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DOF: 17/05/1999

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 y Anexo 1.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.14., 2.2.5., primer y último párrafos, 3.9.3., segundo y cuarto párrafos, 6.1.20., 6.1.25., 10.1., primer párrafo; se adicionan las reglas 1.2., con un rubro O., 2.2.4., rubro B, con un segundo párrafo, 2.3.14., 2.13.1., 3.7.33., 3.18.11., 5.2.13., 5.2.14., 6.1.29., 6.1.30., 6.1.31., 6.1.32., 6.1.33., 7.2.4., 9.20., y el Título 12 denominado Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se deroga la regla 2.14.3. a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“1.2.  

O.  Por CURP, la Clave Unica de Registro de Población.

            

“2.1.14. Para efectos del artículo 32-D del Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $100,000.00, sin incluir el IVA, exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

A. Que han presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos provisionales correspondientes a 1998 y a 1999 por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de tres años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este rubro, corresponderá al periodo de inscripción.

B. Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintas a ISAN e ISTUV.

      En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que no han incurrido durante 1999 en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.

      La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, deberán enviar a la Administración Central de Operación Recaudatoria sita en París 15, 6o. Piso, Col. Tabacalera, México D.F., C.P. 06030, las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato en el mes de calendario de que se trate, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho mes.

      La Administración Central de Operación Recaudatoria emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a más tardar en los 45 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

      La Administración Central de Operación Recaudatoria notificará al contribuyente por conducto de la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, en caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, y en caso de que se conozca que el contribuyente no se encuentra al corriente en sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscal contará con 15 días para informar a la unidad administrativa remitente, y esta última deberá proceder en los términos de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

      Los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere el apartado A de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán esta manifestación en el escrito antes referido.

      Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Especial de Recaudación, sita en París 15, 1er. Piso, Col. Tabacalera, México D.F., C.P. 06030, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

“2.2.4.  

B.  

      Tratándose de escisión de sociedades, la escindida podrá tener por cumplido el requisito del periodo de inscripción a que se refiere este rubro, cuando a la fecha en que se solicite la devolución, el aviso de inscripción en el RFC de la sociedad escindente tenga 3 o más años de presentado.

            

“2.2.5. Para efectos de los artículos 22, cuarto párrafo y 141 fracción I del Código, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la Tesorería de la Federación o bien mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

      La Tesorería de la Federación autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal o fideicomiso de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.

“2.3.14. Se considera que los contribuyentes cumplen con la obligación establecida en el tercer párrafo del artículo 27 del Código cuando proporcionen a la Secretaría la CURP de las personas a quienes hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

“2.13.1. Para efectos del artículo 66 del Código, en los supuestos y términos en que proceda el pago en parcialidades se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales tratándose de los siguientes contribuyentes:

A. Las sociedades controladoras y controladas a que se refiere la Ley del ISR.

B. Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, las sociedades financieras de objeto limitado, las organizaciones auxiliares de crédito, las casas de bolsa y las casas de cambio.

C. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria sujetos a control presupuestal.

D. Aquéllos que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hayan excedido de 6 millones 995 mil 45 pesos.

2. Que el valor de sus activos en el ejercicio, determinado conforme a la Ley del IMPAC, exceda de 13 millones 815 mil 213 pesos.

3. Que el número de trabajadores que les presten mensualmente servicios personales subordinados sea superior a 170.

      Tratándose de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal, en todos los casos se requerirá la autorización previa en términos del artículo 66 del Código y de la presente regla.

      La autorización previa para pagar en parcialidades, se solicitará ante la administración de recaudación competente, mediante la forma oficial 44, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera parcialidad.

      También se deberá presentar la forma oficial en que conste el pago de la primera parcialidad a que se refiere el párrafo anterior, un informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los 12 meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite.

      En tanto se resuelve la solicitud de autorización, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas en unidades de inversión, de conformidad con lo que establece el artículo 66 del Código, en función al número de las solicitadas.

