SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 723/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado San Judas, Municipio de León, Gto.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 723/93, correspondiente al expediente administrativo 3340, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de garantías 750/2004-III, 751/2004-III y 752/2004-IV, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- El nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, este Tribunal Superior emitió sentencia en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:
"...PRIMERO.- Es procedente la Ampliación de Ejido, promovida por campesinos del poblado denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, de 594-64-53 (quinientas noventa y cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y tres centiáreas) de agostadero, que se tomarán del predio "San Pedro del Monte", en la siguiente forma: de las fracciones denominadas "Lotes trece y catorce", 238-64-53 (doscientas treinta y ocho hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y tres centiáreas), propiedad actual de Ernesto Gómez Hernández, José Julio Gutiérrez Anaya, Guadalupe Palmira Rodríguez Alvarado, sucesión a bienes de Javier Rodríguez García, María Araceli Magdalena Jungera Preciado, María Dolores viuda de Jungera, María Dolores Jungera Preciado, María Blanca Chávez Cosío de Hidalgo, José Luis de María y Campos y Oscar Hernández Ramos; y de la fracción denominada "Lote Quince", 356-00-00 (trescientas cincuenta y seis hectáreas), propiedad actual de Gustavo Adolfo Gómez Hernández, Guadalupe Palmira Rodríguez Alvarado, sucesión a bienes de Javier Rodríguez García, Marco Antonio Rodríguez García, Ernesto Gómez Hernández, José Julio Gutiérrez Anaya, María Araceli Magdalena Jungera Preciado, María Dolores viuda de Jungera, María Dolores Jungera Preciado, María Blanca Chávez Cosío de Hidalgo, José Luis de María y Campos y Oscar Hernández Ramos, afectables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu; superficie que se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de (48) cuarenta y ocho campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria..."
SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, José Julio Gutiérrez Anaya por su propio derecho y Ariel Rodríguez García, en representación de Guadalupe Palmira Rodríguez Alvarado de González, quien a su vez se ostentó como albacea de la sucesión de Javier Rodríguez García, y de los herederos de éste, de nombres María Elvia Villalobos Cuellar, Arturo Salomón, Elvia, Sergio Eduardo, Ana Elsa y Ana Laura Rodríguez Villalobos, promovieron juicio de garantías ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se radicó bajo el número 554/96, el cual concluyó con la ejecutoria de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:
"...El Tribunal Superior Agrario no podía fundarse legalmente en la resolución dictada por el titular de la Secretaría de la Reforma Agraria, ya que ésta no cuenta con el carácter de definitividad, en virtud de que puede ser impugnada, como en el caso efectivamente lo fue mediante el juicio de amparo a que hace alusión el quejoso; situación que quedó demostrada con la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada en el juicio de amparo 752/89-2 por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, visible a fojas 53 a 66 del juicio agrario en la que el aludido juzgador concedió el amparo a los quejosos en contra de la Cancelación de sus Certificados de Inafectabilidad; así como también con la sentencia dictada en el amparo en revisión 259/92, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en el que revocó la sentencia de mérito y ordenó la reposición del procedimiento (fojas 69 a 88); sin que se advierta constancia alguna en el sentido de que la sentencia dictada en aquel juicio ya causó ejecutoria; situación ésta que pasó por alto el Tribunal Superior Agrario.
Por ello, es evidente que no puede resolverse el presente juicio agrario sin esperar a que en aquel se resuelva en definitiva sobre la procedencia o no de la cancelación de los Certificados de Inafectabilidad
respectivos pues es esta la base sobre la cual el Tribunal Agrario fincó la dotación respectiva; en mérito de lo cual, deberá concedérseles a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de ordenar que hasta en tanto no cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio de amparo antes mencionado, se abstenga de dictar resolución respecto a las propiedades de los quejosos".
TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria ya referida este Tribunal Superior, en su carácter de autoridad responsable, por proveído de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dejó sin efectos la resolución de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, únicamente por lo que se refiere a las siguientes superficies:
Fracciones de 25-25-00 (veinticinco hectáreas, veinticinco áreas) y 23-75-00 (veintitrés hectáreas, setenta y cinco áreas) propiedad de José Julio Gutiérrez Anaya.
Fracciones de 23-03-20 (veintitrés hectáreas, tres áreas, veinte centiáreas), 17-95-50 (diecisiete hectáreas, noventa y cinco áreas, cincuenta centiáreas), 33-81-00 (treinta y tres hectáreas, ochenta y una áreas) y 24-98-50 (veinticuatro hectáreas, noventa y ocho áreas, cincuenta centiáreas) propiedad de Guadalupe Palmira de Alvarado, y
Fracciones de 21-28-50 (veintiuna hectáreas, veintiocho áreas, cincuenta centiáreas), 22-65-92 (veintidós hectáreas, sesenta y cinco áreas, noventa y dos centiáreas), 27-06-00 (veintisiete hectáreas, seis áreas) y 26-79-50 (veintiséis hectáreas, setenta y nueve áreas, cincuenta centiáreas) propiedad de la sucesión de Javier Rodríguez.
Las anteriores superficies fueron las reclamadas en el juicio de garantías señalado en el resultando segundo que antecede, las cuales se ubican en los lotes 13, 14 y 15 del predio denominado "San Pedro del Monte", Municipio de León, Estado de Guanajuato,
CUARTO.- Toda vez que para emitir una nueva sentencia en el presente asunto, era indispensable que causara ejecutoria la sentencia del juicio de amparo 752/89-2, pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, el expediente de ampliación de ejido promovido por el poblado "San Judas", quedó virtualmente suspendido.
QUINTO.- Por ejecutoria de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, resolvió en definitiva el toca en revisión 302/96, relativo al juicio de garantías 752/89-2, del índice del Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Guanajuato, concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos José Julio Gutiérrez Anaya, Guadalupe Palmira Rodríguez Alvarado de González, y a los sucesores de Javier Rodríguez García, de nombres María Elvia Villalobos Cuellar, Arturo Salomón, Elvia, Sergio Eduardo, Ana Elsa y Ana Laura todos de apellidos Rodríguez Villalobos, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución combatida del Secretario de la Reforma Agraria, turnándose los autos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, para que repusiera el procedimiento de nulidad de Acuerdos Presidenciales y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad, otorgando a los quejosos la garantía de audiencia.
SEXTO.- Radicados que fueron los autos del procedimiento acabado de referir, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, quien instauró el expediente respectivo bajo el número 1258/97, y una vez agotada la secuela procesal, el titular de dicho Organo Jurisdiccional emitió sentencia el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la cual declaró la improcedencia de la acción de nulidad y cancelación de Certificados de Inafectabilidad.
SEPTIMO.- Inconformes con el mencionado fallo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "San Judas", interpusieron recurso de revisión, que se radicó ante este Tribunal Superior bajo el número de toca RR151/2000-11; dicho medio de impugnación se resolvió el veintiuno de noviembre del dos mil, revocándose la sentencia del A quo y declarando procedente la nulidad de los Acuerdos Presidenciales de inafectabilidad de once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, así como la cancelación de los Certificados de Inafectabilidad Agrícolas 06288 y 3461, que amparaban los lotes 13, 14 y 15 del predio denominado "San Pedro del Monte", Municipio de León, Estado de Guanajuato, propiedad entre otros de los quejosos de nombres ya señalados líneas arriba.
