SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 9/2004, relativo a la creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Paso del Río, Municipio de Tecolutla, Ver.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario 9/2004, que corresponde al expediente institucional sin número, relativo a la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Paso del Río, Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintiuno de septiembre de dos mil seis, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de garantías DA46/2006, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Mediante escrito de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, un grupo de campesinos solicitó al Ejecutivo Local, del Estado de Veracruz, dotación de tierras para satisfacer sus necesidades agrarias.
SEGUNDO.- Por acuerdo de siete de julio de mil novecientos ochenta y tres, la Comisión Agraria Mixta inició el expediente respectivo bajo el número 6934.
TERCERO.- La solicitud correspondiente se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de Veracruz, el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres.
CUARTO.- La cédula común de notificación es de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta tres, dirigida a todos los propietarios de terrenos ubicados dentro del radio legal de afectación, en virtud de que la solicitud no señala el nombre de los propietarios.
QUINTO.- Los trabajos censales arrojaron el número de campesinos con derecho sumando 33, levantándose el acta correspondiente el dos de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, firmando los que intervinieron.
SEXTO.- La Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, mediante oficio número 22593 de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, emitió su opinión en el sentido de que se modificara el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, que había sido formulado en sentido positivo y se niegue la acción agraria solicitada a nombre del poblado de referencia.
SEPTIMO.- Mediante oficio número 22593, de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el C. Delegado Agrario del Estado de Veracruz, remitió a la Consultoría el expediente agrario de dotación de tierras número 6934, haciendo suyo todo lo gestionado.
OCTAVO.- La Consultoría por el Estado de Veracruz, elaboró un acuerdo, ordenando se giraran instrucciones al C. Delegado de la Secretaría de Acción Agraria en el Estado de Veracruz, para que comisionara personal técnico de su adscripción que se trasladara al poblado de que se trata y procediera a realizar las notificaciones a las personas interesadas, procediendo al mismo tiempo a realizar una minuciosa investigación en el predio denominado Fracción de Larios, ubicado en el Municipio de Tecolutla del Estado de Veracruz , propiedad de las CC. Teresa Lucía, Martha Andrea Juana, José Augusto, Margarita, Elena y Carlos todos de apellidos Daumas Gil Departe Arroyo, herederos del señor Don Augusto Daumas Davigñon, antiguo propietario del predio.
Posteriormente se practicaron otras diligencias de carácter técnico para determinar si los predios enmarcados dentro del radio legal de afectación resultaban o no afectables.
NOVENO.- Con base en estos antecedentes el entonces Cuerpo Consultivo Agrario emitió un dictamen el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, cuyo punto resolutivo tercero dispuso:
"En virtud de no haberse encontrado tierras legalmente afectables dentro del radio legal del poblado gestor túrnese el expediente al C. Delegado Agrario en el Estado de Veracruz para el efecto de que se notifique lo anterior al comité Particular Ejecutivo Agrario a los propietarios señalados como presuntos afectables así como al encargado del Registro Público de la Propiedad correspondiente, para que se tilden las inscripciones a que se refiere el artículo 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria e inicie desde luego el expediente de nuevo centro de población ejidal consultando a los interesados acerca de su conformidad de trasladarse al lugar donde sea posible satisfacer sus necesidades agrarias; de no aceptar los campesinos solicitantes del poblado de que se trata, el C. Delegado Agrario en el Estado debe levantar acta circunstanciada de tal manera la que será firmada por lo que en ella intervenga anexándola al expediente y devolviéndola a la Dirección de nuevos centros de población ejidal comunicándose esta determinación al C. Gobernador Constitucional de Estado y al núcleo de población sin perjuicio de que los interesados, ejerciten el derecho de acuerdo en los términos de Ley..."
DECIMO.- Inconformes los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Paso del Río, promovieron juicio de amparo que se radicó bajo el número 86/2001 ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por ejecutoria de veintiocho de junio de dos mil, concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:
"...En la especie, la parte quejosa reclama en este juicio de garantías la omisión de las responsables para remitir el expediente agrario número 6934 formado con motivo de la solicitud de dotación de tierras de ejido denominado Paso del Río, Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz al Tribunal Superior Agrario, a fin de que sea esta autoridad la que resuelva en definitiva tal cuestión, por ser la competente, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en relación con el artículo cuarto transitorio, fracción segunda, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publica en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, lo que se traduce sin lugar a dudas en un acto de carácter negativo, de ahí que los efectos de la sentencia de amparo, en caso de serle favorable, se traducirían en obligar a las responsables a cumplir con lo dispuesto en los preceptos constitucionales transgredidos.
En efecto de la lectura armónica de las disposiciones legales antes transcritas, se colige que los asuntos en materia de ampliación o dotación de tierras, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, se turnarán al Tribunal Superior Agrario, para que, resuelva definitiva, tales asuntos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
En consecuencia procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, en virtud de que la responsable no cumplió con el mandato constitucional contenido, en el artículo 17 de la Ley Fundamental, al no haberse remitido el expediente hecho referencia al Tribunal Superior Agrario, en contravención con lo dispuesto en los artículos tercero transitorio de la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos y cuatro transitorio, fracción segunda, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, actitud omisiva que a la parte quejosa le causa agravio, al impedirle acceder a la Justicia Agraria, traducida en que se resuelva en definitiva, por el Tribunal Superior Agrario la solicitud de ampliación de ejido correspondiente, proceder de la responsable que además, transgrede el artículo 14 Constitucional, ampliación de ejido correspondiente, proceder de la responsable que además, transgrede el artículo 14 Constitucional, al privar al Comité Agrario quejoso de sus derechos a que se prosiga expedita y prontamente el trámite de dotación de tierras que solicitaron, hasta originar que se puede dictar el correspondiente fallo definitivo en el sentido que legalmente proceda por la autoridad competente.
En este orden de ideas, es procedente como se ya se mencionó conceder el que en el término de diez días, la autoridad responsable Director de la Unidad Técnica Operativa autoridad Substituta del Cuerpo Consultivo Agrario, remita el expediente agrario número 6934, formado con motivo de la solicitud de dotación de tierras promovidas por el poblado denominado Paso del Río, Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz, así como la documentación respectiva, al Tribunal Superior Agrario que corresponda, a efecto de que resuelva, conforme a derecho proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos; tercer transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos y cuarto transitorio fracción segunda de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos...".
UNDECIMO.- Por auto de doce de febrero de dos mil tres la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, determinó que la Unidad Técnica Operativa de esa dependencia debería practicar las diligencias para integrar debidamente el expediente agrario 6934, formado con motivo de la solicitud de tierras del poblado denominado Paso del Río.
DUODECIMO.- El catorce de diciembre de dos mil tres, se notificó a los integrantes del poblado gestor el dictamen negativo de dotación de tierras formulado por el Cuerpo Consultivo Agrario el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, así también en la fecha inicialmente mencionada los integrantes del grupo solicitante de tierras del poblado Paso del Río, manifestaron su anuencia de trasladarse al lugar en donde sea posible crear un Nuevo Centro de Población Ejidal para satisfacer sus necesidades agrarias.
DECIMO TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, el treinta y uno de marzo de dos cuatro se emitió acuerdo por parte de unidad técnica operativa, instaurando el procedimiento de nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Paso del Río. El citado acuerdo se público el diecinueve de julio de dos mil cuatro en la gaceta oficial del Gobierno del Estado de Veracruz y el veintisiete de octubre del dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMO CUARTO.- Una vez integrado el expediente, las constancias relativas se remitieron a este Tribunal Superior quien por auto de treinta de noviembre de dos mil cuatro, radicó el juicio agrario bajo el número 9/2004, correspondiente a la acción de Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará Paso del Río.
DECIMO QUINTO.- El citado auto de radicación fue notificado oportunamente a los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado gestor.
DECIMO SEXTO.- El catorce de julio de dos mil cinco, este Tribunal Superior dictó sentencia en el asunto cuyo estudio nos ocupa, determinando en los puntos resolutivos que interesan, lo siguiente:
"PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando tercero de este fallo, se niega la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría Paso del Río, del municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz, el cual se solicitó por un grupo de campesinos radicados en la citada entidad federativa, mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil tres.
SEGUNDO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente para que proceda a realizar las inscripciones a que haya lugar.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, así como a la Procuraduría Agraria"
DECIMO SEPTIMO.- Inconformes con el aludido fallo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Paso del Río, promovieron juicio de amparo que se radicó bajo el número DA46/2006, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de veintiuno de septiembre de dos mil seis, concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:
"De conformidad con la transcripción anterior, el tribunal responsable estimó que con el acta de inspección ocular realizada por el comisionado Moisés Espinoza Reyna en el predio señalado como de probable afectación por el grupo solicitante de tierras, ahora quejoso, no demuestra la condición de afectable de dicho inmueble, en virtud de no haberse señalado que la inexplotación fuera de dos años consecutivos, periodo que resulta indispensable para considerar afectable un inmueble de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario.
Empero, congruente con la jurisprudencia ya invocada de la Segunda Sala del Alto Tribunal, relativa a que el juzgador tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja, de recabar oficiosamente pruebas y de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias a favor de la clase campesina, en concepto de este tribunal colegiado, el tribunal responsable omitió desahogar, cabalmente, la señalada prueba de inspección a efecto de determinar, con precisión, el periodo de inexplotación del predio cuestionado.
Esto es, la sola acta de inspección ocular en la que sustentó la apreciación destacada el tribunal responsable, en el caso, es insuficiente para determinar cuál ha sido el tiempo que el supracitado predio ha estado sin explotar, es decir, determinar el periodo de inexplotación del mismo, pues como se vio, el tribunal responsable únicamente refirió que el predio se encontró sin explotación agrícola ni ganadera, lo que en concepto de dicho tribunal no demostró la condición de afectable de dicho inmueble, en virtud de no haberse señalado que la inexplotación fuera de dos años consecutivos.
