DOF: 11/03/2008
REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por los artículos 27, 30 bis, 32, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2 y 4 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres; 8 de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y artículos 1, 2, 7, 9 y 27 de la Ley de Asistencia Social, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, y las bases de coordinación entre éste, las entidades federativas y los municipios, necesarias para su ejecución.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por:
I.     Banco Nacional: el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
II.     Eje de Acción: las actividades que se llevan a cabo para aplicar las políticas públicas tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
III.    Estado de Riesgo: cualquier circunstancia que haga previsible una situación de violencia contra las mujeres;
IV.   Mecanismos para el adelanto de las mujeres: las instancias de las entidades federativas creadas para el diseño, promoción y monitoreo de la aplicación de las políticas públicas en favor de los derechos de las mujeres;
V.    Modelos: conjunto de estrategias que reúnen las medidas y acciones necesarias para garantizar la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia;
VI.   Política Nacional Integral: acciones con perspectiva de género y de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia, y
VII.   Reglamento: Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, la articulación y cumplimiento de la Política Nacional Integral, a través de instrumentos de coordinación.
ARTÍCULO 4.- Para la ejecución de la Ley y la articulación de la Política Nacional Integral, se establecen los ejes de acción, los cuales se implementarán a través de los Modelos; éstos estarán relacionados con los tipos y modalidades de la violencia.
ARTÍCULO 5.- La Federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para aplicar los Modelos.
 
ARTÍCULO 6.- Con motivo de la implementación del Programa, la Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de la coordinación interinstitucional, integrará un registro de los Modelos empleados por la Federación, las entidades federativas y los municipios.
ARTÍCULO 7.- Los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del Sistema, realizarán el registro y evaluación de los Modelos, considerando:
I.     La efectividad del Modelo;
II.     La aplicación de las leyes respectivas, y
III.    El impacto del Programa.
ARTÍCULO 8.- El Instituto Nacional de las Mujeres, en su carácter de Secretaría Ejecutiva del Sistema, realizará en colaboración con las instituciones integrantes del mismo, la evaluación de los diferentes Modelos.
ARTÍCULO 9.- Las y los servidores públicos deberán recibir capacitación permanente sobre derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 10.- El objetivo de la prevención será reducir los factores de riesgo de la violencia contra las mujeres, y se integrará por las etapas siguientes:
I.     Anticipar y evitar la generación de la violencia en todas sus modalidades previstas por la Ley;
II.    Detectar en forma oportuna los posibles actos o eventos de violencia contra las mujeres, y
III.    Disminuir el número de víctimas, mediante acciones disuasivas que desalienten la violencia.
ARTÍCULO 11.- Para la ejecución del Modelo de Prevención, se considerarán los siguientes aspectos:
I.     El diagnóstico de la modalidad de violencia a prevenir y la población a la que está dirigida;
II.    La percepción social o de grupo del fenómeno;
III.    Los usos y costumbres y su concordancia con el respeto a los derechos humanos;
IV.   Las estrategias metodológicas y operativas;
V.    La intervención interdisciplinaria;
VI.   Las metas a corto, mediano y largo plazo;
VII.  La capacitación y adiestramiento, y
VIII.  Los mecanismos de evaluación.
ARTÍCULO 12.- La Federación, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, promoverá las acciones de prevención contra la violencia familiar, mismas que estarán orientadas a:
I.     Establecer programas de detección oportuna de la violencia;
II.    Facilitar el acceso de las víctimas a los procedimientos judiciales, y
III.    Promover una cultura de no violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 13.- Las acciones correspondientes a la prevención de la violencia laboral, docente y en la comunidad, que realicen la Federación, las entidades federativas y los municipios, de conformidad con los instrumentos de coordinación, así como por la normatividad emitida en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirá por los principios siguientes:
I.     Igualdad de mujeres y hombres ante la Ley;
II.     Reconocimiento de las mujeres como sujetos de derechos;
III.    Generación de cambios conductuales en la sociedad para el desaliento de la violencia contra las
mujeres;
