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DOF: 12/07/2007

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa al juicio de nulidad 8700/03-17-07-5/1204/03-SI-03-01 promovido por la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, RELATIVA AL JUICIO DE NULIDAD 8700/03-17-07-5/1204/03-SI-03-01 PROMOVIDO POR LA ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIAS DEL PLASTICO, A.C.

  En cumplimiento a la sentencia dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 8700/03-17-07-5/1204/03-SI-03-01 y visto para resolver el expediente administrativo R.16/00 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 5 de junio de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de policloruro de vinilo (PVC), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3904.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas a dicha mercancía.

  Revisión

  2. El 14 de agosto de 1995 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución final antidumping, a través de la cual se confirmaron las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de PVC, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.01 de la TIGI, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Monto de las cuotas compensatorias

  3. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de PVC originarias de los Estados Unidos de América están sujetas al pago de cuotas compensatorias en los siguientes términos:

A. Las importaciones procedentes de Vista Chemical, Co., 12.5 por ciento.

B. Las importaciones procedentes de Shintech, Inc., 18.9 por ciento.

C. Las importaciones procedentes de Occidental Chemical, Co., 34.6 por ciento, y

D. Para las importaciones procedentes de las demás exportadoras de los Estados Unidos de América, 34.6 por ciento.

  Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

  4. El 29 de febrero de 2000 se publicó en el DOF el aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para determinar si la eliminación daría lugar a la repetición o continuación del dumping y del daño, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de PVC originarias de los Estados Unidos de América.

  Presentación de la solicitud

  5. El 29 de junio de 2000, Polímeros de México, S.A. de C.V., Policyd, S.A. de C.V., y Grupo Primex, S.A. de C.V., en adelante Polímeros de México, Policyd y Grupo Primex, respectivamente, solicitaron con antelación prudencial el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias

  6. El 1 de agosto del 2000 se publicó en el DOF el Aviso sobre la presentación de las solicitudes de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación del dumping y del daño, entre las que se encuentra la relativa a las importaciones de PVC.

  Resolución de inicio del examen

  7. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE y RLCE, respectivamente, el 22 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Se estableció como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.

  Resolución final del examen

  8. El 30 de mayo de 2002 se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, la cual resolvió continuar la vigencia de la cuota compensatoria definitiva por cinco años más contados a partir del 15 de agosto de 2000.

  Interposición del recurso de revocación

  9. El 2 de agosto de 2002, la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., en adelante ANIPAC interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución referida en el punto inmediato anterior en el cual la recurrente manifestó los siguientes:

AGRAVIOS

  PRIMERO. El procedimiento de examen que dio origen a la resolución recurrida es ilegal, por ser violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hay disposición expresa en la LCE y su Reglamento que faculte a la autoridad para tramitarlo y resolverlo, no obstante que lo funde en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo para la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.

  SEGUNDO. Es ilegal la resolución recurrida al ser extemporánea la emisión de las resoluciones de inicio y final señaladas en los puntos 7 y 8 de esta Resolución.

  TERCERO. Las productoras nacionales solicitantes no acompañaron debidamente contestados los formularios oficiales de investigación, conforme a los artículos 50 último párrafo de la LCE y 75 del RLCE.

  CUARTO. La resolución recurrida es ilegal ya que no se integraron los elementos constitutivos de la práctica desleal y las informaciones probatorias positivas, pues en el periodo de examen no existieron importaciones a los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, no fue posible calcular un margen de discriminación de precios, violándose lo dispuesto en los artículos 67 de la LCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping.

  10. La recurrente ofreció los siguientes medios de prueba:

A. Documental pública consistente en el oficio UPCI.310.02.1246 del 3 de junio de 2002, mediante el cual se notifica la resolución final a que se refiere el punto 8 de esta Resolución.

B. Documental pública consistente en copia de la publicación en el DOF, el 30 de mayo de 2002, de la resolución final referida en el punto 8 de la presente Resolución.

C. La instrumental de actuaciones consistente en el expediente E.C. 16/00 que dio origen a la resolución recurrida.

D. La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de la recurrente.

  Resolución al recurso de revocación

  11. El 17 de febrero de 2003, la Secretaría publicó en el DOF la resolución al recurso de revocación mencionado en el punto 9 de la presente Resolución. Resolvió desecharlo por improcedente, toda vez que el artículo 94 de la LCE entonces vigente no preveía la posibilidad de agotar este medio de defensa en contra de las resoluciones finales emitidas con motivo del trámite de procedimientos de examen de vigencia de cuotas compensatorias.

