DOF: 27/11/2007

ACUERDO de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por medio del cual se establecen los lineamientos para el registro y comprobación de los recursos que se obtengan a partir de la suscripción de contratos de mutuo, en acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia recaída al expediente SUP-RAP 071/2007.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- ACFRPAP/004/07.

  ACUERDO DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO Y COMPROBACION DE LOS RECURSOS QUE SE OBTENGAN A PARTIR DE LA SUSCRIPCION DE CONTRATOS DE MUTUO, EN ACATAMIENTO A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA RECAIDA AL EXPEDIENTE SUP-RAP 071/2007.

ANTECEDENTES

  I. En sesión extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2005, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó por unanimidad, en lo general, el Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y se modifica su denominación para quedar como Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. Asimismo, en sesión extraordinaria de la misma Comisión celebrada el 7 de noviembre de 2005, se aprobó por unanimidad, en lo particular, diversos artículos del acuerdo mencionado con las modificaciones propuestas.

  II. El día 10 de noviembre de 2005, en sesión extraordinaria, el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG228/2005 por el que se aprueban reformas y adiciones al Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y se modifica su denominación para quedar como Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, publicado el 26 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

  III. El 31 de enero de 2007 se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el oficio sin número de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el C. Luis Antonio González Roldán, representante propietario de Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual realizó una consulta a esta Comisión de Fiscalización en relación con la posibilidad de que un partido político celebre un contrato de mutuo con una persona física y, en caso de que resultara afirmativa la respuesta, solicitó que se le informara el tope para el monto por el cual se podría llevar a cabo dicha operación jurídica.

  IV. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de febrero de 2007, acordó ampliar el plazo de respuesta que concede el artículo 30.3 del Reglamento de la materia, con fundamento en la referida disposición reglamentaria y debido a la trascendencia de la respuesta que se emitiera con motivo del desahogo de dicha consulta.

  V. Mediante oficio CFRPAP/016/07 de 21 de febrero de 2007, se le notificaron al solicitante las razones que justificaron la ampliación del plazo de respuesta a la consulta planteada por el representante de Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

  VI. El 28 de febrero de 2007, en su tercera sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización aprobó el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral mediante el cual se establece el criterio de interpretación respecto de los contratos de mutuo, identificado con la clave ACFRPAP/001/07, en el cual se previó la prohibición para suscribir contratos de mutuo en cualquiera de sus modalidades.

  VII. El 2 de marzo de 2007, mediante oficio CFRPAP/019/07, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dio respuesta a la consulta planteada por el C. Luis Antonio González Roldán, representante de Nueva Alianza ante el Consejo General de este Instituto, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 30.3 del Reglamento de la materia, con base en el criterio previsto en el acuerdo referido en el antecedente anterior.

  VIII. El 12 de marzo del presente año, el Partido Nueva Alianza y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General de este Instituto, interpusieron recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  IX. Mediante resolución identificada con la clave SUP-RAP-11/2007 y SUP-RAP-12/2007 acumulados del 11 de abril de 2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas identificado con la clave ACFRPAP/001/07, y ordenó a esta Comisión de Fiscalización emitir un nuevo acuerdo en los términos señalados en la ejecutoria referida.

  X. El 11 de abril del presente año, mediante oficio SGA-JA-556/2007 recibido en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, se notificó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la sentencia señalada en el párrafo anterior.

  XI. El 13 de abril de 2007, mediante oficio DJ/395/07, la Dirección Jurídica de este Instituto hizo del conocimiento de la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación número SUP-RAP-11/2007 y SUP-RAP-12/2007 acumulados, y en el mismo acto remitió una copia de la citada resolución.

  XII. En cumplimiento a dicha ejecutoria, en su décimo primera sesión extraordinaria, celebrada el 8 de agosto, la Comisión de Fiscalización aprobó un nuevo acuerdo mediante el cual estableció nuevamente la prohibición para suscribir contratos de mutuo.