OCTAVO.- Por diversa sentencia de cinco de diciembre de dos mil, dictada dentro del juicio agrario 723/93 del índice de este Tribunal Superior Agrario, se determinó:
"PRIMERO.- Es procedente la acción de Ampliación de Ejido promovida por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte final del considerando cuarto de este fallo, se concede en vía de Ampliación de Ejido al poblado solicitante, las superficie de 246-58-12 (doscientas cuarenta y seis hectáreas, cincuenta y ocho áreas, doce centiáreas), ubicadas en los lotes 13, 14 y 15 del predio denominado "San Pedro del Monte", Municipio de León, Estado de Guanajuato, que se afectan de la siguiente manera: 25-25-00 (veinticinco hectáreas, veinticinco áreas), amparadas por la escritura pública 2334 de ocho de mayo de mil novecientos setenta y cinco y 23-75-00 (veintitrés hectáreas, setenta y cinco áreas), a las cuales se refiere la escritura pública 2335, de ocho de mayo de mil novecientos setenta y cinco, ambas fracciones pertenecientes a José Julio Gutiérrez Anaya; 23-03-20 (veintitrés hectáreas, tres áreas, veinte centiáreas) y 17-95-50 (diecisiete hectáreas, noventa y cinco áreas, cincuenta centiáreas), amparadas por la escritura pública 2158 de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, así como 33-81-00 (treinta y tres hectáreas, ochenta y una áreas) y 24-98-50 (veinticuatro hectáreas, noventa y ocho áreas, cincuenta centiáreas), a las cuales se refiere la escritura pública 2074 de treinta de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, pertenecientes a Guadalupe Palmira de Alvarado; 21-28-50 (veintiuna hectáreas, veintiocho áreas, cincuenta centiáreas) y 22-65-92 (veintidós hectáreas, sesenta y cinco áreas, noventa y dos centiáreas), amparadas por la escritura pública 2159 de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, así como 27-06-00 (veintisiete hectáreas, seis áreas) y 26-79-50 (veintiséis hectáreas, setenta y nueve áreas, cincuenta centiáreas), correspondientes a la escritura pública 2073, de treinta de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, pertenecientes a la sucesión de Javier Rodríguez.
TERCERO.- Las superficies antes indicada, así como la extensión de 348-06-41 (trescientas cuarenta y ocho hectáreas, seis áreas, cuarenta y una centiáreas) de los lotes 13, 14 y 15 del predio "San Pedro del Monte", cuya afectación quedó firme mediante sentencia de nueve de febrero de mi novecientos noventa y cinco, servirán para beneficiar a los 84 (ochenta y cuatro) campesinos que aparecen señalados en el considerando segundo de esta resolución, y pasarán a ser propiedad del núcleo de población denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, debiéndose destinar para la explotación colectiva toda vez que en su mayor parte son tierras de agostadero.
CUARTO.- En atención a lo expuesto en la parte final del considerando segundo, se tiene como representantes del poblado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato, a Manuel Torres López, Manuel Solís Romero y Rosalío Ríos Torres, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del citado núcleo agrario..."
NOVENO.- Ahora bien, contra el fallo de veintiuno de noviembre de dos mil, emitido con motivo del recurso de revisión RR151/2000-11, se interpusieron los siguientes juicios de garantías ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato:
Juicio de garantías 750/2004-III, promovido por María Arcelia Magdalena Junquera Preciado de Ríos, a través de su apoderado legal Edgar Indalecio Vieyra González.
Juicio de garantías 751/2004-III, promovido por María Dolores Junquera Preciado.
Juicio de garantías 752/2004-IV, promovido por María Dolores Preciado viuda de Junquera.
DECIMO.- Los juicios de garantías de referencia, fueron resueltos en los siguientes términos:
En lo que atañe al juicio de amparo 750/2004-III, promovido por María Arcelia Magdalena Junquera Preciado de Ríos, a través de su apoderado legal Edgar Indalecio Vieyra González, se resolvió mediante ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil seis, concediendo el amparo y protección de la justicia de la unión a la quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:
"...Son fundados los conceptos de violación expresados, en cuanto a las autoridades designadas como responsables que tuvieron intervención en el procedimiento de cancelación de certificados de inafectabilidad agrícola números 3461 y 06288, quienes a sí lo aceptaron en su respectivo informe justificado,...
substancialmente en ello se alega, violación a la garantía de audiencia, en virtud que dentro del procedimiento que dejó sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales dictados el once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y tres y, por ende, canceló los certificados de inafectabilidad agrícolas
números 3461 y 06288, expedidos a favor de Gustavo Obregón y Antonio de la Peña, amparando dos superficies (propiedad de la quejosa) según se demuestra con las escrituras públicas que a su escrito de demanda anexó... una de 46-28-66 hectáreas, y la otra de 4-11-25 hectáreas correspondientes al predio rústico San Pedro del Monte, municipio de León, Guanajuato, no fue emplazada o llamada al mismo.
...
Bajo este orden de ideas, es inconcuso que en la especie no se cumplió con las expectativas del numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en la parte donde señala que la notificación (emplazamiento) se hará por edictos cuando la persona de que se trate haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, por tanto, no se está en el supuesto de que el llamamiento a la quejosa del trámite que impugna (nulidad de los acuerdos presidenciales de once y veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, así como el de cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola 3461 y 06288), se haya realizado en términos del artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En consecuencia, debe considerarse que la citación a juicio no es indudable, y por ende, la peticionaria de garantías no estuvo en aptitud de comparecer ante las autoridades responsables a oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes, con manifiesta transgresión a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 Constitucional, por tanto, debe concedérsele el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario (autoridad que resolvió el recurso de revisión 151/2000-2, interpuesto por el Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado San Judas, Municipio de León, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el propietario (sic) del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, en el expediente 1258/97) deje insubsistente la resolución reclamada, esto es, la pronunciada el veintiuno de noviembre del dos mil, dentro del mencionado recurso, así como el pronunciamiento hasta la orden de notificación o llamamiento a la quejosa y ordene al Tribunal Agrario del Décimo Primer Distrito, autoridad sustituta del Secretario de la Reforma Agraria, en atención a que en la actualidad, a raíz de las reformas al artículo 27 Constitucional, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, los juicios agrarios serán tramitados ante los Tribunales que para ellos fueron creados,...que le notifique (emplace) en debida forma, hecho lo anterior que continúe con el trámite correspondiente; a fin de que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación constitucional de mérito, en concordancia al artículo 80 de la Ley de Amparo.
...
La precitada protección también comprende los actos reclamados al Tribunal Unitario Agrarios del Décimo Primer Distrito (sic), consistente en la resolución del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó en el juicio agrario 723/93, que corresponde al expediente 3340, relativo a la ampliación de ejido promovido por campesinos del poblado denominado San Judas, municipio de León, Guanajuato, así como a la resolución impugnada al Tribunal Superior Agrario, que dictó el cinco de diciembre de dos mil, al resolver el mencionado juicio agrario 3340, pues mientras que el procedimiento que antecedió a dichos fallos y que tienen que ver con la anulación y cancelación de los acuerdos presidenciales y los certificados de inafectabilidad agrícola y ganadera arriba mencionados, se encuentra impregnados de ilegalidad por cuanto que la quejosa no fue legalmente notificada (emplazada) al procedimiento respectivo, aquellas resoluciones, solo en lo que a la accionante de garantías se refiere, por razón de congruencia lógica jurídica, también resultan ilegales, debido a que la concesión aquí decretada implica la subsistencia de los certificados de inafectabilidad que protegen los predios de la quejosa, de manera entonces, las cuestionadas resoluciones, esto es, las que corresponden a la ampliación de ejido al poblado tercero perjudicado, también son violatorias de garantías, ya que primero se debe iniciar el procedimiento de cancelación de esos certificados con citación de la solicitante de garantías y hasta que se resuelva el mismo y sea procedente la anulación, entonces sí afectarse los predios de ésta, mientras esto no suceda, su vigencia y efectos jurídicos, que redundan en perjuicio de quien los impugna, quejosa, son violatorios de garantías individuales cuya reparación debe hacerse mediante la concesión de amparo..."
