DOF: 15/06/2007

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, firmado en Hanoi, Vietnam, el dieciséis de noviembre de dos mil seis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

  El dieciséis de noviembre de dos mil seis, en la ciudad de Hanoi, Vietnam, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de Nueva Zelandia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

  El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo del propio año.

  Las notificaciones a que se refiere el artículo 26 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el diecisiete de mayo del dos mil siete.

  Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de junio de dos mil siete.

TRANSITORIO

  UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciséis de junio de dos mil siete.

  Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

  JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

  CERTIFICA:

  Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Hanoi, Vietnam, el dieciséis de noviembre de dos mil seis, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

  El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y el Gobierno de Nueva Zelandia,

  DESEANDO concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

  Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 1

ÁMBITO SUBJETIVO

  El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. Los impuestos comprendidos a los que se aplica el Acuerdo son:

a) en Nueva Zelandia: el impuesto sobre la renta;

b) en México: el impuesto sobre la renta federal.

  2. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, dentro de un periodo razonable de tiempo, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término persona comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

b) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

c) el término empresa es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

d) las expresiones empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

e) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

f) la expresión autoridad competente significa:

(i) en el caso de Nueva Zelandia, el Comisionado de Rentas Internas o un representante autorizado;

(ii) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

g) el término nacional, en relación con un Estado Contratante, significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante;

h) la expresión actividad empresarial incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad de carácter independiente;

i) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan los Estados Unidos Mexicanos o, Nueva Zelandia según lo requiera el contexto;

j) (i) el término Nueva Zelandia significa el territorio de Nueva Zelandia, excluyendo Tokelau y los Territorios Autónomos de Libre Asociación de las Islas Cook y Niue; pero comprende cualquier área más allá del mar territorial que, conforme a la legislación de Nueva Zelandia y de acuerdo con el derecho internacional, se designe como un área en donde Nueva Zelandia pueda ejercer sus derechos soberanos con respecto a los recursos naturales;

  (ii) el término México significa los Estados Unidos Mexicanos empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional.

  2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo; cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, una persona es residente de un Estado Contratante:

a) en el caso de Nueva Zelandia, si dicha persona es residente en Nueva Zelandia para los efectos del impuesto de Nueva Zelandia;

b) en el caso de México, si dicha persona es residente en México para efectos de la legislación fiscal federal de México;

asimismo, quedan incluidos el Estado, una subdivisión política o entidad local del mismo.

  2. Una persona no se considerará residente de un Estado Contratante, para efectos del presente Acuerdo, si dicha persona está sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por el ingreso que obtenga de fuentes situadas en ese Estado.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente solamente del Estado en donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si dicha persona tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará que la persona es residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de sus intereses vitales, o si la persona no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que la persona es residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si esta persona viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará que la persona es residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si esta persona es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  4. Cuando en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo, de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión establecimiento permanente incluye, en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller, y

f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. Se considerará que una obra o construcción, proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con dicha obra o construcción, proyecto de instalación o montaje, constituye un establecimiento permanente si tienen una duración superior a seis meses.

  4. Se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante y que desarrolla actividades empresariales a través de dicho establecimiento permanente si:

a) por un periodo superior a seis meses:

(i) desarrolla actividades que consistan en, o que estén relacionadas con, la exploración o explotación de recursos naturales, incluyendo la silvicultura, ubicados en ese Estado; o

(ii) se utiliza equipo pesado en ese Estado por, para o bajo un contrato con la empresa; o

b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, si dichas actividades continúan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 días dentro de cualquier periodo de doce meses, o

c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física en un Estado Contratante siempre que dicha persona esté presente en el territorio de ese Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 días dentro de cualquier periodo de doce meses.

  5. Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el presente Artículo, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades sean realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o substancialmente similares.

  6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente por el sólo hecho de:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, publicidad, investigaciones científicas u otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa.

