PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-006-PESC-1993, Para regular el aprovechamiento de todas las especies de langosta en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California, publicada el 31 de septiembre de 1993.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
MANUEL BARQUIN ALVAREZ, Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones XXI incisos d) y e) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones IX y X de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones XIV y XVI, 3o., 45 fracciones IX y 47 de su Reglamento, 1o., 2o. fracción II, 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 43, 44, 46, 47, 51 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 15, fracciones XXX y XXXI del Reglamento Interior vigente de esta dependencia y a petición del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, expido el siguiente Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM 006-PESC-1993, Para regular el aprovechamiento de todas las especies de langosta en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1993.
El presente instrumento fue aprobado en la segunda sesión ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, efectuada el 13 de diciembre de 2005; y se somete a consulta pública, de conformidad con el precepto legal antes invocado, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados que presenten comentarios al citado Comité, en la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, ubicada en la avenida Camarón Sábalo sin número, esquina avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, Mazatlán, Sinaloa, para que en los términos de la Ley dichos comentarios sean considerados.
Durante este lapso los estudios que sirvieron de base para la elaboración del citado Proyecto de Norma, así como la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pueden ser consultados en la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sita en el domicilio señalado en el párrafo anterior.
PREFACIO
En atención a las solicitudes manifestadas por el Sector Productivo respecto a la necesidad de establecer modificaciones en la Norma Oficial Mexicana vigente, y tomando en consideración la revisión de la problemática del aprovechamiento de la pesquería, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, realizó las consultas pertinentes para integrar el Anteproyecto de Modificación de Norma, mismo que fue analizado en el seno del Grupo de Trabajo Técnico número 2 Pesquería de Langosta y en el IX Foro científico y taller sobre investigación, evaluación y manejo de langostas espinosas.
El Grupo de Trabajo número 2, Pesquería de Langosta, fue conformado por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable para coadyuvar en la formulación de Proyectos de Norma Oficial Mexicana, referentes a las regulaciones de aprovechamiento pesquero federal.
En el Grupo de Trabajo Técnico número 2 y IX Foro científico y taller sobre investigación, evaluación y manejo de langostas espinosas, participaron personal técnico de las dependencias e instituciones que se enlistan a continuación:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de:
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
Subdelegación de Pesca del Estado de Baja California.
Subdelegación de Pesca del Estado de Baja California Sur.
Instituto Nacional de la Pesca a través de los Centros Regionales de Investigación Pesquera, de Ensenada, Baja California; La Paz, Baja California Sur; Guaymas, Sonora; Mazatlán, Sinaloa; Bahía Banderas, Jalisco; Manzanillo, Colima; Salina Cruz, Oaxaca; Yucalpetén, Yucatán y Puerto Morelos, Quintana Roo.
Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, S.C. (CIBNOR)
Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada (CICESE).
Centro Interdisciplinario de Ciencias Marinas (CICIMAR).
Universidad Autónoma de Sinaloa.
Permisionarios y Concesionarios del Recurso Langosta de la Región Noroeste (Baja California y Baja California Sur)
A continuación se presenta el texto de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana que se pretende publicar:
MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA 006-PESC-1993, PARA REGULAR EL APROVECHAMIENTO DE TODAS LAS ESPECIES DE LANGOSTA EN LAS AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE, ASI COMO DEL OCEANO PACIFICO INCLUYENDO EL GOLFO DE CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993
MANUEL BARQUIN ALVAREZ, Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones XXI incisos d) y e) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones IX y X de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones XIV y XVI, 3o., 45 fracciones IX y 47 de su Reglamento, 1o., 2o. fracción II, 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 43, 44, 46, 47, 51 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 15, fracciones XXX y XXXI del Reglamento Interior vigente de esta dependencia, y
CONSIDERANDO
Que el día 31 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana 006-PESC-1993, Para regular el aprovechamiento de todas las especies de langosta en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California.
Que la Norma Oficial Mexicana 006-PESC-1993 establece en el apartado 3.4 que la captura de langosta podrá realizarse mediante la utilización de trampas que permitan extraer a los organismos vivos y devolver a su medio natural a los ejemplares menores a la talla mínima establecida y a las hembras con hueva.