Por otra parte y en lo referente al juicio de amparo 751/2004-III promovido por María Dolores Junquera Preciado se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa mediante ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil seis, por las razones siguientes:
"...Son fundados los conceptos de violación expresados, en cuanto a las autoridades designadas como
responsables que tuvieron intervención en el procedimiento de cancelación de certificados de inafectabilidad agrícola números 3461 y 06288, quienes a sí lo aceptaron en su respectivo informe justificado,...
substancialmente en ello se alega, violación a la garantía de audiencia, en virtud que dentro del procedimiento que dejó sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales dictados el once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y tres y, por ende, canceló los certificados de inafectabilidad agrícolas números 3461 y 06288, expedidos a favor de Gustavo Obregón y Antonio de la Peña, amparando dos superficies (propiedad de la quejosa) según se demuestra con las escrituras públicas que a su escrito de demanda anexó... una de 3-72-50 hectáreas, y la otra de 47-41-45 hectáreas correspondientes al predio rústico San Pedro del Monte, municipio de León, Guanajuato, no fue emplazada o llamada al mismo.
...
Bajo este orden de ideas, es inconcuso que en la especie no se cumplió con las expectativas del numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en la parte donde señala que la notificación (emplazamiento) se hará por edictos cuando la persona de que se trate haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, por tanto, no se está en el supuesto de que el llamamiento a la quejosa del trámite que impugna (nulidad de los acuerdos presidenciales de once y veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, así como el de cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola 3461 y 06288), se haya realizado en términos del artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En consecuencia, debe considerarse que la citación a juicio no es indudable, y por ende, la peticionaria de garantías no estuvo en aptitud de comparecer ante las autoridades responsables a oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes, con manifiesta transgresión a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 Constitucional, por tanto, debe concedérsele el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario (autoridad que resolvió el recurso de revisión 151/2000-2, interpuesto por el Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado San Judas, Municipio de León, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el propietario sic del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, en el expediente 1258/97) deje insubsistente la resolución reclamada, esto es, la pronunciada el veintiuno de noviembre del dos mil, dentro del mencionado recurso, así como el pronunciamiento hasta la orden de notificación o llamamiento a la quejosa y ordene al Tribunal Agrario del Décimo Primer Distrito, autoridad sustituta del Secretario de la Reforma Agraria, en atención a que en la actualidad, a raíz de las reformas al artículo 27 Constitucional, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, los juicios agrarios serán tramitados ante los Tribunales que para ellos fueron creados,...que le notifique (emplace) en debida forma, hecho lo anterior que continúe con el trámite correspondiente; a fin de que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación constitucional de mérito, en concordancia al artículo 80 de la Ley de Amparo.
...
La precitada protección también comprende los actos reclamados al Tribunal Unitario Agrarios del Décimo Primer Distrito sic, consistente en la resolución del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó en el juicio agrario 723/93, que corresponde al expediente 3340, relativo a la ampliación de ejido promovido por campesinos del poblado denominado San Judas, municipio de León, Guanajuato, así como a la resolución impugnada al Tribunal Superior Agrario, que dictó el cinco de diciembre de dos mil, al resolver el mencionado juicio agrario 3340, pues mientras que el procedimiento que antecedió a dichos fallos y que tienen que ver con la anulación y cancelación de los acuerdos presidenciales y los certificados de inafectabilidad agrícola y ganadera arriba mencionados, se encuentra impregnados de ilegalidad por cuanto que la quejosa no fue legalmente notificada (emplazada) al procedimiento respectivo, aquellas resoluciones, solo en lo que a la accionante de garantías se refiere, por razón de congruencia lógica jurídica, también resultan ilegales, debido a que la concesión aquí decretada implica la subsistencia de los certificados de inafectabilidad que protegen los predios de la quejosa, de manera entonces, las cuestionadas resoluciones, esto es, las que corresponden a la ampliación de ejido al poblado tercero perjudicado, también son violatorias de garantías, ya que primero se debe iniciar el procedimiento de cancelación de esos certificados con citación de la solicitante de garantías y hasta que se resuelva el mismo y sea procedente la anulación, entonces sí afectarse los predios de ésta, mientras esto no suceda, su vigencia y efectos jurídicos, que redundan en perjuicio de quien los impugna, quejosa, son violatorios de garantías individuales cuya reparación debe hacerse mediante la concesión de
amparo..."
Por lo que toca al juicio de amparo número 752/2004-IV, promovido por María Dolores Preciado viuda de Junquera, a través de su apoderado legal Edgar Indalecio Vieyra González, se resolvió el tres de marzo de dos mil seis, concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en virtud de las siguientes consideraciones:
"...Son fundados los conceptos de violación expresados, en cuanto a las autoridades designadas como responsables que tuvieron intervención en el procedimiento de cancelación de certificados de inafectabilidad agrícola números 3461 y 06288, quienes a sí lo aceptaron en su respectivo informe justificado,...
substancialmente en ello se alega, violación a la garantía de audiencia, en virtud que dentro del procedimiento que dejó sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales dictados el once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y tres y, por ende, canceló los certificados de inafectabilidad agrícolas números 3461 y 06288, expedidos a favor de Gustavo Obregón y Antonio de la Peña, amparando dos superficies (propiedad de la quejosa) según se demuestra con las escrituras públicas que a su escrito de demanda anexó... una de 46-28-66 hectáreas, y la otra de 4-11-25 hectáreas correspondientes al predio rústico San Pedro del Monte, municipio de León, Guanajuato, no fue emplazada o llamada al mismo.
...
Bajo este orden de ideas, es inconcuso que en la especie no se cumplió con las expectativas del numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en la parte donde señala que la notificación (emplazamiento) se hará por edictos cuando la persona de que se trate haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, por tanto, no se está en el supuesto de que el llamamiento a la quejosa del trámite que impugna (nulidad de los acuerdos presidenciales de once y veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, así como el de cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola 3461 y 06288), se haya realizado en términos del artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En consecuencia, debe considerarse que la citación a juicio no es indudable, y por ende, la peticionaria de garantías no estuvo en aptitud de comparecer ante las autoridades responsables a oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes, con manifiesta transgresión a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 Constitucional, por tanto, debe concedérsele el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario (autoridad que resolvió el recurso de revisión 151/2000-2, interpuesto por el Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado San Judas, Municipio de León, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el propietario sic del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, en el expediente 1258/97) deje insubsistente la resolución reclamada, esto es, la pronunciada el veintiuno de noviembre del dos mil, dentro del mencionado recurso, así como el pronunciamiento hasta la orden de notificación o llamamiento a la quejosa y ordene al Tribunal Agrario del Décimo Primer Distrito, autoridad sustituta del Secretario de la Reforma Agraria, en atención a que en la actualidad, a raíz de las reformas al artículo 27 Constitucional, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, los juicios agrarios serán tramitados ante los Tribunales que para ellos fueron creados,...que le notifique (emplace) en debida forma, hecho lo anterior que continúe con el trámite correspondiente; a fin de que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación constitucional de mérito, en concordancia al artículo 80 de la Ley de Amparo.
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La precitada protección también comprende los actos reclamados al Tribunal Unitario Agrarios del Décimo Primer Distrito sic, consistente en la resolución del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó en el juicio agrario 723/93, que corresponde al expediente 3340, relativo a la ampliación de ejido promovido por campesinos del poblado denominado San Judas, municipio de León, Guanajuato, así como a la resolución impugnada al Tribunal Superior Agrario, que dictó el cinco de diciembre de dos mil, al resolver el mencionado juicio agrario 3340, pues mientras que el procedimiento que antecedió a dichos fallos y que tienen que ver con la anulación y cancelación de los acuerdos presidenciales y los certificados de inafectabilidad agrícola y ganadera arriba mencionados, se encuentra impregnados de ilegalidad por cuanto que la quejosa no fue legalmente notificada (emplazada) al procedimiento respectivo, aquellas resoluciones, solo en lo que a la accionante de garantías se refiere, por razón de congruencia lógica jurídica, también resultan ilegales, debido a que la concesión aquí decretada implica la subsistencia de los certificados de inafectabilidad que protegen los predios de la quejosa, de manera entonces, las cuestionadas resoluciones, esto es, las que corresponden a la ampliación de ejido al poblado tercero perjudicado, también son violatorias de garantías, ya que primero se debe iniciar el procedimiento de cancelación de esos certificados con citación de la solicitante de garantías y hasta que se resuelva el mismo y sea procedente la anulación, entonces sí afectarse los predios de ésta, mientras esto no suceda, su vigencia y efectos jurídicos, que redundan en perjuicio de quien los impugna, quejosa, son violatorios de garantías individuales cuya reparación debe hacerse mediante la concesión de amparo..."
