SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 545/96, relativo a la dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos del poblado Santa Isabel, Municipio de Soto La Marina, Tamps.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario 545/96, que corresponde al expediente 1494, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado Santa Isabel, ubicado en el Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por escrito de veintiuno de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, un grupo de campesinos del poblado Santa Isabel, del municipio y Estado ya citados, solicitaron al Gobernador de la entidad dotación de tierras por carecer de ellas, señalando como predios de posible afectación las tierras de la sucesión de Daniel León.
SEGUNDO.- La Comisión Agraria Mixta en el Estado instauró el expediente respectivo el once de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, y lo registró con el número 1494.
La solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el número 6, tomo LXXI del diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y seis.
TERCERO.- El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Rómulo R. Vela, Pedro Gámez y Félix Cortina como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, a quienes se les hizo llegar su nombramiento en oficios 1959, 1960 y 1961, todos de once de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta designó al ingeniero Ricardo Gibsón el ocho de enero de mil novecientos cuarenta y seis, a fin de que en el poblado de Marras hiciera los trabajos censales y el recuento agropecuario. El ocho de febrero siguiente, el comisionado refirió haber localizado a 71 habitantes, 12 son jefes de familia y 20 son individuos capacitados que poseen 304 cabezas de ganado mayor y 651 de ganado menor, haciendo la observación que de los 20 capacitados, 9 de ellos no son vecinos del lugar.
QUINTO.- La Comisión Agraria Mixta en sesión de cuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis aprobó dictamen en el sentido de que es improcedente la solicitud de dotación de tierras por falta de capacidad colectiva del grupo.
El nueve de septiembre de aquel mismo año, el Gobernador dictó su mandamiento en iguales términos que la Comisión Agraria Mixta, y se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintiuno de septiembre siguiente.
SEXTO.- El Comité Particular Ejecutivo solicitó al jefe del Departamento Agrario que se resolviera su expediente de dotación, en segunda instancia, por escrito de 13 de octubre de mil novecientos 1954, se designó a José Milanés Alva para que en el poblado de referencia constatara si éste existe cuando menos con seis meses anteriores a la fecha de la solicitud, así como también comprobara la capacidad colectiva de aquél.
El comisionado rindió su informe el quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, y aseveró haber comprobado la existencia del poblado seis meses antes de la solicitud de dotación, mediante constancia expedida por la Presidencia Municipal de Soto La Marina, Tamaulipas. En cuanto al censo encontró 106 habitantes, 18 jefes de familia, 25 capacitados y 5 mayores de 16 años.
La Presidencia Municipal de Soto La Marina certificó que el poblado San Isabel, existe como tal desde hace aproximadamente cuarenta años.
SEPTIMO.- La Delegación Agraria en el Estado remitió el expediente al Cuerpo Consultivo Agrario, mismo que aprobó un acuerdo para el efecto de que la Delegación Agraria comisione personal de su adscripción para que haga una minuciosa investigación tendiente a comprobar la existencia de la capacidad del núcleo y realice trabajos técnicos e informativos.
La Delegación Agraria de la entidad, el primero de febrero de mil novecientos setenta y cinco, comisionó al ingeniero Hugo A. Reynoso V. para realizar los trabajos técnicos e informativos. El Comisionado rindió su informe el catorce del mismo mes y año, del que se conoce:
El poblado Santa Isabel cuenta con una población de 132 habitantes; 23 son jefes de familia y 41 capacitados. En la actualidad existen los ejidos definitivos El Carrizo y Guayabas, así como un gran número de propiedades, los cuales se dedican a la ganadería porque son esteros y la tierra es salitrosa y no deja margen de cultivo. Los solicitantes me hicieron saber que lo que necesitan es una salida al mar y que el terreno que tienen en posesión pertenece a Roberto Díaz Chapa y cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera, el predio se llama María Elena, con una superficie de 3,000-00-00 hectáreas y de este predio ocupan 550-00-00 hectáreas; los documentos de propiedad del señor Díaz Chapa, se encuentran inscritos en la sección I, número 13,860, Legajo 278 del veintinueve de abril de mil novecientos setenta y uno, y el acuerdo de inafectabilidad fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. El predio se encuentra en completa explotación ganadera.
El ejido Guayaba, tiene una excedencia aproximada de 1,000-00-00 hectáreas.
La propiedad de Ventura Beas Espinoza y socios con superficie de 800-00-00 hectáreas.
La propiedad de Laura Gabriela Quiroz Hernández con 1,400-00-00 hectáreas.
La propiedad de Berabé Ochoa R. (finado) está distribuida:
María Teresa Ochoa de Alvarez 213-00-00 hectáreas.
Emma Ochoa de Arzú 300-00-00 hectáreas.
Senorina Ochoa Berlanga 487-00-00 hectáreas.
Oralia Ochoa de Landeros 36-00-00 hectáreas.
Victoria Ochoa de Perales 104-00-00 hectáreas.
Bernabé Ochoa y Socios 3,796-00-00 hectáreas.
Bernabé Ochoa y Socios 336-00-00 hectáreas.
