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DOF: 05/07/2006

ACUERDO por el que se modifica la décima tercera transitoria de las Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros, publicadas el 29 de diciembre de 2004 y modificadas mediante acuerdos publicados el 11 de noviembre de 2005 y 21 de abril de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA LA DECIMA TERCERA TRANSITORIA DE LAS REGLAS PARA EL CAPITAL MINIMO DE GARANTIA DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE DICIEMBRE DE 2004 Y MODIFICADAS MEDIANTE ACUERDOS PUBLICADOS EN EL MISMO DIARIO EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y 21 DE ABRIL DE 2006.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 33-B, 35, fracción II, 59, 60, 61, 76 y 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 contempla, como parte de las estrategias del objetivo rector relativo a la conducción responsable de la marcha económica del país, la construcción de un marco regulatorio del sistema financiero que sea eficaz y que promueva su desarrollo, en virtud de lo cual se ha previsto establecer las bases para que el sistema esté bien capitalizado, además de crear incentivos para que los esquemas de seguros se extiendan a la mayor parte posible de la población con criterios de seguridad.

Que, de conformidad con las premisas del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2002-2006, se busca la implementación de políticas orientadas a modernizar y consolidar el sistema financiero, que tenga por objeto fomentar el desarrollo y la estabilidad de los intermediarios financieros no bancarios.

Que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley General de Sociedades e Instituciones Mutualistas de Seguros, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar, mediante reglas de carácter general, los procedimientos de cálculo que deberán aplicar las instituciones de seguros para mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que deben conservar, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado para cada operación o ramo autorizado a que se refiere el artículo 29, fracción I, de esa misma ley.

Que, en virtud de los fenómenos hidrometeorológicos que se suscitaron en territorio nacional a lo largo del año 2005, esta Secretaría, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo por el que se adiciona una décima tercera transitoria a las Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 2005, consideró necesario establecer, de manera transitoria, un mecanismo que dotara de liquidez a las instituciones de seguros para hacer frente a los compromisos contraídos con los asegurados y sus beneficiarios, en tanto las instituciones de seguros llevaban a cabo la recuperación de los riesgos cedidos a las reaseguradoras que participan de los siniestros ocurridos con motivo de dichos fenómenos.

Que, en el acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior, se estableció que las instituciones de seguros podrían considerar como activo destinado a respaldar el capital mínimo de garantía los anticipos realizados por cuenta de reaseguradores para el pago de siniestros por riesgos hidrometeorológicos, conforme a los límites y periodos de aplicación establecidos en dicho acuerdo.

Que, en virtud de la complejidad del proceso de ajuste de los siniestros derivados de dichos fenómenos hidrometeorológicos, resulta conveniente extender los periodos de aplicación previstos en el acuerdo señalado.

Por lo expuesto y en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se emite el siguiente:

ACUERDO

UNICO.- Se modifica la décima tercera transitoria de las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2004 y modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo Diario, el 11 de noviembre de 2005 y 21 de abril de 2006, para quedar como sigue:

“DECIMA TERCERA.- En los términos y sujeto a los límites a que se refiere la presente regla transitoria, las Instituciones podrán considerar por el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 2005 al 30 de junio de 2006, como activo destinado a respaldar el capital mínimo de garantía, que aquéllas deben mantener invertido de conformidad con estas Reglas, los anticipos realizados por cuenta de reaseguradores para el pago de siniestros por riesgos hidrometeorológicos que registren en su contabilidad, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión.

Los anticipos realizados por cuenta de reaseguradores que respalden el capital mínimo de garantía y que las Instituciones, por virtud de la presente regla transitoria, registren conforme al párrafo inmediato anterior, sumado a aquellos activos señalados en el inciso h) de la fracción I de la Vigésima Séptima de las presentes Reglas, no deberán exceder el límite respecto de su requerimiento de capital mínimo de garantía que corresponda de los indicados a continuación por el periodo aplicable:

Límite Periodo de Aplicación
   
60% Del 1 de noviembre de 2005 al 28 de febrero de 2006.
50% Del 1 al 31 de marzo de 2006.
40% Del 1 de abril al 30 de junio de 2006.

Para efectos del límite a que se refiere la presente Regla, sólo podrán considerarse como activos computables los anticipos hechos por cuenta de las Instituciones autorizadas para operar el reaseguro, así como de reaseguradoras extranjeras que, al momento de la celebración del contrato de reaseguro respectivo, se encontraran inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País y que, a la fecha en que se efectúe el anticipo correspondiente, mantengan una calificación crediticia otorgada por una agencia calificadora internacional igual o superior a la mínima requerida para la inscripción en el referido registro, de conformidad con las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil seis.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


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