      La solicitud deberá ir acompañada de copia sellada de la declaración correspondiente, ya sea la forma oficial 1 o los formatos de declaración del ejercicio que se presenten con motivo de su corrección fiscal.

      Los contribuyentes que no requieran autorización conforme a la presente regla, presentarán la forma oficial 44, ante la administración de recaudación correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera parcialidad. El aviso deberá ir acompañado de copia sellada de la declaración correspondiente en la forma oficial 1.

      Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad u omita garantizar el interés fiscal, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la opción de pago en parcialidades.

      Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó la primera parcialidad.

“2.14.3. Se deroga.

“3.7.33. Los contribuyentes dedicados a la distribución de gas L.P. podrán deducir los depósitos efectuados en una cuenta bancaria especial en moneda nacional y constituida en territorio nacional, cuyo objeto sea única y exclusivamente la adquisición de recipientes portátiles nuevos, destinados a la comercialización de gas L.P., y siempre que cumplan con lo siguiente:

a) El monto de los ingresos provenientes de la cuota para la reposición de recipientes portátiles, sea registrado contablemente en una cuenta específica denominada Adquisición de Cilindros, la cual se incrementará, además, con los intereses ganados por la inversión de los remanentes de la cuenta bancaria especial y se disminuirá con el monto de las adquisiciones de los recipientes portátiles.

b) Que los recipientes adquiridos hayan sido fabricados por empresas certificadas conforme a la normatividad aplicable, sean pagados con cargo a la cuenta bancaria especial, y que los comprobantes respectivos cumplan los requisitos fiscales que establece el Código.

c) El saldo de la cuenta bancaria especial al último día de la primera mitad del ejercicio y al final del ejercicio fiscal, no deberá exceder del 10% del total de los depósitos realizados que se hubieran deducido en el ajuste y en el ejercicio, respectivamente. En caso de que el saldo de la cuenta bancaria especial exceda del 10% del total de los depósitos que se hubieren deducido en el ajuste y en el ejercicio, el excedente de dicho porcentaje se acumulará a los demás ingresos del contribuyente en el ajuste y en el ejercicio, respectivamente.

d) Presente un informe en los meses de abril, julio, octubre y enero del ejercicio fiscal posterior, a la Dirección General de Política de Ingresos por la Venta de Bienes y la Prestación de Servicios Públicos, señalando el número de recipientes adquiridos durante el trimestre inmediato anterior y el acumulado al mismo, con indicación de los montos erogados en los mismos periodos, así como los ingresos por la venta de gas LP y volúmenes enajenados de gas LP durante el trimestre inmediato interior y el acumulado al mismo.

“3.9.3.  

      Dichas personas morales enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas al SD Indeval, S.A. de C.V., siempre que hubieran recibido el escrito de responsabilidad solidaria a que se refiere esta regla. Para estos efectos, emitirán una constancia en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuida, así como el importe correspondiente por acción. El monto a que se refiere el presente párrafo será la cantidad por la cual las instituciones de crédito, casas de bolsa o el SD Indeval, S.A. de C.V., asumen la responsabilidad solidaria del impuesto que se genere en los términos del artículo antes citado.

Las casas de bolsa o instituciones de crédito que actúen como custodios de las acciones serán quienes retengan y enteren el ISR que corresponda, en su caso, al perceptor del dividendo o utilidad distribuida, de conformidad con la Ley del ISR, siempre que proporcionen a la persona moral que distribuya los dividendos o utilidades un escrito en el que manifiesten el monto por el cual asumen la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26 del Código, a más tardar un día antes de que se distribuyan los dividendos o utilidades. Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspondientes el importe del dividendo o utilidad distribuida, así como el monto del impuesto retenido. Dicho estado precisará la cuenta fiscal de la cual proviene el dividendo o utilidad distribuida, de conformidad con lo señalado en la constancia proporcionada por el emisor.

   

“3.18.11.  Para efectos de la fracción III del artículo sexto de la Ley Miscelánea Fiscal para 1999, la información a que se refiere dicho precepto deberá presentarse en la forma y términos que se señalan en el Anexo 1 de esta Resolución.

