PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-063-PESC-2005, Pesca responsable de curvina golfina (Cynoscion othonopterus) en aguas de jurisdicción federal del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado. Especificaciones para su aprovechamiento.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ, Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracción XXI incisos d) y e) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 15 fracciones XXX y XXXI del Reglamento Interior de esta dependencia y a petición del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expido el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-063-PESC-2005, Pesca responsable de curvina golfina (Cynoscion othonopterus) en aguas de Jurisdicción Federal del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado. Especificaciones para su aprovechamiento.
El presente Proyecto fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable en su sesión efectuada el día 18 de abril de 2005; mismo que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en uso de sus atribuciones, como única autoridad responsable de su elaboración y expedición. El Proyecto se expide para consulta pública, de conformidad con el precepto legal antes invocado, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten comentarios al citado Comité, en la planta baja del edificio ubicado en la avenida Camarón Sábalo sin número, esquina con calle Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, Mazatlán, Sinaloa, para que en los términos de la Ley, dichos comentarios sean considerados.
Durante este lapso los estudios que sirvieron de base para la elaboración del citado Proyecto de Norma, así como la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pueden ser consultados en la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sita en el domicilio señalado en el párrafo anterior.
A continuación se presenta el texto de la Norma Oficial Mexicana que se pretende publicar:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-063-PESC-2005, PESCA RESPONSABLE DE CURVINA GOLFINA (Cynoscion othonopterus) EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL ALTO GOLFO DE CALIFORNIA Y DELTA DEL RIO COLORADO. ESPECIFICACIONES PARA SU APROVECHAMIENTO
LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ, Directora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones XXI incisos d) y e) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones VI y IX de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, XIV y XVIII, 3o., 5o., 16 fracción II, 24, 25, 26, 29, 32, 34, 35, 39, 41, 45 fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII y XIV; 47, 79, 80 y 144 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracciones IX, XI y XVI, 5o., 6o., 38 fracción II, 40 fracciones I, X, XIII, XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 50, 52, 56, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 28, 32, 33 y 34 de su Reglamento, así como el artículo 15 fracciones XXX y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, han tenido a bien expedir la presente Norma Oficial Mexicana NOM-063-PESC-2005, Pesca responsable de curvina golfina (Cynoscion othonopterus) en aguas de Jurisdicción Federal del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado. Especificaciones para su aprovechamiento.
INDICE
0. Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones para el aprovechamiento de las especies de curvina golfina en el Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado
5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales
6. Bibliografía
7. Observancia de esta Norma
8. Evaluación de la Conformidad
0. Introducción
0.1 La curvina golfina (Cynoscion othonopterus) es un pez de la familia Sciaenidae comúnmente llamados corvinas, curvinas o roncadores. Su distribución conocida es desde la Región de La Paz, Baja California Sur, hasta el Delta del Río Colorado (Chao 1995). Por su disponibilidad y abundancia, puede ser susceptible de aprovechamiento bajo un esquema de manejo que asegure el mantenimiento de sus poblaciones.
0.2 La curvina golfina (es aprovechada por pescadores del Golfo de Santa Clara, San Felipe, la Comunidad Cucapá y organizaciones pesqueras del Bajo Río Colorado en Baja California y Sonora.
0.3 Las operaciones de pesca se realizan de manera preponderante durante las mareas vivas de los meses de febrero a mayo durante la migración reproductiva anual de la especie a los campos de desove y crianza en el extremo norte del Golfo de California y Delta del Río Colorado.
0.4 La curvina golfina es una especie de alto valor pesquero en la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, por ser una captura abundante, el beneficio económico para los pescadores es significativo en poco tiempo, lo cual duplica el esfuerzo de los pescadores por capturar más.
0.5 Existe la probabilidad de que las operaciones de pesca de curvina golfina tengan algún efecto incidental sobre otras especies como la vaquita marina (Phocoena sinus) y la totoaba (Totoaba macdonaldi), por lo que es necesario establecer medidas de control para el aprovechamiento de la curvina golfina reduciendo riesgos de interacción con otras especies.