Que la Norma Oficial Mexicana 006-PESC-1993, establece en el apartado 3.7 que en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de California y Océano Pacífico frente a los litorales de los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Jalisco y Colima la talla mínima de captura de langosta es de 82.5 milímetros de longitud céfalo-torácica.
Que en años recientes los pescadores han incluido el uso de aberturas de escape (ventanas) en las trampas langosteras, sobre la base de estudios experimentales realizados por el CRIP-La Paz en coordinación con las SCPP langosteras de la zona Pacifico Norte y Sur del Estado de B.C.S.; tendientes al mejoramiento de la selectividad y eficiencia del arte de pesca al disminuir la cantidad de organismos juveniles y de tamaño sublegal retenidos en las trampas no modificadas.
Que se ha registrado que aproximadamente el 70% de organismos sublegales que ingresan a las trampas pueden escapar por las ventanas de escape en las trampas langosteras y por tal razón ha sido favorable la implementación de dichas aberturas (ventanas) para mejorar el reclutamiento a la población capturable.
Que dichas ventanas de escape son de fácil incorporación en las trampas de alambre, a manera de dispositivo externo adherido a la malla rectangular, así como en trampas de madera o malla de alambre galvanizado; por lo que resulta conveniente regular también el material de construcción de dichas trampas, para la implementación de las aberturas de escape (ventanas).
Que en el marco de actividades del Subcomité de Langosta de Baja California Sur, la Federación Regional de Sociedades Cooperativas Baja California solicitó a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, establecer una equivalencia entre la talla mínima del cefalotórax y la longitud del abdomen (cola) de langosta roja, con la finalidad de contribuir a evitar la pesca de organismos por debajo de la talla mínima, y fortalecer los procedimientos de verificación, ya que al ser trasladado el producto, generalmente se hace en la presentación sin cefalotórax (cabeza), lo cual no permite conocer si corresponde a organismos de talla legal. Adicionalmente, en el caso del comercio formal de cola de langosta del pacifico no se cuenta con controles de verificación de que el producto en esa presentación procede de langostas de talla legal.
Que derivado de las contribuciones del XI Foro Científico y Taller Sobre Investigación, Evaluación y Manejo de Langostas Espinosas, de La Paz, BCS del 27 al 29 de noviembre de 2005, se concluyó que es técnicamente viable establecer la equivalencia entre talla mínima del cefalotórax y la longitud abdominal (cola) de las langostas.
Que debido a que se ha detectado la captura de organismos juveniles y la comercialización del abdomen (cola) de langosta de talla sublegal, se hace necesario establecer la equivalencia entre la talla mínima del cefalotórax con respecto a la longitud del abdomen (cola) de la langosta roja (P. interruptus), como un control adicional para evitar la pesca ilegal y facilitar las labores de inspección y vigilancia.
Por lo expresado en las consideraciones anteriores, se hace necesario complementar las regulaciones actuales para establecer equivalencias entre la talla mínima de captura de langosta y la longitud del abdomen; determinar las especificaciones de la abertura de escape (ventana), cantidad, ubicación y uso obligatorio, regular el material de construcción de la trampa, así como la estandarización de la horquilla metálica como instrumento de verificación de la talla legal a bordo de las embarcaciones, toda vez que existen elementos técnicos para sustentar tales disposiciones.
Asimismo, se hace necesario complementar la Norma Oficial Mexicana 006-PESC-1993 con el requerimiento de información contenido de la bitácora diaria de pesca por embarcación, su llenado y entrega, así como con un capítulo referente a la evaluación de la conformidad.
ARTICULO UNICO.- Se modifican de la Norma Oficial Mexicana 006-PESC-1993 el apartado 3.4 para agregar un tercer párrafo y los apartados 3.7 y 3.10; se actualiza el capítulo 6 y se incorporan los apartados 3.4.1, 3.10.1, 3.10.2, 3.10.3, 3.10.4, 3.12, 3.13, 3.14, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, el capítulo 7 con sus respectivos apartados; para quedar como sigue:
3. REGULACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES DE LANGOSTA EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE, ASI COMO DEL OCEANO PACIFICO INCLUYENDO EL GOLFO DE CALIFORNIA.
3.4 La captura de langosta podrá realizarse mediante la utilización de trampas que permitan extraer a los organismos vivos y devolver a su medio natural a los ejemplares menores a la talla mínima establecida y a las hembras con hueva, cualquier otro equipo y/o método de captura requerirá de autorización de la Secretaría.
