OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 3.- Vicepresidencia Jurídica.- Oficio 601-VI-VJ-210633/03.- Expediente 721.1(U-622)/1.
Asunto: Se revoca su autorización para operar como unión de crédito.
Unión de Crédito de la
Pequeña Empresa e Industria
de Querétaro, S.A. de C.V.
Calzada de los Arcos No. 160
Col. Loma Dorada
76060 Querétaro, Qro.
Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51-A, 56 y 78, tercer párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4, fracciones I y XXXVII, 12, fracciones XIV y XV, 16, fracciones I, VI y XVI y penúltimo párrafo y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y 1, 3, 4, 9, 11 primer párrafo y fracciones I, inciso c) y II inciso f) y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y conforme al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 28 de mayo de 2002, con objeto de dar cumplimiento eficaz a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización que para operar como unión de crédito, le fue otorgada a la Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- Mediante oficio número 601-II-12667 de fecha 23 de marzo de 1993, la entonces Comisión Nacional Bancaria, hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgó autorización para operar como unión de crédito a la sociedad que se denominaría Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., en los términos del artículo 39 fracción IV de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
2.- En ejercicio de la facultad que le confiere a esta Comisión los artículos 53 y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se procedió a revisar las cifras que muestra el balance general de esa Sociedad al 31 de diciembre de 1997, mismo que acompañaron mediante su escrito de fecha 24 de febrero de 1998, recibido en esta Comisión el 27 de febrero de 1998, determinándose que su capital contable con un importe negativo de $9768,945.00 (Nueve millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) resultaba inferior en $12268,945.00 (Doce millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) al 50% de su capital social pagado que le corresponde mantener a esa fecha por $2500,000.00 (Dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), contraviniendo lo previsto en el último párrafo de la fracción I del artículo 8o. de la referida Ley.
3.- Por lo anterior, este Organismo con fundamento en el artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mediante oficio número 601-II-12579 de fecha 16 de abril de 1998, otorgó a esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de recepción del citado oficio, para que integrara en la cantidad necesaria su capital, a fin de mantener la operación de esa Sociedad dentro de las proporciones legales, así como para que presentara los documentos comprobatorios correspondientes. Asimismo, se le comunicó que en caso de no subsanar su situación patrimonial dentro del plazo señalado, se procedería a la revocación de su autorización para operar, en los términos del segundo párrafo del citado artículo 63, con base en lo establecido en la fracción X del artículo 78 de la aludida Ley.
4.- Esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1998, dio respuesta al citado oficio 601-II-12579, manifestando que con fecha 15 de julio de 1996 llevó a cabo la firma de un convenio con Nacional Financiera, S.N.C., mismo que se firmó con el propósito de finiquitar la situación de esa Sociedad y que por razones no bien determinadas no fue posible ejecutar en su totalidad y que para dar continuidad al citado convenio, optó por presentar a la mencionada Banca de Desarrollo la propuesta global a que se hace referencia en el citado escrito, por lo que atendiendo a la solicitud de subsanar en 60 días la problemática de capital contable, esperaba que en ese plazo se liquidara la cartera fondeada con recursos de Nacional Financiera, S.N.C. y que en caso de requerir extensión del plazo, lo solicitaría en su oportunidad.
Por último, manifiesta que anexaba los comunicados en los que, según, mostraban la propuesta de referencia.
5.- Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número 601-II-45876 de fecha 25 de mayo de 1998, comunicó a esa Sociedad que una vez efectuada la revisión de los elementos presentados, se le recordaba que el plazo otorgado con oficio 601-II-12576 vencería el 28 de junio de 1998, siendo necesario que con el escrito en que presentaran la documentación que demostrara la corrección a su situación financiera, remitieran copia de toda la documentación que compruebe el finiquito de sus pasivos con Nacional Financiera, S.N.C.
6.- Esta Comisión, mediante oficio número 601-II-79524 de fecha 1 de diciembre de 1998, con fundamento en el artículo 78, tercer párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, considerando que esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., dentro del plazo establecido por el artículo 63 de la aludida Ley, no remitió la documentación que comprobara la corrección de su situación patrimonial conforme al citado oficio 601-II-45876, además de presentar en sus estados financieros al cierre de junio de 1998, un capital contable negativo de $10939,348.00 (Diez millones novecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), comunicó a esa Sociedad que se encontraba ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción X del artículo 78, en relación con el segundo párrafo del propio artículo 63, así como a lo establecido en el último párrafo de la fracción I del artículo 8o. de la invocada Ley, por lo que le otorgaba un plazo improrrogable de quince días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de dicho oficio para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la causal de revocación aludida.