0.6 Para inducir un aprovechamiento responsable de curvina golfina existente en la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, sin afectar su capacidad de renovación, se hace necesario establecer normas y medidas que conformen un marco de actuación para los agentes productivos.
0.8 En consecuencia, las disposiciones normativas siguientes se fundamentan en razones de orden técnico y de interés público.
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta Norma tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el aprovechamiento de curvina golfina.
1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las personas que se dedican al aprovechamiento de curvina golfina en el Golfo de California y Delta del Río Colorado.
2. Referencias
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.
2.2 Decreto por el que se declara área natural protegida con carácter de Reserva de la Biosfera, la región conocida como Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, ubicada en las aguas del Golfo de California y los municipios de Mexicali, B.C. de Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado, Son.
3. Definiciones
3.1 CONAPESCA: Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
3.2 Longitud total (LT): La distancia existente entre la punta del hocico del pez y el extremo de la aleta caudal una vez que se contraen entre sí los dos lóbulos de la aleta (Anexo 1).
3.3 Luz de malla: La distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño.
3.4 Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que abarcan todas o la mayor parte de las fases sucesivas de dicha actividad económica, que pueden comprender: la captura, manejo y procesamiento de un recurso o grupo de recursos pesqueros afines, y cuyos medios de producción (embarcaciones, equipos de pesca, fuerza de trabajo, etc.), estructura organizativa y relaciones de producción, ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido; aspectos éstos que le confieren características particulares, distinguiéndola como una unidad.
3.5 Red agallera: Equipo de pesca de tipo pasivo o activo, de forma rectangular, utilizado fijo al fondo (tipo pasivo) o a la deriva (de tipo activo), ya sea unida a la embarcación o libre. Está conformada por varias secciones de paño de red de hilo multifilamento o monofilamento, unidos a dos cabos o líneas de soporte denominadas relingas (la de flotación en su parte superior y la de hundimiento en su parte inferior); lleva flotadores en la relinga superior y plomos en la relinga inferior, confiriéndole a la red las cualidades de mantener el paño extendido y de desplazamiento en el agua en función del viento y de la corriente cuando se utilizan a la deriva.
3.6 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.7 Verificación: Constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición o examen de documentos, que se realiza para evaluar la conformidad de la NOM en un momento determinado.
4. Especificaciones para el aprovechamiento de las especies de curvina golfina (Cynoscion othonopterus) en aguas de Jurisdicción Federal del Golfo de California y Delta del Río Colorado
4.1 La especie biológica objeto de las presentes disposiciones es la curvina golfina (Cynoscion othonopterus).
4.2 Se autoriza el uso de los siguientes equipos de pesca (uno por embarcación):
a) En aguas marinas: red agallera de monofilamento de 15.2 cm (6 pulgadas) de luz de malla y un máximo de 200 metros de longitud.
b) Para los pescadores de la región del Bajo Río Colorado: red agallera de 15.2 cm (6 pulgadas) de luz de malla y un máximo de 100 m de longitud.
4.3 Cualquier otro tipo de equipo y/o método de captura requerirá de la autorización de la Secretaría, previo dictamen técnico del Instituto Nacional de la Pesca.
4.4 Unicamente podrá utilizarse una sola red por embarcación, de las descritas en el punto 4.2 y bajo ninguna circunstancia podrá emplearse a manera de cerco o encierro.
4.5 Se establecen los siguientes límites para llevar a cabo las actividades de pesca de la especie curvina golfina:
Norte: Desde el cauce principal del Río Colorado (Zanjón) desde el límite de la zona de amortiguamiento hasta 10 km al Norte del sitio conocido como Y.
Sur: En la zona de amortiguamiento hasta una línea imaginaria desde la entrada (boca) del Estero Santa Clara, en Sonora, pasando por la punta sur de Isla Montague, hasta Punta Zacatosa en la Costa de Baja California.
Quedan prohibidas las actividades de pesca de curvina golfina en la Zona Núcleo de la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado.
4.6 Se establece una talla mínima de captura de 65 cm LT con una tolerancia de 35% del número de ejemplares por debajo de dicha talla.
