (44 y 46); pruebas y alegatos de dos de marzo de dos mil cinco (333); historia registral de diez y once de marzo de dos mil cinco (359, 360 y 362).

  15.- María Elena Sánchez Pelayo de Zavalza. Escritura 1952, de veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y dos, inscripción 54, Libro 163, fojas 181, Sección Primera, adquiere dos fracciones denominadas Los Llanos de 5-00-00 (cinco hectáreas) y 6-00-00 (seis hectáreas); inspección de siete de febrero de dos mil cinco (34); historia registral de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (430).

  16.- Norberto Zavalza Gómez. Por escritura 12240 de veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro, con inscripción 38, Libro 181, fojas 108, Sección Primera, adquiere la fracción denominada Los Zapotillos, de 121-00-00 (ciento veintiuna hectáreas) amparada con certificado de inafectabilidad número 570759 de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; inspección de siete de febrero de dos mil cinco (32); historia registral de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve (445).

  17.- Orlando Noe y Luis Gerardo Zavalza González. Por escritura 3908 de ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, con inscripción 71, Libro 741, fojas 416 a 421, Sección Primera, adquieren 4-00-00 (cuatro hectáreas) de la fracción denominada Los Llanos; inspección de siete de febrero de dos mil cinco (36).

  18.- Angelberto Zavalza Pelayo. Por escritura 3909 de ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, con inscripción 42, Libro 792, fojas 121 a 127, Sección Primera, adquiere 4-00-00 (cuatro hectáreas) de la fracción Los Llanos; historia registral de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete (545).

  19.- Francisco Zavalza Sánchez. Por escritura 3907 de ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, con inscripción 70, Libro 741, foja 410 a 415, Sección Primera, adquirió 4-00-00 (cuatro hectáreas) en la fracción denominada Los Llanos; inspección de siete de febrero de dos mil cinco (38).

  20.- Francisco, Gabriel y Rafael Zavalza Sánchez. Mediante escritura 7537 de veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y seis, con inscripción 41, Libro 54, Sección Primera, adquieren 462-50-00 (cuatrocientas sesenta y dos hectáreas, cincuenta áreas); el primero fue notificado el veinticuatro de enero de dos mil cinco (26); la inspección se realizó el tres de febrero de dos mil cinco (28); la historia registral es de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (537) y veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete (533).

  21.- Angelberto y Fructuoso Zavalza Sánchez. Con escritura 9394 de veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno, con inscripción 19, Libro 78, Sección Primera, adquiere una fracción de 632-00-00 (seiscientas treinta y dos hectáreas); fueron notificados el veinte y veinticuatro de enero de dos mil cinco; la inspección se realizó el cuatro de febrero de dos mil cinco (30).

  Los propietarios señalados del número 15 al 21 presentaron escrito de pruebas y alegatos de treinta de marzo de dos mil cinco (411).

  SEPTIMO.- Como se expuso en antecedentes, en la solicitud de creación de nuevo centro de población de que se trata, se señaló como predio afectable, el denominado El Alcihuatl considerado todavía como propiedad de Bernardo C. Jhonson, pero del análisis de los antecedentes de propiedad de ese predio, se conoce que este propietario, mediante escritura de mil novecientos cuarenta y ocho, transmitió íntegramente la propiedad del mismo, a Enrique Tostado Rábago, quien, al momento de la publicación de la solicitud del nuevo centro de población de que se trata, esto es, el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, era el propietario del predio señalado como afectable.

  Es importante destacar que del examen de los antecedentes de propiedad de los predios de los propietarios, respecto de los cuales se repuso el procedimiento dotatorio de nuevo centro de población, por habérseles otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia que afectó ese predio, revela que, si bien es cierto, que todos derivan del predio El Alcihuatl, señalado como afectable por los campesinos solicitantes de tierras, como se acredita con las relaciones de enajenaciones de ese predio y con las escrituras e historia traslativas de las fracciones de cada uno de los quejosos, hecho constatado con los trabajos técnicos informativos, también lo es que, contrario a lo que argumentan los solicitantes en sus alegatos, los mismos son consecuencia de enajenaciones hechas con anterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud del referido nuevo centro de población, esto es, que el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, ya no formaban parte del terreno señalado como afectable, por lo que no eran ni deben ser materia del procedimiento agrario dotatorio del nuevo centro de población, y por la misma razón, respecto a ellos, no se produjeron los efectos señalados en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, correlativo de la fracción I del artículo 64 del Código Agrario de 1942.

