DOF: 28/06/2006

Resolución que modifica las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 32, primer párrafo, en relación con el 9, último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32, en relación con el 9, último párrafo, y con el propio 36, así como por el 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y 4, fracción XXXVI, y 16, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la propia Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

CONSIDERANDO

  Que con objeto de incorporar en las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 32, en relación con el 9, último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las operaciones adicionadas al artículo 36 de la propia Ley, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, 23 de febrero y 27 de mayo de 2005, así como para adecuar los plazos con los que el sector de ahorro y crédito popular otorga financiamientos, esta Comisión ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 32, PRIMER PARRAFO, EN RELACION CON EL 9, ULTIMO PARRAFO, Y 36 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

  UNICA: Se ADICIONAN los incisos o), p), q), r), s), t), u) a la fracción I, y los incisos h), i) y j) a la fracción IV todos de la Regla SEPTIMA; los numerales I.VI. y I.VII. a la fracción I, las fracciones III y IV, pasando las actuales fracciones III, IV, V, VI y VII a ser V, VI, VII, VIII, y IX de la Regla OCTAVA, un último y penúltimo párrafos al ahora numeral V.I. de la ahora fracción V de la Regla OCTAVA, así como las fracciones X, XI, XII y XIII de la Regla OCTAVA y la Regla NOVENA; se REFORMAN la denominación de las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 32, primer párrafo, en relación con el 9, último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2002, para quedar como Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 32, en relación con el 9, último párrafo, y 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como la Regla SEXTA, tercer párrafo; la Regla SEPTIMA, incisos a), b), c), f), h), k), n) y ñ) de su fracción I, incisos b) y d), de su fracción II, incisos a) y f) de su fracción III, incisos f) y g) de su fracción IV; Regla OCTAVA, primer párrafo de la fracción I, e inciso e) segundo párrafo del numeral I.I. de dicha fracción I, incisos c) último párrafo y e) segundo párrafo del numeral I.II., el primer y segundo párrafo de la ahora fracción V, primer y segundo párrafo del ahora numeral V.I, el último párrafo del ahora numeral V.VII., la ahora fracción VII, la ahora fracción VIII primer párrafo y la ahora fracción IX segundo párrafo; y se DEROGAN los incisos a), h) e i) de la fracción II, el inciso e) de la fracción III de la Regla SEPTIMA de las Reglas antes citadas para quedar como sigue:

  “REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 32, EN RELACION CON EL 9, ULTIMO PARRAFO, Y 36 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

  SEXTA.-

  

  Para efectos del cambio de Nivel de Operaciones, serán aplicables los procedimientos y criterios previstos en las Regla Cuarta, previa visita de la Comisión.

  SEPTIMA.-

I. 

a) Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso;

b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros;

c) Otorgar a las Entidades afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, previa aprobación del consejo de administración de ésta y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deberán descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión;

d) y e)

f) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto;

g) 

h) Recibir y emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Emitir órdenes de pago y transferencias en moneda extranjera, así como recibir estas últimas únicamente para abono en cuenta en moneda nacional, siendo necesaria en estos casos la autorización previa de la Comisión;

i) y j) 

k) Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos a un plazo máximo de 18 meses, salvo por lo establecido por la fracción V.I de la Regla OCTAVA de las presentes Reglas;

l) a m)

n) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la sociedad la aceptación de obligaciones directas o contingentes;

ñ)  Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores;

o) Recibir donativos;

p) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables;

q) Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como en títulos representativos del capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo;

r) Realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro, previa autorización de la Comisión;

s) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, las acciones de las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro a que hace referencia el inciso anterior o por aquéllas en cuyo capital participen indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la cual se encuentren afiliadas;

t) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales, y

u) Realizar la compra y venta de divisas, por cuenta de terceros.

II. 

a) Se deroga.

b) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos o con instituciones de banca de desarrollo. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este numeral, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Entidad podrán ser por plazos superiores a 36 meses, siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo de la fracción V.1 de la Octava de las presentes Reglas;

c) 

d) Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos por plazos de más de 18 y hasta 36 meses, salvo por lo establecido por la fracción V.I de la Regla OCTAVA de las presentes Reglas;

e) a g)

h) Se deroga.

i) Se deroga.

III. 

a) Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos a plazos superiores a 36 meses.

b) a d)

e) Se deroga.

f) Prestar servicios de caja y tesorería.

