DECRETO por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos, 3o. con una fracción V bis; 5o. con una fracción XII; 66 bis, y 74 párrafos octavo, noveno y décimo, pasando los actuales párrafos octavo, noveno y décimo a ser décimo primero, décimo segundo y décimo tercero; y se reforman los artículos 7o., párrafos primero y tercero; 9o., párrafo segundo; 37, párrafos segundo y cuarto; 74, párrafo séptimo; 76, párrafo primero y 79, párrafo noveno, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- ...
I. a V. ...
V bis. Rendimiento Neto, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las Sociedades de Inversión.
La Junta de Gobierno de la Comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para construir los indicadores de Rendimiento Neto, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo;
VI. a XIV. ...
Artículo 5o.- ...
I. a XI. ...
XII. Dictar reglas de carácter general para determinar la forma en que las administradoras deberán remunerar a sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora, le presten sus servicios a través de terceros, o sean independientes;
XIII. a XVI. ...
Artículo 7o.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el Presidente de la Comisión, dos vicepresidentes de la misma y otros trece vocales.
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Los cinco vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público debiendo ser cuatro representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia y que ostenten la mayor representatividad.
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Artículo 9o.- ...
Habrá quórum con la presencia de nueve de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.
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Artículo 37.- ...
Para promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.
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Cada administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la misma.
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Artículo 66 bis. La persona designada como director general o su equivalente de una administradora o institución que realice funciones similares, pública o privada, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá tener un perfil profesional y ético conforme a lo siguiente:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
III. No estar realizando ni haber realizado en los últimos dos años, funciones de regulación de entidades del sistema financiero mexicano;
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, y no haber sido condenado por delito que amerite privación de la libertad o encontrarse inhabilitado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
V. No estar desempeñando o haber desempeñado en los últimos dos años previos a su designación, cargo alguno de cualquier índole en partidos o agrupaciones políticas, ni en organizaciones de trabajadores o de patrones o cargos de elección popular.
En el caso de las Administradoras o instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, el director general o su equivalente, adicionalmente deberá ser ciudadano mexicano.
Artículo 74.- ...
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I. a IV ...
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Los trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una vez transcurrido un año, contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Podrá hacerlo antes del año, cuando traspase su cuenta individual a una administradora cuyas sociedades de inversión hubieren registrado un mayor Rendimiento Neto, en el período de cálculo inmediato anterior. La Junta de Gobierno determinará el mínimo de diferencia que debe de haber entre los Rendimientos Netos observados para que se pueda ejercer el derecho de traspaso de una administradora a otra.
Los trabajadores que ejerzan su derecho de traspasar su cuenta individual de una administradora a otra que haya registrado un Rendimiento Neto mayor, deberán permanecer al menos doce meses en la última administradora elegida.
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno de la Comisión, atendiendo a las circunstancias del mercado, la competencia entre administradoras y otros factores que permitan propiciar las mejores condiciones de competitividad en beneficio de los trabajadores, podrá establecer un plazo menor al del año para que éstos ejerzan su derecho al traspaso.
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.
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Artículo 76.- Las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido administradora, serán asignados a las administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno.
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Artículo 79.- ...
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En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37, párrafos séptimo y octavo del artículo 74 y primer párrafo del artículo 76, que entrarán en vigor nueve meses después a la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto desempeñen el cargo de director general de una administradora deberán en un plazo no mayor de treinta días hábiles manifestar por escrito no encontrarse en el supuesto de la fracción V del artículo 66 bis.
ARTÍCULO TERCERO.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En términos del presente Decreto, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, establecerá un programa de difusión para la comprensión de los alcances en materia de la simplificación de las comisiones, el énfasis en rendimiento neto, y el fomento de una cultura de ahorro para el retiro.
México, D.F., a 19 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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