DOF: 27/11/2007

DECRETO por el que se modifican los diversos publicados el 26 de enero de 2005 y el 12 de mayo de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

  Que el 26 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, a través del cual, entre otros aspectos, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectivamente donen bienes básicos para la subsistencia humana, como son alimentos y medicinas, a los bancos de alimentos o de medicinas autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a las mercancías que se donen;

  Que el 12 de mayo de 2006, se publicó en el mismo órgano de difusión el Decreto que establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, en el que se estableció que la deducción adicional señalada en el considerando anterior no es aplicable para los contribuyentes en Centros de Abastos;

  Que en lugar del beneficio señalado en el párrafo anterior, se otorgó a los contribuyentes en Centros de Abasto que donaran a los bancos de alimentos productos cuyo precio de compra fuera equivalente al menos al 2% del monto de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de los referidos productos, la posibilidad de deducir, sin comprobante alguno, los gastos por concepto de maniobras, empaques, fletes en el campo y diversos gastos menores, hasta por un equivalente al 2% del total de los ingresos que obtuvieran en el ejercicio por la enajenación de los referidos bienes, para lo cual dichos contribuyentes debían celebrar un convenio con las instituciones antes mencionadas;

  Que el beneficio otorgado a los contribuyentes en Centros de Abasto ha sido nugatorio dado que en la operación o actividad particular de dichos contribuyentes, sus transacciones las efectúan día con día, sin que tengan opción de saber con certeza la periodicidad y las cantidades estimadas de bienes que estarían en posibilidad de entregar en donativo a las instituciones autorizadas para recibir los mismos, y

  Que en tal sentido, se considera necesario permitir que los contribuyentes en Centros de Abasto apliquen el beneficio previsto en el primer párrafo del artículo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005, modificado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 12 de mayo de 2006, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO PRIMERO. Se DEROGA el segundo párrafo del artículo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005 y modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 12 de mayo de 2006, para quedar como sigue:

  “Artículo Primero.  

  Segundo párrafo (Se deroga).

  ARTÍCULO SEGUNDO. Se DEROGA el artículo octavo del Decreto que establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006, para quedar como sigue:

  “Artículo Octavo. (Se deroga).

  ARTÍCULO TERCERO. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

  PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO. Los contribuyentes en Centros de Abasto que apliquen facilidades administrativas y que enajenen bienes consistentes en frutas, verduras, productos del campo no elaborados, pescados, mariscos, cárnicos o cualquier otro producto perecedero, susceptibles de ser aprovechables en la alimentación humana, podrán aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005 que se modifica mediante el presente Decreto, a las donaciones que hubieran efectuado a partir del 1 de enero de 2007, de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, comúnmente llamados bancos de alimentos o de medicinas.

  Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 27 de noviembre de 2007


Martes 27 de noviembre de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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