Es oportuno puntualizar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el toca en revisión 443/2006, confirmó la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a las tres quejosas que han quedado nombradas líneas arriba, haciendo la siguiente precisión:
"PRIMERO.- ... SEGUNDO.- ... TERCERO.- ... CUARTO.- En la materia de los recursos, se confirma el resolutivo segundo de la resolución dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado... pero con las precisiones en el sentido de que el tercer párrafo de la foja 47 de la resolución recurrida, (foja 560 del juicio de amparo), específicamente en el considerando sexto, deberá quedar de la siguiente manera. "...La precitada protección también comprende los actos reclamados al Tribunal Superior Agrario, consistente en la resolución que el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictó en el juicio agrario número 723/93, que corresponde al expediente 3340, relativo a la ampliación de ejido promovido por campesinos del poblado denominado "San Judas", municipio (sic) de León, Guanajuato..."; y como consecuencia del resolutivo segundo que antecede, deberá desvincularse de la concesión del amparo a la autoridad responsable denominada Secretario de la Reforma Agraria.".
UNDECIMO.- En acatamiento a las ejecutorias acabadas de transcribir, este Organo Jurisdiccional mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil seis, estableció dejar insubsistente parcialmente las sentencias de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como de cinco de diciembre de dos mil, pronunciadas por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 723/93, que corresponde al administrativo 3340, ambos relativos a la ampliación de ejido del poblado San Judas, Municipio de León, Estado de Guanajuato, únicamente por lo que se refiere a las superficies defendidas por las quejosas. Así también dejó insubsistente la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del recurso de revisión RR151/2000-11, que corresponde al juicio agrario 1258/97, ambos relativos a la nulidad y cancelación de certificados de inafectabilidad.
DUODECIMO.- Mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil siete, este Organo Jurisdiccional en materia agraria en cumplimiento a las ejecutorias de los juicios de garantías que nos ocupan, en el expediente relativo al recurso de revisión RR151/2000-11, determinó revocar la sentencia combatida de primer grado, ordenando al A quo reponer el procedimiento del juicio natural, en el cual se reclama la nulidad de los acuerdos presidenciales de inafectabilidad, así como la cancelación de los certificados de inafectabilidad a los cuales dieron origen de números 06288 y 3461, con el objeto de que se emplace correctamente a dicho juicio a María Arcelia Magdalena Junquera Preciado de Ríos, María Dolores Junquera Preciado y María Dolores Preciado viuda de Junquera, titulares de diversas fracciones del predio denominado San Pedro del Monte amparado por los certificados de inafectabilidad ya referidos.
DECIMO TERCERO.- Por acuerdo plenario de primero de febrero de dos mil siete, este Tribunal Superior decretó la suspensión en el juicio agrario 723/93, correspondiente al procedimiento de ampliación de ejido del poblado San Judas, hasta en tanto no causara estado la sentencia que recayera en el juicio agrario 1258/97 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, correspondiente al procedimiento de nulidad y cancelación de certificados de inafectabilidad.
DECIMO CUARTO.- Mediante oficio de veintisiete de febrero de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, remitió a este Organo Jurisdiccional copia certificada de la sentencia dictada el catorce de enero de dos mil ocho en los autos del expediente agrario número 1258/97, así como copia certificada del auto de veintiséis de febrero de dos mil ocho, que declaró ejecutoriada la aludida sentencia, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
"...PRIMERO.- Ha resultado procedente la acción de nulidad de acuerdos presidenciales de inafectabilidad de fechas once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, y por consecuencia la cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola números 06288 y 3481 expedidos a los propietarios originales GUSTAVO OBREGON y ANTONIO DE LAS PEÑA, que protegen los lotes 13, 14 y 15, que amparan 356-00-00 hectáreas y 246-71-60 hectáreas, ubicadas en el predio de "San Pedro del Monte", municipio de León, Guanajuato, por haber quedado plenamente probado conforme a dispuesto por los artículos 251, 418, fracción II, y 419, de la Ley federal de Reforma Agraria, que dichos predios no han sido explotados en forma personal por más de dos años consecutivos, por sus originales propietarios titulares de los citados certificados de inafectabilidad GUSTAVO OBREGON y ANTONIO DE LA PEÑA, así como por sus causahabientes citado en el último considerando de esta sentencia, dentro de los que se encuentran también las propietarias MARIA ARCELIA MAGDALENA JUNQUERA PRECIADO DE RIOS, MARIA DOLORES JUNQUERA PRECIADO y MARIA DOLORES PRECIADO VIUDA DE JUNQUERA, atento a lo razonado en el considerando III de este fallo.
SEGUNDO.- En consecuencia, se declara la nulidad plena de los acuerdos presidenciales de inafectabilidad de fechas once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, así como la cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola números 06288 y 3461, que protegen las superficies de 356-00-00 hectáreas y 246-71-60 hectáreas, situadas en los lotes 13, 14 y 15, ubicados dentro del predio "San Pedro del Monte", municipio de León, Guanajuato, propiedad original de los que fueron titulares de dichos certificados GUSTAVO OBREGON y ANTONIO DE LA PEÑA, conforme a lo expuesto en el considerando III, de esta resolución."
DECIMO QUINTO.- En virtud de lo anterior, por auto de trece de marzo de dos mil ocho, el pleno de este Tribunal Superior Agrario decretó levantar la suspensión ordenada por diverso auto de primero de febrero de dos mil siete, en el juicio agrario 723/93 correspondiente a la acción de ampliación de ejido promovida por el poblado San Judas, determinando continuar con la secuela procedimental en el juicio de referencia.
DECIMO SEXTO.- El auto señalado en el resultando que antecede, fue oportunamente notificado a las partes interesadas, razón por la cual se turnaron las constancias respectivas al magistrado ponente para que elaborara el proyecto de resolución, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el cual se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- El procedimiento agrario de Ampliación de Ejido, promovido por el poblado denominado "San Judas", ubicado en el Municipio de León, Estado de Guanajuato, cuyo estudio nos ocupa, se ajustó a las formalidades establecidas en los artículos 272, 286, 287, 288, 291, 292, 304 en relación con el precepto 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria, esto es, quedó acreditado que el poblado promovente fue constituido jurídicamente como un núcleo agrario ejidal, mediante Resolución Presidencial de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de mil novecientos sesenta y tres, ejecutada el veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y tres, por medio de la cual se le concedió en dotación la superficie de 220-00-00 (doscientas veinte hectáreas).
Por otra parte, consta en autos que el presente procedimiento de Ampliación de Ejido, se inició a petición de un grupo de campesinos del referido ejido "San Judas", de nueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, la cual fue turnada a la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Guanajuato, quien instauró el expediente respectivo el veinte de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. Así también, es importante destacar que la solicitud de mérito, fue publicada en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa acabada de señalar, el treinta de julio del mismo año.