“5.2.13. Por el ejercicio de 1999 y para efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que importen bienes o servicios cuya enajenación en el país o prestación en el mismo den lugar a la causación de dicha contribución a la tasa del 0%, para el cálculo de la proporción del IVA acreditable previsto en el artículo 4o., fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IVA, podrán no considerar el valor de tales importaciones.

“5.2.14.  Por el ejercicio de 1999, tratándose de las exportaciones a que se refiere el artículo 4o., fracción I, quinto párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán acreditar, además del impuesto identificado con el valor de actos o actividades a que se refiere dicho párrafo, el impuesto no identificado en la proporción que represente el valor de los actos o actividades de dichas exportaciones, del valor total de los actos o actividades del contribuyente, incluyendo el valor total de tales exportaciones.

El impuesto no identificado a que se refiere el párrafo anterior, deberá disminuirse del total del impuesto acreditable, para efectos de aplicar lo previsto en el artículo 4o., fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IVA.

“6.1.20. Para efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol y alcohol desnaturalizado obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente la información de la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control, ante la administración local de recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5, según sea el caso, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.

“6.1.25. Para efectos del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 8o., fracción V, segundo párrafo de la misma Ley, determinarán el impuesto a pagar por categoría conforme a lo establecido en el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F), de la citada Ley, de acuerdo con el siguiente procedimiento y pagarán el monto resultante en el formato oficial establecido para tales efectos.

IEPS a pagar en el mes = Total de IEPS determinado en las ventas (e) - Total de IEPS pagado en la adquisición (b)

      Para efectos de esta regla se deberá aplicar el sistema de inventarios "Primeras entradas-primeras salidas, PEPS".

“6.1.29. No se pagará el impuesto sobre el excedente a que se refiere el artículo 8o., fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, cuando la enajenación se efectúe al público en general y el precio de venta promedio por tipo de producto no exceda en más del 15% del precio de venta del detallista contenido en la factura de adquisición de los productos que se enajenan y siempre que en el establecimiento correspondiente no existan bebidas alcohólicas en envases que carezcan de marbete y no se trate de las excepciones que para esta obligación establece la Ley del IEPS.

“6.1.30. Para efectos del artículo 15, párrafo segundo de la Ley del IEPS, a partir del 1o. de abril de 1999, los contribuyentes de este impuesto inscritos en el padrón de exportadores sectorial de la Secretaría podrán diferir el pago del IEPS causado por la importación de bebidas alcohólicas a granel hasta el momento en que se haga la enajenación de dichas bebidas en envase que lleve adherido marbete, y se tendrá por efectuado siempre que se pague el IEPS de la enajenación de dichas bebidas en términos de los artículos 4o., 10 y 11 de la Ley del IEPS.

“6.1.31. Para efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar reportes de muestreo de precios del detallista, deberán presentar ante la administración local de recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar el 30 de mayo, el nombre de la empresa que llevará a cabo el referido muestreo, indicando el RFC, domicilio fiscal y el nombre del representante legal.

      Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, pueden optar por realizar el muestreo de precios ellos mismos, para lo cual deberán presentar a más tardar el 30 de mayo, en escrito libre y por duplicado, ante la administración local de recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, aviso de que se ejerce esta opción, así como contar con la certificación del Presidente, o la persona designada para ello, del Consejo de Administración de la propia empresa, Asociación o Cámara relacionados con el sector de bebidas alcohólicas, que cuenta con la capacidad para hacer el muestreo de precios.

      El procedimiento para la determinación de la muestra es el siguiente:

1. Se determinarán las dos ciudades en donde se realizan el mayor porcentaje de ventas respecto al total de ventas del contribuyente en el año inmediato anterior. Esta distribución se deberá revisar y, en su caso, modificar cada año.

2. Para la determinación de los productos, se seleccionarán en orden descendente las marcas, capacidades o presentaciones que representen al menos el 60% de las ventas del año inmediato anterior en cada una de las dos ciudades.

