DECRETO por el que se modifica el diverso que crea el Colegio de Bachilleres como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México, publicado el 26 de septiembre de 1973.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31, 37, 38 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 establece que el gran proyecto nacional en favor de la educación supone una revisión amplia e integral de sus objetivos, procesos, instrumentos, estructura y organización a fin de hacerla acorde con las nuevas condiciones y aspiraciones nacionales que privilegien el aprendizaje y el conocimiento;
Que el Programa Nacional de Educación 2001-2006, al perfilar la visión de la reforma de la gestión del sistema educativo a 2025, contempla que los planteles de educación media superior tendrán amplio margen para tomar sus decisiones y habrán desarrollado su capacidad de hacerlo eficazmente;
Que asimismo el Programa en su apartado de Subprogramas educativos referido a la educación media superior en el numeral 2.1.1 señala que el Colegio de Bachilleres ofrece programas educativos cuyos objetivos son proporcionar una educación formativa integral, promotora de la participación creativa en la economía y el trabajo;
Que el Colegio de Bachilleres se creó como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México, mediante Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 1973;
Que las leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y Federal de las Entidades Paraestatales, marco jurídico que sienta las bases y regula la organización, funcionamiento y control de los organismos descentralizados, entraron respectivamente en vigor el 10 de enero de 1977 y 15 de mayo de 1986, y
Que desde esa perspectiva, para posicionarlo en la vanguardia, se hace necesario actualizar su Decreto de Creación, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica el Decreto por el que se crea el Colegio de Bachilleres como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 1973; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1. El Colegio de Bachilleres es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México.
ARTÍCULO 2. El Colegio de Bachilleres tendrá por objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al tipo medio superior y tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer, organizar, administrar y sostener planteles en el área metropolitana de la Ciudad de México así como en las demás Entidades Federativas donde fuere necesario, de conformidad con su presupuesto aprobado;
II. Impartir educación del mismo tipo, a través de las modalidades escolar y no escolarizada;
III. Establecer sus planes de organización académica;
IV. Expedir certificados de estudio y otorgar diplomas académicos;
V. Auspiciar el establecimiento de planteles particulares en los que se imparta el mismo tipo de modelo educativo;
VI. Otorgar y retirar reconocimiento de validez a estudios realizados en planteles particulares que impartan el mismo modelo dentro de este tipo educativo, y
VII. Ejercer las demás que sean afines con las anteriores.
ARTÍCULO 3. El patrimonio del Colegio de Bachilleres estará constituido por:
I. Los recursos que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, y
III. Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
ARTÍCULO 4. La administración del Colegio de Bachilleres estará a cargo de:
I. La Junta Directiva, y
II. El Director General.
ARTÍCULO 5. El Colegio de Bachilleres contará con los órganos de apoyo y consultivos siguientes:
I. Consejo de Coordinadores Sectoriales, y
II. Consejo Consultivo de Directores.
ARTÍCULO 6. La Junta Directiva será el órgano de gobierno del Colegio de Bachilleres y estará integrada por:
I. El Secretario de Educación Pública o quien éste designe, quien la presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Cinco representantes de la Secretaría de Educación Pública que serán los titulares de:
La Subsecretaría de Educación Básica;
La Subsecretaría de Educación Media Superior;
La Subsecretaría de Educación Superior;
La Dirección General de Planeación y Programación, y
La Dirección General del Bachillerato.
IV. A invitación del Presidente de la Junta Directiva, un representante del Rector de la Universidad Autónoma Metropolitana.
El Presidente de la Junta Directiva podrá invitar a participar en las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, a representantes del sector privado y social, que por su experiencia en la materia puedan contribuir al logro de los objetivos del Colegio de Bachilleres.
Cada miembro propietario acreditará ante la Junta Directiva a su respectivo suplente.
La Junta Directiva contará con un Secretario que será el indicado en el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública y designará, a propuesta del Director General del Colegio de Bachilleres, a un Prosecretario.
Ambos el Secretario y el Prosecretario, asistirán a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto.
En las sesiones del órgano de gobierno participará con voz pero sin voto el Director General del Colegio de Bachilleres.
ARTÍCULO 7. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cuando menos trimestralmente, y extraordinarias cuando su Presidente las convoque para tratar asuntos cuya naturaleza lo amerite.