En esas condiciones, el Tribunal Superior Agrario responsable, en cumplimiento de esta ejecutoria, deberá proveer lo necesario respecto al cabal desahogo de la señalada probanza, es decir, la inspección nuevamente a desahogar, deberá allegarse de todos los elementos conducentes que determinen el tiempo de explotación o no del multicitado predio, informando de tales elementos al tribunal responsable, para que determine lo conducente. Asimismo, además de proveer respecto al cabal desahogo de dicha prueba, como se dijo, deberá ordenar lo pertinente respecto de todas las demás probanzas que sean conducentes para resolver el asunto.
Desde otro aspecto, es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la justicia federal solicitados, lo aducido por el poblado quejoso en cuanto a que la responsable, al emitir la sentencia que por esta vía se impugna, no tomó en cuenta todas y cada una de sus pruebas documentales que corren agregadas al sumario del expediente administrativo 6934, que integran el juicio agrario 9/2004
De las constancias que integran el expediente administrativo formado en la Secretaría de la Reforma Agraria, origen de la sentencia reclamada, se aprecia que el poblado quejoso ofreció como pruebas de su parte, entre otras, copias de actuaciones derivadas del juicio de amparo número 692/2001, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan (legajo número 12 de pruebas).
Sin embargo, como aduce el poblado promovente del amparo, el Tribunal Superior Agrario responsable omitió analizar dicho medio de convicción.
La anterior apreciación es posible comprobarla de la parte conducente de las consideraciones en que dicho tribunal negó a solicitud de creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, pero sin hacer pronunciamiento en relación con la prueba referida, consideraciones que ya fueron destacadas en la presente ejecutoria.
Por lo tanto, debe concluirse que en la sentencia reclamada, además, no se examinaron todos y cada uno de los puntos controvertidos, en relación con la totalidad de las pruebas ofrecidas por el poblado quejoso, de manera que se transgredió en su perjuicio el contenido del artículo 187 de la Ley Agraria y, por ende, resulta violatoria de garantías.
En razón de lo anterior, resulta procedente conceder el amparo y la protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en un primer momento, provea al cabal desahogó de la prueba de inspección a que se ha hecho referencia; posteriormente, desahogada cabalmente la probanza y las que resulten necesarias, dicte nueva sentencia en la que se ocupe de examinar la totalidad de las probanzas rendidas por el poblado quejoso, determinando su valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 189 de la Ley agraria; resolviendo como legalmente proceda, con libertad de jurisdicción
DECIMO OCTAVO.- En acatamiento a la ejecutoria acabada de transcribir, por auto de diez de octubre de dos mil seis, este Tribunal Superior dejó insubsistente la sentencia de catorce de julio de dos mil cinco.
DECIMO NOVENO.- Por diverso auto de veinte de octubre de dos mil seis, se determinó remitir despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, con sede en la Ciudad de Tuxpan, Veracruz, para que en auxilio de las labores de este Organo Jurisdiccional, comisionar personal de su adscripción, para que llevara a cabo la prueba de inspección ocular en los predios pretendidos en afectación por el poblado gestor, señalando que dichos inmuebles se encuentran explotados o inexplotados, asimismo, se indicó que deberían llevarse a cabo trabajos técnicos informativos complementarios en los terrenos de la exhacienda de Larios y Malpica, con superficie de 275-00-00 (doscientos setenta y cinco hectáreas), para contar con mayores elementos de prueba a fin de determinar si tal inmueble es susceptible de afectación.
VIGESIMO.- Las diligencias en comento fueron oportunamente practicadas y remitidas las constancias a este Tribunal Superior, quien las tuvo por recibidas a través del auto de treinta y uno de enero de dos mil siete.
VIGESIMO PRIMERO.- Posteriormente a petición del órgano de representación del poblado gestor, se solicitó al Archivo General de la Nación copia de los títulos primordiales de la exhacienda de Larios y Malpica, documentales que fueron oportunamente remitidas a este Tribunal Superior por la dependencia antes aludida, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el cual se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 2o., fracción I, 7o. cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Que en la integración del expediente relativo al Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará Paso del Río, conformado por un grupo de campesinos que radican en el Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz, se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, previstas por los artículos del 326 al 333 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Esto es, el expediente se inició a petición del grupo solicitante de tierras, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de catorce diciembre de dos mil tres, lo cual motivó el acuerdo de instauración respectivo, emitido el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro por parte de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria.
La aludida solicitud para tramitar el procedimiento de nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Paso del Río, fue publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, y en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el diecinueve de julio del años antes mencionado.
Así también la capacidad agraria del núcleo de solicitantes, quedó plenamente comprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de los trabajos censales llevados a cabo por el comisionado Moisés Espinoza Reyna de cinco de junio de dos mil cuatro, se conoce que el grupo gestor está integrado por un total de 50 (cincuenta) campesinos capacitados, cuyos nombres son los siguientes:1.- Antonio López García; 2.- Luciano Noncayo García; 3.- Juan Cortez González; 4.-Leonel Landa Córdova; 5.- Arcadio López Vázquez; 6.- Francisco Cortez Glez.; 7.- Adela Moncayo García; 8.- Celestino Landa Colorado; 9.- Israel Tejeda Juárez; 10.- Domingo Portillo Ledesma; 11.- Cresenciano Sinbrón; 12.- Jesús Calderón Berra; 13.- Flavio Ramos López; 14.- Antonio Márquez Licona; 15.- Erasmo Cortez González; 16.- Jesús López de Luna; 17.- Esteban García Lara; 18.- Hugo Simbrón Núñez; 19.- Emma Ramírez García; 20.- Guillermo Blanco Amador; 21.- Consuelo Hdez. Boa; 22.- Flora Moncayo García; 23.- Félix Rafael Mtz., Villazán; 24.- Luis F. Parra Guzmán; 25.- Mayra Rivera Santes; 26.- Genaro García Hernández; 27.- Guillermo Nava Hernández; 28.- José Bravo Ordóñez; 29.- Minerva Santes Olarte; 30.- Severo Vázquez Pérez; 31.- Epifanio Castro Peña; 32.- Rodolfo Garelli Bravo; 33.- César Augusto Farelli B.; 34.- Zenaida Acosta Fdez.; 35.- Facundo Jiménez Ramírez; 36.- Miguel Zamora Villegas; 37.- Gustavo Zamora Román; 38.- Carlos Romangnoli Gralez; 39.- Edith Ramírez García; 40.- Raúl Rojas Cruz; 41.- Miguel Angel Peralta; 42.- Romeo Romagnoli Rivera; 43.- Gabriela Pérez Clemente; 44.- Tirzo Maza Vázquez; 45.- Cecilia Aracena Gómez; 46.- Luis E. García Guerrero; 47.- Rosalina Núñez García; 48.- Amado Rojas García; 49.- Noel Rebolledo Suárez; 50.- Luis Guillermo Nava H.
TERCERO.- La presente sentencia se emite en acatamiento a la ejecutoria dictada el veintiuno de septiembre de dos mil seis, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DA46/2006.
CUARTO.- Del análisis a las constancias que obran en el juicio agrario que aquí se resuelve, se conoce que el grupo de campesinos solicitantes de tierras que pretenden constituir el Nuevo Centro de Población Ejidal Paso del Río, señalaron esencialmente como inmueble susceptible de ser afectable, la denominada exhacienda de Larios y Malpica, ubicada en el Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz.
Los primeros trabajos técnicos informativos que se practicaron en el procedimiento de nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Paso del Río, fueron llevados a cabo por el comisionado ingeniero Moisés Espinoza Reyna, quien en el acta de dos de junio de dos mil cuatro, e informe que al efecto elaboró el cinco de junio de dos mil cuatro, consignó:
"...ACTA DE INSPECCION OCULAR QUE SE LEVANTA EN EL PREDIO DENOMINADO EX HACIENDA LOS LARIOS, MUNICIPIO DE TECOLUTLA ESTADO DE VERACRUZ.
Siendo las 9:00 horas del día 2 de junio de 2004, se constituyeron en el predio denominado EX HACIENDA DE LARIOS Y MALPICA, Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz, los CC Ing. Moisés Espinoza Reyna, comisionado por la Representación Regional del Golfo con sede en Veracruz, Guillermo Nava Hernández, Félix R. Martínez Villazán y José Bravo Ordóñez, presidente, secretario y vocal del Comité Particular Agrario del Núcleo Paso del Río, Ver. Con el fin de dar cumplimiento al oficio de comisión No. 5270 fechado el 25 de mayo del presente año, el cual se refiere la instrucción de la Dirección Técnica Operativa que mediante oficio número 200892 fechado el 26 de abril del año en curso, nos remite acuerdo formulado el 31 de marzo próximo pasado en cumplimiento de la ejecutoria de 15 de noviembre de 2002 pronunciada en toca A.R 278/2002, relativa al juicio de amparo No. 86/2001 del poblado al rubro citado, desahogando el CONSIDERANDO IV en su inciso D, del ACUERDO mencionado el cual ordena la 1a. investigación de los predios señalados como posibles afectados y como este predio fue señalado por los solicitantes se procede a su investigación.
Acto continuo el Comisariado en compañía del Comité Particular Ejecutivo Agrario dio inicio del recorrido del predio HEX-HACIENDA DE LARIOS, Municipio de Tecolutla.
Iniciamos el recorrido empezando por el lindero sur- este en el punto del camino que va a la población de Casitas, caminamos ese lindero hasta llegar la playa del Golfo de México y continuamos por toda la orilla hasta llegar a la desembocadura del río Tecolutla, continuamos por el estero a llegar al camino que es uno de los linderos del predio.
