DOF: 17/06/2008
OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S

OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., para operar como unión de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Presidencia.- Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares.- Vicepresidencia Jurídica.- Oficio 210-212-2/24065/2008.- Expediente CNBV .212.421.12 (508) "2007,12" /U-587/01.

Asunto: Se revoca su autorización para operar como unión de crédito.
Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial
e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V.
Calle 5 de Mayo No. 204
Col. Los Nogales
34636, Santiago Papasquiaro, Dgo.
Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 51-A, 56 y 78, fracciones V y VII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4, fracciones I y XXXVIII, 12, fracciones XIV y XV, 16, fracciones I, VI y XVI y penúltimo párrafo y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y 1, 3, 4, 9, 11, primer párrafo y fracciones I, inciso c) y II inciso f) y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y en ejecución al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 7 de febrero de 2008, con objeto de dar cumplimiento a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización, que para operar como unión de crédito, le fue otorgada a la Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- Mediante oficio número 601-II-53375 del 23 de octubre de 1992, la entonces Comisión Nacional Bancaria, hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgó autorización para operar como unión de crédito a la sociedad que se denominaría Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., en términos del artículo 39, fracción IV de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
2.- Mediante oficio número 132-3/873411/2007 de fecha 27 de septiembre de 2007, esta Comisión le otorgó a esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., un plazo para que en uso del derecho de audiencia que le concede el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con las causales de revocación de su autorización para operar como Unión de Crédito en que se encuentra ubicada, previstas en las fracciones V, VI y VII del precepto legal citado, por las razones que en el propio Oficio se expusieron y que a continuación se señalan:
"...
No obstante que en su escrito de fecha 3 de agosto de 2006, esa Sociedad dio respuesta a nuestro Oficio Número 132-3/521992/2006 del 30 de junio de 2006 (en adelante Oficio), con su escrito posterior de fecha 1 de Septiembre de 2006 solicitó dejarlo sin efecto; habiendo remitido después su diverso de fecha 23 de noviembre de ese mismo año en el que manifiesta "... en mi carácter de Presidente del Consejo de Administración de la UNION DE CREDITO AGROPECUARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL NOROESTE DE DURANGO, S.A. DE C.V. y rogándoles dejar sin efecto los oficios remitidos con anterioridad en relación con nuestra respuesta a su oficio No. 132-3/521992/2006..." "La sustitución a nuestros escritos anteriores la estamos solicitando para dar una respuesta concreta y objetiva a sus observaciones, respuesta que doy con este oficio, permitiéndome hacerlo en los siguientes términos:...", escrito al que da alcance con uno más de fecha 27 de noviembre de 2006.
Del análisis a los citados escritos de fechas 23 y 27 de noviembre de 2006 (en adelante Respuesta 1), recibidos en esta Comisión el 27 y 29 de ese mismo mes, respectivamente, con los que esa Sociedad dio respuesta a nuestro Oficio, se desprende lo que a continuación se detalla:
...
5.     En el numeral 5 de nuestro Oficio, se le indicó a esa Sociedad que desatendiendo lo establecido en el párrafo 11 del Criterio B-4 "Bienes Adjudicados", de la citada Circular Núm. 1458, aplicable a la información financiera al 31 de diciembre de 2004 y 2005, registró con un importe incorrecto la adjudicación de cada uno de los 5 bienes detallados en la tabla que se encuentra en la página 6 del Anexo al Oficio, toda vez que al sólo tratarse del registro de la adjudicación, no procede el previo registro del ingreso por intereses aplicado a resultados (reconocimiento de una plusvalía que aun no ha sido realizada) que esa Unión de Crédito efectuó por concepto de intereses cobrados, al hacer el registro de los bienes adjudicados en su contabilidad (valor en libros del adjudicado) por un importe superior al valor en libros del crédito y que dicha afectación contable (reconocimiento), en su caso, deberá realizarse al momento de la venta de cada uno de los bienes, de conformidad con lo que establece el párrafo 14 del citado Criterio B-4, "Bienes Adjudicados", aplicable a las uniones de crédito, por lo que el importe correcto del valor en libros (registro) de los adjudicados, en base al criterio anterior y según la información de sus correspondientes pólizas debe ser el detallado en las columnas "G" y "H" de la citada tabla.
       Esa Sociedad contestó a lo anterior mediante su Respuesta 1, indicando lo siguiente:
       "Después de haber realizado un análisis a los diversos oficios emitidos sobre este particular, al respecto les confirmamos que, las correcciones correspondientes las hicimos de acuerdo a lo establecido en el párrafo 11 del Criterio B-4 "Bienes Adjudicados y, como consecuencia modificamos nuestros estados financieros al cierre de los ejercicios del 2004 y del 2005 los que ya incluyen dichas correcciones. Adjuntamos cédulas con los datos de estos ajustes.".
       Respecto a lo anterior, le manifestamos, que del análisis de la información financiera que esa Sociedad anexó a su Respuesta 1, derivado de las observaciones realizadas por esta Comisión, verificamos que efectivamente realizó las modificaciones que menciona como "correcciones" señaladas en su Respuesta 1, sin embargo éstas aún son incorrectas e inconsistentes con lo que establece el Criterio B-4 de la Circular 1458, tal y como se describen a continuación:
a)    En su Respuesta 1, observamos que en las cifras de su Estado de Resultados del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004, al cual nombran en su encabezado con la leyenda "DESPUES DE LAS CORRECCIONES", esa Sociedad refleja en el concepto de Ingresos por Intereses un importe de $7,514 miles, el cual es inferior en $1,759 miles al importe determinado por la Unión de Crédito antes de las "correcciones" que señala por $9,273 miles (saldo original); dicha diferencia corresponde a registros contables incorrectos que originalmente realizó esa Sociedad de los Inmuebles Adjudicados, en los que erróneamente reconoció ingresos por intereses (ya indicado en el primer párrafo de este numeral), desatendiendo lo establecido en el párrafo 11 del Criterio B-4 "Bienes Adjudicados" aplicable a las uniones de crédito de nuestra citada Circular Núm. 1458; ya que éste establece que en caso de que el valor en libros del crédito fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor en libros del crédito, sin prever la aplicación de un registro de ingresos por intereses como esa Sociedad efectuó, por lo que esa Unión de Crédito modificó los registros contables (realizó ajustes) respectivos por primera vez de manera incorrecta, con el fin de corregirlos a diciembre de 2005, no obstante que la Unión de Crédito tiene conocimiento de que varias de esas operaciones (registros) corresponden a años anteriores (2003, 2004 y 2005) tal como se le detalló en las tablas que se encuentran en las páginas 3 y 6 del Anexo al Oficio, lo cual motivó una nueva modificación a sus registros e información financiera por parte de esa Sociedad, misma que nos comunicó mediante su Respuesta 1, anexando la documentación soporte respectiva, por lo que el importe nuevamente informado, $7,514 miles, del concepto ingresos por intereses aún es incorrecto, toda vez que dentro del mismo considera la cancelación y ajuste de una partida (registro) de $59 miles por dicho concepto, debiendo ser por $157 miles, lo que incrementaría la cifra a cancelar para ubicarla en $1,858 miles, misma que afectaría negativamente el estado de resultados correspondiente al ejercicio 2004, debiendo reflejar un importe de $7,415 miles en el concepto señalado; el detalle de lo anterior, también se observa en el "ANEXO 1: EXPLICACION DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES" (2004) de la información adjunta a su Respuesta 1.