  Juicio de nulidad

  12. El 25 de abril de 2003, la ANIPAC, por conducto de su representante legal, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en lo sucesivo TFJFA, la nulidad de la resolución a que se refiere el punto inmediato anterior. La demanda se radicó en la Séptima Sala Regional Metropolitana, misma que remitió el expediente, cerrada la instrucción, a la Primera Sección de Sala Superior del TFJFA para que dictara sentencia.

  13. El 14 de agosto de 2003, los representantes legales de Grupo Primex, Policyd y Polímeros de México se apersonaron al juicio contencioso administrativo en calidad de terceros interesados, a efecto de que se declarara la validez de la resolución impugnada. El 29 de agosto de 2003 se admitió a trámite su intervención.

  14. El 30 de marzo de 2004, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA dictó sentencia mediante la cual resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita otra, en la que, de no existir una causal de improcedencia diversa a la que se analizó en ese fallo, la autoridad demandada admita a trámite el recurso de revocación intentado y dicte la resolución correspondiente en la que, con plenitud de jurisdicción, analice todos y cada uno de los agravios planteados por la actora demandante, y resuelva lo que en derecho corresponda.

  Juicio de Amparo

  15. El 2 de junio de 2004, Grupo Primex, Policyd y Polímeros de México, interpusieron demanda de amparo en contra de la sentencia a que se refiere el punto anterior, radicándose en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número 269/2004, el cual resolvió el 8 de octubre de 2004, en el sentido de no amparar ni proteger a las quejosas.

  Revisión Fiscal

  16. El 18 de junio de 2004, la Secretaría interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia a que se refiere el punto 14 de esta Resolución. Se radicó radicándose en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número 221/2004. El recurso fue desechado el 8 de octubre de 2004, con lo que quedó firme el fallo recurrido.

  Recurso de Queja

  17. El 12 de diciembre de 2006, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA admitió a trámite el recurso de queja promovido por la ANIPAC, el 5 de diciembre, por omisión de la autoridad demandada en el cumplimiento de la sentencia referida en el punto 14 de la presente Resolución.

  18. El 15 de marzo de 2007, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA resolvió que es procedente y fundada la queja promovida por la ANIPAC, por lo que requirió a la Secretaría que dé cumplimiento a la sentencia referida en el punto 14 de la presente Resolución.

  Resoluciones relacionadas

  19. El 9 de agosto de 2005, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de PVC, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, procedimiento que fue resuelto mediante la resolución final publicada en el órgano informativo antes mencionado el 11 de junio de 2007. Se resolvió prorrogar la vigencia de las cuotas compensatorias señaladas en el punto 3 de esta Resolución por cinco años más contados a partir del 15 de agosto de 2005.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  20. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 94, 95 y 96 de la LCE, 1, 2, 3, 4, 6 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 132, 133 y 239 B del CFF y Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

ANALISIS DE LOS AGRAVIOS

  21. Conforme a lo anterior, se procede al análisis de los agravios expresados en el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 8 de esta Resolución.

  PRIMERO. Contrario a lo que argumenta la recurrente, la resolución combatida no contraviene lo dispuesto en los artículos 70 de la LCE y 14 y 16 Constitucionales, por lo siguiente:

  Con relación a los argumentos de la ANIPAC sobre la falta de competencia de la Secretaría para tramitar un procedimiento de examen, resulta pertinente reproducir lo señalado en los puntos 37 y 42 de la resolución recurrida en que se señaló lo siguiente:

"37. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior en lo sucesivo LCE; 1, 5, 6 y 11 del Acuerdo relativo para la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 1o., 2o., 4o. y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma Secretaría.

...

42. Con relación a los argumentos de la ANIPAC sobre la falta de competencia de la Secretaría para tramitar un procedimiento de examen sobre las consecuencias de la supresión de una cuota compensatoria definitiva, se determina lo siguiente:

A. La facultad de la Secretaría para tramitar y resolver un procedimiento de examen deriva de los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que la facultan para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y para estudiar y determinar las restricciones a las importaciones; así como de los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, que facultan a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales para conocer, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

B. Dentro de dichos procedimientos se encuentra el de examen para determinar las consecuencias de la supresión de cuotas compensatorias, con lo cual la Secretaría de manera clara y precisa fundamenta la facultad con la cual llevó a cabo el procedimiento de examen.