Oralia Ochoa Vda. de Martínez 439-00-00 hectáreas.
Héctor Ochoa Vélez 638-00-00 hectáreas.
José Bernabé Ochoa Vélez 300-00-00 hectáreas.
Cabe señalar que la propiedad de Ventura Beas Espino y socios, de 800-00-00 hectáreas y controlada con la cuenta fiscal 2-35-14-74, tiene un excedente de 174-00-00 hectáreas que podrán servir para la dotación que se busca como terrenos considerados fuera de control fiscal o demasías de Santa María.
Considero posible la dotación definitiva previo acuerdo de las partes interesadas si se toman en consideración los siguientes puntos: citar a los propietarios colindantes a fin de que conozcan la situación y cedan parte de sus predios para la dotación del ejido Santa Isabel, Municipio de Soto La Marina, Tamaulipas, ya que en principio están de acuerdo en esto, ya que ellos mismos plantearon al suscrito esta solución por conducto de la Asociación Ganadera Local.
La segunda solución sería tomar los excedentes de la propiedad de Ventura Beas y socios que asciende a 430-00-00 hectáreas, más los excedentes del ejido Guayabas, que en superficie de 1,000-00-00 hectáreas se agregaría a las 550-00-00 hectáreas que tiene en posesión el ejido gestor, nos darían un total de 1,980-00-00 hectáreas, aclarando que esta última superficie se encuentra dentro de la inafectabilidad ganadera de que goza el predio María Elena, propiedad de Roberto Díaz Chapa.
Una última solución sería el reacomodo en cualquiera de los ejidos: Guayabas o El Carrizo, ya que éstos se encuentran prácticamente abandonados y en una superficie mayor a 5,000-00-00 hectáreas.
"El suscrito considera que la segunda solución es la más apropiada ya que inclusive tendrían acceso al Golfo de México que es deseo principal de los solicitantes.
OCTAVO.- Por escritos de once y catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, en nombre y representación de Roberto Díaz Chapa y Ventura Beaz Espino, Abel Arellano Hinojosa, Lauro Arellano Hinojosa, Praxedis Hinojosa Hinojosa, Primitivo, Mariano y Antonio Beas formularon alegatos y presentaron pruebas en defensa de sus predios, exhibiendo: a) copias certificadas de escritura pública número 1801 de siete de abril de mil novecientos setenta y uno, que ampara una superficie de 3,000-00-00 hectáreas; y del contrato de compraventa del quince de julio de mil novecientos setenta y tres que ampara una superficie de 800-00-00 hectáreas del predio María Elena; b) copia de los planos de sus predios; c) copia certificada del certificado de inafectabilidad ganadera número 202315 que ampara el predio María Elena; d) copias simples del registro pecuario de ganado mayor, expedido a Roberto Díaz Chapa.
Mediante acta levantada el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, Roberto Díaz Chapa, propietario del predio María Elena, donó al poblado Santa Isabel, Municipio de Soto la Marina, Estado de Tamaulipas, una superficie de 400 hectáreas, para resolver las necesidades agrarias de los solicitantes.
NOVENO.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión plenaria de doce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, aprobó acuerdo con la finalidad de que la Dirección General de Inspección, Procuración y Quejas, comisionara personal que investigara y determinara la existencia de demasías en diversos predios de propiedad particular, el grado de explotación, si cuenta con certificado de inafectabilidad, el coeficiente de agostadero y si están correctamente delimitados entre sí.
DECIMO.- Para realizar los trabajos ordenados precedentemente se comisionó al ingeniero Ponciano García Vázquez, quien rindió su informe el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y seis y cinco de enero de mil novecientos setenta y siete, la parte complementaria del informe, en la que asienta:
El predio del extinto Bernabé Ochoa Romero, actualmente de sus hijos Héctor, J. Bernabé, Emma, Delia Senorina y Oralia de apellido Ochoa Vélez, tiene una superficie de 3,810-20-00 hectáreas de agostadero; la escritura ampara 3,795-70-79 hectáreas, encontrándose una diferencia de 14-49-21 hectáreas.
El predio de la fracción 43 de Oralia Ochoa de Landeros con 838-00-00 hectáreas y 300-00-00 hectáreas de J. Bernabé Ochoa Vélez que no señalaron división entre los predios suman 1,138-00-00 hectáreas, planificadas resultaron 1,262-00-00 hectáreas o sea que hay un excedente de 124-00-00 hectáreas de agostadero.
Oralia Ochoa de Landeros adquiere 838-00-00 hectáreas de los que vende 406-67-64 hectáreas, pero reconoce como de su propiedad las mismas 838-00-00 hectáreas.
Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis se giró notificación a los sucesores de la propiedad del extinto Bernabé Ochoa Romero, pero no acudieron a la cita.
Predio de Ventura Beas y Socios, respetando las 800-00-0 hectáreas que ampara su escritura, tiene demasías de 345-00-00 hectáreas de agostadero".
Ejido de Guayabas, ajustándose el plano proyecto aprobado tiene excedencias de 804-00-00 hectáreas de agostadero.
