Resolución preliminar del procedimiento de revisión de cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de 1/2 a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE CONEXIONES DE ACERO AL CARBON PARA SOLDAR A TOPE, EN DIAMETROS EN EL RANGO DE ½ A 16 PULGADAS, INCLUYENDO AMBAS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7307.93.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 26/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución preliminar de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 4 de agosto de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en e! rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo T!GIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros exteriores desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar.
Presentación de la solicitud de revisión
2. El 12 de agosto de 2005, Empresas Riga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Riga, por conducto de su representante legal, solicitó a la Secretaría el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento impuesta mediante la resolución final de la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, proponiendo como periodo de revisión del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004.
Prevención
3. Riga compareció el 14 de septiembre de 2005 para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.05.3585/3, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y RLCE, respectivamente.
Información sobre el producto
Descripción del producto
4. La mercancía objeto de investigación son las conexiones de acero al carbón para soldar a tope y las características principales que las describen, de acuerdo con la solicitante, son el tipo y el diámetro exterior que presentan; es decir, las conexiones son codos, tees, reducciones y tapas (en inglés elbows, tees, reducers y caps, respectivamente), que se fabrican con diámetros exteriores en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluidas ambas. Estas mercancías se conocen también con el nombre genérico o comercial de conexiones o accesorios de acero al carbón para soldar a tope (fittings en inglés) y se utilizan fundamentalmente en líneas de tubería para la conducción de diversos fluidos en sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado e irrigación, entre otros.
Régimen arancelario
5. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto objeto de esta revisión actualmente se clasifica en la fracción arancelaria 7307.93.01. La partida 7307 considera accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes racores, codos, manguitos), de fundición, hierro o acero; tanto la subpartida 7307.93 como la fracción arancelaria 7307.93.01 incluye a los accesorios para soldar a tope.
6. La unidad de medida establecida en la TIGIE para la fracción arancelaria 7307.93.01 es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en piezas. Cabe señalar que la solicitante indicó que de forma excepcional los documentos relacionados con la venta suelen indicar operaciones en toneladas.
Características físicas y composición química
7. El producto objeto de revisión incluye las conexiones con forma física de codos, tees, reducciones y tapas con dimensiones de diámetro exterior en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas. Estas mercancías pueden presentar tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura, o incluso carecer de estos terminados; asimismo, pueden fabricarse sin norma alguna, o bien bajo diversas normas internacionales que establecen, además de las características físicas y técnicas, el máximo de carbono, fósforo, azufre, manganeso, silicio y cromo que deben contener estas mercancías.
8. Riga señaló que, además de las dimensiones del producto y contenidos máximos de los elementos químicos citados en el punto anterior, otras propiedades físicas y químicas que describen al producto investigado son la ductibilidad, resistencia al impacto y a cargas estáticas o dinámicas, así como la durabilidad, entre otras, las cuales están en función del uso final de las conexiones.
9. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo 35/02 relativo a la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, la solicitante manifestó que los mismos tipos de conexión (codos, tees, reducciones y tapas) de diámetro exterior igual, satisfacen los mismos requerimientos de uso, aunque se fabriquen bajo normas internacionales diferentes, o incluso en ausencia de las mismas. Por ello, las conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China y las de fabricación nacional cumplen con lo establecido por normas internacionales en cuanto a especificaciones físicas, técnicas y químicas, por lo que se utilizan para los mismos usos y son comercialmente intercambiables.
10. De acuerdo con la información que obra en el expediente referido en el punto anterior, la Secretaría concluyó que ambas mercancías, tanto la importada de la República Popular China como la de fabricación nacional, tienen especificaciones físicas (entre ellas, dimensiones de diámetro exterior) y químicas semejantes.
Proceso productivo
11. Los insumos principales para la fabricación del producto objeto de investigación son la tubería de acero al carbón sin costura y la placa en hoja: el primero de estos insumos se utiliza para producir los codos, tees y las reducciones, mientras que las tapas se producen a partir de placa en hoja; otras materias primas secundarias son la energía eléctrica, gas natural, pinturas y barnices.
