Resolución sobre la modificación del precio máximo de adquisición de gas natural a que se refiere la Directiva sobre la determinación de precios y tarifas para las actividades reguladas en materia de gas natural, DIR-GAS-001-1996, a efecto de poner en práctica el esquema de coberturas de precios del gas natural en beneficio de los usuarios menores del energético.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
RESOLUCION RES/228/2007
RESOLUCION SOBRE LA MODIFICACION DEL PRECIO MAXIMO DE ADQUISICION DE GAS NATURAL A QUE SE REFIERE LA DIRECTIVA SOBRE LA DETERMINACION DE PRECIOS Y TARIFAS PARA LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN MATERIA DE GAS NATURAL, DIR-GAS-001-1996, A EFECTO DE PONER EN PRACTICA EL ESQUEMA DE COBERTURAS DE PRECIOS DEL GAS NATURAL EN BENEFICIO DE LOS USUARIOS MENORES DEL ENERGETICO.
RESULTANDO
Primero. Que a finales de 2003 diversos permisionarios de distribución de gas natural solicitaron la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) para:
I. Contratar instrumentos financieros de cobertura de precios del gas natural con el objeto de mitigar el efecto de la volatilidad del precio de este hidrocarburo en beneficio de los usuarios menores del energético, es decir, aquellos usuarios del servicio de distribución con comercialización cuyo consumo máximo anual fuera de hasta 360 gigacalorías (equivalentes aproximadamente a 1,500 gigajoules), y
II. Adecuar la fórmula del precio del gas a los titulares de permisos de distribución de gas natural otorgados por la Comisión (los Distribuidores) para que pudieran trasladar a los usuarios los ajustes que resultaran de la contratación de los citados instrumentos de cobertura.
Segundo. Que, en atención a la solicitud a que hace referencia el Resultando Primero anterior, la Comisión expidió la Resolución número RES/200/2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 8 de octubre de 2003, mediante la cual aprobó la modificación de la metodología utilizada por los Distribuidores para calcular el precio que se traslada a los usuarios menores, de manera que ésta incorporara los ajustes derivados de la contratación de instrumentos financieros de cobertura, y asimismo estableció los lineamientos a los cuales se sujetaron los propios Distribuidores para dicha contratación y el traslado del precio correspondiente (el Programa de Coberturas).
Tercero. Que la vigencia de la Resolución número RES/200/2003 y su Programa de Coberturas terminó en diciembre de 2006.
Cuarto. Que, con fecha 26 de mayo de 2006, la Asociación Mexicana de Gas Natural (la AMGN), en representación de los Distribuidores asociados, presentó un escrito a la Comisión exponiendo, entre otros aspectos, una propuesta para proteger a los usuarios menores de gas natural a través de coberturas financieras.
Quinto. Que la Comisión dio respuesta al escrito presentado por la AMGN a que se refiere el Resultando Cuarto anterior en términos del oficio número SE/UPE/1391/2006, de fecha 9 de junio de 2006.
Sexto. Que la Comisión, los Distribuidores representados en la AMGN y Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB), han manifestado la conveniencia de ofrecer precios estables en beneficio de los usuarios de gas natural.
Séptimo. Que, como resultado de lo anterior, durante los meses de mayo y junio de 2007, diversos Distribuidores presentaron escritos en los que proponen a la Comisión la aprobación de un nuevo esquema de cobertura de precios del gas natural a través de la contratación de instrumentos financieros de cobertura por parte de PGPB (el Esquema de Coberturas), y
Octavo. Que, con fecha 23 de mayo de 2007, la AMGN presentó un escrito ante la Comisión en el que manifiesta tener conocimiento de que la mayoría de los Distribuidores asociados habían realizado las peticiones a que se refiere el Resultando anterior, y solicita le sea remitido el "instructivo de operación" del Esquema de Coberturas.
CONSIDERANDO
Primero. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento de su objeto, la Comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y en la prestación de los servicios.
