DOF: 21/04/2008
Resolución mediante la cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S

Resolución mediante la cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Presidencia.- Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares.- Vicepresidencia Jurídica.- Oficio 210-212-2/24038/2008.- Expediente CNBV .212.421.12 (374) "2008,02" /U-400/01.

Asunto: Se revoca su autorización para operar como unión de crédito.
Unión de Cdito Agropecuaria e
Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V.
4a. Avenida Sur 46-A 1er. piso
Col. Centro
30700, Tapachula, Chis.
Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 51-A, 56 y 78, fracción X, en relación con el 63, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4, fracciones I y XXXVIII, 12, fracciones XIV y XV, 16, fracciones I, VI y XVI y penúltimo párrafo y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y 1, 3, 4, 9, 11, primer párrafo y fracciones I, inciso c) y II inciso f) y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y conforme al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 7 de marzo de 2008, con objeto de dar cumplimiento a dichos ordenamientos legales, dicta la presente Resolución de revocación de la autorización, antes concesión, que para operar como unión de crédito, le fue otorgada a la Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- Mediante Oficio número 601-II-24388 del 28 de junio de 1985, la entonces Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgó concesión para operar como unión de crédito a la sociedad que se denominaría Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., en los términos del artículo 39 fracción IV de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
En dicha concesión se prevé, en su Término Segundo, fracción II, un capital social autorizado de 84´000,000.00 (ochenta y cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
2.- Con fecha 3 de enero de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el cual estableció en el artículo tercero transitorio, que a la entrada en vigor de dicho Decreto, las uniones de crédito que gozaran de concesión para operar con ese carácter, se reputarían autorizadas para continuar operando en los términos que establece la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
3.- Mediante Oficio DGA-141-4241 de fecha 4 de febrero de 2004, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, autorizó a la Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., la modificación, entre otros, del Término Segundo, fracción II de la autorización para operar que le fue otorgada, correspondiente al capital social autorizado, para quedar en la cantidad de $8´250,000.00 (ocho millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
4.- Mediante Oficio número 132-2/873373/2007 de fecha 3 de diciembre de 2007, esta Comisión le otorgó un plazo para que en uso del derecho de audiencia que le concede el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, respecto de la causal de revocación de su autorización en que se encuentra ubicada, prevista en la fracción X del propio artículo 78, en relación con el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley mencionada, en virtud de que no integró su capital en la cantidad necesaria para mantener su operación dentro de las proporciones legales, en el plazo previsto en el precepto legal invocado en segundo lugar, concedido mediante Oficio 132-1/873264/2007 de fecha 4 de julio de 2007, en los términos siguientes:
"...
Se hace referencia a nuestro Oficio 132-1/873264/2007 de fecha 4 de julio de 2007, mediante el cual se le concedió a esa Sociedad un plazo de sesenta días naturales para que integrara su capital en la cantidad necesaria para mantener su operación dentro de las proporciones legales, en virtud de que derivado de la revisión a las cifras consignadas en su estado de contabilidad al 31 de agosto de 2006, se observó que presentaba un capital contable más prima en venta de acciones de $1,341,779.00, cantidad que resulta inferior en la suma de $2,783,221.00, al capital mínimo fijo pagado que le corresponde mantener de $4,125,000.00, equivalente al 50% de su capital social autorizado mediante oficio DGA-141-4241 del 4 de febrero de 2004, de conformidad con los numerales Tercero, último párrafo y Quinto del Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2002, aplicables conforme al Tercero transitorio del propio Acuerdo y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, infringiendo lo dispuesto en el punto Sexto del referido Acuerdo y el último párrafo de la fracción I del citado artículo 8.
Al respecto, le informamos que en los archivos de esta Comisión no existe evidencia de que esa Sociedad dio respuesta al citado Oficio Núm. 132-1/873264/2007, a pesar de que fue notificado al Sr. Alfredo Vázquez Martínez, Presidente del Consejo de Administración de esa Unión de Crédito, el día 8 de agosto de 2007.
Por lo anterior, y considerando que ha transcurrido el plazo concedido en el mencionado oficio, sin que esa Sociedad hubiere integrado su capital en la cantidad necesaria para mantener su operación dentro de las proporciones legales, se le comunica que esa Unión de Crédito se ubica en la causal de revocación de su autorización para operar, prevista en la fracción X del artículo 78, en relación con el segundo párrafo del artículo 63, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
..."
