ACUERDO General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este Tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6o. Constitucional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACUERDO GENERAL DE LA COMISION PARA LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL OCHO, RELATIVO A LOS ORGANOS Y PROCEDIMIENTOS PARA TUTELAR EN EL AMBITO DE ESTE TRIBUNAL LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACION, A LA PRIVACIDAD Y A LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES GARANTIZADOS EN EL ARTICULO 6o. CONSTITUCIONAL.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El once de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que tuvo como propósito garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, de los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y de cualquier otra entidad federal;
SEGUNDO. El artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, señala que los sujetos obligados, entre los que se encuentra esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información;
TERCERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2003, del veintisiete de mayo de dos mil tres y, con el fin de pormenorizar lo dispuesto en éste, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información expidió, el dos de junio del mismo año, los "Lineamientos de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la organización, catalogación, clasificación y conservación de la documentación de este Alto Tribunal"; asimismo, con el objeto de facilitar aún más el acceso a los expedientes que tiene bajo su resguardo la Suprema Corte, se modificó el mencionado Acuerdo General 9/2003, mediante el diverso 13/2003, del dos de diciembre de dos mil tres;
CUARTO. El treinta de marzo de dos mil cuatro, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, emitieron el Reglamento conjunto para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que regula el acceso a la información que se encuentra bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; tomando en cuenta el principio de máxima publicidad de la información que rige la materia, sin dejar de considerar las restricciones que al derecho de acceso a la información establece la Ley aplicable;
QUINTO. El veinte de julio de dos mil siete el artículo 6o. constitucional fue adicionado para incorporar la prevalencia del principio de máxima publicidad, la gratuidad al acceso a la información pública, la obligatoriedad de establecer mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, que se sustancien ante órganos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión; la obligación de preservar los documentos y publicar, de manera completa y actualizada, los indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos; y se hizo énfasis en la garantía de publicidad de la información relativa a los recursos públicos que se entreguen a personas físicas o morales, así como el reconocimiento de los derechos a la privacidad y a la intimidad;
SEXTO. El trece de diciembre de dos mil siete entraron en vigor las Reformas al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aprobadas, por los Plenos del Consejo de la Judicatura Federal y de la Suprema Corte de Justicia, el catorce y el veintiséis de noviembre de dos mil siete, respectivamente;
SEPTIMO. En el artículo Tercero Transitorio de la reforma aludida se señala que a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, los Plenos de la Suprema Corte y del Consejo deben expedir los Acuerdos Generales que regulen las funciones de los órganos competentes en la materia y pormenoricen los respectivos procedimientos de acceso; tomando en consideración que ambos órganos cuenten con mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustancien ante órganos especializados e imparciales, con autonomía operativa de gestión y de decisión;
OCTAVO. El dos de abril de dos mil ocho entró en vigor el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos artículos 124 y 125 establecen las atribuciones de la Comisión para la
Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales; entre otras, la de emitir el Acuerdo General en el cual se regulen las atribuciones, organización y funcionamiento del Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales, y de la Unidad de Enlace, y sus procedimientos; establecer y revisar los criterios para la catalogación y conservación de los documentos; así como las reglas para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, bajo resguardo de la Suprema Corte;
NOVENO. Con el objeto de compilar en un solo instrumento la diversa normativa que rige en esta Suprema Corte a los órganos y a los procedimientos relacionados con el ejercicio y protección de los derechos garantizados en el artículo 6o. constitucional, atendiendo a las referidas reformas a dicho precepto y a las relacionadas en los considerandos sexto y octavo anteriores, se estima conveniente expedir el presente Acuerdo General.
En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 124 y 125 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se expide el siguiente:
ACUERDO
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular las funciones de los órganos competentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como los procedimientos respectivos y los términos en que garantizarán los derechos fundamentales previstos en el artículo 6o. constitucional respecto de la información que tiene bajo su resguardo este Alto Tribunal.
Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en el artículo 2o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para su aplicación, se entenderá por:
I. Centro de Documentación: La Dirección General del Centro de Documentación, Análisis, Archivos y Compilación de Leyes;
II. Comisión: La Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales;
III. Comité: El Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales;
IV. Difusión: La Dirección General de Difusión;
V. Encargado del tratamiento de datos personales: El servidor público que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;
VI. Engrose: Documento que contiene la determinación aprobada por un órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaborado a partir del proyecto de resolución, al que se han integrado las observaciones y precisiones formuladas por dicho órgano, al momento de resolver;
VII. Enlace: El servidor público que será el vínculo de comunicación para todo trámite inherente a la transparencia, acceso a la información y tratamiento de datos personales, entre el órgano al que se encuentra adscrito y la Unidad de Enlace;
VIII. Informática: La Dirección General de Informática;
IX. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
X. Módulos de Acceso: Los órganos administrativos, encargados de recibir las solicitudes de acceso a la información y, cuando proceda, de entregar los documentos que contienen la información solicitada;
XI. Organo u Organos de la Suprema Corte: Las Ponencias, la Secretaría General de la Presidencia, la Secretaría General de Acuerdos, la Oficialía Mayor, la Subsecretaría General de Acuerdos, las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas, las Secretarías Ejecutivas, la Coordinación de Asesores de la Presidencia, la Contraloría, el Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de Etica Judicial y las Direcciones Generales;
XII. Planeación de lo Jurídico: La Dirección General de Planeación de lo Jurídico;
XIII. Pleno: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIV. Portal de Internet: La Red del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el Acuerdo número 8/2008, de veinte de mayo de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que regula la Red Jurídica del Poder Judicial de la Federación;
XV. Presidente de la Comisión: El Presidente de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales;
XVI. Presidente del Comité: El Presidente del Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales;
XVII.Red Jurídica SCJN: El medio que integra a la Red Jurídica del Poder Judicial de la Federación para proporcionar información, a la que puede acceder el personal autorizado que labora en los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación;
XVIII. Reglamento: El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XIX. Responsable de datos personales: El servidor público titular del órgano de la Suprema Corte que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de los datos personales que se encuentran bajo su resguardo, así como de los sistemas de datos personales necesarios para su localización y manejo;
XX. Secretario de Acuerdos de la Comisión: El Secretario de Actas y Seguimiento de Acuerdos de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales;
XXI. Secretario del Comité: El Secretario de Actas y Seguimiento de Acuerdos del Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales;
XXII.Suprema Corte: La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XXIII. Tratamiento de datos personales: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recolección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las transmisiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias; y
XXIV. Unidad de Enlace: El órgano operativo encargado de publicitar la información y de dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y de acceso, cancelación, rectificación y oposición a la publicación de datos personales; así como de fungir como vínculo entre los solicitantes y la Suprema Corte.
