DOF: 18/07/2006

Resolución al Recurso Administrativo de Revocación interpuesto por Truper Herramientas, S.A. de C.V., en contra del oficio UPCI.310.06.0356 del 27 de enero de 2006, mediante el cual se da respuesta a la consulta presentada por Truper Herramientas, S.A. de C.V., el 25 de noviembre de 2005 ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR TRUPER HERRAMIENTAS, S.A. DE C.V., EN CONTRA DEL OFICIO UPCI.310.06.0356 DEL 27 DE ENERO DE 2006, MEDIANTE EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PRESENTADA POR TRUPER HERRAMIENTAS, S.A. DE C.V., EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 ANTE LA UNIDAD DE PRACTICAS COMERCIALES INTERNACIONALES DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA.

Visto para resolver el expediente administrativo R. 25/03 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 11 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, mercancías comprendidas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento a las importaciones de herramientas clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la actual TIGIE, mismas que se señalan en el punto 53 de la resolución definitiva mencionada. Asimismo, se excluyeron del pago de cuota compensatoria diversos productos señalados en el punto 54 de dicha resolución.

Revisión

3. El 14 de noviembre de 1998, la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución definitiva referida en el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual se confirmó la cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento, y se eliminó la misma para las importaciones de herramientas clasificadas en las fracciones arancelarias 8205.51.01, 8205.51.99, 8205.59.17, 8205.59.20 y 8205.60.99 de la TIGI.

Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias

4. El 29 de abril de 2003, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito, al menos 25 días antes del término de la misma, su interés de que se iniciara un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria. Dentro del listado de referencia se incluyeron a las herramientas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Presentación de manifestación de interés

5. El 19 de septiembre de 2003, el productor nacional Truper Herramientas, S.A. de C.V., en lo sucesivo Truper Herramientas, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se iniciara el procedimiento de examen sobre importaciones de diversas herramientas, entre ellas los martillos, clasificados en la fracción arancelaria 8205.20.01 de la TIGIE, originarios de la República Popular China y propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003.

Resolución de inicio del examen

6. El 6 de noviembre de 2003, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de herramientas, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Resolución final del examen

7. El 16 de noviembre de 2005, se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de cuota compensatoria descrito en el punto que antecede, mediante la cual se determinó confirmar la cuota compensatoria de 312 por ciento por cinco años más contados a partir del 11 de noviembre de 2003, para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias descritas en el punto 579 de dicha resolución, entre las que se encuentran los martillos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8205.20.01 de la TIGIE, y eliminar la cuota compensatoria antes referida desde la fecha señalada para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias descritas en el punto 580 de dicha resolución. Cabe mencionar que tal como se desprende de los puntos 9, 26, 49, 55, 60, 85, 86, 208 a 218, 229, 232, 347 a 361 de la resolución en comento, en el transcurso del citado procedimiento de examen, Truper Herramientas aportó información en el sentido de que la eliminación de la cuota compensatoria, entre otras mercancías, a los martillos clasificados en la fracción arancelaria 8205.20.01 de la TIGIE, traería como consecuencia la repetición de la práctica de discriminación de precios y del daño a la rama de producción nacional.

Consulta presentada por Truper Herramientas, S.A. de C.V.

8. Mediante escrito de 25 de noviembre de 2005, Truper Herramientas presentó una consulta en el sentido de que: 1) la cuota compensatoria de 312 por ciento, impuesta a los martillos, clasificados en la fracción arancelaria 8205.20.01 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, no se encuentra vigente; y, 2) la cuota compensatoria de 312 por ciento no resulta aplicable a las importaciones de cabezas de metal para marros o martillos originarios de la República Popular China.

Respuesta a la consulta

9. El 27 de enero de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.0356, la UPCI dio respuesta a la consulta planteada por Truper Herramientas.

Interposición del recurso de revocación

10. El 5 de abril de 2006, Truper Herramientas interpuso el recurso administrativo de revocación en contra de la respuesta a la consulta contenida en el oficio citado en el punto 9 de esta resolución. En dicho recurso, la recurrente manifestó los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO. El oficio UPCI.310.06.0356, del 27 de enero de 2006 que se recurre, es ilegal al violar en perjuicio de la recurrente lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, vigente hasta el 13 de marzo de 2003, 11.1 y 11.3 del Acuerdo sobre la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, toda vez que, a juicio de la recurrente, en la misma se resolvió en el sentido de que la importación de las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8205.20.01 de la TIGIE se encuentra sujeta al pago de la cuota compensatoria del 312 por ciento.

SEGUNDO. El oficio UPCI.310.06.0356, del 27 de enero de 2006, es ilegal, pues resulta violatorio de lo establecido en los artículos VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 3.5 del Acuerdo Antidumping y 28, 39 y 41 de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que, en opinión de la recurrente, a través del mismo la UPCI resolvió que las cabezas de metal originarias de la República Popular China, que sirven como insumos para fabricar martillos, clasificados en la fracción arancelaria 8205.20.01 de la TIGIE, se encuentran sujetas al pago de la cuota compensatoria del 312 por ciento, no obstante tratarse de mercancías distintas de aquellas objeto de investigación.

11. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copia certificada del instrumento notarial en el que consta el poder otorgado por la empresa a su representante legal.

B. Copia simple de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 82.01, 82.03, 82.04, 82.05 y 82.06 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 11 de noviembre de 1994.

C. Copia simple de la resolución por la que se declara de oficio el inicio de revisión a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria definitiva a las importaciones de herramientas, mercancías comprendidas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 82.01, 82.04, 82.05 y 82.06 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 17 de octubre de 1996.

D. Copia simple de la resolución final de la revisión de cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de herramientas, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 82.01, 82.04, 82.05 y 82.06 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 14 de noviembre de 1998.

E. Copia simple de la resolución por la que se declara de oficio el inicio de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de herramientas, mercancía actualmente clasificada en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2003.

F. Copia simple de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de herramientas, mercancía actualmente clasificada en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 16 de noviembre de 2005.

G. Copia simple del escrito presentado por la recurrente ante la UPCI el 25 de noviembre de 2005 mediante el cual solicitó la confirmación de criterio que dio origen al oficio recurrido.

H. Copia simple del oficio UPCI.310.06.0356, del 27 de enero de 2006, emitido por la UPCI para dar respuesta a la consulta planteada por la recurrente mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2005.

I. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana, en todo aquello que beneficie a los intereses de la recurrente.

J. La instrumental de actuaciones, en todo aquello que beneficie a los intereses de la recurrente.

CONSIDERANDOS

Competencia

12. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción XIII, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 117, 121, 122, 124 fracción I, 131, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; 1, 2 y 16 fracciones I, VII, XXVII y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

Determinación de la improcedencia del recurso interpuesto

13. El artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior vigente, a la letra dispone que:

“El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:

I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;

II. En materia de certificación de origen;

III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;

IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;

V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;

VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el Artículo 89 A;

VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;

VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;

IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;

X. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;

XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, y

XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.

Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.

14. Del texto del precepto antes transcrito, se desprenden los supuestos específicos en los que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior resulta procedente la interposición del recurso de revocación. Al respecto, es importante destacar que ninguno de dichos supuestos contempla la procedencia del recurso de revocación en contra de oficios mediante el cual se dé respuesta a una consulta planteada por un particular, como en este caso, el que por esta vía pretende recurrir Truper Herramientas.

15. Incluso, conviene mencionar que el artículo 94 fracción V de la Ley de Comercio Exterior, invocado por Truper Herramientas en el recurso de revocación descrito en el punto 10 de la presente resolución, se refiere al supuesto de resoluciones que determinen o apliquen cuotas compensatorias definitivas. En este sentido, es claro que el oficio UPCI.310.06.0356 del 27 de enero de 2006, no actualiza alguna de dichas hipótesis, en virtud de que a través del mismo no se resuelve sobre la determinación ni aplicación de cuotas compensatorias definitivas.

16. En efecto, la cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento impuesta, entre otras, a los martillos clasificados en la fracción arancelaria 8205.20.01 de la TIGIE, se determinó mediante la resolución señalada en el punto 1 de esta resolución y no, como equivocadamente pretende Truper Herramientas, mediante la emisión del oficio UPCI.310.06.0356 del 27 de enero de 2006. Lo anterior es así, toda vez que para la determinación de cuotas compensatorias es presupuesto indispensable que se lleve a cabo un procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, como ocurrió en el caso de las herramientas que fueron objeto de la investigación que culminó con la emisión de la resolución referida en el punto 1.

17. De igual manera, en la especie tampoco se actualiza el supuesto de que a través de la emisión del oficio UPCI.310.06.0356, del 27 de enero de 2006, se aplicaron cuotas compensatorias definitivas, toda vez que la aplicación de las mismas corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como se desprende tanto de lo dispuesto en los artículos 65 primer párrafo y 94 último párrafo de la Ley de Comercio Exterior, como de lo previsto en el artículo 10 fracciones XVI y XXIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

18. Por otra parte, cabe mencionar que el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley de Comercio Exterior de conformidad con los artículos 85 y 95 segundo párrafo de dicho ordenamiento, tampoco establece entre los supuestos de procedencia del recurso administrativo de revocación el caso que nos ocupa.

19. Finalmente, conviene señalar que la legislación no contempla la procedencia del recurso de revocación en contra de oficios como el que pretende recurrir Truper Herramientas, en virtud de que a través del mismo no se causa afectación alguna al interés jurídico de la recurrente, pues solamente confirma lo establecido mediante las resoluciones descritas en los puntos 1 y 7 de la presente resolución, mas no crea una nueva situación jurídica que cause agravio a la recurrente.

20. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el recurso de revocación interpuesto por Truper Herramientas en contra del oficio UPCI.310.06.0356 del 27 de enero de 2006.

21. Con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 117, 121, 122, 124 fracción I, 131, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

22. Se desecha por improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto por Truper Herramientas, S.A. de C.V., en contra del oficio UPCI.310.06.0356 del 27 de enero de 2006.

23. Notifíquese personalmente esta resolución a la empresa Truper Herramientas, S.A. de C.V.

24. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

25. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 6 de julio de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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