Durante el recorrido se pudo constatar que el predio se encuentra sin explotación ni agrícola ni ganadera, existen cuatro construcciones y una que están haciendo en estos momentos, en una de las construcciones tienen una granja de gallos y patos, según el cuidador que estaba en ese momento esa fracción del predio pertenece a la C. Margarita Moya Daumas y radica en la Cd. De México D.F., aparte de esas construcciones no existe mas instalaciones, en la superficie del predio el tipo de vegetación es de monte bajo en grandes extensiones de grama natural, palmeras de coco, así como manglar, el suelo es arenoso tipo medanos, el inmueble por la parte que colinda con el camino se encuentra cercado con alambres de púas y una parte de cerco eléctrico. Por el lado que colinda con el mar en tramos no hay alambradas y otras si.
Presumiblemente el predio se encuentra fraccionado en 10 partes sin que físicamente se note donde llaga cada fracción, a los propietarios no fue posible notificarlos personalmente en virtud de radican (sic) en la Cd. De México, D.F. por lo que no estuvieron presentes solo el cuidador del predio que dijo que le comunicaría sus patrones de investigación (sic) que se práctica; los propietarios son los siguientes José Luis Moya Dumas, Elena Daumas Gil de Partearroyo, Margarita Moya Daumas, Leon Felipe Moya Daumas, Gerardo Martínez Carrillo y Margarita Daumas Gil.
Sin otro asunto que tratar se da por terminada la presente siendo las 17:00 horas del día de la fecha..."
Por lo que toca al informe rendido por el comisionado se tiene lo siguiente:
"..En atención a su atento oficio No. 5270 fechado 25 de mayo del presente año el cual se refiere en los siguientes términos. El C. Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa, mediante oficio número 200892 fechado el 26 de abril del año en curso, nos remite acuerdo formulado el 31 de marzo próximo pasado, en cumplimiento de la ejecutoria de 15 de noviembre de 2002 pronunciada en toca A:R 278/2002, relativa al juicio de amparo No. 86/2001 del poblado al rubro citado, requiriendo a esta de mi cargo los trabajos correspondientes. En virtud de lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 198,200,326,328.329,331,332 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el artículo tercero transitorio del decreto que reforma y adiciona el Art. 27 Constitucional que fue publicado en el diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, por lo que deberá trasladarse al poblado denominado Paso del Río, Municipio de Tecolutla, Ver., a fin de que notifique el acuerdo fechado el 26 de abril pasado al grupo solicitante; posteriormente investigara la capacidad agraria del núcleo, tomando en consideración que han transcurrido 22 años a la fecha de la solicitud; se investigue el predio Ex Hacienda de Larios y Malpica ubicado en el municipio de Tecolutla, Ver., compuesto por 275-00-00 has., señalado como posible (sic) afectación por el grupo. Así mismo deberá notificar al Registro Público de la propiedad que corresponda respecto al predio señalado presuntamente afectado recabando los datos registrales del mismo.
Me trasladé al poblado de referencia entrevistándose con los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario, y les notifique el ACUERDO, mencionado, recabado el acuse de recibo, así mismo se les comunicó de los trabajos a realizar.
Se convoca a una reunión al grupo de solicitantes con la finalidad de dar cumplimiento al considerando V, del acuerdo, el cual se refiere que con fundamento en el articulo 198 de la Ley Federal de Reforma Agraria se investigue la capacidad del grupo original, dicha investigación arrojó los siguientes resultados:
22 campesinos son solicitantes originales, mismos que se encuentran presentes, de ocupación en labores del campo en sus diferentes actividades, siendo los siguientes:
ANTONIO LOPEZ GARCIA
LUCIANO NONCAYO GARCIA
JUAN CONTEZ GONZALEZ
LEONEL LANDA CORDOVA
ARCADIO LOPEZ VAZQUEZ
FRANCISCO CORTEZ GLEZ.
ADELAL MONCAYO GARCIA
CELESTINO LANDA COLORADO
ISRAEL TEJEDA JUAREZ
DOMINGO PORTILLO LEDESMA
CRESENCIANO SINBRON
JESUS CALDERON BERRA
FLAVIO RAMOS LOPEZ
ANTONIO MARQUEZ LICONA
ERASMO CORTEZ GONZALEZ
JESUS LOPEZ DE LUNA
ESTEBAN GARCIA LARA
HUGO SIMBRON NUÑEZ
EMMA RAMIREZ GARCIA
GUILLERMO BLANCO AMADOR
CONSUELO HDEZ. BOA
FLORA MONCAYO GARCIA
Individuos que integran el grupo nos son solicitantes originales siendo:
FELIX RAFAEL MTZ, VILLAZAN
LUIS F. PARRA GUZMAN
MAYRA RIVERA SANTES
GENARO GARCIA HERNANDEZ
GUILLERMO NAVA HERNANDEZ
JOSE BRAVO ORDOÑEZ
MINERVA SANTES OLARTE
SEVERO VAZQUEZ PEREZ
EPIFANIO CASTRO PEÑA
RODOLFO GARELLO BRAVO
CESAR AUGUSTO FARELLI B.
ZENAIDA ACOSTA FDEZ
FACUNDO JIMENEZ RAMIREZ
MIGUEL ZAMORA VILLEGAS
GUSTAVO ZAMORA ROMAN
CARLOS ROMANGNOLI GRALEZ.
EDITH RAMIREZ GARCIA
RAUL ROJAS CRUZ
MIGUEL ANGEL PERALTA
ROMEO ROMAGNOLI RIVERA
GABRIELA PEREZ CLEMENTE
TIRZO MAZA VAZQUEZ
CECILIA ARACENA GOMEZ
LUIS E. GARCIA GUERRERO
ROSALINA NUÑEZ GARCIA
AMADO ROJAS GARCIA
NOEL REBOLLEDO SUAREZ
LUIS GUILLERMO NAVA H.
Que de igual manera se dedican a las labores del campo, todos los sujetos se identificaron con su credencial de elector expedida por el IFE, cuyas copias corren agregadas al presente.
Se procedió a notificar a los propietarios del predio señalado como posibles afectables informándoles que se instauró el expediente de N.C.P.E., que se constituirse denominar Paso del Río, Municipio de Tecolutla y que se llevaría a cabo una investigación de sus inmuebles, diligencia que se afectuó el día 2 de junio de los corrientes, haciendo una inspección ocular del predio en cuestión levantando acta que se anexa.
Al aportar sus documentación los actuales propietarios del predio Ex Hacienda de Larios y Malpica se desprende lo siguiente: El C. Augusto Daumas Davigñon adquirido(sic) una fracción del predio con superficie de 275-00-00 has. por compra que hizo(sic) Sr. Omar Pacho y Carrillo, mediante escritura publica No.16320 de fecha 8 de octubre de 1943, que por sucesión paso hacer de la Sra. Elena María Daumas Gil Partearroyo según escritura publica No. 47909 de 30 de noviembre de 1980, ella su vez enajenó y dio en herencia la superficie mencionada como consta en las escrituras siguientes: escritura publica No. 8128 de fecha 7 de noviembre de 1988, vende a la Sra. Margarita Daumas Gil Partearroyo una superficie de 33-28-13. Has., Por escritura publica No. 8126 de fecha siete de noviembre de 1988, vende una fracción de 30-33-36 has. a la C. Margarita Moya Daumas con reserva de usufructo vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil Parterroyo, por escritura publica No. 8126 del 5 de noviembre de 1988, vende una superficie 22-60-23 has., al C. León Felipe Moya Daumas, con reserva de usufructo vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil Pertearroyo por medio de escritura publica No. 8125 de fecha 5 de noviembre de 1988 vende una fracción de 25-87-04 has., al C José Luis Moya Daumas, con reserva de Usufracto Vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil de Portearroyo, por testamento No. 2742 volumen 32, otorgado por la Sra, Elena María Daumas Gil de Portearroyo pasada ante la fe del Notario Público No. nueve del Distrito de Tlanepantla, Estado de México Lic. Maximiliano Fernández Morales el día 26 de febrero de 1980. Da en herencia a sus hijas Elena y Emily de apellidos Chávez Daumas, el resto de la superficie de las 275-00-00 has.
Como se dijo al principio se procedió a la inspección de campo en el predio que nos trata en donde se pudo apreciar las diferentes construcciones que existen, y que no se pudo apreciar algún tipo de explotación agropecuaria lo cual quedó descrito en el acta de inspección ocular que se anexa, de acuerdo a la información que proporcionan los propietarios ellos han estado pugnando por un proyecto turístico y todo apunta en ese sentido de acuerdo a documentos y folletos que anexan, donde tienen solicitud de cambio del uso de suelo y que solo están en espera de inversión.
En lo que se refiere al reacomodo en la ampliación del ejido definitivo de Cruz de los Estereos, Municipio de Tecolutla, Ver., de acuerdo los antecedentes que obran en los archivos de esa oficina, el ejido fue beneficiado por concepto de ampliación según Resolución Presidencial de fecha 2 de julio de 1965, con una superficie de 552-00-00 has., Afectando los terrenos de la Ex Hacienda de Larios y Malpilca, Municipio de Tecolutla,. Es importante hacer el señalamiento que el Núcleo Ejidal de Cruz de los Estereos se encuentra certificación desde año de 1995 cumplimiento con el inciso b), del considerando IV, se notifico al Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de la Cd. De Papantla en escrito de fechas 25 de mayo 1 de junio del presente año, para que con fundamento en los artículos 328 y 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se hagan las anotaciones marginales en la escrituras de los predios señalados como posibles afectables y nos proporcione los datos registrales de los mismos, a lo que estamos en espera.
Con lo anterior considero haber cumplido con la comisión conferida..."
El acta de inspección ocular, así como el informe correspondiente a los trabajos técnicos informativos realizados por el comisionado Moisés Espinoza Reyna, cuyo contenido ha quedado transcrito, tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en relación con el precepto 286 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haber sido elaborados por un servidor público en ejercicio de las atribuciones que le confieren las leyes.
