CIRCULAR CONSAR 02-6, Reglas generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 02-6
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 9o., 20 fracción II, 24, 27, 28 y 41 fracción II, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene la facultad para establecer el monto y composición de la reserva especial que las administradoras de fondos para el retiro deben mantener invertida en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operan, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la reserva especial tiene como finalidad resarcir a los trabajadores las minusvalías que se presenten por incumplimientos al régimen de inversión autorizado, que sean imputables a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
Que en su quincuagésima quinta sesión ordinaria, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro aprobó modificaciones a las reglas generales que establecen el régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, a fin de precisar el procedimiento para calcular las minusvalías que se presenten en dichas sociedades de inversión;
Que las minusvalías tienen una relación directa con la reserva especial, por lo que resulta necesario adecuar el monto de dicha reserva con el procedimiento para calcular las minusvalías aprobado por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
Que en su quincuagésima novena sesión ordinaria, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro aprobó modificar el límite del valor en riesgo de los fondos de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro básicas 2, a fin de que dicho límite sea apropiado respecto a su régimen y horizonte de inversión;
Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha realizado análisis y estudios actualizados, basados en información histórica completa, y desarrollado modelos matemáticos especializados, con los cuales puede estimar con mayor precisión las minusvalías potenciales de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, de acuerdo con el procedimiento para calcular las minusvalías y el límite del valor en riesgo de dichas sociedades de inversión, autorizados por su Junta de Gobierno;
Que con base en los análisis y estudios, así como en los modelos matemáticos mencionados, existe evidencia de que el monto de la reserva especial que se establece en estas reglas generales, resultaría suficiente para cubrir las minusvalías de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que se han presentado desde el inicio de los sistemas de ahorro para el retiro a la fecha;
Que la precisión en el monto de las reservas de las administradoras de fondos para el retiro asegura un sano balance entre el nivel de riesgos y las reservas especiales de dichas administradoras, evitando así inhibir la competencia, el desarrollo y la eficiencia de los sistemas de ahorro para el retiro;
Que asimismo, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el pasado 1 de febrero de 2006 publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular CONSAR 62-1, Reglas Prudenciales en materia de Administración de Riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
Que a través de la Circular CONSAR 62-1, se establecen las reglas prudenciales para que las administradoras de fondos para el retiro, sus sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, cuenten con los mecanismos internos de autorregulación y medición de riesgos que fortalezcan su gobierno corporativo, fomenten procesos eficientes para la reducción de costos, pérdidas y daños a los trabajadores en su patrimonio y derechos, así como para que disminuya el riesgo de incumplimientos a las disposiciones legales aplicables;
Que la regulación prudencial desarrollada y aplicada a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se basa principalmente en la prevención y administración de riesgos financieros y operativos a los que se pueden ver expuestas dichas sociedades de inversión;
Que con la observación de lo dispuesto en la Circular CONSAR 62-1, se cuenta con la regulación prudencial que permite a las administradoras de fondos para el retiro y a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, administrar de manera integral los riesgos financieros y operativos, esto es, identificar, cuantificar, monitorear y controlar dichos riesgos;
Que la experiencia y práctica internacionales advierten que el monto de una reserva especial debe relacionarse con el nivel de riesgo operativo que tenga una entidad financiera, por lo que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente vincular el monto de la reserva especial de cada administradora de fondos para el retiro con la fortaleza de su gobierno corporativo y su control de riesgos;
Que con base en los análisis y estudios realizados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como en la experiencia y práctica internacionales, su Junta de Gobierno consideró conveniente en su quincuagésima novena sesión ordinaria, modificar el monto y composición de la reserva especial de las administradoras de fondos para el retiro, con el fin de que dichas entidades financieras cuenten con una reserva especial acorde con su nivel de riesgo, así como con su administración integral de riesgos;
Que conforme cada una de las administradoras de fondos para el retiro avance en el fortalecimiento de su gobierno corporativo y su control de riesgos, ello se podrá reconocer permitiendo ajustar el monto de su reserva especial en la cantidad equivalente que se establece en estas reglas generales;
Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro cuenta con un sistema de supervisión financiera eficiente con el cual garantiza la detección de incumplimientos a las disposiciones legales aplicables;
Que la Circular CONSAR 02-3, relativa al régimen de capitalización de las administradoras de fondos para el retiro y sus sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, ha sido modificada y adicionada en diversas ocasiones desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2003, por lo que es conveniente integrar en un mismo cuerpo normativo el régimen de capitalización aplicable a dichas entidades financieras, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto establecer el régimen de capitalización de las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como la reserva especial que deben constituir las mencionadas administradoras.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas generales, se entenderá por:
I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
II. Capital Suscrito por los Trabajadores, el capital variable suscrito y pagado por los trabajadores en cada Sociedad de Inversión;
III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
VI. Sociedades de Inversión Adicionales, las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, de aportaciones complementarias de retiro, de los recursos de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados, o de fondos de previsión social, de acuerdo con el régimen de inversión determinado en sus Prospectos de Información;
VII. Sociedad de Inversión Básica 1, la Sociedad de Inversión operada por cada una de las Administradoras en las que deberán invertirse los recursos de los Trabajadores Asignados, de los trabajadores que tengan 56 años de edad o más, así como de los trabajadores que tengan menos de 56 años de edad que hayan elegido invertir sus recursos en dicha Sociedad, en términos de las reglas generales expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión;
VIII. Sociedad de Inversión Básica 2, la Sociedad de Inversión operada por cada una de las Administradoras en las que sólo podrán invertirse los recursos de los trabajadores que tengan menos de 56 años de edad, en términos de las reglas generales expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión;
IX. Unidades de Inversión, las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en términos del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995.