b)    Con base a lo señalado en el inciso anterior, observamos además en su Respuesta 1, que en las cifras de su Estado de Resultados del 1o. de enero al 31 de Diciembre de 2005, al cual nombran en su encabezado con la leyenda "DESPUES DE LAS CORRECCIONES", esa Sociedad refleja en el concepto de Ingresos por Intereses, un importe de $11,965 miles, el cual es mayor en $2,362 miles, al importe
determinado inicialmente por $9,273 miles (saldo original), toda vez que dicha diferencia corresponde a los ajustes contables (modificaciones) que ya había afectado en el ejercicio de 2005, derivados de las cancelaciones de los registros de sus Inmuebles Adjudicados, en los que erróneamente canceló ingresos por intereses del ejercicio de 2005, debiendo ser de las operaciones que realizó en el ejercicio de 2004. Además, le informamos que el importe antes mencionado ($11,965 miles) continúa siendo incorrecto, toda vez que dentro del mismo considera la cancelación y ajuste de dos partidas por $995 y $183 miles, debiendo ser por $227 y $157 miles, con base a lo establecido en el criterio B-4, párrafo 11, que ya hemos citado anteriormente, lo cual disminuye la cifra a $1,568 miles, afectando el resultado correspondiente del ejercicio 2005, debiendo quedar el concepto de ingresos por intereses en $11,171 miles; el detalle de lo anterior, se puede constatar en el "ANEXO 1: EXPLICACION DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES" (2005) de la información adjunta a su Respuesta 1.
c)    En el Balance General con cifras al 31 de Diciembre de 2005, el concepto de Inmuebles Adjudicados refleja un importe de $3,778 miles, el cual es mayor en $560 miles, respecto del importe que debiera reflejar por $3,218 miles, dicha diferencia se deriva de que fueron adicionados en la información financiera anexa a su Respuesta 1, cuatro inmuebles adjudicados no manifestados y registrados en su información financiera originalmente entregada a este Organismo el 6 de marzo de 2006 con su escrito del 28 de febrero de ese mismo año, ni tampoco en la información que proporcionó en la visita que se realizó en el mes de marzo de 2006, no obstante que la fecha de su registro fue el 2 de septiembre de 2005 como se exhibe en las copias de sus fichas contables de abono que también anexaron (pólizas contables) a su citada Respuesta 1, lo anterior contraviene lo previsto en el artículo 52 de la Ley General, que establece que todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrada en la contabilidad.
Por lo antes señalado, le observamos que la información presentada por esa Sociedad no se ajusta a lo previsto en el artículo 52 de la mencionada Ley General, que establece que: "todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad".
Por lo anterior, se le comunica que esa Sociedad se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción Vll, del artículo 78 de la citada Ley General, ya que por causas imputables a esa organización no aparecen debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que ha efectuado.
Adicionalmente, la información que remitió esa Sociedad por los ejercicios de 2004 y 2005 adjunta a su citado escrito, mantiene irregularidades en el concepto de Inmuebles Adjudicados, no obstante que reiteradamente se le ha observado esta ilegalidad.
...
10.   Esa Unión de Crédito, mediante su Respuesta 1 contestó el punto 10 del Oficio que nos ocupa, relativo a que operó sobre sus propias acciones, toda vez que liquidó a los 6 socios detallados en ese mismo punto, el importe de sus acciones de capital social fijo sin derecho a retiro, operación que la ubica en la prohibición establecida en la fracción VIII del artículo 45 de la Ley General. Asimismo, es importante mencionar que no obstante que esta Comisión le hizo observación similar mediante Oficio Núm. 132-3/028173/2005 de fecha 21 de octubre de 2005, derivado de la visita de inspección efectuada en cumplimiento al Oficio 132-3/28152/2005 de fecha 27 de junio de ese mismo año, esa Sociedad continuó con esta práctica ilegal, indicando lo siguiente:
       "Estando de acuerdo con esa observación, en la actualidad, este tipo de operaciones sólo se hacen entre los mismos socios; es decir, si un socio manifiesta su deseo de retirarse como tal, para que le sea liquidado el monto de sus acciones debe esperar a que exista el ingreso de un nuevo socio a la unión pues, este nuevo socio es quien le comprará sus acciones sin que la unión de crédito intervenga con sus recursos financieros en el finiquito de dicha operación.".
       Sobre el particular, se le comunica que con lo expuesto, no desvirtuó la observación habiéndose ubicado en la prohibición prevista en la fracción VIII del artículo 45 de la Ley General, que establece que a las uniones de crédito les estará prohibido operar sobre sus propias acciones, conforme a lo previsto por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aplicación en términos de lo señalado en el
artículo 10 de la Ley citada en primer término, ubicándose por lo tanto en la causal de revocación prevista en la fracción V de artículo 78 de la propia Ley General, por efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por el citado artículo 45."
3.- Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2007, identificado como "NUESTRA REFERENCIA: 132/2007-H", esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., además de realizar diversos comentarios, manifestó respecto de las causales de revocación en que se encuentra ubicada, previstas en las fracciones V y VII del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, lo siguiente:
En cuanto al numeral 5, a que hace referencia el oficio 132-3/873411/2007, expuso que:
"1.-...