12. De acuerdo con Riga, el proceso de fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, tanto para las importadas de la República Popular China como para las de fabricación nacional, básicamente es el mismo y se elaboran como se indica a continuación.
13. La tubería de acero al carbono se corta en tramos de ciertas dimensiones, de acuerdo con el tipo de conexión a fabricar. Para producir los codos, los tramos de tubería se hacen pasar, por medio de fuerza y calor, sobre un mandril que proporciona la forma de codo, utilizando para ello prensas hidráulicas automáticas y hornos de gas natural, a temperatura controlada con una precisión de +/- 3 grados centígrados; la producción de las tees se realiza por extrusión de acero del tramo del tubo para formar el tercer ramal, utilizando para ello calor y fuerza en prensas automáticas de doble acción; por su parte, las reducciones se forman a partir de precalentar los tramos de tubería, para luego introducirlos en un molde donde se forma la parte reducida por medio de una prensa automática, posteriormente se le aplica un tratamiento térmico para eliminar los esfuerzos de forja del producto. Finalmente, mediante máquinas granalladoras y de terminado automáticas las piezas obtenidas se limpian y los extremos se biselan, conforme a las normas internacionales.
14. En cuanto a la fabricación de las tapas, de acuerdo con la dimensión de diámetro exterior requerido de la conexión, la placa en hoja se corta en círculos del tamaño apropiado; posteriormente, en frío o en caliente, mediante dados y balas se le proporciona la forma. A continuación, por tratamiento térmico, las piezas se someten a un proceso de normalizado, para luego ser biseladas en tornos.
15. De acuerdo con la información que obra en el expediente referido en el punto 9 de esta Resolución, la Secretaría no tuvo argumentos ni medios probatorios que desvirtuaran que el proceso de producción utilizado por la solicitante para la fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope es similar al empleado en la República Popular China.
Usos y Funciones
16. De acuerdo con la información de la solicitante, las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, por lo que se refiere a los codos, tees y reducciones, tienen como función principal conectar los extremos de dos o más tubos para cambiar la dirección, hacer una ramificación y reducir o aumentar el diámetro de la línea de tubería, respectivamente; en cuanto a las tapas, su función es cerrar la línea de tubería o bien el final de un recipiente mecánico o hidráulico.
17. Tanto las conexiones de acero al carbón para soldar a tope importadas de la República Popular China como las de fabricación nacional, se utilizan principalmente en líneas de tubería para la conducción de fluidos (agua, vapor, petroquímicos y gas, principalmente) en sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado e irrigación, entre otros, aunque suelen utilizarse también como insumos para la fabricación de calderas o equipos de intercambio de calor, o bien, para conectar las líneas de tubería a algún aparato o maquinaria.
18. En la solicitud de revisión, Riga manifestó que el producto importado de la República Popular China y el de fabricación nacional son similares, puesto que cumplen con las mismas normas técnicas de uso comercial internacional, se destinan a los mismos consumidores finales (empresas de ingeniería y construcción que los utilizan principalmente en las industrias petroquímicas y químicas, entre otras) y utilizan para ello los mismos canales de distribución.
19. En apoyo a esta afirmación, la solicitante indicó que tanto el producto importado de la República Popular China como el de fabricación nacional lo comercializan empresas para quienes el precio es la razón de su decisión de compra, en las mismas zonas industriales del país, a saber: zona metropolitana del D.F., Nuevo León, Estado de México, Puebla, Sinaloa y Jalisco, para posteriormente ser distribuidos a consumidores finales en toda la República Mexicana.
Normas
20. De acuerdo con la solicitante, las normas técnicas bajo las cuales se fabrican las conexiones de acero al carbón para soldar a tope dependen de las especificaciones y requerimientos del cliente, aunque destacan las normas ASTM A 234/A 234 M-00 y ASME (B16.9-2001 y B16.28-1994).
Inicio de la revisión
21. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 23 de diciembre de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de revisión de cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, fijando como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004.
Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las importadoras, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
23. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad investigadora notificó el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al Gobierno de la República Popular China, y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a éstos últimos de la solicitud, respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
24. A pesar de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 22 y 23 de esta Resolución no compareció empresa alguna en esta etapa de la presente investigación.
