Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE LAPICES, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 9609.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo Rev. 26/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de inicio de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuota compensatoria definitiva
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento a las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Resolución final del primer examen de cuota compensatoria
3. El 11 de septiembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria mediante la cual se determinó la continuación de la cuota compensatoria de 451 por ciento a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en lo sucesivo la TIGIE, o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más a partir del 18 de octubre de 1999.
Resolución final del segundo examen de cuota compensatoria
4. El 9 de diciembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria de 451 por ciento a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 2004.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
5. Tanto el producto objeto de examen como el de fabricación nacional se conocen técnica y comercialmente como lápices de grafito. Entre las características del producto se encuentran las siguientes: puntilla forrada en madera circular o hexagonal, con o sin casquillo y goma para borrar.
6. No existen diferencias físicas y técnicas, de calidad, usos y procesos productivos entre el producto nacional y el de importación, y ambos productos se utilizan para escritura y dibujo.
B. Régimen arancelario
7. De acuerdo con la TIGIE publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, los lápices se clasifican en la fracción arancelaria 9609.10.01. El capítulo 96 corresponde a Manufacturas diversas; la partida 9609 comprende los lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre; la subpartida 9609.10 abarca lápices; y la fracción arancelaria 9906.10.01, lápices.
8. Los productos que se clasifican en dicha fracción están sujetos a un impuesto ad valorem de 20 por ciento para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tienen suscritos acuerdos comerciales. Para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos tienen suscritos tratados de libre comercio aplican aranceles que oscilan entre cero y 4 por ciento, con desgravaciones específicas. En particular, están exentas del pago de arancel las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, Canadá, República de Chile, República Bolivariana de Venezuela, República de Costa Rica, República de Bolivia, República de Colombia, República de Nicaragua, Estado de Israel, República de El Salvador, República de Honduras, República de Guatemala y la República Oriental del Uruguay. Las importaciones que se clasifican por esta fracción arancelaria no requieren de permiso previo para su importación y la unidad de medida es la pieza.
9. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría son las siguientes:
Productoras nacionales
Berol S. de R.L. de C.V.
Vía Doctor Gustavo Baz 309,
Colonia La Loma, C.P. 54060,
Tlalnepantla, Estado de México.
Dixon Comercializadora, S.A. de C.V.
(anteriormente Dixon Operadora S.A. de C.V.)
Autopista México-Querétaro 104,
Colonia Lechería, C.P. 54940,
Tultitlán, Estado de México.
Lapicera Mexicana S.A. de C.V.
Av. Tláhuac 89, Colonia Minerva,
C.P. 09810, México, D.F.
10. En el procedimiento señalado en el punto 4 de esta Resolución no compareció ninguna empresa exportadora o importadora.
CONSIDERANDOS
Competencia
11. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16, fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia, 5 fracción VII, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior, 100 y 108 de su Reglamento y 11.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.
Legislación aplicable
12. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Supuestos legales de la revisión
13. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC están enumeradas en el anexo 7 del mismo Protocolo. Asimismo, establece que todas estas prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas serán eliminadas gradualmente o tratadas en conformidad con las condiciones y los plazos convenidos mutuamente que se detallan en dicho anexo. El anexo 7, pues, establece las excepciones que los distintos Miembros de la OMC negociaron con la República Popular China con motivo de su adhesión a la OMC.
14. El anexo 7 del referido Protocolo establece, en el parte relativa a los Estados Unidos Mexicanos, que No obstante toda otra disposición del Protocolo, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China a la OMC las medidas de México que se listaron en dicho apartado y que estaban en vigor en ese momento no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo. La medida sobre las importaciones de lápices originarias de la República Popular China es una de las que los Estados Unidos Mexicanos listó en el anexo 7 del multicitado Protocolo y, por consiguiente, una respecto de las cuales termina la reserva.
15. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría para revisar de oficio, las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.
16. La Secretaría considera que la terminación de la reserva negociada con la República Popular China justifica plenamente que examine la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.
17. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6, 11.2, y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y 11, 15, 24 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con la Decisión de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio del 10 de noviembre de 2001 y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China anexo a la misma; 68 de la Ley de Comercio Exterior y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
18. Se declara de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1994 y confirmada por las resoluciones emitidas en el punto 3 y 4 de la presente Resolución, a las importaciones de lápices, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
19. Se establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.
20. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la Ley de Comercio Exterior, 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convenga. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 9 de esta Resolución y para el gobierno de la República Popular China dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.
21. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.
22. Con fundamento en el artículo 102 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los interesados que importen lápices originarios de la República Popular China, podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
23. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el 23 de abril de 2008 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 21 de esta Resolución, o en el diverso que con posterioridad se señale.
24. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 7 de mayo de 2008.
25. Notifíquese la presente Resolución a los productores nacionales, importadores y exportadores de los que se tiene conocimiento.
26. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
27. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 10 de agosto de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
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