5.- En los archivos de esta Comisión, no existe evidencia de que esa Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., hubiere dado contestación al Oficio número 132-2/873373/2007, a pesar de que fue notificado el día 18 de diciembre de 2007, como consta en el acta de notificación levantada el mismo día y firmada por el Presidente del Consejo de Administración de esa Unión de Crédito y personal de esta Comisión.
Derivado de lo anterior, a continuación se exponen las razones y disposiciones legales que fundamentan la revocación de la autorización, antes concesión, que para constituirse y operar como unión de crédito, se otorgó a esa Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., mediante Oficio número 601-II-24388 del 28 de junio de 1985:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que con fundamento en los artículos 5 y 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el artículo 4, fracciones I, XI y XXXVIII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión es competente para autorizar la constitución y operación de las uniones de crédito y para declarar la revocación de dicha autorización.
SEGUNDO.- Que el artículo 8o., fracción I, último párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, establece respecto de las organizaciones auxiliares del crédito que: "El capital contable en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado.".
TERCERO.- Que la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, establece que compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinar los capitales mínimos necesarios para constituir o mantener en operación, entre otras organizaciones, a las uniones de crédito.
Que la fracción en cita establece en su segundo párrafo que: "...Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro...".
Dicha dependencia, con fundamento en el precepto legal invocado, emitió el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de junio de 2002, el cual prevé en su punto SEGUNDO que el capital mínimo pagado de las uniones de crédito, será de $2'736,000.00 (dos millones setecientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.).
Que el numeral TERCERO, último párrafo del propio Acuerdo, establece que: "Cuando el capital social reconocido en los estatutos de las referidas sociedades exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que la aplicación de este porcentaje no resulte menor al mínimo establecido.".
Que el primer párrafo del numeral SEXTO de dicho Acuerdo, establece que: "El capital contable de ... uniones de crédito ... no podrá ser inferior al capital mínimo fijo pagado que les corresponde mantener en los términos del presente Acuerdo...".
Que el mismo numeral SEXTO en su segundo y tercer párrafos, prevén que: "... las ... uniones de crédito ... que cuenten con un capital fijo, íntegramente suscrito y pagado, superior al mínimo requerido, el capital contable no deberá ser inferior al monto de dicho capital fijo pagado ..." y que: "Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores advierta que se contraviene lo anterior, actuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito", respectivamente.
CUARTO.- Que al contar esa Sociedad con un capital social de $8'250,000.00 (ocho millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), como se prevé en el numeral 3 del apartado de antecedentes de esta Resolución, el capital mínimo pagado que le corresponde mantener a esa Sociedad es de $4'125,000.00 (cuatro millones ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), equivalente al 50% de dicho capital social; por lo que su capital contable en ningún momento podrá ser inferior a $4'125,000.00 (cuatro millones ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), de conformidad con las disposiciones legales invocadas en los Considerandos SEGUNDO y TERCERO de esta Resolución.
QUINTO.- Que esa Sociedad no cumplió con los preceptos legales antes indicados ya que al 31 de agosto de 2006, cuenta con un capital contable más prima en venta de acciones de $1´341,779.00, cantidad inferior en $2´783,221.00, al capital mínimo pagado que le corresponde mantener por $4'125,000.00, equivalente al 50% de su capital social autorizado.
SEXTO.- Que el artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé que esta Comisión: "...podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturales para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto" y en su segundo párrafo, establece que: "Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en su caso, la Comisión Nacional Bancaria, en protección del interés público, podrán revocar la autorización respectiva en términos de la presente Ley.".
SEPTIMO.- Que en lo conducente, el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, textualmente prescribe que: "... Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.".
Dicho párrafo, remite a las fracciones anteriores del mismo precepto legal, entre las cuales, se encuentra la fracción X que considera como causal para revocar la autorización a las uniones de crédito para operar con ese carácter: "En cualquier otro establecido por la Ley.".
OCTAVO.- Que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio cabal cumplimiento a lo previsto por el artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como se puede apreciar en el numeral 4 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, al haber otorgado un plazo a esa Unión de Crédito para que integrara su capital en la cantidad necesaria para mantener su operación dentro de las proporciones legales.