  XIII. Inconforme con el sentido del nuevo acuerdo, el 20 de agosto del presente año el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  XIV. Mediante resolución identificada con la clave SUP-RAP-71/2007 de 21 de septiembre de 2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó el acuerdo de referencia, en los siguientes términos:

Luego, respetando el orden competencial para emitir este tipo de acuerdos generales, esta Sala estima procedente, REVOCAR el acuerdo de ocho de agosto de dos mil siete, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efecto de que, ciñéndose irrestrictamente a su legal competencia y respetando el principio de legalidad en que se traduce una debida motivación, deje sin efectos el acuerdo impugnado y, en su lugar, dicte uno nuevo que se ajuste a sus facultades interpretativas y de establecer lineamientos, en los términos desarrollados en esta ejecutoria. Hecho lo cual, deberá informar de manera inmediata a esta Sala sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

UNICO. Para los efectos y en los términos indicados en la presente resolución, se REVOCA el acuerdo de ocho de agosto de dos mil siete de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Hecho lo cual, deberá informar de manera inmediata a esta Sala sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

[Enfasis añadido]

  De la trascripción anterior se desprende que el acuerdo identificado con la clave ACFRPAP/001/07 ha sido revocado y que esta Comisión de Fiscalización debe dictar un nuevo acuerdo en los términos precisados en la ejecutoria de referencia, en ejercicio de sus facultades interpretativas y para emitir lineamientos para que los partidos políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.

  XV. El 21 de septiembre de 2007, mediante oficio SGA-JA-3370/2007 recibido en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, se notificó la sentencia referida en el antecedente anterior a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

  XVI. En la Décimo Sexta Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, celebrada los días 8 y 9 de octubre de 2007, se acordó prorrogar el plazo para dar respuesta a la consulta aludida, a efecto de emitir una contestación con base en un acuerdo que solucione de forma objetiva la problemática que nos ocupa, que dé certeza y que se ajuste a lo mandatado por la autoridad jurisdiccional mediante la ejecutoria de 21 de septiembre de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

  XVII. Mediante oficio STCFRPAP/2131/2007 de fecha 12 de octubre de 2007, y estando dentro del plazo que otorga el artículo 30.3 del Reglamento de la materia para dar respuesta a las consultas presentadas por los partidos políticos, se hicieron del conocimiento del Partido Nueva Alianza las razones que justificaron la ampliación del plazo de quince días para dar respuesta a la consulta planteada a principios del año en curso.

CONSIDERANDO

  1. Que el artículo 41, base II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y militantes, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y aplicación de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales; además, la ley también señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones que regulen los aspectos mencionados.

  2. Que el artículo 41 constitucional, en su base III, párrafos primero y octavo, dispone que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de forma integral y directa de las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos.

  3. De conformidad con el artículo 41, fracción II de la Constitución federal, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, de acuerdo con el numeral en comento, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

  4. Que el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que al Instituto Federal Electoral le corresponde, dentro de su ámbito de competencia, la aplicación de dicho ordenamiento, cuya interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  5. Que de conformidad con el artículo 36, párrafo 1, inciso c) del Código electoral federal, es derecho de los partidos políticos nacionales disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos señalados por el artículo 41 de la Constitución federal y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  6. Que el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se constituye como el órgano encargado de la revisión de los informes anuales y de campaña que presentan los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos, así como para la vigilancia del manejo de los mismos.

  7. Que los artículos 49-B, párrafo 1 y 93, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos fungirá como Secretaría Técnica de la citada Comisión de Fiscalización.

  8. Que el Código electoral federal en su artículo 49-B, párrafo 2, incisos a), b) y j) dispone que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tendrá, entre otras atribuciones, la de establecer los lineamientos con base en los cuales los partidos políticos deberán presentar sus informes anuales y de campaña, así como llevar el registro de sus ingresos y egresos, además de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; de igual modo, deberá proporcionar a dichos institutos la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en dicho artículo.