  En efecto, dicho precepto en su fracción I prescribía que la división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier titulo de predios afectables, no producían efectos los realizados con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de restitución, dotación y ampliación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables o de la publicación del acuerdo que inicia el procedimiento de oficio ni de los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.

  El alcance de esta disposición, se aprecia con toda claridad, en la siguiente tesis de jurisprudencia.

  Séptima Epoca No. Registro: 391,166

  Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia

  Fuente: Apéndice de 1995 Materia(s): Administrativa

  Tomo: Tomo III, Parte SCJN

  Tesis: 276

  Página: 197

  “FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS AFECTABLES, CASOS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. APLICACION DEL ARTICULO 210, FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA EN CASOS DIFERENTES. El artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo contenido corresponde al artículo 64, fracción I, del Código Agrario de anterior vigencia, establece que no producirán efectos en materia agraria los fraccionamientos de predios afectables realizados con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio. Es decir, dicho precepto declara inexistentes, en materia agraria, los fraccionamientos de predios afectables realizados en las condiciones apuntadas, en tanto que los priva de efectos. Sobre el particular, cabe precisar que la inexistencia en cuestión tiene características especiales en virtud de que, en último análisis, se le hace depender, entre otras, de una circunstancia posterior al fraccionamiento y ajena a los interesados. En efecto, durante la tramitación del correspondiente procedimiento agrario deberá considerarse al predio como una unidad, sin atender a los fraccionamientos realizados dentro de los supuestos del artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria en cita, correspondiente al 64, fracción I, del Código Agrario; pero, en definitiva, la inexistencia o existencia del fraccionamiento dependerá del hecho de que el predio resulte o no afectado por la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado antes del propio fraccionamiento. En otros términos, si el fraccionamiento se realizó con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento de oficio, en definitiva será inexistente cuando el predio fraccionado resulte afectado por la correspondiente resolución agraria; pero si no resulta afectado, el propio fraccionamiento será existente y surtirá efectos jurídicos aun con relación a otros procedimientos iniciados con posterioridad al propio fraccionamiento. Por otra parte, aun cuando el predio resulte afectado, sólo en el caso de que la resolución agraria delimite con precisión una parte del predio que deba excluirse de la afectación, los fraccionamientos realizados dentro de esa zona resultarán igualmente existentes. Con base en lo anterior, cuando el fraccionamiento de un predio resulta total o parcialmente inexistente debe estimarse, en su caso, para los efectos agrarios, como propietario del predio fraccionado al fraccionador y no a los adquirentes de las fracciones resultantes, precisamente porque al ser inexistente el propio fraccionamiento no se produce la traslación de la propiedad del fraccionador a los adquirentes. En esa hipótesis, la resolución presidencial que afecte al predio y su ejecución, aun en los casos en que ésta se aparte de los términos de aquélla, sólo pueden causar agravio jurídico al fraccionador, que para los efectos agrarios continúa siendo el propietario, y no a los adquirentes, quienes, por tal motivo, carecen de interés jurídico para reclamar en la vía de amparo, tanto la resolución que afecta el predio como su ejecución, así combatan ésta por vicios propios, y el juicio que promuevan resultará improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo..

  Resulta pertinente señalar que en la sentencia del Tribunal Superior Agrario de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, impugnada en amparo, se incluyeron los predios de los quejosos, y es importante hacer notar que tales terrenos no se afectaron por haberse fraccionado o transmitido después de publicada la solicitud de dotación de tierras, como lo prevé el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sino porque con los trabajos técnicos se constató la existencia de excedencias por lo que se actualizó la causal de afectación señalada en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, esto es, porque excedían el límite de la propiedad inafectable.

  Por otra parte, durante los trabajos técnicos informativos realizados al reponerse el procedimiento en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el ingeniero topógrafo comisionado, investigó y localizó las fracciones del predio El Alcihuatl que fueron fraccionadas y transmitidas después de la fecha de publicación de la solicitud del nuevo centro de población y de la relación que se expuso en el resultando décimo de esta resolución, se corrobora que ninguna de ellas se refiere a las fracciones propiedad de los quejosos beneficiados con la protección de la Justicia Federal.

  Se reitera que básicamente con las escrituras de propiedad y sobre todo con las historias traslativas de cada predio, expedidas por el Registro Público de la Propiedad correspondiente, quedó acreditado que si bien es cierto que todas las fracciones pertenecientes a los quejosos derivan a su vez de porciones que surgieron del fraccionamiento del predio El Alcihuatl, también lo es, que todos fueron enajenados antes de la publicación de la solicitud del nuevo centro de población, por lo que su localización a través de los trabajos técnicos, pierde relevancia.