Segundo. Que, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento de Gas Natural (el Reglamento), el precio que los Distribuidores de gas natural cobren a los usuarios finales estará integrado por:
I. El precio de adquisición del gas;
II. La tarifa de transporte;
III. La tarifa de almacenamiento, y
IV. La tarifa de distribución.
Tercero. Que el artículo 91 del Reglamento establece que es atribución de la Comisión expedir, mediante Directivas, la metodología para el cálculo del precio de adquisición de gas natural y la forma en que los Distribuidores lo trasladarán a sus usuarios.
Cuarto. Que la regulación del precio a que se refieren los Considerandos Segundo y Tercero anteriores, denominado precio máximo de adquisición (PMA), se establece en el Capítulo 5 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996 (la Directiva de Precios y Tarifas) y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Quinto. Que, de conformidad con la Disposición 5.3 de la Directiva de Precios y Tarifas, la regulación del PMA permitirá a los Distribuidores recuperar los costos en que incurran, entre otros aspectos, por la adquisición de gas natural a un precio igual o menor al precio de referencia, que normalmente será el precio máximo del gas natural objeto de venta de primera mano.
Sexto. Que el precio del gas natural en México vinculado a las ventas de primera mano que realiza PGBP, así como la adquisición de gas proveniente de otros proveedores, están referenciados a los precios de mercados competitivos en los Estados Unidos de América, y que estos últimos precios experimentan una alta volatilidad derivada de las condiciones de oferta y demanda en los mercados respectivos.
Séptimo. Que el Programa de Coberturas aprobado mediante la Resolución número RES/200/2003 a que se refiere el Resultando Segundo anterior, mismo que fue objeto de consulta pública y obtuvo dictamen favorable por parte de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (la Cofemer) en los términos del oficio número COFEME/03/1560, de fecha 24 de septiembre de 2003, permitió moderar favorablemente el efecto de la volatilidad del precio del gas en beneficio de los usuarios menores de los Distribuidores que se acogieron al mismo.
Octavo. Que, dado el comportamiento volátil que han mantenido los precios del gas natural en los mercados de referencia, resulta necesario que los usuarios continúen protegidos contra las fluctuaciones de los precios de referencia del energético, particularmente aquellos usuarios que no disponen de los medios necesarios para protegerse contra dicha volatilidad.
Noveno. Que en el escrito relacionado en el Resultando Cuarto anterior, entre otras, la AMGN propone como medida para estabilizar el precio del gas natural que el comercializador del mismo, es decir, PGPB, sea quien contrate las coberturas financieras de dichos precios, lo cual uniformará el criterio aplicable en las distintas zonas geográficas de distribución de gas natural.
Décimo. Que, de acuerdo con lo señalado en el Resultando Sexto anterior, el Esquema de Coberturas a que hacen mención los Distribuidores en los escritos referidos en el Resultando Séptimo anterior consiste en los puntos siguientes:
I. El Esquema de Coberturas es de aplicación opcional por parte de los Distribuidores.
II. Los usuarios a cubrir por dicho esquema serán los denominados usuarios menores, definidos como aquéllos cuyo consumo máximo anual de gas natural alcanza los 1,500 gigajoules (GJ), cifra que se aproxima a las 360 gigacalorías (Gcal) consideradas en la RES/200/2003.
III. El volumen de gas natural objeto del Esquema de Coberturas será determinado individualmente por los Distribuidores y corresponderá a la estimación de 100 por ciento del volumen de consumo anual para los usuarios menores correspondiente a los periodos de agosto del año n a julio del año n+1 (v. gr., julio de 2007 a junio de 2008) para cada zona geográfica de distribución de gas natural.
IV. PGPB realizará las operaciones de cobertura, las cuales consistirán en:
a) Agregar los volúmenes de cobertura mensuales de todos los Distribuidores que opten por instrumentar el Esquema de Coberturas y cuyo PMA se determine con base en el mismo precio de referencia (Tetco, Permian, Waha, entre otros), y
b) Contratar instrumentos financieros de cobertura denominados precios fijos (swap de precio fijo) para cada referencia de precio y cada uno de los meses del periodo de cobertura a efecto de cubrir los volúmenes agregados mensuales.
V. De las operaciones de cobertura que realice PGPB se determinará un precio anual de cobertura (PAC) para cada uno de los Distribuidores, que resultará del promedio ponderado de los precios fijos contratados para cada mes por mercado de referencia, donde los ponderadores serán los volúmenes mensuales de cobertura estimados por los Distribuidores para cada zona geográfica de distribución de gas natural. Lo anterior en el entendido que el precio fijo contratado para un mes determinado será el mismo para todos los distribuidores cuyo PMA se determine con el mismo precio de referencia.