7.- Esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 6 de enero de 1999, en respuesta al citado oficio 601-II-79524 manifestó en uso de su derecho de audiencia, que con fecha 30 de diciembre de 1998, remitió a esta Comisión un escrito con el que se anexaron los estados de contabilidad, con cifras al 30 de noviembre de 1998, estado de resultados, capital contable y estado de cambio en su situación financiera con sus anexos respectivos, donde, según su dicho, se puede apreciar en el renglón de total de capital una cantidad igual a $1468,000.00 (Un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), lo que representa números negros, es decir, en el rubro de capital contable y que lo anterior, obedece a que en el convenio celebrado el 25 de junio de 1997 con Nacional Financiera, S.N.C., ya no se pactaron intereses para esa Unión.
8.- Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número 601-II-(A-559/1999)-376 de fecha 24 de febrero de 1999, además de hacer referencia al oficio 601-II-12579 de fecha 16 de abril de 1998, así como a los escritos de esa Sociedad de fechas 4 de mayo de 1998 y 6 de enero de 1999, comunicó a esa Sociedad que si bien era cierto que al mes de noviembre de 1998, esa Unión de Crédito presentó un capital contable de $1467,944.00 (Un millón cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) éste resultaba inferior en $1032,056.00 (Un millón treinta y dos mil cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) al 50% de su capital social pagado que le corresponde mantener por $2500,000.00 (Dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) conforme lo dispone el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con los que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1997, y respecto al convenio que celebró con Nacional Financiera, S.N.C., se le manifestó que no había entregado la copia del convenio a que hacen referencia, por lo que esta Comisión no contaba con elementos que permitieran precisar si los movimientos realizados por esa Sociedad se apegaban a los términos estipulados en el citado convenio.
Por lo anterior, esta Comisión le informó que se continuaría con el trámite de revocación iniciado mediante oficio 601-II-79524 de fecha 1 de diciembre de 1998.
9.- Esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1999, manifestó a esta Comisión que su capital contable al 31 de enero de 1999, reflejó un saldo de $7153,000.00 (Siete millones ciento cincuenta y tres mil pesos 00/100 M.N.), superior en $4653,000.00 (Cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil pesos 00/100 M.N.) al 50% del capital social pagado que le corresponde mantener a esa fecha por $2500,000.00 (Dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) con lo que, según su dicho, cumplía con el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, anexando copia de los estados financieros al 31 de enero de 1999.
Asimismo, adjuntó el convenio celebrado con Nacional Financiera, S.N.C., el cual había remitido a esta Comisión el 18 de julio de 1997.
10.- Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número 601-II-(A-559/1999)-33589 del 28 de abril de 1999, comunicó a esa Sociedad lo siguiente:
Que del estudio al convenio celebrado el 15 de julio de 1997 con Nacional Financiera, S.N.C., en ninguna parte se le eximió de pagar intereses moratorios, además de que tampoco se libera de la obligación solidaria, por lo que no procedieron los asientos contables que llevó a cabo a efecto de que su capital contable presentara un saldo de $7153,000.00 (siete millones ciento cincuenta y tres mil pesos 00/100 M.N.) como señaló en el escrito citado en el numeral 9 de este apartado, por lo que con fundamento en el artículo 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, procediera a revertir dichos asientos contables y remitiera copia de las pólizas contables que elaboraría al efecto.
Asimismo, se le comunicó que de la revisión de la información contable que presentó esa Sociedad al mes de enero de 1999, se determinó que viene registrando intereses vencidos por un importe de $279327,250.00 (Doscientos setenta y nueve millones trescientos veintisiete mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) respecto del cual únicamente habían reservado la cantidad de $988,066.00 (Novecientos ochenta y ocho mil sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), por lo que de conformidad con nuestra Circular 1322 del 26 de agosto de 1996, se le ordenó la creación de reservas para castigo por el total de los intereses vencidos no cobrados y no reservados por la cantidad de $26339,184.00 (Veintiséis millones trescientos treinta y nueve mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Adicionalmente, se le informó que de la revisión a sus analíticos de cuentas se determinó que sus estados financieros por los ejercicios de 1998 y 1999, no había aplicado cabalmente los nuevos criterios que se le dieron a conocer a través de nuestra Circular 1394 del 30 de enero de 1998, ya que en los meses intermedios del año no llevó a cabo la aplicación de los nuevos criterios relativos a la actualización de sus cifras, por lo que las mismas no son confiables para tomar una resolución sobre su permanencia dentro del Sector Unionístico.