  En consecuencia, interpretando en sentido contrario la fracción I del referido artículo 210, se concluye que la división y el fraccionamiento, así como la transmisión de predios afectables que se realicen con anterioridad a la fecha de la publicación de una solicitud agraria de dotación de tierras, como lo es la del nuevo centro de población ejidal de que se trata, en la que se señaló un predio como afectable, sí producen efectos.

  Entonces, por las razones anteriores, las fracciones de los propietarios respecto de los cuales se repuso el procedimiento, no debieron ser materia del mismo ni de la sentencia que al efecto se emita, y como consecuencia, no pueden ni deben ser afectados en esta acción agraria.

  Por tanto, se resuelve que no es procedente afectar en esta acción agraria, las fracciones derivadas del predio El Alcihuatl, propiedad de: Brambila Iñiguez Héctor, Brambila Iñiguez Salvador, Brambila Guzmán Armando, Brambila Pelayo Jorge, García Santana Silvina, González Ursua Faustino, López Pelayo Eladio, López Pelayo Sabino, Meza de Rosales Margarita, Pelayo Pérez Miguel, Ochoa Vargas Ana Georgina, Ochoa Vargas Juan, Ochoa Vargas Oscar Omar, Rodríguez Meza Miguel, Rodríguez Torres Bartolo, Rosales Ramírez Martín, Rosales Ramírez Maximino, Sánchez Pelayo de Zavalza Elena, Zavalza Gómez Norverto, Zavalza González Luis Gerardo, Zavalza González Orlando Noe, Zavalza Pelayo Angelberto, Zavalza Sánchez Angelberto, Zavalza Sánchez Francisco, Zavalza Sánchez Fructuoso, Zavalza Sánchez Gabriel y Zavalza Sánchez Rafael; y como consecuencia, no deben ser dotados ni se dotan al nuevo centro de población ejidal denominado Carreón.

  OCTAVO.- Resulta pertinente hacer referencia a algunas cuestiones relacionadas con el predio El Alcihuatl, que permiten corroborar que las fracciones del mismo, que fueron materia de la reposición del procedimiento, no resultan afectables en esta acción agraria.

  a).- En primer término, no se pasa por alto, que en relación al predio El Alcihuatl, a su propietario se le otorgó el ocho de abril de mil novecientos cuarenta y dos, decreto concesión de inafectabilidad ganadera, por el cual se le declaró inafectable temporalmente por veinticinco años, es decir hasta el ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete; aunque tal concesión, se derogó anticipadamente en forma total, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta, fecha a partir de la cual dicho predio volvió a tener el carácter de afectable; por tanto, ese decreto se encontraba vigente el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, fecha en que se publicó la solicitud del nuevo centro de población Carreón.

  Los decretos concesión de inafectabilidad ganadera temporal, estuvieron regulados por el Código Agrario de 1940, en sus artículos 183 al 191 vigentes cuando se tramitó y expidió el decreto concesión y por el Código Agrario de 1942, así como por el Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho; los cuales regularon en su mayor parte la vigencia, aplicación y derogación de dicho decreto, razón por la cual se hará referencia a esas disposiciones legales. Cabe anotar que la Ley Federal de Reforma Agraria, ya no reguló esa figura jurídica agraria de las concesiones temporales de inafectabilidad ganadera.

  El artículo 8o. del referido reglamento precisaba que se denominará concesión de inafectabilidad ganadera la que se otorgue por veinticinco años por decreto presidencial, sobre superficies de terrenos de agostadero o monte cuya extensión sea mayor de la que permita el sostenimiento de quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

  El artículo 183 del Código Agrario de 1940, establecía que a petición de parte interesada, el Presidente de la República, podría otorgar concesión de inafectabilidad ganadera por dotación o creación de nuevo centro de población, durante un periodo de veinticinco años, que ampare las extensiones de tierras necesarias para el funcionamiento de negociaciones ganaderas, siempre que los terrenos y llenos pertenezcan a la misma negociación con anticipación de seis meses, a la fecha de la petición, que el objeto principal del negocio sea la explotación ganadera, que la negociación constituya unidad y que los terrenos se encuentren en zonas donde hayan quedado totalmente satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población o que se compruebe que dentro del radio legal de afectación existen tierras suficientes para las necesidades dotatorias de los núcleos de población con derecho.