  9. Que el artículo 30.1 del Reglamento de referencia dispone que la interpretación de su contenido será resuelta por la Comisión de Fiscalización, y para ello aplicará los principios establecidos en el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  10. Que el artículo 30.2 del ordenamiento reglamentario aludido establece que toda interpretación que realice la Comisión de Fiscalización de su contenido será notificada personalmente a todos los partidos políticos nacionales y resultará aplicable a todos ellos; en su caso, la Comisión podrá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  11. Que de conformidad con la resolución identificada con la clave SUP-RAP 71/2007, se revoca el acuerdo de 8 de agosto de 2007 de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave ACFRPAP/001/07, para efecto de que esta autoridad deje sin efectos el acuerdo impugnado y, en su lugar, dicte uno nuevo en los términos señalados en dicha ejecutoria.

  12. Que el artículo 1794 del Código Civil Federal señala que los elementos de existencia del contrato son el consentimiento y el objeto. Por su parte, el artículo 1795 del mismo ordenamiento legal establece los elementos de validez de los contratos, a saber: capacidad legal de las partes; ausencia de vicios del consentimiento; objeto, motivo o fin lícito; y consentimiento manifestado en la forma que establece la ley.

  13. Que de acuerdo con el artículo 2384 del Código Civil Federal, el mutuo simple es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Además, es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, de conformidad con el artículo 2394 del mismo ordenamiento legal.

  14. Que la normatividad electoral no prevé prohibición expresa para que un partido político nacional celebre un contrato de mutuo con una persona física. Sin embargo, tampoco se disponen reglas específicas para la suscripción de este tipo de contratos.

  15. Que dadas las características del contrato de mutuo, los recursos o bienes fungibles que se obtendrían a partir de su celebración poseen la naturaleza contable de un pasivo, en tanto que deben ser restituidos en la misma especie y cantidad al término del plazo que se estipule al efecto, por lo que su registro contable deberá efectuarse como tal, observando las reglas que para el registro y comprobación de pasivos prevé el Reglamento de la materia.

  16. Que de conformidad con el artículo 16.4 del Reglamento de fiscalización, si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento. Asimismo, el dispositivo legal referido prescribe que dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido.

  También señala que dicha integración deberá anexarse al Informe anual del ejercicio sujeto a revisión. Finalmente, el numeral de referencia establece que cuando se trate de saldos pendientes de liquidar por obligaciones o deudas contraídas al término del ejercicio sujeto a revisión, la Comisión podrá solicitar la documentación de los pasivos pagados con posterioridad a dicha fecha, aun cuando ésta no corresponda al ejercicio sujeto a revisión.

  17. Que el numeral 24.10 del Reglamento de la materia señala que si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 16.4 del referido ordenamiento reglamentario con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.

  18. Que de conformidad con el artículo 1.4 del Reglamento de referencia, todos los ingresos en efectivo deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas. Del mismo modo, de acuerdo con el numeral aludido, los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el Reglamento a que se ha aludido.

  Con fundamento en el numeral en comento, la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización podrá requerir a los partidos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.

  En cualquier caso, las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a los recibos expedidos por el partido y a las pólizas de ingresos correspondientes.

  19. Que el artículo 7.7 del Reglamento prevé la posibilidad de que los partidos políticos contraten créditos bancarios para su financiamiento, sujetándose a las reglas que en dicha disposición se establecen. Particularmente, en el inciso a) prevé que el monto total del crédito tendrá como máximo la diferencia entre el monto total de financiamiento público anual aprobado para el partido en el año de que se trate, y el monto total de financiamiento privado que haya recibido en dicho año hasta la fecha de celebración de los contratos para financiamiento con crédito; en el inciso b) se prescribe que no podrán ofrecerse garantías líquidas ni cuentas por cobrar a favor del partido político cualquiera que sea su naturaleza; el inciso c) señala que el partido deberá entregar a la Secretaría Técnica, a más tardar a los diez días de haberse celebrado la operación correspondiente, un informe pormenorizado sobre el contrato de apertura de crédito o su equivalente, con la información relativa a la institución bancaria, monto total del crédito, condiciones de ministración, pago, tasas de interés y, en su caso, condiciones de reestructuración.