Poblado Santa Isabel, los solicitantes de dotación de ejido se encuentran en posesión de 560-00-00 hectáreas de agostadero con 10% laborable, circuladas con cerca de alambre y que Roberto Díaz Chapa reconoce como parte de su propiedad.
El 4 de diciembre de 1976, Roberto Díaz Chapa y su esposa María Elena Vera de Díaz, informaron que el 5 de noviembre de 1975, se hizo el convenio con el representante de los solicitantes de dotación de ejido, cediendo el señor Díaz Chapa 400-00-00 hectáreas, reintegrándose la superficie restante.
Como los presentes trabajos son complemento de los ya verificados anteriormente, se anexó el mismo plano complementado con el levantamiento de los terrenos que tienen en posesión los solicitantes.
AFECTACIONES:
El predio de Roberto Díaz Chapa 400-00-00 hectáreas
Excedente de Ventura Beas 345-00-00 hectáreas
El predio fracción 43 de Oralia Ochoa 124-00-00 hectáreas
Excedente de ejido de Guayabas (nal) 864-00-00 hectáreas
Total 1,733-00-00 hectáreas
DECIMOPRIMERO.- La Dirección de Procedimientos Agrarios, con residencia en San Luis Potosí, el veinte de enero de mil novecientos ochenta y uno, habilitó al ingeniero Eulalio Chávez Andrade, para que investigara la superficie que detenta el grupo solicitante. Fue hasta el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuando el comisionado informó:
El predio María Elena, propiedad de Roberto Díaz Chapa, con extensión de 2,820-00-00 hectáreas de agostadero con monte bajo, dedicado a la explotación ganadera con 350-00 cabezas de ganado mayor, cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 202315. Dentro de esta superficie el grupo gestor tiene en posesión y explotación 550-00-00 hectáreas desde hace treinta años.
DECIMOSEGUNDO.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión plenaria de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, aprobó un acuerdo, en el que se niega la dotación de tierras por falta de capacidad colectiva del grupo gestor.
Por escrito de veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, los solicitantes se inconformaron por conducto de su Comité Particular Ejecutivo, señalando que de acuerdo a los anteriores censos su núcleo existe desde mil novecientos cuarenta y cinco, y que tienen en posesión y explotación el predio solicitado desde hace treinta y cinco años.
DECIMOTERCERO.- La Consultoría Regional le solicitó a la representación regional de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, la práctica de otros trabajos técnicos de índole complementaria, para investigar el predio María Elena amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera número 202315, así como se precise la superficie real de los predios de Oralia Ochoa de Landeros, J. Bernabé Ochoa Vélez, Ventura Beas y socios y el ejido Guayabas, con la intención de determinar la existencia de demasías propiedad de la Nación.
Mediante oficios del catorce y veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno, se comisionó a los ingenieros Luis Miguel Alonso B. y Abelardo Uvalle del Castillo, los cuales rindieron su informe el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno; del que se conoce lo siguiente:
a) El predio María Elena propiedad de Roberto Díaz Chapa, tiene una extensión de 1,820-00-00 hectáreas, amparadas con certificado de inafectabilidad ganadera número 202315, mismo que fue enajenado y fraccionado en 25 propietarios y en conjunto se denomina Rancho El Milagro estando bien delimitado y en completa explotación ganadera. El grupo gestor tiene en posesión y explotación 400-00-00 hectáreas desde hace treinta años.
b) El inmueble de Ventura Beas y socios se encuentra fraccionado; 457-14-29 hectáreas a Primitivo Beas y hermanos; 114-28-57 hectáreas a Lauro Arellano y 228-57-14 hectáreas a Raúl Hinojosa. Suman en total 800-00-00 hectáreas, pero al efectuarse el levantamiento topográfico de tal superficie, arrojó un excedente de 429-94-11.65 hectáreas de agostadero susceptible de cultivos.
"c) El ejido Guayabas; los integrantes del mismo se negaron a verificar la inspección ocular".
"d) Bernabé Ochoa Velez es propietario de 3 lotes con superficie de: 338-75-00 hectáreas; 295-99-95 hectáreas y 633-00-00 hectáreas los cuales los han vendido a diferentes propietarios quienes lo explotan en la agricultura y ganadería.
DECIMOCUARTO.- La referida representación regional de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, designó el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno, a los ingenieros Guillermo Rocha González y Jesús Escobar Anaya, para que hiciera una investigación en el predio María Elena el veinte de agosto del mismo año, los comisionados rindieron su informe: El predio en cuestión tiene 2,132-31-29 hectáreas el cual está fraccionado en veinticinco propietarios, de las 2,820-00-00 hectáreas amparadas por el certificado de inafectabilidad ganadera número 202315 el grupo gestor tiene en posesión 542-19-75 hectáreas.
DECIMOQUINTO.- El veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, la Presidencia Municipal de Soto La Marina certificó la existencia del poblado de Santa Isabel que hasta ese momento tenía una antigüedad de 35 años, con 23 jefes de familia y un total de 132 habitantes.