C. El artículo 5o. fracción VII de la LCE establece:

Son facultades de la Secretaría: ...VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones,...

La disposición transcrita faculta a la Secretaría para tramitar y resolver los procedimientos de examen de vigencia de cuotas compensatorias, pues se efectúan en forma de una investigación durante la cual la Secretaría se allega de información para determinar si debe o no continuar la vigencia de una cuota compensatoria. Los procedimientos de examen están comprendidos dentro de los procedimientos (investigaciones) en materia de prácticas desleales de comercio internacional, a que se refiere el artículo invocado.

D. Las disposiciones del Acuerdo relativo para la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio sí son aplicables para fundamentar un procedimiento de examen ya que forman parte de un tratado internacional que fue negociado por el Titular del poder Ejecutivo y ratificado por el Senado de la República, por lo que conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es Ley Suprema de toda la Unión, en consecuencia, la Secretaría está obligada a cumplir con dicho Acuerdo.

E. Dicho Acuerdo en su artículo 11 Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios establece la posibilidad de analizar las consecuencias de la supresión de una cuota compensatoria para determinar si continúa vigente, y en el párrafo 4 de dicho artículo, se establece que las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo Antidumping sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes."

  Como puede observarse, la Secretaría se encuentra facultada para llevar a cabo el procedimiento de examen y emitir la resolución final que se recurre, con fundamento en los preceptos legales invocados en los puntos 37 y 42 arriba transcritos de la propia resolución recurrida, entre los que se encuentran los artículos 6 y 11 del Acuerdo Antidumping.

  El artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

"11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación."

  Como se puede observar, el artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping establece que la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del propio Acuerdo sobre pruebas y procedimiento son aplicables a los procedimientos de examen.

  El artículo 6 del Acuerdo Antidumping establece, entre otras, que todas las partes interesadas: a) tendrán amplia oportunidad para presentar todas las pruebas que consideren pertinentes pues contarán con un plazo de 30 días para el ofrecimiento de pruebas y argumentos (periodo probatorio), b) podrán solicitar el otorgamiento de prórrogas; c) previa solicitud de las partes, tendrán oportunidad de reunirse con sus contrapartes para exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios; d) podrán presentar información de manera oral, siempre que ésta se reproduzca por escrito y se ponga a disposición de las demás partes interesadas, y e) podrán presentar argumentos respecto de la información contenida en el expediente administrativo. También prevé la realización de visitas de verificación por parte de la autoridad y la facultad de que ésta haga determinaciones con base en la mejor información disponible cuando una parte niegue el acceso a la información, no la facilite dentro de los plazos establecidos para tal efecto o entorpezca la investigación.

  Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que, contrario a lo argumentado por la recurrente, el procedimiento de examen, tal y como se señaló en la propia resolución recurrida, se encontraba debidamente regulado en la legislación de la materia por lo que el agravio hecho valer por la ANIPAC es inoperante.

  SEGUNDO. Resulta inoperante el agravio que se estudia por las siguientes razones:

  Como se señaló en el punto 4 de esta Resolución, el 29 de febrero de 2000 la Secretaría publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, en el cual se señaló medularmente lo siguiente:

"Con fundamento en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior, 109 de su Reglamento, 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, según resulte aplicable, y 38 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se comunica a los productores nacionales y a cualquier otra persona que tenga interés jurídico, lo siguiente:

Las cuotas definitivas impuestas a los productos que a continuación se enumeran, se eliminarán a la fecha del vencimiento que respectivamente se señala en el presente Aviso, vía un acuerdo declaratorio de eliminación de cuotas compensatorias que publicará esta Secretaría en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, salvo que el productor nacional interesado haya presentado una solicitud de examen para analizar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundada y motivada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la inicie de oficio: ..."

PRODUCTO FRACCION ARANCELARIA PAIS DE ORIGEN RESOLUCION DEFINITIVA PUBLICADA EN D.O.F. FECHA DE VENCIMIENTO
...
Policloruro de vinilo (PVC) 3904.10.99 Estados Unidos de América 14 de agosto de 1995 14 de agosto del 2000"

(Enfasis propio)

  Como se señaló tanto en la resolución recurrida como en el punto 5 de la presente Resolución, el 29 de junio del 2000 la producción nacional solicitó oportunamente el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC estadounidenses. Lo anterior es así, ya que la fecha de vencimiento de las cuotas compensatorias impuestas a la mercancía en comento fue el 14 de agosto de 2000. La producción nacional solicitó el inicio del procedimiento de examen con casi dos meses de anticipación a dicha fecha, por lo que se surtió el supuesto establecido en el Aviso antes transcrito para que no procediera la eliminación de las mismas.