  20. Que de conformidad con el artículo 1.10 del Reglamento de mérito, los partidos, junto con los informes anuales, deben presentar los contratos por créditos o préstamos obtenidos, debidamente formalizados y celebrados con las instituciones financieras; así como los estados de cuenta a través de los cuales sea posible verificar los ingresos obtenidos, los intereses y comisiones a cargo del partido, generados por dichos créditos.

  21. Que si bien los numerales 7.7 y 1.10 del Reglamento de la materia se refieren a créditos bancarios, en atención a los principios de certeza, objetividad y transparencia que se busca proteger a través de la rendición de cuentas en materia electoral, resultan aplicables por analogía a los créditos de carácter civil que llegaran a contraer los partidos políticos, como lo es el contrato de mutuo. Lo anterior se debe a que el objeto del contrato de apertura de crédito bancario, al cual hacen referencia los artículos 7.7 y 1.10 del Reglamento aludido, es semejante al contrato civil de mutuo, puesto que ambos implican la obligación de una de las partes para poner una suma de dinero u otros bienes fungibles a disposición de la otra, la cual, a su vez, se obliga a restituirlos en la misma especie y cantidad y, en su caso, a pagar un interés.

  A mayor abundamiento, a pesar de que las disposiciones aludidas se refieren expresamente a los contratos por créditos o préstamos celebrados con las instituciones financieras, aplica para el caso de los contratos de mutuo, pues al igual que el préstamo y la apertura de crédito son contratos que transmiten la propiedad de una suma de dinero y, en el caso del mutuo, también de bienes fungibles.

  De esta manera, estas figuras poseen una naturaleza análoga, pues aunque el contrato de apertura de crédito y el contrato mercantil de préstamo son actos de comercio, conforme a lo que establece el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el artículo 358 del Código de Comercio, respectivamente, al igual que el contrato de mutuo, su finalidad es transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, obligándose la contraparte a devolverlo en la misma especie y cantidad la término de un plazo establecido al efecto.

  En apoyo a lo anterior, resulta fundamental tener en cuenta que dichas normas tienen por finalidad que la autoridad pueda verificar el origen de tales recursos, que los mismos no excedan los límites previstos, que este órgano fiscalizador esté en posibilidad de conocer quiénes otorgan dichos recursos, los intereses pactados, montos totales, condiciones de pago y, en su caso, reestructuraciones y otras modificaciones que se hicieran a los contratos. Además, se debe tener en cuenta que la presentación de documentos adicionales se solicita con base en el principio de rendición de cuentas con el propósito de despejar obstáculos para que la autoridad realice la función fiscalizadora que tiene constitucionalmente encomendada, con certeza, objetividad y transparencia. Por todas esas razones se justifica la aplicación de las disposiciones mencionadas a la celebración de contratos de mutuo.

  22. Que el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las aportaciones en dinero que realicen personas físicas o morales facultadas para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda.

  Ahora bien, aunque la disposición en comento se refiere expresamente a las aportaciones de simpatizantes, resulta aplicable a los recursos de los que se allegaría un partido político mediante la suscripción de un contrato de mutuo, en virtud de la naturaleza de las partes que intervendrían en la celebración de dicha operación jurídica, pues las personas físicas o morales que actuarían como mutuantes no serían instituciones de crédito, si no individuos o personas jurídicas mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en la prohibiciones a que alude el párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo su naturaleza jurídica es análoga a la de los simpatizantes.

