DOF: 20/08/2007

Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ENCENDEDORES DE GAS, NO RECARGABLES, DE BOLSILLO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 9613.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo Rev. 23/07, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 14 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impuso una cuota compensatoria de $0.1232 dólares de los Estados Unidos de América por pieza a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarias de la República Popular China.

  Resolución final del primer examen de cuota compensatoria

  3. El 1 de julio de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual la Secretaría determinó ampliar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más contados a partir del 14 de mayo de 2004.

  Información sobre el producto

  Descripción general

  4. Los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, son productos utilizados para la generación de fuego y se caracterizan por estar equipados con un dispositivo metálico que produce una chispa por frotamiento de una ruedecilla con una piedra al hacer contacto con el combustible -gas butano y/o isobutano- acumulado en el tanque de plástico.

  Régimen arancelario

  5. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto investigado se clasifica en la fracción arancelaria 9613.10.01, cuya descripción corresponde a encendedores de gas, no recargables, de bolsillo.

  6. De acuerdo con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, en lo sucesivo LIGIE 2007, en vigor a partir del 1 de julio de 2007, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 9613.10.01 originarias de países con los que no se tienen tratados comerciales se sujetaron a un arancel ad valorem de 20%. La unidad de medida es la pieza.

  Proceso productivo

  7. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo 12/97 y lo descrito en los puntos 9 y 12 de las resoluciones del 14 de mayo de 1999 y 1 de julio de 2005, respectivamente, el proceso productivo de la mercancía sujeta a examen inicia con la fabricación de materiales plásticos por medio de moldeado por inyección. Posteriormente, se realiza el troquelado de la parte llamada cubreflama, así como el llenado de gas y el sellado que se realizan por ultrasonido. Finalmente, se ensamblan los componentes y el producto terminado se empaca.

  Usos del producto

  8. Los consumidores en general utilizan el producto investigado para encender cigarros y cigarrillos, que es su uso principal.

  9. La única parte interesada de que tiene conocimiento la Secretaría es el productor nacional:

  Productor

  Tokai de México, S.A. de C.V.

  Calle 56-Sur Lote-15, Manzana 1,

  Col. Civac, C.P. 62500,

  Municipio Jiutepec, Morelos.

  10. En los procedimientos señalados en los puntos 1 y 3 de esta Resolución no ha comparecido ninguna empresa exportadora ni importadora.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  11. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16, fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia, 5 fracción VII, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 100 y 108 de su Reglamento; y 11.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Legislación aplicable

  12. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 también en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

  Supuestos legales de la revisión

  13. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 del mismo Protocolo. Asimismo, establece que todas estas prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas serán eliminadas gradualmente o tratadas en conformidad con las condiciones y los plazos convenidos mutuamente que se detallan en dicho anexo. El anexo 7, pues, establece las excepciones que los distintos miembros de la OMC negociaron con la República Popular China con motivo de su adhesión a la OMC.

  14. El anexo 7 del referido Protocolo establece, en el parte relativa a los Estados Unidos Mexicanos, que No obstante toda otra disposición del Protocolo, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China a la OMC las medidas de México que se listaron en dicho apartado y que estaban en vigor en ese momento no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo. La medida sobre las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarias de la República Popular de China es una de las que los Estados Unidos Mexicanos listó en el anexo 7 del multicitado Protocolo y, por consiguiente, una respecto de las cuales termina la reserva.

  15. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría para revisar de oficio, las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.

  16. La Secretaría considera que la terminación de la reserva negociada con la República Popular China justifica plenamente que examine la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, a la luz de las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.

  17. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6, 11.2 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y 11, 15, 24 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con la Decisión de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio del 10 de noviembre de 2001 y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China anexo a la misma; 68 de la Ley de Comercio Exterior y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  18. Se declara de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la resolución final de la investigación antidumping publicada el 14 de mayo de 1999 en el Diario Oficial de la Federación y confirmada por la resolución final de examen a que se hace referencia en los puntos 1 y 3 de la presente Resolución, a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia,

  19. Se establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

  20. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la Ley de Comercio Exterior y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de este examen contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 9 de esta Resolución y para el Gobierno de la República Popular China dicho plazo se contará a partir del día siguiente de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.

  21. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.

  22. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados que importen encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originaria de la República Popular China, podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

  23. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el 21 de abril de 2008 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 21 de la presente Resolución, o en el diverso que con posterioridad se señale.

  24. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 29 de abril de 2008.

  25. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

  26. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  27. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

  México, D.F., a 10 de agosto de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


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