Al respecto es de manifestarse que no se ha incurrido concretamente en la causal a que se alude, pero suponiendo sin conceder que esto haya sucedido desde luego que nunca se obró de mala fe pensando en violentar lo dispuesto por el artículo 78 fracción VII, tal vez se haya dado atendiendo a una interpretación hasta posiblemente errónea de nuestra parte en el registro de nuestra contabilidad de las operaciones referentes a inmuebles adjudicados lo anterior considerando que la actitud tomada de nuestra parte está apegada a los lineamientos o cuando menos eso hemos creído siempre, que nos marca la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores; disposiciones que hemos aplicado al pie de la letra atendiendo lo que dispone el artículo 52 de la Ley General.
En efecto nuestra contabilidad la hemos llevado e interpretado conforme al criterio que se da para cada tipo de operaciones y posiblemente ahí se encuentre el error, o sea una discrepancia en cuanto aplicación de criterios, pues para nosotros entendemos que cada operación tiene un criterio a seguir en los términos siguientes:
Para cada tipo de operación existe un criterio:
       B-1. Disponibilidades;
       B-2. Inversiones en valores;
       B-3. Cartera de crédito;
       B-4. Bienes adjudicados;
       B-5. Depósito de bienes;
Es decir, para operaciones de caja y bancos el Criterio B-1; para inversiones en valores el B-2 y, para el tema que nos ocupa: B-3 para operaciones de cartera de crédito y B-4 para inmuebles adjudicados.
Partiendo de estos comentarios debemos tener en claro que, los inmuebles adjudicados "nacen" del Criterio B-3 para, después de ahí ya aplicarles el Criterio B-4 <aunque tienen estrecha relación> y, todas sus observaciones, comentarios, etc. los hacen refiriéndose a "Inmuebles Adjudicados" pero, sin terminar el tratamiento para la operación de cartera como demostraremos más adelante.
A partir del renglón quinto de este Punto Número 5 de su escrito de observaciones citan: "... toda vez que al sólo tratarse del registro de la adjudicación, no procede el previo registro del ingreso por intereses aplicado a resultados (reconocimiento de una plusvalía que aún no ha sido realizada) que esa Unión de Crédito efectuó por concepto de intereses cobrados, al hacer el registro de los bienes adjudicados en su contabilidad (valor en libros del adjudicado) por un importe superior al valor en libros del crédito y que dicha afectación contable (reconocimiento), en su caso, deberá realizarse al momento de la venta de cada uno de los bienes, de conformidad con lo que establece el párrafo 14 del citado Criterio B-4 "Bienes Adjudicados", aplicable a las uniones de crédito..."
Para que no quede ninguna duda respecto del ejemplo que citamos líneas adelante, repasemos antes nuestros fundamentos normativos:
A continuación, en este punto esa Unión de Crédito traslada el texto de los párrafos 21, 22 y 23 del Criterio B-3 Cartera de Crédito, citándolos de manera errónea con los numerales 22, 23 y 24, respectivamente, así como los párrafos 11, 12 y 14 del Criterio B-4 Bienes Adjudicados, que en obvio de repeticiones se tienen
por transcritos en este espacio como si a la letra se insertasen.
VALOR CONTRACTUAL = Valor de lo pactado: <capital más intereses, por lo menos>
Para ejemplificar que el criterio con el que actuamos originalmente es el correcto pues lo hicimos apegándonos estrictamente a la normativa aplicable, vamos a citar de manera concreta uno de los cinco casos observados y que corresponden al del señor ...
Enseguida, esa Sociedad reproduce un caso en particular, así como el párrafo 23 del Criterio B-3 Cartera de Crédito, que también de manera errónea lo enumera como párrafo 24 y en obvio de repeticiones se tienen por transcritos en este espacio como si a la letra se insertasen.
Nuestros comentarios y alegatos:
Respetuosamente les pedimos analizar de manera objetiva en especial este párrafo pues, en el mismo se establecen claramente dos conceptos:
En primer lugar, los intereses devengados no cobrados siguen formando parte del valor en libros, a través de Cuentas de Orden y, en segundo lugar se establece claramente que, en caso de que dichos intereses vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio y en este caso, su cobro se realizó a través de una adjudicación <no dice que sean cobrados en efectivo o a través de algún otro medio específico>; es decir, si los intereses cobrados a través de esta vía se contabilizaran hasta que el bien adjudicado sea vendido, en este mismo criterio se mencionaría, porque siendo una operación normada por el Criterio B-3 Cartera de Crédito, no es posible que le sea aplicada una normativa que es para otro tipo de operaciones; en este caso, la normativa del Criterio B-4 que es específicamente para inmuebles adjudicados.
Esa Unión de Crédito transcribe el párrafo 11 del Criterio B-4 Inmuebles Adjudicados, que en obvio de repeticiones se tiene por transcrito en este punto como si a la letra se insertase.
Nuestros comentarios y alegatos:
Valor en libros del crédito (valor contractual) $1´411,949.33 en este caso, es superior al valor del bien adjudicado, por lo que en inmuebles adjudicados únicamente contabilizamos $643,333.33.
La confusión en esa Dependencia se debe a que como "valor en libros del crédito o valor contractual" únicamente están considerando lo que está contabilizado en cuentas de activo sin considerar los intereses devengados no cobrados que están contabilizados en cuentas de orden y que también forman parte del valor en libros del crédito. La confusión de esta Dependencia aquí señalada contraviene lo dispuesto en los párrafos 24 del Criterio B-3 y 14 del Criterio B-4.
Acto seguido, esa Sociedad copia el párrafo 14 del Criterio B-4 Inmuebles Adjudicados, que en obvio de repeticiones se tiene aquí por transcrito como si a la letra se insertase.
Nuestros comentarios y alegatos:
Nótese que el fundamento de esa Dependencia lo tratan de justificar en este párrafo, para determinar su criterio, pero dicho párrafo no hace ninguna referencia a los intereses de cartera devengados no cobrados, por la sencilla razón de que el tratamiento de dichos intereses está normado en el Criterio B-3 Cartera de Crédito y sería ilógico que se normara por el Criterio B-4 Inmuebles Adjudicados.
Es por esa razón que ya hace referencia a la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien; es decir, concretamente habla de una plusvalía (que también podría ser una baja de valor) que aún no ha sido realizada y cuya contabilización es:
En caso de tener utilidad <plusvalía>:
CUENTA.- 5502.- OTROS PRODUCTOS Y BENEFICIOS
SUB CUENTA.- 5502.02.- Utilidad en venta de bienes adjudicados o recibidos mediante dación en pago.