  Por lo anterior, y con el fin de garantizar que los recursos de origen público prevalezcan sobre los de origen privado, tal como lo prevé el artículo 41 constitucional, el límite previsto por la disposición legal de referencia resulta aplicable al monto máximo por el cual se puede suscribir un contrato de mutuo.

  23. Que el presente acuerdo se expide con el propósito de dar certeza, proporcionar una solución objetiva para resolver la problemática que nos ocupa y dar estricto cumplimiento a la resolución identificada con la clave SUP-RAP 71/2007.

  24. Que los lineamientos establecidos en el presente acuerdo resultan indispensables para dar certeza y fortalecer las actividades de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, y que se emiten en ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 49-B, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 30.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

  De conformidad con los antecedentes y considerandos vertidos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases II y III; 1; 3; 49, párrafos 1, 3, 6 y 11; 49-B, párrafos 1 y 2, incisos a), b) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 30.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas emite el siguiente:

ACUERDO

  PRIMERO.- En acatamiento a la resolución identificada con la clave SUP-RAP 71/2007, se deja sin efectos el ACUERDO DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS MEDIANTE EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA RECAIDA AL EXPEDIENTE SUP-RAP-11/2007 Y SUP-RAP-12/2007 ACUMULADOS, EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, MEDIANTE LA CUAL ORDENO A ESTA EMITIR UN NUEVO ACUERDO, identificado con la clave ACFRPAP/001/07 y aprobado por mayoría de votos en la Décima Primera Sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, celebrada el ocho de agosto de dos mil siete, por cinco votos a favor de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez, Presidente de la Comisión; Virgilio Andrade Martínez, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, María Lourdes López Flores y Arturo Sánchez Gutiérrez, integrantes de la Comisión y con el voto en contra del Consejero Marco Antonio Gómez Alcántar.

  SEGUNDO.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades, establece los siguientes lineamientos a los cuales se deberán sujetar los partidos políticos que suscriban contratos de mutuo:

  A. Requisitos para la celebración de contratos de mutuo:

1. Los contratos de mutuo, ya sean simples o con interés, que celebren los partidos políticos deberán de cumplir con todos los requisitos de existencia y validez que señala el Código Civil Federal en sus artículos 1794 y 1795.

2. Los partidos políticos que deseen suscribir contratos de mutuo deberán remitir a la Comisión de Fiscalización los proyectos de contrato, al menos con quince días hábiles de antelación a la celebración de los mismos, con la finalidad de que la Comisión revise que los términos y condiciones en ellos contenidos se ajusten a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el presente Acuerdo. Si la Comisión de Fiscalización no hubiere notificado al partido observaciones a los proyectos de contrato dentro del plazo señalado, se entenderá que han sido autorizados.

  Los proyectos de contrato de mutuo deberán contener lo siguiente:

a. Nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes del mutuante

b. Fecha en que se realiza la operación

c. Monto total del crédito o valor comercial del bien fungible objeto del contrato expresado en números y en letras

d. Temporalidad

e. Relación de derechos y obligaciones

f. En su caso, tasa de interés en términos anuales

g. Penas convencionales

3. Con fundamento en el artículo 7.7 del Reglamento de la materia, aplicable en términos del considerando 21 del presente Acuerdo, el partido que celebre un contrato de mutuo deberá entregar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a más tardar a los diez días de haberse celebrado la operación correspondiente, un informe pormenorizado sobre el contrato con la información relativa al nombre del mutuante, monto total del crédito, condiciones de ministración, pago, en su caso, tasas de interés y condiciones de reestructuración.

  B. Obligaciones relativas al registro contable y presentación de documentación comprobatoria:

1. Los recursos que se obtengan a partir de la celebración de contratos de mutuo, al constituir un pasivo, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente que se presentará junto con el informe anual del partido político de que se trate.

2. Cuando se suscriba un contrato de mutuo, los recursos que se obtengan de la celebración de dicha operación jurídica deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas, de acuerdo con el artículo 1.4 del Reglamento de la materia.