Los motores fuera de borda utilizados en las operaciones de captura de langosta, no podrán tener una capacidad superior a los 115 HP.
3.4.1 En aguas de jurisdicción federal frente al litoral de la costa occidental de los Estados de Baja California y Baja California Sur, el único arte de pesca permitido es la trampa, construida de latillas de madera, malla de alambre galvanizado, conforme a las siguientes especificaciones:
a) Las trampas construidas de madera deben tener una separación entre la segunda y tercera tira de madera (latilla), contadas a partir de la base, de 58 mm. En tanto que el resto de la trampa las aperturas entre las tiras de madera deberán tener al menos una distancia de 51 mm, de conformidad con la figura 1.
b) Para el caso de las trampas construidas con malla de alambre galvanizado recubierto o sin recubrimiento de plástico (Polivinilo), se autoriza el uso de malla que tenga una abertura de 5.1 por 10.2 cm (2 por 4 pulgadas) para la construcción del cuerpo de la trampa, así como la posibilidad de utilizar la malla de 5.1 por 5.1 cm (2 por 2 pulgadas) para la construcción del fondo, cabeceras y mamparas de la trampa. Para el caso de las bocas, buchacas (recipiente de carnada o cebo) y tapaderas podrá utilizarse mallas desde 0.6 por 0.6 cm (¼ por ¼ pulgadas) hasta de 2.5 por 2.5 cm (1 por 1 pulgadas). Adicionalmente, en el armado de la trampa de alambre se deberán utilizar grapas biodegradables, cuya vida útil es limitada, con objeto de que las trampas perdidas o abandonadas en el mar dejen de funcionar al romperse la grapa.
Las trampas construidas con malla de alambre deben llevar por matadero al menos una abertura de escape (ventana) rectangular, con dimensiones internas de 294 mm de largo por 58 mm de alto, construidas alambre galvanizado, cloruro de polivinilo (PVC) o plástico rígido con un máximo de 6 mm de espesor; instalada al lado del matadero, a una distancia máxima de 11 cm medidos desde la base de la trampa, de conformidad con la figura 2.
3.7 En aguas de jurisdicción federal del Golfo de California y el Océano Pacífico frente a los litorales de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Jalisco y Colima, la talla mínima de captura de todas las especies de langosta será de 82.5 milímetros de longitud cefalotorácica. Para la langosta roja (P. interruptus) la talla mínima de captura de 82.5 mm es equivalente a una longitud abdominal (LA) de 175 mm para las hembras y 160 mm para machos.
3.10 Los titulares de permisos o concesiones de pesca comercial de langosta, quedan obligados a:
3.10.1 Apoyar y participar en la ejecución de los estudios científicos, tecnológicos y socioeconómicos pesqueros que desarrolle la Secretaría a través del Instituto Nacional de la Pesca.
3.10.2 Contribuir al mantenimiento y conservación de las poblaciones de langosta y su hábitat, entre otras acciones a:
a) Retirar al término de la temporada de pesca la totalidad de las trampas caladas en el agua.
b) Las trampas no deberán dejarse sin revisar por más de 72 horas.
3.10.3 Registrar las circunstancias de la pesca en el formato de bitácora que se publica como Anexo 1 de la presente Norma, el cual deberá ser entregado en las Oficinas de la Secretaría a más tardar 7 días después de haber concluido cada mes calendario de la temporada, con el propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca. Las bitácoras de pesca forman parte del sistema de información para la evaluación y diagnóstico de la pesquería a cargo del Instituto Nacional de la Pesca.
3.10.4 Facilitar las labores de verificación del cumplimiento de la presente Norma.
3.12 La Secretaría integrará comités o subcomités regionales de Administración de las Pesquerías de langosta, los cuales funcionarán por Estado o región, como parte de los consejos estatales de Pesca y Acuacultura. Estos serán órganos de carácter consultivo y serán coadyuvantes para la administración del aprovechamiento de langosta; para lo cual la Secretaría invitará a participar a representantes de los sectores productivos, de los gobiernos estatales y municipales, del Instituto Nacional de la Pesca, así como instituciones académicas y de investigación afines.
3.13 En el marco de los comités o subcomités de administración pesquera de langosta a que se refiere el apartado anterior, se establecerán sistemas de monitoreo y seguimiento del desarrollo de las pesquerías de langosta en relación con el cumplimiento de esta Norma.
