Resolución por la que se establece la metodología del precio máximo del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano aplicable en julio de 2008, conforme al decreto del Ejecutivo Federal publicado el 30 de junio de 2008.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
RESOLUCION No. RES/188/2008
RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGIA DEL PRECIO MAXIMO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO APLICABLE EN JULIO DE 2008, CONFORME AL DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL PUBLICADO EL 30 DE JUNIO DE 2008.
RESULTANDO
Primero. Que el 27 de febrero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que el gas licuado de petróleo (gas LP) y los servicios involucrados en su entrega quedarán sujetos a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales.
Segundo. Que la vigencia del Decreto se amplió mediante los decretos publicados en el DOF con fechas 10 de julio y 27 de noviembre de 2003; 30 de junio y 24 de diciembre de 2004, y 29 de diciembre de 2005.
Tercero. Que el 1 de enero de 2007, con fundamento en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 (Ley de Ingresos), se publicó en el DOF el Decreto por el que el Ejecutivo Federal sujetó el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta al usuario final.
Cuarto. Que, con fundamento, entre otras disposiciones jurídicas, en los artículos 7, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica y 1, párrafo quinto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, el Ejecutivo Federal expidió un nuevo Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado el 28 de diciembre de 2007 en el DOF (el Decreto del 28 de diciembre).
Quinto. Que, con fechas 31 de enero, 29 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2008, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, publicó en el DOF los diversos por los que amplió la vigencia del Decreto del 28 de diciembre, para que ésta concluyera el 29 de febrero, el 31 de marzo, el 30 de abril, el 31 de mayo y el 30 de junio de 2008; respectivamente, y
Sexto. Que, con fecha 30 de junio de 2008, el Ejecutivo Federal publicó en el DOF el Decreto que amplía la vigencia, hasta el 31 de julio de 2008, del Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado el 28 de diciembre de 2007 (el Decreto del 30 de junio).
CONSIDERANDO
Primero. Que en la sección de Considerandos del Decreto del 28 de diciembre se establecen, entre otros argumentos, los siguientes:
I. Que, ante la incertidumbre en los mercados energéticos que impactó sensiblemente el precio del gas LP en los últimos años, el Ejecutivo Federal sujetó dicho energético a precios máximos de venta de
primera mano y de venta a usuarios finales mediante Decretos publicados el 12 de marzo y el 5 de septiembre de 2001, el 4 de septiembre de 2002 y el 27 de febrero de 2003, con sus diversas reformas y que ampliaron su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, así como mediante el diverso de fecha 1 de enero de 2007.
II. Que el artículo 1, párrafo quinto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, publicada en el DOF el 7 de diciembre de 2007, establece que el gas LP seguirá sujeto a los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano que, por razones de interés público y en tanto no exista la correspondiente resolución firme de la Comisión Federal de Competencia, fije el Ejecutivo Federal, sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno.
III. Que la Comisión Federal de Competencia no ha emitido la declaratoria prevista en la fracción I del artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica, en relación con la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado de gas LP, y
IV. Que, por todo lo anterior, se considera de interés público continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio del referido producto en la economía de las familias mexicanas, para lo cual resulta necesario aplicar el régimen previsto en el artículo 1, párrafo quinto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
Segundo. Que de acuerdo con el artículo 1, fracción I, del Decreto del 28 de diciembre, el gas LP quedará sujeto a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales; y en términos de la fracción II del mismo artículo, por venta de primera mano de gas LP se entenderán todas las ventas de dicho producto que para consumo en territorio nacional realicen Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, incluyendo el gas LP de importación.
Tercero. Que la vigencia del Decreto del 28 de diciembre, en los términos del mismo, finalizaría el 31 de enero de 2008.
Cuarto. Que, no obstante lo anterior, el Ejecutivo Federal considera que actualmente prevalece la incertidumbre en los mercados energéticos, por lo que es de interés público continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio del gas LP en beneficio de la economía de las familias mexicanas.
Quinto. Que, adicionalmente, el Decreto del 30 de junio, en uno de sus Considerandos señalan "Que si bien la Comisión Federal de Competencia emitió la declaratoria a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica respecto de los precios del gas licuado de petróleo, ésta no tiene el carácter de resolución firme, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008".
Sexto. Que por lo expuesto, de conformidad con el Artículo Unico del Diverso a que hace referencia el Resultando Sexto de la presente Resolución, se reforma el Transitorio Unico del Decreto del 28 de diciembre en los términos siguientes:
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN el Artículo Primero, fracción III y el Transitorio Unico del Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2007 y reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo el 31 de enero, 29 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2008, para quedar como sigue:
"ARTICULO PRIMERO.- ...
I a II.- ...
III.- Conforme a lo previsto en el presente artículo, la Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Reguladora de Energía, establecerá la metodología para la determinación del precio de venta de primera mano del gas licuado de petróleo y la Secretaría de Economía fijará los precios máximos de venta del gas licuado de petróleo al usuario final, manteniendo la política actual en los elementos que integran el precio al usuario final, de manera tal que el precio promedio ponderado nacional al público sea de 8.49 pesos por kilogramo antes del impuesto al valor agregado.
UNICO.- La vigencia del presente Decreto concluirá el 31 de julio de 2008."
Séptimo. Que esta Comisión es la autoridad facultada conforme a la Ley de la Comisión Reguladora para establecer el precio máximo de ventas de primera mano, de conformidad con el Artículo 3, fracción XXII, de dicha Ley.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, inciso e), de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo, 7 de la Ley Federal de Competencia Económica; 3, fracción XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, 1, párrafo quinto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008; el "Decreto por el que el Ejecutivo Federal sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales", publicado el 28 de diciembre de 2007; y el "Decreto que modifica que amplía la vigencia hasta el 31 de julio de 2008, del Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado el 28 de diciembre de 2007", publicado el 30 de junio de 2008, esta Comisión:
RESUELVE
Primero. Durante el mes de julio de 2008, Pemex-Gas y Petroquímica Básica calculará los precios máximos del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano de tal manera que:
I. Al considerarlos dentro del cálculo de los precios máximos de venta al usuario final de dicho mes se obtenga que el precio promedio ponderado nacional al público sea de 8.49 pesos por kilogramo antes del impuesto al valor agregado, y
II. Para el cálculo a que se refiere la fracción I anterior, Pemex-Gas y Petroquímica Básica estimará los precios máximos de venta al usuario final manteniendo la política actual en los elementos que integran dichos precios.
Segundo. Pemex-Gas y Petroquímica Básica presentará a la Comisión, dentro de los primeros 10 días hábiles de julio de 2008, el procedimiento de cálculo y los valores utilizados, así como el sustento de los mismos, empleados en la metodología a que se refiere el resolutivo primero anterior.
Tercero. La metodología a que se refiere el resolutivo primero anterior prevalecerá en los términos del artículo segundo del Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2007.
Cuarto. Notifíquese la presente Resolución a Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y hágase de su conocimiento que contra el presente acto administrativo podrá interponerse el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Horacio 1750, colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F.
Quinto. Publíquese esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Sexto. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el número RES/188/2008.
México, D.F., a 30 junio de 2008.- El Presidente, Francisco Javier Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco José Barnés de Castro, Israel Hurtado Acosta, Rubén Flores García, Noé Navarrete González.- Rúbricas.