ACUERDO mediante el cual se modifican la primera, tercera, cuarta, sexta, octava y décima segunda de las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, publicadas el 26 de julio de 1996.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE ESTA SECRETARIA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 6o. FRACCION XXXIV DE SU REGLAMENTO INTERIOR, 2o., 27, 37 Y 86 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, ASI COMO 1o., 32 Y 34 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DESPUES DE ESCUCHAR LA OPINION DE LA COMISION NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, MODIFICA LA PRIMERA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, OCTAVA Y DECIMA SEGUNDA DE LAS REGLAS SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE REASEGURADORAS EXTRANJERAS PARA TOMAR REASEGURO Y REAFIANZAMIENTO DEL PAIS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE JULIO DE 1996.
PRIMERA.-
I.-
II.-
III.-
IV.-
V.-
VI.- Pool, pool atómico.- Mecanismo internacional que tiene como propósito la dispersión de riesgos nucleares, con particularidades que lo distinguen de otros procesos de reaseguro relativos a riesgos tradicionales. Asimismo, hace factible para aquellos países que afrontan este tipo de riesgos y que requieren dispersar estas responsabilidades contingentes, la participación de instituciones aseguradoras y reaseguradoras de los mismos.
TERCERA.-
De manera exclusiva para el caso de entidades del exterior que pretendan participar en México sólo en riesgos nucleares, que además pertenezcan a algún pool atómico y que no cuenten con alguna evaluación de una agencia calificadora internacional en los términos establecidos anteriormente, la evaluación de la solvencia y estabilidad se acreditará conforme a la siguiente documentación con sus correspondientes legalizaciones o apostilles:
1.- Documentos que acrediten su legal existencia y que están facultadas por las autoridades de su país para operar el reaseguro fuera del mismo, así como una experiencia de operación de por lo menos cinco años en el sector asegurador de su país;
2.- Comprobantes de que pertenecen a algún pool atómico y de que el periodo en que han participado en el mismo no sea inferior a tres años. Además de lo anterior, para que la solicitud de registro proceda, el líder o administrador del pool al que pertenezca la entidad del exterior deberá contar con su inscripción vigente en el Registro; y
3.- Documento expedido por la autoridad reguladora de la operación del seguro y reaseguro en su país, en el que conste que no está en una situación regulatoria especial por problemas de solvencia o inestabilidad financiera o liquidación.
La disposición anterior no podrá ser aplicable a los administradores o líderes de los pooles atómicos, quienes deberán acreditar su estabilidad y solvencia en los términos del segundo párrafo de la presente Regla.
CUARTA.-
En el caso de las entidades del exterior que pretendan participar en México sólo en riesgos nucleares, a que hace referencia la Tercera de las presentes Reglas, podrán solicitar su inscripción en el Registro, adicionalmente a las instancias que se señalan en el párrafo anterior, a través del líder o administrador del pool atómico, quien deberá contar con su inscripción vigente en el Registro y para realizar el trámite deberá presentar lo siguiente:
1.- Una declaración por escrito donde la entidad del exterior correspondiente manifieste que no tiene inconveniente para que el líder o administrador del pool efectúe el trámite; y
2.- Las manifestaciones por parte de las entidades del exterior que pretendan obtener su registro, a que hace referencia la Quinta de las presentes Reglas.
SEXTA.-
1.-
2.-
3.-
4.-
5.-
Para el caso de las entidades del exterior que pretendan participar en México sólo en riesgos nucleares a que hace referencia la Tercera de las presentes Reglas, en sustitución de los requisitos establecidos anteriormente, el trámite de inscripción se podrá efectuar siempre y cuando:
1.- La evaluación de la solvencia y estabilidad de la entidad del exterior solicitante, que no cuente con alguna evaluación de una agencia calificadora internacional, la acredite acompañando la documentación señalada para esta clase de reaseguradoras extranjeras, en la propia Regla Tercera del presente ordenamiento, con sus correspondientes legalizaciones o apostilles; y
2.- El solicitante cumpla con los requisitos y adjunte la documentación a que hace referencia el segundo párrafo de la Cuarta de la presentes Reglas, así como la señalada en el punto 5 anterior de la presente Regla, con excepción de aquellos casos en los que el solicitante sea el líder o administrador del pool atómico al que pertenezca la entidad del exterior que pretenda obtener su registro.