25. Mediante escrito del 23 de febrero de 2006 Riga presentó los siguientes argumentos adicionales:
A. Solicita que ante la ausencia absoluta de comparecientes de importadores y exportadores en el procedimiento de revisión, se tengan por ratificados los argumentos, información y pruebas presentados por dicha empresa en su escrito de solicitud y respuesta de prevención, y solicita se emita resolución preliminar del procedimiento imponiendo cuotas compensatorias provisionales.
B. Del análisis y el comportamiento en los precios y volúmenes de las importaciones de las conexiones de acero originarias de la República Popular China, durante el periodo objeto de revisión, y considerando la existencia de diversas prácticas elusivas efectuadas por importadores de la mercancía objeto de la revisión, se contará con suficientes elementos para acreditar la existencia de un importante cambio en las circunstancias por las que se determinó imponer la cuota compensatoria definitiva.
C. Con base en la información presentada por la solicitante para acreditar la práctica de dumping en el periodo de revisión, se encontraron márgenes de discriminación de precios en las importaciones del producto objeto de revisión considerablemente superiores a los encontrados en el periodo investigado del procedimiento ordinario, no obstante la aplicación en las aduanas mexicanas de la cuota compensatoria definitiva vigente de 81.04 por ciento, en consecuencia, la cuota compensatoria provisional deberá determinarse en términos específicos y en los niveles que resulten del análisis de la información presentada por Riga en el formulario oficial de investigación.
D. Riga informa que tal y como se observa en la información y documentos presentados, existen diversos importadores que durante 2004 y 2005 efectuaron importaciones de conexiones de acero originarias de la República Popular China, a través de fracciones arancelarias de la TIGIE diferentes (7307.19.03, 7307.92.99 y 7307.99.99) a la fracción sujeta al pago de cuota compensatoria (7307.93.01), evadiendo de esta manera el pago de la misma, en razón de que la cuota compensatoria se aplica al producto objeto de investigación y no a la fracción arancelaria. Al respecto, Riga solicita que la cuota compensatoria se aplique a la importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, y clasificadas en las fracciones arancelarias 7307.19.03, 7307.92.99, 7307.93.01 y 7307.99.99 de la TIGIE.
CONSIDERANDO
Competencia
26. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones y V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracción I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legitimación
27. La solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, Riga representó el 100 por ciento de la producción nacional de los productos idénticos o similares a los que se importan en condiciones de discriminación de precios y que causan daño importante a la producción nacional.
28. En consecuencia, la Secretaría consideró que Riga es representativa de la rama de producción nacional, con lo cual se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE, y 60 y 75 fracción V del RLCE y 5.4 deI Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.
Legislación aplicable
29. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los Artículos Primero y Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Consideraciones jurídicas
30. En cuanto a la solicitud presentada por Riga descrita en el párrafo D del punto 25 de esta Resolución en el sentido de aplicar la cuota compensatoria provisional a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, que ingresen por las fracciones arancelarias 7307.19.03, 7307.92.99, 7307.93.01 y 7307.99.99 de la TIGIE, dicha petición es improcedente toda vez que el procedimiento de revisión se lleva a cabo por las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, de conformidad con lo establecido en la resolución final de investigación antidumping publicada en el DOF del 4 de agosto de 2004.
Análisis de discriminación de precios
31. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría no recibió respuesta a los formularios oficiales por parte de empresas exportadoras ni importadoras. La empresa solicitante Riga ratificó los argumentos y la información en relación con el análisis de discriminación de precios presentada en su respuesta al formulario oficial y a la prevención que le remitió la Secretaría.
32. De acuerdo con lo anterior, no se presentaron pruebas complementarias ni alegatos que modifiquen el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución de inicio, publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2005.
33. Con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, en esta etapa de la investigación la Secretaría ratificó el análisis de discriminación de precios que a continuación se detalla, tomando en cuenta para el cálculo del precio de exportación y para el valor normal los argumentos y pruebas proporcionados por la empresa solicitante.