En lo que se refiere a la capacidad individual y colectiva del grupo promovente, ésta quedó fehacientemente acreditada con el acta de asamblea de tres de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, y el informe de diez del mes y año acabados de referir, suscrito por el ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, documento de los cuales se conoce que al realizarse los trabajos censales en el poblado denominado "San Judas", resultaron cuarenta y tres campesinos capacitados, cuyos nombres son los siguientes:
1. Humberto Ríos Aguilera, 2. Antonio Torres Guerrero, 3. Gregorio Torres Torres, 4. José Hernández Torres, 5. Pedro Rivera Bermúdez, 6. Pedro Padilla Cabrera, 7. José Ríos Ramírez, 8. Raúl Rivera Belmúdez (sic) 9. Rosalío Ríos Torres, 10. Javier Ríos Aguilera, 11. Francisco Bermúdez Sánchez, 12. Manuel Torres López, 13. Santiago Villegas Cruz, 14. Benigno Castillo Sánchez, 15. J. Reyes Belmúdez (sic). 16. Angel Ramírez Cruz, 17. Rufino Cruz Meléndez, 18. Rafael Ríos Sánchez, 19. Francisco Ramírez Cruz, 20. Ignacio Villegas Rojas, 21. Rito Ramírez Villegas, 22. J. José Cruz Rivera, 23. José Torres López, 24. Juan Paz Zuñiga, 25. Pedro Solís Romero, 26. Antonio Villegas Cruz, 27. Pedro Cruz Martínez, 28. J. Jesús Villegas Cruz, 29. J. Jesús Cruz Rivera, 30. Manuel Solís Romero, 31. Francisco Romo Durán, 32. Eladio Ríos Sánchez, 33. José Cervera Bermúdez, 34. Rafael Hernández Almaguer, 35. Alejandro Cervera Belmúdez, 36. Andrés Cervera Belmúdez, 37. Andrés Cansino Torres, 38. Jesús Cansino Torres, 39. José Cansino Torres, 40. Benjamín Cansino Torres, 41. Federico Cervera Herrera, 42. Tereso Cervera Herrera y 43. Jesús Rivera Villegas.
Cabe señalar que el contenido del informe de diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, rendido por el ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, se encuentra apoyado en los formatos que la Secretaría de la Reforma Agraria, tenía autorizados para elaborar los censos generales agrarios, documentos que obran a partir de la foja 32 del legajo XIII, en los cuales el mencionado comisionado consignó el nombre, sexo, estado civil, dependencia económica, ocupación y el número y clase de ganado de cada uno de los campesinos capacitados, por lo cual es indudable que la diligencia censal que llevó a cabo, reúne los requisitos establecidos por los artículos 197, 200, 287 y 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Así también, es de suma relevancia precisar que también se tienen como capacitados para efectos de esta resolución, los siguientes campesinos del poblado denominado "San Judas", que si bien no figuran en el censo elaborado por el ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, también es cierto que fueron los que representados por el Comité Particular Ejecutivo, integrado por Jesús Bermúdez Sánchez, Isabel Zúñiga Ríos y Primitivo Bermúdez López, intervinieron como terceros perjudicados en el juicio de amparo 752/89-2 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, y en el toca en revisión 302/96, que concluyó con la ejecutoria de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, además de que fueron los que participaron en la substanciación del juicio agrario 1258/97 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, relativo a la Controversia de Nulidad y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad, que amparaban los predios conocidos como lotes 13, 14 y 15 de la finca "San Pedro del Monte"; el grupo de campesinos de que se trata, está conformado por:
1. Carlos Villegas Rojas, 2. Moisés Bermúdez López, 3. Adelaido Romo Hernández, 4. Jesús Cruz Bermúdez, (Raúl Rivera Belmúdez), 5. Alberto Romo Bermúdez, 6. Maximiliano Torres Torres, 7. Juan Zúñiga Gómez, 8. José Rivera Valdivia, 9. Miguel Juárez Rivera, 10. Alfonso Olivares López, 11. Rubén Aguilera Castillo, 12. Maximiliano Rivera Valdivia, 13. Jorge Zúñiga Ríos, 14. Brígido Juárez Rivera, 15. Jesús Ríos Torres, 16. Gregorio Rivera Bermúdez, 17. Santos Bermúdez Paz, 18. Margarito Bermúdez Paz, 19. Pedro Bermúdez Sánchez, (Pedro Rivera Bermúdez), 20. Juan Zúñiga Ríos, 21. Isaías Rivera Medina, 22. Ascensión Rivera P., 23. Ascensión Romo Durán, 24. Benigno Rivera Valdivia, 25. Jesús Rivera Villegas, 26. Gilberto Olivares López, 27. Fermín Rivera Bermúdez, 28. Guillermo Villegas R., 29. Jesús Romo Ríos, 30. Primitivo Romo Hernández, 31. J. Guadalupe Romo B., 32. José Ríos Torres, 33. Mario Rivera Reyes, 34. José Romos Ríos, 35. José Juan Ríos Z., 36. J. Jesús Bermúdez Sánchez, 37. Primitivo Bermúdez López, 38. Honorio Ríos Bermúdez, 39. J. Isabel Zúñiga Ríos, (José Ríos Ramírez), (Rufino Cruz Meléndez), (Francisco Ramírez Cruz), (Rito Ramírez Villegas), (Antonio Torres Guerrero), 40. Benigno Castillo Sánchez y 41. Juan Paz Zúñiga.
Es importante destacar que Raúl Rivera Belmúdez, Pedro Rivera Bermúdez, José Ríos Ramírez, Rufino Cruz Meléndez, Francisco Ramírez Cruz, Rito Ramírez Villegas y Antonio Torres Guerrero, aparecen relacionados tanto en la diligencia censal del año de mil novecientos ochenta y cuatro, realizada por el comisionado ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, así como en el grupo que intervino durante la substanciación del procedimiento de nulidad y cancelación de Certificados de Inafectabilidad que se ventiló bajo el número 1258/97, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11.
Derivado de lo expuesto, para efectos de esta resolución, con fundamento en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se tiene como órgano de representación del núcleo gestor, al Comité Particular Ejecutivo conformado por Manuel Torres López, Manuel Solís Romero y Rosalío Ríos Torres, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, tanto porque son quienes figuran como capacitados en el censo básico que resultó de los trabajos llevados a cabo por el ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, según informe de diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, como porque acreditaron que su nombramiento deviene de la asamblea de veintidós de septiembre de dos mil, en la cual participaron la mayoría de los campesinos censados por el referido ingeniero, además de que Manuel Torres López, Manuel Solís Romero y Rosalío Ríos Torres, fueron los únicos quienes acreditaron en el presente expediente, ser integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en cumplimiento a la citada disposición legal, y en estricto apego a las ejecutorias de veintiocho de febrero de dos mil seis y tres de marzo de dos mil seis, dictadas por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en los juicios de garantías 750/2004-III, 751/2004-III y 752/2004-IV, promovidos por María Arcelia Magdalena Junquera Preciado de Ríos, María Dolores Junquera Preciado y María Dolores Preciado viuda de Junquera respectivamente, este Organo Jurisdiccional procede a emitir la presente resolución.
CUARTO.- En concordancia con lo acabado de expresar, conviene resaltar que los terrenos que son materia de estudio en el presente fallo, para determinar si resultan afectables y concederlos en dotación en vía de ampliación de ejido al poblado San Judas, son únicamente las fracciones de 46-28-66 (cuarenta y seis hectáreas, veintiocho áreas, sesenta y seis centiáreas) y 4-11-25 (cuatro hectáreas, once áreas, veinticinco centiáreas) defendidas en propiedad por María Arcelia Junquera Preciado; las fracciones de 3-72-50 (tres hectáreas, setenta y dos áreas, cincuenta centiáreas) y 47-41-45 (cuarenta y siete hectáreas, cuarenta y una áreas, cuarenta y cinco centiáreas) defendidas en propiedad por María Dolores Junquera Preciado y las fracciones de 46-28-66 (cuarenta y seis hectáreas, veintiocho áreas, sesenta y seis centiáreas) y 4-11-25 (cuatro hectáreas, once áreas, veinticinco centiáreas) que defienden en propiedad María Dolores Preciado viuda de Junquera. Propiedad de las anteriores que sumadas arrojan el total de 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas) las cuales a su vez forman parte de aquella extensión de terreno denominado predio "San Pedro del Monte" amparada por los acuerdos presidenciales de once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, que originó la expedición de los certificados de inafectabilidad agrícola números 3461 y 06288, expedidos en aquel entonces a favor de Gustavo Obregón y Antonio de la Peña.