Ahora bien, el predio denominado Ex Hacienda de Larios y Malpica con extensión de 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas), se conoce que fue adquirido por Augusto Daumas Davigñon, mediante escritura pública número 16320 de ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, corroborándose tal aspecto con la constancia expedida por el encargado del Registro Público de la Propiedad y Comercio de Papantla, Veracruz, en la cual consta que la citada escritura efectivamente consigna la adquisición a título de propiedad a favor de Augusto Daumas Davigñon, de la superficie de 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas) correspondientes a la Ex Hacienda de Larios y Malpica, documental que fue inscrita bajo el número 513, de la sección primera, tomo 8 de dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.
Lo mencionado por el comisionado en el informe antes transcrito, en el sentido que el predio de referencia pasó a ser propiedad de Elena María Daumas Gil Partearroyo, por resultar sucesora de Augusto Daumas Davigñon, así como el hecho de que la primera de los nombrados, enajenó el predio denominado Ex Hacienda de Larios y Malpica con superficie de 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas), a favor de Margarita Daumas Gil Partearroyo, Margarita Moya Daumas, León Felipe Moya Daumas y José Luis Moya Daumas, es un señalamiento que se encuentra plenamente corroborado con la constancia expedida el diecisiete de junio de dos mil cuatro, por el encargado del Registro Público de la Propiedad de Papantla que obra a foja 46 del legajo 3, documental que desde luego tiene pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por lo que adminiculando tales elementos de convicción, con los contratos de compraventa respectivos, se demuestra fehacientemente que la Señora Elena María Daumas Gil Partearroyo, sucesora de Augusto Daumas Davigñon adquirió la titularidad del predio denominado Ex Hacienda de Larios y Malpica conformado de 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas), mediante escritura pública 47909 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta, y que realizó la enajenación del citado inmueble, en la forma siguiente:
Mediante escritura pública número 8128 de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, vende a la Sra. Margarita Daumas Gil Partearroyo una superficie de 33-28-13. Has.
Por escritura pública número 8126 de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, vende una fracción de 30-33-36 (treinta hectáreas, treinta y tres áreas, treinta y seis centiáreas) a la C. Margarita Moya Daumas con reserva de usufructo vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil Partearroyo.
Por escritura pública número 8124 del cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, vende una superficie 22-60-23 (veintidós hectáreas, sesenta áreas, veintitrés centiáreas), al C. León Felipe Moya Daumas, con reserva de usufructo vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil Partearroyo.
Por medio de escritura pública número 8125 de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, vende una fracción de 25-87-40 (veinticinco hectáreas, ochenta y siete áreas, cuarenta centiáreas), al C José Luis Moya Daumas, con reserva de Usufructo Vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil de Partearroyo.
Igualmente es de suma importancia destacar que por testamento No. 2742 volumen 32, otorgado por la Sra. Elena María Daumas Gil de Partearroyo pasada ante la fe del Notario Público No. nueve del Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, Lic. Maximiliano Fernández Morales, el día veintiséis de febrero de 1980, da en herencia a sus hijas Elena y Emily de apellidos Chávez Daumas, el resto de la superficie de las 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas, que conformaban el predio Ex Hacienda Larios y Malpica.
Con motivo de lo señalado en la ejecutoria de veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA46/2006, este Organo Jurisdiccional en materia agraria ordenó practicar diligencias para recabar mayores elementos de prueba, a fin de estar en condiciones de determinar si los inmuebles que integran la exhacienda de Larios y Malpica, se encuentran explotados o no, por tal motivo se practicó una nueva inspección ocular que estuvo a cargo del actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, quien en las actas elaboradas el cinco, seis, siete y ocho de diciembre de dos mil seis, consignó lo siguiente:
"1.- Predio propiedad de la señora Astrid Shott Borwski, fracción del predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, con superficie de 25-87-40 hectáreas, según escritura número 8125 de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, inscrita bajo el número 841 el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Papantla, en el Estado de Veracruz, terreno que presenta las siguientes características; al norte colinda con, se dice al Noroeste colinda con fracción propiedad de Elena María Palmas Gil de Partearroyo, al sureste colinda con propiedad del C. Guillermo Aramburu de la Hoz, al sur o este colinda con la antigua carretera Estatal Tecolutla Riachulos, al Noroeste colinda con la zona federal del Golfo de México con la superficie se encuentra limitada con cerca de alambre de púas de tres hilos en sus colindancias y cerca eléctrica de un hilo en su colindancia, se observan árboles se dice palmeras de coco adultas sembradas y distribuidas en su superficie y trabajos de reforestación a base de palmaras de coco y pinos. Asimismo se observan al interior de la superficie construcción de material sólido y diseños actuales, una de las cuales es de dos niveles y la segunda de una sola planta, mismas que son utilizadas como casa habitación por los propietarios y posesionaria de la superficie inspeccionada. Así también existen edificaciones auxiliares. La base de materiales de la región, como son madera y techos de palma, no existe ningún otro tipo de actividad agrícola. La superficie inspeccionada se encuentra anegada aproximadamente en un cuarenta por ciento de su extensión.
Así también, se observó que las edificaciones contenidas en la superficie inspeccionada, cuenta con energía eléctrica.
2.- Predio propiedad de Elena Daumas Gil de Partearroyo, fracción del predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, con superficie de 35-10-83 hectáreas, según escritura número 47909 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, inscrita bajo el número 1043, el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Papantla, en el Estado de Veracruz, terreno que presenta las siguientes características: al norte se dice al Noroeste colinda con la propiedad de Margarita Moya Daumas, al sureste colinda con propiedad de Astrid Shott Burnowski/José Wis Moya Daumas, al Nor este colinda con Zona Federal del Golfo de México, al Suroeste colinda con antigua carretera Tecolutla-Riachuelos con la superficie se encuentra delimitada con cerca eléctrica, que va desde uno hasta cuatro (4) hilos; se encuentra ocupada en aproximadamente sesenta por ciento (60%) por palmeras cocoteras; en un diez por ciento (10%) por árboles de pistacho en crecimiento , con una altura aproximada de 50 centímetros, y el resto de la superficie con manglar. No se aprecia ningún otro tipo de actividad agrícola. La superficie inspeccionada inspeccionada se encuentra anegada aproximadamente cincuenta por ciento (50%).
3.- Predio propiedad de fracción del predio denominado Ex hacienda de Larios y Malpica, de Margarita Moya Daumas, con superficie de 19-48-76 hectáreas, según escritura número 8126 de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, inscrita en el número 842 el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Papantla, en el Estado de Veracruz, terreno que presenta las siguientes características: al norte se dice Noroeste colinda con propiedad de Margarita Moya Daumas, al sureste colinda con propiedad de Elena María Daumas Gil de Partearroyo, al Norte este colinda con zona federal del Golfo de México, al Sur oeste colinda con antigua carretera Tecolutla Riachulos, se encuentra debidamente delimitado con cerca eléctrica que va desde cinco hasta seis hilos, así como alambre de púas y malla ciclónica.
Existe una granja avícola, dedicada a la cría de gallos de pelea, denominado La Palma Real.
Se observan al interior corrales techados con lámina de asbesto y de cartón para gallos de pelea, 600 jaulas con gallos de pelea; 5 pozos de agua, y bodega; 4 casas habitación de un nivel con todos sus servicios construidas con materiales sólidos, palapa con cocina; baños con regaderas y vestidores; invernadero.
Así como edificación conteniendo incubadora de pollos.
Se observa que las instalaciones contenidas en la superficie inspeccionada cuenta con suministro de energía eléctrica, asimismo, se observa plantación de palma cocotera de aproximadamente un metro de altura, en un treinta por ciento de la superficie.
No se observa ningún otro tipo de actividad agrícola.
Sen encuentra anegado en un treinta por ciento (30%) de la superficie aproximadamente.
4.- Predio propiedad de Margarita Moya Daumas, fracción del predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, con superficie de 10-84-60 hectáreas, según escritura número 8,126 de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, inscrita bajo el número 842 el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Papantla, en el Estado de Veracruz, terreno que presenta las siguientes características: al norte se dice Noroeste colinda con propiedad de León Felipe Moya Daumas, al Sur este colinda con propiedad de Margarita Moya Daumas, al Noreste colinda con Zona Federal del Golfo de México, al Sur oeste colinda con antigua carretera Tecolutla-Riachuelos, la superficie se encuentra delimitada con alambre de púas y cerca eléctrica, postes de madera muerta y xx así también se observan palmeras cocoteras de aproximadamente 50 centímetros de altura en aproximadamente el 60% sesenta por ciento de la superficie se encuentra anegado en un treinta por ciento (30%). Asimismo se observa que la superficie se encuentra cubierta con pasto de tipo grama natural.
Se observa excremento de ganado bovino.
No se observa ningún otro tipo de actividad agrícola.
5.- Predio propiedad de León Felipe Moya Daumas, fracción del predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, con superficie de 22-60-23 hectáreas, según escritura número 8124 de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, inscrita bajo el número 84o el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Papantla, en el Estado de Veracruz, terreno que presenta las siguientes características: al norte se dice Noroeste colinda con propiedad de Elena María Daumas de Partearroyo, al Sureste colinda con propiedad de Margarita Moya Daumas, al Noreste colinda con Zona Federal del Golfo de México, al Sur oeste colinda con antigua carretera Tecolutla-Riachuelos, la superficie se encuentra delimitada con alambre de púas y cerca eléctrica, que irregularmente van de 2 a 6 hilos.
Se aprecia en toda la superficie pasto grama natural, se encuentra anegado en aproximadamente 40% de la superficie y en igual proporción existen hangares. No existe ningún tipo de construcción o edificación adicional.
Se observa excremento a decir de los presentes de ganado bovino, irregularmente en toda la superficie.
No se observa ningún otro tipo de actividad agrícola.