34. Conforme al articulo 82 fracción I, inciso B, del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.
Cambio de Circunstancias
35. Riga declaró que ha habido un cambio de circunstancias por las que se impuso la cuota compensatoria definitiva. Para ello, presentó lo siguientes argumentos:
36. En las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope existen márgenes de discriminación de precios considerablemente superiores a los encontrados en el periodo investigado del procedimiento ordinario a pesar de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento.
37. A pesar de la cuota compensatoria, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope realizadas por la fracción 7307.93.01 de la TIGIE, disminuyeron tan sólo en un 16 por ciento en el periodo julio a diciembre de 2004 con respecto al mismo periodo del año anterior.
38. Del total de las importaciones de conexiones efectuadas en el periodo julio a diciembre de 2004, el 21 por ciento correspondió a importaciones originarias de la República Popular China.
39. Los precios de las importaciones de conexiones de acero al carbón de la República Popular China aumentaron un 7.86 por ciento en el periodo julio a diciembre de 2004, mientras que el incremento en precios en el resto de los países fue del 53.80 por ciento.
40. De acuerdo con los argumentos y pruebas presentados por la solicitante y los resultados del análisis descritos en los puntos 41 al 70 de la presente Resolución, la Secretaría considera que existe un cambio de circunstancias por las que se determinó imponer la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del RLCE.
Consideraciones metodológicas
41. Riga presentó argumentos y pruebas documentales para demostrar que durante el periodo del 1o. de julio al 31 de diciembre de 2004, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros de ½ a 16 pulgadas, actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, se continúan realizando en condiciones de discriminación de precios.
42. Debido a que la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE no hace distinción por tipo o medida de conexión importada, y con la finalidad de determinar los tipos y medidas de conexiones incluidas en el cálculo del precio de exportación, la solicitante seleccionó una muestra de conexiones con base en las principales características del producto investigado tales como el tipo de conexión y el diámetro e identificó 4 tipos de conexiones: codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros que van desde ½ a 16 pulgadas.
43. Para el análisis del precio de exportación, con base en los pedimentos de importación y documentos anexos proporcionados por el solicitante referentes a ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de los meses de julio a diciembre de 2004, la Secretaría identificó 45 medidas de diámetros para los 4 tipos de conexiones, los cuales corresponden a 15 medidas de codos, 10 de reducciones, 9 de tapas y 11 de tees.
44. En relación con las ventas internas, de acuerdo con las facturas y órdenes de compras del estudio de mercado presentado por la solicitante, se identificaron 23 diferentes medidas de los tipos de productos idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, conformados de la siguiente manera: 11 tipos de codos, 7 tipos de reducciones, 2 tipos de tapas y 3 tipos de tees.
45. Por tanto, la comparabilidad de los precios internos con los precios de exportación para la determinación del margen de discriminación de precios se realizó considerando 23 medidas de los cuatro tipos de conexiones, es decir, codos, reducciones, tapas y tees.
46. Cabe señalar que las importaciones de los 23 tipos de conexiones realizadas durante el periodo de revisión representan el 67.69 por ciento respecto del volumen total registrado en SIC-M, correspondiendo el 65.01 por ciento a codos, 1.66 por ciento a reducciones, 0.32 por ciento a tapas y 0.71 por ciento a tees.
47. De acuerdo con las cifras reportadas por la solicitante y que se señalan en el párrafo anterior, la Secretaría consideró que el volumen de las importaciones del producto sujeto a revisión, cumple con el requisito de representatividad en los términos del artículo 68 de la LCE.
Precio de exportación
48. Con base en la información presentada en los pedimentos de importación y documentación anexa por la empresa solicitante y con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción Xl del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación para cada uno de los 23 tipos de conexiones de acero al carbón para soldar a tope; es decir, para los codos de ½ 1,2,3,4,6,8,10,12,14 y 16 pulgadas; reducciones de 2, 3, 4, 6, 8,10 y 12, pulgadas; tapas de 2 y 12 pulgadas y tees de 1, 2, y 4 pulgadas.