Lo anterior es así, toda vez que la sentencia dictada por ese tribunal en el presente asunto, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, decretó la afectación de la superficie conformada por 594-64-53 (quinientas noventa y cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y tres centiáreas) del predio "San Pedro del Monte".
Sin embargo y como consecuencia del juicio de amparo promovido bajo el número 554/96 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó con la ejecutoria de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, la cual concedió el amparo y protección de la justicia de la unión a los quejosos mencionados en el resultando segundo de esta resolución, se procedió a dejar insubsistente parcialmente la sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Así las cosas, de las 594-64-53 (quinientas noventa y cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y tres centiáreas) afectadas inicialmente en la sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, quedó firme la afectación decretada respecto de 348-06-41 (trescientas cuarenta y ocho hectáreas, seis áreas, cuarenta y una centiáreas), y se dejó insubsistente la afectación por lo que hace a la superficie de 246-58-12 (doscientas cuarenta y seis hectáreas, cincuenta y ocho áreas, doce centiáreas) que fue la extensión defendida en propiedad por los quejosos en el juicio de amparo 554/96 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria del amparo acabado de citar, este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el cinco de diciembre de dos mil, afectando, y en consecuencia concediendo en dotación en vía de ampliación, la superficie de 246-58-12 (doscientas cuarenta y seis hectáreas, cincuenta y ocho áreas, doce centiáreas) del predio "San Pedro del Monte", defendida en propiedad por José Julio Gutiérrez Anaya, Guadalupe Palmira de Alvarado y la sucesión de Javier Rodríguez, es decir, por quienes promovieron el juicio de amparo 554/96 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil, dictada por este Tribunal Superior Agrario, únicamente se inconformaron María Arcelia Junquera Preciado, María Dolores Junquera Preciado y María Dolores Preciado viuda de Junquera, quienes promovieron los juicios de garantías 750/2004-III, 751/2004-III y 752/2004-IV ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, defendiendo las fracciones que en su conjunto arrojan 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas) del predio San Pedro del Monte; dichos juicios de garantías concluyeron con las ejecutorias emitidas el veintiocho de febrero y tres de marzo de dos mil seis, que concedieron el amparo y protección de la Justicia de la Unión a las quejosas, para que se dejara insubsistente la sentencia de cinco de diciembre de dos mil.
En tal orden de ideas si la resolución de cinco de diciembre de dos mil, había afectado 246-58-12 (doscientas cuarenta y seis hectáreas, cincuenta y ocho áreas, doce centiáreas) del predio "San Pedro del Monte", y contra la misma solamente promovieron amparo las personas mencionadas en el párrafo que antecede, defendiendo la superficie de 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas), ello conduce a considerar firme la afectación decretada en la superficie restante de 94-64-35 (noventa y cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, treinta y cinco centiáreas) que no fueron materia en los juicios de amparo acabados de referir.
Así las cosas, se tiene que se encuentra firme la afectación decretada por este Tribunal Superior, a través de la sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, respecto de la superficie de 348-06-41 (trescientas cuarenta y ocho hectáreas, seis áreas, cuarenta y una centiáreas) del predio San Pedro del Monte, porque esa extensión no fue materia de amparo alguno.
Igualmente, se encuentra firme la afectación decretada por este Tribunal Superior Agrario, a través de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil, respecto de la superficie de 94-64-35 (noventa y cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, treinta y cinco centiáreas) del predio San Pedro del Monte, porque dicha extensión tampoco fue materia de amparo alguno.
Así las cosas, resta solamente de definir si la superficie defendida en propiedad por María Arcelia Junquera Preciado, María Dolores Junquera Preciado y María Dolores Preciado viuda de Junquera, con extensión total de 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas), del predio San Pedro del Monte, amparadas con los certificados de inafectabilidad agrícola números 3461 y 06288, son susceptibles o no de ser afectadas en el presente asunto.
Lo anterior es así, atendiendo al principio de relatividad que rige las sentencias emitidas en los juicios de amparo, consagrado en el artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
En tal orden de ideas y delimitado el objeto que es materia de estudio en el presente fallo, consistente en la superficie de 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas) del predio San Pedro del Monte, se tienen en autos los siguientes antecedentes:
En la solicitud de Ampliación de Ejido, de nueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, formulada por campesinos del poblado denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato, los propios promoventes indicaron como tierras susceptibles de ser afectadas, para satisfacer sus necesidades agrarias, las superficies pertenecientes a la exhacienda de "San Pedro del Monte", Municipio de León, de la citada Entidad Federativa.
Por la anterior razón, es de suma importancia puntualizar que los trabajos técnicos informativos, cuya práctica se ordenó en autos, tuvieron como objeto primordial investigar la situación que guardaban los terrenos pretendidos por el grupo gestor. Así las cosas, es de señalarse en primer orden el informe de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, suscrito por el comisionado Jorge Andrade Ardines, en el cual se menciona que la finca denominada "San Pedro del Monte", una vez adquirida por la Sociedad Civil denominada Hacienda y Colonia de Jalpa, S.A., el diecinueve de febrero de mil novecientos veintitrés, fue fraccionada mediante contratos de compraventa, que se celebraron en los años de mil novecientos treinta y tres a mil novecientos cincuenta, constituyéndose un total de quince lotes con motivo del mencionado fraccionamiento. Asimismo, el comisionado en el informe en comento, precisó las superficies que constituían cada uno de esos quince lotes que se derivaron de la aludida finca, sin embargo omitió especificar la calidad de las tierras que los conformaban, para conocer si alguno de ellos rebasaba los límites de la pequeña propiedad o si se encontraban debidamente explotados, razón por la cual, los trabajos técnicos informativos realizados por el comisionado Jorge Andrade Ardines son de desestimarse al no contener datos que permitan conocer si los predios que se derivaron de la exhacienda "San Pedro del Monte", resultaban afectables. No obstante lo acabado de precisar, existe un dato registral en el informe del comisionado Jorge Andrade Ardines, que es de suma trascendencia precisar, para los efectos que se detallarán más adelante, consistente en que los lotes 13 y 14 del predio denominado "San Pedro del Monte", se encontraban amparados con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 3461, expedido a nombre del ingeniero Antonio de la Peña, y que el lote 15 del aludido predio, también contaba con Certificado de Inafectabilidad Agrícola 06288, expedido a nombre del ingeniero Gustavo Obregón.
Por otra parte, de los diversos trabajos técnicos informativos que fueron practicados por el ingeniero Aurelio Calzada R., contenidos en el informe de quince de enero de mil novecientos setenta y uno, se conoce esencialmente lo siguiente:
"...En el oficio de comisión...tiene a bien ordenar una investigación del predio denominado San Pedro del Monte, que nos lleve a la conclusión de conocer la situación existente en los predios citados.
...con fecha 7 de enero del presente año (1971) me trasladé al poblado en cuestión para concluir la investigación durante la cual y en el recorrido efectuado en las fracciones 13, 14 y 15 de la exhacienda San Pedro del Monte se pudo observar la situación...existente, o sea como se ha informado en diversas ocasiones, las 970-00-00 hectáreas, que constituyen las propiedades a investigar han sido desde mucho tiempo utilizadas como agostadero por los vecinos del poblado San Judas excepto en pequeños lapsos de tiempo que los representantes de los propietarios les han impedido el acceso,...la posesión que los campesinos dicen tener se concreta al agoste de ganado propiedad de vecinos del lugar."
