DOF: 19/06/2007

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CALZADO Y SUS PARTES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver, en la etapa procesal que nos ocupa, el expediente administrativo E.C. 02/07, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 30 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior se determinaron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

A. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6401 de la TIGI: 165 por ciento.

B. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6402 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6402.11.01: 232 por ciento.

C. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6402.19.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $16.59 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

D. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6403 de la TIGI, con excepción del comprendido en las fracciones arancelarias 6403.19.99 y 6403.99.99: 323 por ciento.

E. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.19.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $14.86 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

F. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.99.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $22.26 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

G. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6404 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.99: 313 por ciento.

H. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6404.11.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $17.93 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

I. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6405 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6405.10.99: 1,105 por ciento.

J. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6405.10.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $19.07 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

  Revisión de cuotas compensatorias definitivas

  3. El 27 de mayo de 1997 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual se confirmó en todos sus puntos dicha Resolución.

  Resolución final del primer examen de vigencia de cuota compensatoria

  4. El 2 de febrero de 2004 se publicó en el DOF la resolución final del primer examen a través de la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes originarias de la República Popular China, por cinco años más contados a partir del 31 de diciembre de 2002.

  Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

  5. El 22 de septiembre de 2006 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de los productos listados en dicho Aviso, incluido el calzado y sus partes originarios de la República Popular China, se podrían examinar a efecto de determinar si la supresión de las mismas daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal de comercio internacional.

  Manifestación de interés

  6. De conformidad con el artículo 70B de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, el 24 de abril de 2007 la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato y la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco, en adelante las Cámaras solicitantes, manifestaron su interés en que la Secretaría inicie de oficio el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, originarias de la República Popular China. Propusieron como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2006.

  Productores nacionales

  7. Las Cámaras son organizaciones constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Prolongación Paseo de la Reforma número 600, despacho 103, colonia Santa Fe Peña Blanca, código postal 01210, México, D.F. Su principal actividad consiste en representar los intereses generales de los agremiados que las constituyen y proveer a las medidas que tiendan al desarrollo de sus actividades industriales.

  Información sobre el producto

  Descripción

  8. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, y conforme a la resolución del 2 de febrero de 2004, los productos investigados se denominan calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera; los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico; calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural; calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil; los demás calzados que sean distintos a los descritos. Estos productos se clasifican en las fracciones arancelarias correspondientes a las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la TIGIE.

  Régimen arancelario

  9. Las fracciones arancelarias comprendidas en las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel ad-valórem de 35 por ciento.

  Usos del producto

  10. Los productos objeto de la investigación se utilizan primariamente para proteger los pies al caminar y evitar el contacto directo con el piso. Tienen como usos secundarios proporcionar una buena apariencia, mejorar el rendimiento deportivo, proporcionar confort a los pies, proporcionar seguridad en el trabajo y proporcionar ayuda ortopédica.

  11. Los consumidores de los productos objeto de la investigación son la población en general. Se distinguen por sus necesidades especiales en cuanto al tipo de calzado: escolares, agrupamientos uniformados, deportistas y trabajadores expuestos a riesgos, entre otros.

  Proceso productivo

  12. El proceso productivo del calzado consta de las siguientes etapas:

A. Corte: Los materiales que forman la parte superior del calzado, por ejemplo la piel, el forro, la entretela, los refuerzos, el casco y el contrafuerte, son cortados a mano o mecánicamente.

B. Preliminares: Los elementos cortados se preparan mediante operaciones de rebajado, foliado, rayado, dobladillado, empalmado, etc., antes de ser cosidos.

C. Pespunte: Todos los elementos de la parte superior o corte, incluido el forro, se cosen utilizando máquinas de pespunte con diversas especialidades: zigzag, rectas, de poste, de encuartar, de ribetear, de presillar, etc.

D. Avios: La planta, el cerco, el tacón y la suela preacabada se preparan antes de ser ensamblados en la operación de montado.

E. Montado: Se coloca la planta en una horma. La unión firme y duradera del corte con la planta determina los demás procesos de fabricación: pegado, pegado y cosido, guante, good year welt, vulcanizado, inyectado directo al corte, etc.

F. Ensuelado y adorno: Una vez entallado el corte en la horma y unido firmemente a la planta, ésta se prepara para ser unida a la suela. Posteriormente, se da un retoque final mediante limpieza y colocación de la plantilla de adorno para finalmente encajillar.

CONSIDERANDO

  Competencia

  13. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y 16 fracciones I, V y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67, 70, 70A, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior, y 6, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Legislación aplicable

  14. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en relación con lo dispuesto en el párrafo 17 y el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio.

  Legitimidad

  15. La producción nacional de calzado y sus partes manifestaron en tiempo y forma su interés de que se inicie un examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior se emite la siguiente:

RESOLUCION

  16. Se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de calzado y sus partes, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la TIGIE, independientemente de que ingresen por cualquier otra, originarias de la República Popular China, cualquiera que sea el país de su procedencia. El periodo de examen será el comprendido de enero a diciembre de 2006.

  17. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 70 y 89F de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución continuarán vigentes hasta que se resuelva el presente procedimiento de examen.

  18. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de este examen contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 6 de esta Resolución y para el gobierno de la República Popular China dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.

  19. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario oficial también se encuentra disponible vía Internet en www.economia.gob.mx

  20. La audiencia pública a la que hace referencia el artículo 89F de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el día 15 de octubre de 2007 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior, o en el que con posterioridad se señale.

  21. Los alegatos a que se refiere el artículo 89F de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 25 de octubre de 2007.

  22. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89F de la Ley de Comercio Exterior.

  23. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

  24. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 4 de junio de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


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