49. Debido a que en los documentos anexos a los pedimentos de importación no se detalla el peso que corresponde a cada tipo conexión, se requirió utilizar factores de conversión de piezas a kilogramos. Para ello, la solicitante presentó como soporte documental un catálogo que contiene los factores de conversión del producto investigado por tipo de conexión, así como una relación de factores de conversión que se observan en las facturas en la investigación ordinaria.
50. La Secretaría seleccionó los factores de conversión utilizados en el cálculo del precio de exportación, de acuerdo con los factores que se presentan en las facturas anexas a los pedimentos de importación y los contenidos en el catálogo proporcionado por Riga toda vez que contiene factores derivados de un estudio estadístico realizado por la solicitante.
51. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE y 2.4.2. del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado de los precios unitarios de las operaciones de importación para cada uno de los tipos y medidas de conexiones de acero al carbón para soldar a tope mencionados en el párrafo 48 de la presente Resolución para el periodo julio a diciembre de 2004. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de ventas de cada transacción en el volumen total exportado de cada tipo de conexión.
Ajustes
52. Riga solicitó ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo y flete terrestre para las operaciones CFR costo y flete. La Secretaría observó que las operaciones reportadas en las facturas anexas a los pedimentos de importación se refieren a operaciones cuyos términos de venta son CIF costo seguro y flete, y FOB libre a bordo frontera, por lo que ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Flete y Seguro
53. Los ajustes por flete y seguro se aplicaron a las operaciones de exportación de acuerdo con los términos de venta expresados en los documentos de importación; es decir, las operaciones (CIF costo seguro y flete) se ajustaron por flete y seguro y a las operaciones (FOB libre a bordo frontera) no se les aplicó algún ajuste por estos conceptos.
Flete
54. En cuanto al ajuste por flete, la solicitante calculó el monto del ajuste de acuerdo con las cifras registradas en las facturas anexas en los pedimentos de importación, dividiendo el monto del flete consignado en cada factura entre el volumen registrado en el conocimiento de embarque, obteniendo un precio por kilogramo de cada factura seleccionada. Finalmente, obtuvo el precio promedio que aplicó a cada una de los tipos y medidas analizadas.
55. La Secretaría observó que en las facturas presentadas por la solicitante, anexas a los pedimentos de importación se registra el flete marítimo, por lo que ajustó el precio de exportación por este concepto. El monto del ajuste se calculó dividiendo el costo total del flete entre el volumen total de la factura; obteniendo un precio unitario por kilogramo, el cual se multiplicó por el volumen de cada tipo y medida de conexión consignada en cada factura.
Seguro
56. De igual manera, la Secretaría observó que en las facturas se presenta el seguro, por lo que ajustó el precio de exportación por este concepto. El monto del ajuste se calculó dividiendo el costo total del seguro entre el volumen total de la factura; obteniendo un precio unitario por kilogramo, el cual se multiplicó por el volumen de cada tipo y medida de conexión consignada en cada factura.
Ajustes desestimados
Flete terrestre
57. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por flete terrestre, para ello, presentó información del flete de la ciudad de Changchun al Puerto de Dalián en la República Popular China. Sin embargo, de acuerdo con la información contenida en los pedimentos de importación y documentación anexa, el domicilio de la empresa se ubica en el puerto de Dalián, mientras que la mercancía se embarcó desde los puertos de Xingang, Qingdao y Pusan. Por tanto, debido a que la información proporcionada por la solicitante en su anexo 9 no corresponde a la información presentada en el Anexo 6, la Secretaría determinó desestimar este ajuste.
Valor normal
58. La empresa solicitante manifestó que el sector industrial que se analiza en la República Popular China no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE para dejar de considerar a ese país como una economía centralmente planificada, por lo que solicitó que el valor normal se calculara sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.
59. La solicitante argumentó que en la República Popular China, el sector industrial productor de la mercancía objeto de esta revisión no reúne los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE para considerar que se desenvuelve en condiciones de mercado, fundamentando que el sector de conexiones de acero para soldar a tope se encuentra sujeto a un riguroso control por parte del Estado debido a su régimen de propiedad, a las estrictas regulaciones en materia de cumplimiento de metas de producción, de fijación de precios y de beneficios económicos, así como por la injerencia gubernamental en el suministro de insumos.
