DECRETO por el que se reforman los diversos por los que se otorgan los beneficios que se mencionan a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma y de las zonas afectadas de los estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz por el fenómeno meteorológico Stan, publicados el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2005, respectivamente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que diversos fenómenos meteorológicos ocurridos en 2005 ocasionaron daños en varios estados de la República, tales como el huracán Stan en Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz, y el huracán Wilma en Quintana Roo y Yucatán, afectando la infraestructura productiva, así como la actividad económica de varios municipios de las entidades señaladas;
Que mediante Decretos Presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2005, se otorgaron beneficios fiscales a los contribuyentes con domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las referidas zonas afectadas;
Que como parte de los beneficios otorgados se permitió la deducción en forma inmediata y hasta por el 100% de la inversión en bienes nuevos de activo fijo en las referidas zonas; sin embargo, este estímulo fiscal concluyó su vigencia el 30 de junio de 2006;
Que de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables para el cálculo del impuesto sobre la renta, las deducciones para las empresas se deberán restar una sola vez de los ingresos acumulables;
Que por otra parte, se ha retrasado el pago de las indemnizaciones a cargo de las aseguradoras a los contribuyentes afectados, lo que origina que estos últimos no hayan podido realizar las inversiones correspondientes y, por lo tanto, no puedan disfrutar del beneficio fiscal que conlleva la deducción inmediata;
Que los contribuyentes afectados que no contaban con seguros respecto de los activos que perdieron, en los términos del artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pudieron deducir la totalidad del monto original de la inversión de dichos bienes, máxime cuando la inversión en nuevos bienes de activo fijo no estaba a la espera de recibir indemnizaciones por concepto de seguros, por lo que dichos contribuyentes estuvieron en aptitud de aplicar la deducción inmediata en el plazo en el que lo establecían los Decretos que se modifican; a diferencia de los contribuyentes que contaban con seguros y que para realizar nuevas inversiones esperaron el pago de las indemnizaciones;
Que dado que las cantidades recuperadas por el pago de las indemnizaciones de los seguros y reinvertidas en la adquisición de nuevos activos fijos, ya tienen un tratamiento fiscal específico en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se considera conveniente otorgar el estímulo fiscal de la deducción inmediata únicamente a las inversiones que se realicen con cantidades adicionales a las que se recuperen por concepto de pago de las indemnizaciones de seguros, circunstancia que acontece en la mayoría de los casos, dado que las cantidades recuperadas por los seguros no son suficientes para sustituir el bien que se hubiera perdido;
Que las compañías aseguradoras, al ampliar los requisitos para asegurar el riesgo de siniestros por fenómenos meteorológicos, requieren que los contribuyentes realicen adaptaciones en instalaciones que implican adiciones o mejoras a su activo fijo, y
Que se estima conveniente permitir la deducción en forma inmediata y hasta por el 100% de las inversiones nuevas que se realicen en dichas zonas durante el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006, por lo cual he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se Reforma el Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2005, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas por el huracán Wilma de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, que reciban el pago por concepto de indemnización por los seguros contratados para los bienes de activo fijo que perdieron o se hubieran dañado, o que para cumplir con requerimientos técnicos o de seguridad para el caso de siniestros provocados por fenómenos meteorológicos, por la celebración de contratos de seguros entre el periodo comprendido del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, efectúen inversiones en bienes nuevos de activo fijo para realizar adaptaciones en instalaciones que impliquen adiciones o mejoras a dicho activo.
El estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior, consiste en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo con cantidades adicionales a las recuperadas por concepto de pago de las indemnizaciones de seguros o las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo para realizar adaptaciones en instalaciones que impliquen adiciones o mejoras, respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se realicen en las mencionadas zonas afectadas, durante el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006, aplicando la tasa del 100% sobre el monto original de la inversión de dichos bienes, en lugar de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán.
Artículo Segundo. Se Reforma el Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz por el fenómeno meteorológico Stan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, que reciban el pago por concepto de indemnización por los seguros contratados para los bienes de activo fijo que perdieron o se hubieran dañado, o que para cumplir con requerimientos técnicos o de seguridad, para el caso de siniestros provocados por fenómenos meteorológicos, por la celebración de contratos de seguros entre el periodo comprendido del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, efectúen inversiones en bienes nuevos de activo fijo para realizar adaptaciones en instalaciones que impliquen adiciones o mejoras a dicho activo.
El estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior, consiste en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo con cantidades adicionales a las recuperadas por concepto de pago de las indemnizaciones de seguros o las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo para realizar adaptaciones en instalaciones que impliquen adiciones o mejoras, respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se realicen en las mencionadas zonas afectadas, durante el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006, aplicando la tasa del 100% sobre el monto original de la inversión de dichos bienes, en lugar de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
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