El quórum para sesionar se integrará con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal con derecho a voto. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
ARTÍCULO 8. La Junta Directiva, además de las atribuciones indelegables que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las facultades siguientes:
I. Aprobar planes y programas de estudio y las modalidades educativas que a su consideración someta el Director General;
II. Resolver acerca de la conveniencia de establecer nuevos planteles;
III. Determinar las bases conforme a las cuales podrá otorgar reconocimiento de validez a estudios realizados en establecimientos particulares que impartan el mismo tipo educativo;
IV. Dictar las disposiciones necesarias para revalidar y establecer equivalencias de estudios realizados en instituciones nacionales o extranjeras que impartan el mismo tipo educativo;
V. Designar, a propuesta del Director General, a los Coordinadores Sectoriales y removerlos por causa justificada;
VI. Autorizar los nombramientos que haga el Director General a favor de Directores de planteles y removerlos por causa justificada;
VII. Expedir el Estatuto Orgánico y demás normas para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del Colegio de Bachilleres, en las que deberán precisarse, las facultades y obligaciones de los Directores de Planteles, así como la forma de suplir las ausencias del Director General, los Coordinadores Sectoriales y los Directores de los planteles,
VIII. Conocer y resolver los asuntos que no sean de la competencia de algún otro órgano, y
IX. Las demás que con ese carácter le confieran las disposiciones legales aplicables y que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 9. El Director General del Colegio de Bachilleres será designado por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 10. El Director General durará en su cargo cuatro años; podrá ser ratificado por un período igual.
ARTÍCULO 11. El Director General deberá reunir, además de los señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener más de treinta y menos de setenta años de edad;
III. Poseer título de licenciatura;
IV. Tener cinco años de experiencia académica y administrativa, en cargos de alto nivel decisorio;
V. Ser de reconocida solvencia moral, y
VI. No tener participación o intereses particulares o familiares en empresas relacionadas con las operaciones del Colegio de Bachilleres.
ARTÍCULO 12. El Director General tendrá, además de las facultades señaladas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:
I. Representar legalmente al Colegio de Bachilleres, con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, con facultades para otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables;
II. Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio de Bachilleres;
III. Hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio de Bachilleres;
IV. Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, planes y programas de estudio y modalidades educativas, así como las bases conforme a las cuales se podrá otorgar reconocimiento de validez oficial a estudios realizados en establecimientos particulares, además de las disposiciones necesarias para establecer equivalencias y revalidar estudios realizados en instituciones nacionales o extranjeras que impartan el mismo modelo educativo del Colegio de Bachilleres;
V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, las modificaciones a la estructura básica de la organización del Colegio de Bachilleres, así como el estatuto orgánico, manuales administrativos y demás instrumentos normativos que deban regir en él y sus modificaciones;
VI. Designar y remover al personal docente, técnico y administrativo cuya decisión no esté reservada a otro órgano del Colegio de Bachilleres, y
VII. Realizar las demás funciones que le encomienden otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 13. El órgano de vigilancia estará integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de la Función Pública y tendrá las atribuciones que le otorguen la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 14. El Colegio de Bachilleres contará con una contraloría interna, órgano interno de control, al frente de la cual habrá un Contralor Interno, Titular del órgano interno designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
El Colegio de Bachilleres proporcionará al titular del órgano interno de control, de conformidad con las disposiciones aplicables, los recursos humanos y materiales para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Colegio de Bachilleres estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.
ARTÍCULO 15. Las ausencias del titular del órgano interno de control, así como de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO 16. El Consejo de Coordinadores Sectoriales estará integrado por:
I. El Director General, quien lo presidirá, y
II. Los Coordinadores Sectoriales de los planteles que establezca el Colegio de Bachilleres.
ARTÍCULO 17. Corresponde al Consejo de Coordinadores Sectoriales:
I. Opinar sobre proyectos de planes y programas de estudio;
II. Someter a la consideración de la Junta Directiva proyectos para mejorar las actividades académicas y administrativas de los planteles, y
III. Las demás facultades que le señalen este ordenamiento y su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 18. Son facultades y obligaciones de los Coordinadores Sectoriales:
I. Supervisar las actividades académicas y administrativas de los planteles;
II. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de estudio, y
III. Las demás que les señale este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio de Bachilleres.
ARTÍCULO 19. Con los Directores de los planteles y los Coordinadores Sectoriales, se integrará el Consejo Consultivo de Directores que será presidido por el Director General.
ARTÍCULO 20. Corresponde al Consejo Consultivo de Directores:
I. Sugerir reformas a los planes y programas de estudio;
II. Analizar los problemas académicos y administrativos de los planteles y proponer las soluciones que estime convenientes;
III. Proponer programas sobre actualización y mejoramiento profesional del personal académico, y
IV. Las demás facultades que le señalen este ordenamiento y su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 21. Los Coordinadores Sectoriales y Directores de planteles durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser designados por otro periodo igual, debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener más de treinta y menos de setenta años de edad;
III. Poseer título de licenciatura;
IV. Tener cinco años de experiencia académica y administrativa;
V. Ser de reconocida solvencia moral, y
VI. No tener participación o intereses particulares o familiares en empresas relacionadas con las operaciones del Colegio de Bachilleres.
ARTÍCULO 22 Las relaciones de trabajo entre el Colegio de Bachilleres y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO.- Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la Ley.
CUARTO.- El Estatuto Orgánico deberá expedirse en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Reyes S. Tamez Guerra.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 25 de enero de 2006
Miércoles 25 de enero de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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