DOF: 15/06/2007

REGLAS Generales para la administración de las operaciones a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y para la emisión de estados de cuenta por las inversiones realizadas como parte de dichas operaciones y de aquellas a que se refiere la fracción IV del mismo artículo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACION DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES III Y III BIS DEL ARTICULO 34 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS Y PARA LA EMISION DE ESTADOS DE CUENTA POR LAS INVERSIONES REALIZADAS COMO PARTE DE DICHAS OPERACIONES Y DE AQUELLAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION IV DEL MISMO ARTICULO.

  La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como 2o., 35, fracciones IV y XVII, y 108, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

  Que, como parte de las inversiones que realicen las instituciones de seguros por la administración de los recursos referidos a las operaciones señaladas en las fracciones III, III Bis y IV del artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para proveer la protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes es pertinente que las propias instituciones emitan periódicamente estados de cuenta sobre las transacciones respectivas.

  Que, en razón de lo anterior, se estima conveniente emitir las presente reglas y abrogar las Reglas para la administración de las operaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1992, a fin de actualizar la regulación en materia de las operaciones a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

  Por lo expuesto, en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente y una vez oída la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se emiten las siguientes:

REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACION DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES III Y III BIS DEL ARTICULO 34 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS Y PARA LA EMISION DE ESTADOS DE CUENTA POR LAS INVERSIONES REALIZADAS COMO PARTE DE DICHAS OPERACIONES Y DE AQUELLAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION IV DEL MISMO ARTICULO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

  PRIMERA.- Para efectos de las presentes reglas, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

II. Instituciones, en plural o singular, a las instituciones de seguros autorizadas para realizar la operación de vida prevista en el artículo 7o., fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

III. Ley, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y

IV. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  SEGUNDA.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, las presentes reglas.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION DE LAS RESERVAS DE CONTRATOS DE SEGUROS QUE TENGAN COMO BASE PLANES DE PENSIONES Y DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O INDEMNIZACIONES

  TERCERA.- En la realización de las operaciones de administración de las sumas que, por concepto de dividendos o indemnizaciones, les confíen los asegurados o sus beneficiarios, así como de las reservas correspondientes a los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados, a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de la Ley, respectivamente, las Instituciones deberán ajustarse, además de lo establecido en las disposiciones legales y administrativas aplicables, a lo previsto en las presentes reglas.

  CUARTA.- La Comisión podrá determinar, mediante disposiciones administrativas de carácter general, que al efecto emita, los aspectos técnicos y operativos relacionados con la administración de las operaciones a que se refiere la tercera de estas reglas, así como del contenido y características de los estados de cuenta que las Instituciones deban emitir respecto de dichas operaciones conforme a lo dispuesto por el capítulo III de estas reglas.

  QUINTA.- En la oferta y contratación de las operaciones a que se refiere la tercera de estas reglas, las Instituciones, así como los agentes de seguros que, en su caso, intermedien las mismas, deberán manifestar expresamente que dichas operaciones no son seguros, y deberán también explicar ampliamente la naturaleza y alcances de esas operaciones, las obligaciones que se contraen al amparo de aquellas, y, en su caso, la vinculación que tengan con alguno o algunos de los tipos de contratos de seguro.

  SEXTA.- En la más amplia medida permitida por ley, los recursos que las Instituciones reciban para la realización de las operaciones a que se refiere la tercera de estas reglas no formarán parte de su patrimonio, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al capital mínimo de garantía o a las reservas técnicas que, de acuerdo a las disposiciones legales, las Instituciones deben constituir en función de las operaciones de seguros que realicen.

  En ningún caso, los recursos que reciban las Instituciones para la realización de las operaciones a que se refieren estas reglas estarán afectos a otras responsabilidades que aquellas derivadas del contrato mismo o las que contra las Instituciones correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley.

  SEPTIMA.- Tratándose de la administración de las reservas correspondientes a los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados, distintos a los derivados de las leyes de seguridad social, así como de las sumas que, por concepto de dividendos o indemnizaciones, les confíen los asegurados o sus beneficiarios, las Instituciones deberán observar lo siguiente:

I. La referida administración deberá hacerse mediante mandato de administración otorgado a la Institución por el asegurado de que se trate o su respectivo beneficiario o beneficiarios, el cual deberá constar por escrito y satisfacer los siguientes requisitos:

1. Podrá otorgarse mediante contrato formalmente independiente del de seguro o a través de cláusulas especiales de un contrato de seguro y, en todo caso, deberá estar directamente referido a un contrato de seguro determinado, en el que la Institución, por una parte, y el asegurado o su respectivo beneficiario o beneficiarios, por la otra, sean los mismos que en el propio contrato de mandato;