Artículo 3. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para todos los servidores públicos de la Suprema Corte.
TITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA TRANSPARENCIA, EL
ACCESO A LA INFORMACION Y LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMISION PARA LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
GUBERNAMENTAL Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Artículo 4. La Comisión será el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en materia de transparencia, protección de datos personales y acceso a la información pública gubernamental, por parte de los servidores públicos de la Suprema Corte. En el ejercicio de sus atribuciones gozará de plena autonomía operativa, de gestión y de decisión.
La Comisión al dictar sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna y gozará de plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
Las resoluciones de la Comisión son inimpugnables.
Artículo 5. La Comisión sesionará en forma ordinaria de acuerdo con las cargas de trabajo y, en forma extraordinaria, a petición de cualquiera de sus integrantes; tomará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. Para su funcionamiento, se auxiliará de una Secretaría de Acuerdos.
Las sesiones se celebrarán con la presencia de al menos dos de sus integrantes.
Artículo 6. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver los recursos de revisión y de reconsideración, a que se refiere el Título Séptimo
del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
II. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de acceso a la información y protección de datos personales, por parte de los servidores públicos de este Alto Tribunal, mediante la instrucción y resolución de los respectivos incidentes de incumplimiento; así como solicitar al Comité ejerza sus propias facultades de supervisión;
III. Aprobar el texto en que se plasmen de manera abstracta los criterios sostenidos al resolver los asuntos de su competencia;
IV. Aprobar y modificar el Acuerdo General en el cual se regulen las atribuciones y procedimientos de los órganos de la Suprema Corte, competentes en materia de transparencia y acceso a la información;
V. Establecer y revisar los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de los órganos;
VI. Establecer las reglas para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, en posesión de la Suprema Corte;
VII. Determinar, conforme a la propuesta del Comité de Acceso, los indicadores de gestión que permitan difundir los principales aspectos de las funciones jurisdiccionales y administrativas de la Suprema Corte, los cuales se difundirán en medios electrónicos de consulta pública con actualización mensual;
VIII. Aprobar el listado que proponga el Comité de Acceso relativo a los archivos, registros o bancos de datos de carácter personal;
IX. Aprobar las cuotas de reproducción de la información en sus diversas modalidades;
X. Solicitar informes a la Oficialía Mayor sobre el estado del ejercicio del presupuesto asignado a la Suprema Corte;
XI. Informar anualmente ante el Pleno, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información y de protección de datos personales, su resultado, el tiempo de respuesta, el número y resultado de los asuntos atendidos por el Comité, el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley y del Reglamento;
XII. Celebrar convenios con los demás sujetos obligados en materia de acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales, o bien con sus órganos u organismos referidos en la fracción IV del artículo 6o. constitucional;
XIII. Aprobar la publicación de estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre transparencia, acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales;
XIV. Proponer al Pleno la creación y transformación de las plazas necesarias para el ejercicio de sus propias funciones, así como las del Comité y de la Unidad de Enlace;
XV. Aprobar su proyecto de presupuesto en las partidas que estime necesarias del Clasificador por Objeto del Gasto de la Suprema Corte y ordenar su inclusión en el anteproyecto de presupuesto de este Alto Tribunal;
XVI. Establecer las reglas para la expedición de nombramientos en las plazas asignadas a la propia Comisión, al Comité y a la Unidad de Enlace;
XVII.Aprobar los nombramientos de los servidores públicos a su cargo, así como del Comité y de la Unidad de Enlace;
XVIII. Designar a los servidores públicos que integrarán el Comité y, entre estos, a su Presidente; y
XIX. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 7. Son atribuciones del Presidente de la Comisión, las siguientes:
I. Convocar a las sesiones de la Comisión;
II. Presidir las sesiones de la Comisión y moderar y participar en sus debates;
III. Iniciar y levantar la sesión, además de decretar los recesos que fueren necesarios;
IV. Declarar la existencia del quórum;
V. Conducir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comisión;
VI. Someter a votación las resoluciones, acuerdos y demás decisiones de la Comisión;
VII. Someter a consideración de la Comisión el aplazamiento de asuntos por razones que así lo justifiquen;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados por la Comisión; y
IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 8. Son atribuciones de los Ministros integrantes de la Comisión, las siguientes:
I. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones de la Comisión;
II. Solicitar al Presidente de la Comisión la inclusión de asuntos en el orden del día;
III. Presentar a consideración de la Comisión proyectos de resoluciones, acuerdos, informes y cualquier otro asunto que estimen conveniente;
IV. Hacer suyo el proyecto de resolución que se presente por algún otro integrante de la Comisión, en su ausencia, y conforme al orden previamente establecido para tales efectos;
V. Proponer la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban asistir a la Comisión;
VI. Proponer al Presidente de la Comisión la celebración de sesiones extraordinarias; y
VII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 9. Las convocatorias a las sesiones de la Comisión se harán por conducto de su Secretario. La convocatoria a las sesiones deberá realizarse por escrito y contener el orden del día, la fecha, el lugar y la hora en que se llevará a cabo la sesión, y deberá remitirse a los integrantes cuando menos tres días hábiles antes de la celebración de sesiones ordinarias; para el caso de las sesiones extraordinarias la remisión de dichos documentos se realizará, al menos, con veinticuatro horas de anticipación.
Las referidas convocatorias también deberán publicarse en el portal de Internet, en la inteligencia de que a dichas sesiones podrán asistir los interesados, atendiendo a las limitantes de espacio que presente el lugar destinado para su celebración.
Para acudir a las sesiones de la Comisión, su Secretario integrará una lista con los nombres de quienes manifiesten su interés para ello.
Los gobernados que asistan a las sesiones deberán permanecer en silencio y omitir el uso de cualquier medio tecnológico que permita reproducir el desarrollo de la sesión respectiva.