60. Asimismo, mencionó que en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en el punto 15 inciso d) se establece que este país seria considerado durante 15 años a partir de su adhesión, salvo prueba en contrarío, como economía de no-mercado para efectos de investigaciones antidumping.
Selección de país sustituto
61. La empresa solicitante propuso a la República Italiana como país sustituto. Para justificar su selección la solicitante presentó los siguientes argumentos y pruebas documentales.
62. El sector industrial en el que se produce la mercancía investigada es autosuficiente tanto en la República Italiana como en la República Popular China en cuanto a disponibilidad del insumo principal (tubería de acero sin costura) empleado para fabricar conexiones, ya que ambos están dentro de los principales países productores de tubería de acero sin costura en el mundo. Para respaldar este hecho, la solicitante presentó una copia de las estadísticas de producción de tubería de acero sin costura por país del Steel Statistical Yearbook 2004 que publica el lnternational Iron and Steel Institute.
63. Las estructuras de mercado en la producción de la mercancía objeto de la presente revisión tanto en la República Italiana como en la República Popular China es muy similar, en ambos mercados se presenta una amplia diversificación de fabricantes, principalmente pequeñas y medianas empresas, que operan en el mercado doméstico e internacional.
64. Adicionalmente, la solicitante señaló que las materias primas, los procesos de producción y la tecnología empleada por los productores chinos e italianos en la fabricación del producto objeto de revisión son muy similares.
65. La Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante para seleccionar a la República Italiana como país sustituto con economía de mercado de la República Popular China, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
Precios internos en el país sustituto
66. Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una empresa consultora especializada en el que se incluyeron las referencias de precios en el mercado interno de la República Italiana de conexiones de acero para soldar a tope, de las medidas a que se hace referencia en el punto 44 de esta Resolución.
67. La empresa solicitante señaló que los precios de las facturas y de las órdenes de compra presentadas en dicho estudio son representativos de operaciones comerciales normales en la República Italiana, puesto que son los precios con que los principales fabricantes italianos de conexiones comercializan sus productos en el mercado doméstico. Para respaldar lo anterior, en el estudio de mercado se incluyó un análisis de los mayores fabricantes italianos a nivel nacional y mundial en la producción de la mercancía objeto de revisión, mismos que expidieron las facturas y las órdenes de compra que forman parte de dicho estudio.
68. Cabe señalar que debido a que las facturas y órdenes de compra fueron emitidas en fechas que están fuera del periodo investigado, la empresa solicitante actualizó los precios utilizando el índice de precios al productor en el sector de metales y productos de metal en la República Italiana durante el periodo de revisión.
69. La Secretaría consideró como válida la información proporcionada para la determinación del valor normal del producto objeto de revisión de acuerdo con los precios internos en el país sustituto, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
Ajustes
70. Riga solicitó no ajustar los precios internos en la República Italiana por términos y condiciones de venta, toda vez que corresponden a precios ex fábrica. La Secretaría, tomando en cuenta que las operaciones reportadas corresponden a operaciones a nivel ex fábrica, no realizó ajustes al valor normal por dichos conceptos.
Margen de discriminación de precios
71. Con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antídumping, 30 de la LCE, 38 y 75 fracción Xl del RLCE, la Secretaría de acuerdo con la metodología y la información descritas comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de conexiones para tubería de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, originarias de la República Popular China, durante el periodo julio a diciembre de 2004, que se clasifican en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE se realizaron con un margen de discriminación de precios de 2.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.
Conclusiones
72. Con base en los resultados descritos a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría concluyó preliminarmente que es pertinente continuar la investigación con la imposición de una cuota compensatoria provisional. Asimismo, de conformidad con los resultados del análisis de discriminación de precios señalado en los puntos 31 al 71 de esta Resolución y de los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas, con fundamento en el artículo 57 fracción II de la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
73. Continúa el procedimiento de revisión y se impone cuota compensatoria provisional de 2.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de conexiones de acero para soldar a tope en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
74. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
75. La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa, deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 140 de su Reglamento.
76. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
77. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
78. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de mayo de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de mayo de 2006
Martes 23 de mayo de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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