IV. 

a) a e)

f) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

g) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

h) Emitir obligaciones subordinadas;

i) Realizar inversiones en acciones de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, previa autorización de la Comisión, y

j) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, las acciones de las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia el inciso anterior o, en su caso, por aquéllas en cuyo capital participen indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la que se encuentren afiliadas.

  OCTAVA.- ...

  PRIMERA SECCION: OPERACIONES PASIVAS.

I. Recibir depósitos a la vista, en cuenta corriente asociados a tarjetas de débito o de crédito, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos, retirables con previo aviso, así como emitir tarjetas recargables.

I.I.

a) a d)

e) ...

Las Entidades deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que libremente determinen, un estado de cuenta o su equivalente, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente, el promedio de saldos diarios de cada periodo de interés, el rendimiento correspondiente a cada periodo de interés en cantidad y porcentaje, así como, en su caso, las comisiones cargadas. Las Entidades podrán pactar con los depositantes que los referidos estados de cuenta estén a su disposición en sus sucursales por un periodo determinado.

I.II.

a) a b)

c)

...

...

La adquisición de bienes y servicios, así como los retiros en los negocios afiliados a la tarjeta que corresponda a este tipo de depósitos, se harán en los términos previstos en las Reglas a las que habrán de sujetarse las Entidades en la emisión y operación de tarjetas de crédito, que se señalan en la fracción IX de esta misma Regla. El importe de los documentos con que se formalicen estas operaciones, deberá cargarse a la cuenta del depositante el mismo día en que, a su vez, la Entidad los cubra a establecimientos afiliados, siempre y cuando las Entidades cuenten con la autorización del Socio o Cliente de que se trate y que el mismo autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Entidad para realizar el cargo respectivo, en los términos previstos en el artículo 36 Bis de la Ley.

d)

e)

Las Entidades deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que libremente determinen, un estado de cuenta o su equivalente, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente, el promedio de saldos diarios de cada periodo de interés, el rendimiento correspondiente a cada periodo de interés en cantidad y porcentaje, así como, en su caso, las comisiones cargadas. Las Entidades podrán pactar con los depositantes que los referidos estados de cuenta estén a su disposición en sus sucursales por un periodo determinado.

I.III. a I.V.

I.VI. Depósitos retirables con previo aviso.

a) Cuentahabientes.

Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.

b) Montos.

Las Entidades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.

Las Entidades deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.

c) Rendimientos.

Las Entidades podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada inversionista.

Las tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.

Las Entidades podrán pactar libremente la periodicidad de pago de intereses.

d) Retiros.

En el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.

I.VII. Emitir tarjetas recargables.

a) Características generales.

Las tarjetas recargables son medios de disposición de recursos e instrumentos de pago.

Los recursos asignados a tales tarjetas constituirán un pasivo de la propia Entidad.

Las tarjetas recargables podrán ser emitidas con las características que libremente determine cada Entidad y no será necesario la firma de un contrato con el adquirente de la tarjeta, pero en todos los casos las tarjetas deberán mostrar claramente en su anverso la denominación o cualquier otra expresión, simbología, emblema o logotipo de la Entidad emisora.

b) Uso.

Las tarjetas recargables podrán utilizarse conforme a lo siguiente:

b.1. Para obtener recursos en ventanilla en las oficinas de la Entidad;

b.2.  Para obtener recursos a través de equipos y sistemas automatizados, y

b.3. Para disponer de efectivo y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados.

La disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición de bienes y servicios, se sujetarán en lo conducente a lo previsto en las Reglas a las que habrán de sujetarse las Entidades en la emisión y operación de tarjetas de crédito, que se señalan en la fracción IX de esta misma Regla.

Las tarjetas recargables podrán utilizarse únicamente dentro del territorio nacional.

c) Formas de adquisición.

Las Entidades podrán distribuir las tarjetas en sus sucursales. En todos los casos, las Entidades deberán entregar un comprobante de la operación al adquirente.

d) Montos.

En ningún caso el saldo de cada tarjeta recargable podrá ser mayor al equivalente a 1,500 UDIS. Tratándose de tarjetas en las que se tenga identificado al adquirente, las Entidades podrán establecer el monto libremente.

e) Vigencia.

Las tarjetas deberán contener su fecha de vencimiento impresa en el anverso y fácilmente legible.

f) Cancelación y devolución de recursos.