3.14 La Secretaría, con base en las investigaciones científicas y/o tecnológicas que se realicen con el objeto de contribuir al óptimo aprovechamiento de las especies de langosta, notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, acerca de nuevos equipos y artes de pesca que se autoricen, la actualización de especificaciones respectivas autorizadas en esta Norma, la determinación de cuotas de captura y/o límites de esfuerzo pesquero, que como parte de las mejoras a los mecanismos regulatorios se aprueben en los Subcomités Regionales de administración de las Pesquerías de Langosta.
5. BIBLIOGRAFIA
5.6 Diario Oficial de la Federación. 1993. Norma Oficial Mexicana 006-PESC-1993. Para regular el aprovechamiento de todas las especies de langosta en las aguas de jurisdicción Federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California. D.O.F. 31 de diciembre de 1993. 78-80 pp.
5.7 Vega, V.A., Espinoza C. G. y Castro, A.C. (1992). Análisis del proceso reproductivo de la langosta roja Panulirus interruptus (Randall,1840) en la Costa Oeste de la Península de Baja California, en base a indicadores externos de madurez sexual, como fundamento técnico para modificar al esquema de veda y el inicio de la temporada de captura 1992-1993. Informe Técnico de Investigación, CRIP La Paz. Instituto Nacional de la Pesca. La Paz, B.C.S.
5.8 Vega V. A., Espinoza C. G., Michel G. E., Gómez R. C. y Salazar N. I. (1996). Análisis del proceso reproductor de langostas espinosas (Panulirus spp) y sus implicaciones en el manejo de la pesquería: esquema de veda para la temporada de pesca 1996-1997 en el Pacífico Mexicano. Informe Técnico de Investigación, CRIP-La Paz. Instituto Nacional de la Pesca. La Paz, B.C.S., 33 p.
5.9 Vega V. A. y Espinoza C. G. (2004). Evaluación de la eficiencia de la veda temporal del recurso langosta (Panulirus spp) en la costa sudoccidental de Baja California Sur, B.C.S y propuesta de ajuste a la veda en las zonas III y IV. Técnico de Investigación, CRIP La Paz, Instituto Nacional de la Pesca. Informe de investigación, La Paz, B.C.S., 28 p
6. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA
6.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, así como a la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Las violaciones a las disposiciones contenidas en esta Norma se sancionarán en los términos establecidos en la Ley de Pesca, y su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
7. EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
7.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente Norma se realizará por la Secretaría a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
7.2 La Evaluación de la Conformidad de la presente Norma también podrá ser efectuada por personas acreditadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
En este caso, la lista de las personas acreditadas por la Secretaría, estará disponible con fines informativos en la página de internet de la CONAPESCA www.sagarpa.gob.mx/conapesca, así como en las oficinas de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sito en camarón-sábalo esquina tiburón, colonia Sábalo Country Club en Mazatlán, Sinaloa.
7.3 El procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente:
7.3.1 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma se efectuarán verificaciones por parte de los oficiales de pesca en cualquiera de las siguientes opciones:
7.3.1.1 En los sitios de acopio y/o desembarque, en las embarcaciones dedicadas a la pesca de las especies de langosta objeto de la presente Norma se realizará:
7.3.1.1.1 La verificación de la talla mínima legal estará basada en la medición de la longitud de cefalotórax (caparazón) mediante un vernier digital o normal de acero inoxidable con una precisión de 0.1 mm, o en su caso, tratándose de embarques o lotes de abdomen (colas), se medirá la longitud abdominal (ver figura 3). En ambos casos el tamaño de muestra por lote, embarque o producción por embarcación será de 200 ejemplares.
Las muestras de los ejemplares en todo caso deberán ser regresadas al particular una vez concluida la comprobación correspondiente.
Para la verificación de la longitud del abdomen (cola) de langosta se utilizará una regla metálica graduada en mm, empotrada sobre una tabla de madera que tendrá un tope en el extremo izquierdo iniciando el cero de la escala, inmediatamente después del borde del tope; para la cual la cola debe estar fresca o bien descongelada de tal modo que tenga la flexibilidad necesaria para extenderla sobre la tabla.