  El artículo 115 del Código Agrario de 1942, señalaba los requisitos que debían reunirse para que se otorgara un decreto concesión, entre ellos cabe destacar el indicado en los dos primeros párrafos de la fracción IV:

  “Que los terrenos se encuentren en zonas donde hayan quedado totalmente satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población o se compruebe que en el radio legal de afectación legal existen tierras suficientes para satisfacer las necesidades de los núcleos de población con derecho.

  Durante la vigencia de la concesión, los terrenos que ella ampare no podrán ser afectados por dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población.

  El artículo 116 establecía que, en el caso de que al solicitarse la inafectabilidad existieran necesidades agrarias por satisfacer mediante dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población agrícola, los terrenos ganaderos no comprendidos en lo dispuesto por el artículo 114, y que no estén amparados por decretos concesión de inafectabilidad, serán afectables, excepto si dentro del circulo del radio legal existieran fincas agrícolas, las cuales serían afectables en lugar de las ganaderas, o bien que fueran sustituidas mediante permuta de otras tierras ofrecidas por los propietarios.

  En congruencia con lo anterior, el artículo 301 señalaba los elementos que el decreto concesión de inafectabilidad ganadera debía contener, entre ellas en su fracción I las consideraciones en que se exprese la comprobación: e).- Del modo como las necesidades agrarias hayan quedado satisfechas, de acuerdo con lo establecido por la fracción IV del artículo 115, y por las fracciones II, III y IV del artículo 116, en sus respectivos casos.

  En la fracción III del mismo precepto, se indicaba que el decreto concesión debía contener las obligaciones a que el concesionario quede sujeto de acuerdo con las disposiciones del propio Código; en el artículo 118 se estatuían esas obligaciones, pero en ninguna de ellas se refería a cuestiones relacionadas con satisfacción de necesidades agrarias de núcleos de población.

  Como consecuencia, para el caso en que se incurriera en incumplimiento de tales obligaciones los artículos 122 y 123 establecían las causales que daban lugar a la derogación total o parcial de los decretos concesión y ninguna de ellas, aludía al fraccionamiento del predio objeto de la concesión, por ello, tampoco establecía la inexistencia o la nulidad de esas transmisiones.

  De lo anterior, se desprende que el fraccionamiento, subdivisión y enajenación de terrenos amparados por un decreto concesión de inafectabilidad ganadera, no estuvieron expresamente prohibidos por ninguna disposición del Código Agrario y por ello, tampoco se estableció sanción alguna de inexistencia o nulidad de tales operaciones.

  Además, de la exposición anterior se concluye que la expedición de un certificado temporal de inafectabilidad ganadera, presuponía la no existencia de núcleos agrarios solicitantes de tierras, cuyos radios legales tocaran el predio materia de la solicitud de inafectabilidad, y en caso de que los hubiera, que sus necesidades agrarias previamente a la declaratoria fueran satisfechas.

  b).- En la sentencia dotatoria de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, los terrenos dotados al nuevo centro de población Carreón, se afectaron con base en la información obtenida en los trabajos técnicos informativos complementarios, realizados por el ingeniero Marco A. Grajeda Guzmán, quien rindió informe el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis y el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, porque al efectuarse el levantamiento topográfico de diversas fincas devenientes del fraccionamiento de la Hacienda de Alcihuatl, de sus superficies analíticas y de las reportadas por el Registro Público de la Propiedad constató la existencia de excedencias de varias de ellas, razón por la cual se actualizó la causal de afectación prevista en los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Por tanto, la causal invocada en la sentencia impugnada en amparo, sólo pudo ser aplicable a los propietarios que supuestamente incurrieron en tal ilegalidad, de tener una superficie mayor a la señalada a la propiedad inafectable, mencionados expresamente en el fallo dotatorio, sin tomar en cuenta que ellos habían a su vez subdividido y enajenado la totalidad o parte de sus predios, por tal motivo no resulta aplicable a los quejosos que no pudieron incurrir en tal causal por ser titulares de predios de menor superficie.

  Pero además, en relación a esta causal de afectación, se debe precisar que en la referida sentencia del Tribunal Superior Agrario, se indicó que para dictarla tuvo relevancia la referida investigación, practicada por el ingeniero Marco A. Grajeda Guzmán, durante la cual se constató la existencia de la misma.