Artículo 10. El Secretario de la Comisión tendrá las funciones siguientes:
I. Recibir la documentación dirigida a la Comisión y/o a su Presidente, y dar cuenta a éste;
II. Turnar conforme al orden preestablecido, los asuntos para análisis de cada integrante de la Comisión y presentación de proyecto de resolución;
III. Dar cuenta al Presidente de la Comisión del estado de trámite de los asuntos en conocimiento de dicho órgano colegiado y someter a su consideración los acuerdos conducentes;
IV. Preparar el orden del día de las sesiones y someterlo a la consideración del Presidente de la Comisión, así como elaborar las respectivas convocatorias;
V. Realizar las gestiones necesarias para distribuir oportunamente las convocatorias a las sesiones entre los integrantes de la Comisión y para su publicación en el portal de Internet;
VI. Llevar el registro de los interesados en asistir a las sesiones públicas de la Comisión, informándolo a ésta e indicando a aquéllos la disposición de espacios;
VII. Verificar el quórum de asistencia de las sesiones y dar cuenta de ello al Presidente de la Comisión;
VIII. Tomar las votaciones de los integrantes de la Comisión y dar a conocer su resultado;
IX. Elaborar y someter a consideración de los integrantes de la Comisión para su aprobación y firma, las actas relativas a las sesiones de dicho órgano;
X. Llevar a cabo las funciones de control y custodia de las actas y documentos relativos a la Comisión;
XI. Dar fe y expedir constancias de las actas, resoluciones, criterios y/o documentos relacionados con las mismas, en todo o en parte;
XII. Dar seguimiento a los acuerdos sobre las resoluciones de la Comisión o el estado que éstas guarden, y
XIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
El Secretario será asistido en sus funciones y suplido en sus ausencias por un secretario suplente, el cual será designado por el Presidente de la Comisión.
CAPITULO SEGUNDO
DEL COMITE DE ACCESO A LA INFORMACION Y DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Artículo 11. El Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales es la instancia ejecutiva encargada de tomar las medidas necesarias para coordinar las acciones tendentes a cumplir con la publicidad de la información y la protección de datos personales, en términos del artículo 61, fracción III, de la Ley, y de conocer de las determinaciones de los órganos en que se niegue el acceso a lo solicitado.
Artículo 12. El Comité al emitir sus resoluciones gozará de plena independencia, sin menoscabo de aplicar los precedentes establecidos por la Comisión, en la inteligencia de que ésta determinará los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones.
Artículo 13. La integración, organización y funcionamiento del Comité serán determinados por la Comisión, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
Artículo 14. Las sesiones del Comité podrán ser celebradas si se reúne un quórum de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes.
El Comité tomará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. Para su funcionamiento, se auxiliará de una Secretaría de Actas y Seguimiento de Acuerdos.
Artículo 15. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y supervisar las acciones tendentes a proporcionar la información pública y proteger los datos personales que tenga bajo su resguardo;
II. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, por parte de los servidores públicos de este Alto Tribunal;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones de los órganos de la Suprema Corte en las que se señale que la información solicitada es inexistente, confidencial o reservada, o bien, no se otorgue en la modalidad solicitada. El Comité cuidará que la información entregada por los órganos de la Suprema Corte se ajuste con precisión a los términos en los cuales se recibió la solicitud de acceso a la información;
IV. Confirmar, modificar o revocar, a instancia de parte, las determinaciones de los órganos de la Suprema Corte en las que se niegue, total o parcialmente, el acceso a datos personales, su rectificación, cancelación u oposición a su publicación;
V. Dictar las medidas conducentes para la localización de información bajo resguardo de la Suprema Corte y, en su caso, confirmar su inexistencia;
VI. Instruir los procedimientos de ejecución de sus resoluciones, encaminados a dar seguimiento hasta su total acatamiento;
VII. Remitir a la Comisión los expedientes en los que, ante la contumacia del órgano respectivo, estime necesario iniciar un incidente de incumplimiento;
VIII. Resolver consultas en materia de supresión de datos en los procesos de elaboración de versiones públicas de sentencias emitidas por el Pleno o las Salas;
IX. Aprobar el texto en que se plasmen de manera abstracta los criterios sostenidos al resolver los asuntos de su competencia;
X. Proponer a la Comisión los indicadores de gestión que permitan difundir los principales aspectos de las funciones jurisdiccionales y administrativas de la Suprema Corte, los cuales se difundirán en medios electrónicos de consulta pública con actualización mensual;
XI. Proponer a la Comisión, para su aprobación, el listado de los archivos, registros o bancos de datos de carácter personal, en resguardo de la Suprema Corte;
XII. Aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la información, de acceso y cancelación de datos personales, y demás relacionados con los procedimientos de acceso a la información y protección de datos personales;
XIII. Presentar a la Comisión, con apoyo de la Unidad de Enlace, los datos necesarios para la elaboración del informe a que se refiere el artículo 13 del Reglamento;
XIV. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de la Suprema Corte, las presuntas infracciones a la Ley, al Reglamento o a este Acuerdo General, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento de supervisión o del incidente de incumplimiento que proceda;
XV. Promover y vigilar la capacitación de los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
XVI. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como la responsabilidad de su buen uso y conservación;
XVII.Proponer a la Comisión su proyecto de presupuesto en las partidas que estime necesarias del Clasificador por Objeto del Gasto de la Suprema Corte; y
XVIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 16. Son atribuciones del Presidente del Comité, las siguientes:
I. Convocar a las sesiones del Comité;
II. Presidir las sesiones del Comité y moderar y participar en sus debates;
III. Iniciar y levantar la sesión, además de decretar los recesos que fueren necesarios;
IV. Declarar la existencia del quórum;
V. Conducir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Comité;
VI. Someter a votación las resoluciones, acuerdos y demás decisiones del Comité;
VII. Someter a consideración del Comité el aplazamiento de asuntos por razones que lo justifiquen; y
VIII. Proveer sobre el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados por el Comité, en los términos en que éste lo determine.