IV.   Participación de las mujeres en los diferentes sectores, y
V.    Fomento de la cultura jurídica y de legalidad, así como de denuncia.
ARTÍCULO 14.- Las acciones de prevención de la violencia institucional, en el ámbito federal, consistirán en:
I.     Capacitar y educar al personal encargado de la procuración e impartición de justicia en las materias que señala la Ley;
II.     Capacitar y educar a las autoridades encargadas de la seguridad nacional y pública sobre las modalidades de violencia contra las mujeres;
III.    Designar en cada una de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, áreas responsables de seguimiento y observancia de la Ley y del presente Reglamento, y
IV.   Fomentar la prestación de servicios públicos especializados en materia de prevención de la violencia contra las mujeres.
Las acciones de este artículo se ejecutarán, en las entidades federativas y municipios, de acuerdo con los instrumentos de coordinación.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN
ARTÍCULO 15.- La atención es el conjunto de servicios integrales proporcionados a las mujeres y a los agresores, con la finalidad de disminuir el impacto de la violencia, los cuales deberán otorgarse de acuerdo con la Política Nacional Integral, los principios rectores y los ejes de acción.
El Modelo de Atención buscará incluir estrategias eficaces de rehabilitación y capacitación que permitan a las mujeres participar plenamente en la vida pública, privada y social. Los programas deberán diseñarse en atención a las necesidades y los derechos en materia de salud, educación, trabajo y acceso a la justicia de las mujeres.
ARTÍCULO 16.- Los centros de atención públicos o privados, que tengan por objeto la atención de alguna de las modalidades de violencia en términos de la Ley, orientarán sus servicios al empoderamiento de las mujeres y a la disminución del estado de riesgo en que éstas se encuentren.
ARTÍCULO 17.- La atención que se dé al agresor, será reeducativa y ausente de cualquier estereotipo, y tendrá como propósito la eliminación de rasgos violentos de los agresores, mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados.
ARTÍCULO 18.- Los centros de atención especializados en violencia familiar, además de operar con los Modelos de Atención, deberán prever mecanismos que permitan su monitoreo y evaluación.
ARTÍCULO 19.- La atención que otorguen las instituciones públicas a las víctimas será gratuita, integral y especializada para cada modalidad de violencia.
Los centros que brinden dicha atención deberán implementar mecanismos de evaluación que midan la eficacia y calidad en el servicio.
ARTÍCULO 20.- Además de la capacitación a la que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, las y los servidores públicos encargados de brindar atención en materia de violencia deberán recibir:
I.     Capacitación sobre la implementación y operación de la atención, y
II.     Atención psicológica encaminada a disminuir el impacto que pudieran sufrir en su persona, con motivo de las problemáticas que se les plantean.
ARTÍCULO 21.- El tratamiento de la violencia sexual tomará en consideración los criterios de construcción social de la agresión, de atención y tratamiento integral.
 
ARTÍCULO 22.- La atención que se proporcione a las víctimas se organizará en los siguientes niveles:
I.     Inmediata y de primer contacto;
II.     Básica y general, y
III.    Especializada.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 23.- Los Modelos de Sanción generarán evaluaciones permanentes y sistemáticas sobre la aplicación de la Ley y de las diversas normas jurídicas que regulan los tipos y modalidades de la violencia.
ARTÍCULO 24.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de instrumentos de coordinación, establecerán Modelos de Sanción en los términos del artículo 8 de la Ley.