Por lo anterior esta Comisión considerando que agotaron el derecho de audiencia que le concede el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, le ratificó la continuación del trámite de revocación.
11.- Esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1999, manifestó a esta Comisión, que en los contratos originales, Nacional Financiera, S.N.C., señalaba que ella iba a fijar en forma unilateral el monto de los intereses y en el convenio que modifica a los contratos, nunca se pactaron intereses, respecto de lo cual afirma que para que exista obligación de pagar intereses, éstos deben estar expresamente pactados, en tal caso, si no están, se deberá de ajustarse al 6% anual, además de indicar que esta cláusula es nula conforme a la jurisprudencia a que hace referencia, misma que se tiene por reproducida en este numeral como si a la letra se insertase.
Por lo anterior, solicitó la reconsideración de la orden de proceder a revertir los asientos contables, en los términos que se señalaron, ya que de serlo así, estaría actuando en forma ilegal.
12.- Esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1999, manifestó a esta Comisión que el convenio de reconocimiento de adeudo y obligación de pago, firmado con Nacional Financiera, S.N.C., en el año de 1997, fue resultado de dos años de negociaciones y que no ha sido posible finiquitar y que con la intención de resolver la situación por la que atraviesa esa Sociedad, en septiembre de 1998 realizó una propuesta para entregar $400000,000.00 (Cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.) en cartera, más $95000,000.00 (Noventa y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) en bienes inmuebles. Dichos bienes fueron recibidos por la unión de crédito como pago de sus acreditados; respecto de la citada propuesta a esa fecha, no había dado respuesta.
Asimismo, presentaron una proyección demostrando que su capital contable era positivo y suficiente como para seguir operando y Balance General al 31 de diciembre de 1998, en el cual se reflejaba la posición financiera después de registrar la liquidación de referencia. Lo anterior, sólo para fines de ejemplificación.
13.- Esta Comisión mediante oficio número 601-II-73096 de fecha 6 de agosto de 1999, además de hacer referencia a los oficios 601-II-12579, 601-II-45876, 601-II-79524 y 601-II-(A-559/1999)-376, así como a los escritos de esa Sociedad de fechas 4 de mayo de 1998; 6 de enero y 25 de abril de 1999, comunicó a esa Sociedad que los movimientos que llevaron a cabo no procedían en virtud de que esa Sociedad no había presentado toda la documentación que justificara dichos movimientos, además de que en el convenio a que hace referencia en su escrito de fecha 22 de marzo de 1999, no se le otorgó el finiquito correspondiente y la contingencia subsiste, por lo que con fundamento en los artículos 51-A y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberá revertir los asientos que llevaron a cabo al cancelar las reservas para castigo y consecuentemente reflejar utilidad; asimismo, se les ordenó revertir los movimientos contables registrados para incrementar el importe de sus reservas de capital, siendo necesario que repusieran toda la documentación que resulte afectada a la fecha valor de los referidos movimientos, al Sistema de Información Financiera (SIF) correspondiente de los meses afectados y por último remitir la copia de las fichas contables debidamente requisitadas. Por lo anterior, se les ratificaba que se continuaría con el proceso de revocación de su autorización para operar.
Derivado de lo anterior, a continuación se exponen las razones y disposiciones legales que fundamentan la revocación de la autorización que, para constituirse y operar como unión de crédito, se otorgó a esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro S.A. de C.V., a través del oficio número 601-II-12667 de fecha 23 de marzo de 1993:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que con fundamento en los artículos 5o. y 78 tercer párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 4, fracciones I, XI y XXXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión es competente para autorizar la constitución y operación de las Uniones de Crédito, así como para declarar la revocación de dicha autorización.
SEGUNDO.- Que el artículo 8o., fracción I, último párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, establece respecto de estas organizaciones auxiliares del crédito que: El capital contable en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado.
TERCERO.- Que la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, establece que compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar, durante el primer trimestre del año, los capitales mínimos necesarios para constituir o mantener en operación, entre otras instituciones, a las uniones de crédito. Dicha dependencia con fundamento en el mismo artículo, emitió el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1997, y prevé en su punto SEGUNDO que el capital mínimo pagado de las uniones de crédito, deberá ser de $1´560,000.00 (Un millón quinientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, la fracción en cita establece en el segundo párrafo que: Los capitales mínimos a que se refiere esta fracción, deberán estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro.