6.- Predio propiedad de Elena Daumas Gil de Partearroyo, fracción del predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, con superficie de 41-33-05 hectáreas, según escritura número 47,907 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, inscrita bajo el número 1043 el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Papantla, en el Estado de Veracruz, terreno que presenta las siguientes características: al norte se dice Noroeste colinda con propiedad de Elena María Daumas Gil de Partearroyo, al Sureste colinda con propiedad de León Felipe Moya Daumas, al Noreste colinda con Zona Federal del Golfo de México, al Sur oeste colinda con antigua carretera Tecolutla - Riachuelos, se encuentra delimitada con alambre de púas y cerca eléctrica, que indistintamente va de 2 (dos) a 6 (seis) hilos.
Se aprecia pasto grama natural en la superficie, anegado en un 40% y en la misma proporción existe manglares en la fracción.
Se observa a decir de los presentes excremento de ganado bovino, de forma irregular en toda la superficie.
No se observa ningún otro tipo de actividad agrícola.
7.- Predio propiedad de Elena Daumas Gil de Partearroyo, fracción del predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, con superficie de 86-47-20 hectáreas, según escritura número 47,909 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, inscrita bajo el número 1043 el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Papantla, en el Estado de Veracruz, terreno que presenta las siguientes características: al norte se dice Noroeste colinda con Río Tecolutla y Zona Federal del Golfo de México, al Sureste colinda con propiedad de Elena María Daumas Gil de Partearroyo, al Noreste colinda con Zona Federal del Golfo de México, al Sur oeste colinda con propiedad Margarita Daumas Gil de Partearroyo, antigua carretera Tecolutla-riachuelos, superficie debidamente limitada con alambre de púas y cerco eléctrico que irregularmente va desde 2 (dos) a 6 (seis) hilos.
Se aprecia pasto conocido como grama natural. Se encuentra anegado en aproximadamente el 40% del total de la superficie, y en igual proporción la existencia de manglar. Se aprecia en distintas partes de la superficie excremento a decir de los presentes de ganado bovino.
No existe ningún otro tipo de actividad agrícola.
8.- Predio propiedad de Margarita Daumas Gil de Partearroyo, fracción del predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, con superficie de 33-28-13 hectáreas, según escritura número 8128 de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, inscrita bajo el número 1348 el cinco de octubre de mil novecientos noventa, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Papantla, en el Estado de Veracruz, terreno que presenta las siguientes características: al norte se dice Noroeste colinda con propiedad de Elena María Daumas de Partearroyo, al Sureste colinda con ejido Cruz de los Esteros, al Noreste colinda con Antigua Carretera Tecolutla-Riachuelos, al Sur oeste colinda con propiedad de Elena María Daumas Gil de Partearroyo se encuentra debidamente delimitada con alambre de púas y cerca eléctrica adheridas a postes de madera muerta y viva.
Está empastado con especies conocidas como grama, pangola y panza de burro.
Se aprecian 1 palapa, corral de manejo de ganado y bebedero.
Se encuentran en esta fracción 40 semovientes adultos de raza criolla con el fierro F y 10 semovientes adultos marcados con el fierro Rv, así como 26 becerros sin marcar"
Las aludidas actas derivadas de la inspección ocular, tienen pleno valor probatorio por haber sido elaboradas por un servidor público en ejercicio de las atribuciones que le confieren las leyes, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria.
Asimismo, se practicaron trabajos técnicos informativos complementarios que estuvieron a cargo de la brigada adscrita del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, ingeniero Aurelio Vázquez Román y Licenciado Oscar Octavio Ríos Rodas, quienes rindieron informe el quince de enero de dos mil siete, estableciendo:
"...SE REALIZARON LAS NOTIFICACIONES A CADA UNO DE LOS PROPIETARIOS DE LAS FRACCIONES QUE COMPONEN EL INMUEBLE DENOMINADO EXHACIENDA DE LARIOS Y MALPICA, DEL MUNICIPIO DE TECOLUTLA, ESTADO DE VERACRUZ, CON SUPERFICIE DE 275-00-00 HECTAREAS, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, QUIEN COMPARECIO A ESTE UNITARIO, ASI COMO A LOS INTEGRANTES DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO AGRARIO DE LA SOLICITUD DE TIERRAS DE QUE SE TRATA, CON EL OBJETO DE DARLES A CONOCER LAS DILIGENCIAS A REALIZAR Y LAS FECHAS EN QUE SE EFECTUARIAN LAS MISMAS. ES IMPORTANTE SEÑALAR, QUE EN CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS QUE SE REALIZARON, SE CONTO CON LA PRESENCIA DE GUILLERMO NAVA HERNANDEZ, FELIZ RAFAEL MARTINEZ VILLAZAN Y JOSE BRAVO ORDOÑEZ, INTEGRANTES DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO PASO DEL RIO, MUNICIPIO DE TECOLUTLA, ESTADO DE VERACRUZ; ASI COMO DE LA C. MARGARITA DAUMAS GIL DE PARTEARROYO, REPRESENTANTE LEGAL DE LOS PROPIETARIOS DE LAS FRACCIONES QUE INTEGRAN EL PREDIO DENOMINADO EXHACIENDA DE LARIOS Y MALPICA, DEL MUNICIPIO DE TECOLUTLA, ESTADO DE VERACRUZ, CON SUPERFICIE DE 275-00-00 HECTAREAS.
EN CADA UNA DE LAS INSPECCIONES OCULARES REALIZADAS A LAS FRACCIONES QUE INTEGRAN EL PREDIO DENOMINADO EXHACIENDA DE LARIOS Y MALPICA, SE ASENTO A QUE SE DEDICA CADA PROPIEDAD, EL TIPO DE PRADERA Y NUMERO DE GANADO EN CASO DE SER DEDICADA A LA GANADERIA, SI SE ENCUENTRA DELIMITADO, EL TIPO DE VEGETACION EN CASO DE HABERLA, EL TIPO DE CULTIVO SI ES DEDICADO A ALGUNA ACTIVIDAD AGRICOLA, Y EN GENERAL LO QUE LOS SENTIDOS PUDIERON CAPTAR.
EN ATENCION AL MANDATO DADO EN LOS ACUERDOS ANTES APUNTADOS, LOS SUSCRITOS PUDIMOS ADVERTIR, QUE LA SUPERFICIE PRESENTA ELEVACIONES PLANAS CON PENDIENTES LIGERAS, ASI COMO UNA ZONA DE APROXIMADAMENTE CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL TOTAL CUBIERTA DE AGUA, HASTA CON UN (1) METRO DE PROFUNDIDAD; TODAS LAS FRACCIONES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DELIMITADAS CON ALAMBRE DE PUAS Y CERCAS ELECTRICAS; ESTAN EMPASTADOS CON ESPECIES CONOCIDAS COMO GRAMA NATURAL EN LA MAYOR PARTE DE LA SUPERFICIE, Y EN MINIMA ESCALA EXISTE PASTO TIPO PANGOLA Y PANZA DE BURRO.
SE OBSERVA QUE EXISTE UN SEMBRADO DE ARBOLES DE PISTACHO DE APROXIMADAMENTE TRES (3) HECTAREAS Y PALMAS COCOTERAS EN MAYOR ESCALA; ASI TAMBIEN SE ENCUENTRA CONTENIDA EN LA SUPERFICIE INSPECCIONADA UNA GRANJA DE GALLOS DE PELEA DENOMINADA LA PALMA REAL, CON 600 JAULAS CON GALLOS, Y LA INFRAESTRUCTURA CORRESPONDIENTE.
SE ENCONTRO TAMBIEN UNA (1) PALAPA, BAÑOS CON REGADERAS Y VESTIDORES, QUE SON DESTINADOS A LA ACTIVIDAD TURISTICA.
CON INDEPENDENCIA DE QUE CADA FRACCION SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE DELIMITADA, ESTAN COMUNICADAS ENTRE SI, SITUACION QUE PERMITE QUE EL GANADO CIRCULE ENTRE ESTAS EN BUSCA DE ALIMENTO.
SE REALIZO EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO DE LA SUPERFICIE EN SU CONJUNTO, ARROJANDO UN TOTAL DE 301-42-13 HECTAREAS, QUE ES MAYOR EN 26-42-13 HECTAREAS A LA PRETENDIDA EN AFECTACION POR EL GRUPO GESTOR, EN EL PRESENTE TRABAJO NO SE REALIZO ORIENTACION ASTRONOMICA EN VIRTUD DE QUE SE UTILIZARON COORDENADAS UNIVERSAL TRANSVERSA DE MERCATOR (U.T.M.) QUE SE UBICARON EN BASE A TRABAJOS ELABORADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, GEOGRAFIA E INFORMATICA (INEGI).
EN LOS TERMINOS ANTES EXPUESTOS RENDIMOS EL PRESENTE INFORME, ANEXANDOLE LAS CEDULAS DE NOTIFICACION TANTO DE LOS PROPIETARIOS COMO DE LOS REPRESENTANTES DEL GRUPO GESTOR Y LAS ACTAS DE INSPECCION OCULAR LEVANTADAS; ASI MISMO SE ADJUNTA EL PLANO ILUSTRATIVO CONTENIENDO CUADRO DE CONSTRUCCION DEL PREDIO EXHACIENDA DE LARIOS Y MALPICA, DEL MUNICIPIO DE TECOLUTLA, ESTADO DE VERACRUZ, Y ACUSE DE RECIBO DE OFICIO DIRIGIDO AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE PAPANTLA, VERACRUZ, EN EL CUAL SE SOLICITAN LOS ANTECEDENTES REGISTRALES DE LAS PROPIEDADES INSPECCIONADAS.
Es de destacarse que también se ofreció como prueba por el grupo gestor de este expediente, copias de las actuaciones derivadas del juicio de amparo número 692/2001, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz (legajo número 12 de pruebas) de las cuales se tiene lo siguiente:
Las constancias en comento se refieren al auto de dieciséis de octubre de dos mil uno, emitido por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, así como al diverso auto de veintidós del mes y año acabados de citar, pronunciado por la misma autoridad federal, a través de los cuales se tuvo al Comité Particular Ejecutivo del poblado Paso del Río, Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz, promoviendo juicio de amparo en contra de lo resuelto en los tocas 2012/990, 1705/992-A, 1620/992-A, 1087/993, relacionadas con las causas penales 81/984 y 313/991 del índice de la primera y tercera sala del Tribunal Superior de Justicia del citado Estado.