En caso de tener pérdida <por baja de valor>:
CUENTA.- 6504.- OTRAS PERDIDAS
SUB CUENTA.- 6504.02.- En venta de bienes adjudicados o recibidos mediante dación en pago;
 
Porque los intereses ya fueron cobrados con la adjudicación o dación en pago del inmueble puesto que a partir de ese momento, el deudor ya no nos debe nada por ningún concepto y si hasta este momento normativamente se registraran los intereses, pues aquí se mencionaría separando lo que correspondiera a tales intereses y lo que fuera de una "plusvalía" o "baja de valor" lo que no ocurre así.
Por otra parte, en las mediciones de nuestra eficiencia financiera que actualmente lleva a cabo la empresa Fitch de México, determina nuestra productividad con nuestro ingreso principal que, precisamente son los intereses provenientes de las operaciones de cartera y que, siguiendo el criterio erróneo de contabilizar dichos intereses hasta la venta del bien adjudicado, nunca se van a registrar como intereses provenientes por operaciones de cartera y nuestra calificación injustamente no sería la correcta.
Atendiendo a lo antes expuesto y fundado y que con estas aclaraciones y alegatos, acreditamos que no existe la causal de revocación antes referida y por la cual se nos está emplazando, solicitando así se declare al momento de resolver sobre el presente emplazamiento, ya que no nos encontramos en el supuesto de la presente causal de revocación.
Adjuntamos opinión al respecto del Despacho CALDERON CASTILLO Y ASOCIADOS, S.C. suscrita por el C. P. C. Javier Calderón Castillo, perito en cuestiones contables, quien analizando la normativa de esa Dependencia llega al mismo criterio expuesto por nosotros."
Respecto al numeral 10, del oficio 132-3/873411/2007, señaló que:
"2.- Con respecto a la segunda causal de revocación que se marca en el punto No. 10 de su anexo y que consiste en una supuesta infracción a la fracción VIII del artículo 45 de la Ley General, que establece que a las Uniones de Crédito les está prohibido operar sobre sus propias acciones, conforme a lo previsto por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que se nos ubica en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la referida Ley General, por efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por el citado artículo 45 de la Ley General.
A este tenor es de manifestarse lo siguiente:
En primer lugar, este tipo de operaciones lo tenemos debidamente reglamentado a través de nuestro MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL RETIRO DE SOCIOS el cual tiene su fundamento en nuestra Escritura Constitutiva y en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En segundo lugar, el concepto de "operar sobre sus propias acciones" es que, la unión de crédito adquiera sus propias acciones y queden registradas en alguna de las cuentas del grupo 1200.- INVERSIONES EN VALORES, con un incremento en la Cuenta del Capital Social o que no exista disminución de dicho Capital Social, en caso de pagar las acciones a un socio que se retira como tal.
Y la normativa en la prohibición de operar sobre las propias acciones es porque, se puede dar el caso que para cumplir con la disposición que se refiere a los "capitales mínimos", se llegaría a los montos solicitados con sólo correr un asiento contable de cargo a alguna cuenta del Grupo 1200.- ya mencionado abonando a la cuenta de Capital Social. O sea que la condición para caer en este supuesto es que siempre exista un incremento al capital social y nunca a una disminución.
Al razonamiento anterior llegamos al analizar la Ley de Instituciones de Crédito, que en su artículo 106 establece lo siguiente:
A las instituciones de crédito les estará prohibido:
IV.- Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 y por el artículo 122 de esta Ley ...
Artículo 19.- último párrafo "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de la banca múltiple podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital".
Artículo 38.- último párrafo: "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de la banca de desarrollo podrán adquirir transitoriamente los certificados de la Serie B, representativo de su propio capital".
Hacemos la aclaración que al citar a la Ley de Instituciones de Crédito fue sólo para resaltar el concepto
de "operar sobre sus propias acciones" y no como una aplicación hacia las uniones de crédito, más sin embargo si se puede dar una aplicación por analogía sobre todo para llegar a una conclusión o criterio al respecto.
En el caso de su observación en ningún momento se da el caso de que "operemos sobre nuestras propias acciones" porque, en todas las operaciones detectadas el fenómeno que se presenta es con una disminución en nuestro capital social y nunca con incremento al mismo.
NOTA IMPORTANTE
Repetimos, el objetivo y efecto inicial de operar sobre sus propias acciones, invariablemente será de un INCREMENTO AL CAPITAL SOCIAL con un incremento a la CARTERA DE VALORES <por tratarse de una compra de acciones>; es decir, el operar sobre sus propias acciones siempre se dará entre estas dos cuentas como se verá en la ejemplificación siguiente:
En este punto, esa Sociedad elabora tres cuadros titulados "BALANCE GENERAL "NORMAL" <SIN OPERACIONES DE ACCIONES>", "IMPACTO EN EL BALANCE GENERAL CON RETIRO DE SOCIOS POR $800.00" e "IMPACTO EN EL BALANCE GENERAL CUANDO SE OPERA SOBRE SUS PROPIAS ACCIONES", que en obvio de repeticiones se tienen por transcritos en este espacio como si a la letra se insertasen.
a) En el primer caso, los rubros de caja y bancos y el capital contable disminuyen exactamente en $800.00 por el pago hecho por el retiro del socio que aunque, esas acciones "entran en la contabilidad", no se contabilizan como una "compra de acciones" sino como un retiro del capital social y es ahí donde se afecta disminuyéndolo, no incrementándolo.
b) en el segundo caso, nótese el incremento en la cartera de valores y en el capital social que es exactamente por la misma cantidad; es decir, $800.00, situación que desde luego no se esta practicando en nuestra institución de crédito.
Ahora bien, del análisis del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que transcribimos a continuación encontramos que también nos asiste la razón por que:
Artículo 134.- Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad.
En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.
Aquí se refuerza lo que anotamos en el cuadro anterior que denominamos "impacto en el balance general cuando se opera sobre sus propias acciones" pues, si se diera la irregularidad de "adquirir nuestras propias acciones", el monto de éstas debería quedar registrado en las cuentas de la Cartera de Valores (por tratarse de una compra de acciones), y no con una disminución en nuestro Capital Social: en el caso de su observación, invariablemente se presenta una disminución en dicho capital lo que es prueba plena de que en ningún momento hemos operado con nuestras propias acciones.
Vale la pena comentar que, en la observación que se nos hace, independientemente que no se presenta este fenómeno, sí ocurre un impacto a la inversa puesto que, se presenta una disminución en el renglón de caja y bancos con una disminución en el renglón del capital social; es decir, exactamente lo contrario a lo que ocurriría si se tratara de una "operación sobre las propias acciones".
