DOF: 05/07/2006

CIRCULAR CONSAR 60-2, Modificaciones y adiciones a las Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro, administración de cuentas individuales, traspaso y disposición de recursos de trabajadores no afiliados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 60-2

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL REGISTRO, ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES, TRASPASO Y DISPOSICION DE RECURSOS DE TRABAJADORES NO AFILIADOS.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 90 Bis-C, 90 Bis-I, 90 Bis-J y 90 Bis-S de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Cuarto Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de enero de 1993, 3o. fracción XIII bis, 5o. fracciones I y II, 12, fracciones I, VIII y XVI, 18, fracciones I bis, I ter, III, IV, X, 39, 58, 59, 74 bis y 74 ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 23, 24, 26, 59, 60, 65, 66, 73, 74, 81, 82, 86, 88, 93, 94, 98, 101, 103, 104, 107 y 109 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 74 bis y 74 ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publicó el 2 de agosto de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, la Circular CONSAR 60-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para el registro, administración de cuentas individuales, traspaso y disposición de recursos de trabajadores no afiliados;

Que los artículos 59, fracción IX, y 93, fracción VIII, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen el derecho de los trabajadores no afiliados para recibir estados de cuenta en sus domicilios por lo menos dos veces al año;

Que los artículos 81 y 103 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen que los estados de cuenta que envíen las administradoras de fondos para el retiro a los trabajadores no afiliados, deberán ajustarse a lo dispuesto en las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

Que en beneficio de los trabajadores no afiliados, es necesario establecer los formatos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para los estados de cuenta que envíen a dichos trabajadores, a fin de promover su participación en la administración de sus cuentas individuales, y

Que con el objeto de que los trabajadores no afiliados cuya cuenta individual sea administrada por una administradora de fondos para el retiro, reciban la información completa que corresponda a la administración e inversión de los recursos de dicha cuenta individual, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL REGISTRO, ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES, TRASPASO Y DISPOSICION DE RECURSOS DE TRABAJADORES NO AFILIADOS

PRIMERA.- Se MODIFICAN las reglas septuagésima cuarta; octogésima tercera; centésima quincuagésima segunda; centésima quincuagésima tercera; centésima nonagésima octava; centésima nonagésima novena; y se ADICIONAN las reglas segunda con la fracción XLIII bis; tercera Bis; septuagésima cuarta Bis-A a septuagésima cuarta Bis-K; centésima quincuagésima tercera Bis-A a centésima quincuagésima tercera Bis-K; centésima nonagésima novena Bis-A a centésima nonagésima novena Bis-K, de la Circular CONSAR 60-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para el registro, administración de cuentas individuales, traspaso y disposición de recursos de trabajadores no afiliados., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agostos de 2005, para quedar en los siguientes términos:

“SEGUNDA.-

I. a XLIII.

XLIII bis. Sitio Web SAR de Registro, al conjunto de archivos y documentos electrónicos que diseñen y operen las Empresas Operadoras exclusivamente para la recepción de Solicitudes Electrónicas de Registro presentadas por los trabajadores y el proceso de certificación de las mismas dentro de la Página e-SAR;

XLIV. a LV.

“TERCERA BIS.- Los Trabajadores no Afiliados podrán solicitar su registro en una Administradora a través de los siguientes medios:

I. Agente Promotor que actúe por cuenta y orden de la Administradora seleccionada. Para efecto de lo anterior, el proceso de registro a través de agente promotor, deberá sujetarse a lo establecido en las presentes reglas generales;

II. Sitio Web SAR de Registro. Para efecto de lo anterior, el proceso de registro a través del Sitio Web SAR de Registro, deberá sujetarse a lo previsto en las reglas generales en materia de registro de trabajadores expedidas por la Comisión, y

III. Los demás medios previstos en las reglas generales emitidas por la Comisión.

“SEPTUAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán enviar por lo menos dos veces al año a cada Trabajador Independiente registrado ante las mismas, los estados de cuenta y los anexos informativos que determine la Comisión, al domicilio o dirección de correo electrónico, que para tales efectos hayan señalado los trabajadores. La Comisión notificará periódicamente a las Administradoras el contenido de dichos anexos informativos.

Los estados de cuenta que elaboren las Administradoras semestralmente, comprenderán la información registrada relativa a los periodos comprendidos del 1o. de enero al 30 de junio y del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada año. Dichos documentos deberán ser enviados a los Trabajadores Independientes dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de corte, sin perjuicio de que se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la Administradora.

Las Administradoras que se obliguen a entregar estados de cuenta adicionales, deberán indicar claramente las fechas de corte de cada uno. Dichos estados de cuenta abarcarán la información correspondiente al periodo a que se hayan obligado para cada uno de ellos.

Asimismo, las Administradoras que dejen de administrar una cuenta con motivo del traspaso de la misma a otra Administradora, o bien, porque el Trabajador Independiente haya dispuesto de la totalidad de los recursos depositados en su Cuenta Individual, deberán enviar un estado de cuenta que comprenda el periodo transcurrido desde la fecha de corte del último estado de cuenta enviado y la fecha en que se realice el traspaso, o disposición total de los recursos, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en que se llevó a cabo el traspaso o la disposición de recursos antes mencionados.

La información relativa al proceso de emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta, deberá estar a disposición de la Comisión, a efecto de que ésta pueda verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la presente regla.

Asimismo, los estados de cuenta podrán incorporar información adicional de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer modalidades para la información contenida en los estados de cuenta, atendiendo a las características de los Trabajadores Independientes.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-A.- Los Trabajadores Independientes podrán realizar en cualquier tiempo, consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual y solicitar el último estado de cuenta emitido, así como el detalle de movimientos de su Cuenta Individual.

Asimismo, los estados de cuenta que las Administradoras envíen a los Trabajadores Independientes por medios electrónicos deberán observar el formato e información previstos en los Anexos A y B de las presentes reglas, presentando la información en la pantalla, en el mismo orden en que aparecería en un documento impreso, con las modalidades que se establecen en la presente Sección.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-B.- Las Administradoras deberán tener a disposición de los trabajadores en cualquiera de sus sucursales, sin perjuicio de lo previsto en la regla septuagésima cuarta anterior, la siguiente información:

I. CURP;

II.  Registro Federal de Contribuyentes del Trabajador Independiente;

III. Datos de identificación de la administradora:

a. Denominación social;

b. Domicilio y número de teléfono, y

c. Número telefónico para consulta gratuita de los trabajadores y público en general, así como la indicación del horario específico para realizar dichas consultas.