Dentro de las constancias que se integraron al juicio de garantías de referencia 692/2001, se encuentran copias del informe justificado rendido por el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado primero de primera instancia de Papantla, en el cual señala que no existe orden de aprehensión en contra del poblado Paso del Río o de cualquiera de los integrantes de su Comité Particular Ejecutivo Agrario. Asimismo, consigna que se tenía instruida la causa penal 313/991 en contra de Heliodoro Lara López, Angel González Simbrón, Pablo Olarte, Margarita López Aguilar, Felicitas Lara López, Abraham García Lara, Juan Jiménez Romero, María Morales Badillo, Abdón Lara López, Marcelino Pérez Becerril y Paulino Martínez, por haberse substraído a la acción de la justicia, toda vez que con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, se dictó sentencia condenatoria por el delito de despojo y daños que cometieron en agravio de Elena María Daumas de Chávez. Igualmente se indicó que en la causa penal 81/984, se giró orden de aprehensión en contra de Antonio Marqués Licona y otras personas por el delito de despojo y daños a la sucesión de Augusto Daumas Davigño, representada por Martha Carmen Daumas Gil de Partearroyo de Hernández.
Así también obran los informes justificados del Comandante de la Policía Municipal y del Agente del Ministerio Público investigador, ambos de Papantla, Veracruz de veinticinco de octubre de dos mil uno, mencionando que no eran ciertos los actos que a ellos se les reclamaban.
Por otra parte corre agregado el oficio número 1644 de ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia de Papantla, Veracruz, por medio del cual remitió al Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, las constancias de causa penal número 313/991 que se instruyó en contra de Antonio Jiménez Hernández y otros, por el delito de despojo en agravio de Elena María Daumas de Chávez, para la substanciación del recurso de apelación interpuesto por los procesados, contra el auto de formal prisión pronunciado en la citada causa, así como contra el auto de formal prisión emitido en la diversa causa penal número 81/984 que en contra de los procesados se instauró por el delito de despojo y daños en agravio de la sucesión de Augusto Daumas Davigño. Dentro de esas constancias remitidas por el Juez Primero de Primera Instancia de Papantla, corren agregadas las averiguaciones previas que se integraron contra los denunciados, así como copia del auto de formal prisión que se emitió por el citado Juez el dos de julio de mil novecientos noventa y uno, en la causa penal 81/984; copia del toca 2012/990-A de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que revocó el citado auto de formal prisión, a través de la resolución de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa. Así también obra copia del auto de formal prisión emitido en la causa penal 313/991 de cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos en contra de Georgina Jiménez y otros por el delito de despojo cometido en agravio de María Daumas de Chávez, y copia de lo resuelto el trece de julio de mil novecientos noventa y dos en el toca 1705-A/992, pronunciado por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, que confirmó el auto de formal prisión dictado en la causa penal 313/991 y su acumulada 81/984, instruida en contra de Antonio Jiménez Hernández, Bulmaro Jiménez Romero, María Félix Jiménez Romero y Olivia Jiménez Romero, como presuntos responsables del delito de despojo cometido en agravio de María Elena Daumas de Chávez.
Es de hacerse mención que también corre agregada copia de la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el toca 1087/993 de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, que confirma la sentencia condenatoria en contra de Georgina Jiménez Romero, Fausto Sumaya Herrera, Sebastián González Simbrón, Crispín Jiménez Romero, Ricardo Guzmán Cristóbal, Antonio Jiménez Romero, Antonio Jiménez Hernández, Bulmaro Jiménez Romero, María Félix Jiménez Romero y Olivia Jiménez Romero por haberse acreditado que los antes nombrados resultaron penalmente responsable por el delito de despojo cometido en agravio de Elena María Daumas de Chávez, dentro de la causa penal 313/991.
Cabe señalar que las copias certificadas de las constancias que se exhibieron en el juicio de amparo 692/2001, concluyen con el oficio de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por medio del cual la Secretaría de acuerdos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, devuelve los autos originales que sirvieron para sustanciar el toca 1087/993, al Juez primero de primera instancia de Papantla, Veracruz.
Ahora bien, en el mismo legajo número 12, corren agregadas diversas copias de las escrituras de compraventa que acreditan la forma en la cual se dividió y enajenó la exhacienda de Larios y Malpica por parte de Elena María Daumas Gil de Chávez, Margarita Moya Daumas y León Felipe Moya Daumas.
Es de hacerse mención que en el legajo 9 también corren agregadas las copias certificadas de las diversas constancias de los juicios y tocas penales que han quedado reseñados líneas arriba y las cuales fueron certificadas por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, por ser parte de las constancias que integran el juicio de amparo 692/2001, que se tiene también ya mencionado.
En el legajo número 10, igualmente corren agregadas copias de las actuaciones que se exhibieron en el juicio de garantías 692/2001, además obran en dicho legajo convocatoria y acta de asamblea general de los campesinos solicitantes de tierras del poblado denominado Paso del Río, esta última de veinte de julio de dos mil tres, en la cual se consigna que se eligieron nuevos representantes, y se acordó que se procediera a la depuración censal. También corre agregada copia del acta de Asamblea General sobre investigación de derechos agrarios individuales y depuración censal, de quince de noviembre de dos mil uno.
En el legajo 8 obran las constancias que se agregaron al juicio de garantías 692/2001 del índice del juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, y las cuales ya se tienen analizadas líneas arriba.
En lo atinente al legajo número 11, contiene copia de la resolución dictada en el juicio de amparo 86/2001-2, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, que declaró fundado el incidente de nulidad de notificación interpuesto por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Paso del Río, respecto del auto dictado el veintinueve de agosto de dos mil uno, en el citado juicio de garantías. Así también obra la resolución de veintisiete de febrero de dos mil dos, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativo del Primer Circuito, en el recurso QA-12/2002, que desechó el recurso que hizo valer el órgano de representación del poblado Paso del Río en contra de la resolución dictada el siete de enero de dos mil dos , por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de garantías 86/2001. Además en el legajo en comento corren agregadas: acta de asamblea general de campesinos solicitantes de tierras del poblado Paso del Río de veintisiete de julio de dos mil uno, que designa nuevos integrantes del Comité Particular Ejecutivo; original del acta de asamblea de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que también contiene un cambio de integrantes del órgano de representación, copia de la diversa acta de asamblea de veinte de julio de dos mil tres, sobre la elección de nuevos integrantes del Comité Particular Ejecutivo, copia del dictamen de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario, negando la dotación de tierras inicialmente solicitada por el poblado peticionario de tierras; copia del acta de asamblea de catorce de noviembre de dos mil tres, que contiene esencialmente la anuencia de los campesinos integrantes del poblado gestor para trasladarse al lugar en donde sea posible establecer un nuevo centro de población a su favor, en virtud que dentro del radio legal de siete kilómetros no se encontraron tierras susceptibles de afectación en la vía de dotación y el original del acta de once de abril de dos mil cuatro, que contiene la inconformidad planteada por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Paso del Río, porque el comisionado nombrado de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria levantó una acta reconociendo a un Comité Particular Ejecutivo distinto al integrado por el grupo solicitante.
Ahora bien, del análisis a la totalidad de las probanzas que han quedado reseñadas en el cuerpo de este considerando, se tiene que el acta de inspección ocular de dos de junio de dos mil cuatro, elaborada por el comisionado Moisés Espinoza Reyna, en el predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, tiene valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria y aun cuando de su contenido se desprende que en el inmueble de referencia no se encontró explotación agrícola ni ganadera al momento de practicar la diligencia de inspección ocular, ello no crea convicción para tener por demostrada la inexplotación por dos años consecutivos en los terrenos que conforman la exhacienda de Larios y Malpica, y por ende no conduce a tener por demostrada la causal de afectación prevista por el artículo 251, interpretado en sentido contrario, de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo que hace al diverso informe de cinco de junio de dos mil cuatro, que rindió el mismo comisionado Moisés Espinoza Reyna, tiene pleno valor probatorio en términos del numeral 189 de la Ley Agraria y de su contenido se conoce que comprobó la capacidad agraria del grupo solicitante, esto es que existen campesinos que integran el poblado Paso del Río, cuya ocupación habitual son las labores del campo, que se hizo una investigación para conocer quienes son los propietarios de la exhacienda de Larios y Malpica y además señaló que del recorrido hecho a los terrenos pretendidos en afectación, no se encontró algún tipo de explotación agropecuaria.
Ahora bien este último señalamiento del comisionado contenido en el informe en comento, no crea convicción en este Organo Jurisdiccional, por no señalar que los predios investigados hubiesen estado inexplotados durante dos años consecutivos, sin señalar además los elementos de prueba que sirvieran para sustentar tal apreciación.
Debido a que tanto la inspección ocular como los trabajos de investigación llevados a cabo por el comisionado Moisés Espinoza Reyna, se consideraron insuficientes por parte del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito, al resolver el veintiuno de septiembre de dos mil seis, el juicio de garantías DA46/2006, y además estableció que este Organo Jurisdiccional en suplencia de la queja a favor del poblado gestor, perfeccionara la prueba de inspección ocular y se practicaran aquellas otras probanzas para contar con mayores elementos que permitieran conocer si el predio pretendido en afectación se encontraba explotado o no, por tal razón, se llevó a cabo una nueva inspección ocular, la cual estuvo a cargo del actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, quien elaboró las actas de 5, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil seis, en las cuales consignó que el predio con extensión de 25-87-40 (veinticinco hectáreas, ochenta y siete áreas, cuarenta centiáreas) derivado de la exhacienda de Larios y Malpica, amparado con la escritura 8125 de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se encontró limitada con cerca de alambres de púas de tres hilos en sus colindancias, contando con palmeras de coco adultas sembradas y distribuidas en su superficie, así como con trabajos de reforestación de palmeras de coco y pinos, consignó además que dicho inmueble tiene una construcción de material sólido que sirve como casa habitación para la propietaria, al igual que cuenta con edificaciones auxiliares, las cuales cuentan con energía eléctrica, destacando que la superficie inspeccionada se encontró anegada aproximadamente en un 40% de su extensión.