Ahora bien, con posterioridad al informe acabado de referir, la Delegación Agraria en el Estado de Guanajuato, comisionó al ingeniero Aurelio Calzada R., para que realizara nuevos trabajos técnicos informativos en los terrenos solicitados en vía de Ampliación de Ejido, por los campesinos del poblado denominado San Judas; comisionado que en el acta de siete de enero de mil novecientos setenta y dos, precisó entre otras cosas:
"...El objeto de la reunión y la elaboración de la presente acta son la conclusión de los trabajos ordenados por la superioridad consistentes en la situación informativa del estado que guardan las fracciones 14, 15 y 16 (sic) de la exhacienda San Pedro del Monte del mismo Municipio y Estado, pudiendo hacer constar lo siguiente:
Las fracciones citadas han sido utilizadas como agostadero por los habitantes del poblado San Judas, desde hace mucho tiempo situación que persiste y que ha variado únicamente en ocasiones que han sido desalojados los animales del terreno, por los representantes de los propietarios, recalcándose que el día de la fecha (sic) al recorrerse los linderos e inspeccionarse las fracciones citadas se encontró ganado mayor y menor que al decir de los componentes de la comitiva es propiedad de los residentes en el poblado San Judas."
Mediante informe de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres, el ingeniero Aurelio Calzada R., comisionado por el Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato, mencionó que de los trabajos técnicos informativos practicados en los predios cuyo estudio nos ocupa, se desprendía lo siguiente:
"...Previo citatorio a las partes interesadas o sea a los campesinos peticionarios y los propietarios, el día 23 de abril del presente año, realicé en compañía de los citados, un reconocimiento e inspección de los lotes 13, 14 y 15 de la exhacienda de San Pedro del Monte, pudiéndose observar que existen linderos generales que los delimitan con cercas de piedra y en partes alambre de púas.
Se encontró dentro de los terrenos ganado que al decir de los presentes es propiedad de los vecinos del poblado San Judas, o sea de los ejidatarios y peticionarios, quienes dijeron que han venido utilizando el agostadero, que constituye la total calidad de las fracciones, desde hace muchos años, aproximadamente 30 años y que a última fecha o sea desde 1969 se les ha presionado por diversas formas a que no utilicen el agostadero e inclusive se les ha desalojado con las fuerza de seguridad pública del Estado y policía judicial, estas acciones promovidas por los señores Gómez Hernández.
De parte de la propiedad se presentó el C. Oscar Hernández Ramos, diciendo ser causahabiente de Ernesto y Gustavo Adolfo Gómez Hernández... (señalando) que el usufructo de la propiedad no la ha disfrutado pacíficamente porque los campesinos del rancho San Judas se lo han impedido y que aunque desconocían la situación existente, ratifica lo dicho por los campesinos en el sentido de que la explotación del agostadero la realizan los campesinos,...".
Asimismo, obra en autos el informe de cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, suscrito por el ingeniero Pedro Vázquez Martínez, comisionado por el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guanajuato, quien medularmente precisó:
"...ORDENES POR CUMPLIR.- Las ordenes por cumplir dicen textualmente lo siguiente:...a solicitud de campesinos del poblado denominado San Judas,...que argumentan que los lotes 13, 14 y 15 de la exhacienda San Pedro del Monte, amparados con Certificados de Inafectabilidad Agrícola 3471 y 6200 (sic) expedidos conforme a los Acuerdos Presidenciales de fechas once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de marzo y primero de abril de 1943, propiedad de los CC. Antonio de la Peña y Gustavo Obregón, se encuentran sin explotar por más de dos años consecutivos, configurándose el presupuesto jurídico establecido en la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, (por lo que se le comisiona) para que se traslade a los lotes de referencia y compruebe la denuncia. Para tal efecto deberá acompañarse de los propietarios y campesinos interesados en el desempeño de dicha comisión.
ANTECEDENTES.- De acuerdo con los antecedentes existentes en el expediente respectivo y los obtenidos en el poblado denunciante, los dueños actuales de los lotes por investigar son los CC. Ernesto y Gustavo Adolfo Gómez Hernández, que tienen su domicilio en el Bulevar Adolfo López Mateos número 112, departamento 204 de esta Ciudad de León, Guanajuato.
...Los interesados fueron notificados oficialmente por esta promotoría, ...señalándose las once horas del día 26 del propio mes (de julio) para que diera principio la diligencia a la cual debían asistir,...
TRABAJOS DE CAMPO.- Con la presencia de las autoridades ejidales se permaneció en espera de los propietarios hasta las 13 horas y en vista de su no comparecencia se optó por trasladarse al poblado de San Judas...para identificar e inspeccionar los terrenos por investigar, con el resultado siguiente:
a).- Los terrenos que integran los lotes 13, 14 y 15 de la finca San Pedro del Monte, son totalmente de agostadero de mala calidad siendo la vegetación predominante la conocida con el nombre de garabatillo...
b).- No existe división visible entre los lotes y en conjunto forman una sola unidad delimitada por cerca de alambre.
c).- Estos terrenos, según informó la asamblea, desde el año de 1940, ...se les donó a los campesinos de este poblado, pero solo de palabra sin extendérseles consecuentemente escrituras ni ningún documento que los amparara en su posesión. Desde aquella fecha estuvieron en posesión real, quieta y pacífica hasta el año de 1968 en que se pretendió desalojarlos con fuerzas federales, pero no habiéndose llegado a su total desalojo, a la postre se les dieron garantías inclusive con las fuerzas de seguridad publica del Estado, quedando nuevamente en posesión los campesinos.
d).- En dichos terrenos existe ganado mayor y menor, pero es propiedad de los ejidatarios y campesinos de San Judas, los cuales carecen en absoluto de terrenos de agostadero el cual les es indispensable para agostar su ganado y aun para conservarlo durante el ciclo agrícola por tener los terrenos de labor ocupados por sementeras..."
Por último, conviene destacar el acta relativa a la inspección ocular (circunstanciada), elaborada por el ingeniero Gamaliel Serrano Sánchez, comisionado por la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guanajuato, de doce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en la cual se consignó textualmente:
"...Siendo las 12 horas del día 14 de agosto de 1985, reunidos en el predio denominado Ex -hacienda San Pedro del Monte, en sus fracciones 13, 14 y 15, propiedad de los Srs. Ernesto Gómez Hernández, José Julio Gutiérrez Anaya, Ing. Javier Rodríguez y Gustavo Adolfo Gómez, los CC. Ing. Gamaliel Serrano Sánchez, Jesús Bermúdez Sánchez, Isabel Zúñiga Ríos, Primitivo Bermúdez López, respectivamente, comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante oficio # 6354, del 17 de julio de 1985 y miembros del comité (sic) particular (sic) ejecutivo (sic) del poblado San Judas, Municipio de León, en esta entidad federativa, así como el C. Lic. Salvador Cuevas Arias, representante de la Presidencia Municipal de la ciudad de León, Gto., y los CC. José Rivera Rangel y José Carmen Rivera Rivera Rangel, quienes fungen como testigos dignos de confianza, además los solicitantes de apliación (sic) de ejido que al final se anotan y firman.
No obstante, habiendo (sic) girado las notificaciones de rigor, no se presentaron los propietarios, por lo que se procedió a efectuar la inspección como a continuación se describe.
Las fracciones 13, 14 y 15 del predio antes mencionado, forman unidad topográfica, sin divisiones entre sí, amparando 602-71-60 has., según plano de la Delegación Agraria en el Estado, elaborado con anterioridad colindando por el norte con lotes de los vecinos del poblado San Judas, camino de por medio; al sur, con el ejido definitivo San Cristóbal y Nuevo Jesús del Monte; por el oriente, con el poblado San Judas y ejido San Cristóbal; por el poniente, con la compañía Cementos Pórtland; quedando la anterior superficie perfectamente delimitada con cercos de alambre puestos por los propietarios. Los vértices principales están marcados con mojoneras de construcción antigua. Según escrituras, la fracción 15 tiene 356 Has., de las cuales 217 son de agostadero de mala calidad; cuya vegetación está compuesta de huizache, nopal y zacate; cuyo grosor de tallo en el primero es de 0.05 mm. promedio y 0.30 mm. promedio en el segundo y altura de 2 a 3 mts. La textura del terreno es arcillo-arenosa, negruzca y con capa fértil de 0.50 m. de profundidad. Se localizan 120 Has. de agostadero susceptible de cultivo con capa arable de 1.00 mt. Promedio y con vegetación de características iguales a la anterior, en ambas porciones no se aprecian trabajos agrícolas en más de 2 años y actualmente, se usan dichos terrenos como agostadero por vecinos de San Judas y ejido San Cristóbal, de manera no continua, encontrándose huellas de ganado. Al momento de la inspección no se encontró ganado.