4.7 Las actividades de pesca de curvina golfina únicamente podrán realizarse tres días por ciclo de marea, mismos que la Secretaría definirá de acuerdo al calendario de mareas y será notificado de manera oficial por las oficinas de pesca correspondientes.
4.8 Las actividades de pesca únicamente podrán realizarse durante la luz del día.
4.9 Se establecen como únicos sitios de desembarque las capturas de curvina golfina, los ubicados en San Felipe, Baja California, Golfo de Santa Clara Sonora y el campo conocido como el Zanjón en Baja California.
4.10 Todos los ejemplares de curvina golfina que sean capturados, deberán desembarcarse enteros.
4.11 El Instituto Nacional de la Pesca a través del Centro Regional de Investigación Pesquera de Guaymas, Sonora, recomendará la cuota de captura de curvina golfina para cada temporada, la cual se dará a conocer por la Secretaría mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
El seguimiento y control de los volúmenes de captura en los sitios de desembarque serán verificados de manera coordinada entre las oficinas de las Subdelegaciones de Pesca de Baja California y Sonora.
4.12 Con el propósito de contribuir al aprovechamiento responsable de curvina golfina desde el punto de vista biológico, la Secretaría, podrá establecer periodos y zonas de veda para la captura durante su reproducción y crecimiento.
La Secretaría, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen, dará a conocer con la debida anticipación las fechas de inicio y término de las vedas, con base en el procedimiento establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante avisos que se publicarán en el mismo órgano oficial.
4.13 Los titulares de permisos o concesiones de pesca comercial y los pescadores que capturen curvina golfina al amparo de permisos o concesiones, quedan obligados a:
4.13.1 Apoyar y participar en la ejecución de los estudios biológico-pesqueros que desarrolle la Secretaría.
4.13.2 Contribuir al mantenimiento y conservación de las poblaciones de curvina golfina, entre otras acciones a:
4.14.4 Registrar las circunstancias de la pesca en el formato de bitácora que se publica como Anexo 2 de la presente Norma, y entregarlo mensualmente a las Oficinas Federales de la Secretaría, en un plazo no mayor de cinco días después de cada mes calendario, con el propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca. No es obligatorio llevar las bitácoras de pesca a bordo de las embarcaciones menores.
4.14 La pesca de consumo doméstico podrá realizarse sujeta a las disposiciones de la Ley de Pesca y su Reglamento.
4.15 La Secretaría, con base en las investigaciones y programas de desarrollo tecnológico que se realicen con el objeto de contribuir al óptimo aprovechamiento de las especies de curvina golfina, notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, acerca de nuevos equipos o artes de pesca que se autoricen, la actualización de especificaciones de los equipos o artes de pesca autorizados en esta Norma, cuotas de captura, y otras medidas generales de manejo pesquero.
4.16 La Secretaría integrará Comités o Subcomités Regionales de Administración de las Pesquerías de curvina golfina, los cuales funcionarán por Estado, como parte de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura y serán coadyuvantes para la administración del aprovechamiento de la curvina golfina en cuanto aportación y análisis de información sobre la pesquería, seguimiento sobre los resultados de las regulaciones aplicadas con esta NOM, propuestas de otras regulaciones sobre la especie y consensos con el sector productivo, para lo cual la Secretaría invitará a participar a los gobiernos estatales y municipales, instituciones académicas, y de investigación, así como representantes de los sectores productivos.
5. Concordancia con normas internacionales
5.1 Esta Norma no coincide con ninguna Norma Internacional. No existe Norma Internacional sobre el tema tratado.
6. Bibliografía
6.1 Campoy F. José. 1999. Análisis de la Situación Pesquera en la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado. INE/SEMARNAP
6.2 Barrera G. Juan y Campoy F. José. Recomendaciones para el manejo sustentable de la pesquería y protección de la curvina golfina (Cynosclon othonopterus, Jordan y Gilbert, 1881), en la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado. INE.