X. Valor en Riesgo, a la minusvalía o pérdida que puedan tener los activos netos de una Sociedad de Inversión, dado un determinado nivel de confianza, en un periodo determinado, y
XI. Valor en Riesgo Porcentual Máximo de la SB 2, al límite máximo de Valor en Riesgo previsto en las reglas generales sobre el régimen de inversión correspondiente a la Sociedad de Inversión Básica 2.
CAPITULO II DEL CAPITAL MINIMO DE LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSION
TERCERA.- El capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro con el que deben operar las Administradoras es la cantidad de $25000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.).
CUARTA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar la Sociedad de Inversión Básica 1 es la cantidad de $4000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.). La Sociedad de Inversión Básica 2, así como las Sociedades de Inversión Adicionales deben contar con un capital mínimo fijo pagado de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).
QUINTA.- Los capitales mínimos a que se refieren las reglas tercera y cuarta anteriores, deberán estar suscritos y pagados al momento de otorgarse la escritura social y mantenerse en todo momento.
CAPITULO III DE LA RESERVA ESPECIAL DE LAS ADMINISTRADORAS
SEXTA.- Las Administradoras, en términos del artículo 28 de la Ley, deberán mantener una reserva especial, cuyo monto y composición se distribuirá de acuerdo con lo siguiente:
I. Por todas las Sociedades de Inversión Básicas, la Administradora de que se trate deberá invertir cuando menos, el equivalente a la cantidad que resulte mayor entre:
a. Ocho millones de Unidades de Inversión, o
b. El producto de 0.9 veces el Valor en Riesgo Porcentual Máximo de la SB 2, multiplicado por la suma de los activos netos de las Sociedades de Inversión Básicas que opere.
II. Por cada Sociedad de Inversión Adicional, la Administradora de que se trate deberá invertir cuando menos la cantidad de uno por ciento del valor de los activos administrados en cada una que pertenezcan a los trabajadores, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).
La reserva especial a que se refiere la presente regla será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras, así como de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
SEPTIMA.- Las Administradoras deberán distribuir el monto de la reserva especial que corresponda en términos de la fracción I de la regla anterior, entre todas las Sociedades de Inversión Básicas que operen, en proporción a los activos administrados en cada Sociedad de Inversión Básica.
En todo caso, el monto de la reserva especial invertida en las Sociedades de Inversión Básicas deberá representar, cuando menos, la cantidad a que se refiere el inciso b. de la fracción I de la regla anterior.
CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR LAS MINUSVALIAS
OCTAVA.- Las Administradoras, cuando una o más Sociedades de Inversión presenten una minusvalía en términos del último párrafo del artículo 44 de la Ley, deberán cubrir la minusvalía correspondiente a cada Sociedad de Inversión, liquidando primeramente la reserva especial invertida en la Sociedad de Inversión de que se trate.
NOVENA.- La Administradora, en caso de que el monto de la reserva especial invertido en la Sociedad de Inversión que presente una minusvalía resulte insuficiente para cubrirla en términos de la regla anterior, deberá proceder de conformidad con lo siguiente:
I. Liquidará los montos de la reserva especial invertidos en cualquier otra Sociedad de Inversión que consten en exceso;
II. En caso de resultar insuficientes los recursos a que se refiere la fracción anterior, liquidará el monto de la reserva especial de las demás Sociedades de Inversión que opere, hasta resarcir la minusvalía, y
III. En caso de resultar insuficiente el monto de la reserva especial invertida en las Sociedades de Inversión que opere para cubrir la minusvalía, cubrirá el monto faltante con cargo a su capital social.
DECIMA.- Las Administradoras deberán invertir el importe restante del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 27, fracción II, de la Ley, en acciones de las Sociedades de Inversión que operen. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes reglas generales entrarán en vigor en la fecha en que entre en vigor la Circular CONSAR 15-17, que emita la Comisión.
SEGUNDA.- Las Circulares CONSAR 02-3, CONSAR 02-4 y CONSAR 02-5, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 14 de marzo de 2003, 17 de enero de 2005 y 22 de septiembre de 2005, respectivamente, quedarán abrogadas a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales.
TERCERA.- Las Administradoras, para efecto de lo dispuesto en la fracción I de la regla sexta, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. A la entrada en vigor de las presentes reglas generales, el monto de la reserva especial correspondiente a las Sociedades de Inversión Básicas, deberá ser la cantidad que resulte mayor entre ocho millones de Unidades de Inversión, o el producto de 1 vez el Valor en Riesgo Porcentual Máximo de la SB 2, multiplicado por la suma de los activos netos de las Sociedades de Inversión Básicas que opere la Administradora de que se trate;
II. La Administradora que obtenga la no objeción de la Comisión respecto de su manual de políticas y procedimientos para la administración del riesgo operativo, podrá establecer el monto de la reserva especial correspondiente a las Sociedades de Inversión Básicas en la cantidad que resulte mayor entre ocho millones de Unidades de Inversión, o el producto de 0.95 veces el Valor en Riesgo Porcentual Máximo de la SB 2, multiplicado por la suma de los activos netos de las Sociedades de Inversión Básicas que opere la Administradora de que se trate;
III. La Administradora que se certifique en materia de administración de riesgos operativos de conformidad con lo establecido en las reglas generales que para tal efecto emita la Comisión, podrá establecer el monto de la reserva especial correspondiente a las Sociedades de Inversión Básicas en la cantidad que resulte mayor entre ocho millones de Unidades de Inversión, o el producto de 0.9 veces el Valor en Riesgo Porcentual Máximo de la SB 2, multiplicado por la suma de los activos netos de las Sociedades de Inversión Básicas que opere la Administradora de que se trate, en los términos establecidos en la fracción I de la regla sexta de las presentes reglas generales.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12, fracciones VIII y XIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
México, D.F., a 29 de junio de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
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