      Ya determinados los productos a muestrear, se deberán incluir además al menos dos productos homólogos en tipo y capacidad a los productos anteriormente seleccionados.

3. Se tomarán los precios en al menos 20 establecimientos que en total incluyan al menos un establecimiento de cada tipo de canal de comercialización, de los cuales no se deberán repetir más de 2 razones sociales. En caso de que el número de establecimientos en la ciudad sea menor a 20, se tomarán los precios en la totalidad de establecimientos de dicha ciudad. Por cada establecimiento se deberá utilizar un formato IEPS6A Muestreo mensual de precios de venta del detallista contenido en el Anexo 1 de esta Resolución Miscelánea, debiéndose guardar la información capturada en dicho formato como comprobante de la información semestral.

4. El muestreo se realizará mensualmente los días calendario 10 y 27 de cada mes del semestre que corresponda. En caso de que en alguno de estos días se hubiere restringido por disposición oficial la venta de bebidas alcohólicas en la ciudad, el muestreo se realizará al día calendario siguiente.

5. Los precios de venta por unidad envasada serán los del mostrador, aparador o anaquel de venta, incluyendo el IVA. En caso de haber algún tipo de promoción u oferta, se deberá hacer la anotación de este hecho.

      El reporte de precios semestral se presentará a través de la forma oficial IEPS6 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, para lo cual se utilizará un formato para cada una de las ciudades.

      Para el primer semestre, el cual abarca los meses de enero a junio, el reporte de precios comprenderá únicamente los muestreos realizados en junio.

“6.1.32.  Tratándose de las enajenaciones de tequila 100% de agave que efectúen los productores a partir del 1o. de abril de 1999 a propietarios de marcas distintas de las del productor y siempre que sea envasado en la planta del productor de conformidad con el inciso 8.3.3. de la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-1994 se considerará a los propietarios de marca, para efectos de la Ley del IEPS, como envasadores y estarán a lo dispuesto en el artículo 8o., fracción VI de la Ley del IEPS, siempre que cumplan con lo siguiente:

a) El propietario de marca deberá proporcionar los envases, etiquetas, tapones y demás insumos al fabricante, así como los marbetes correspondientes para ser adheridos en el momento de envasado del producto.

b) El propietario de marca deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley del IEPS, como contribuyente del impuesto (envasador).

c) Para el caso de exportaciones, el propietario de marca deberá estar inscrito en el Padrón de Exportadores Sectorial (envasador) a que se refiere el artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS y deberá estar debidamente verificado y certificado por un organismo de certificación de producto acreditado y tramitar por cada exportación que realice el Certificado de Exportación de Tequila 100% de Agave correspondiente.

“6.1.33. Los fabricantes, productores y envasadores de tequila podrán optar por presentar la información a que se refieren las fracciones X y XII, del artículo 19 de la Ley del IEPS a través de un organismo de certificación de producto acreditado, quien a su vez deberá entregarla a la Secretaría, clasificada por cada contribuyente, siempre que cumpla con presentarla en los términos que señalan las reglas 6.1.12., 6.1.13., 6.1.14., 6.1.15. y 6.1.16. de esta Resolución, y se utilicen los formatos IEPS2, IEPS3, IEPS4 y IEPS5 especificados en las mismas reglas.

“7.2.4. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de abril de 1999: 1.0644.

      Los montos actualizados de la Tabla a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el Anexo 15, rubro E de la presente Resolución.

“9.20. Se entiende que se encuentran dentro de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD, los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter de visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley General de Población, por un término que no exceda de 3 días.

      Para fines del primer artículo citado también se dará tratamiento de visitante local a los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya estancia no exceda de 3 días en los siguientes destinos:

I. Corredores Turísticos:

a)  Corredor Turístico Tijuana - Ensenada, en el Estado de Baja California.

b)  Corredor Turístico Sonoita - Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.

c)  Corredor Turístico Ciudad Juárez - Paquime, en el Estado de Chihuahua.

d)  Corredor Turístico Piedras Negras - Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.

e)  Corredor Turístico - Reynosa - China - Presa de Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.