  Asimismo, el artículo 70 de la LCE, vigente en 2000, disponía lo siguiente:

"Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán cuando en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la Secretaría la haya iniciado oficiosamente." (Enfasis propio)

  Por su parte, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping señala que las cuotas compensatorias continuarán vigentes durante la tramitación del examen.

  De lo anteriormente expuesto se desprende que para la eliminación de las cuotas compensatorias al haber transcurrido cinco años de su vigencia es y era fundamental que ninguna de las partes interesadas hubiera, entre otros supuestos, solicitado su revisión, lo cual no ocurrió en la especie.

  Asimismo, como se señala en el punto 6 de esta Resolución, el 1 de agosto de 2000, es decir, antes de la expiración de las cuotas compensatorias impuestas al PVC, la Secretaría hizo del conocimiento público la oportuna presentación de la solicitud por parte de la producción nacional de PVC de que se iniciara el procedimiento de examen previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, mediante el correspondiente Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño. En dicho aviso se señaló lo siguiente:

"...

1.- Con fundamento en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior, 109 de su Reglamento y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, según resulte aplicable, se comunica que los productores nacionales de las mercancías que se indican a continuación, solicitaron con una antelación prudencial al ... 14 de agosto de 2000, respectivamente, un examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño:

PRODUCTO FRACCION ARANCELARIA PAIS DE ORIGEN RESOLUCION DEFINITIVA PUBLICADA EN DOF.
...
Policloruro de vinilo (PVC) 3904.10.99 Estados Unidos de América 14 de agosto de 1995

2.- La procedencia de dichas solicitudes está siendo analizada por la Secretaría en los términos de la legislación de la materia, por lo que próximamente se publicará en este órgano informativo la resolución de inicio correspondiente o, en su caso, la resolución por la que se declare la eliminación de la cuota compensatoria respectiva." (Enfasis propio)

  En este contexto, tal y como lo requería la legislación de la materia vigente en 2000, la producción nacional manifestó con la debida antelación su interés de que se iniciara un procedimiento de examen, hecho que también oportunamente fue dado a conocer a las demás partes interesadas mediante el aviso referido en el punto 6 de esta Resolución, por lo que no procedía que se eliminaran las cuotas compensatorias impuestas a dichas mercancías, al haberse actualizado la hipótesis prevista tanto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 de la LCE, como en el Aviso mencionado en el punto 4 de la presente Resolución.

  Por lo que se refiere a la emisión de la resolución recurrida, tal y como lo señala la recurrente en el recurso que por esta vía se contesta, el artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping dispone que los exámenes (como el de vigencia de cuotas previsto en el artículo 11.3 de dicho Acuerdo) normalmente se terminarán dentro de un plazo de doce meses. La resolución de inicio del examen que dio origen a la resolución combatida se publicó en el DOF el 22 de diciembre de 2000. Normalmente, la resolución final correspondiente debía haberse publicado a más tardar el 22 de diciembre de 2001, pero se hizo el 30 de mayo de 2002, es decir en un plazo de 17 meses.

  El artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping establece que los exámenes deberán concluirse normalmente dentro de un plazo de doce meses y el artículo 5.10 de dicho ordenamiento dispone que en todo caso, los procedimientos deberán concluirse en un plazo de 18 meses, cuando concurran circunstancias excepcionales. El Acuerdo no señala qué debe entenderse por circunstancias excepcionales, sin embargo, la práctica internacional ha reconocido que entre los diversos factores que pueden considerarse como tales están la dificultad para obtener información, circunstancia que en este caso se actualizó ante la falta de comparecencia de las empresas exportadoras al procedimiento.

  TERCERO. El tercer agravio es inoperante en virtud de que, si bien las productoras nacionales solicitantes no presentaron el formulario oficial de examen como tal, sí aportaron la información requerida en los mismos.