VI. El PMA que trasladen los Distribuidores a los usuarios menores en la zona geográfica de distribución de gas natural respectiva durante el primer periodo anual de aplicación del Esquema de Coberturas se compondrá de los elementos siguientes:
a) El PAC a que se refiere la fracción V anterior, convertido a pesos por GJ. La aplicación del PAC se hará con independencia del costo unitario por el gas adquirido y de los ajustes por cobertura resultantes, y
b) Los costos unitarios por concepto de los servicios de transporte y almacenamiento adquiridos por los Distribuidores para cada zona geográfica.
VII. A partir del primer año de aplicación del Esquema de Coberturas los Distribuidores contabilizarán la acumulación de un saldo anual (SA) que se obtendrá de sumar, mensualmente, los denominados ajustes por cobertura aplicados a la diferencia entre el volumen estimado de cobertura y el volumen de gas natural efectivamente facturado a los usuarios menores en el mes que corresponda.
VIII. El PMA aplicable a partir del segundo periodo anual de aplicación del Esquema de Coberturas se compondrá de los elementos siguientes:
a) El PAC a que se refiere la fracción V, convertido a pesos por GJ. La aplicación del PAC se hará con independencia del costo unitario por el gas adquirido y de los ajustes por cobertura resultantes;
b) Los costos unitarios por concepto de los servicios de transporte y almacenamiento adquiridos por los Distribuidores para cada zona geográfica, y
c) El SA acumulado durante el año previo, prorrateado con base en el volumen estimado de cobertura para el año de aplicación del PMA.
Undécimo. Que, con base en lo anterior, los Distribuidores que opten por la aplicación del Esquema de Coberturas deberán calcular el PMA que trasladen a los usuarios menores en cada zona geográfica de distribución de gas natural con base en la metodología siguiente:
I. Formulación general del PMA:
Donde
n | es el periodo anual de aplicación del PMA en términos de la presente resolución. Para estos efectos, los periodos anuales inician en agosto y terminan en julio de los años calendario que corresponda. |
| es el Precio Máximo de Adquisición que el Distribuidor j podrá trasladar a los usuarios menores en el mes t del periodo anual n (pesos/GJ). |
| es el precio anual de cobertura aplicable al Distribuidor j durante el periodo anual n, calculado en los términos de la fracción II siguiente (dólares/GJ). |
| es el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, promedio del periodo t (pesos/dólar). |
| es el costo total del servicio de transporte incurrido en el mes t, imputable a los usuarios menores (pesos). |
| es el costo total del servicio de almacenamiento incurrido en el mes t, imputable a los usuarios menores (pesos), y |
| es la energía contenida en el volumen de gas adquirido por el Distribuidor al proveedor del energético en el mes t (GJ). |
II. El precio anual de cobertura se determinará de acuerdo con la fórmula siguiente:
Donde
| es el precio anual de cobertura correspondiente al Distribuidor j, aplicable durante el periodo anual n (dólares/GJ); |
| es el precio fijo (instrumento de cobertura) contratado por PGPB correspondiente al mes t dentro del periodo anual n, cuyo precio subyacente es aplicable al Distribuidor j (dólares/GJ), y |
| es el saldo anual acumulado en el periodo n1 calculado en los términos de la fracción III siguiente (pesos). |
| El saldo aplicable al PMA para el periodo de agosto de 2007 a julio de 2008 es cero. |
| es la energía contenida en el volumen de gas natural correspondiente a los usuarios menores estimado por el Distribuidor j para el mes t dentro del periodo anual n en términos de la fracción III del Considerando Décimo anterior (GJ). |
III. El saldo anual (SA) se determinará de acuerdo con la fórmula siguiente:
Donde
| es la energía contenida en el volumen de gas natural correspondiente a los usuarios menores estimado por el Distribuidor j para el mes t dentro del periodo anual n-1 (GJ). |
| es la energía contenida en el volumen de gas facturado a los usuarios menores en el mes t dentro del periodo anual n1. |
| es el ajuste por cobertura relativo al precio fijo contratado por PGPB para el mes t del periodo anual n1 (pesos/GJ). AC se determina de acuerdo con lo siguiente: |
Donde
es el precio anual de cobertura a que se refiere la fracción II anterior, correspondiente al periodo n-1 (dólares/GJ), y
es el precio de mercado o precio de referencia subyacente en el mes t del periodo anual n1, que corresponde al PAC (dólares/GJ).