Los Modelos de Sanción deberán contener como mínimo:
I.     Las directrices de apoyo para los servidores públicos que conozcan de los tipos y modalidades de violencia contemplados en la Ley, para facilitar su actuación en la aplicación de sanciones conforme a la legislación aplicable que corresponda;
II.     Las medidas de atención y rehabilitación para los agresores;
III.    La capacitación especial necesaria para la aplicación del Modelo de Sanción dirigida al personal que integran las corporaciones de seguridad pública y del sistema de procuración y administración de justicia;
IV.   Los mecanismos de notificación al órgano de fiscalización correspondiente, para el caso de incumplimiento de la Ley o el Reglamento por parte de los servidores públicos;
V.    Los lineamientos que faciliten a la víctima demandar la reparación del daño u otros medios de compensación o resarcimiento económico a cargo del agresor, en términos de la legislación aplicable;
VI.   Los indicadores de factores de riesgo para la seguridad de la víctima tales como los antecedentes violentos del agresor o el incumplimiento de las órdenes de protección de éste, entre otros;
VII.   Las prevenciones necesarias para evitar que las mujeres que han sufrido violencia vuelvan a ser víctimas de ésta, y
VIII.  Los lineamientos que faciliten a la víctima demandar una reparación del daño u otros medios de compensación o resarcimiento económico a cargo del Estado, cuando haya responsabilidad de éste, en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LA ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 25.- Los mecanismos y políticas públicas que se implementen en los tres órdenes de gobierno, en el marco de sus atribuciones, tendrán como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 26.- El Modelo de Erradicación constará de las siguientes fases:
I.     La ejecución de actividades encaminadas al desaliento de prácticas violentas contra las mujeres, y
II.     La consolidación, vigilancia y monitoreo del Modelo.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema, con el apoyo de los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, sistematizará la información que se genere en la implementación del Modelo de Erradicación. La información que se procesará será la siguiente:
I.     Avances legislativos federales y locales con perspectiva de género;
II.     Criterios y lineamientos jurisdiccionales federales y locales sobre los tipos y modalidades de la
violencia;
III.    Áreas geográficas o ámbitos de la sociedad con comportamiento violento contra las mujeres, para elaborar un diagnóstico sobre los posibles casos de alerta de género, e
IV.   Impacto en la ejecución del Modelo de Erradicación.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema y la Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, establecerán y operarán el sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley.
ARTÍCULO 29.- El sistema de monitoreo se vinculará de manera directa y efectiva con el Banco Nacional, así como con el registro que se implemente respecto de las órdenes de protección y las personas sujetas a ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones precautorias y cautelares, informar a la Secretaría Ejecutiva del Sistema, o bien, a la Secretaría de Seguridad Pública según sea el caso.
La operación del sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, tendrá como objetivo generar instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicación de la violencia contra las mujeres y las posibles acciones que puedan implementarse para lograr dicha erradicación.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA FEMINICIDA
ARTÍCULO 30.- La declaratoria de alerta de violencia de género tiene por objeto fundamental garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por la existencia de un agravio comparado a través de acciones gubernamentales federales y de coordinación con las entidades federativas para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, en términos del Capítulo V, Título II, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Procede la declaratoria de alerta de violencia de género cuando se demuestre que en un territorio determinado se perturba la paz social por la comisión de delitos contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres o cuando exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres.
ARTÍCULO 31.- Existe agravio comparado en caso de que un cuerpo normativo vigente contenga alguno de los siguientes supuestos que trasgredan los derechos humanos de las mujeres:
I.     Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma problemática o delito, en detrimento de las mujeres de esa entidad federativa o municipio;
II.     No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias, generando una discriminación y consecuente agravio, o
III.    Se genere una aplicación inequitativa de la ley, lesionándose los derechos de las mujeres.
ARTÍCULO 32.- La solicitud de investigación sobre la procedencia de declaratoria de alerta de violencia de género, podrá ser presentada por los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales.
La solicitud se presentará por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema, directamente o a través del servicio postal mexicano, quien lo hará del conocimiento del Sistema en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la admisión de la misma.