  7. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 8, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que esa persona realiza para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 6 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

  8. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

  9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

TRIBUTACIÓN DEL INGRESO

Artículo 6

RENTAS INMOBILIARIAS

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, silvícolas o pesqueras) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. La expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los recursos naturales, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

  3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a:

a) ese establecimiento permanente, o

b) ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de los bienes o mercancías vendidos, a través de ese establecimiento permanente.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

  4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

  5. Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

  6. Cuando los beneficios comprendan ingresos regulados separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se afectarán por las disposiciones del presente Artículo.

  7. Lo dispuesto en el presente Artículo no afectará las disposiciones contenidas en las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, que se encuentren en vigor en cualquier momento, en relación con la forma en que afectan la imposición de cualquier ingreso o beneficio derivado de cualquier forma de seguro. Para los efectos de la aplicación del presente párrafo, se considera que una empresa aseguradora de Nueva Zelandia tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en México si cobra primas en México o si asegura contra riesgos situados en el país, por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 8 del Artículo 5.

Artículo 8

TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

  1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves obtenidos por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. No obstante lo previsto en el párrafo 1, dichos beneficios podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante cuando los beneficios se deriven de la explotación de buques o aeronaves limitada únicamente a lugares en ese otro Estado.

  3. Las disposiciones del párrafo 1 y 2 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

  1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquier caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

  2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y, en consecuencia, someta a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

  3. Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables en caso de fraude.

Artículo 10

DIVIDENDOS

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

  Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

  3. El término dividendos empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones o bonos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos que estén sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que efectúa la distribución o el pago.

  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

  5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11

INTERESES

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a los que se refiere el párrafo 1, podrán someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo si:

a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o el Banco Central de dicho Estado Contratante; o

b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a); o

c) en el caso de México, los intereses provienen de Nueva Zelandia y son pagados por préstamos concedidos por un periodo no menor a tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, o por cualquier otra institución similar que opere de manera exclusiva para impulsar las políticas del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

d) en el caso de Nueva Zelandia, los intereses provienen de México y son pagados por préstamos concedidos por un periodo no menor a tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por una institución financiera en Nueva Zelandia que tenga una naturaleza similar a la del el Banco de México o el Banco Nacional de Comercio Exterior, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

  4. El término intereses empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos fondos, bonos u obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo, pero no incluye cualquier otro tipo de ingresos considerados como dividendos de conformidad con el Artículo 10.

  5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito que genera los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.

  6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dichos intereses sean deducibles en la determinación de los ingresos, beneficios o ganancias atribuibles a ese establecimiento permanente, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

  7. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 12

REGALIAS

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

  3. El término regalías empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase, ya sea periódicos o no, y de cualquier forma descritos o registrados, en la medida de que se realicen en consideración de:

a) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor (incluyendo el uso o la concesión de uso de cualquier obra científica, literaria, dramática, musical o artística, grabaciones de sonidos, películas, transmisiones, programas de cable, o acuerdos tipográficos de ediciones publicadas) patente, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, marca comercial, u otro bien o derecho similar, o

b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, científico o comercial; o

c) los conocimientos o información relativos a experiencias industriales, comerciales o científicas; o

d) cualquier asistencia que sea accesoria y subsidiaria a, y que se proporcione con el fin de permitir la aplicación o el goce de, cualquier bien o derecho mencionado en el inciso (a), cualquier equipo mencionado en el inciso (b), o cualquier conocimiento o información referido en el inciso (c); o

e) la abstención total o parcial con respecto al uso o el suministro de cualquier bien o derecho a que se haga referencia en el presente párrafo.

  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con este establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.

  5. (a) Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea una persona residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y dichas regalías sean deducibles en la determinación de los ingresos, beneficios o ganancias atribuibles a ese establecimiento permanente, entonces las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

    (b) en los casos en los que el inciso a) no considere que las regalías provienen de un Estado Contratante, los pagos efectuados por el uso o la concesión de uso, en un Estado Contratante, de cualquier bien o derecho de los descritos en el párrafo 3, deberán ser considerados como provenientes de ese Estado.

  6. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 13

ENAJENACIÓN DE BIENES

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6, y que estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad que enajena dichos buques, aeronaves u otros bienes.