Artículo 17. Son atribuciones de los integrantes del Comité, las siguientes:
I. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Comité;
II. Solicitar al Presidente del Comité la inclusión de asuntos en el orden del día;
III. Presentar a consideración del Comité proyectos de resoluciones, acuerdos, informes y cualquier otro asunto que estimen oportuno;
IV. Hacer suyo el proyecto de resolución que se presente por algún otro integrante del Comité, en su ausencia, y conforme al orden previamente establecido para tales efectos;
V. Acudir a las sesiones del Comité acompañado del servidor público que determine en apoyo del desahogo de sus asuntos;
VI. Proponer la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban asistir al Comité; y
VII. Proponer la celebración de sesiones extraordinarias, al Presidente o al propio Comité.
Artículo 18. Las convocatorias a las sesiones del Comité se harán por conducto de su Presidente y, en su ausencia, por el Secretario del Comité. La convocatoria a las sesiones deberá realizarse por escrito y contener el orden del día, la fecha, el lugar y la hora en que se llevará a cabo la sesión, y deberá remitirse a sus integrantes cuando menos tres días hábiles antes de la celebración de sesiones ordinarias; para el caso de las sesiones extraordinarias la remisión de dichos documentos se realizará, al menos, con veinticuatro horas de anticipación.
Las referidas convocatorias también deberán publicarse en el portal de Internet, en la inteligencia de que a dichas sesiones podrán asistir los interesados, atendiendo a las limitantes de espacio que presente el lugar destinado para su celebración.
Para acudir a las sesiones del Comité, su Secretario integrará una lista con los nombres de quienes manifiesten su interés para ello.
Los gobernados que asistan a las sesiones deberán permanecer en silencio y omitir el uso de cualquier medio tecnológico que permita reproducir el desarrollo de la sesión respectiva.
Artículo 19. Las sesiones del Comité son ordinarias y extraordinarias. Serán ordinarias las que deban celebrarse semanalmente. Serán extraordinarias aquéllas convocadas por el Presidente del Comité, cuando éste, por sí o a petición de uno o más de los integrantes del Comité, lo estime necesario para tratar asuntos que por su urgencia no puedan esperar para ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria.
Artículo 20. En toda sesión se encontrará presente el titular de la Unidad de Enlace quien deberá presentar mensualmente, al menos:
I. Informe del número de solicitudes de acceso a la información presentadas, así como de rectificación, cancelación u oposición a la publicación de datos personales, en razón del trámite que le correspondió, y su resultado;
II. Solicitudes de prórroga de los plazos de respuesta;
III. Estado de cumplimiento por parte de los órganos de la Suprema Corte, de las obligaciones de transparencia y protección de datos personales, referidas en los artículos 7o., 8o. y 9o. de la Ley, y demás ordenamientos aplicables;
IV. Estado de cumplimiento por parte de los órganos de las resoluciones del Comité;
V. Estado que guardan los recursos interpuestos en los términos de la Ley y el Reglamento; y
VI. En su caso, en cualquier sesión, las dificultades observadas en el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de transparencia.
Artículo 21. El Secretario del Comité tendrá las funciones siguientes:
I. Recibir la documentación dirigida al Comité y/o a su Presidente, y dar cuenta de ello a éste;
II. Proponer al Presidente el proveído en el cual se turnen los asuntos del Comité conforme al orden preestablecido, para su análisis y presentación del proyecto de resolución;
III. Dar cuenta al Presidente del Comité del estado de trámite de los asuntos en conocimiento de dicho órgano colegiado y someter a su consideración los acuerdos conducentes para su consecución;
IV. Preparar el orden del día de las sesiones y someterlo a la consideración del Presidente del Comité, así como elaborar las respectivas convocatorias;
V. Realizar las gestiones necesarias para distribuir oportunamente las convocatorias a las sesiones entre los integrantes del Comité y para su publicación en el portal de Internet;
VI. Llevar el registro de los interesados en asistir a las sesiones públicas del Comité, informándolo a éste e indicando a aquéllos la disposición de espacios;
VII. Verificar el quórum de asistencia de las sesiones y dar cuenta de ello al Presidente del Comité;
VIII. Tomar las votaciones de los integrantes del Comité y dar a conocer el resultado de las mismas;
IX. Elaborar y someter a consideración del Comité para su aprobación y firma, las actas relativas a las sesiones de dicho órgano;
X. Llevar a cabo las funciones de control y custodia de las actas y documentos relativos al Comité;
XI. Dar fe y expedir constancias de las actas, resoluciones, criterios y/o documentos relacionados con las mismas, en todo o en parte;
XII. Dar seguimiento a los acuerdos sobre las resoluciones del Comité o el estado que éstas guarden cuando el Comité así lo determine; y
XIII. Informar quincenalmente al Comité sobre las actas y engroses pendientes de firma.
El Secretario será asistido en sus funciones y suplido en sus ausencias por un secretario suplente, el cual deberá ser nombrado por el Presidente del Comité.
CAPITULO TERCERO
DE LA UNIDAD DE ENLACE
Artículo 22. La Unidad de Enlace es el órgano operativo encargado de publicitar la información y de dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y de acceso, cancelación, rectificación y oposición a la publicación de datos personales; así como de fungir como vínculo entre los solicitantes y la Suprema Corte.
Artículo 23. La Unidad de Enlace tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 7o. de la Ley, además de requerir su actualización a los órganos de la Suprema Corte en los plazos previstos en este Acuerdo;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de notificar a los particulares;
V. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación
de datos personales que obren en archivos de la Suprema Corte; así como entregar al solicitante la información requerida o, en su caso, la respuesta a la solicitud correspondiente;
VI. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y de la publicación de la información en Internet;
VII. Llevar registro de las solicitudes de acceso a la información, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales, sus resultados y costos;
VIII. Presentar al Comité los datos necesarios para la elaboración del informe a que se refiere el artículo 13 del Reglamento;
IX. Organizar cursos, talleres y seminarios de actualización en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, bajo la coordinación del Comité;
X. Preparar su proyecto de presupuesto anual y someterlo a la consideración de la Comisión, previo visto bueno del Comité;
XI. Informar de inmediato al Comité sobre cualquier problema o dificultad que se presente en las solicitudes de acceso a la información; y
XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPITULO CUARTO
DE LOS MODULOS DE ACCESO JURISDICCIONALES
Artículo 24. La Secretaría General de Acuerdos, la Subsecretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de las Salas fungirán como Módulos de Acceso, carácter con el cual únicamente ejercerán las siguientes atribuciones:
I. Recibir solicitudes de acceso a sentencias dictadas por el Pleno o las Salas, según corresponda;
II. En su caso, cotizar los costos de reproducción y recibir el comprobante de pago;
III. Entregar la versión pública de las sentencias respectivas en la modalidad requerida, en su caso, previo pago del costo de reproducción;
IV. Remitir semanalmente a la Unidad de Enlace los comprobantes de pago de las versiones públicas que genere;
V. Informar mensualmente a la Unidad de Enlace el número de solicitudes atendidas; y
VI. Seguir el procedimiento previsto en el artículo 130 de este Acuerdo, cuando se soliciten engroses o versiones públicas pendientes de generar.
TITULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y DEL PORTAL DE INTERNET
CAPITULO PRIMERO
DEL PORTAL DE INTERNET
Artículo 25. El portal de Internet es la Red del Poder Judicial de la Federación, a la cual tiene acceso el público en general. La estructura y administración de dicho medio electrónico deberá estar encaminada a facilitar el uso y comprensión de la información que se publique, así como asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
En el portal de Internet de la Suprema Corte se publicará la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley, así como la que determine el Pleno, las Salas, el Ministro Presidente, la Comisión o el Comité.
El portal de Internet contará con un sistema electrónico que permitirá presentar las peticiones de información a través de este medio.
Por conducto de la Unidad de Enlace, se deberá publicar la siguiente información:
I. La estructura jurisdiccional y administrativa de la Suprema Corte;
II. Las funciones de las unidades jurisdiccionales, así como de las unidades administrativas;
III. El directorio de los servidores públicos judiciales y administrativos, desde el nivel de actuario o equivalente;
IV. La remuneración mensual por puesto;
V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las
solicitudes para obtener la información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
VII. Los servicios que se ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;
VIII. Desagregados sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
IX. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional y administrativa que autorice la Comisión;
X. Los resultados de las auditorías;
XI. La versión pública de las listas de acuerdos;
XII. Las versiones públicas de las sentencias dictadas por el Pleno y las Salas y las tesis jurisprudenciales y aisladas;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a la Suprema Corte;
XV. Los informes que por disposición legal, genere la Suprema Corte;
XVI. Los porcentajes que reflejen el incremento o disminución del patrimonio de los servidores públicos de la Suprema Corte obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial, previo consentimiento de éstos, conforme a los lineamientos que expida la Comisión;
XVII.La relación de las comisiones efectuadas por los trabajadores de la Suprema Corte en que se especifique el nombre y cargo de éstos, los lugares a los que fueron comisionados, el motivo, las fechas de inicio y términos de las mismas, así como los montos de los viáticos otorgados y ejercidos para ese propósito;
XVIII. Los recursos económicos o en especie que por cualquier motivo se hayan entregado al sindicado respectivo, incluso los donativos y el monto total de las cuotas sindicales; y
XIX. Cualquier otra información que se considere relevante, a juicio de la Comisión o del Comité.
Artículo 26. Difusión tendrá la función y la responsabilidad de administrar el portal de Internet.
La administración del portal de Internet implica realizar las gestiones administrativas y trámites necesarios para publicar, actualizar, supervisar y retirar la información en Internet, así como establecer el diseño y estructura de dicha página, considerando en todo momento el cuidado de la imagen institucional, las necesidades de difusión y la facilidad del uso de la información contenida en la misma.
Difusión deberá informar mensualmente al Comité las actividades realizadas con motivo de la administración del portal de Internet.
Difusión será responsable de proponer al Comité las medidas relacionadas con la organización y actualización de la información contenida en la Red Jurídica SCJN, en la cual se incluirá la información que determine la Comisión, a propuesta del Comité.
Artículo 27. El portal de Internet contará con una sección principal, de la cual derivarán otras secciones atendiendo a la naturaleza de la información.
Artículo 28. En la sección principal del portal de Internet se clasificará la información en jurisdiccional y administrativa, estableciéndose vínculos relativos a los rubros de la información de mayor relevancia a juicio de la Comisión o del Comité.
La estructura de la sección principal del portal será aprobada y modificada por el Comité de Comunicación Social y Difusión.
A Difusión corresponderá insertar en medios electrónicos y conforme a los rubros respectivos, la información que se determine publicar así como establecer el formato electrónico en que deberá remitirse la información.
Artículo 29. Con independencia de la información cuya publicación se determine, los órganos de la Suprema Corte deberán remitir a la Unidad de Enlace para su publicación en el portal de Internet lo siguiente:
I. Secretaría General de la Presidencia:
1. Agenda Institucional.
2. Información relativa a atención ciudadana.
3. Actas de las sesiones de los Comités de Ministros.
II. Oficialía Mayor:
1. Información precisa sobre el ejercicio del presupuesto de la Suprema Corte.
2. Información sobre los fideicomisos en los que es fideicomitente la Suprema Corte.
3. Información sobre las plantillas del personal de la Suprema Corte.
4. Información sobre las percepciones y prestaciones mensuales de los servidores públicos de la Suprema Corte.
5. Información sobre las contrataciones realizadas por la Suprema Corte, incluyendo las convocatorias, bases y fallos respectivos.
6. Directorio telefónico de los servidores públicos de la Suprema Corte.
7. La información indicada en el artículo 25 que tengan bajo su resguardo los órganos adscritos a la Oficialía Mayor.
III. Secretaría General de Acuerdos:
1. Listas oficiales ordinarias y extraordinarias de los asuntos con que se da cuenta al Pleno, las que únicamente permanecerán durante quince días naturales.
2. Listas oficiales con puntos resolutivos de los asuntos resueltos por el Pleno en las sesiones públicas ordinarias para su notificación en los estrados, las que únicamente permanecerán durante quince días naturales.
3. Versiones taquigráficas de las sesiones públicas del Pleno, de las que se supriman los nombres de las partes.
4. Acuerdos Generales del Pleno.
5. Acuerdos presidenciales sobre la integración de la Comisión de Receso y cualquier otro que trascienda a la resolución de los asuntos de la competencia de la Suprema Corte.