ARTÍCULO 33.- En la solicitud de investigación sobre la procedencia de declaratoria de alerta de violencia de género, se deberá hacer constar la siguiente información:
I.     Nombre del solicitante;
II.     Carácter con el que actúa el solicitante;
 
III.    Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV.   Lugar o lugares donde se presenta dicha violencia de género;
V.    Descripción de los hechos violatorios de los derechos humanos de las mujeres;
VI.   Grupo de mujeres afectadas y número aproximado, y
VII.   Periodo de reiteración de las conductas.
ARTÍCULO 34.- La solicitud de investigación sobre la procedencia de declaratoria de alerta de violencia de género sólo podrá ser admitida, para ser puesta a consideración del Sistema cuando en la misma se afirme la totalidad de los siguientes supuestos:
I.     Que existe violencia sistemática contra las mujeres;
II.     Que dicha violencia se traduce en delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad jurídica de las mujeres y existe un contexto de impunidad o permisibilidad social, o que existe un agravio comparado que impide el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y
III.    Que la violencia proviene de un conjunto de conductas misóginas que perturban la paz social.
ARTÍCULO 35.- Cuando la solicitud no contenga la totalidad de requisitos citados en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva del Sistema, deberá prevenir al solicitante por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión dentro del plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite. Una vez desahogada la prevención, la Secretaría Ejecutiva del Sistema resolverá sobre la aceptación o no de la radicación de la solicitud, en un plazo de dos días hábiles.
En cualquier caso, el Sistema instruirá a la Secretaría Ejecutiva para que dé respuesta al solicitante de la investigación sobre la procedencia de declaratoria de alerta de violencia de género, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se tenga por aceptada la radicación de la solicitud, por parte de la Secretaría Ejecutiva.
Cuando haya sido declarada improcedente una solicitud, se garantizará el derecho de audiencia. No podrá presentarse una nueva solicitud por los mismos hechos, sin que hubieran transcurrido, por lo menos seis meses.
ARTÍCULO 36.- Una vez admitida la solicitud de investigación sobre la procedencia de declaratoria de alerta de violencia de género, la Secretaría Ejecutiva convocará al Sistema a sesión extraordinaria, para que éste resuelva en definitiva si procede o no iniciar la investigación solicitada.
De ser procedente la solicitud, el Sistema conformará un grupo interinstitucional y multidisciplinario para el estudio y análisis de la posible emisión de alerta de violencia de género contra las mujeres.
Asimismo, en términos de los artículos 40, 41, fracción IX y 49, fracciones III y XX de la Ley, hará del conocimiento del Ejecutivo Local correspondiente, el contenido de la solicitud de investigación sobre la procedencia de declaratoria de alerta de violencia de género, y pedirá un informe sobre los actos que se narran en dicha solicitud, señalando un plazo perentorio de quince días hábiles. El Ejecutivo Local, en adición al informe, podrá presentar todos los medios de prueba pertinentes, a fin de demostrar las afirmaciones que, en su caso, contenga su informe.
ARTÍCULO 37.- El grupo interinstitucional y multidisciplinario correspondiente, una vez efectuado el estudio y análisis referido en el artículo anterior, remitirá un informe al Sistema por conducto de su Secretaría Ejecutiva. Dicho informe no podrá calificar la legalidad de lo actuado en averiguaciones previas, juicios o procedimientos de cualquier índole.
Para la debida integración del informe que se remita al Sistema, se podrá solicitar a las autoridades federales y locales todo tipo de información y documentación que tenga relación con la investigación.
Asimismo, se podrá solicitar la colaboración de las personas físicas o morales, que resulte necesaria a fin de que manifiesten los hechos o datos que les consten.
La documentación y demás información que genere el grupo interinstitucional y multidisciplinario es confidencial en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; asimismo, las personas que integren o participen en éste tienen obligación de guardar la más estricta confidencialidad sobre el expediente e información respectivos, quedando sujeto el infractor, al procedimiento de responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 38.- El Sistema podrá formar una comisión dictaminadora que valorará, en su conjunto, el informe y pruebas rendidas por el Ejecutivo Local, así como el informe rendido por el grupo interinstitucional y multidisciplinario.
