ACUERDO por el que se da a conocer el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior, y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002 el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55) el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003;
Que el Artículo 16 del ACE No. 55 establece que las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, revisar y enmendar, de común acuerdo, las disposiciones contenidas en el mismo, buscando ajustarlo a las condiciones que consideren más adecuadas al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1o. de dicho Acuerdo. En este sentido, las Partes Contratantes buscan sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y de promover la integración y complementación productiva de sus sectores automotores;
Que el 10 de julio de 2007 los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Partes del MERCOSUR, suscribieron el Primer Protocolo Adicional al ACE No. 55, mediante el cual pactaron modificar el Artículo 5o. del Acuerdo a fin de que, entre otras disposiciones, se establezca que el libre comercio de vehículos de carga máxima superior a 8 845 kg y de los ómnibus sea en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 1 de julio de 2020, y
Que siendo necesario informar a los operadores económicos el texto íntegro del referido protocolo adicional, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 55, SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ULTIMOS CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMUN DEL SUR
ARTICULO UNICO.- Se da a conocer el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos:
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Primer Protocolo Adicional
Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
Considerando la importancia de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;
Convencidos de la trascendencia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes;
Reiterando la conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles, que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica;
Confirmando las disposiciones relativas al acceso recíproco de los bienes automotores previstos en los Apéndices I, II y IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55; y
Consientes de la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, y
CONVIENEN:
Artículo 1°: Modificar el artículo 5° del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), para quedar como sigue:
Artículo 5°.- Las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f) y g) del Artículo 3° en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 30 de junio de 2011. Durante el periodo de transición previsto en este párrafo, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos, en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.
Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 1 de julio de 2020. Las Partes Contratantes acordarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, los programas, modalidades, cupos y plazos para el libre comercio de los bienes comprendidos en las literales c) y d) del Artículo 3° del presente Acuerdo, los cuales constituirán el Programa de Liberalización Comercial para dichos bienes. Ese programa entrará en vigor a más tardar el 1 de julio de 2010 y preverá un periodo máximo de 10 años para la transición al libre comercio, que podrá ser reducido por acuerdo de las Partes Contratantes. Para este efecto, los gobiernos promoverán reuniones entre sus sectores privados a fin de conocer su opinión a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Por lo que respecta a los bienes comprendidos en el literal h) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta la fecha que acuerden las Partes, una vez que determinen la cobertura de dicho literal. Durante el periodo de transición previsto en este párrafo, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos, en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.
Las Partes Signatarias referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en cualquier momento, alterar de común acuerdo las disposiciones en ellos establecidas, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el Artículo 3° del presente Acuerdo, comunicando esas modificaciones a las demás Partes Signatarias.
Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no mayor a los treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.
Artículo 3º.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de julio de 2007, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
TRANSITORIO
UNICO.- Para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 55, de conformidad con el Artículo 2o. del referido Protocolo, la Secretaría de Economía publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso en el que notifique la fecha de entrada en vigor entre los Estados Unidos Mexicanos y cada Estado Parte del MERCOSUR.
México, D.F., a 7 de agosto de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
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