  4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos similares cuyo valor esté representado, directa o indirectamente, en más del 50% por bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afecta la aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la imposición de las ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de aquéllos a los que les aplican los párrafos anteriores de este Artículo.

Artículo 14

INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO

  1. Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sí:

a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal o en el año de ingreso correspondiente; y

b)  las remuneraciones se paguen por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no sean deducibles para efectos de determinar los beneficios gravables de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

  3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 15

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

  Las participaciones de consejeros y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad como miembro de un consejo de administración y, en el caso de México, en su calidad de administrador o comisario, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el ingreso obtenido por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista estará exento de impuesto en el otro Estado Contratante, sí la visita a ese otro Estado se encuentra substancialmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar, una subdivisión política o entidad local del mismo.

Artículo 17

PENSIONES, ANUALIDADES Y PENSIÓN ALIMENTICIA

  1. Las pensiones (incluidas las pensiones gubernamentales) y las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. El término anualidad significa una suma determinada pagadera periódicamente en fechas determinadas, durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o su equivalente.

  3. Las pensiones y demás remuneraciones pagadas bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

  4. Cualquier pensión alimenticia u otro pago de manutención similar provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

Artículo 18

FUNCIONES PÚBLICAS

  1.

a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, anualidades o pensiones alimenticias, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, estos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante únicamente si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

i) es nacional de ese Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.

  2. Las disposiciones de los Artículos 14, 15 y 16 se aplicarán a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.

Artículo 19

ESTUDIANTES

  Las cantidades que reciba un estudiante para cubrir sus gastos de manutención o estudios, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 20

OTROS INGRESOS

  Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, cualquier que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado, salvo que dicho ingreso se derive de fuentes del otro Estado Contratante, ese ingreso también podrá someterse a imposición en ese otro Estado.

CAPÍTULO IV

METODO PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 21

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

  1. En el caso de Nueva Zelandia, sujeto a las disposiciones de la legislación de Nueva Zelandia relativas a la posibilidad de acreditar contra el impuesto sobre la renta neocelandés, el impuesto pagado en un país distinto de Nueva Zelandia (que no afecte el principio general de este Artículo), el impuesto mexicano pagado de conformidad con la legislación de México y que sea consistente con este Acuerdo, respecto del ingreso obtenido por un residente de Nueva Zelandia de fuentes en México (excluyendo, en el caso de dividendos, el impuesto pagado por los beneficios con cargo a los cuales se paga el dividendo) podrá acreditarse contra el impuesto neocelandés pagadero respecto de dicho ingreso.

  2. En el caso de México, con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a) el impuesto neocelandés pagado por rentas provenientes de Nueva Zelandia, hasta por un monto que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso; y

b) en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Nueva Zelandia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto neocelandés pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

  3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, los ingresos obtenidos por un residente de México estén exentos de impuesto en México, México podrá sin embargo, tener en cuenta los ingresos exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.

Artículo 22

NO DISCRIMINACIÓN

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante de manera menos favorable que los establecimientos permanentes que una empresa de un tercer Estado tenga en ese otro Estado, realizando las mismas actividades en circunstancias similares.

  3. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas empresas similares del Estado mencionado en primer lugar en circunstancias similares, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.

  4. En caso de que alguno de los Estados Contratantes considere que las medidas de tributación del otro Estado Contratante infringen los principios establecidos en este artículo, las autoridades competentes se esforzarán por resolver el caso mediante el procedimiento de acuerdo mutuo.

  5. Nada de lo dispuesto en este Artículo deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante, cualquier deducción personal, desgravación o reducción para efectos fiscales, que otorgue a sus propios residentes.

  6. Lo dispuesto en este Artículo, deberá, no obstante lo dispuesto por el Artículo 2, aplicarse a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 23

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para la persona una imposición que no esté conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la persona podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter un caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que la persona sea residente, si fuera aplicable el párrafo 1 del Articulo 22 a las del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.