DECIMOSEXTO.- El diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Ciudad Victoria, Tamaulipas, informó: según datos tomados de la inscripción 795, legajo 16 sección IV, de 4 de agosto de 1965, aparece que por diligencia de información ad perpetuam son propietarias los señores Ventura Beas Espino, Abel Arellano Hinojosa, Lauro Arellano Hinojosa, Praxedis Hinojosa Hinojosa, Primitivo, Mariano y Antonio Beaz, de un predio de 800-00-00 hectáreas, ubicado en la porción 44.
DECIMOSEPTIMO.- El pleno del Cuerpo Consultivo Agrario aprobó un punto de acuerdo en sesión plenaria de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en el sentido de que se deje sin efectos jurídicos el acuerdo de archivo del expediente, así como para que se giren instrucciones a la Dirección General de Tenencia de la Tierra para que inicie procedimiento para cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera número 202315, expedido en virtud del Acuerdo Presidencial de ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, a nombre de Roberto Díaz Chapa y María Elena Vera de Díaz, para amparar el predio María Elena, ubicado en el Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, con superficie de 2,820-00-00 hectáreas, de agostadero de mala calidad.
DECIMOCTAVO.- En cumplimiento del acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario, la Dirección General de Tenencia de la Tierra inició el procedimiento para cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera número 202315, así como para dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial que lo otorgó.
Se hicieron las notificaciones de ley a los interesados, de la iniciación del procedimiento, y como fueron 26 fracciones, se notificó a todos los propietarios de las mismas.
En la Dirección General de Tenencia de la Tierra se recibieron algunos escritos fechados el veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, formulando alegatos y presentando escrituras de propiedad, planos de los predios, contratos de obras, tendientes a demostrar que son pequeñas propiedades y que están debidamente aprovechadas en la agricultura.
DECIMONOVENO.- La Dirección General de Tenencia de la Tierra, el doce de agosto de mil novecientos ochenta y siete emitió su dictamen en el que concluyó que es procedente dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y por lo mismo, cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera número 202315 expedido a favor de Roberto Díaz Chapa y María Elena Vera de Díaz, que ampara el predio María Elena, de 2,820-00-00 hectáreas, ubicado en Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, en virtud de haberse configurado lo establecido en la fracción III del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
VIGESIMO.- En sesión plenaria de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó acuerdo para que se instruya a la Dirección General de Tenencia de la Tierra para que proceda a notificar a quince nuevos propietarios, causahabientes de otro número o igual que ya habían comparecido al procedimiento en defensa de sus intereses, siendo: Jorge Ibarra Benavidez, Rafael Ibarra Benavides, Elsa Sacramento Garza de Ibarra, Oscar Garza Prineda, Daniel Martínez Garza, Esthela Martínez, Ignacio Garza Ramírez, Ambrosio Escamilla, Jaime Rodríguez Ramírez, Oscar Rodríguez Ramírez, Rosa Elena Rodríguez de López, Josefina Roque, Rosalinda Roque de Alvarez, Silvia Roque Torres y Ofelia Balderas.
En cumplimiento al anterior acuerdo aprobado por el pleno del Cuerpo Consultivo Agrario, el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se procedió a notificar a los nuevos propietarios, los cuales fueron notificados los días 8, 9 y 19 de julio del citado año, siendo los siguientes (el comisionado anota los nombres de los quince citados en el párrafo precedente).
VIGESIMOPRIMERO.- Con la finalidad de darle cumplimiento al respeto de las garantías individuales de los artículos 14 y 16 constitucionales, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, elaboró oficios de notificación para Ambrosio Escamilla, Berta Berber Benavides, Jorge Ibarra Benavidez, Rafael Ibarra Benavidez, Ignacio Garza Ramírez, Rosa Elena Rodríguez Ramírez y Yolanda Mireya Rodríguez, en razón de ser los propietarios a quienes se omitió notificar de la instauración del procedimiento de cancelación del certificado de inafectabilidad ganadera número 202315.
El diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el comisionado informó: ... instruido para notificar a Rafael Ibarra Benavides, Ignacio Garza Ramírez y Ambrosio Escamilla, se notificó personalmente al último, toda vez que a los dos primeros no fue posible localizarlos y según constancia de la Presidencia Municipal, dichas personas no radican en el Municipio.
Ricardo Felizola Haces vendió a Jorge Ibarra Benavides; Blanca Estela Martínez Rivera, vendió a Berta Berber de Benavides. Según constancia de la autoridad municipal dichas personas no radican en el Municipio.
Silvia Roque Torres y Josefina Roque Torres vendieron a Rosa Elena Rodríguez Ramírez y Yolanda Mireya Rodríguez Ramírez, según constancia expedida por el Director del Registro Público de la Propiedad, mismos a quienes se notificó por conducto de Socorro Avalos de Rodríguez, en los términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que habiéndole dejado cita de espera, no estuvieron presentes.