En este tenor es indudable que el emplazamiento de revocación apoyado en la presente causal de revocación no esta debidamente fundada ni motivada, violentando con ellos, las garantías de legalidad que nos consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, atendiendo a lo antes expresado en los presentes alegatos, solicitando desde luego así se dictamine en la correspondiente resolución.
...
En relación con los incisos a), b) y c) del Punto Núm. 5, comentamos lo siguiente:
5.
 
a).- En resumen, en este inciso nos observan que debimos haber registrado un importe por $157 miles que correspondería al ejercicio de 2004 y, confirmamos que así quedó contabilizado, en el ejercicio 2004.
5.
b).- En resumen, en este inciso nos observan que existen diferencias en la contabilización que hicimos y, habiendo revisado nuevamente las correcciones que hicimos, encontramos que son correctas por tanto, su observación no procede.
5.
c).- La diferencia que detectan de más en un monto por $560 miles se debe a dos inmuebles adjudicados que no estaban incluidos en las observaciones originales pero que, por sus características sí caen en el supuesto de su observación, razón por la cual también llevamos a cabo su contabilización de acuerdo con la fecha del documento de adjudicación; los datos de estos inmuebles son:
...
Toda esta confusión se debe a las innumerables contrapartidas que hicimos en atención a sus indicaciones pero, la mejor prueba de que en resumen, todo se hizo correctamente, lo es la relación de Inmuebles Adjudicados a los cierres de Diciembre del 2004 y del 2005 de las cuales adjuntamos copias fotostáticas y donde se podrá apreciar claramente que, los datos en ellas consignados son el resultado de atender sus observaciones.
..."
Para fines de lo argumentado en los numerales 5 y 10 anteriores, esa Sociedad adjuntó como pruebas un documento que contiene la opinión del despacho CALDERON CASTILLO Y ASOCIADOS, S.C., peritos en materia contable; copia de la Circular 1490 de uniones de crédito que contiene el criterio B-3 de cartera de crédito y de la Circular 1458 que contiene el Criterio B-4 bienes adjudicados; y copia de la relación de inmuebles adjudicados a los cierres de diciembre de 2004 y del 2006.
4.- Esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., con escrito de fecha 22 de octubre de 2007, identificado como "ALCANCE A NUESTRA REFERENCIA: 132/2007-H", amplió su comentario respecto del punto 4 del Oficio número 132-3/873411/2007, referente a las partidas registradas en la cuenta de Deudores Diversos, respecto del cual se le solicitó en dicho Oficio que realizara los registros correspondientes para corregir y remitiera copia de las pólizas contables, reiterando que las correcciones y la documentación enviada incluyen la correspondiente al ejercicio 2006.
5.- Esa Sociedad, con escrito fechado 9 de noviembre de 2007, identificado como "ALCANCE NUM. DOS A NUESTRA REFERENCIA: 132/2007-H", citando al Oficio 132-3/873411/2007, realizó comentarios de una llamada telefónica sostenida, según indica, con personal de esta Comisión, relacionados con la aplicación de la Ley de Instituciones de Crédito para operaciones similares entre bancos y uniones de crédito, citando las operaciones de crédito, de redescuento, inmuebles adjudicados y sanas prácticas financieras; asimismo, confirman y amplían su comentario respecto al punto número 7 del Oficio 132-3/873411/2007, y manifiestan que del tema de los bienes adjudicados no están de acuerdo con las observaciones formuladas por no existir fundamento legal ni normativo, argumentos que en obvio de repeticiones se tienen aquí por transcritos como si a la letra se insertasen.
Indicaron que ya no se podían retractar de nada de lo contestado con sus escritos "NUESTRA REFERENCIA: 132/2007-H, ALCANCE A NUESTRA REFERENCIA 132/2007-H y ALCANCE NUM. DOS A NUESTRA REFERENCIA: 132/2007-H", ya que la única manera que podían retractarse es que se deje sin efectos el oficio de emplazamiento de revocación, pues entendiendo que jurídicamente emplazar es dar término a una contestación en ese sentido fue que se produjo la de esa Unión de Crédito, a efecto de no quedar en estado de indefensión.
Adicionalmente, señalaron que todas sus respuestas anteriores al escrito 132/2007-H, han sido dirigidas por personal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; es decir, que sistemáticamente se les indicaba la manera de cómo contestar y hasta antes de este escrito y sus alcances, siempre atendieron las instrucciones de esta Institución y a pesar de ello, están emplazados a revocación; que como demostraron con dicho escrito y sus alcances, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no tiene ningún fundamente legal ni normativo para notificar revocación alguna a esa Unión de Crédito.
Finalmente, esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de
C.V., adjuntó a su escrito de referencia como pruebas, lo siguiente:
"DOCUMENTAL.- Consistente en copias de las escrituras de adjudicación a favor de nuestra institución respecto de los inmuebles en los cuales existe interpuesta una tercería judicial pero con las cuales demostramos fehacientemente que somos los titulares de los derechos de la partida registrada como inmueble adjudicado...
DOCUMENTAL.- Consistente en hoja de trabajo en la cual determinamos el impacto de las uniones de crédito en operación y de las uniones de crédito revocadas hasta el mes de agosto del 2007..."
Para finalizar, esa Unión de Crédito solicitó que su escrito se considere como un alcance a sus alegatos anteriores y que éstos sean considerados al momento de emitir la correspondiente resolución, pidiendo que se declaren desvirtuadas las causales de revocación de la autorización a esa Organización.
Derivado de lo anterior, a continuación se exponen las razones y disposiciones legales que fundamentan la presente resolución de revocación de la autorización que, para constituirse y operar como unión de crédito, se otorgó a la Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., mediante Oficio No. 601-II-53375 del 23 de octubre de 1992:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que con fundamento en los artículos 5o. y 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el artículo 4, fracciones XI y XXXVIII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión es competente para autorizar la constitución y operación de las uniones de crédito y para declarar la revocación de dicha autorización.
SEGUNDO.- Que el primer párrafo del artículo 52 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dispone que: "Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emita al efecto la Comisión Nacional Bancaria".
Esta Comisión, con fundamento en el precepto legal invocado, emitió la Circular 1458, aplicable a la información financiera al 31 de enero de 2006, que establece en el párrafo 11 del Criterio B-4 "Bienes Adjudicados", lo siguiente:
"En caso de que el valor en libros del crédito, definido como el valor contractual del mismo, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá cancelando la estimación preventiva para riesgos crediticios en el momento de la adjudicación. En el caso de que el valor en libros del crédito fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor en libros del crédito, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en los párrafos 8 y 9."