6. Versión pública de las tesis de jurisprudencia y aisladas aprobadas por el Pleno.
7. Versión pública de los engroses de las resoluciones dictadas por el Pleno, incluyendo las emitidas en sesiones privadas, así como las correspondientes a los votos respectivos.
IV. Subsecretaría General de Acuerdos:
1. Versión pública del Boletín de las sesiones del Pleno.
2. Indice de controversias resueltas.
3. Indice de controversias pendientes de resolución.
4. Indice de acciones de inconstitucionalidad resueltas.
5. Indice de acciones de inconstitucionalidad pendientes de resolución.
6. Indice de contradicciones de tesis resueltas.
7. Indice de contradicciones de tesis pendientes de resolución.
8. Listas de notificaciones, las que permanecerán durante quince días naturales.
9. Estadística mensual de asuntos de la Suprema Corte.
10. Estadística mensual de asuntos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de las facultades delegadas por la Suprema Corte.
11. Versión pública de los acuerdos dictados por el Ministro Presidente y los Ministros Instructores en los asuntos de la competencia del Pleno, los que se ingresarán dentro de los tres días siguientes a su emisión.
V. Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas:
1. Lista para sesión, la que permanecerá durante quince días naturales.
2. Versión pública de las actas de sesión pública.
3. Indice de contradicciones de tesis pendientes.
4. Indice de contradicciones de tesis resueltas.
5. Listas de sesión, las que permanecerán durante quince días naturales.
6. La versión pública de las tesis de jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por la Sala.
7. Versión pública de los engroses de las resoluciones emitidas por la Sala, así como las correspondientes a los votos respectivos.
VI. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis:
1. Sistema de Jurisprudencias y Tesis Aisladas IUS.
2. Obras en CD-ROM, entre otras.
2.1. Suspensión del Acto Reclamado.
2.2. Improcedencia del Juicio de Amparo.
2.3. Jurisprudencia por Contradicción de Tesis.
2.4. Jurisprudencia en materia Agraria.
2.5. Legislación Laboral.
2.6. Código Penal y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación.
2.7. Precedentes Relevantes de la Novena Epoca.
2.8. Ley de Amparo y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación.
3. Folletos editados por la Suprema Corte para divulgar, en el marco de la cultura jurídica, las actividades y funciones del Poder Judicial de la Federación.
4. Versiones públicas de las actas de las sesiones celebradas por el Comité Editorial.
VII. Centro de Documentación:
1. Archivo
1.1. Presentación
1.2. Acervos
1.3. Domicilio
1.4. Servicios
1.5. Directorio
2. Biblioteca
2.1. Biblioteca Suprema Corte
2.1.1. Presentación
2.1.2. Base de datos
2.1.3. Servicios
2.1.4. Directorio
2.1.5. Domicilio
2.1.6. Hemeroteca
2.1.7. Boletines
2.1.8. Biblioteca Virtual
2.2. Bibliotecas Metropolitanas
2.2.1. Base de Datos
2.2.2. Servicios
2.2.3. Directorios
2.2.4. Domicilios
2.3. Compilación de Leyes
2.3.1. Presentación
2.3.2. Acervos
2.3.4. Domicilio
2.3.5. Servicios
2.3.6. Directorio
2.3.7. Legislación Federal y del Distrito Federal
2.3.8. Reglamentos Federales y del Distrito Federal
2.3.9. Tratados Internacionales signados por México
2.3.10. Legislación Estatal
2.3.11. Historia Legislativa y Parlamentaria (Federal y Estatal)
VIII. Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos:
1. Eventos a realizarse en las Casas de la Cultura Jurídica
2. Bibliotecas de las Casas de la Cultura Jurídica
2.1. Base de Datos
2.2. Servicios
2.3. Directorios
2.4. Domicilios
3. Relación de conferencistas que acudan a las Casas de la Cultura Jurídica, incluyendo los temas tratados y los costos respectivos.
IX. Dirección General de Comunicación Social:
1. Comunicados de Prensa.
X. Dirección General del Canal Judicial
1. Programación incluyendo su histórico.
2. Sesiones del Pleno en video.
3. Publicación de una lista de programas relevantes en lugar donde pueda solicitarse su consulta.
XI. Dirección General de Planeación de lo Jurídico
1. Organigramas y funciones de los órganos de la Suprema Corte.
XII. Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación:
1. Versión pública de los proveídos y listas de notificaciones de los juicios laborales en los que la Suprema Corte sea parte.
Asimismo, podrá incluirse en el portal de Internet la información que determine la Comisión, el Comité de Comunicación Social y Difusión o el Comité.
Artículo 30. Las listas de notificaciones deberán actualizarse diariamente. Con la salvedad de las versiones públicas de los engroses, la información concerniente a los asuntos jurisdiccionales, tales como versiones estenográficas, comunicados de prensa, entre otros, deberán publicarse a más tardar al día siguiente en que se generaron.
Tratándose de información diversa a la señalada en el párrafo anterior, la actualización se realizará mensualmente.
CAPITULO SEGUNDO
DEL SOPORTE TECNICO DEL PORTAL DE INTERNET
Artículo 31. Informática es el área que tendrá la función y responsabilidad del soporte técnico del portal de Internet.
Artículo 32. El área de informática se reunirá periódicamente con Difusión para proponer mejoras al sistema de navegación del portal de Internet e informarle respecto a cualquier problemática surgida del soporte técnico.
Artículo 33. Difusión deberá elaborar mensualmente un informe de las actividades realizadas con motivo de la administración del portal, para someterlo al Comité de Comunicación Social y Difusión. Para tal efecto,
Informática remitirá a Difusión los datos que resulten necesarios para la integración de dicho informe.
Informática deberá llevar un control diario de los ingresos a cada vínculo del portal por usuario. Asimismo, generará la estadística correspondiente al tipo de información más consultada durante el mes y las problemáticas técnicas presentadas, lo que se hará del conocimiento público en una sección específica del portal.
Artículo 34. El soporte técnico implica realizar los trabajos encaminados al mantenimiento, incorporación de nuevas tecnologías, solución de problemas o cualquier otro que se requiera para mantener la información publicada en el portal de Internet, de manera permanente y conforme a los términos y condiciones establecidos en este Acuerdo.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PUBLICACION DE INFORMACION EN EL PORTAL DE INTERNET
Artículo 35. Difusión e Informática se coordinarán para el cumplimiento de sus respectivas funciones. En todo momento considerarán como prioritaria la publicación de información en los términos y condiciones establecidos en este Acuerdo.