En lo atinente a la fracción propiedad de Elena Daumas Gil de Partearroyo, con superficie de 35-10-43 (treinta y cinco hectáreas, diez áreas, cuarenta y tres centiáreas), consignada en la escritura pública 47909 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el actuario dio fe de que dicho inmueble está delimitado con cerca eléctrica de 1 hasta 4 hilos, un 60% de su superficie tiene plantación de palmeras cocoteras, un 10% de árboles de pistacho y el resto de la superficie lo constituye un manglar, indicando que el 50% aproximadamente del terreno se encuentra anegada.
En lo atinente al predio de la exhacienda de Larios y Malpica propiedad de Margarita Moya Daumas, con superficie de 19-48-76 (diecinueve hectáreas, cuarenta y ocho áreas, setenta y seis centiáreas ), según escritura número 8126 de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se encontró debidamente delimitada con cerca eléctrica que va de 5 a 6 hilos, así como con alambre de púas y maya ciclónica, se dio fe de que cuenta con una granja dedicada a la cría de gallos de pelea y con corrales techados con lámina de asbesto y de cartón con sesenta jaulas de gallos de pelea, cinco pozos de agua, una bodega y cuatro casas habitación, así como un invernadero, al igual que una incubadora para pollos. Además se dio fe de que el terreno en un 30% de su superficie tiene plantación de palma cocotera y en otro 30% su superficie se encuentra anegada.
Por lo que hace a la diversa fracción de 10-84-60 (diez hectáreas, ochenta y cuatro áreas, sesenta centiáreas) perteneciente también a Margarita Moya Daumas de la exhacienda de Larios y Malpica, amparada con la escritura pública número 8126 de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se encontró delimitada con alambre de púas y cerca eléctrica, adherida a postes de madera muerta y viva, encontrándose palmeras cocoteras en un 60% de su superficie, un 30% se observó anegado, y el resto se encontró cubierto con pasto de tipo grama natural, destacándose que había excremento de ganado bovino.
En lo referente al predio propiedad de León Felipe Moya Daumas que formó parte de la exhacienda de Larios y Malpica, conformado de 22-60-23 ( veintidós hectáreas, sesenta áreas, veintitrés centiáreas) según escritura número 8124 de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se encontró delimitado con alambres de púas y cercas eléctricas que irregularmente tiene de 2 a 6 hilos, se observó en su superficie pasto grama natural encontrándose excremento de ganado bovino y un 40% de su superficie anegado por manglares.
El inmueble perteneciente a Elena Daumas Gil de Partearroyo de 41-33-05 (cuarenta y una hectáreas, treinta y tres áreas, cinco centiáreas), amparado con la escritura 4797 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se encontró delimitado con alambre de púas y cercas eléctricas conformada de 2 a 6 hilos, se dio fe de la existencia del pasto grama natural y de excremento de ganado bovino de forma irregular en toda la superficie, pero un 40% de dicho terreno se localizó anegado por la existencia de manglares.
En cuanto al inmueble de Elena Daumas Gil de Partearroyo conformada por la superficie de 86-47-20 (ochenta y seis hectáreas, cuarenta y siete áreas, veinte centiáreas) amparado con la escritura 47909 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se observó delimitada con alambre de púas y cerca eléctrica que irregularmente tiene de 2 a 6 hilos, se observó que cuenta con pasto grama natural y en esa superficie excremento de ganado bovino en distintas partes. Así también se observó que un 40% de la superficie está anegada por la existencia de manglar.
En lo referente al predio de Margarita Daumas Gil de Partearroyo con extensión de 33-28-13 ( treinta y tres hectáreas, veintiocho áreas, trece centiáreas), amparado con la escritura 8128 de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se encontró delimitado con alambre de púas y cerca eléctrica, empastado con especies conocidas como grama pangola y panza de burro, teniendo además un corral de manejo de ganado y bebedero, localizándose al momento de la inspección 40 semovientes adultos de raza criolla, diez semovientes adultos marcados con el fierro de herrar Rv, así como 26 becerros sin marcar.
Hecha la valoración de la prueba de inspección ocular acabada de referir, en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, tiene pleno valor y permite comprobar que los terrenos que fueron materia de la citada probanza no se encontraron inexplotados, sino por el contrario se observó que se dedican al cultivo de palmas cocoteras, de árboles de pistacho, a la cría de gallos de pelea y a la explotación de ganado bovino en aquellas fracciones que cuentan con pasto, y si bien es cierto no se encontró aprovechada las superficies ocupadas por manglares, también lo es que tal circunstancia constituye una causa de fuerza mayor que impide el aprovechamiento de esas fracciones por encontrarse anegadas.
Asimismo, se ordenó la práctica de trabajos técnicos informativos complementarios para tener mayores elementos de prueba a fin de determinar las condiciones de explotación o en su caso, la inexplotación de los inmuebles pretendidos en afectación por el grupo solicitante.
Por tal motivo se comisionó a la brigada adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, integrada por el ingeniero Aurelio Vázquez Román y el licenciado Oscar Octavio Ríos Rodas, quienes realizaron las notificaciones respectivas a los propietarios y a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado gestor y una vez que practicaron la investigación correspondiente, rindieron el informe respectivo el quince de enero de dos mil siete, del cual esencialmente se conoce que todas las fracciones de la exhacienda de Larios y Malpica se encontraron debidamente delimitadas con alambre de púas y cercas eléctricas, que en ellas encontraron superficies empastadas con especie conocida como grama natural, pangola y panza de burro, que existe un sembradío de árboles de pistacho y el cultivo en gran escala de palmas cocoteras, igualmente se consignó la existencia de una granja de gallos de pelea con seiscientas jaulas con gallos, señalándose por parte de los comisionados que aun cuando cada fracción se encuentra debidamente delimitada, sin embargo están comunicadas entre sí, lo cual permite que el ganado circule entre esas fracciones en busca de alimento.
El informe que contiene los trabajos técnicos informativos acabados de referir, tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, y permite corroborar que las fracciones de la exhacienda de Larios y Malpica se encontraron explotadas, en la forma y términos que se especificaron al momento de llevar a cabo la inspección ocular en cada una de las fracciones que se derivaron de dicha exhacienda.
En cuanto a las pruebas que fueron ofrecidas por el poblado gestor, y que corren agregadas al legajo 12, debe decirse que tienen pleno valor por tratarse de documentales públicas, apreciación que se hace en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, sin embargo dichas probanzas se refieren a las causas penales que se siguieron contra diversas personas por el delito de despojo y daños en agravio de Elena María Daumas de Chávez y de la sucesión de Augusto Daumas Davigño, sin que de esas actuaciones que se agregaron al juicio de amparo 692/2001 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, se desprenda dato alguno que permita conocer la inexplotación que por dos años consecutivos hubiera existido en los terrenos pretendidos en afectación por el grupo de campesinos solicitantes de tierras de este expediente, toda vez que dichas documentales son idóneas para acreditar o no la responsabilidad penal de los inculpados o procesados, en los juicios que se le siguieron por los delitos ya referidos, pero de ningún modo resultan ser el medio de convicción adecuado para demostrar una circunstancia dentro del ámbito de la materia agraria, como lo es si un inmueble propiedad privada ha permanecido inexplotado durante dos años consecutivos para ser susceptible de afectación, en términos del artículo 251 interpretado en sentido contrario de la Ley Federal de Reforma Agraria.
El resto de las constancias que obran en los legajos marcados con los números 8, 9, 10 y 11, que ya quedaron destacadas líneas arriba, apreciadas en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, en ninguna de ellas se consigna dato alguno que permita demostrar o inferir, que los predios que conforman la exhacienda de Larios y Malpica, permanecieron inexplotados, y por ende que guardaron la condición de afectable en materia agraria, durante la substanciación del procedimiento de creación de Nuevo Centro de Población Ejidal que aquí se resuelve.
No se desatiende que durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular, específicamente en el acta elaborada el ocho de diciembre de dos mil seis, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo expusieron que los predios inspeccionados, originalmente devienen de la exhacienda de Larios y Malpica y que dichos terrenos originalmente fueron dotados con el carácter de comunales en los años de mil setecientos ochenta y cuatro y mil setecientos ochenta y siete, a los nativos totonacas de la región, los cuales fueron despojados por diversos particulares, entre ellos por Manuel Zorrilla Bringas y Luz Bello de Zorrilla, cuyos sucesores vendieron posteriormente los inmuebles a Augusto Daumas Davigño.
También es de hacerse notar que los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Paso del Río, a través del escrito de nueve de febrero de dos mil siete, exhibieron ante este Tribunal Superior copias certificadas de diversas escrituras de compraventa relacionadas con el predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, Municipio de Tecolutla, Veracruz, así como copia del escrito de agravios formulado por los Magistrados de la Segunda Sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, de veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, por el cual interpusieron recurso de revisión contra la sentencia que se pronunció en el juicio de amparo 25/943, promovido por las sucesiones acumuladas de Manuel Zorrilla Bringas y Luz Bello de Zorrilla, al igual que el escrito de agravios de Luis Galindo en su carácter de sindico provisional de la quiebra de las sucesiones acumuladas a bienes de Manuel Zorrilla Bringas y Luz Bello de Zorrilla, y copia de la resolución emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, que concedió la protección de la justicia de la unión a las sucesiones acumuladas de Manuel Zorrilla Bringas y Luz Bello de Zorrilla, contra los actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, consistentes en el punto segundo resolutivo de la sentencia interlocutoria que pronunció el veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y tres, declarando que por falta de personalidad de la quejosa, no procedía la substanciación del incidente para obtener la revocación del auto que declaró en estado de liquidación judicial a las expresadas sucesiones.