  Pero, en la sentencia de amparo de referencia, en relación con estos trabajos, expresa que la Secretaría de la Reforma Agraria incurrió en irregularidades si se tiene en cuenta que esa autoridad agraria comisionó personal para que practicara trabajos técnicos informativos complementarios, los que se efectuaron entre los meses de febrero a noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cu s al (sic) los Tribunales Agrarios ya estaban en funciones, toda vez que los mismos comenzaron sus labores de justicia en el mes de julio de mil novecientos noventa y dos; por lo que es claro que ya no le correspondía a la Secretaría de la Reforma Agraria, la práctica de los trabajos antes mencionados, por estar fuera de sus facultades atendiendo a las reformas del artículo 27 constitucional y a lo estipulado en la Ley Agraria vigente y únicamente debió integrarla y remitirla al Tribunal Superior Agrario, absteniéndose de opinar y resolver, para que fuera este último el que conforme a sus facultades resolviera lo que legalmente procediera respecto a la acción agraria en trámite, sin que dichos tribunales cuenten con todas las facultades para ordenar, tramitar y desahogar cualquier diligencia, trabajo técnico informativo y demás actuaciones para el desahogo de las acciones agrarias, porque las autoridades administrativas agrarias están obligadas a auxiliar a los Tribunales Agrarios en el desarrollo de tales diligencias, por lo que resulta evidente que la Secretaría de la Reforma Agraria y Cuerpo Consultivo Agrario, desahogaron y opinaron sobre un asunto para el cual legalmente se encontraban impedidos, violando con ello en perjuicio de los quejosos las garantías individuales que en su favor consagran los Artículos 14 y 16 Constitucionales.

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  Además, debe señalarse que en la fecha en que el Cuerpo Consultivo Agrario emitió su dictamen, se encontraba ante una imposibilidad jurídica nacida de las reformas antes mencionadas, las que le impedían conocer de un procedimiento agrario sobre el cual no tiene facultad alguna para conocer y resolver, lo que evidencia que las actuaciones relativas al procedimiento, desahogo resolución de la solicitud de creación del nuevo centro de población CARREON, Municipio de Villa Purificación, Jalisco, se encuentran afectadas de nulidad, incluyendo la Resolución Definitiva dictada por el Tribunal Superior Agrario, motivo por el cual dichos actos son inconstitucionales y violan las garantías individuales de Legalidad Seguridad Jurídica, Motivación y Fundamentación que establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales..

  En consecuencia, conforme al razonamiento anterior, dichos trabajos carecen de validez, por lo que no pueden servir de apoyo en la resolución que se dicte al reponer el procedimiento del juicio agrario.

  c).- Por último, debe señalarse que varios de los predios de los propietarios beneficiados con la protección constitucional, fueron declarados inafectables y como consecuencia, cuentan con certificados de inafectabilidad, respecto a los cuales en la referida sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se reconoce su existencia y validez, al señalar que fueron reconocidas como pequeñas propiedades al haber declaradas (sic) como tales por la máxima autoridad de esa época, esto es por el Presidente de la República, quien les expidió Certificados de Inafectabilidad, los que al no haber sido materia de un Procedimiento Incidental de Nulidad de Acuerdos Presidenciales y Cancelación de los mismos, tienen plena eficacia jurídica.

  Además, cabe agregar que al haber sido expedidos sobre fracciones del predio El Alcihuatl, enajenadas antes de la fecha de publicación de la solicitud de creación del nuevo centro de población Carreón, no les resulta aplicable la sanción de inexistencia o nulidad establecida en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria correlativa de la fracción I del artículo 64 del Código Agrario de 1942, para las enajenaciones de predios señalados como afectables y los actos que se deriven de ellos.

  NOVENO.- Como esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada contra la sentencia del juicio de amparo 68/2001 y acumulados, de trece de febrero de dos mil tres, comuníquese al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.

  DECIMO.- Queda firme lo resuelto en la diversa sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la parte que no fue impugnada en el amparo.

  Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 27 fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:

  PRIMERO.- No resultan afectables en esta acción agraria las fracciones del predio El Alcihuatl pertenecientes a los propietarios señalados en la consideración segunda de esta resolución, por lo que respecto a ellos, se niega la dotación de los mismos, al nuevo centro de población ejidal, denominado Carreón, Municipio de Purificación, Estado de Jalisco.

  SEGUNDO.- Gírese oficio al Registro Público de la Propiedad mencionado, para el efecto de que en relación a los predios de los quejosos, se cancelen las anotaciones marginales, en relación con lo resuelto en la sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Organo Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco; asimismo los puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario.

  TERCERO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Jalisco y a la Procuraduría Agraria; con copia certificada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo dictada en revisión promovido contra la sentencia de trece de febrero de dos mil tres, en el juicio de amparo 68/2001 y acumulados; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

  Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

  México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil seis.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.


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