El Sistema acordará si ha lugar a la procedencia de emitir la declaratoria de alerta de violencia de género y, en su caso, la remitirá a la Secretaría de Gobernación para que emita la declaratoria de alerta de violencia de género y notifique la misma al titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, queda exceptuado tratándose del acuerdo sobre la procedencia de emitir la declaratoria de alerta de violencia de género por la existencia de un agravio comparado, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 39.- En caso de que el Sistema acuerde que existe un agravio comparado, el Presidente del Sistema remitirá el acuerdo a la persona en quien se encuentre depositado el Poder Ejecutivo Local correspondiente, para que en un plazo de treinta días hábiles previos a la declaratoria de alerta de violencia de género, se realice su estudio y posible aceptación de homologación o eliminación de la norma jurídica que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres.
Si antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el poder ejecutivo local acepta realizar las acciones tendentes a modificar o abrogar la legislación motivo del agravio comparado, no se emitirá la declaratoria de alerta de violencia de género y se otorgará un plazo de sesenta días hábiles para su cumplimiento.
Transcurrido el término a que se refiere el párrafo que antecede, sin que se dé cabal cumplimiento a la modificación o abrogación de la norma que dio origen al agravio comparado, el Secretario de Gobernación como Presidente del Sistema emitirá sin mayor trámite la declaratoria de alerta de violencia de género correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 40.- El otorgamiento de las órdenes de protección emergentes y preventivas se realizará con base en las disposiciones que señala la Ley, por el plazo que sea procedente, debiendo ser emitidas por autoridad competente.
Las órdenes de protección podrán ser solicitadas en forma verbal o escrita por la afectada de violencia y, excepcionalmente, por cualquier persona, ante un estado de riesgo o cualquier otra circunstancia que impida a la mujer afectada hacerlo personalmente. Dicha solicitud deberá ser ratificada por la afectada en un término de cinco días naturales posteriores al momento en que haya cesado el estado de riesgo o el impedimento en su actuación directa.
La excepción a que se refiere el párrafo que antecede no será aplicable en lo referente a las órdenes de protección de naturaleza civil.
Transcurrida la vigencia de la orden de protección de emergencia y preventiva a que hace alusión el artículo 28 de la Ley, se podrán expedir nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima que originó el pedimento.
ARTÍCULO 41.- En congruencia con los artículos 6 y 27 de la Ley, para la emisión de las órdenes de protección emergentes y preventivas se observará lo siguiente:
I.     El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia;
II.     Los antecedentes violentos del agresor;
III.    La gravedad del daño causado por la violencia;
IV.   La magnitud del daño causado, y
 
V.    Cualquier otra información relevante de la condición de la víctima y del agresor.
ARTÍCULO 42.- Independientemente de los procedimientos que correspondan, toda orden de protección que se emita, deberá constar en documento por separado, que contendrá la fecha, hora, lugar, vigencia, nombre de la persona a quien protege y en contra de quien se expide, tipo de orden, autoridad que la emite, haciéndose del conocimiento de las autoridades competentes y encargadas de auxiliar en su cumplimiento.
El Sistema establecerá la coordinación necesaria con todas las entidades federativas, en las que, la legislación civil contemple la existencia del oficial o asistente de víctimas menores de edad, para efecto de que auxilien a los de edades de doce años y menores de dieciocho años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA
ARTÍCULO 43.- El Sistema contará con Comisiones por cada uno de los Ejes de Acción, para llevar un puntual seguimiento de los mismos y estar en aptitud de implementar las políticas públicas conducentes y favorecer la ejecución del programa integral. Las instituciones que conformen dichas comisiones deberán participar de acuerdo con las atribuciones conferidas por la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 44.- Corresponde al Sistema, por medio de la Secretaría Ejecutiva, la emisión de lineamientos normativos y metodológicos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en las modalidades y tipos establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 45.- El Sistema, por medio de la Secretaría Ejecutiva, podrá invitar a las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, a integrar un Consejo, que conozca y actualice el Programa, sin perjuicio de los convenios de coordinación que celebren con los gobiernos de las entidades federativas.