IV. Denominación de la(s) Sociedad(es) de Inversión en la(s) que se inviertan los recursos de la Cuenta Individual, así como los porcentajes de los recursos invertidos en las mismas. Igualmente deberán tener a disposición la última calificación que les haya otorgado una empresa calificadora autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V. El periodo que comprende la información;

VI. Un resumen de movimientos (cargos y abonos) indicando los saldos inicial y final de la Cuenta Individual, así como por cada subcuenta;

VII. Un resumen de las comisiones cobradas por tipo de servicio;

VIII. La descripción detallada de los movimientos (cargos y abonos) del periodo de cada subcuenta de la Cuenta Individual, indicando cuando menos la siguiente información resumen de movimientos (cargos y abonos) indicando los saldos inicial y final de la cuenta:

1. Por cada subcuenta de la Cuenta Individual:

a. Fecha de depósito en la Cuenta Individual, importe y concepto de cada uno de los recursos aportados;

b. Fecha, importe y concepto de cada uno de los retiros de recursos;

c. Fecha e importe de las comisiones cobradas, y

d. Plusvalía o minusvalía del precio de las acciones de la sociedad de inversión en el mercado.

2. Tratándose de Trabajadores Independientes que hubieran traspasado los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, deberá indicarse el saldo correspondiente a la fecha en que dichos recursos fueron transferidos a la Administradora;

3. Tratándose de Trabajadores Independientes que hubieran traspasado su Cuenta Individual SAR-ISSSTE, además deberá indicarse:

a. El saldo correspondiente a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, a la fecha del traspaso a la administradora, y

b. La información del saldo correspondiente a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a la fecha del traspaso a la Administradora.

4. En relación con la inversión de los recursos de la Cuenta Individual en las Sociedades de Inversión, se deberá indicar:

a. Adquisición de acciones de cada Sociedad de Inversión (fecha, cantidad y precio de compra);

b. Venta de acciones de cada Sociedad de Inversión (motivo, fecha, acciones vendidas y precio de venta), y

c. Posición de acciones al último día del corte y posición al corte anterior, así como el precio de valuación de las acciones por cada Sociedad de Inversión.

IX. Comisiones que con cargo a cada subcuenta de la Cuenta Individual cobre la administradora, y

X. Significado y explicación de cada uno de los conceptos del estado de cuenta.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-C.- Todo documento que las Administradoras entreguen a los Trabajadores Independientes, relacionado con la administración de su Cuenta Individual, deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. Apellidos paterno, materno y nombre(s) completos del trabajador, conforme a los que se encuentran registrados en la BDSAR-NO-AFILIADOS;

II. CURP, y

III. Registro Federal de Contribuyentes, del trabajador con espacio a 13 posiciones, en el que podrá quedar asentado el dato sólo a 10, en caso de que no se cuente con la homoclave.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-D.- Las Administradoras, en caso de que al emitir un documento relacionado con la administración de una Cuenta Individual se percaten que los apellidos paterno, materno y nombre(s) completos, CURP, RFC, o domicilio del Trabajador Independiente que tengan en sus bases de datos, no coincidan con los que se encuentran registrados en la BDSAR-NO-AFILIADOS o, en su caso, en la BDNSAR, deberán realizar la corrección correspondiente en sus bases de datos, de conformidad con lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-E.- Las Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras sobre las correcciones de información de los Trabajadores Independientes que realicen dichas entidades financieras en términos de la regla anterior, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de que realicen la corrección en los datos del trabajador de que se trate, a fin de contar en todo momento con la información actualizada y cotejada en la BDSAR-NO-AFILIADOS o en la BDNSAR, según corresponda.

Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán realizar las validaciones necesarias a fin de cerciorarse que la información proporcionada por las Administradoras mantenga la integridad de la BDSAR-NO-AFILIADOS y de la BDNSAR, de acuerdo a lo establecido en las presentes reglas generales.

Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán intercambiar la información y deberán mantener los controles necesarios para garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información de la BDSAR-NO-AFILIADOS y de la BDNSAR de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-F.- Tratándose de Trabajadores Independientes, las Administradoras deberán ajustar todo documento que emitan denominado Estado de Cuenta, en su anverso y reverso, a los formatos que se incluyen como anexos A y “B de las presentes reglas generales, respectivamente.

Las Administradoras deberán emitir el estado de cuenta, en su anverso y reverso, en una sola hoja tamaño carta, impresa por ambas caras, con una tipografía de letra y números que permitan su fácil lectura, conservando en todo caso la proporción que se establece en cada uno de los formatos anexos a las presentes reglas generales, y resaltando los principales conceptos que lo conforman, de acuerdo con lo establecido en los mismos. Las Administradoras podrán adicionar al anverso de estado de cuenta un código de barras, siempre y cuando éste no oculte la información contenida en el mismo.

La Comisión podrá, en cualquier tiempo, actualizar o modificar los formatos previstos en los anexos A y B de las presentes reglas generales, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, estableciéndose adicionalmente, en este caso, la periodicidad con que se deberán enviar los estados de cuenta atendiendo a las consideraciones técnicas que se presenten. La Comisión podrá desregular el estado de cuenta eliminando los formatos obligatorios, previa notificación a las Administradoras.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-G.- Las Administradoras, en el reverso del estado de cuenta, deberán incluir el rendimiento de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora de que se trate, así como la demás información que no se encuentre establecida en el anverso de dicho formato y que, de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el Reglamento, deba incluirse en el estado de cuenta.

Asimismo, las Administradoras, respecto de la información contenida en el campo denominado INFORMACION SOBRE TUS RETIROS QUE PUEDE SER UTIL PARA TU DECLARACION FISCAL, que se incluye en el reverso del formato de estado de cuenta contenido en el Anexo B de las presentes reglas generales, podrán optar por lo siguiente:

I. Incluirla en todos los estados de cuenta o, al menos, en los que correspondan al periodo de julio a diciembre de cada año;

II. Incluirla sólo en los estados de cuenta que correspondan a trabajadores que hayan efectuado disposiciones de recursos en el año calendario, o

III. Omitir dicha información en los estados de cuenta, y proporcionar la constancia de retención a los Trabajadores Independientes que hayan efectuado disposiciones de recursos durante el año.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-H.- La información que debe contener el reverso del estado de cuenta, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo B de las presentes reglas generales, distinta a la mencionada en la regla anterior, las Administradoras podrán incluirla, modificarla u omitirla.