Ahora bien con las pruebas documentales antes mencionadas, se acredita que Manuel Zorrilla Bringas, así como Luz Bello de Zorrilla fueron propietarios de la exhacienda de Larios y Malpica, y que las sucesiones acumuladas de los acabados de nombrar interpusieron el juicio de garantías contra actos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz.
Es de hacerse notar que se solicitó al Archivo General de la Nación, a petición del grupo gestor contenida en el aludido escrito de nueve de febrero de dos mil siete, copia de los títulos primordiales de la hacienda de Larios y del mapa de dicha hacienda, documentos estos últimos que fueron oportunamente agregados a los autos, mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil siete.
Valorada dicha documental en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, tiene pleno valor probatorio, sin embargo tal probanza que en copia certificada fue remitida a este Superior, se refiere a los títulos primordiales de la Hacienda De Larios de mil quinientos setenta, que obran en el grupo documental de tierras, volumen 3044, expediente 1, foja 159, con el número de catálogo de Mapoteca 2316, anexándose además copia del plano de dicha Hacienda que también obra en el Archivo General de la Nación.
Sin embargo, a pesar de haberse acreditado la existencia del título primordial de referencia, tal probanza deviene irrelevante, porque la acción que se resuelve en el presente asunto es la relativa a la creación de un nuevo centro de población ejidal, para lo cual de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 326, 327, 328 y 329 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable en términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 Constitucional, se debe determinar si existen propiedades susceptibles de ser afectadas para ser concedidas en dotación, a través de la aludida figura jurídica del nuevo centro de población ejidal, pero de ninguna manera resulta jurídicamente válido analizar en el procedimiento que aquí se resuelve si la exhacienda de Larios y Malpica deriva de los terrenos amparados por el título primordial de referencia, expedido a favor de un núcleo de población pues ello sólo tendría trascendencia si la acción agraria a resolver en el presente asunto fuera la de restitución de tierras prevista por el artículo 279 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la transmisión o lo que es lo mismo, la división y venta del predio conocido como Exhacienda de Larios y Malpica, llevada a cabo por Elena María Daumas Gil Partearroyo, de la superficie de 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas), (amparadas con la escritura pública 47909 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta), realizadas o llevadas a cabo, en los siguientes términos, surtieron plenos efectos:
Compraventa consignada en la escritura pública número 8128 de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho vende a la Sra. Margarita Daumas Gil Partearroyo una superficie de 33-28-13. hectáreas.
Por escritura pública número 8126 de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, vende una fracción de 30-33-36 (treinta hectáreas, treinta y tres áreas, treinta y seis centiáreas) a la C. Margarita Moya Daumas con reserva de usufructo vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil Partearroyo.
Por escritura pública número 8124 del cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, vende una superficie 22-60-23 (veintidós hectáreas, sesenta áreas, veintitrés centiáreas), al C. León Felipe Moya Daumas, con reserva de usufructo vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil Partearroyo.
Por medio de escritura pública número 8125 de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, vende una fracción de 25-87-40 (veinticinco hectáreas, ochenta y siete áreas, cuarenta centiáreas), al C José Luis Moya Daumas, con reserva de Usufructo Vitalicio para la Sra. Margarita Daumas Gil de Partearroyo.
Igualmente es de suma importancia destacar que por testamento número 2742 volumen 32, otorgado por la señora Elena María Daumas Gil de Partearroyo pasada ante la fe del Notario Público número nueve del Distrito de Tlanepantla, Estado de México, Lic. Maximiliano Fernández Morales el día veintiséis de febrero de 1980, da en herencia a sus hijas Elena y Emily de apellidos Chávez Daumas, el resto de la superficie de las 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas). Que conformaban el predio Ex Hacienda Larios y Malpica.
La transmisión o lo que es lo mismo, la división y venta del predio en comento, hecha en los términos precisados con antelación, se considera válida al no actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cual establece que no producirán efectos en materia agraria la división y el fraccionamiento de predios afectables que se hubiera hecho con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de Nuevos Centros de Población Ejidal o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio.
En efecto, en la especie las ventas realizadas por Elena María Daumas Gil Partearroyo, a favor de las personas ya nombradas, fueron hechas en el año de mil novecientos ochenta y ocho, es decir con anterioridad a la publicación de la solicitud de catorce de diciembre de dos mil tres formulada por los campesinos que integran el grupo gestor; para la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará Paso del Río; publicación que se llevó a cabo el diecinueve de julio de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz y el veintisiete de octubre de ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación. Pero además no debe pasar inadvertido que el inmueble de 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas) que por sucesión pasó a ser propiedad de Elena María Daumas Gil Partearroyo, el cual lo dividió y enajenó en el año de mil novecientos ochenta y ocho, no se demostró que en esa época resultara o guardara la condición de afectable, de ahí que no se actualice la hipótesis regulada por el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
La convicción aquí alcanzada se ve robustecida con la siguiente tesis jurisprudencial, con la voz:
"...TRANSMISION DE PREDIOS INAFECTABLES, PRODUCE EFECTOS JURIDICOS EN MATERIA AGRARIA, AUN CUANDO LA VENTA RELATIVA SEA POSTERIOR A LA FECHA DE LA PUBLICACION DE UNA SOLICITUD AGRARIA.
El artículo 210 fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece que no producirá efectos la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra, por cualquier título, DE PREDIOS AFECTABLES, cuando se realicen con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación ni de las relativas a nuevos centros de población, en las que se señale los predios afectables; por tanto, cuando se transmite un predio QUE ES INAFECTABLE POR SU EXTENSION, en los términos de lo dispuesto por el artículo 249 de dicha Ley, no resulta aplicable lo establecido en aquél precepto y, por lo mismo, tal transmisión SURTE EFECTOS EN MATERIA AGRARIA, aún cuando se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud agraria correspondiente.
Séptima Epoca. Tercera Parte: Volúmenes 91-96, página 59, del Semanario Judicial de la Federación..."
Así las cosas, tomando en consideración el cúmulo de pruebas que han quedado analizadas se arriba a la convicción que no se demostró que el predio denominado Exhacienda de Larios y Malpica, guarde la condición de afectarle en materia agraria, en virtud de no acreditarse que dicho inmueble hubiera permanecido inexplotado durante dos años consecutivos, periodo que resulta indispensable para considerar como legalmente afectable un inmueble de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario.
En las relatadas condiciones, en virtud de que el predio de referencia denominado Ex Hacienda de Larios y Malpica con superficie de 275-00-00 (doscientas setenta y cinco hectáreas), pretendido por el poblado gestor, deviene inafectable, en términos de lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, lo procedente es negar la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría Paso Del Río y que estaría ubicado en el municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz.
Asimismo, es de destacarse que de acuerdo a las constancias remitidas por los representantes regionales en cada uno de los Estados de la República, dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, que en copia certificada se encuentran en el legajo número V, y a las cuales desde luego se les concede plena eficacia probatoria por provenir de servidores públicos en ejercicio de las funciones que les confieren las leyes, según lo establecen los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se demuestra que en ninguna de las Entidades Federativas existen terrenos susceptibles de afectación para la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal.
QUINTO.- Ahora bien, es de señalarse que el artículo 331 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecía que en caso de no localizarse de inmediato terrenos afectables para la constitución de un Nuevo Centro de Población, el expediente instaurado se reservaría para resolverse al momento de que se dispusiera de tierras afectables. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se derogaron las fracciones de la X a la XIV del citado precepto constitucional, las cuales establecían las bases para la dotación de tierras por cualquier vía, y entre ellas se encontraba la figura jurídica del Nuevo Centro de Población Ejidal, por lo que al haberse suprimido la aludida disposición legal, resulta improcedente efectuar la reserva del asunto que aquí nos ocupa, razón por la cual la presente resolución tiene el carácter de definitiva respecto a la acción agraria de Nuevo Centro de Población Ejidal que se hizo valer por el grupo de campesinos, radicados en el poblado Paso del Río, municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz.
SEXTO.- No pasa inadvertido que el grupo de población solicitante de tierras en el acta de asamblea de catorce de diciembre de dos mil tres, expresó su interés para ser reacomodado en una superficie de 189-00-00 (ciento ochenta y nueve hectáreas) que fueron concedidas en ampliación de ejido al núcleo agrario denominado Cruz de Los Esteros, Municipio de Tecolutla, Veracruz, sin embargo debe decirse que tal petición no corresponde resolverla a este Organo Jurisdiccional a través del presente fallo, porque la acción agraria respecto de la cual se radicó el asunto que nos ocupa fue la de creación de un nuevo centro de población ejidal, y no así lo relativo al acomodo de campesinos, por lo que para esta última acción se deja a salvo el derecho del grupo solicitante de tierras de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por la anterior razón se desestiman las pruebas que el grupo gestor exhibió y que integra en el legajo 7, toda vez que las mismas se refieren a actas de nacimiento y credenciales de elector, de los integrantes del citado poblado así como documentación relativa a la resolución presidencial, publicación de la misma y acta de posesión relacionados con la ampliación de ejido del núcleo agrario denominado Cruz de Los Esteros.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de este fallo, se niega la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría Paso del Río, del municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz, el cual se solicitó por un grupo de campesinos radicados en la citada entidad federativa, mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil tres.
SEGUNDO.- Publíquense esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente para que proceda a realizar las cancelaciones a que haya lugar.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, así como a la Procuraduría Agraria.
CUARTO.- Atento a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, mediante oficio remítase copia certificada de este fallo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintiuno de septiembre del dos mil seis.
QUINTO.- En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil siete.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Luis Angel López Escutia, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 12 de julio de 2007
Jueves 12 de julio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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