  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo, siempre que en el caso de México, la autoridad competente sea notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en México, lo que ocurra posteriormente. La solución a la que se llegue deberá ser implementada:

(a) en el caso de Nueva Zelandia, independientemente de cualquier límite de tiempo establecido en la legislación relativa a su impuesto;

(b) en el caso de México, dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en México, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo mayor cuando lo permita la legislación interna de México.

  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el Acuerdo.

  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el propósito de alcanzar un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.

  5. Para los efectos del párrafo 3 del Artículo XXll (Consultas) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (the General Agreement on Trade in Services), los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante dicho párrafo, cualquier disputa entre ellos para determinar si una medida se encuentra dentro del ámbito del presente Acuerdo, puede ser presentada ante el Consejo del Comercio de Servicios, tal como lo estipula dicho párrafo, sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda respecto de la interpretación de este párrafo se resolverá conforme al párrafo 3 de este Artículo.

Artículo 24

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

  2. Cualquier información recibidas de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a, de la resolución de los recursos relacionados con, los impuestos referidos en el párrafo 1 , o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

  3. En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a su legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante,

c) suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

  4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus mecanismos de recopilación de información para obtener la información solicitada, a pesar de que ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios efectos fiscales. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 de este Artículo, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene interés interno en dicha información.

  5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo, deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

Artículo 25

FUNCIONARIOS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

  Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o, en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

ENTRADA EN VIGOR

  El presente Acuerdo entrará en .vigor 30 días después de la fecha en la que los Estados Contratantes se notifiquen a través del intercambio de notas por la vía diplomática, que el último de los requisitos necesarios para considerar que el Acuerdo ha entrado en vigor en México y en Nueva Zelandia, según sea el caso, ha sido satisfecho y a partir de ese momento el Acuerdo surtirá sus efectos:

a) en Nueva Zelandia:

(i) respecto de los impuestos retenidos sobre rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un no residente, por las cantidades pagadas o acreditadas, el o a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Acuerdo entre en vigor;

(ii) en relación a otro impuesto neocelandés, en los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1o. de Abril siguiente a la fecha en la cual el Acuerdo entre en vigor;

b) en México:

(i) respecto de los impuestos retenidos sobre rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un no residente, por las cantidades pagadas o acreditadas, el o a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Acuerdo entre en vigor;

(ii) en relación a otros impuestos, en los ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1o. de Enero de año de calendario siguiente a aquél en el que el Acuerdo entre en vigor;

Artículo 27

TERMINACIÓN

  El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Acuerdo, mediante un aviso de terminación por la vía diplomática, el o a partir del 30 de junio de cualquier año de calendario que inicie con posterioridad a la expiración de un periodo de 5 años contado a partir de la fecha de entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:

a) En Nueva Zelandia:

(i) respecto de los impuestos retenidos sobre rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un no residente, por las cantidades pagadas o acreditadas, el o a partir del primer día del segundo mes siguiente a aquél en el que se realice el aviso de terminación;

(ii) en relación a otro impuesto neocelandés, en cualquier ejercicio fiscal iniciado el o a partir del 1o. de Abril del año de calendario siguiente a aquél en el que se realice el aviso de terminación;

b) En México:

(i) respecto de los impuestos retenidos sobre rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un no residente, por las cantidades pagadas o acreditadas, el o a partir del primer día del segundo mes siguiente a aquél en el que se realice el aviso de terminación;

(ii) en relación a otros impuestos, en los ejercicios fiscales iniciados el o a partir del 1o. de Enero del año de calendario siguiente a aquél en el que se realice el aviso de terminación.

  EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Acuerdo.

  HECHO en duplicado en Hanoi, Vietnam, el día dieciséis del mes de noviembre del año dos mil seis, en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: La Subsecretaria de Relaciones Exteriores, María de Lourdes Aranda Bezaury.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Nueva Zelandia: El Ministro de Relaciones Exteriores, Winston Peters.- Rúbrica.

PROTOCOLO DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

  Al momento de la firma del Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Acuerdo.