El espacio que las Administradoras destinen para el campo denominado PIZARRON INFORMATIVO no podrá ser mayor al cincuenta por ciento del espacio total del reverso del estado de cuenta.

Asimismo, las Administradoras podrán emitir el estado de cuenta en un tamaño de hoja distinto al determinado en dicho formato. El doblaje del estado de cuenta no deberá cubrir la información del anverso.

Para efecto de lo dispuesto en la presente regla, las Administradoras, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de corte que corresponda a la emisión del estado de cuenta, deberán someter a la no objeción de la Comisión las modificaciones que pretendan realizar al formato de estado de cuenta.

En caso de las Administradoras que pretendan emitir dos tipos de estado de cuenta, uno que incluya el campo denominado INFORMACION SOBRE TUS RETIROS QUE PUEDE SER UTIL PARA TU DECLARACION FISCAL, y otro para los Trabajadores Independientes que no hayan efectuado retiros, o bien, emitir dicha información a través de una constancia de retención; las Administradoras, en el plazo señalado en el párrafo que antecede, deberán someter a la no objeción de la Comisión los formatos que pretendan utilizar en cada caso.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-I.- La Comisión se pronunciará respecto de la no objeción a las solicitudes para modificar el formato de reverso de estado de cuenta que presenten las Administradoras conforme a lo previsto en la regla anterior, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.

En caso de que la Comisión objete la modificación al reverso del formato de estado de cuenta, la Administradora de que se trate deberá ajustar dicho documento al formato previsto en el Anexo B de las presentes reglas generales.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-J.- Las Administradoras deberán incluir en el anverso del formato de estado de cuenta establecido en el Anexo A de las presentes reglas generales, la información relativa al SALDO ACTUAL en el que se identifiquen, por separado, las aportaciones y los rendimientos netos acumulados desde la primera apertura de la Cuenta Individual del Trabajador Independiente en cualquier Administradora. Dicha información no deberá incluirse en los estados de cuenta que correspondan a Trabajadores Independientes que tengan menos de dos años, desde la primera apertura de la Cuenta Individual de dicho trabajador en una Administradora.

Asimismo, en el cuadro denominado RESUMEN DE RENDIMIENTOS GENERADOS Y COMISIONES COBRADAS EN EL PERIODO, las Administradoras deberán incluir la información correspondiente a las Sociedades de Inversión que operen.

Para efecto de la información que las Administradoras deben incluir en el anverso del estado de cuenta, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de las presentes reglas generales, identificada como COMPARATIVO DE COMISIONES y COMPARATIVO DE RENDIMIENTOS, la Comisión notificará a las Administradoras las comisiones y los rendimientos otorgados por las diferentes Sociedades de Inversión de cada Administradora, correspondientes al primer y segundo semestres de cada año, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de junio y diciembre, respectivamente, a fin de que la misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe semestralmente al trabajador, en términos de la regla septuagésima cuarta anterior, con las estructuras de comisiones de las Administradoras vigentes al 31 de mayo y al 30 de noviembre, respectivamente, y los rendimientos registrados a esas mismas fechas.

Por lo que se refiere al cuadro denominado RENDIMIENTO POR FONDO, que se contiene al reverso del estado de cuenta, conforme al formato establecido en el Anexo B de las presentes reglas generales, las Administradoras deberán incluir la información de Fondo Adicional por cada una de las Sociedades de Inversión Adicionales que, en su caso, operen. La Comisión notificará a dichas entidades financieras la información relativa al rendimiento anual promedio de los últimos tres años, antes del cobro de comisiones, que deberá considerarse en dicho cuadro para cada una de las Sociedades de Inversión de la Administradora.

Por lo que se refiere a la información que debe incluirse en el cuadro denominado INTERESES PERCIBIDOS DURANTE EL PERIODO CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, que se contiene al reverso del estado de cuenta, conforme al formato establecido en el Anexo B, las Administradoras deberán incluir la información correspondiente a los intereses reales y nominales que corresponda a la inversión de los recursos del trabajador de que se trate.

SEPTUAGESIMA CUARTA Bis-K.- Las Administradoras deberán presentar por escrito ante la Comisión, la descripción del proceso a seguir para la emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta para su no objeción. Cualquier cambio en el proceso antes señalado, deberá ser informado a la Comisión, dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de la fecha en que se lleve a cabo dicho cambio.

Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada por el trabajador no existe, o de que éste no tiene su domicilio en el lugar indicado. A efecto de lo anterior, las Administradoras deberán tener la constancia con la que se acredite que el estado de cuenta no pudo ser entregado en el domicilio del trabajador, por alguna de las razones mencionadas, y mantenerla a disposición de la Comisión durante el periodo de un año contado a partir de la fecha de devolución.

Las Administradoras deberán enviar a la Comisión de conformidad con las disposiciones de carácter general que regulan la transferencia de información a dicha autoridad, la relativa al número de estados de cuenta previstos en la regla septuagésima cuarta anterior, que fueron enviados a los trabajadores, así como el número de estados de cuenta que fueron devueltos. Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar sobre los estados de cuenta emitidos y enviados con motivo del traspaso de la cuenta a otra Administradora, y los relativos a la disposición total de recursos de la Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto en dicha regla septuagésima cuarta, misma que deberá estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

Tratándose de aquellas Administradoras que se obliguen a entregar estados de cuenta adicionales, deberán remitir de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general relativas a la transferencia de información señaladas en el párrafo anterior, la concerniente a la emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta generados durante el año. Dicha información deberá estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

Las Administradoras que emitan estados de cuenta adicionales, deberán sujetarse al formato señalado en la regla septuagésima cuarta de las presentes reglas generales.

“OCTOGESIMA TERCERA.- Las Administradoras que hayan puesto a disposición de los Trabajadores Independientes los recursos solicitados por éstos, deberán llevar a cabo el registro de los movimientos correspondientes a dicha disposición, así como la actualización del saldo de la Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo y de la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se hayan puesto a disposición del Trabajador Independiente o de sus beneficiarios dichos recursos.