Pasando a las fracciones 13 y 14, cuyo plano respectivo reporta 246-71-60 Has., se recorrió encontrando varias obras como son: Un bordo de 100 mts. de largo con cuyo embalse abarca 1-00-00 Ha., un bordo de 500 mts. de longitud con su embalse 10-00-00 Has., aproximadamente, un bordo de 1560 mts., de longitud, ocupando 30-00-00 Has., incluyendo embalse. Se localiza un banco de material cementante utilizando (sic) en la construcción del camino vecinal León-San Judas, con una extensión de 3-00-00 Has. Dentro de estas fracciones y colindando con el camino Silao-San Francisco, se localiza una sup. de 6-00-00 Has., ocupadas por casas de los solicitantes, vecinos de San Judas, así como, 1-50-00 Has., recién desmontadas para formar 3 lotes de personas no conocidas. Por estos terrenos pasa una vía férrea propiedad de la compañía Cementos Pórtland, abarcando una superficie de 9-00-00 Has.
Se recorrieron 186-21-60 Has. que forman el resto de las fracciones 13 y 14, las cuales, en la actualidad se utilizan para pastoreo. De las anteriores, 120-00-00 son susceptibles de riego eventual, cuya capa arable fluctúan entre .70 cm. Y 1.20 mts. Esta área quedó dentro de la zona irrigable de las represas. La vegetación predominante es de huizache y nopal, los primeros con un tallo de 4 a 10 cm. y altura de 1 m. a 1.5 y los segundos de tallo de 20 a 30 cm. de grosor y altura entre 1.50 a 3.00 mts. La textura del terreno es arcillo-arenosa y con pendientes suaves del 6%. En esta área no se observaron huellas de ganado y no se nota ningún tipo de explotación por más de 2 años.
...No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la presente el mismo día y fecha, para constancia de lo expuesto y dicho. Firmando en ella los que intervinieron y supieron hacerlo, los que no, estamparon su huella digital."
Ahora bien, los informes anteriormente reseñados, así como el acta de inspección ocular circunstanciada últimamente referida, tienen valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en relación con el precepto 286, fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que fueron elaborados por servidores públicos en ejercicio de las atribuciones que les confieren las leyes. De la totalidad de los trabajos técnicos informativos que quedaron descritos líneas arriba, se desprende esencialmente que los integrantes del poblado gestor, han estado en posesión de los terrenos que solicitan le sean entregados en dotación, por concepto de Ampliación de Ejido, es decir, se advierte que los lotes 13, 14 y 15 del predio denominado "San Pedro del Monte", entre los cuales se encuentra la superficie de 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas) defendida en propiedad por María Arcelia Junquera Preciado, María Dolores Junquera Preciado y María Dolores Preciado viuda de Junquera, ha estado en posesión de los campesinos del núcleo agrario denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato, circunstancia que se comprobó a partir del informe de quince enero de mil novecientos setenta y uno, relativo a los trabajos técnicos informativos practicados por el comisionado Aurelio Calzada R., y que quedó además evidenciada con los diversos trabajos técnicos informativos, contenidos en los informes de siete de enero de mil novecientos setenta y dos, diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres, cinco de julio de mil novecientos setenta y cinco, así como en el acta de inspección ocular circunstanciada de doce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
Por otra parte, con el informe de cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, rendido por el comisionado Pedro Vázquez Martínez, quedó acreditado que los lotes 13 y 14 del predio "San Pedro del Monte", se encuentran amparados con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 3461, expedido el diez de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, a nombre del ingeniero Antonio de la Peña, y que el lote número 15 del referido predio "San Pedro del Monte", se encuentra amparado con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola 06288, expedido el veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres a nombre del ingeniero Gustavo Obregón.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en el diverso juicio agrario 1258/97 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, se dictó sentencia el catorce de enero de dos mil ocho, en la cual se determinó declarar la nulidad de los acuerdos presidenciales de once y veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos y cancelar los certificados de inafectabilidad agrícolas números 3461 y 06288 que amparaban los lotes 13, 14 y 15 del predio San Pedro del Monte, Municipio de León, Estado de Guanajuato por haberse comprobado que la superficie de dichos predios, en la cual se encuentra inmersa la extensión de terreno de 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas) defendida en propiedad por María Arcelia Junquera Preciado, María Dolores Junquera Preciado y María Dolores Preciado viuda de Junquera, y tomando en cuenta además que dicha sentencia causó estado por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil ocho, (constancias que hacen prueba plena atento a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria) es inconcuso que en la especie quedó demostrado que la citada extensión de terreno de 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas) del predio San Pedro del Monte, ha permanecido inexplotada por dos años consecutivos, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, es de afectarse dicha superficie para concederla en dotación, vía ampliación de ejido al poblado San Judas, Municipio de León, Estado de Guanajuato.
La anterior superficie deberá agregarse a las 348-06-41 (trescientas cuarenta y ocho hectáreas, seis áreas, cuarenta y una centiáreas) del mismo inmueble cuya afectación se encuentra firme en virtud de la sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como a las 94-64-35 (noventa y cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, treinta y cinco centiáreas) cuya afectación igualmente se encuentra firme, según sentencia de cinco de diciembre de dos mil.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la acción de Ampliación de Ejido promovida por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte final del considerando cuarto de este fallo, se concede en vía de Ampliación de Ejido al poblado solicitante, la superficie de 151-93-77 (ciento cincuenta y una hectáreas, noventa y tres áreas, setenta y siete centiáreas), ubicadas en los lotes 13, 14 y 15 del predio denominado "San Pedro del Monte", Municipio de León, Estado de Guanajuato, que se afectan de la siguiente manera: 46-28-66 (cuarenta y seis hectáreas, veintiocho áreas, sesenta y seis centiáreas) y 4-11-25 (cuatro hectáreas, once áreas, veinticinco centiáreas) propiedad de María Arcelia Junquera Preciado, según escrituras públicas 2717 y 2554; 3-72-50 (tres hectáreas, setenta y dos áreas, cincuenta centiáreas) y 47-41-45 (cuarenta y siete hectáreas, cuarenta y una áreas, cuarenta y cinco centiáreas) propiedad de María Dolores Junquera Preciado, según escrituras públicas 2552 y 2718, y 46-28-66 (cuarenta y seis hectáreas, veintiocho áreas, sesenta y seis centiáreas), así como 4-11-25 (cuatro hectáreas, once áreas, veinticinco centiáreas) propiedad de María Dolores Preciado viuda de Junquera.
TERCERO.- La superficie antes indicada, así como la extensión de 348-06-41 (trescientas cuarenta y ocho hectáreas, seis áreas, cuarenta y una centiáreas) de los lotes 13, 14 y 15 del predio "San Pedro del Monte", cuya afectación quedó firme mediante sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al igual que la diversa extensión de 94-64-35 (noventa y cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, treinta y cinco centiáreas) del mismo predio, cuya afectación quedó firme según sentencia de cinco de diciembre de dos mil, servirán para beneficiar a los 84 (ochenta y cuatro) campesinos que aparecen señalados en el considerando segundo de esta resolución, y pasarán a ser propiedad del núcleo de población denominado "San Judas", Municipio de León, Estado de Guanajuato, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, debiéndose destinar para la explotación colectiva toda vez que en su mayor parte son tierras de agostadero.
CUARTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para que proceda a realizar las cancelaciones a que haya lugar.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Agraria y al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Agraria en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo 750/2004-III, 751/2004-III y 752/2004-IV; ejecútese y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil ocho.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Luis Angel López Escutia, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.