CUARTO.- Que el punto TERCERO del Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1997, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispone que: ...cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que la aplicación de este porcentaje no resulte menor al mínimo establecido.
QUINTO.- Que el artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé que esta Comisión: podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturales para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto y en su segundo párrafo establece que: Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria, en protección del interés público, podrán revocar la autorización respectiva en términos de la presente Ley.
SEXTO.- Que el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su párrafo tercero, textualmente prescribe que: Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.
Dicho párrafo, remite a las fracciones anteriores del mismo precepto legal, entre las cuales, se encuentra la fracción X, que considera como causal para revocar la autorización a las uniones de crédito para operar con ese carácter: En cualquier otro establecido por la Ley.
SEPTIMO.- Mediante oficio 601-VI-VJ-A-0164/94, esta Comisión autorizó a esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., un capital social de $5000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.); siendo el 50% de dicho capital autorizado la cantidad de $2500,000.00 (Dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).
OCTAVO.- Que al contar esa Sociedad con un capital social autorizado de $5000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.) el capital mínimo pagado que le corresponde mantener a esa Sociedad es por $2500,000.00, (Dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) equivalente al 50% de dicho capital social, por lo tanto, su capital contable en ningún momento podrá ser inferior a $2500,000.00, (Dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) de conformidad con las disposiciones legales invocadas en los Considerandos TERCERO y CUARTO de esta resolución.
NOVENO.- Que al contar esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., con un capital contable negativo de $9768,945.00 (Nueve millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), infringe lo establecido en el último párrafo de la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ya que dicho capital contable resulta inferior en $12268,945.00 (Doce millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), al capital mínimo pagado que le corresponde mantener a esa Sociedad por $2500,000.00 (Dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), equivalente al 50% de su capital social autorizado.
DECIMO.- Que por lo anterior, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número 601-II-12579, fijó a esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., un plazo de sesenta días naturales para que integrara en la cantidad necesaria su capital a fin de mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, así como para que presentaran a esta Comisión los documentos comprobatorios correspondientes, y se le comunicó que de no subsanar su situación patrimonial dentro del plazo señalado, se procedería a la revocación de su autorización para operar en los términos del artículo 63 segundo párrafo en relación con la fracción X y el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
DECIMO PRIMERO.- Que esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 4 de mayo 1998, hizo manifestaciones que no lograron acreditar haber subsanado su situación patrimonial, como se puede apreciar en el numeral 4 del apartado de antecedentes de este oficio, en virtud de que como se puede apreciar en el numeral 6 del citado apartado, esta Comisión le comunicó que dentro del plazo establecido por el artículo 63 de la aludida Ley, esa Sociedad no corrigió su situación patrimonial y que al cierre de junio de 1998, presentaba un capital contable negativo de $10939,348.00 (Diez millones novecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
DECIMO SEGUNDO.- Que esta Comisión mediante oficio número 601-II-79524, derivado de que esa Sociedad no integró su capital en la cantidad necesaria para mantener la operación en las proporciones legales, dentro del plazo otorgado en el citado oficio 601-II-12579, con fundamento en el artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, le otorgó un plazo improrrogable de quince días naturales, para que en uso de su derecho de audiencia que le concede el tercer párrafo del artículo 78 de la aludida Ley, manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con la causal de revocación de su autorización para operar como unión de crédito, a que se ha venido haciendo referencia, prevista en la fracción X del artículo 78 de la citada Ley.
DECIMO TERCERO.- Que esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., mediante su escrito de fecha 6 de enero de 1999, como se puede apreciar en el numeral 7 del apartado de antecedentes de esta resolución, manifestó que su capital contable ya reflejaba la cantidad de $1468,000.00 (Un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) y que obedecía al convenio celebrado con Nacional Financiera, S.N.C.
DECIMO CUARTO.- Que esta Comisión mediante oficio número 601-II-376, como se puede apreciar en el numeral 8 del apartado de antecedentes de esta resolución, le comunicó que al cierre de junio de 1998, esa Sociedad contaba con un capital contable negativo de $10939,348.00 (Diez millones novecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y que a noviembre del mismo año era de $1467,944 (Un millón cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), sin embargo, dicho capital continúa siendo inferior en $1032,056.00 (Un millón treinta y dos mil cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) al 50% de su capital social autorizado que le correspondía mantener a esa fecha, de conformidad al Acuerdo citado en el Considerando CUARTO de esta resolución.