Duodécimo. Que en la solicitud de instrumentación del Esquema de Cobertura los Distribuidores coinciden en manifestar lo siguiente:
I. Solicitan la intervención de la Comisión a fin de que PGPB contrate, con el aval de la propia Comisión y por cuenta de cada uno de los Distribuidores, coberturas de precio del gas natural para proteger a los usuarios menores con consumos de hasta 1,250 GJ por año (en algunos casos se señalan 360 GCal por año).
II. Presentan los volúmenes mensuales de cobertura para el periodo de julio de 2007 a junio de 2008 correspondientes a los usuarios a que se refiere la fracción anterior. Dichos volúmenes representan la mejor estimación posible del consumo de los citados usuarios, pero aclaran que las diferencias entre las estimaciones y la realidad del consumo pueden llegar a ser importantes en el norte del país, particularmente durante los meses invernales.
III. Piden que la Comisión verifique, en su caso, que la contratación de los instrumentos de cobertura por parte de PGPB se realice a precios de mercado y que la paraestatal se apegue a las disposiciones 3.8 y 3.9 del Anexo de la Resolución número RES/2003/2003, mismas que se refieren a requerimientos de información respecto de la contratación y a los lineamientos a los que ésta debe sujetarse, respectivamente.
IV. Sugieren que, una vez realizada la contratación de los instrumentos de cobertura por parte de PGPB y que se conozca el precio promedio aplicable durante el periodo de julio de 2007 a junio de 2008, los Distribuidores, conjuntamente con la Comisión, hagan del conocimiento de los usuarios y de los medios de comunicación las medidas adoptadas, su impacto y los beneficios esperados.
Decimotercero. Que la Comisión coincide con la decisión de los Distribuidores respecto de la conveniencia de renovar los programas que favorezcan la estabilidad de precios del energético a través de instrumentos financieros de cobertura, toda vez que éstos han sido diseñados específicamente para reducir el riesgo de fluctuaciones excesivas en dichos precios, lo que los convierte en el método más comúnmente utilizado por los consumidores y productores en los mercados competitivos de gas natural.
Decimocuarto. Que el Esquema de Cobertura presenta múltiples ventajas para estabilizar los precios del gas natural en beneficio de los usuarios menores, entre las que destacan las siguientes:
I. Permite extender el beneficio de una mayor estabilidad de precios cubriendo a la totalidad del volumen que se prevé será demandado por los usuarios menores, mitigando el riesgo para estos usuarios sin que ello represente un riesgo para los Distribuidores.
II. Representa una alternativa de protección adecuada para los usuarios menores, toda vez que el bajo nivel de volumen de éstos les impide acceder a los mercados financieros para adquirir sus propias coberturas.
III. La agregación de volúmenes por parte de PGPB, así como la formalización de las operaciones de cobertura por la paraestatal, permitirá aprovechar de manera oportuna y eficiente las condiciones que se presenten en el mercado de coberturas.
IV. Se eliminará el riesgo de fluctuaciones en el precio del gas para los usuarios menores, además de que se reducirán las diferencias relativas de dichos precios entre regiones, lo que evitará la percepción de discriminación indebida.
V. Se reducirá la carga administrativa para los Distribuidores de gas natural, quienes podrán concentrar mayores esfuerzos en asegurar la calidad de sus servicios. Asimismo, disminuirá sustancialmente el costo regulatorio de verificación y supervisión para la Comisión.
Decimoquinto. Que aplicar de manera generalizada el Esquema de Cobertura a los usuarios menores se justifica por el alto costo de transacción, la imposibilidad práctica de que cada usuario menor pueda optar de manera individual por un programa de coberturas y el riesgo de tener precios dispares entre la misma categoría de usuarios.