  Del mismo modo, de acuerdo con el numeral aludido, los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite.

3. Los partidos que celebren esta operación jurídica deberán presentar los contratos de mutuo debidamente formalizados, así como los estados de cuenta que muestren los ingresos obtenidos y, en su caso, los gastos efectuados por intereses, de acuerdo con el artículo 1.10 del Reglamento de la materia, aplicable en términos del considerando 21 del presente Acuerdo.

  La Comisión podrá solicitar dicha documentación a los partidos cuando lo considere conveniente, con fundamento en el numeral de referencia.

4. Los contratos de mutuo debidamente formalizados que suscriban los partidos deberán ser presentados junto con su informe anual y deberán cumplir los requisitos a que alude el apartado A del presente Acuerdo.

5. De conformidad con el artículo 16.4 del Reglamento de la materia y teniendo en cuenta que los recursos que se obtengan por la suscripción de un contrato de mutuo tienen la naturaleza de pasivos, si al final del ejercicio aún no se restituye el bien fungible o la suma de dinero objeto de dicha operación jurídica, dicho pasivo deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, así como calendario de amortización y de vencimiento.

  En estos casos, los pasivos derivados del contrato de mutuo deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente, y autorizados por los funcionarios facultados para ello por el órgano de finanzas del partido. Dicha integración deberá anexarse al Informe anual del ejercicio sujeto a revisión.

  La Comisión podrá solicitar la documentación de los pasivos pagados con posterioridad a dicha fecha, aun cuando ésta no corresponda al ejercicio sujeto a revisión, con fundamento en el numeral 16.4 del Reglamento de mérito.

6. En términos del numeral 24.10 del Reglamento de fiscalización, si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 16.4 del mismo ordenamiento reglamentario, con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.

  C. Límites respecto del monto, garantías, plazo e intereses pactados:

1. El monto máximo por el cual se podrá llevar a cabo esta operación jurídica será el equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda, de conformidad con el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en términos del considerando 22 del presente Acuerdo.

2. No podrán ofrecerse garantías líquidas ni cuentas por cobrar a favor del partido político cualquiera que sea su naturaleza, en términos del referido numeral 7.7 del ordenamiento reglamentario en la materia.

3. Con el objeto de no contravenir la razón de ser de los artículos 16.4 y 24.10 del Reglamento de la materia, el plazo máximo que podrá establecerse para que los partidos restituyan la suma de dinero o bien fungible objeto del contrato de mutuo no podrá exceder de un año contado a partir de la suscripción del contrato.

4. Deberán señalarse con toda claridad, en su caso, las penas convencionales que se aplicarán a las partes en caso de incumplir con las obligaciones derivadas de la celebración del contrato de mutuo. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la condonación, descuento o bonificación del monto que debe ser restituido al término del plazo convenido en el contrato.

5. Tratándose de contratos de mutuo con interés, éste último no podrá ser mayor que el interés legal, el cual, en términos del artículo 2395 del Código Civil Federal es el nueve por ciento anual.

  TERCERO.- Se instruye al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que notifique personalmente este acuerdo a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a los titulares de los órganos responsables de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

  CUARTO.- Este acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

  QUINTO.- Se instruye al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que notifique a la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación la aprobación del presente Acuerdo.

  SEXTO.- Se instruye al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que realice los trámites necesarios para la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

  El presente Acuerdo fue aprobado en la décimo séptima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, celebrada el veintinueve y treinta de octubre de dos mil siete, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes: Andrés Albo Márquez, Presidente de la Comisión; Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcantar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, María Lourdes López Flores y Arturo Sánchez Gutiérrez, integrantes de la Comisión.

  El Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Andrés Albo Márquez.- Rúbrica.- El Director Ejecutivo de Prerrogativas Partidos y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Fernando Agíss Bitar.- Rúbrica.


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