II. Las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.

      Con el propósito de implementar y cumplir esta disposición, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales participantes.

“10.1. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de mayo de 1999: 1.0743.

            

 “12. Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo

12.1. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo, publicado en el DOF el 19 de marzo de 1999, los contribuyentes que por el ejercicio de 1999 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, por lo que tratándose de la primera declaración de pago provisional correspondiente al mencionado ejercicio y, en su caso, la relativa al ajuste de los pagos provisionales del referido ejercicio, deberán ser presentadas en ceros. Asimismo, aun cuando no estén obligados a pagar el IMPAC por el ejercicio de 1999, en la declaración del ejercicio deberán calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en su declaración del ejercicio, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar por dicho impuesto, la cantidad de cero.

      Los ingresos de 12 millones de pesos previstos en el Artículo Primero del decreto citado, se refieren a los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 1998 de conformidad con lo dispuesto por el Título II, Capítulo I, el artículo 89, y el Título IV, Capítulo VI, Sección I, según sea el caso, de la Ley del ISR. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al régimen simplificado a que se refiere el Título II-A de la Ley del ISR, el monto de 12 millones de pesos previsto en el artículo primero del decreto mencionado, se considera referido a los ingresos propios de su actividad, los que deriven de la enajenación de títulos valor y bienes, así como los intereses cobrados. Tratándose de las personas que tributan conforme a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la citada ley, el monto de 12 millones de pesos, se considera referido a los ingresos propios de su actividad empresarial y a los intereses cobrados.

      En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de 12 millones de pesos obtenidos en el ejercicio de 1998, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 1998, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

      Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 1999, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 1998, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de 12 millones de pesos. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 1999, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 1998 ingresos superiores a 12 millones de pesos, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 1998, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de 12 millones de pesos.

      Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos hasta de 12 millones de pesos en el ejercicio de 1998, las sociedades escindidas también podrán gozar durante el ejercicio de 1999 de la exención en el pago del IMPAC.

      En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 1999 de la exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 1998, hasta de 12 millones de pesos, conforme a lo señalado por la presente regla.

      Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la ley de la materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el artículo primero del decreto a que se hace mención en el primer párrafo de esta regla.

12.2. Los contribuyentes que durante el ejercicio de 1998, obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de 12 millones de pesos, y que con el carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 1999 podrán gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero del decreto, únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de 1999 no deba ser sumado al de la empresa controladora.

12.3. Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del decreto, durante el ejercicio de 1999 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha contribución y su reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 12.1. para dicho ejercicio, como si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley de la materia.

Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 en vigor:

 1, para reformar los rubros A y C.

 2, para reformar los rubros A y B.

 3, para reformar el rubro C.

 4, para reformar el rubro B.

 7, para reformar los rubros A, B y C.

 11, para reformar el rubro B.

 14, para reformar los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7.

 15, para reformar los rubros B, E, Ñ y O.

Tercero. Se efectúan diversas aclaraciones a los Anexos 5 y 8 contenidos en la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicados en el Diario Oficial de la Federación los pasados 20 y 23 de abril de 1999.

Transitorios

Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 30 de abril de 1999.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Tomás Ruiz.- Rúbrica.

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999

Contenido

A. Formas oficiales aprobadas.

1.  

2. Ley del ISR

3.  Ley del IEPS

4.  

B.  

C. Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados.

A. Formas oficiales aprobadas.

1.  

2. Ley del ISR

      Número Nombre de la forma oficial Número de ejemplares     a presentar

Anexo 1 de la forma fiscal 1-A Copropiedad o sociedad conyugal.

Inversiones en construcciones, mejoras,

Ampliaciones o adaptaciones.

21.6 x 27.9 cms./Carta. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul).

Esta forma no es de libre impresión.