“CENTESIMA QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán enviar por lo menos dos veces al año a cada Trabajador ISSSTE a que se refiere el presente Capítulo, los estados de cuenta y los anexos informativos que determine la Comisión, al domicilio o dirección de correo electrónico, que para tales efectos hayan señalado los trabajadores. La Comisión notificará periódicamente a las Administradoras el contenido de dichos anexos informativos.

Los estados de cuenta que elaboren las Administradoras semestralmente, comprenderán la información registrada relativa a los periodos comprendidos del 1o. de enero al 30 de junio y del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada año. Dichos documentos deberán ser enviados a los Trabajadores ISSSTE dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de corte, sin perjuicio de que se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la Administradora.

Las Administradoras que se obliguen a entregar estados de cuenta adicionales, deberán indicar claramente las fechas de corte de cada uno. Dichos estados de cuenta abarcarán la información correspondiente al periodo a que se hayan obligado para cada uno de ellos.

Asimismo, las Administradoras que dejen de administrar una cuenta con motivo del traspaso de la misma a otra Administradora, o bien, porque el Trabajador ISSSTE haya dispuesto de la totalidad de los recursos depositados en su Cuenta Individual, deberán enviar un estado de cuenta que comprenda el periodo transcurrido desde la fecha de corte del último estado de cuenta enviado y la fecha en que se realice el traspaso, o disposición total de los recursos, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en que se llevó a cabo el traspaso o la disposición de recursos antes mencionados.

La información relativa al proceso de emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta, deberá estar a disposición de la Comisión, a efecto de que ésta pueda verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la presente regla.

Asimismo, los estados de cuenta podrán incorporar información adicional de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer modalidades para la información contenida en los estados de cuenta, atendiendo a las características de los Trabajadores ISSSTE.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA.- Los Trabajadores ISSSTE podrán realizar, en cualquier tiempo, consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual y solicitar certificaciones del saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, así como solicitar el último estado de cuenta emitido, y el detalle de movimientos de su Cuenta Individual.

En caso de que los trabajadores soliciten el detalle de movimientos del saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, las Administradoras deberán proporcionarles el informe exacto y desglosado de los intereses cargados mensualmente a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual, incluyendo la tasa de interés correspondiente y, en su caso, el ajuste al cierre del ejercicio por el saldo de dicha subcuenta, expresados en la cantidad que corresponda en pesos y centavos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.

Asimismo, los estados de cuenta que las Administradoras envíen a los trabajadores por medios electrónicos deberán observar el formato e información previstos en los Anexos C y D de las presentes reglas, presentando la información en la pantalla, en el mismo orden en que aparecería en un documento impreso, con las modalidades que se establecen en la presente Sección.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-A.- Las Administradoras deberán tener a disposición de los Trabajadores ISSSTE en cualquiera de sus sucursales, sin perjuicio de lo previsto en la regla centésima quincuagésima segunda anterior, la siguiente información:

I. CURP;

II. Datos de identificación de la administradora:

a. Denominación social;

b. Domicilio y número de teléfono, y

c. Número telefónico para consulta gratuita de los trabajadores y público en general, así como la indicación del horario específico para realizar dichas consultas.

III. Denominación de la(s) Sociedad(es) de Inversión en la(s) que se inviertan los recursos de la Cuenta Individual, así como los porcentajes de los recursos invertidos en las mismas. Igualmente deberán tener a disposición la última calificación que les haya otorgado una empresa calificadora autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. El periodo que comprende la información;

V. Un resumen de movimientos (cargos y abonos) indicando los saldos inicial y final de la Cuenta Individual, así como por cada subcuenta;

VI. Un resumen de las comisiones cobradas por tipo de servicio;

VII. La descripción detallada de los movimientos (cargos y abonos) del periodo de cada subcuenta de la Cuenta Individual, indicando cuando menos la siguiente información resumen de movimientos (cargos y abonos) indicando los saldos inicial y final de la cuenta:

1. Por cada subcuenta de la Cuenta Individual:

a. Fecha de depósito en la Cuenta Individual, importe y concepto de cada de los recursos aportados;

b. Fecha, importe y concepto de cada uno de los retiros de recursos;

c. Fecha e importe de las comisiones cobradas, y

d. Plusvalía o minusvalía del precio de las acciones de la sociedad de inversión en el mercado.

2. Tratándose de Trabajadores ISSSTE que hubieran traspasado los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, deberá indicarse el saldo correspondiente a la fecha en que dichos recursos fueron transferidos a la Administradora;

3. En relación con la inversión de los recursos de la Cuenta Individual en las Sociedades de Inversión, se deberá indicar:

a. Adquisición de acciones de cada Sociedad de Inversión (fecha, cantidad y precio de compra);

b. Venta de acciones de cada Sociedad de Inversión (motivo, fecha, acciones vendidas y precio de venta), y

c. Posición de acciones al último día del corte y posición al corte anterior, así como el precio de valuación de las acciones por cada Sociedad de Inversión.

VIII. Comisiones que con cargo a cada subcuenta de la Cuenta Individual cobre la administradora, y

IX. Significado y explicación de cada uno de los conceptos del estado de cuenta.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-B.- Todo documento relacionado con la administración de la Cuenta Individual que las Administradoras entreguen a los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el presente Capítulo, deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. Apellidos paterno, materno y nombre(s) completos del trabajador, conforme a los que se encuentran registrados en la BDSAR-NO-AFILIADOS o BDNSAR, según corresponda;

II. CURP;

III. Número de Seguridad Social ISSSTE, en su caso, y

IV. Registro Federal de Contribuyentes, del trabajador con espacio a 13 posiciones, en el que podrá quedar asentado el dato sólo a 10, en caso de que no se cuente con la homoclave.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-C.- Las Administradoras, en caso de que al emitir un documento relacionado con la administración de una Cuenta Individual se percaten que los apellidos paterno, materno y nombre(s) completos, CURP, RFC, o domicilio del Trabajador ISSSTE que tengan en sus bases de datos, no coincidan con los que se encuentran registrados en la BDSAR-NO-AFILIADOS o, en su caso, en la BDNSAR, deberán realizar la corrección correspondiente en sus bases de datos, de conformidad con lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-D.- Las Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras sobre las correcciones de información de los Trabajadores ISSSTE que realicen dichas entidades financieras en términos del último párrafo de la regla anterior, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de que realicen la corrección en los datos del trabajador de que se trate, a fin de contar en todo momento con la información actualizada y cotejada en la BDSAR-NO-AFILIADOS o la BDNSAR, según corresponda.

Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán realizar las validaciones necesarias a fin de cerciorarse que la información proporcionada por las Administradoras mantenga la integridad de la BDSAR-NO-AFILIADOS y de la BDNSAR, de acuerdo a lo establecido en las presentes reglas generales.

Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán intercambiar la información y deberán mantener los controles necesarios para garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información de la BDSAR-NO-AFILIADOS y de la BDNSAR, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-E.- Las Administradoras deberán ajustar, en su anverso y reverso, todo documento que emitan denominado Estado de Cuenta para los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el presente Capítulo, a los formatos que se incluyen como anexos C y “D de las presentes reglas generales, respectivamente.

Las Administradoras deberán emitir el estado de cuenta, en su anverso y reverso, en una sola hoja tamaño carta, impresa por ambas caras, con una tipografía de letra y números que permitan su fácil lectura, conservando en todo caso la proporción que se establece en cada uno de los formatos anexos a las presentes reglas generales, y resaltando los principales conceptos que lo conforman, de acuerdo con lo establecido en los mismos. Las Administradoras podrán adicionar al anverso de estado de cuenta un código de barras, siempre y cuando éste no oculte la información contenida en el mismo.

La Comisión podrá, en cualquier tiempo, actualizar o modificar los formatos previstos en los anexos C y D de las presentes reglas generales, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, estableciéndose adicionalmente, en este caso, la periodicidad con que se deberán enviar los estados de cuenta atendiendo a las consideraciones técnicas que se presenten. La Comisión podrá desregular el estado de cuenta eliminando los formatos obligatorios, previa notificación a las Administradoras.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-F.- Las Administradoras deberán incluir en el reverso del estado de cuenta, la información de aportaciones de la dependencia o entidad pública a la que preste sus servicios el Trabajador ISSSTE, el sueldo de dicho trabajador y el rendimiento de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora de que se trate, así como la demás información que no se encuentre establecida en el anverso de dicho formato y que, de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el Reglamento, deba incluirse en el estado de cuenta.

Asimismo, las Administradoras, respecto de la información contenida en el campo denominado INFORMACION SOBRE TUS RETIROS QUE PUEDE SER UTIL PARA TU DECLARACION FISCAL, que se incluye en el reverso del formato de estado de cuenta contenido en el Anexo D de las presentes reglas generales, podrán optar por lo siguiente:

I. Incluirla en todos los estados de cuenta o, al menos, en los que correspondan al periodo de julio a diciembre de cada año;

II. Incluirla sólo en los estados de cuenta que correspondan a Trabajadores ISSSTE que hayan efectuado disposiciones de recursos en el año calendario, o

III. Omitir dicha información en los estados de cuenta, y proporcionar la constancia de retención a los Trabajadores ISSSTE que hayan efectuado disposiciones de recursos durante el año.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-G.- La información que debe contener el reverso del estado de cuenta, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo D de las presentes reglas generales, distinta a la mencionada en la regla anterior, las Administradoras podrán incluirla, modificarla u omitirla.

El espacio que las Administradoras destinen para el campo denominado PIZARRON INFORMATIVO no podrá ser mayor al cincuenta por ciento del espacio total del reverso del estado de cuenta.

Asimismo, las Administradoras podrán emitir el estado de cuenta en un tamaño de hoja distinto al determinado en dicho formato. El doblaje del estado de cuenta no deberá cubrir la información del anverso.

Para efecto de lo dispuesto en la presente regla, las Administradoras, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de corte que corresponda a la emisión del estado de cuenta, deberán someter a la no objeción de la Comisión las modificaciones que pretendan realizar al formato de estado de cuenta.

En caso de las Administradoras que pretendan emitir dos tipos de estado de cuenta, uno que incluya el campo denominado INFORMACION SOBRE TUS RETIROS QUE PUEDE SER UTIL PARA TU DECLARACION FISCAL, y otro para los Trabajadores ISSSTE que no hayan efectuado retiros, o bien, emitir dicha información a través de una constancia de retención; las Administradoras, en el plazo señalado en el párrafo que antecede, deberán someter a la no objeción de la Comisión los formatos que pretendan utilizar en cada caso.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-H.- La Comisión se pronunciará respecto de la no objeción a las solicitudes para modificar el formato de reverso de estado de cuenta que presenten las Administradoras conforme a lo previsto en la regla anterior, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.

En caso de que la Comisión objete la modificación al reverso del formato de estado de cuenta, la Administradora de que se trate deberá ajustar dicho documento al formato previsto en el Anexo D de las presentes reglas generales.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-I.- Las Administradoras deberán incluir en el anverso del formato de estado de cuenta establecido en el Anexo C de las presentes reglas generales, la información relativa al SALDO ACTUAL en el que se identifiquen, por separado, las aportaciones y los rendimientos netos acumulados desde la primera apertura de la Cuenta Individual del Trabajador ISSSTE en cualquier Administradora. Dicha información no deberá incluirse en los estados de cuenta que correspondan a Trabajadores ISSSTE que tengan menos de dos años, desde la primera apertura de la Cuenta Individual de dicho trabajador en una Administradora.

Asimismo, en el cuadro denominado RESUMEN DE RENDIMIENTOS GENERADOS Y COMISIONES COBRADAS EN EL PERIODO, las Administradoras deberán incluir la información correspondiente a las Sociedades de Inversión que operen.

Para efecto de la información que las Administradoras deben incluir en el anverso del estado de cuenta, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo C de las presentes reglas generales, identificada como COMPARATIVO DE COMISIONES y COMPARATIVO DE RENDIMIENTOS, la Comisión notificará a las Administradoras las comisiones y los rendimientos otorgados por las diferentes Sociedades de Inversión de cada Administradora, correspondientes al primer y segundo semestres de cada año, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de junio y diciembre, respectivamente, a fin de que la misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe semestralmente al trabajador, en términos de la regla quincuagésima segunda anterior, con las estructuras de comisiones de las Administradoras vigentes al 31 de mayo y al 30 de noviembre, respectivamente, y los rendimientos registrados a esas mismas fechas.