ARTÍCULO 46.- El Sistema tendrá como estrategias prioritarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres:
I.     La planificación de las acciones contra la violencia y el programa integral;
II.    La coordinación institucional entre los tres órdenes de gobierno y el Sistema;
III.    La armonización del marco jurídico en las entidades federativas y los municipios;
IV.   La sistematización e intercambio de información sobre violencia contra las mujeres, y
V.    La investigación multidisciplinaria sobre los tipos de violencia.
ARTÍCULO 47.- Los integrantes del Sistema proporcionarán la información necesaria para mantener actualizado el Banco Nacional, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Seguridad Pública.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 48.- El Programa desarrollará las acciones que señala la Ley, observando el Plan Nacional de Desarrollo y las disposiciones de la Ley de Planeación.
ARTÍCULO 49.- El Sistema, a través de los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, procurará que los programas integrales de las entidades federativas se encuentren armonizados con el Programa, así como los programas municipales con los estatales.
ARTÍCULO 50.- El Programa elaborado por el Sistema incorporará las opiniones que vierta el Consejo del Sistema y las instancias de la Administración Pública Federal que formen parte del Sistema o hayan sido invitadas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN
 
SECCIÓN PRIMERA
FEDERACIÓN, ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
ARTÍCULO 51.- El Sistema procurará que los Mecanismos para el adelanto de las mujeres se coordinen con los poderes del Estado y con las instancias municipales de la mujer, con la finalidad de definir las bases para el seguimiento y evaluación del Programa.
ARTÍCULO 52.- La conducción de la Política Nacional Integral deberá:
I.     Regir el programa a que se refiere la Ley incluyendo la evaluación periódica que corresponda;
II.     Favorecer la coordinación de la Federación con las entidades federativas y los municipios para la aplicación de los ejes de acción del presente Reglamento;
III.    Impulsar la aplicación de la Ley, de las normas internacionales y de la legislación interna, vinculada con la violencia de género, y
IV.   Difundir los alcances de la Ley y los avances del Programa.
ARTÍCULO 53.- Los resultados de la evaluación del Programa y la implementación de los ejes de acción estarán a disposición de los integrantes del Sistema, y tendrán la finalidad siguiente:
I.     Actualizar y orientar los programas y las políticas públicas, y
II.     Determinar los recursos humanos y financieros para el desarrollo del Programa, así como las acciones programáticas y presupuestales respectivas, que deberán preverse en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
ARTÍCULO 54.- La Secretaría de Gobernación, en su calidad de Presidente del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I.     Dar seguimiento al Programa que elabore con el Sistema, independientemente de la evaluación periódica del mismo;
II.     Supervisar la operación del Sistema, a efecto de informar anualmente al H. Congreso de la Unión, de los avances del Programa;
III.    Difundir los resultados de la Política Nacional Integral contra la violencia, incluyendo las declaratorias de alerta de violencia de género que se hayan emitido y los agravios comparados tramitados;
IV.   Actualizar los supuestos de vigilancia de los medios de radio y televisión y la consecuente sanción que señala la Ley, y
V.    Coordinar a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema:
a)    La integración del grupo interinstitucional y multidisciplinario para el estudio, análisis y seguimiento de la implementación de la alerta de violencia de género;
b)    La recepción y procesamiento de los indicadores para las investigaciones sobre la violencia de género, aportadas por los integrantes del Sistema, con base en los ejes de acción respectivos;
c)    La coordinación de los ejes de promoción y defensa de los derechos humanos que señala el Programa;
d)    La celebración de convenios de coordinación para reforzar la operación del Sistema entre las dependencias que lo conforman y aquéllas que con motivo de la Ley, establezcan o hayan establecido las entidades federativas;
e)    La identificación y diseño de las estrategias por cada eje de acción, a efecto de su incorporación al Programa, y
f)     Efectuar el diagnóstico nacional de la violencia de género con los ejes de acción que señala la Ley, a partir de la información integrada en el Banco Nacional.