Las Entidades estarán obligadas a devolver el saldo de los recursos asignados a la tarjeta de que se trate en caso de que el adquirente cancele la tarjeta o una vez terminada su vigencia. Dichos recursos deberán ser devueltos conforme a lo que se establezca en los términos y condiciones que para la operación de estas tarjetas las Entidades entreguen a sus adquirentes.

g) Abonos y transferencias entre tarjetas.

Las tarjetas podrán ser abonadas sucesivamente. Solamente podrán abonarse o transferirse recursos de una tarjeta a otra, cuando la información de la operación de abono o transferencia respectiva, quede registrada en la Entidad emisora. En todos los casos se deberá entregar o poner a disposición de quien haya efectuado el abono o transferencia correspondiente, un comprobante de la operación.

h) Rendimientos.

Las Entidades podrán pagar rendimientos sobre los saldos no dispuestos de las tarjetas.

i) Comisiones.

Las Entidades, previo a la adquisición de las tarjetas, deberán dar a conocer a los adquirentes los montos, conceptos y periodicidad de las comisiones que les sean aplicables.

Las Entidades deberán informar a los adquirentes, las modificaciones a las comisiones previstas en los términos y condiciones vigentes, en carteles, cartulinas o folletos, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que pretendan que éstas surtan efectos. Los adquirentes podrán cancelar las tarjetas sin comisión alguna dentro del plazo referido.

j) Medidas de Seguridad.

Las Entidades determinarán libremente las características físicas y las medidas de seguridad de las tarjetas.

k) Estados de cuenta.

Las Entidades podrán emitir estados de cuenta de las tarjetas, en cuyo caso deberán establecer en los términos y condiciones respectivos su periodicidad y la forma en que podrán consultarse.

l) Información al público.

Las Entidades estarán obligadas a dar a conocer a los adquirentes, previo a la adquisición de las tarjetas, los términos y condiciones de su operación, así como a entregarles una copia de éstos al momento de adquirirla.

Los términos y condiciones deberán contener como mínimo lo siguiente:

l.1. Las formas en las que conforme a los incisos b) y d), podrán usarse las tarjetas y, en su caso, abonarse;

l.2. Los conceptos, montos, periodicidad y vigencia de las comisiones, así como el mecanismo mediante el cual, en su caso, se darán a conocer las modificaciones a tales comisiones;

l.3. En su caso, el rendimiento que genere el saldo;

l.4. Las medidas de seguridad de las tarjetas;

l.5. El procedimiento para reportar cualquier mal funcionamiento de la tarjeta y solicitar aclaraciones;

l.6. En su caso, el procedimiento para reportar la tarjeta en el supuesto de robo o extravío;

l.7. Los mecanismos para consultar el saldo y, en su caso, movimientos, y

l.8. El procedimiento para obtener la devolución de los recursos en caso de cancelación de la tarjeta o al término de su vigencia.

Para cualquier tipo de depósito descrito en esta fracción I, las Entidades podrán determinar libremente, mediante políticas generales el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente.

II. 

  ...

III. Emitir obligaciones subordinadas.

  Las Entidades podrán emitir obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación, de las previstas en los artículos 36, fracción XXX, y 36 Bis 1 de la Ley. Dichas obligaciones deberán ser colocadas por la Entidad emisora con la intermediación de una casa de bolsa.

  Las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

III.I. Titulares.

Estas obligaciones podrán ser adquiridas por personas físicas y morales.

a) Prohibiciones.

a.1. Las Entidades tendrán prohibido:

a.1.1. Adquirir por cuenta propia las obligaciones subordinadas emitidas por ella, así como las emitidas por otras Entidades.

a.1.2. Otorgar créditos o préstamos con garantía de obligaciones subordinadas a su cargo o a cargo de otras Entidades.

a.2. Las obligaciones en ningún caso podrán adquirirse por:

a.2.1. Entidades financieras de cualquier tipo, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta prohibición a las entidades financieras siguientes: i) sociedades de inversión en instrumentos de deuda y comunes, así como en sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, ii) casas de bolsa que adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público inversionista, y iii) instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, únicamente cuando adquieran las referidas obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores.

a.2.2. Sociedades nacionales o extranjeras en las cuales la Entidad emisora: sea propietaria de acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado; tenga el control de las asambleas generales de accionistas, o esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.

b) Límites.

Las entidades financieras y los fondos de pensiones y jubilaciones que no tengan prohibido invertir en obligaciones, podrán adquirir, como máximo el diez por ciento del monto de la emisión de obligaciones de que se trate. Este límite será aplicable en su conjunto, a las entidades financieras integrantes de un mismo grupo financiero, así como a las filiales de entidades financieras, incluyendo a las propias entidades, que no formen parte de un grupo financiero.