Triplicado

3. Ley del IEPS

IEPS6 Reporte semestral de precios de venta del detallista.

21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

Triplicado
IEPS6A Muestreo mensual de precios de venta del detallista.

Esta forma es de libre impresión.

 

4.  

  B.  

C. Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados.

1. a 3.  

4. Instructivo para medios magnéticos.

(a) a (g)  

(h) Información que deben presentar los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.4.3. y 2.4.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999.

Los contribuyentes que tienen la obligación de presentar mediante dispositivo magnético la información relativa a datos de identificación de clientes, así como el número de comprobantes y folios de los mismos, respecto de los comprobantes que se hubieren impreso en los seis meses anteriores, a los que se refiere el rubro E de la regla 2.4.3., deberán utilizar únicamente el Sistema de Captura para Impresores Autorizados (SICIA); observando lo siguiente:

· El sistema SICIA, sustituye cualquier forma anterior de presentación en dispositivos magnéticos para información relativa a los formatos de registro: datos generales del impresor, del cliente, datos del detalle de los comprobantes fiscales impresos y, de los comprobantes fiscales cancelados por término de vigencia.

· El sistema SICIA, es el que se puso a disposición en las administraciones locales jurídicas de ingresos para el cumplimiento de la obligación del segundo semestre de 1998; en caso de no contar con éste, estará disponible en las administraciones locales jurídicas de ingresos, para lo cual se deberá acudir al área de asistencia al contribuyente para obtener el software relativo, presentando para ello tres discos flexibles útiles de 3.5, de doble cara y alta densidad; así como en las direcciones de Internet ¡Error!Marcador no definido. y ¡Error!Marcador no definido./impresores.

· El sistema SICIA, genera el(los) disco(s) flexible(s), mismos que el contribuyente deberá identificar con una etiqueta externa que contenga los siguientes datos: Autoridad ante la que se presenta(n) el(los) disco(s), y en su caso, el consecutivo de éstos, nombre, denominación o razón social y clave del R.F.C. del impresor y, periodo que comprende la información; y presentar(los) con escrito libre que reúna los requisitos establecidos por el artículo 18 del Código en el módulo de atención fiscal de la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal.

· Las personas autorizadas para imprimir comprobantes fiscales, que impriman sus propios comprobantes, deberán incluirse como clientes en el apartado correspondiente del sistema SICIA.

En el caso de la información que deberán presentar los autoimpresores a que hace referencia la regla 2.4.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999:

El formato deberá incluirse cuantas veces sea necesario, según el tipo de comprobantes a reportar:

Campo Posición Longitud Formato Observaciones
  de a      
1 1 13 13 A/N Clave de Registro Federal de Contribuyentes
2 14 133 120 A/N Nombre, denominación o razón social
3 134 233 100 A/N Domicilio fiscal del contribuyente
3.1 134 173 40 A/N Calle
3.2 174 183 10 A/N Número y/o letra exterior
3.3 184 193 10 A/N Número y/o letra interior
3.4 194 213 20 A/N Colonia
3.5 214 231 18 A/N Nombre de la localidad
3.6 232 233 2 A/N Clave de la entidad federativa
4 234 238 5 N Código postal
5 239 318 80 A Nombre del representante legal
6 319 326 8 N Fecha de presentación de aviso o de autorización para autoimpresión (AAAAMMDD)
7 327 342 16 N Fecha inicial y final que comprende el periodo de la información (AAAAMMDD)
8 343 367 25 A/N Folio inicial del tipo de comprobante a reportar
8.1 343 357 15 A/N Prefijos del folio inicial
8.2 358 367 10 N Número del folio inicial
9 368 392 25 A/N Folio final del tipo de comprobante a reportar
9.1 368 382 15 A/N Prefijos del folio final
9.2 383 392 10 N Número del folio final
10 393 401 9 N Total de comprobantes
11 402 403 2 N Tipo de comprobantes

01 = Facturas

02 = Notas de crédito

03 = Notas de cargo

04 = Recibos de honorarios

05 = Recibos de arrendamiento

06 = Otros comprobantes

Nota: Se deberá generar un registro por cada tipo de comprobante

Nota: En el campo referente al número de folio, podrán existir prefijos que identifiquen series, si este es el caso, se podrán incluir en el campo número 8.1 y campo número 9.1.