VIGESIMOSEGUNDO.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos comunicó a la Dirección General de Tenencia de la Tierra que el cinco, doce y diecinueve de marzo, así como el seis, trece y veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, se publicaron en el Periódico El Nacional y en el Diario Oficial de la Federación los edictos por medio de los cuales se notificó a Bertha Berber de Benavides, Jorge Ibarra Benavides, Rafael Ibarra Benavidez, Ignacio Garza Ramírez, Rosa Elena Rodríguez Ramírez y Yolanda Mireya Rodríguez Ramírez y/o sucesores, y/o sus causahabientes, y/o quienes legalmente los representen, la instauración del procedimiento tendiente a dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, así como cancelar el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 202315, expedido a favor de Roberto Díaz Chapa y María Elena Vera de Díaz que ampara el predio María Elena con 2,820-00-00 hectáreas, ubicado en el Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas.
VIGESIMOTERCERO.- El veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, previa la valoración de las pruebas y alegatos presentados durante el procedimiento de nulidad de Acuerdo Presidencial y cancelación de certificado de inafectabilidad ganadera, aprobó dictamen concluyendo que es procedente dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de referencia, y cancelar el certificado de inafectabilidad a que se ha venido haciendo referencia, por haberse configurado lo previsto en el artículo 418 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria.
VIGESIMOCUARTO.- El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Delegación Agraria en el Estado de Tamaulipas; informó a la Sala Regional del Cuerpo Consultivo Agrario en San Luis Potosí, lo siguiente: En atención a su solicitud me permito informarle que hecha la búsqueda en el archivo de esta Delegación no se localizaron antecedentes de Roberto Díaz Chapa, María Elena Vera de Díaz, Ramón Guerra Adame, Rafael de Jesús Guerra Adame, Jorge Alberto Guerra Adame, Carlos Reyes Escobar, Silvia García de Reyes, Carlos Reyes García, Alfredo Guajardo Hernández, Rubén Leal Tobías, María del Refugio B. Guajardo H., Luis Venegas Baltierra, Alfonso Guajardo Hernández, Armando Guajardo Garza, Alberto Guajardo Garza, Rolando A. Garza Garza, Rolando Garza Hernández, Ricardo Garza Hernández, Francisco González Treviño, María Julia Hernández de Garza, Víctor Hugo Hernández Díaz, Andrés Adrián Hernández Díaz, Esperanza Díaz viuda de Hernández, Armando R. Cortina Barrientos, Lucila S. Cortina Barrientos, Patricia Cortina Barrientos y Armandina Barrientos de Cortina, propietarios del predio María Elena, del municipio de Soto La Marina, de que hayan dado cumplimiento al requisito que establecía el artículo 256 fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria.
VIGESIMOQUINTO.- El informe del Registro Agrario Nacional dirigido a la Delegación Agraria en el Estado de Tamaulipas, respecto de si los propietarios habían cumplido con el requisito señalado por el artículo 256 fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria, así dice: Al respecto le comunico que de la información que nos requiere, no obra dato alguno en estas oficinas.
Posteriormente al aviso dado por el Registro Agrario Nacional, el Comité Particular Ejecutivo, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó la cancelación del Certificado de Inafectabilidad Agrícola que ampara el predio María Elena, o se ordene la práctica de nuevos trabajos técnicos informativos y complementarios, en relación con lo dispuesto por el artículo 210 fracciones I y II y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
VIGESIMOSEXTO.- En sesión plenaria del ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó un acuerdo que dice: ... UNICO.- Gírense instrucciones a la Dirección General de Procuración Social Agraria, para que a través de la Delegación Agraria comisione personal técnico, a efecto de que en el poblado María Isabel, municipio de Soto La Marina, previas las notificaciones de ley, practique los trabajos técnicos informativos y complementarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 fracción III y 251 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, en las fracciones en que fue dividido el predio María Elena, propiedad de Jorge Ibarra Benavidez, Rafael Ibarra Benavidez y Elsy Sacramento Garza de Ibarra (presunto acumulador Rafael Ibarra Benavidez); Carlos Reyes García, Silvia Reyes de García, y Carlos Escobar (presunto acumulador Carlos Reyes García); Marcela Isabel Valero Gómez de Madero, Gabriel Madero Gómez, Marcelo Gómez Madero, Yolanda Mireya Rodríguez Ramírez, Pablo Madero Gómez, Alvaro Madero Gómez, Patricia Madero Gómez, Eduardo Madero Lazo, Javier Madero Gómez, Víctor Ortiz Mena, Horacio Rivera Quintero, Rosa Emma Barrientos de Hernández, Zaide Astrid Hernández Benavidez, Héctor Hernández Díaz y Andrés Hernández Díaz (presunto acumulador Marcelo Madero Gómez); Juvencio Milán Flores y Guillermo Cárdenas Cervantes.
VIGESIMOSEPTIMO.- El diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el ingeniero Marcelo Madero Gómez por sí y en representación de once propietarios presentó pruebas y alegatos respecto de sus predios que según su dicho son pequeñas propiedades inafectables. Presentó cada uno copia simple de a) Escrituras públicas; b) Certificado de gravamen, c) Manifiestos de propiedad rústica y avalúo pericial de la Dirección de Catastro de Ciudad Victoria, Tamaulipas; d) Poder general.