7.3.1.1.2 La constatación ocular o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente Norma.
7.3.1.2 Durante las operaciones de pesca de las embarcaciones, se realizará:
7.3.1.2.1 La comprobación de la talla, peso y estado de maduración de las especies de langosta, basada en estructuras sexuales secundarias externas (presencia de espermatóforo o parche y masa ovígera) de manera aleatoria.
7.3.1.2.2 Verificación de las horquillas o instrumentos de medición de langostas que se utilizan a bordo de las embarcaciones.
7.3.2 La recopilación de la información sobre la captura y esfuerzo pesquero se efectuará mediante la supervisión de la composición de las capturas en los centros de acopio y/o sitios de desembarque.
Se cotejará la información registrada en las bitácoras de pesca, de embarcaciones del concesionario o permisionario según corresponda.
7.4. La evaluación de la conformidad de la presente Norma, también podrá ser llevada a cabo a petición de parte, en cuyo caso los particulares que así lo deseen podrán solicitarla mediante escrito libre, el cual deberá contener los siguientes requisitos de información:
Nombre de la Norma Oficial Mexicana de la que se solicita la evaluación de la conformidad.
Nombre o razón social del permisionario o concesionario.
Número de permiso o concesión de pesca.
Vigencia del Permiso.
El escrito deberá ser dirigido al titular de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA mediante el correo electrónico o en los números de fax que se den a conocer para este fin en la página electrónica de la CONAPESCA (www.conapesca.sagarpa.gob.mx), o bien, mediante el envío por correo a las oficinas de esa Dirección General, sito en Camarón-Sábalo esquina Tiburón, colonia Sábalo Country Club, código postal 82100, en Mazatlán, Sinaloa.
El plazo de respuesta a la solicitud del interesado por parte de las autoridades, no deberá de ser mayor a 10 días hábiles.
7.5 Los Oficiales Federales de Pesca elaborarán por escrito un documento denominado Resultado de la Evaluación de la Conformidad, que informe sobre los detalles, sobre el cumplimiento de la NOM, en escrito libre que contenga los datos de identificación del evaluado:
- Nombre o razón social del permisionario, concesionario o titular de la autorización de pesca.
- Número del permiso, concesión o autorización de pesca.
- Vigencia del permiso, concesión o autorización.
- Fecha de evaluación.
- Elementos verificados.
- Resultados de la verificación
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, en caso de ser positivo, comprobará el cumplimiento de la Conformidad de la NOM respectiva, durante un periodo correspondiente a la temporada anual de pesca de la especie, la vigencia será de un año calendario a partir de la emisión del Reporte.
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, será entregado al solicitante para los fines que a éste convengan.
7.6 En caso de que el resultado de la Evaluación de la Conformidad, sea desfavorable para el interesado, podrá solicitar una nueva Evaluación de la Conformidad, siguiendo el procedimiento a que se refiere el numeral 7.4.
La autoridad correspondiente deberá de asignar a un evaluador distinto al que elaboró la primera Evaluación de la Conformidad.
El resultado de este segundo informe, anulará el resultado obtenido en la primera Evaluación de la Conformidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Provéase la publicación de esta Modificación a la Norma en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 60 días posteriores a la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Todos los equipos de pesca actualmente en uso cuyas características técnicas no concuerden con las establecidas en la presente Norma, podrán continuar utilizándose por un periodo máximo de seis meses. Para el caso del uso de grapas biodegradables para el armado de las trampas, su implementación tendrá un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, plazo durante el cual deben ser sustituidos por los equipos autorizados.
CUARTO.- Continúan vigentes la modificación publicada el día 1 de julio de 1997, así como la resolución que modifica a la norma publicada el 31 de julio de 1998 en el Diario Oficial de la Federación.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, provéase la publicación de este Proyecto en el Diario Oficial de la Federación inmediatamente.
México, D.F., a veintiuno de noviembre de dos mil seis.- El Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Manuel Barquín Alvarez.- Rúbrica.
ANEXOS
FIGURA 1 - Especificaciones de las trampas de madera
FIGURA 2 - Especificaciones de las trampas de alambre
FIGURA 3 - Medidas de longitud del cefalotórax y la longitud abdominal (cola) de la langosta.
Longitud Cefalotorácica
Longitud Abdominal
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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 5 de diciembre de 2006
Martes 5 de diciembre de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 5 de diciembre de 2006
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