DOF: 21/12/2007

ACUERDO que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación; 12, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 5 de la Ley de Energía para el Campo, y

CONSIDERANDO

  Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público el ajuste a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;

  Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste;

  Que el artículo 5 de la Ley de Energía para el Campo estipula que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con las de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional;

  Que en el Acuerdo Nacional para el Campo suscrito el 28 de abril de 2003 se estableció el compromiso del Gobierno Federal de ofrecer a los usuarios agrícolas la posibilidad de acceder a un nivel tarifario que les permita beneficiarse de un menor cargo por el consumo de energía eléctrica en la medida en que administren su demanda y dicho consumo se dé en un horario nocturno;

  Que las tarifas agrícolas de estímulo por el consumo de energía eléctrica son parte de las diferentes medidas que se han instrumentado a favor de los productores agrícolas para incrementar la productividad y competitividad de ese sector, al ofrecerles cargos fijos por energía consumida que, manteniendo constante el patrón de consumo, permiten mantener sin variación el costo de la energía eléctrica en los costos totales de producción, con lo que se ha fomentado el desarrollo rural nacional;

  Que los estudios realizados en 2005 y 2006 por la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación sobre factores económicos, de producción, de estímulos y de subsidios, muestran comparativamente con países que tienen relación comercial con el sector agrícola mexicano, que las tarifas de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola que se aplican en nuestro país, son altamente competitivas a nivel internacional;

  Que para otorgar certidumbre sobre los ajustes a los cargos de las tarifas de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola para los siguientes ejercicios fiscales, es conveniente establecer los ajustes anuales para los distintos cargos, en el entendido que dichos ajustes permiten compensar parcialmente los incrementos en los costos de suministro y, a la vez, mantienen cargos competitivos para los usuarios agrícolas, cumpliendo el objetivo de ofrecer tarifas de estímulo con cargos menores a las tarifas de uso general, y

  Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA 9-CU Y 9-N

  ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará el suministrador, el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

  ARTICULO SEGUNDO.- Se ajusta la Tarifa 9-CU, Tarifa de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Unico, para quedar en los siguientes términos:

TARIFA 9-CU

TARIFA DE ESTIMULO PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRICOLA CON CARGO UNICO

  1.- APLICACION

  La Tarifa 9-CU se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

  2.- CUOTA APLICABLE MENSUALMENTE

  El cargo será de $0.400 (cero punto cuatro cero cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía eléctrica consumida hasta por la cuota energética asignada cada año.

  3.- ENERGIA EXCEDENTE

  La energía eléctrica consumida que exceda la cuota energética asignada cada año, será facturada con los cargos de la Tarifa 9 ó 9M, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, según corresponda.

  4.- TENSION Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO

  El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.

  5.- DEMANDA CONTRATADA

  La demanda contratada la fijará inicialmente el usuario y su valor no será menor a la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.

  6.- DEPOSITO DE GARANTIA

  Será de $20.00 (veinte punto cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada.

  ARTICULO TERCERO.- Se ajusta la Tarifa 9-N, Tarifa de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola, para quedar en los siguientes términos:

TARIFA 9-N

TARIFA DE ESTIMULO NOCTURNA PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRICOLA

  1.- APLICACION

  La Tarifa 9-N se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. La inscripción a esta tarifa será a solicitud del usuario.

  2.- CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE

  El cargo será de $0.400 (cero punto cuatro cero cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía consumida en periodo diurno y de $0.200 (cero punto dos cero cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía consumida en periodo nocturno.

  Los cargos se aplicarán a la energía consumida hasta por la cuota energética asignada cada año.

  3.- ENERGIA EXCEDENTE

  La energía eléctrica consumida que exceda la cuota energética asignada cada año, será facturada con los cargos de la Tarifa 9 ó 9M, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, según corresponda.

  Para los efectos del párrafo anterior, en caso de que durante algunos meses del año calendario el usuario haya recibido el servicio con la Tarifa 9-CU, Tarifa de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Unico, la energía eléctrica facturada con el cargo aplicable conforme al numeral 2 anterior se agregará a la contabilizada con la Tarifa 9-N.

  4.- PERIODO NOCTURNO Y PERIODO DIURNO

  El periodo nocturno comprenderá de las 0:00 horas a las 08:00 horas y será aplicable todos los días.

  El periodo diurno comprenderá de las 08:00 horas a las 24:00 horas y será aplicable todos los días.

  Para los efectos de la aplicación de la Tarifa 9-N se utilizarán los horarios locales oficialmente establecidos.

  5.- TENSION Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO

  El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.

  6.- DEMANDA CONTRATADA

  La demanda contratada la fijará inicialmente el usuario y su valor no será menor de la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.

  7.- DEPOSITO DE GARANTIA

  Será de $20.00 (veinte punto cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada.

  ARTICULO CUARTO.- A partir del 2009 las cuotas señaladas en el numeral 2.- CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE de las tarifas 9-CU, Tarifa de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Unico y 9-N, Tarifa de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola, se incrementarán anualmente cada 1 de enero de cada año conforme a lo siguiente:

  $0.020 (cero punto cero dos cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida de la Tarifa 9-CU, Tarifa de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Unico.

  $0.020 (cero punto cero dos cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida en periodo diurno de la Tarifa 9-N, Tarifa de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola.

  $0.010 (cero punto cero uno cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida en periodo nocturno de la Tarifa 9-N, Tarifa de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola.

  ARTICULO QUINTO.- A partir del 2009 los depósitos señalados en el numeral 6. DEPOSITO DE GARANTIA de la Tarifa 9-CU, Tarifa de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Unico, y en el numeral 7. DEPOSITO DE GARANTIA de la Tarifa 9-N, Tarifa de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola se incrementarán anualmente cada 1 de enero de cada año en $1.00 (uno punto cero cero pesos).

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

  SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.

  TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

  CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el ARTICULO SEGUNDO del presente Acuerdo, a los usuarios de la Tarifa 9-CU, Tarifa de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Unico, que habiendo solicitado la aplicación de la Tarifa 9-N, Tarifa de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola, no se les instale el equipo de medición requerido para esta última tarifa por causas atribuibles al suministrador, a partir de la facturación siguiente a la presentación de su solicitud se les aplicará el cargo de la energía consumida de la citada Tarifa 9-CU multiplicado por un factor de 0.833 (cero punto ocho tres tres), independientemente del horario de uso. El suministrador contará con un plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha en que notifique al usuario la imposibilidad de aplicar la Tarifa 9-N para remediar las causas que le sean atribuibles y que impidan la instalación de los equipos de medición respectivos.

  México, D.F., a 14 de diciembre de 2007.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 21 de diciembre de 2007


Viernes 21 de diciembre de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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