OCTAVA.- Las entidades del exterior inscritas en el Registro, para obtener la renovación en el mismo conforme a lo establecido en la Novena y Décima de estas Reglas, deberán proporcionar anualmente a la Secretaría y a la Comisión un certificado que acredite la vigencia de la evaluación otorgada por la agencia calificadora internacional que sirvió de base para la obtención de su inscripción en el Registro o, en su caso, la renovación de la evaluación respectiva, en el concepto de que dicho certificado deberá acreditar que se cuenta con las calificaciones mínimas como lo refiere la Tercera de estas Reglas.
En el caso de las entidades del exterior que obtuvieron su inscripción en el Registro para participar sólo en los riesgos nucleares del mercado mexicano, éstas deberán proporcionar anualmente el documento expedido por la autoridad reguladora de la operación del seguro y reaseguro en su país, en el que se acredite que la entidad no está en una situación regulatoria especial por problemas de solvencia o inestabilidad financiera o liquidación, en los términos que señala la Tercera de las presentes Reglas.
La información a que se refieren los dos párrafos anteriores, deberá ser entregada a más tardar el primer día hábil del mes de octubre de cada año, ante las unidades administrativas referidas en la Segunda de estas Reglas, en el entendido de que si se deja de cumplir este requisito, o si no se acredita la calificación mínima exigida, la inscripción otorgada en el Registro quedará automáticamente sin efecto.
Cuando la inscripción en el Registro haya sido otorgada a propuesta de persona distinta a la entidad del exterior de que se trate, aquélla podrá proporcionar la información mencionada en los párrafos anteriores de esta Regla.
Si durante la vigencia de la inscripción en el Registro, se llegare a conocer una nueva calificación de la entidad del exterior inscrita en el mismo, que la ubique por debajo de la mínima establecida en términos de la Tercera de estas Reglas, la Secretaría, previa opinión de la Comisión, procederá a dejar sin efecto la inscripción otorgada, sin que haya lugar a su renovación como lo señalan la Novena y Décima de estas Reglas.
Por lo que toca a las entidades del exterior autorizadas para participar exclusivamente en los riesgos nucleares del mercado mexicano, de igual forma, si durante la vigencia de la inscripción en el Registro, se llegare a conocer que se encuentra en una situación regulatoria especial por problemas de solvencia o inestabilidad financiera o liquidación, la Secretaría, previa opinión de la Comisión, procederá a dejar sin efecto la inscripción otorgada.
DECIMA SEGUNDA.- Las entidades del exterior inscritas en el Registro o las proponentes de su inscripción, así como las empresas aseguradoras, reaseguradoras y/o afianzadoras mexicanas que efectúen operaciones con ellas, deberán comunicar y acreditar ante la Secretaría y la Comisión cualquier cambio en la situación jurídica de dichas entidades. En el caso de que dicho cambio requiera de la aprobación de las autoridades del país de origen, deberán anexar el documento en el que conste el cambio, con su correspondiente legalización o apostille y su traducción oficial. Lo anterior deberá hacerse en un plazo que no deberá exceder de un año a partir de la fecha en que ocurra el hecho.
Para el caso de las entidades del exterior autorizadas para participar exclusivamente en los riesgos nucleares del mercado mexicano, las mismas empresas aseguradoras, reaseguradoras y/o afianzadoras señaladas en el párrafo anterior, deberán comunicar y acreditar ante la Secretaría y la Comisión cualquier cambio importante relativo a la constitución, organización e integrantes del pool, ya sea en el convenio que lo rige, en la designación de su administrador principal, etc. y anexar la documentación con su correspondiente legalización o apostille y su traducción oficial, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las entidades del exterior que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren participando en operaciones de reaseguro de los riesgos nucleares mexicanos, y que no cuenten con su inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, contarán con un plazo de 180 días naturales para obtener su registro y regularizar su situación, contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
TERCERO.- En virtud del proceso de regularización de las entidades del exterior que pertenezcan a pooles atómicos internacionales y que no cuentan con su inscripción vigente en el Registro, para el caso de las instituciones de seguros que tengan pólizas en vigor relativas a riesgos nucleares mexicanos, se considerará como periodo de regularización el transcurrido entre la fecha de celebración del convenio de reaseguro vigente que corresponda y la fecha en que se concluyan los 180 días señalados en el Segundo Transitorio del presente Acuerdo, por lo que las sanciones y demás consecuencias jurídicas derivadas del uso de reaseguradoras no registradas -para el caso exclusivo de riesgos nucleares-, les serán aplicables en caso de que subsista la situación irregular agotado dicho plazo.
CUARTO.- En los términos del presente Acuerdo se modifican la Primera, Tercera, Cuarta, Sexta, Octava y Décima Segunda de las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1996.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- En ausencia del C. Secretario y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner.- Rúbrica.
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