El párrafo 14 del Criterio B-4 de la Circular citada establece que:
"Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien deberá reconocerse en resultados."
TERCERO.- Que el artículo 45, fracción VIII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, prevé que a las uniones de crédito les estará prohibido operar sobre sus propias acciones.
CUARTO.- Que el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad.
QUINTO.- Que en lo conducente, el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, textualmente prescribe que: "Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas".
Dicho párrafo, remite a las fracciones anteriores del mismo precepto legal, entre las cuales, se encuentran las fracciones V y VII que consideran como causales para revocar la autorización a las uniones de crédito para operar con ese carácter: "Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley..." y "Cuando por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;" respectivamente.
SEXTO.- Que esta Comisión, mediante Oficio número 132-3/873411/2007, referido en el numeral 2 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, dio cabal cumplimiento al artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, otorgándole a esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., un plazo para que en uso de su derecho de audiencia que le concede el citado artículo 78, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos en relación con las causales de revocación de su autorización para operar como unión de crédito en que se encuentra ubicada, previstas en las fracciones V y VII del precepto legal invocado, como se precisó en dicho Oficio.
SEPTIMO.- Que los argumentos que expuso esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., mediante su escrito fechado 19 de octubre de 2007, referido en el numeral 3 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, en uso de su derecho de audiencia, no lograron desvirtuar la causal de revocación en que se encuentra ubicada, prevista en la fracción V del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo siguiente:
a).- En cuanto a su afirmación de que ese tipo de operaciones las tienen debidamente reglamentadas a través de su "Manual de Procedimientos para el Retiro de Socios", el cual tiene fundamento en su escritura constitutiva y en la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la simple lectura de los artículos 45 fracción VIII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende de manera expresa la prohibición para las uniones de crédito constituidas como sociedades anónimas de operar sobre sus propias acciones, sin que se encuentre previsto como excepción a su cumplimiento que las operaciones se permitan en manuales emitidos por dichas entidades.
No se omite señalar que esa Sociedad previó, en el Manual de Procedimientos aludido, para este tipo de operaciones, la amortización de las acciones y como consecuencia, la disminución de su capital social pagado; sin establecer un supuesto en el que proceda la liquidación por parte de esa unión de crédito de sus acciones, según se desprende del punto III "Políticas", inciso d), que dispone: "A falta de comprador, la institución procederá a amortizar dichas acciones y a reducir el capital social pagado cuando ello fuere posible pues de lo contrario, la separación no podrá llevarse a cabo cuando tenga como consecuencia disminuir a menos del mínimo legal"; en el mismo sentido, en su punto IV "Procedimiento" "Retiro Voluntario de Socios", numeral 4, se prevé: "A falta de comprador, y de manera discrecional, el Gerente General podrá autorizar que se proceda a amortizar dichas acciones y a reducir el capital social pagado cuando ello fuere posible pues de lo contrario, la separación no podrá llevarse a cabo cuando tenga como consecuencia disminuir a menos del mínimo legal".
b).- Esa sociedad, con su escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, reconoció los hechos constitutivos de la causal de revocación que nos ocupa, ya que manifestó: "Estando de acuerdo con esa observación, en la actualidad, este tipo de operaciones sólo se hacen entre los mismos socios; es decir, si un socio manifiesta su deseo de retirarse como tal, para que le sea liquidado el monto de sus acciones debe esperar a que exista el ingreso de un nuevo socio a la unión pues, este nuevo socio es quien le comprará sus acciones sin que la unión de crédito intervenga con sus recursos financieros en el finiquito de dicha operación".
c).- En cuanto a su afirmación en el sentido de que el concepto de "operar sobre sus propias acciones" consiste en que la unión de crédito las adquiera y queden registradas en alguna de las cuentas del grupo 1200.- "Inversiones en Valores", con un incremento en la cuenta del Capital Social o que no exista disminución de dicho capital social, señalando como condición para caer en este supuesto el que siempre exista un incremento al capital social y nunca una disminución, cabe destacar que es correcto, como lo reconoce esa Sociedad, que para operar sobre sus propias acciones es necesario que la Unión de Crédito las adquiera; sin embargo, es inexacto afirmar que se necesita que se realice el registro que indica, ya que el aspecto contable de una operación es sólo el reflejo de la misma en la contabilidad. Además, respecto de las cuentas del grupo 1200.-"INVERSIONES EN VALORES" que cita y de conformidad con el párrafo 4 del Criterio B-2 "Inversiones en Valores" de los criterios aplicables a las uniones de crédito, contenidos en el Anexo 4 a que hace referencia el artículo 6 de las Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, valuación e información financiera aplicables a organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2007, modificadas mediante Resolución publicada en ese mismo medio informativo el 30 de mayo de 2007, se
entenderá por Acción a "...la parte alícuota del capital social de una entidad, representada por un título que consigna la obligación de pagar, el monto de la aportación y atribuye a su tenedor legítimo la condición de socio..."; esta condición y la obligación de pagar no se daría con la adquisición de sus propias acciones, ya que la calidad de deudor y acreedor, así como la de socio y sociedad estaría reunida en la misma persona, por lo que no procedería registrar en este grupo la adquisición de sus propias acciones.
Aunado a lo anterior, la disminución o incremento en su capital a que hace referencia, puede ser consecuencia de la adquisición de sus acciones; sin embargo, el motivo por el cual se le emplazó para la revocación de su autorización consiste en que realizó operaciones en contravención a lo previsto en la fracción VIII del artículo 45 de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que establece que a las uniones de crédito les estará prohibido operar sobre sus propias acciones, sin prever otra circunstancia, tal como la citada disminución o incremento, para ubicarse en la prohibición y por tanto en la causal de revocación.
De la simple lectura de lo previsto en la fracción VIII del referido artículo 45, en relación con el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende claramente la prohibición de operar sobre sus propias acciones, estableciendo como única excepción que las sociedades anónimas adquieran sus acciones por adjudicación judicial, en pago de créditos de la entidad, lo cual no se dio en la adquisición de sus acciones, ya que se pagaron en efectivo por esa unión de crédito. Adicionalmente, es de resaltarse que las circunstancias que expone esa unión de crédito no se contemplan en dichos preceptos legales como excepciones a su cumplimiento.