(i) Información que deben presentar los empleadores a que se refiere la regla 3.18.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999.

La información a que se refiere la fracción III del artículo sexto de la Ley Miscelánea Fiscal para 1999, será la relativa a:

1.  Datos del patrón.

Registro Federal de Contribuyentes.

Clave Unica de Registro de Población (sólo personas físicas, en su caso).

Nombre, denominación o razón social.

Número de trabajadores que relaciona.

Proporción del subsidio (1998).

Proporción del subsidio (1991).

2.  Datos del trabajador.

Apellido paterno.

Apellido materno.

Nombre(s).

Fecha de nacimiento (año, mes, día).

Registro Federal de Contribuyentes.

Area geográfica del salario mínimo.

Realizó cálculo anual del ISR.

Tarifa utilizada (1991 o 1998).

Periodo que laboró durante 1998 (del día, mes al día, mes).

Deberán incluirse a quienes les hayan prestado sus servicios en forma eventual, así como a los que hayan dejado de prestarlos durante dicho ejercicio, inclusive por retiro, jubilación o separación.

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 78 de la Ley del ISR, deberán presentar la siguiente información utilizando los medios magnéticos que se señalan de acuerdo al monto de ingresos y al número de trabajadores que en su caso correspondan:

3. Datos de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados.

i) Cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean menores a $11,163,208.00 y hayan tenido más de 5 trabajadores, deberán presentar a través del programa, que para tal efecto proporcione la Secretaría, la información señalada en los puntos 1 y 2, así como la relativa a:

1. Sueldos, salarios, rayas y jornales.

2. Gratificación anual.

3. Tiempo extraordinario.

4. Prima vacacional.

5. Prima dominical.

6. Participación de los trabajadores en las utilidades (PTU).

7. Indemnizaciones por retiro.

8. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

9. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.

10. Fondo de ahorro.

11. Caja de ahorro.

12. Vales para despensa.

13. Ayuda para gastos de funeral.

14. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.

15. Otros ingresos por salarios.

16. Base gravable para la tarifa.

17. Impuesto anual conforme a la tarifa del Art. 141.

18. Monto del subsidio acreditable conforme al Art. 141-A.

19. Crédito al salario anual conforme al Art. 81.

20. Impuesto retenido durante el ejercicio.

21. Crédito al salario efectivamente pagado durante el ejercicio.

ii) Cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean iguales o mayores a $11,163,208.00, así como las sociedades controladas y controladoras para efectos fiscales, deberán presentar a través del programa que para tal efecto proporcione la Secretaría, la información señalada en los puntos 1 y 2, así como la relativa a:

1. Sueldos, salarios, rayas y jornales.

2. Gratificación anual.

3. Tiempo extraordinario.

4. Prima vacacional.

5. Prima dominical.

6. Participación de los trabajadores en las utilidades (PTU).

7. Indemnizaciones por retiro.

8. Prima de antigüedad.

9. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

10. Premios por puntualidad.

11. Prima de seguro de vida.

12. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.

13. Seguro de gastos médicos mayores.

14. Fondo de ahorro.

15. Caja de ahorro.

16. Vales para despensa.

17. Vales para restaurante.

18. Vales para gasolina.

19. Vales para ropa.

20. Ayuda para renta.

21. Ayuda para artículos escolares.

22. Ayuda para o dotación de anteojos.

23. Ayuda para gastos de funeral.

24. Ayuda para transporte.

25. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.

26. Subsidios por incapacidad.

27. Becas para trabajadores y/o sus hijos.

28. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.