6.3 Campoy F. José y Román Martha. 1998. Observaciones sobre la Biología y pesquería de la curvina golfina (Cynoscion othonopterus en la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado. INE. IMADES.
6.4 Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado. INE.
7. Observancia de esta Norma
7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y a la Secretaría de Marina, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca y su Reglamento.
7.2 La observancia de esta Norma no exime el cumplimiento de las demás disposiciones jurídicas aplicables como los Decretos y Planes de Manejo de Areas Naturales Protegidas.
8. Evaluación de la Conformidad
8.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma se realizará por la Secretaría a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
8.2 La evaluación de la conformidad de la presente Norma también podrá ser efectuada por personas acreditadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
En este caso, con fines informativos, la lista de las personas acreditadas, estará disponible en la página de Internet de la CONAPESCA www.sagarpa.gob.mx/conapesca, así como en las oficinas de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sitos en Camarón-Sábalo esquina Tiburón, colonia Country Club, en Mazatlán, Sinaloa.
8.3 Los requisitos para el cumplimiento de la NOM, son los descritos en el apartado 4 de la NOM, en el que se establecen las especificaciones para el aprovechamiento de la curvina golfina en aguas de jurisdicción Federal del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado.
8.4 La evaluación de la conformidad de la presente Norma, se llevará a cabo a petición de parte, por lo que los particulares que así lo deseen podrán solicitarla a la autoridad competente, en cualquier momento mediante escrito libre que deberá ser respondido en un plazo de cinco días hábiles y que contenga los siguientes requisitos de información:
- Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
- Nombre o razón social del permisionario o concesionario.
- Número de permiso o concesión de pesca.
- Vigencia del permiso.
- Número de embarcaciones que ampara el permiso o concesión.
8.5 El procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente:
8.5.1 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma se efectuará la evaluación de la conformidad mediante verificación por parte de los Oficiales Federales de Pesca en cualquiera de las siguientes opciones:
8.5.1.1 En los sitios de acopio y/o desembarque, en las embarcaciones dedicadas a la pesca de las especies de peces objeto de la presente Norma.
8.5.1.2 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones.
8.5.2 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.5.1.1 y 8.5.1.2, se llevará a cabo, la comprobación de la talla de captura de la curvina, mediante la medición de una muestra de 150 ejemplares, midiéndose la longitud total mediante ictiómetro o reglilla, y en el caso de pesca de consumo doméstico, midiendo el total de ejemplares capturados.
8.5.3 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.5.1.1 y 8.5.1.2, se llevará a cabo la constatación ocular o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente Norma.
a) Para calcular la luz de malla de las redes, se medirá la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño utilizando vernier.
b) La comprobación de la longitud de la red, se hará midiendo la relinga superior, con cinta métrica desde donde empieza el paño hasta donde termina.
8.5.4 La recopilación de la información técnica sobre la captura se realizará mediante la supervisión de la composición de las capturas en los centros de acopio y/o sitios de desembarque. Se cotejará la información registrada en bitácoras de pesca o mediante el análisis a través del Sistema Integral de Registro y Organización Pesquera.
8.5.5 Los Oficiales Federales de Pesca elaborarán un informe escrito sobre el cumplimiento de la NOM, que contendrá los resultados de la verificación realizada conforme a las acciones descritas en los apartados 8.5.1.1, 8.5.1.2, 8.5.2, 8.5.3. y 8.5.4 en escrito libre que contenga los datos de identificación del evaluado: nombre o razón social del permisionario o concesionario, el número del permiso o concesión de pesca, la vigencia del permiso y la fecha de evaluación, así como los elementos verificados y los resultados de dicha verificación de acuerdo a lo establecido en los apartados mencionados.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Provéase la publicación de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 60 días posteriores a la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Todos los equipos de pesca actualmente en uso, cuyas características técnicas no concuerden con las establecidas en la presente Norma, podrán continuar utilizándose por un periodo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, plazo durante el cual deberán ser sustituidos por los equipos autorizados.
México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil seis.- La Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Lilia Isabel Ochoa Muñoz.- Rúbrica.
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