VIGESIMOCTAVO.- El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se comisionó al ingeniero Santos García Amador, a fin de que practicara trabajos técnicos informativos y complementarios, en las fracciones en que fue dividido el predio María Elena.
El comisionado rindió su informe el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del que se conoce:
1) Predio de Jorge Ibarra Benavidez con superficie de 81-17-47 hectáreas de buena calidad, se dedica a la explotación agrícola; cuenta con 2 casas de madera, dos tractores equipados;
2) Predio de Rafael Ibarra Benavidez con superficie de 81-17-51 hectáreas de temporal; explotación agrícola de sorgo y maíz.
3) Predio de Elsy Sacramento Ibarra con superficie de 81-23-65 hectáreas de temporal, explotación agrícola.
Los predios que acabo de describir forman una sola unidad topográfica y no existen divisiones, lienzos los señalamientos físicos que lo separen.
4) Predio de Carlos Reyes García, con superficie de 81-17-50 hectáreas; explotación agrícola;
5) Predio de Silvia García Reyes, con superficie de 81-17-50 hectáreas; explotación agrícola;
6) Predio de Carlos Reyes Escobar con superficie 81-65-13 hectáreas; suelo de mala calidad; explotación agrícola.
Estos predios forman una sola unidad topográfica, y concentra la producción Carlos Reyes García.
7) Predio de Marcela Isabel Valero Gómez de Madero, con superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola,
8) Predio de Gabriel Madero Gómez, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
9) Predio de Marcelo Madero Gómez, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
10) Predio Yolanda Mireya Rodríguez Ramírez, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
11) Predio Pablo Valero Gómez (no Madero), superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
12) Predio Alvaro Madero Gómez, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
13) Predio Patricio Madero Gómez con superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
14) Predio Eduardo Madero Lazo, superficie de 100-00-00 hectáreas; explotación agrícola;
15) Predio Javier Valero (no Madero) Gómez, superficie de 100-00-00 hectáreas; explotación agrícola;
16) Predio Víctor Ortiz Mena, superficie de 100-00-00 hectáreas; explotación agrícola;
17) Predio Horacio Rivera Quintero, superficie 100-00-00 hectáreas; explotación agrícola;
18) Predio Rosa Emma Barrientos de Hernández, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
19) Predio Sayda Astrid Hernández Benavides, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
20) Predio Héctor Hernández Díaz, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
21) Predio Héctor Hernández Díaz, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
22) Predio de Andrés Adrián Hernández, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
23) Predio de Juvencio Milán Flores, superficie de 74-26-23 hectáreas; explotación agrícola;
24) Predio de Víctor Hugo Hernández Díaz, superficie de 117-21-23 hectáreas; explotación agrícola;
25) Predio Guillermo Cárdenas Cervantes, superficie de 236-00-00 hectáreas; explotación agrícola;
A petición del núcleo solicitante se procedió al estudio del predio propiedad de Alvaro de la Garza de la Garza y de Juan González Alamilla, a quienes se les notificó personalmente, y al hacer el levantamiento y la inspección del predio se constató que cuenta con una superficie analítica de 295-15-92 hectáreas, se encuentra sin explotación alguna, completamente abandonado no encontrándose heces de ganado y el monte demuestra que no ha sido explotado en los dos últimos años. Este terreno es un solo polígono y no existen divisiones; se puso de manifiesto que Juan González Alamilla es propietario de 99-92-12 hectáreas y Alvaro de la Garza de la Garza era propietario de 100-57-74 hectáreas, de las cuales vendió 50-28-87 hectáreas a Noé Canales Garza, por lo que fue necesario notificar a este último. Estos resultan propietarios de una superficie de 200-49-86 hectáreas, pero físicamente el polígono arroja 295-15-92 hectáreas, encontrándose una demasía de 94-66-06 hectáreas. Asimismo, se levantaron actas de inexplotación.
El doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, el coordinador agrario en el Estado de Tamaulipas, remitió a la Consultoría Especial, el escrito de pruebas y alegatos de dos de febrero de mil novecientos noventa y seis de Noé Canales Garza quien anexó: a) escritura pública de veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres; b) Plano de la propiedad; c) copia del oficio de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a la Delegación Tamaulipas, dependiente de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, señalando en sus alegatos que adquirió el predio el primero de abril de mil novecientos noventa y tres, y el informe rendido por el Comisionado que practicó los trabajos técnicos informativos y complementarios, es de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo tanto únicamente había transcurrido un año y siete meses, no siendo posible la aplicación del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, como causa de afectación, en virtud de no haber transcurrido los dos años a que se refiere. Resultando inaplicable la Ley Federal de Reforma Agraria en razón de que la adquisición del bien inmueble fue en la vigencia de la nueva legislación agraria.