29. Otros ingresos por salarios.

30. Base gravable para la tarifa.

31. Impuesto anual conforme a la tarifa del Art. 141.

32. Monto del subsidio acreditable conforme al Art. 141-A.

33. Crédito al salario anual conforme al Art. 81.

34. Impuesto retenido durante el ejercicio.

35. Crédito al salario efectivamente pagado durante el ejercicio.

Los programas antes mencionados, estarán disponibles en la dirección de Internet ¡Error!Marcador no definido., así como en las administraciones locales jurídicas de ingresos, para lo cual se deberá acudir al área de asistencia al contribuyente para obtenerlos, presentando para ello un disco flexible útil de 3.5, de doble cara y alta densidad.

Una vez instalado, el programa generará un disco flexible, así como el escrito de presentación, mismos que el contribuyente deberá presentar debidamente requisitados en la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal durante el mes de julio de 1999.

iii) Cuando sus ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior sean menores a $11,163,208.00 y hayan tenido de 1 a 5 trabajadores, deberán presentar la información señalada en los puntos 1 y 2, así como la relativa a:

1. Sueldos, salarios, rayas y jornales.

2. Gratificación anual.

3. Tiempo extraordinario.

4. Prima vacacional.

5. Participación de los trabajadores en las utilidades (PTU).

6. Otros ingresos por salarios.

7. Base gravable para la tarifa.

8. Impuesto anual conforme a la tarifa del Art. 141.

9. Monto del subsidio acreditable conforme al Art. 141-A.

10. Crédito al salario anual conforme al Art. 81.

11. Impuesto retenido durante el ejercicio.

12. Crédito al salario efectivamente pagado durante el ejercicio.

Quienes hagan los pagos a que se refiere este inciso, considerarán cumplida la obligación establecida en el artículo sexto, fracción III de la Ley Miscelánea Fiscal para 1999, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

A. Transcurran tres meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente regla sin que las autoridades fiscales les requieran la información que se señala en el precepto citado.

B. Cuando habiendo sido requerida por las autoridades fiscales la información correspondiente a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de calendario anterior, dicha información sea debidamente proporcionada, en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se les notificó el requerimiento respectivo.

5.  

6. Catálogo de claves de derechos para efectos del llenado de la forma oficial 5.

   
DESCRIPCION DEL CONCEPTO POR SECRETARIA DE ESTADO CLAVE

DE

COMPUTO

   
   
         
   
   
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO  
   
   
                
   
   
POR LA CONCESION A PARTICULARES PARA EL MANEJO, ALMACENAJE Y CUSTODIA DE LAS MERCANCIAS SUJETAS A TRAMITE ADUANERO (ART. 40) 234
   
   
ALMACENAJE DE MERCANCIAS EN DEPOSITO (ARTS. 41 AL 48) 166
   
   
         
   

7. Catálogo de claves de productos para efectos del llenado de la forma oficial 16.

   
DESCRIPCION CLAVE

DE

COMPUTO

   
   
PRODUCTOS  
   
   
         
   
   
BIENES PRODUCIDOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL GOBIERNO FEDERAL  
   
   
                
   
   
ESPECIFICACIONES Y METODOS DE PRUEBA PARA INODOROS DE USO SANITARIO Y PARA VALVULAS DE ADMISION Y VALVULAS DE DESCARGA EN TANQUES DE INODORO (SEDESOL). 346
   
   
GRABADO EN DISCO COMPACTO E IMPRESION DEL PLAN Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DEL TIPO SUPERIOR Y DIPLOMAS DE ESPECIALIDAD, TITULOS Y GRABADOS ACADEMICOS (SEP). 394
   
   
         
   

8. Catálogo de claves de aprovechamientos para efectos del llenado de la forma oficial 16.

   
DESCRIPCION CLAVE

DE

COMPUTO

   
   
APROVECHAMIENTOS  
   
   
         
   
   
OTROS  
   
   
                
   
   
EXPEDICION DE LA CONSTANCIA DE REGISTRO A DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES EDITADAS EN EL EXTRANJERO (SG) 395
   
   
                
   

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 30 de abril de 1999.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Tomás Ruiz.- Rúbrica.


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