En cuanto a la ejemplificación que indica, le reiteramos a esa Unión de Crédito que no proceden sus argumentos por las razones antes expuestas.
d).- Respecto a su solicitud en el sentido de que se determine que el emplazamiento de revocación apoyado en la causal de revocación que nos ocupa, no está debidamente fundado ni motivado, violentando con ello, las garantías de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, de la simple lectura del oficio de emplazamiento Núm. 132-3/873411/2007, que se tiene por reproducido como si a la letra se insertase en este párrafo, se desprende que esta Comisión expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso y señaló las circunstancias y razones que tomó en consideración para la emisión del Oficio citado.
Con lo anterior, se acredita que esa Unión de Crédito operó sobre sus propias acciones, ubicándose en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el artículo 45, fracción VIII del mismo ordenamiento legal.
OCTAVO.- Que esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., con sus argumentos expuestos mediante su escrito fechado 19 de octubre de 2007, referido en el numeral 3 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, en uso de su derecho de audiencia, no logró desvirtuar la causal de revocación en que se encuentra ubicada, prevista en la fracción VII del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo siguiente:
i).- Respecto a su afirmación de que "La confusión en esa Dependencia se debe a que como "valor en libros del crédito o valor contractual" únicamente están considerando lo que está contabilizado en cuentas de activo sin considerar los intereses devengados no cobrados que están contabilizados en cuentas de orden y que también forman parte del valor en libros del crédito", se debe señalar que en este Organo Desconcentrado no existe confusión alguna, como lo señala esa Sociedad, ya que de la simple lectura de los criterios contables que a continuación se transcriben, se desprende que los intereses devengados no cobrados corresponden al valor en libros hasta que se hace el traspaso a cartera vencida, ya que deberá suspenderse la acumulación de dichos intereses en el momento en que el crédito sea considerado como vencido; y en lo que respecta a los intereses no cobrados devengados posteriormente a este evento, únicamente se llevará su control en cuentas de orden como un registro informativo sin que afecte a resultados; toda vez que se trata de situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable de los referidos criterios, no deben incluirse dentro de dichos conceptos:
Párrafos 22 y 24 del Criterio B-3 "Cartera de Crédito"
22    Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en
el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.
24    En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de lo intereses devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en resultados del ejercicio.
Párrafo 28 del Criterio D-1 "Estado de Contabilidad o Balance General"
Cuentas de Orden
28    Al pie del balance general se deberán presentar situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el balance general de las uniones de crédito, pero que proporcionen información relevante...".
ii).- En cuanto a su aseveración de que "...los intereses devengados no cobrados siguen formando parte del valor en libros, a través de Cuentas de Orden y, en segundo lugar se establece claramente que, en caso de que dichos intereses vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio y en este caso, su cobro se realizó a través de una adjudicación <no dice que sean cobrados en efectivo o a través de algún otro medio especifico>; es decir si los intereses cobrados a través de esta vía se contabilizaran hasta que el bien adjudicado sea vendido, en este mismo criterio se mencionaría, porque siendo una operación normada por el Criterio B-3 Cartera de Crédito, no es posible que le sea aplicada una normatividad que es para otro tipo de operaciones; en este caso, la normatividad del Criterio B-4 que es específicamente para inmuebles adjudicados", es de señalarse que la primera afirmación no es procedente por las razones expuestas en el inciso i) anterior; asimismo se señala que si bien es verdad que el párrafo 24 del Criterio B-3 "Cartera de Crédito" prevé que en caso de que dichos intereses vencidos sean cobrados, se reconocerán; sin embargo, es inexacto considerar que en el caso que nos ocupa, los intereses fueron cobrados a través de una adjudicación, ya que conforme a los criterios contables que a continuación se indican, los bienes objeto de adjudicación son recibidos para su venta o remate, sin prever que se considerarán cobrados los créditos que tenían la calidad de incobrables; además, se establece que habrá, en su caso, afectación en resultados hasta el momento de la venta de dichos bienes, por lo que tampoco son procedentes sus demás aseveraciones:
Párrafos 3 y 14 del Criterio B-4 "Bienes Adjudicados"
3     "Bienes adjudicados.- Bienes muebles e inmuebles que la unión de crédito reciba como consecuencia de un crédito incobrable, ya sea por medio de una resolución judicial o por consentimiento del deudor, y que sean destinados por la citada unión de crédito para su venta o remate."
14    "Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de la venta y el valor en libros del bien deberá reconocerse en resultados."
De la simple lectura del párrafo 3 del Criterio B-4 "Bienes Adjudicados", se desprende que dicho criterio contable es aplicable a los créditos incobrables, respecto de los cuales las uniones de crédito hubiera recibido bienes muebles o inmuebles, como es en el caso que nos ocupa.
iii).- Respecto a su argumento en el sentido de que esta Comisión trata de justificar en el párrafo 14 del Criterio B-4 "Inmuebles Adjudicados" su criterio, pero dicho párrafo no hace referencia a los intereses de cartera devengados no cobrados, por la razón de que el tratamiento de dichos intereses está normado por el Criterio B-3 "Cartera de Crédito", es de destacar que esta Comisión, como se expone en el inciso i) de este Considerando, se basa en el referido criterio B-3 para explicar el tratamiento de dichos intereses.
iv).- En cuanto a su afirmación en el sentido de que "...los inmuebles adjudicados "nacen" del criterio B-3 para, después de ahí ya aplicarles el Criterio B-4 <aunque tienen estrecha relación> y, todas sus observaciones, comentarios, etc. los hacen refiriéndose a "Inmuebles Adjudicados" pero, sin terminar el tratamiento para la operación de cartera como demostraremos más adelante", así como al ejemplo que cita , se le comunica que no son procedentes por las razones antes expuestas
v).- Por último, en cuanto a sus argumentos en torno a lo comunicado por esta Comisión en los incisos a), b) y c), del punto 5 del Oficio 132-3/873411/2007, se le informa que:
a.     No obstante que en su respuesta al inciso a) nos confirma que el importe por $157 miles que debió haber registrado, quedó contabilizado en el ejercicio 2004, esa Sociedad no remitió prueba documental de
dicho registro (pólizas contables, auxiliares, etc.) que acredite el ajuste que, según su dicho, llevó a cabo.