  1. Con relación al Artículo 2 del Acuerdo:

  Se entiende que, no obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de dicho Artículo, los impuestos comprendidos por el Acuerdo no incluyen cualquier monto que represente una penalidad o interés impuesto conforme a la legislación de cada Estado Contratante.

  2. Con relación al Artículo 4 del Acuerdo:

  Se entiende que, para efectos del párrafo 4 de dicho artículo, para determinar la residencia de una persona (distinta de una persona física) que sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes tendrán en consideración la sede de dirección efectiva de esa persona.

  3. Con relación al Artículo 6 de este Acuerdo:

  Se entiende que el término bienes inmuebles incluye los derechos para explorar o explotar recursos naturales o silvicultura, y los derechos a percibir pagos fijos o variables en consideración a o con respecto a, la explotación de o el derecho a explorar o explotar recursos naturales o silvicultura.

  4. Con relación al Artículo 7 del Acuerdo:

  Se entiende que los beneficios de una empresa incluyen los beneficios atribuibles a la venta de bienes y mercancías a que se refiere el subpárrafo 1 (b) de dicho Artículo, únicamente cuando la autoridad competente del Estado Contratante en el cual se encuentra situado el establecimiento permanente de la empresa, considere que la empresa ha efectuado un acuerdo con relación a las ventas de dichos bienes o mercancía con el fin de evadir la tributación de dichos beneficios en ese Estado Contratante.

  5. Con relación al Artículo 7 del Acuerdo:

        Se entiende que cuando:

(i) un residente de un Estado Contratante sea el beneficiario efectivo de una parte de los beneficios empresariales de una empresa, ya sea directamente o a través de uno o varios fideicomisos interpuestos, que sea explotada en el otro Estado Contratante por el fiduciario de un fideicomiso distinto de aquél que se considere como una sociedad para efectos impositivos; y

(ii) en relación con dicha empresa, ese fiduciario pudiera constituir, de conformidad con los principios establecidos en el Artículo 5, un establecimiento permanente en ese otro Estado,

la empresa explotada por el fiduciario se considerará como una actividad empresarial desarrollada en el otro Estado por dicho residente, a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y esa parte de los beneficios empresariales serán atribuidos a dicho establecimiento permanente.

  6. Con relación al Artículo 8 del Acuerdo:

  Se entiende que:

a) Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves no incluirán los que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.

b) Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves incluirán las provenientes del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje). Adicionalmente, incluirán los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son operados en tráfico internacional por el arrendatatrio y los beneficios son obtenidas por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

c) No obstante las disposiciones del Artículo 12, los beneficios de un residente de un Estado Contratante derivados del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo trailers, barcazas y equipo relacionado con el trasporte de contenedores) utilizado en tráfico internacional, puede someterse a imposición en ese Estado solamente cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

d) Para efectos del párrafo 2 del Artículo 8, los beneficios derivados del transporte en buques o aeronaves de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercancías, embarcados en un Estado Contratante y descargados en un lugar de ese Estado serán considerados como beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves limitada únicamente a lugares en dicho Estado.

  7. Con relación al Artículo 9 del Acuerdo:

  Se entiende que un ajuste correlativo se efectuara conforme al párrafo 2 de dicho Artículo, únicamente cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes lo acuerden conforme a lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 23 del Acuerdo.

  8. Con relación a los Artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo:

  Se entiende que un fideicomisario sujeto a imposición en un Estado Contratante con respecto a dividendos, interés o regalías se considerará el beneficiario efectivo de ese interés o de dichos dividendos o regalías.

  9. Con relación al Artículo 10 del Acuerdo:

  Si en algún Acuerdo de doble tributación posterior con cualquier otro Estado, Nueva Zelandia limita su imposición en la fuente sobre dividendos a una tasa menor del 15 por ciento, entonces dicha tasa menor, como se especifica en ese Acuerdo de doble tributación, aplicará a los dividendos provenientes de México y cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Nueva Zelandia y a los dividendos provenientes de Nueva Zelandia y cuyo beneficiario efectivo sea un residente de México bajo las mismas condiciones como si dicha tasa menor hubiera sido especificada en el párrafo 2 del Artículo 10 del Acuerdo. Nueva Zelandia informará a México sobre dicha tasa menor a través de una nota diplomática. La tasa menor será aplicable a partir de la fecha establecida en el Acuerdo con el otro Estado y comunicada en la nota diplomática. Cualquier modificación a la tasa del párrafo 2 del Artículo 10 del Acuerdo conforme a este párrafo, no se considerará como una modificación formal al Acuerdo.