Por lo que se refiere al cuadro denominado RENDIMIENTO POR FONDO, que se contiene al reverso del estado de cuenta, conforme al formato establecido en el Anexo D de las presentes reglas generales, las Administradoras deberán incluir la información de Fondo Adicional por cada una de las Sociedades de Inversión Adicionales que, en su caso, operen. La Comisión notificará a dichas entidades financieras la información relativa al rendimiento anual promedio de los últimos tres años, antes del cobro de comisiones, que deberá considerarse en dicho cuadro para cada una de las Sociedades de Inversión de la Administradora.

Por lo que se refiere a la información de Vivienda que debe incluirse en el cuadro denominado RENDIMIENTO POR FONDO, que se contiene al reverso del estado de cuenta, conforme al formato establecido en el Anexo D, las Administradoras deberán incluir la información que les envíen semestralmente las Empresas Operadoras.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-J.- Para efecto de lo previsto en el último párrafo de la regla anterior, las Empresas Operadoras, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de junio y diciembre, deberán notificar a las Administradoras el rendimiento de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda con fecha de corte 31 de mayo y 30 de noviembre respectivamente, conforme a las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CENTESIMA QUINCUAGESIMA TERCERA Bis-K.- Las Administradoras deberán presentar por escrito ante la Comisión, la descripción del proceso a seguir para la emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta para su no objeción. Cualquier cambio en el proceso antes señalado, deberá ser informado a la Comisión, dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de la fecha en que se lleve a cabo dicho cambio.

Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada por el Trabajador ISSSTE no existe, o de que éste no tiene su domicilio en el lugar indicado. A efecto de lo anterior, las Administradoras deberán tener la constancia con la que se acredite que el estado de cuenta no pudo ser entregado en el domicilio del Trabajador ISSSTE, por alguna de las razones mencionadas, y mantenerla a disposición de la Comisión durante el periodo de un año contado a partir de la fecha de devolución.

Las Administradoras deberán enviar a la Comisión de conformidad con las disposiciones de carácter general que regulan la transferencia de información a dicha autoridad, la relativa al número de estados de cuenta previstos en la regla centésima quincuagésima segunda anterior, que fueron enviados a los trabajadores, así como el número de estados de cuenta que fueron devueltos. Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar sobre los estados de cuenta emitidos y enviados con motivo del traspaso de la cuenta a otra Administradora, y los relativos a la disposición total de recursos de la Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto en la regla centésima quincuagésima segunda de las presentes, misma que deberá estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

Tratándose de aquellas Administradoras que se obliguen a entregar estados de cuenta adicionales, deberán remitir de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general relativas a la transferencia de información señaladas en el párrafo anterior, la concerniente a la emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta, generados durante el año. Dicha información deberá estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

Las Administradoras que emitan estados de cuenta adicionales a los mínimos previstos en la Ley, deberán sujetarse al formato señalado en la regla centésima quincuagésima segunda de las presentes reglas generales.

“CENTESIMA NONAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán enviar por lo menos dos veces al año a cada Trabajador ISSSTE a que se refiere el presente Capítulo, los estados de cuenta y los anexos informativos que determine la Comisión, al domicilio o dirección de correo electrónico, que para tales efectos hayan señalado los trabajadores. La Comisión notificará periódicamente a las Administradoras el contenido de dichos anexos informativos.

Los estados de cuenta que elaboren las Administradoras semestralmente, comprenderán la información registrada relativa a los periodos comprendidos del 1o. de enero al 30 de junio y del 1o. de julio al 31 de diciembre de cada año. Dichos documentos deberán ser enviados a los Trabajadores ISSSTE dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de corte, sin perjuicio de que se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la Administradora.

Las Administradoras que se obliguen a entregar estados de cuenta adicionales, deberán indicar claramente las fechas de corte de cada uno. Dichos estados de cuenta abarcarán la información correspondiente al periodo a que se hayan obligado para cada uno de ellos.

Asimismo, las Administradoras que dejen de administrar una cuenta con motivo del traspaso de la misma a otra Administradora, o bien, porque el Trabajador ISSSTE haya dispuesto de la totalidad de los recursos depositados en su Cuenta Individual, deberán enviar un estado de cuenta que comprenda el periodo transcurrido desde la fecha de corte del último estado de cuenta enviado y la fecha en que se realice el traspaso, o disposición total de los recursos, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en que se llevó a cabo el traspaso o la disposición de recursos antes mencionados.

La información relativa al proceso de emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta, deberá estar a disposición de la Comisión, a efecto de que ésta pueda verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la presente regla.

Asimismo, los estados de cuenta podrán incorporar información adicional de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer modalidades para la información contenida en los estados de cuenta, atendiendo a las características de los Trabajadores ISSSTE.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA.- Los Trabajadores ISSSTE podrán realizar, en cualquier tiempo, consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual y solicitar certificaciones del saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, así como solicitar el último estado de cuenta emitido, y el detalle de movimientos de su Cuenta Individual.

En caso de que los trabajadores soliciten el detalle de movimientos del saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, las Administradoras deberán proporcionarles el informe exacto y desglosado de los intereses cargados mensualmente a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual, incluyendo la tasa de interés correspondiente y, en su caso, el ajuste al cierre del ejercicio por el saldo de dicha subcuenta, expresados en la cantidad que corresponda en pesos y centavos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.

Asimismo, los estados de cuenta que las Administradoras envíen a los trabajadores por medios electrónicos deberán observar el formato e información previstos en los Anexos E y F de las presentes reglas, presentando la información en la pantalla, en el mismo orden en que aparecería en un documento impreso, con las modalidades que se establecen en la presente Sección.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-A.- Las Administradoras deberán tener a disposición de los Trabajadores ISSSTE en cualquiera de sus sucursales, sin perjuicio de lo previsto en la regla centésima nonagésima novena anterior, la siguiente información:

I. CURP;

II. Datos de identificación de la administradora:

a. Denominación social;

b. Domicilio y número de teléfono, y

c. Número telefónico para consulta gratuita de los trabajadores y público en general, así como la indicación del horario específico para realizar dichas consultas;

III. El periodo que comprende la información;

IV. Un resumen de movimientos (cargos y abonos) indicando los saldos inicial y final de la Cuenta Individual, así como por cada subcuenta;