Artículo 36. Difusión solicitará a Informática la inserción correspondiente en la sección del portal de Internet que corresponda, en un plazo que no exceda de dos días hábiles contados a partir del día siguiente en que se reciba la petición de publicación de información. Lo anterior con excepción de la información que debe actualizarse diariamente de conformidad con el presente Acuerdo, cuya solicitud deberá realizarse a más tardar al día hábil siguiente.
Artículo 37. Informática será la responsable de la actualización de los productos, entendiéndose por éstos, la información que tiene su propio programa de sistematización, como es el caso de:
a. IUS;
b. Versión pública de las sentencias (Consulta Temática de Expedientes) que emiten el Pleno y las Salas;
c. Resumen de las sesiones del Pleno;
d. Listas de Notificación de la Sección de Trámites de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad;
e. Listas de Notificación de la Sección de Trámites de Amparos, Contradicciones de Tesis y Asuntos Varios;
f. Listas de Notificación de la Primera y Segunda Salas;
g. Listas de Notificación de la Segunda Sala;
h. Directorio Telefónico de Funcionarios;
i. Consulta nacional sobre una reforma integral y coherente del sistema de impartición de justicia en el Estado mexicano;
j. Catálogo del Sistema Bibliotecario;
k. Legislación Federal y del Distrito Federal;
l. Reglamentos Federales y del Distrito Federal;
m. Legislación Estatal por Estado;
n. Legislación Federal sobre Acceso a la Información;
o. Legislación del Distrito Federal sobre Acceso a la Información;
p. Legislación Estatal sobre Acceso a la Información; e
q. Instrumentos Internacionales suscritos por México.
Para que cualquier otra información sea consultable mediante un programa de sistematización, previa opinión de Informática y de Difusión, se aprobará por el Comité.
Artículo 38. Respecto a la información que por disposición legal deba ser publicada en el portal de Internet, bastará con que los órganos de la Suprema Corte remitan por escrito a Difusión el fundamento que ordena dicha publicación, así como el documento electrónico que contenga la información y una copia impresa de la misma, para que sin mayor trámite y a la brevedad sea publicada.
Artículo 39. Para efecto de publicar información diferente a la señalada en los artículos 25 y 29 de este
Acuerdo en el portal de Internet, los órganos de la Suprema Corte deberán remitir su petición por escrito a Difusión, detallando:
I. Tipo de información: Naturaleza de la información, si es de carácter administrativo o de carácter jurisdiccional, así como la clasificación y fundamento determinado por la Unidad Administrativa para efectos de transparencia y acceso a la información;
II. Periodo: Definición del tiempo que durará la publicación en el portal de Internet y, en su caso, la temporalidad de su actualización;
III. Objeto: Finalidad que se pretende con la publicación de la información; y
IV. Formato de publicación: Tipo de archivo electrónico en el que se publicará la información, ya sea que se trate de un medio auditivo, visual o audiovisual.
Además de la petición por escrito, deberán anexar el documento electrónico que contenga la información, así como una copia impresa de la misma.
Artículo 40. Una vez que sea recibida una petición de publicación de información en el portal de Internet, Difusión integrará un control de seguimiento de todas las gestiones derivadas de aquélla, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los plazos y condiciones establecidos para la publicación.
Artículo 41. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte serán responsables, en todo momento, del contenido de la información publicada en el portal de Internet, debiendo cerciorarse fehacientemente de que la información publicada corresponda a la que remitieron, en la inteligencia de que si advierten cualquier error de contenido o de publicación, deberán avisarlo de inmediato y por escrito a Difusión.
Artículo 42. Será responsabilidad de Informática que la información publicada en el portal se encuentre en el formato, color y tipografía adecuada para cada sección, respetando la uniformidad de todas sus páginas.
Artículo 43. Los soportes físicos que se remitan a Difusión y a Informática para publicaciones en el portal de Internet podrán ser destruidos transcurridos ciento ochenta días naturales siguientes a dicha publicación. No obstante lo anterior, Difusión y el área de Informática deberán conservar en todo momento los archivos electrónicos correspondientes.
Artículo 44. Los procedimientos descritos en este capítulo para la publicación de información no son aplicables para el Pleno, las Salas, el Presidente, los Ministros, la Comisión y el Comité, pudiendo instruir la inserción de cualquier contenido en el portal de Internet de manera inmediata.
TITULO CUARTO
DE LA CLASIFICACION Y DESCLASIFICACION DE LA INFORMACION
CAPITULO PRIMERO
DE LA CLASIFICACION Y DESCLASIFICACION DE LA INFORMACION
Artículo 45. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte clasificarán como reservada o confidencial, cuando así proceda, la información que generen o resguarden y, en su caso, elaborarán versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, la Comisión o el Comité revisen que la clasificación se apegue, de manera estricta, a los supuestos establecidos en la Ley, el Reglamento, este Acuerdo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 46. La documentación que se genere por los órganos de la Suprema Corte o que se aporte por terceros dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, investigatorio, de responsabilidad administrativa o de adjudicación de contrataciones, estará reservada temporalmente hasta en tanto se emita la determinación que les ponga fin, en virtud de la cual, ante cualquier solicitud de acceso se resolverá sobre su naturaleza pública, confidencial o reservada. Tratándose de expedientes judiciales, la clasificación se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento.
Los proveídos y demás determinaciones que se emitan durante los referidos procedimientos serán públicos una vez que se dicten y podrá accederse a ellos en la respectiva versión pública.
Las actas correspondientes a todas las sesiones celebradas por cualquier órgano colegiado de la Suprema Corte son públicas y podrá accederse a ellas en la respectiva versión pública, la que se generará de oficio o a solicitud de acceso conforme a la normativa aplicable.