 
SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 55.- La Secretaría de Desarrollo Social, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I.     Incluir en los programas correspondientes las acciones de desarrollo social orientadas a la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
II.     Promover en sus programas la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres para eliminar las expresiones de violencia contra este grupo de población;
III.    Celebrar convenios, acuerdos y bases de colaboración con dependencias u organismos de la Administración Pública Federal, así como con las entidades federativas, para la promoción de acciones concurrentes de desarrollo social, que favorezcan la atención y participación de las mujeres en los programas con perspectiva de género;
IV.   Ejecutar acciones en materia de desarrollo social, orientadas a mejorar el nivel de vida de las mujeres en condiciones de pobreza y marginación y dar seguimiento a sus avances y resultados;
V.    Difundir las acciones realizadas por los programas del sector desarrollo social, que promuevan el empoderamiento de las mujeres, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la eliminación de las brechas de desigualdad, en el marco de operación del Programa;
VI.   Colaborar en el fortalecimiento y ampliación de acciones de las instancias y programas del sector desarrollo social, encaminadas a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres, y
VII.   Dar seguimiento a las acciones del Programa, en coordinación con los integrantes del Sistema, y efectuar su supervisión y evaluación en el ámbito de su competencia.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 56.- La Secretaría de Seguridad Pública, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I.     Elaborar y ejecutar políticas y programas para prevenir la comisión de delitos vinculados con la violencia contra las mujeres, en el ámbito de su competencia;
II.     Diseñar y aplicar medidas de readaptación social con perspectiva de género que permitan prevenir la violencia contra las mujeres, en congruencia con el Programa;
III.    Celebrar instrumentos de coordinación con las instituciones de salud y educativas para el tratamiento de sentenciados por delitos vinculados con violencia contra las mujeres;
IV.   Administrar y operar el Banco Nacional;
V.    Emitir los lineamientos necesarios para determinar e integrar la información que contendrá el Banco Nacional, y
VI.   Proporcionar la información del Banco Nacional a los particulares, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a Información Pública Gubernamental y de los lineamientos referidos en la fracción anterior.
SECCIÓN QUINTA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 57.- La Procuraduría General de la República participará, en su calidad de Integrante del Sistema, de conformidad a lo marcado en las leyes y disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento la perspectiva de género y el estricto respeto a los derechos humanos de las mujeres.
La Procuraduría General de la República tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
 
I.     Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Investigadora, Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración de justicia;
II.     Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III.    Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;
IV.   Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V.    Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
VI.   Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII.   Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian, y
VIII.  Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.
La Procuraduría General de la República deberá expedir la normatividad necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 58.- La Secretaría de Educación Pública, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I.     Promover la actualización sistemática de los contenidos relacionados con la equidad de género dentro de los planes y programas de estudio para la educación básica;
II.     Impulsar las actualizaciones de los libros de texto gratuitos, que deriven de las correspondientes a los planes y programas de estudios;
III.    Promover la actualización sistemática de los contenidos relacionados con la equidad de género dentro de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás para la formación de maestros, y
IV.   Promover la actualización sistemática de los contenidos relacionados con la equidad de género dentro de los planes y programas de estudio para los tipos medios superior y superior, aplicables en los planteles educativos que dependen de la Secretaría de Educación Pública.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 59.- La Secretaría de Salud, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I.     Establecer la política de salud en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
II.     Emitir normas, lineamientos e instrumentos de rectoría que garanticen la prestación de servicios de atención médica y psicológica para las mujeres víctimas de violencia;
III.    Diseñar el programa de capacitación y actualización del personal del sector salud que participe en la atención de las mujeres víctimas de violencia;
IV.   Difundir entre la población los servicios de salud que, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, se brinden a mujeres víctimas de violencia;
V.    Establecer, en el ámbito de su competencia, los instrumentos de coordinación entre las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y municipios para la atención a mujeres víctimas de violencia;
VI.   Participar en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y sus agresores, en colaboración con los integrantes del Sistema;
VII.   Participar en la ejecución del Programa en el ámbito de su competencia, e
VIII.  Informar a las autoridades competentes sobre los hechos relacionados con violencia contra las mujeres de conformidad con lo establecido en el artículo 46, fracción XII de la Ley.