V. Un resumen de las comisiones cobradas por tipo de servicio;

VI. La descripción detallada de los movimientos (cargos y abonos) del periodo de cada subcuenta de la Cuenta Individual, indicando cuando menos la siguiente información resumen de movimientos (cargos y abonos) indicando los saldos inicial y final de la cuenta:

1. Por cada subcuenta de la Cuenta Individual:

a. Fecha de depósito en la Cuenta Individual, importe y concepto de cada de los recursos aportados;

b. Fecha, importe y concepto de cada uno de los retiros de recursos;

c. Fecha e importe de las comisiones cobradas, y

2. Tratándose de Trabajadores ISSSTE que hubieran traspasado los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, deberá indicarse el saldo correspondiente a la fecha en que dichos recursos fueron transferidos a la Administradora, así como la denominación de la(s) Sociedad(es) de Inversión en la(s) que se inviertan:

a. Adquisición de acciones de cada Sociedad de Inversión (fecha, cantidad y precio de compra);

b. Venta de acciones de cada Sociedad de Inversión (motivo, fecha, acciones vendidas y precio de venta), y

c. Posición de acciones al último día del corte y posición al corte anterior, así como el precio de valuación de las acciones por cada sociedad de inversión.

3.  Tratándose de Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y/o Aportaciones Voluntarias, deberá indicarse el saldo correspondiente a dichos recursos, así como la denominación de la(s) Sociedad(es) de Inversión en la(s) que se inviertan:

a. Adquisición de acciones de cada Sociedad de Inversión (fecha, cantidad y precio de compra);

b. Venta de acciones de cada Sociedad de Inversión (motivo, fecha, acciones vendidas y precio de venta), y

c. Posición de acciones al último día del corte y posición al corte anterior, así como el precio de valuación de las acciones por cada Sociedad de Inversión.

      Las Administradoras deberán señalar los porcentajes de los recursos invertidos en las mismas y deberán tener a disposición la última calificación que les haya otorgado una empresa calificadora autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

VIII. Comisiones que con cargo a cada subcuenta de la Cuenta Individual cobre la administradora, y

IX. Significado y explicación de cada uno de los conceptos del estado de cuenta.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-B.- Todo documento relacionado con la administración de la Cuenta Individual que las Administradoras entreguen a los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el presente Capítulo, deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. Apellidos paterno, materno y nombre(s) completos del trabajador, conforme a los que se encuentran registrados en la BDSAR-NO-AFILIADOS o BDNSAR, según corresponda;

II. CURP;

III. Número de Seguridad Social ISSSTE, en su caso, y

IV. Registro Federal de Contribuyentes, del trabajador con espacio a 13 posiciones, en el que podrá quedar asentado el dato sólo a 10, en caso de que no se cuente con la homoclave.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-C.- Las Administradoras, en caso de que al emitir un documento relacionado con la administración de una Cuenta Individual se percaten que los apellidos paterno, materno y nombre(s) completos, CURP, RFC, o domicilio del Trabajador ISSSTE que tengan en sus bases de datos, no coincidan con los que se encuentran registrados en la BDSAR-NO-AFILIADOS o, en su caso, en la BDNSAR, deberán realizar la corrección correspondiente en sus bases de datos, de conformidad con lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-D.- Las Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras sobre las correcciones de información de los Trabajadores ISSSTE que realicen dichas entidades financieras en términos del último párrafo de la regla anterior, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de que realicen la corrección en los datos del trabajador de que se trate, a fin de contar en todo momento con la información actualizada y cotejada en la BDSAR-NO-AFILIADOS o la BDNSAR, según corresponda.

Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán realizar las validaciones necesarias a fin de cerciorarse que la información proporcionada por las Administradoras mantenga la integridad de la BDSAR-NO-AFILIADOS y de la BDNSAR, de acuerdo a lo establecido en las presentes reglas generales.

Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán intercambiar la información y deberán mantener los controles necesarios para garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información de la BDSAR-NO-AFILIADOS y de la BDNSAR, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-E.- Las Administradoras deberán ajustar, en su anverso y reverso, todo documento que emitan denominado Estado de Cuenta para los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el presente Capítulo, a los formatos que se incluyen como anexos E y F de las presentes reglas generales, respectivamente.

Las Administradoras deberán emitir el estado de cuenta, en su anverso y reverso, en una sola hoja tamaño carta, impresa por ambas caras, con una tipografía de letra y números que permitan su fácil lectura, conservando en todo caso la proporción que se establece en cada uno de los formatos anexos a las presentes reglas generales, y resaltando los principales conceptos que lo conforman, de acuerdo con lo establecido en los mismos. Las Administradoras podrán adicionar al anverso de estado de cuenta un código de barras, siempre y cuando éste no oculte la información contenida en el mismo.

La Comisión podrá, en cualquier tiempo, actualizar o modificar los formatos previstos en los anexos E y F de las presentes reglas generales, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, estableciéndose adicionalmente, en este caso, la periodicidad con que se deberán enviar los estados de cuenta atendiendo a las consideraciones técnicas que se presenten. La Comisión podrá desregular el estado de cuenta eliminando los formatos obligatorios, previa notificación a las Administradoras.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-F.- Las Administradoras deberán incluir en el reverso del estado de cuenta, la información de aportaciones de la dependencia o entidad pública a la que preste sus servicios el Trabajador ISSSTE, el sueldo de dicho trabajador y el rendimiento de la Cuenta BANXICO, así como la demás información que no se encuentre establecida en el anverso de dicho formato y que, de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el Reglamento, deba incluirse en el estado de cuenta.

Asimismo, las Administradoras, respecto de la información contenida en el campo denominado INFORMACION SOBRE TUS RETIROS QUE PUEDE SER UTIL PARA TU DECLARACION FISCAL, que se incluye en el reverso del formato de estado de cuenta contenido en el Anexo F” de las presentes reglas generales, podrán optar por lo siguiente:

I. Incluirla en todos los estados de cuenta o, al menos, en los que correspondan al periodo de julio a diciembre de cada año;

II. Incluirla sólo en los estados de cuenta que correspondan a Trabajadores ISSSTE que hayan efectuado disposiciones de recursos en el año calendario, o

III. Omitir dicha información en los estados de cuenta, y proporcionar la constancia de retención a los Trabajadores ISSSTE que hayan efectuado disposiciones de recursos durante el año.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-G.- La información que debe contener el reverso del estado de cuenta, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo F de las presentes reglas generales, distinta a la mencionada en la regla anterior, las Administradoras podrán incluirla, modificarla u omitirla.