2. Podrá establecer un mecanismo de relación entre los recursos que se afecten a los planes de que se trate más sus rendimientos, por una parte, y el pago de primas del contrato de seguro al cual esté referido, por la otra;

3. Deberá especificar los términos y condiciones para la disposición de los recursos afectos a dichos planes o a la reserva, por parte de la Institución, del contratante, del asegurado o del beneficiario, y

4. Podrá otorgarse con carácter de irrevocable y, en este caso, podrá estipularse que sólo el beneficiario podrá disponer de la reserva;

II. Las Instituciones no podrán condicionar la vigencia de un contrato de seguro al mantenimiento del plan de pensiones o jubilaciones relacionado con aquel y cuya administración les haya sido conferida;

III. Tanto en el contrato de mandato de administración de reservas a que se refiere la fracción I de esta regla, como en el contrato de seguro con el cual esté vinculado, deberá indicarse expresamente el monto de la prima que corresponde al seguro así como, en su caso, el de la aportación al plan de pensiones, y en ambos casos deberá señalarse el importe neto de la aportación que se efectuará a este último;

IV. En cláusula expresa se manifestará que las Instituciones no podrán garantizar de ninguna forma el rendimiento de los productos derivados de las reservas;

V. Los recursos que reciba la Institución por concepto de la administración de las reservas a que se refiere esta regla deberán invertirse conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, y

VI. En el caso de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados, el contratante y el asegurado, así como el beneficiario si fuese persona distinta, deberán manifestar expresamente su voluntad de hacer aportaciones a una reserva, en exceso o adición al pago de la prima de seguro que corresponda, o enterar una suma de dinero derivada de un contrato de seguro, ya sea por concepto de indemnización o dividendo.

CAPITULO III

DE LOS ESTADOS DE CUENTA

  OCTAVA.- Las Instituciones deberán emitir y entregar a los asegurados o contratantes de operaciones de seguro con componentes de inversión estados de cuenta relativos a las transacciones respectivas y, en particular, en la inversión de los recursos derivados de las operaciones de administración a que se refieren las fracciones III, III Bis y IV del artículo 34 de la Ley, las Instituciones deberán emitir y entregar dichos estados de cuenta a las siguientes personas:

I. A los mandantes de las operaciones a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de la Ley, y

II. A los fideicomitentes y/o fideicomisarios, en los términos que se establezcan en los contratos de fideicomiso respectivos, en el caso de las operaciones previstas en la fracción IV del artículo 34 de la Ley.

  NOVENA.- Los estados de cuenta a que se refiere la regla anterior incluirán los elementos que se pacten expresamente en los contratos correspondientes y, en todo caso, deberán incluir, cuando menos, lo siguiente:

I. Denominación de la Institución;

II. Nombres de los mandantes, fideicomitentes, fideicomisarios, asegurados o contratantes, según corresponda;

III. Número de la póliza o contrato;

IV. Nombre comercial del producto;

V. Periodo del que se está informando;

VI. Datos generales de la póliza o contrato;

VII. Rendimiento de la inversión;

VIII. Resumen general de movimientos;

IX. Detalle de movimientos, y

X. En su caso, datos del agente respectivo.

  Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá determinar, mediante disposiciones administrativas de carácter general, el contenido y características de los estados de cuenta que emitan las Instituciones.

  DECIMA.- Los estados de cuenta deberán emitirse por periodos que no excedan de tres meses, a través de medios electrónicos o en papel impreso. En caso de que la entrega se realice por medios electrónicos, se deberá también remitir en papel impreso cuando menos semestralmente.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

  DECIMA PRIMERA.- En cada una de las operaciones a que se refiere la tercera de estas reglas, las Instituciones deberán llevar registros especiales para cada contrato de mandato de administración, y deberán asentar en los mismos y en su propia contabilidad los recursos y demás bienes, valores o derechos que les hayan sido confiados, así como los incrementos o disminuciones por concepto de productos, pagos o gastos específicos que realicen. Asimismo, las Instituciones deberán conciliar invariablemente los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad con los de los registros especiales.

  DECIMA SEGUNDA.- En términos de lo señalado por las disposiciones legales aplicables, las Instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento de las condiciones o términos establecidos en los contratos de mandato de administración correspondientes a que se refieren las presentes reglas.

  En el contrato de administración respectivo deberá establecerse que cuando la Institución al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos afectos en los contratos de mandato de administración, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como mandataria en la administración de los recursos a que se refiere la tercera de las presentes reglas.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas para la administración de las operaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1992 y únicamente quedan en vigor para el efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley a aquellas Instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

  TERCERA.- Las Instituciones deberán dar cumplimiento a la emisión de estados de cuenta a que se refieren estas reglas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de las mismas.

  Las presentes reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil siete.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de junio de 2007


Viernes 15 de junio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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