Decimosexto. Que, por lo anterior, la categoría de usuarios menores está compuesta únicamente por los pequeños usuarios, definidos como aquellos cuyo consumo anual no exceda los 1,500 GJ, principalmente residenciales y pequeños comercios e industriales, toda vez que el resto de los usuarios cuenta con mejores elementos para evaluar los beneficios de la contratación de instrumentos financieros de cobertura y realizarla por sí mismos.
Decimoséptimo. Que el mercado de coberturas de gas natural suele ser más volátil en las proximidades de la época invernal y durante ésta, por lo que, a fin de anticipar aumentos estacionales inesperados en las cotizaciones respectivas, se considera necesario que los periodos de cobertura anuales inicien en julio o agosto de un determinado año y finalicen en junio o julio del año siguiente.
Decimoctavo. Que, derivado de lo señalado en esta sección de Considerandos, la Comisión considera oportuno aprobar a los Distribuidores la instrumentación del Esquema de Coberturas referido en los Considerandos Décimo y Undécimo.
Decimonoveno. Que, no obstante lo anterior, debe señalarse que la Comisión carece de atribuciones para establecer lineamientos a los que deba sujetarse PGPB en la contratación de coberturas, por lo que la petición referida en la fracción III del Considerando Duodécimo anterior es inviable, si bien la Comisión ha convocado a diversas reuniones a los Distribuidores y a PGPB para definir el alcance del servicio que PGPB puede brindar a los propios Distribuidores para cumplir con los objetivos del Esquema de Coberturas.
Vigésimo. Que en las reuniones a que hace referencia el Considerando Decimonoveno anterior, PGPB manifestó estar en posibilidades de participar en el Esquema de Coberturas como oferente de las coberturas financieras para los Distribuidores que opten por dicho esquema.
Vigésimo primero. Que, dada la regulación del PMA y de los elementos que componen este precio, la instrumentación del Esquema de Cobertura requiere la modificación de la fórmula del PMA establecida en el capítulo 5 de la Directiva de Precios y Tarifas, a fin de permitir la protección adecuada de los usuarios menores contra la volatilidad de precios.
Vigésimo segundo. Que, como resultado de la formulación del PMA a que deberán sujetarse los Distribuidores que opten por acogerse al Esquema de Coberturas, es necesario señalar que el traslado del costo de las pérdidas operativas de los sistemas de distribución respectivos se deberá realizar a través del Factor Y a que se refiere la Directiva de Precios y Tarifas en términos de las disposiciones expedidas por la Comisión en esta materia.
Vigésimo tercero. Que, en términos del artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de la emisión de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4 de dicha ley se requerirá la presentación de una Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) ante la Cofemer, y
Vigésimo cuarto. Que, mediante oficio número COFEME/07/2066, de fecha 4 de julio de 2007, la Cofemer señaló que se puede proceder con las formalidades para publicar la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 4, segundo párrafo, y 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; y 2, 3, fracciones VIII, X, XIV y XXII, y 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 7, 21 y 91 del Reglamento de Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
Primero. Se aprueba la modificación de la metodología relativa al Precio Máximo de Adquisición establecido en el Capítulo 5 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996, para efectos de aquellos permisionarios de distribución de gas natural que opten por implementar el Esquema de Coberturas, en términos de lo establecido en el Considerando Décimo anterior de la presente Resolución.
Segundo. Para los efectos del Resolutivo Primero anterior, los permisionarios de distribución de gas natural que opten por la instrumentación del citado Esquema de Coberturas deberán sujetarse a lo siguiente:
I. El Precio Máximo de Adquisición aplicable a los usuarios menores de sus respectivas zonas geográficas deberá determinarse en términos de la formulación establecida en el Considerando Undécimo de la presente Resolución.
II. El traslado del costo de las pérdidas operativas de los sistemas de distribución respectivos se deberá realizar a través del Factor Y a que se refiere la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996, y demás disposiciones jurídicas aplicables en esta materia.