El espacio que las Administradoras destinen para el campo denominado PIZARRON INFORMATIVO no podrá ser mayor al cincuenta por ciento del espacio total del reverso del estado de cuenta.

Asimismo, las Administradoras podrán emitir el estado de cuenta en un tamaño de hoja distinto al determinado en dicho formato. El doblaje del estado de cuenta no deberá cubrir la información del anverso.

Para efecto de lo dispuesto en la presente regla, las Administradoras, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de corte que corresponda a la emisión del estado de cuenta, deberán someter a la no objeción de la Comisión las modificaciones que pretendan realizar al formato de estado de cuenta.

En caso de las Administradoras que pretendan emitir dos tipos de estado de cuenta, uno que incluya el campo denominado INFORMACION SOBRE TUS RETIROS QUE PUEDE SER UTIL PARA TU DECLARACION FISCAL, y otro para los Trabajadores ISSSTE que no hayan efectuado retiros, o bien, emitir dicha información a través de una constancia de retención; las Administradoras, en el plazo señalado en el párrafo que antecede, deberán someter a la no objeción de la Comisión los formatos que pretendan utilizar en cada caso.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-H.- La Comisión se pronunciará respecto de la no objeción a las solicitudes para modificar el formato de reverso de estado de cuenta que presenten las Administradoras conforme a lo previsto en la regla anterior, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.

En caso de que la Comisión objete la modificación al reverso del formato de estado de cuenta, la Administradora de que se trate deberá ajustar dicho documento al formato previsto en el Anexo F de las presentes reglas generales.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-I.- Las Administradoras deberán incluir en el anverso del formato de estado de cuenta establecido en el Anexo E de las presentes reglas generales, la información relativa al SALDO ACTUAL en el que se identifiquen, por separado, las aportaciones y los rendimientos netos acumulados desde la primera apertura de la Cuenta Individual del Trabajador ISSSTE en cualquier Administradora. Dicha información no deberá incluirse en los estados de cuenta que correspondan a Trabajadores ISSSTE que tengan menos de dos años, desde la primera apertura de la Cuenta Individual de dicho trabajador en una Administradora.

Asimismo, en el cuadro denominado RESUMEN DE RENDIMIENTOS GENERADOS Y COMISIONES COBRADAS EN EL PERIODO, las Administradoras deberán incluir la información correspondiente a las Sociedades de Inversión que operen.

Para efecto de la información que las Administradoras deben incluir en el anverso del estado de cuenta, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo E de las presentes reglas generales, la Comisión notificará a las Administradoras las comisiones correspondientes a dichas entidades financieras y el rendimiento de la Cuenta BANXICO, correspondiente al primer y segundo semestres de cada año, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de junio y diciembre, respectivamente, a fin de que la misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe semestralmente al trabajador, en términos de la regla nonagésima novena anterior, con las estructuras de comisiones de las Administradoras vigentes al 31 de mayo y al 30 de noviembre, respectivamente, y los rendimientos registrados a esas mismas fechas.

Por lo que se refiere al cuadro denominado RENDIMIENTO POR FONDO, que se contiene al reverso del estado de cuenta, conforme al formato establecido en el Anexo F de las presentes reglas generales, las Administradoras deberán incluir la información de Fondo y Fondo Adicional por cada una de las Sociedades de Inversión que, en su caso, operen. La Comisión notificará a dichas entidades financieras la información relativa al rendimiento anual promedio de los últimos tres años, antes del cobro de comisiones, que deberá considerarse en dicho cuadro para cada una de las Sociedades de Inversión de la Administradora.

Por lo que se refiere a la información de Vivienda que debe incluirse en el cuadro denominado RENDIMIENTO POR FONDO, que se contiene al reverso del estado de cuenta, conforme al formato establecido en el Anexo F, las Administradoras deberán incluir la información que les envíen semestralmente las Empresas Operadoras.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-J.- Para efecto de lo previsto en el último párrafo de la regla anterior, las Empresas Operadoras, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de junio y diciembre, deberán notificar a las Administradoras el rendimiento de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda con fecha de corte 31 de mayo y 30 de noviembre respectivamente, conforme a las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CENTESIMA NONAGESIMA NOVENA Bis-K.- Las Administradoras deberán presentar por escrito ante la Comisión, la descripción del proceso a seguir para la emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta para su no objeción. Cualquier cambio en el proceso antes señalado, deberá ser informado a la Comisión, dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de la fecha en que se lleve a cabo dicho cambio.

Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente de que la dirección proporcionada por el Trabajador ISSSTE no existe, o de que éste no tiene su domicilio en el lugar indicado. A efecto de lo anterior, las Administradoras deberán tener la constancia con la que se acredite que el estado de cuenta no pudo ser entregado en el domicilio del Trabajador ISSSTE, por alguna de las razones mencionadas, y mantenerla a disposición de la Comisión durante el periodo de un año contado a partir de la fecha de devolución.

Las Administradoras deberán enviar a la Comisión de conformidad con las disposiciones de carácter general que regulan la transferencia de información a dicha autoridad, la relativa al número de estados de cuenta previstos en la regla centésima nonagésima novena anterior, que fueron enviados a los trabajadores, así como el número de estados de cuenta que fueron devueltos. Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar sobre los estados de cuenta emitidos y enviados con motivo del traspaso de la cuenta a otra Administradora, y los relativos a la disposición total de recursos de la Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto en la regla centésima nonagésima novena de las presentes, misma que deberá estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

Tratándose de aquellas Administradoras que se obliguen a entregar estados de cuenta adicionales, deberán remitir de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general relativas a la transferencia de información señaladas en el párrafo anterior, la concerniente a la emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta, generados durante el año. Dicha información deberá estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

Las Administradoras que emitan estados de cuenta adicionales a los mínimos previstos en la Ley, deberán sujetarse al formato señalado en la regla centésima nonagésima octava de las presentes reglas generales.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de junio de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.

 

Anexo A

 

Anexo B

 

Anexo C

 

Anexo D

 

Anexo E

Anexo F

_____________________________


(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 5 de julio de 2006


Miércoles 5 de julio de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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