VIGESIMONOVENO.- En sesión plenaria de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Cuerpo Consultivo Agrario, aprobó dictamen positivo, en favor del poblado Santa Isabel del Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, sin que éste tenga carácter vinculatorio alguno, en virtud de que el Tribunal Superior Agrario está dotado de autonomía y plena jurisdicción de acuerdo a lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 27 Constitucional.
TRIGESIMO.- Por auto del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se tuvo por radicado el expediente en este Tribunal Superior, habiéndose registrado bajo el número 54/96, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La capacidad individual y colectiva de los solicitantes, quedó plenamente comprobada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 197 fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria; siendo los 33 campesinos capacitados los siguientes: 1.- Héctor Ochoa Dagustinovis, 2.- José Cortina García, 3.- Roberto Cortina Padrón, 4.- Antonio Hinojosa Vela, 5.- Octavio Cortina García, 6.- Gilberto Cortina Mascorro, 7.- Librado Cortina García; 8.- Ramiro Hinojosa Cortina, 9.- Fermín Hinojosa Vela, 10.- Carlos Hinojosa Vela, 11.- Félix Cortina Hinojosa, 12.- Ignacio Hinojosa García, 13.- Luis Cortina Hinojosa, 14.- Guillermo Cortina Hinojosa, 15.- Santiago Galván Hinojosa, 16.- Benito Mascorro Hinojosa, 17.- Agapito Gámez Silva, 18.- Fernando Cortinas Hinojosa, 19.- Adolfo Cortina García, 20.- Adolfo Cortina Padrón, 21.- Adán Cortina Padrón, 22.- Héctor Cortina Padrón, 23.- Hermelindo Soyuyo Mascorro, 24.- Rosalío Gámez Ochoa, 25.- Miguel Hinojosa García, 26.- Rubén Hinojosa Cortina, 27.- Antelmo Hinojosa Cortina, 28.- Longino Rodríguez Arellano, 29.- Tiverio Hinojosa García, 30.- Nicolás Vega Cardiel, 31.- Dionicio Luna Peña, 32.- Eulogio Yáñez Hinosa y 33.- Raúl Hinojosa Vela.
TERCERO.- En la especie se surte el requisito de procedibilidad que exige el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de autos aparece plenamente aprobada la debida explotación de las tierras por parte del núcleo solicitante.
CUARTO.- Las actuaciones llevadas a cabo a través del proceso se ajustaron a la normatividad señalada en los artículos 272, 286, 287, 288, 291, 292, 298, 299, 300, 304 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Reforma Agraria.
QUINTO.- Es menester asentar que en la especie obran las siguientes actuaciones: diez trabajos técnicos, informativos y complementarios, por otros tantos comisionados quienes rindieron su informe el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, dos informes de veintiocho de abril de mil novecientos setenta y seis, y cinco de enero de mil novecientos setenta y siete; nueve de febrero, veintisiete de mayo y veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno; tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y dos informes de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Asimismo, obran en el expediente a estudio, diversas certificaciones de los presidentes municipales de Soto La Marina, Tamaulipas, en donde se avala la existencia de tiempo atrás del poblado solicitante;
Existen igualmente en el expediente analizado, diversos informes del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Tamaulipas, rendidos el diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mismos que si se evitaron en el presente proyecto, fue en pro siempre de la mayor concreción de la sentencia.
Pues bien, en primer término debe hacerse notar que de todos los trabajos técnicos, informativos y complementarios llevados a cabo, se desprende que en una de las fases procedimentales del presente juicio agrario, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, hubo de iniciarse el procedimiento para dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial y cancelar el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 202315, que ampara el predio denominado "María Elena", con superficie de 2,820-00-00 (dos mil ochocientas veinte hectáreas) propiedad de Roberto Díaz Chapa y María Elena Vera de Díaz.
De los dictámenes de la Dirección General de Tenencia de la Tierra de doce de agosto de mil novecientos ochenta y siete, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y de los informes de la Delegación Agraria en el Estado, aunados ambos al informe del Registro Agrario Nacional de dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se llegó al conocimiento que uno de los predios objeto de los primeros trabajos técnicos e informativos, propiedad de Ventura Beas y socios tiene un excedente de 429-94-11.65 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, noventa y cuatro áreas, once centiáreas y sesenta y cinco miliáreas), de agostadero, mismas que se consideran como demasías propiedad de la Nación, porque hasta el momento del informe del comisionado (veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno) "no existía constancia alguna de que las hubieran adquirido con fecha anterior a la publicación de la solicitud del poblado "Santa Isabel", por lo tanto con aplicación del artículo 204 de la Ley de Reforma Agraria (... las propiedades de la Federación, de los Estados o Municipios, son afectables para dotar...) y los artículos 3o. fracción III y 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, son afectables en favor del poblado solicitante.
Como ya se dejó asentado, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, se instauró el procedimiento mediante el cual se dejó sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y consecuentemente, se canceló el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 202315 expedido a nombre de Roberto Díaz Chapa y María Elena Vera de Díaz, propietarios éstos quienes aportaron pruebas y formularon alegatos en defensa de sus intereses. Respecto a las pruebas y a los argumentos debe decirse que fueron justamente valorados en la primera instancia, sin que de ellos se desprendiera una razón de fuerza mayor para que no se emitiera el dictamen que dejó sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial y la cancelación del certificado de inafectabilidad, ambos eventos ya referidos.