Tercero. Los permisionarios de distribución de gas natural que opten por no instrumentar el Esquema de Coberturas continuarán sujetándose a la formulación del Precio Máximo de Adquisición establecida en el Capítulo 5 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996 y demás disposiciones jurídicas aplicables en esta materia. Asimismo, el citado Capítulo 5 y demás disposiciones jurídicas aplicables en esta materia estarán en vigor nuevamente una vez que, por cualquier circunstancia, se dé por terminada la instrumentación del Esquema de Coberturas, ya sea de manera generalizada o por cualquier permisionario de distribución de gas natural.
Cuarto. Se aprueba que los permisionarios de distribución de gas natural hagan del conocimiento de Pemex-Gas y Petroquímica Básica los volúmenes mensuales estimados de cobertura, a efecto de que dicha empresa paraestatal lleve a cabo la agregación de volúmenes y las operaciones de cobertura en términos de lo señalado en la fracción IV del Considerando Décimo anterior de la presente Resolución.
Quinto. Los permisionarios de distribución de gas natural que opten por implementar el Esquema de Cobertura deberán entregar la información necesaria y suficiente para la correcta supervisión y verificación de la instrumentación del Esquema de Cobertura. Para estos efectos deberán:
I. Presentar la documentación con la que se hayan formalizado las operaciones de cobertura con Pemex-Gas y Petroquímica Básica (contrato de cobertura, confirmación de cobertura, etc.) en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de que cuenten con dicha documentación;
II. Presentar información mensual de acuerdo con el formato contenido en el Anexo de la presente Resolución, mismo que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare. Dicho formato deberá presentarse debidamente requisitado durante los primeros quince días de cada mes con información del mes inmediato anterior. Los permisionarios de distribución de gas natural podrán solicitar a la Comisión ajustes a la periodicidad de la entrega de la información, en su caso, en función de las particularidades de su facturación a los usuarios menores, y
III. Desglosar en cuentas separadas y por zona geográfica para fines de distribución de gas natural, los distintos componentes de:
a) El ingreso por la venta de gas a los usuarios que quedan dentro del Esquema de Coberturas;
b) El ingreso por la venta de gas a los usuarios que quedan fuera del Esquema de Coberturas, y
c) El costo del gas, incluyendo las notas de crédito o débito que se generen por concepto de ajustes por cobertura.
Sexto. Notifíquese el contenido del presente acto administrativo a los permisionarios de distribución de gas natural, y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión ubicadas en avenida Horacio 1750, colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F.
Séptimo. Publíquese esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, la cual surtirá efectos al día siguiente hábil de su publicación.
Octavo. Inscríbase la presente resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el Núm. RES/228/2007.
México, D.F., a 9 de julio de 2007.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionado: Francisco José Barnés de Castro, Israel Hurtado Acosta, Noé Navarrete González, Adrián Rojí Uribe.- Rúbricas.
RESOLUCION RES/228/2007
ANEXO
REQUERIMIENTO DE INFORMACION PARA LA SUPERVISION Y VERIFICACION DEL ESQUEMA DE COBERTURA
Completar el formato de manera acumulativa agregando la información del mes que corresponda, exclusivamente de los usuarios menores.
Periodo de aplicación agosto de ___________ a julio de ___________
Mes | Precio Anual de Cobertura PAC ($/GJ) | Tipo de Cambio TC (MX$/US$) | Volumen Estimado VE (GJ) | Costo unitario de transporte T ($/GJ) | Costo unitario de almacenamiento A ($/Gj) | Volumen Facturado VT (GJ) | PMA de usuarios menores ($/GJ) | Precio de referencia o subyacente PM ($/GJ) | Volumen de gas adquirido (GJ) | Ajuste por cobertura AC ($/GJ) | Saldo Mensual ($) |
| | | | | | | | | | | |
Julio | | | | | | | | | | | |
Agosto | | | | | | | | | | | |
Septiembre | | | | | | | | | | | |
Octubre | | | | | | | | | | | |
Noviembre | | | | | | | | | | | |
Diciembre | | | | | | | | | | | |
Enero | | | | | | | | | | | |
Febrero | | | | | | | | | | | |
Marzo | | | | | | | | | | | |
Abril | | | | | | | | | | | |
Mayo | | | | | | | | | | | |
Junio | | | | | | | | | | | |
Total | | | | | | | | | | | |
(R.- 251239)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 12 de julio de 2007
Jueves 12 de julio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Jueves 12 de julio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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