b.    Aun y cuando esa Sociedad no reconoce las diferencias que le observamos con Oficio 132-3/873411/2007, en la contabilización que realizaron de los ajustes correspondientes a las operaciones de registro de los ingresos por intereses que debieron cancelar, le ratificamos que dichos ajustes son incorrectos, toda vez que al cancelar las operaciones del ejercicio de 2005, para darlas de alta en el ejercicio de 2004, sus importes son diferentes, lo cual indica una incongruencia, ya que el fin solamente era considerar en el ejercicio de 2004, los mismos importes que erróneamente fueron considerados en el 2005, por lo que no debieron de variar sus cifras. Con lo anterior, sus argumentos no proceden y continúan sin desvirtuar la observación hecha en el citado Oficio.
c.     Nuestra observación se refiere a que en los documentos que proporcionó esa Unión de Crédito a esta Comisión durante la visita de inspección, así como en la información remitida a las oficinas de este Organismo en cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, no incluyeron originalmente los dos inmuebles que señalan, lo cual se ve reflejado en las cifras de sus estados financieros. Lo anterior es con independencia de los inmuebles adjudicados que son motivo de nuestras observaciones, ya que éstos corresponden a sólo un porcentaje de la muestra que seleccionamos del total de sus bienes adjudicados, por lo que sus argumentos de que "Toda esta confusión se debe a las innumerables contrapartidas que hicimos en atención a sus indicaciones..." no son válidos.
vi).- En cuanto a la opinión contable que adjuntó, sólo se trata de la opinión de un particular, que no vincula a este Organo Desconcentrado conforme a las disposiciones aplicables.
Por todo lo expuesto, se confirma que esa Sociedad no registró debida y oportunamente en su contabilidad las operaciones que efectuó, ubicándose en la causal de revocación prevista en la fracción Vll del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
NOVENO.- Que con su escrito fechado 22 de octubre de 2007, referido en el numeral 4 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, esa Sociedad no logró desvirtuar las causales de revocación en que se encuentra ubicada, ya que sus argumentos se refieren al punto 4 del Oficio 132-3/873411/2007, referente a las partidas registradas en la cuenta de Deudores Diversos, situación que no se observó como causal de revocación.
DECIMO.- Que esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., con su escrito de fecha 9 de noviembre de 2007, citado en el numeral 5 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, hizo comentarios que no logran desvirtuar las causales de revocación en que se encuentra ubicada, por lo siguiente:
Su afirmación en el sentido de que esta Comisión no tiene fundamento legal ni normativo para notificar la revocación de la autorización para operar a esa Unión de Crédito, es del todo incorrecto, ya que de la simple lectura del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, transcrito en el Considerando Quinto de esta Resolución, se advierte la facultad de esta Comisión para revocar la autorización de las uniones de crédito.
En cuanto a las pruebas que ofreció, citadas en el numeral 5 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, es de resaltar que éstas no tienen relación con las causales de revocación que nos ocupan, toda vez que se refieren a copias de escrituras de adjudicación a favor de esa Sociedad, donde existe interpuesta una tercería, así como una hoja de trabajo donde determinan, según su apreciación, el impacto de las uniones de crédito en operación y revocadas, por lo que no desvirtúan las causales de revocación en que se encuentra ubicada.
Respecto a la solicitud de que se declaren desvirtuadas las causales de revocación de la autorización de esa Unión de Crédito y su comentario en el sentido de que no está de acuerdo con las observaciones relativas a inmuebles adjudicados por no tener fundamento legal ni normativo, se le indica que no es posible acceder a su petición, en virtud de que como se desprende del Séptimo, Octavo, Noveno y del presente Considerando, con sus argumentos y la documentación que remitió, no logró desvirtuar las causales de revocación en que se encuentra ubicada, por las razones y con apoyo en los fundamentos legales que se indicaron.
Por último, en cuanto a lo demás expuesto por esa Unión de Crédito, en el escrito de fecha 9 de noviembre de 2007, se le indica que con dichos argumentos tampoco logró desvirtuar las causales de revocación en que se encuentra ubicada, ya que tienen relación con hechos distintos a los que constituyen las causales de revocación detalladas en los numerales 5 y 10 del Oficio 132-3/873411/2007.
DECIMO PRIMERO.- Que en virtud de que en el oficio de emplazamiento número 132-3/873411/2007, esta Comisión no señaló las circunstancias por las cuales consideró que esa Unión de Crédito se encontraba ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción VI del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se determina que no procede revocar por dicha causal.
Por lo expuesto, una vez llevado a cabo el análisis de los argumentos y la documentación remitida por esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., como quedó plasmado en esta Resolución, se determina que es procedente declarar la revocación de la autorización que le fue otorgada, en razón de que en ningún momento desvirtuó las causales de revocación previstas en las fracciones V y VII del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Con base en lo anterior, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores
RESUELVE
PRIMERO.- Este Organismo, con fundamento en los artículos 78, fracciones V y VII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4, fracciones I y XXXVIII; 12, fracciones XIV y XV y 16, fracciones I, VI y XVI y penúltimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 1, 3, 4, 9, 11, primer párrafo y fracciones I, inciso c) y II inciso f) y 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y conforme al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 7 de febrero de 2008, y a las consideraciones que quedaron expresadas en la presente resolución, revoca la autorización que para constituirse y operar como unión de crédito, se otorgó a la Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., mediante oficio No. 601-II-53375 de fecha 23 de octubre de 1992.
SEGUNDO.- A partir de la fecha de notificación del presente Oficio, esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., se encuentra incapacitada para realizar operaciones y deberá proceder a su disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, antepenúltimo párrafo y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
TERCERO.- Con fundamento en los artículos 51-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., comunicará a esta Comisión, dentro del plazo de 60 días hábiles de publicada la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, la designación del liquidador correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, penúltimo párrafo y 79 fracción I de la Ley citada en primer lugar; en caso contrario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial competente para que designe al liquidador y si encontrare imposibilidad de llevar a cabo dicha liquidación, para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.
CUARTO.- Con fundamento en lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se delega en los servidores públicos de esta Comisión, René Trigo Rizo, Carlos F. Romero Pérez Oronoz, Lorena González Duarte, Cecilia Elena Molina López, Alejandra Rivero Tirado y Daniel Yafar González, el encargo de notificar, conjunta o indistintamente, el presente Oficio mediante el cual se da cumplimiento al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 7 de febrero de 2008.
QUINTO.- Notifíquese esta resolución a la Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 78 antepenúltimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, inscríbase el presente Oficio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 11 de junio de 2008.- El Presidente, Guillermo Babatz Torres.- Rúbrica.
 

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