III.II. Principal y rendimientos.

La emisora podrá determinar libremente los rendimientos de las obligaciones que suscriba.

Conforme a lo previsto en el artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Entidad emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, así como cancelar el pago de intereses que generen las obligaciones que suscriba, siempre y cuando se establezca en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, los casos, términos y condiciones conforme a los cuales realizará tales actos.

III.III. Plazo.

El plazo de las obligaciones será determinado libremente por la Entidad emisora.

a) Pago anticipado.

La emisora podrá, previa autorización de la Comisión, pagar anticipadamente las obligaciones que emita, siempre y cuando atento a lo previsto en artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público, relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos respectivos, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará siempre que, una vez realizado el pago, la Entidad de que se trate mantenga un índice de capitalización mayor al 11 por ciento, calculado en términos de lo dispuesto por los Requerimientos de capitalización establecidos en las Reglas de carácter prudencial que resulten aplicables a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular según el monto de sus activos.

 III.IV. Documentación.

En el acta de emisión y en los títulos respectivos deberá señalarse expresamente que las obligaciones son no convertibles en acciones o en certificados de aportación según sea el caso.

También deberá establecerse en ambos documentos y en el prospecto informativo correspondiente: i) las prohibiciones y limitaciones previstas en el inciso a) del numeral III.I anterior; ii) tratándose de obligaciones subordinadas preferentes, que su pago en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Entidad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación, en su caso, el haber social y tratándose de obligaciones subordinadas no preferentes, que dicho pago se llevará a cabo en los mismos términos antes señalados, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes; iii) que la emisora no podrá adquirir por cuenta propia las obligaciones subordinadas emitidas por ella misma, ni podrán ser recibidas en garantía por otras Entidades; iv) una cláusula que establezca que las obligaciones subordinadas no están respaldadas por el Fondo de Protección respectivo; y v) la información señalada en el segundo párrafo del Apartado III.II Principal y rendimientos de las presentes Reglas, en relación con el diferimiento del pago de intereses o del principal, la cancelación del pago de intereses. Lo señalado en los incisos ii) y iii) de este párrafo deberá constar en los estados de cuenta que al efecto las Entidades proporcionen a los titulares de las obligaciones.

Las Entidades deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente una emisión de obligaciones subordinadas, que en el evento de que en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley, la Entidad emisora sea clasificada en la categoría Dos en términos del artículo 74 de la Ley, la Entidad deberá diferir el pago del principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido siempre que éstas computen como parte del capital neto de las propia Entidad emisora.

 III.V. Autorización.

Las Entidades que deseen emitir obligaciones subordinadas deberán presentar su solicitud de autorización a la vicepresidencia encargada de su supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompañada de los proyectos de acta de emisión y de los títulos que se emitan en términos de lo dispuesto por los artículos 208, 209 y 210 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, indicando las condiciones bajo las cuales colocarán dichos títulos.

IV. Recibir préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales.

  Las Entidades podrán recibir préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, sujetándose para tales efectos a los contratos, programas, políticas o lineamientos que documenten dichas operaciones. Los préstamos o créditos en cuestión, podrán denominarse en moneda nacional o extranjera. En este último caso, las Entidades deberán celebrar dichas operaciones a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., o cualquier otra institución de banca de desarrollo, llevando a cabo los actos necesarios para evitar incurrir en riesgos cambiarios.

  SEGUNDA SECCION: OPERACIONES ACTIVAS.

V. Otorgar préstamos o créditos a sus Socios o Clientes.

  Las Entidades podrán otorgar préstamos o créditos por plazos hasta de 18 meses, de más de 18 y hasta 36 meses y superiores a 36 meses a sus Socios o Clientes, según su Nivel de Operaciones y respetando los límites máximos de plazo y monto de financiamiento que al efecto determine el Consejo de Administración de cada Entidad, los cuales se ajustarán a lo establecido en estas disposiciones.

V.I. Plazos.

Las Entidades con Nivel de Operaciones I podrán otorgar créditos por un plazo superior a 18 meses y hasta 36 meses, siempre y cuando el monto total de dichos créditos, al momento de su otorgamiento, no excedan del 10 por ciento de su cartera crediticia.

Las Entidades con Nivel de Operaciones II, podrán otorgar créditos por un plazo superior a 36 meses y hasta 5 años, siempre y cuando el monto total de dichos créditos, no excedan del 10 por ciento de su cartera crediticia.

Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades podrán otorgar préstamos o créditos a sus Socios o Clientes, a plazos superiores a los señalados en esta fracción, cuando los préstamos o créditos se otorguen con recursos provenientes de instituciones de banca de desarrollo o de fideicomisos públicos, siempre que dichas instituciones y fideicomisos se constituyan como titulares o cotitulares de los respectivos derechos de crédito y asuman total o parcialmente el riesgo de incumplimiento en el pago, en cuyo caso, los plazos se ajustarán a las políticas y lineamientos que, al efecto, establezcan las instituciones de banca de desarrollo o fideicomisos de que se trate.

En ningún caso las Entidades podrán otorgar créditos por plazos superiores a 30 años.

V.II. a V.VI.

V.VII. Tasas de referencia sustitutivas.

...

...

Los acuerdos mencionados deberán quedar claramente establecidos desde el momento en que se otorgue el crédito correspondiente y sólo podrán modificarse conforme a lo previsto en el numeral V.III. anterior.

VI. 

  

VII. Operaciones de descuento con fideicomisos públicos o con instituciones de banca de desarrollo.

  Las Entidades podrán ceder o descontar su cartera de crédito con o sin su responsabilidad, con fideicomisos públicos o con instituciones de banca de desarrollo.

VIII. Operaciones de descuento con cualquier persona física o moral nacional o extranjera, distinta a las señaladas en la fracción VII anterior.

  ...

IX. 

  Las Entidades deberán observar las Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de tarjetas de crédito, emitidas por el Banco de México, así como sus modificaciones, con excepción de lo relativo a tarjetas de uso en el extranjero, cuya emisión y operación se encuentra prohibida a las Entidades.

X. Realizar las inversiones a que se refieren los incisos q) y r) de la fracción I, así como el inciso i) de la fracción IV de la Séptima de las presentes Reglas.

  Las Entidades únicamente pondrán realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, en títulos representativos del capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, así como en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, previo acuerdo de su Consejo de Administración y con cargo a su capital social.

  Las Entidades que deseen realizar inversiones en Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, deberán presentar su solicitud de autorización a la vicepresidencia encargada de su supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la que se detalle el monto de inversión correspondiente.

  En todos los casos, las inversiones a que se refiere la presente fracción que realicen las Entidades no podrán ascender en su conjunto, al 20 por ciento de su Capital Mínimo.

TERCERA SECCION: OPERACIONES DE SERVICIOS.

XI. Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la sociedad la aceptación de obligaciones directas o contingentes.

  Las Entidades podrán recibir pagos respecto de servicios que proporcionen terceros a sus Socios o Clientes, para lo cual deberán celebrar con dichos terceros, contratos de prestación de servicios para la situación de fondos.

  Asimismo, las Entidades al recibir los recursos de sus Socios o Clientes deberán informarles el carácter con el que se reciben los recursos, lo que deberá constar en el recibo que para tales efectos extiendan.

  En todos los casos, los recursos se reciben por cuenta y orden del tercero a favor de quien se efectué el pago.

XII. Realizar la compra y venta de divisas, por cuenta de terceros.

  Las Entidades en la realización de compra y venta de divisas por cuenta de terceros tendrán prohibido asumir algún tipo de riesgo cambiario.

XIII. Cuotas y honorarios por otros servicios.

  Las Entidades determinarán libremente, en función de sus costos y políticas, el importe de las cuotas y honorarios correspondientes a los servicios siguientes:

XIII.I Pagos por cuenta de sus Socios o Clientes;

XIII.II Copias fotostáticas a solicitud del interesado, y

XIII.III. Compra y venta de divisas por cuenta de terceros.

  Las Entidades deberán informar a sus Socios o Clientes, previa la prestación del servicio de que se trate, el importe de las cuotas y honorarios correspondientes.

  Las Entidades deberán mantener la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con sus operaciones activas, pasivas y de servicios en sus sucursales ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

  CUARTA SECCION: DISPOSICION FINAL.

  NOVENA.- Las Entidades, a fin de realizar cualquiera de las operaciones previstas en la Ley y en las presentes Reglas, en términos distintos a los aquí señalados, deberán contar con la previa autorización de la Comisión, para la cual deberán presentar su respectiva solicitud de autorización con opinión favorable de la Federación que las supervise auxiliarmente.

TRANSITORIA

  UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Atentamente

  México, D.F., a 1 de junio de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.


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