Ahora bien, consta en autos que el propietario del predio "María Elena", Roberto Díaz Chapa, donó al poblado solicitante 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), de su predio con el objeto de resolver las necesidades agrarias de los solicitantes, aunque después del levantamiento topográfico la superficie poseída resultó ser de 545-34-01.08 (quinientas cuarenta y cinco hectáreas, treinta y cuatro áreas, una centiárea y ocho miliáreas).
Pues bien, Noé Canales Garza actual propietario de una superficie de 100-57-74 (cien hectáreas, cincuenta y siete áreas y setenta y cuatro centiáreas), en el mismo municipio, aunque presentó pruebas y alegatos el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, lo único incuestionable concluido de las pruebas presentadas es que aparece como propietario de aquella superficie y sus alegatos encierran toda una falsa valoración del terreno de "más de dos años inexplotado", es decir, aquella superficie acumuló dos años y diez meses sin explotación, de ahí la aplicación del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicado a contrario sensu. En efecto, la normatividad mencionada expone que "para conservar la calidad de inafectable la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total...".
Es de enfatizarse que la presente acción se inició en la vigencia del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, según la publicación de la solicitud de diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y seis; en atención a tal, la compraventa de las 100-57-44 (cien hectáreas, cincuenta y siete áreas y cuarenta y cuatro centiáreas), no producen efecto alguno porque claramente se ve la intención de evadir la aplicación de la Ley Agraria, por parte de los contratantes, por lo mismo, la supuesta propiedad de Alvaro de la Garza de la Garza, con extensión de 50-28-87 (cincuenta hectáreas, veintiocho áreas y ochenta y siete centiáreas), pertenece a Noé Canales Garza que sumadas a las otras 50-28-87 (cincuenta hectáreas, veintiocho áreas y ochenta y siete centiáreas), arrojan el total de 100-57-74 (cien hectáreas, cincuenta y siete áreas y setenta y cuatro centiáreas). Asimismo, resulta afectable el predio de Juan González Alamilla con superficie de 99-92-12 (noventa y nueve hectáreas, noventa y dos áreas y doce centiáreas), que forman una unidad topográfica en la que los comisionados no encontraron delimitación alguna, y que fueron encontrados sin explotación por más de dos años consecutivos surtiéndose en una interpretación a contrario sensu, lo establecido en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria. A todo lo anterior se debe agregar otra superficie de 94-66-06 (noventa y cuatro hectáreas, sesenta y seis áreas y seis centiáreas), de demasías propiedad de la Nación, confundidas en dichos predios y que se afectan de conformidad con el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Finalmente es oportuno sostener que en el presente caso se dio debido cumplimiento a la ley, justo para preservar sin violación alguna para los propietarios, los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual se puede observar porque en el procedimiento de nulidad de Acuerdo Presidencial y Cancelación de Certificado de Inafectabilidad Ganadera, se notificaron a todos los originales y actuales propietarios del predio "María Elena", así como a los otros tres propietarios de los predios afectados por haberlos encontrado inexplotados.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras en favor del poblado "Santa Isabel", del Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, con 1,270-43-42.73 (mil doscientas setenta hectáreas, cuarenta y tres áreas, cuarenta y dos centiáreas y setenta y tres miliáreas) de agostadero de mala calidad, que se tomarán: del predio de Ventura Beas y Socios como demasías propiedad de la Nación que fueron encontradas, una superficie de 429-94-11.65 (cuatrocientas veintinueve hectáreas, noventa y cuatro áreas, once centiáreas y sesenta y cinco miliáreas) del predio de Roberto Díaz Chapa y María Elena Vera de Díaz, denominado "María Elena" una superficie de 545-34-01.08 (quinientos cuarenta y cinco hectáreas, treinta y cuatro áreas, una centiárea y ocho miliáreas); del predio de Juan González Alamilla 99-92-12 (noventa y nueve hectáreas, noventa y dos áreas y doce centiáreas); del predio de Noé Canales Garza una superficie de 100-57-12 (cien hectáreas, cincuenta y siete áreas y doce centiáreas); y finalmente una superficie de 94-66-06 (noventa y cuatro hectáreas, sesenta y seis áreas y seis centiáreas) de demasías propiedad de la Nación confundidas en dichos predios formando una unidad topográfica, de acuerdo a lo asentado en los razonamientos expresados en el considerando quinto de la presente Sentencia, afectables con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y 251 interpretado contrario sensu, de la misma ley, debiendo localizarse esta superficie de conformidad con el plano proyecto que obra en autos la cual pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, relacionados en el considerando segundo de esta Sentencia, con todas accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta Sentencia.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados, comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Tamaulipas y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.- El Magistrado Presidente, Luis O. Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados: Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Armando Alfaro Monroy.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 18 de mayo de 1999
Martes 18 de mayo de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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