  El propósito del formulario oficial es asegurar que las partes interesadas en los procedimientos presenten la información necesaria para que la autoridad pueda resolver sobre la existencia de una práctica desleal o, en el caso de un examen, la probable continuación o repetición de ésta y del daño, que sustente la necesidad de adoptar cuotas compensatorias.

  Como consta en el expediente administrativo del caso, las solicitantes del procedimiento de examen proporcionaron la información requerida en dichos formularios a satisfacción de la autoridad, lo que permitió que ésta pudiera efectuar una determinación en el sentido que, de eliminarse las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC originarias de los Estados Unidos de América, continuaría o se repetiría el dumping y el daño a la rama de producción nacional.

  CUARTO. Deviene inoperante el presente agravio toda vez que la Secretaría encontró, con base en la metodología a que hacen referencia los puntos 47 y 48 de la resolución recurrida, que sí se realizaron importaciones de PVC durante el periodo de examen.

  Como se señaló en el punto 43 de la resolución recurrida, ninguno de los exportadores de los Estados Unidos de América presentó argumentos ni pruebas, y la Secretaría resolvió con base en los hechos de que tuvo conocimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE.

  Por su parte, la ANIPAC propuso una metodología para depurar la base de datos de las importaciones registradas en el Sistema de Información Comercial de México, en adelante SICM, a través de la fracción 3904.10.99 de la TIGI durante el periodo de examen a partir de los precios mínimos y máximos mensuales reportados en la publicación especializada Harriman Chemsult, Ltd.

  La Secretaría rechazó la propuesta de la ANIPAC, tal y como se menciona en el punto 127 de la resolución combatida, porque los precios de las transacciones individuales registradas en cada mes no reflejan los precios spot vigentes en la fecha en que se realizó la operación, sino los de fechas anteriores. Esto es relevante, ya que, como lo reconoció la ANIPAC, existe una alta volatilidad en la referencia de los precios de exportación spot mensuales, por lo que los precios pactados con un mes de anterioridad se ubican fuera del estrecho rango (30 dólares en promedio de 1995 a 1999) entre el precio máximo y el mínimo del mes vigente.

  Por lo anterior, la Secretaría decidió depurar la base de datos de importaciones registradas en la fracción 3904.10.99 de la TIGI con base en la metodología propuesta por las solicitantes, misma que se describe detalladamente en los puntos 47 y 48 de la resolución recurrida.

  La Secretaría empleó información de las importaciones a través de la fracción arancelaria antes mencionada, con base en las estadísticas del SICM que utiliza datos proporcionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, que provienen de una fuente oficial.

  La Secretaría consideró como válida la metodología propuesta por las solicitantes del procedimiento de examen, en virtud de que el criterio de depuración de la base de datos del SICM incluyó a todas las operaciones cuyos precios se encontraban en el rango de precios de exportación spot mínimos y máximos del periodo de examen, reportados en la publicación especializada Harriman Chemsult, Ltd.

  La Secretaría validó esta metodología porque considera la volatilidad de los precios de exportación spot así como el desfase de éstos con los precios pactados en meses anteriores, es decir, contempla en un solo rango la totalidad de los precios de exportación spot que se observaron durante el periodo de examen.

  En conclusión, la Secretaría determinó que sí se realizaron importaciones del producto examinado durante el periodo enero a diciembre de 1999 y que dichas importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios, tal y como se describe en los puntos 46 al 58 de la resolución recurrida, razón por la cual sí se contó con los elementos probatorios necesarios para determinar la existencia de la práctica de discriminación de precios, hecho que invalida el agravio hecho valer por la ANIPAC.

  Cumplimiento de la ejecutoria

  22. Con base en los hechos y argumentos que se derivan de los resultandos y considerandos anteriores, y en estricto cumplimiento a la sentencia referida en el punto 14 de esta Resolución, la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 de la LCE y 133 del CFF, de aplicación supletoria a la LCE, procede a emitir la siguiente:

RESOLUClON

  23. Se confirma la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de policloruro de vinilo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo de 2002.

  24. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C.

  25. Con fundamento en los artículos 132, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley de Comercio Exterior, y 13 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., contará con un plazo de 45 días hábiles para impugnar la presente Resolución mediante el juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  26. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  27. Hágase del conocimiento de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el expediente 8700/03-17-07-5/1204/03-SI-03-01 del 30 de marzo de 2004.

  28. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.

  29. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 9 de julio de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 12 de julio de 2007


Jueves 12 de julio de 2007 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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