DECIMO QUINTO.- Que no obstante que esa Sociedad manifestó a este Organismo que su capital contable al 31 de enero de 1999 reflejó un saldo superior al 50% de su capital social autorizado, como se indica en el numeral 9 del apartado de antecedentes de este oficio, esta Comisión le comunicó que los asientos contables realizados para tal efecto, no procedían por las razones a que se hace referencia en los numerales 10 y 13 del apartado de antecedentes de esta resolución, las cuales se tienen por reproducidas en este considerando como si a la letra se insertasen.
DECIMO SEXTO.- Que en los diversos escritos de esa Sociedad, como se puede apreciar en los numerales 11 y 12 del apartado de antecedentes de esta resolución, únicamente se limitó a manifestar las acciones que estaba llevando a cabo para lograr situar su capital dentro de las proporciones legales, sin haber acreditado haberlo obtenido.
DECIMO SEPTIMO.- Que esta Comisión ratificó a esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., que se continuaba con el procedimiento de revocación de su autorización para operar en virtud de que, no logró en el plazo establecido en el oficio 601-II-12579, situar su capital en la cantidad necesaria para operar dentro de las proporciones legales, como se puede apreciar en los numerales 10 y 13 del apartado de antecedentes de esta resolución, por las razones que en los mismos se indican.
DECIMO OCTAVO.- Que no obstante que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las organizaciones auxiliares del crédito, entre las cuales se encuentran las uniones de crédito, tienen la obligación de presentar sus estados financieros mensuales y anuales a esta Comisión y demás información financiera, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente, esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., no ha entregado a este Organismo la información financiera respectiva desde el mes de septiembre de 2003, por lo que conforme a la última información financiera recibida y validada por esta Comisión, correspondiente al mes de agosto de 2003, se demuestra que su capital se ha seguido deteriorando, ya que mantiene un capital contable negativo de $39721,208.00 (Treinta y nueve millones setecientos veintiún mil doscientos ocho pesos 00/100 M.N.).
Por lo anterior, y una vez llevado a cabo el análisis de los argumentos y documentación remitida por la Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., en ejercicio de su derecho de audiencia, esta Comisión concluye que en ningún momento desvirtuó la causal de revocación en que se ubica, prevista en la fracción X del artículo 78, en relación con el artículo 63 segundo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores
RESUELVE
PRIMERO.- Este Organismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 63, segundo párrafo, 78, tercer párrafo y fracción X de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4 fracciones I y XXXVII; 12, fracciones XIV y XV; y 16, fracciones I, VI y XVI y penúltimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 1, 3, 4, 9, 11 primer párrafo y fracciones I, inciso c) y II inciso f) y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y conforme al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 28 de mayo de 2002 y a las consideraciones que quedaron expresadas en la presente resolución, revoca la autorización que para constituirse y operar como unión de crédito se otorgó a la Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., mediante oficio número 601-II-12667 de fecha 23 de marzo de 1993.
SEGUNDO.- A partir de la fecha de notificación del presente oficio, esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., se encuentra incapacitada para realizar operaciones y deberá proceder a su disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 antepenúltimo párrafo y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
TERCERO.- Con fundamento en los artículos 51-A y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esa Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V., comunicará a esta Comisión dentro del plazo de 60 días hábiles de publicada la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, la designación del liquidador correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 penúltimo párrafo y 79 fracción I de la Ley citada en primer término; en caso contrario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial competente para que designe al liquidador.
CUARTO.- Con fundamento en lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se delega en los servidores públicos de esta Comisión, Lorena González Duarte, Cecilia Elena Molina López, Paulina María Barrios Deschamps, Luis Gerardo Villarreal Castillo, José Luis García González, Mario Alejandro Esperón Rodríguez y Daniel Yafar González, el encargo de notificar, conjunta o indistintamente, el presente oficio mediante el cual se da cumplimiento al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 28 de mayo de 2002.
QUINTO.- Inscríbase el presente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente, y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.- Notifíquese esta resolución a la Unión de Crédito de la Pequeña Empresa e Industria de Querétaro, S.A. de C.V.
Atentamente
México, D.F., a 4 de diciembre de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 10 de abril de 2007
Martes 10 de abril de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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