NOVENO.- Que este Organismo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como se puede apreciar en el numeral 4 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, otorgó el derecho de audiencia a fin de que la sociedad que nos ocupa fuera escuchada previamente, en virtud de que se encuentra ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción X del citado artículo 78, en relación con el segundo párrafo del artículo 63, por no haber integrado su capital en el plazo otorgado por esta Comisión.
DECIMO.- Que como se puede apreciar en el numeral 5 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, esa Unión de Crédito no dio contestación al Oficio número 132-2/873373/2007, a fin de desvirtuar la causal de revocación en que se encuentra ubicada.
DECIMO PRIMERO.- Que no obstante que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tales organizaciones, entre las cuales se encuentran las uniones de crédito, tienen la obligación de presentar sus estados financieros mensuales y anuales a esta Comisión y demás información financiera dentro de los plazos que ahí se indican, la última información enviada a esta Comisión, corresponde al mes de junio de 2007, recibida el 18 de julio de 2007, mediante su escrito de fecha 16 de julio del citado año, en la que se muestra un capital contable de $1,192 miles, cantidad inferior al capital mínimo fijo pagado que le corresponde mantener de $4´125,000.00, equivalente al 50% de su capital social autorizado, de conformidad con los preceptos legales señalados en los Considerandos Segundo y Tercero de esta Resolución. Cabe señalar, que vía el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI), en el formulario R01 "Catálogo Mínimo", establecido en la Circular S/N, emitida por esta Comisión el 20 de marzo de 2003, vigente conforme a la Disposición Tercera Transitoria de las Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, valuación e información financiera aplicables a organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, emitidas por esta Comisión el 15 de enero de 2007, modificadas mediante Resolución publicada en ese mismo Diario el 30 de mayo de 2007, el 28 de agosto de 2007 la Unión de Crédito transmitió como capital contable la cifra de $1,194,076.00, cantidad ligeramente superior a la reportada mediante su escrito del 16 de julio de 2007 antes citado, sin embargo esta cifra también es inferior al capital mínimo fijo pagado que le corresponde mantener de $4´125,000.00.
Por lo anterior, se determina que es procedente declarar la revocación de la autorización, antes concesión, que le fue otorgada a la Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., en razón de que en ningún momento desvirtuó la causal de revocación en que se encuentra ubicada, prevista en la fracción X del artículo 78, en relación con el artículo 63, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Con base en lo expuesto, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores
RESUELVE
PRIMERO.- Este Organismo, con fundamento en los artículos 78, fracción X, en relación con el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4 fracciones I y XXXVIII, 12, fracciones XIV y XV, y 16, fracciones I, VI y XVI y penúltimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 1, 3, 4, 9, 11 primer párrafo y fracciones I, inciso c) y II inciso f) y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y conforme al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 7 de marzo de 2008, y a las consideraciones que quedaron expresadas en la presente Resolución, revoca la autorización, antes concesión, que para constituirse y operar como unión de crédito se otorgó a la Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., mediante Oficio número 601-II-24388 de fecha 28 de junio de 1985.
SEGUNDO.- A partir de la fecha de notificación del presente oficio, esa Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., se encuentra incapacitada para realizar operaciones y deberá proceder a su disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, antepenúltimo párrafo y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
TERCERO.- Con fundamento en los artículos 51-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esa Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V., comunicará a esta Comisión, dentro del plazo de 60 días hábiles de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, la designación del liquidador correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, penúltimo párrafo y 79 fracción I de la Ley citada en primer lugar; en caso contrario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial competente para que designe al liquidador.
CUARTO.- Con fundamento en lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se delega en los servidores públicos de esta Comisión, René Trigo Rizo, Carlos F. Romero Pérez Oronoz, Lorena González Duarte, Cecilia Elena Molina López, Alejandra Rivero Tirado y Daniel Yafar González, el encargo de notificar, conjunta o indistintamente, el presente Oficio mediante el cual se da cumplimiento al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 7 de marzo de 2008.
QUINTO.- Notifíquese esta Resolución a la Unión de Crédito Agropecuaria e Industrial de la Costa de Chiapas, S.A. de C.V.
SEXTO.- Inscríbase el presente Oficio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 3 de abril de 2008.- El Presidente, Guillermo Babatz Torres.- Rúbrica.
 

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