SECCIÓN OCTAVA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
ARTÍCULO 60.- El Instituto Nacional de las Mujeres, en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I.     Integrar las investigaciones realizadas por dependencias de la Administración Pública Federal, sobre el origen, características y consecuencias de la violencia de género, así como la evaluación de los ejes de acción y la difusión de los resultados respectivos;
II.     Proponer a los integrantes del Sistema, los Modelos, programas, medidas y estrategias, así como las normas técnicas respectivas en torno a la violencia de género y operación de los refugios y centros de atención para víctimas;
III.    Promover la atención especializada y profesional de las diversas modalidades de violencia, con base en los principios y lineamientos que la Ley y el Reglamento determinen;
IV.   Coadyuvar con las instancias respectivas a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y difundir los derechos humanos de las mujeres;
V.    Realizar el inventario de los Modelos y los registros que prevé el presente Reglamento;
VI.   Impulsar la armonización de los programas nacionales e integrales sobre violencia de género, igualdad entre mujeres y hombres y el del propio Instituto, a efecto de articular la Política Nacional Integral, y
VII.   Las demás que establezca la Ley, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, el presente Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.
SECCIÓN NOVENA
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 61.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I.     Participar coordinadamente en la elaboración del Programa, y en el diseño de las acciones en materia de no discriminación de las mujeres, a que se refieren las fracciones II, III, IV, XII y XIII del artículo 38 de la Ley;
II.     Colaborar en la armonización del Programa a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, por medio de su participación activa en el Sistema, y con las opiniones jurídicas o de políticas públicas en materia de no discriminación;
III.    Coadyuvar con las autoridades competentes en la evaluación y seguimiento de las acciones de la Administración Pública Federal en el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano respecto de sus atribuciones legales, y
IV.   Las demás que establezca la presente la Ley, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y el presente Reglamento.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
 
ARTÍCULO 62.- El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I.     Coordinar las acciones de asistencia social encaminadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, de conformidad con los Modelos que se emitan;
II.     Establecer prioridades en materia de asistencia social, para hacer eficiente la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
III.    Promover y prestar a las mujeres víctimas de violencia los servicios de asistencia social a los que se refiere la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social;
IV.   Promover el desarrollo de la familia y de la comunidad con perspectiva de género en un ambiente libre de violencia;
V.    Fomentar y apoyar a las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, que incluyan como principal objetivo a las mujeres víctimas de violencia;
VI.   Realizar y promover estudios e investigaciones sobre violencia contra las mujeres;
VII.   Capacitar en materia de asistencia social con perspectiva de género en los sectores público, social y privado;
VIII.  Prestar servicios de asistencia jurídica, de orientación social y psicológica a mujeres víctimas de violencia, e
IX.   Incluir en los centros de atención de asistencia social, los servicios de rehabilitación psicológica y social para el agresor, atendiendo a los Modelos.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
ARTÍCULO 63.- El Sistema promoverá, por conducto de los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, y mediante instrumentos, que las entidades federativas establezcan políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres, acordes con el Programa y la Política Nacional Integral.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 64.- El Sistema promoverá, por conducto de los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, y mediante instrumentos, que los municipios establezcan políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres, acordes con el Programa y la Política Nacional Integral.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DE LOS REFUGIOS PARA LAS MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 65.- Los refugios para mujeres en situación de violencia familiar serán creados de acuerdo a un Modelo establecido por el Instituto Nacional de las Mujeres en su carácter de Secretaría Ejecutiva del Sistema.
Los Modelos para el funcionamiento y operación de los refugios, establecerán un marco de referencia para la operación, diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los refugios para mujeres, sus hijos e hijas en situación de violencia familiar extrema, con una perspectiva de género que garantice el acceso a un servicio de atención integral, en términos de los artículos 8, fracción VI y XIII, 48, fracción IV, 50, fracción VII, 51, fracción IV, 52, fracción VI y VIII, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
SEGUNDO.- Los programas y la implementación de las acciones que se deriven del presente Reglamento, podrán contar con una previa suficiencia presupuestaria autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que señalan los artículos 39 y sexto transitorio de la Ley.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- La Secretaria de Educación Pública, Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.
 

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