  10. Con relación al párrafo 6 del Artículo 11 y al párrafo 5 del Artículo 12 del Acuerdo:

  Se entiende que cuando un préstamo ha sido contratado por una empresa de un Estado Contratante y parte del préstamo sea atribuible a un establecimiento permanente de esa empresa en el otro Estado Contratante, o en caso de que se haya concluido un contrato por la empresa, por virtud del cual se hayan pagado regalías y parte de dicho contrato sea atribuible a ese establecimiento permanente, entonces únicamente dicha parte del préstamo o del contrato se considerará como un endeudamiento o un contrato vinculado con ese establecimiento permanente.

  11. Con relación al Artículo 12 del Acuerdo:

(a) Se entiende que el párrafo 3 (a) de dicho Artículo, también comprende:

(i) la recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos, o ambas, para ser transmitidas por medio de:

(A) satélite;

(B) cable, fibra óptica o tecnología similar; y

(ii) el uso de, o el derecho a usar, en relación con la transmisión por televisión o radio, imágenes visuales o sonidos, o ambas, para ser transmitidas al público por:

(A) satélite; o

(B) cable, fibra óptica o tecnología similar.

(b) Se entiende que, para efectos de la definición de regalías en el párrafo 3 de ese Artículo, los pagos incluyen los pagos de cualquier clase, ya sean periódicos o no, descritos o calculados de cualquier forma, en la medida en que se efectúen en consideración a cualquier término incluido en la definición de regalías.

(c) Se entiende que el término regalías también incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquier derecho o propiedad que se encuentren condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.

  12. Con relación al Artículo 21 del Acuerdo:

  Se entiende que la legislación interna neocelandesa, relacionada con los impuestos, vigente a la fecha de firma del Acuerdo prevé un acreditamiento indirecto del impuesto del extranjero que puede solicitarse bajo ciertas circunstancias. Sí Nueva Zelandia introdujera leyes que restringieran significativamente la disponibilidad de dicho acreditamiento, la autoridad competente de Nueva Zelandia informará a la autoridad competente de México, con la intención de iniciar negociaciones para restituir el tratamiento equivalente a los residentes mexicanos.

  13. Con relación al Artículo 22 del Acuerdo:

  Se acordó que sí con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Nueva Zelandia celebrara un Acuerdo de doble tributación con cualquier otro Estado con un Artículo de No-Discriminación que siguiera el Artículo 24 del Modelo Convenio Fiscal sobre la renta y sobre el patrimonio de la OCDE, Nueva Zelandia iniciaría negociaciones con México, con la intención de otorgarle un Artículo similar.

  14. Con relación a este Acuerdo:

  No obstante cualquier otra disposición en este Acuerdo, si las autoridades competentes acuerdan que un Estado Contratante ha puesto en práctica una ley con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, que se considere un régimen fiscal nocivo, las autoridades competentes se consultarán mutuamente para determinar como regular dicho régimen fiscal nocivo en el Acuerdo. Las autoridades competentes podrán determinar que cualquier transacción en la que repercuta dicho régimen fiscal nocivo no se beneficiará de ninguna de las disposiciones de este Acuerdo.

  EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.

  HECHO en duplicado en Hanoi, Vietnam, el día dieciséis del mes de noviembre del año dos mil seis, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: La Subsecretaria de Relaciones Exteriores, María de Lourdes Aranda Bezaury.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Nueva Zelandia: El Ministro de Relaciones Exteriores, Winston Peters.- Rúbrica.

  La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Hanoi, Vietnam, el dieciséis de noviembre de dos mil seis.

  Extiendo la presente, en treinta y nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de enero de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


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