Al generarse cualquier documento diverso a los indicados en los párrafos anteriores, el titular del órgano responsable de su emisión deberá determinar si es público, confidencial o reservado. En caso de ser confidencial o reservado, deberá indicarlo con la debida fundamentación y motivación en el formato aprobado para tal efecto por el Comité. En los casos de información reservada, también deberá señalarse en dicho formato el plazo respectivo. Si esta información se reserva por estar relacionada con un procedimiento pendiente de resolución, se estará a lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 47. La Comisión o el Comité podrán solicitar en cualquier momento a los órganos de la Suprema Corte la información que hayan clasificado como reservada o confidencial.
Artículo 48. Para fundamentar y motivar la clasificación de la información deberá señalarse el ordenamiento jurídico, especificando el artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de clasificada; así como la razón por la cual el caso específico se subsume en el supuesto normativo. En el caso de información reservada deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido.
Artículo 49. El periodo máximo de reserva será de doce años y los titulares de los órganos de la Suprema Corte procurarán determinar que sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de cada órgano de la Suprema Corte tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación.
El periodo de reserva se contabilizará a partir de la fecha en que se genere la información, salvo aquélla que hasta el doce de junio de dos mil tres se encontraba bajo resguardo de la Suprema Corte, en cuyo caso, se computará a partir de dicha fecha.
Tratándose de información reservada en tanto concluye algún procedimiento, el referido periodo se contabilizará a partir del momento en el que concluya la causa de esa reserva temporal; sin menoscabo de que la diversa causa de reserva se determine ante una solicitud de acceso posterior.
Artículo 50. Los órganos de la Suprema Corte podrán solicitar a la Comisión, la ampliación del periodo de reserva, cuando menos tres meses antes de que concluya el mismo, para lo cual deberán exponer las razones y aportar todos los elementos que justifiquen dicha ampliación.
Artículo 51. En caso de ausencia del titular de algún órgano de la Suprema Corte, la información será clasificada por el servidor público que designe formalmente para suplirlo.
Artículo 52. La entrega de información de esta Suprema Corte a otros órganos del Estado podrá realizarse siempre que se acredite la necesidad de ésta para el ejercicio de sus atribuciones. Para este caso, la información que se entregue no contendrá supresión alguna, sin embargo deberá señalarse en el documento o expediente correspondiente, la clasificación establecida para éstos.
Artículo 53. Tratándose de información clasificada como reservada los titulares de los órganos de la Suprema Corte deberán revisar la clasificación al momento de la recepción de una solicitud para verificar si subsisten las causas que dieron origen a dicha clasificación.
Si la negativa de acceso se basa en la clasificación realizada por el Presidente de la Suprema Corte, por los de las Salas que la integran, o por la Comisión, el Comité respectivo se limitará a confirmar dicha clasificación.
Artículo 54. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales podrán ser desclasificados por la Comisión o el Comité cuando:
I. No habiendo transcurrido el periodo de reserva, se hayan extinguido las causas que dieron origen a la clasificación, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y
II. Se haya otorgado el consentimiento del titular de la información.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS INDICES DE INFORMACION RESERVADA
Artículo 55. En el caso de la información a que se refiere el párrafo primero del artículo 46, el órgano responsable de resguardar el respectivo original una vez concluido el expediente correspondiente, deberá generar un índice en el que se indique qué constancias, atendiendo a las solicitudes de acceso, han sido clasificadas totalmente como reservadas, en el formato aprobado por el Comité.
TITULO QUINTO
DEL TRATAMIENTO Y PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 56. Los órganos de la Suprema Corte estarán obligados en todo momento a garantizar las condiciones y requisitos mínimos para la debida administración y custodia de los datos personales que se encuentren bajo su resguardo, con el objeto de garantizar a los gobernados el derecho de decidir sobre su uso y destino. Asimismo, deberán asegurar el adecuado tratamiento de dichos datos personales con la
finalidad de impedir su transmisión ilícita y lesiva a la dignidad e intimidad del afectado.
Artículo 57. A efecto de determinar si la información que posee un órgano de la Suprema Corte constituye un dato personal, deberán agotarse las siguientes condiciones:
I. Que la información se encuentre contenida en sus archivos; y,
II. Que la misma sea concerniente a una persona física o moral, identificada o identificable.
Para advertir que una persona física puede ser identificable, bastará con que los datos puedan generar un vínculo que determine su identidad, o bien, que por la naturaleza de éstos se incremente la probabilidad de establecer un mayor número de datos concernientes a dicha persona.
Artículo 58. Un sistema de datos personales constituye el conjunto ordenado de datos personales en posesión de la Suprema Corte, con independencia de su forma de acceso, creación, almacenamiento u organización.
Los sistemas de datos personales podrán distinguirse entre físicos y automatizados, definiéndose cada uno de ellos de la siguiente forma:
I. Físicos: Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento están contenidos en registros manuales, impresos, sonoros, visuales u holográficos; y,
II. Automatizados: Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento han sido o están sujetos a un tratamiento informático y que por ende requieren de una herramienta tecnológica específica para su acceso, recuperación o tratamiento.
CAPITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS RECTORES DE LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 59. En el tratamiento de datos personales, los órganos de la Suprema Corte deberán observar los principios de licitud, calidad, información, seguridad y consentimiento.
Artículo 60. Será lícito el tratamiento de datos personales que no contravenga disposiciones civiles, penales, administrativas o de cualquier otra naturaleza.
El manejo de datos personales será lícito cuando se realice para la finalidad perseguida con su obtención, la cual deberá ser precisa y estrechamente relacionada con las atribuciones del órgano respectivo.
Artículo 61. El tratamiento de datos personales deberá ser acorde al principio de calidad el cual se caracteriza por ser exacto, adecuado, pertinente y no excesivo, respecto de las atribuciones legales de los órganos de la Suprema Corte; esto es, respecto de la finalidad con la cual fueron recabados.
Artículo 62. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de:
I. La existencia de un archivo o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad con la que éstos se recaben y de los destinatarios de la información;
II. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
III. La identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Los titulares de los órganos de la Suprema Corte que recaben o soliciten datos personales directamente del afectado, deberán contar con un formato que les permita, de manera eficiente, cumplir con lo establecido en este artículo. Dicho formato deberá ser aprobado por el Comité.
Artículo 63. El responsable del tratamiento, y, en su caso, el encargado deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales mediante acciones que eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 64. Los sistemas de datos personales deberán almacenarse de forma tal que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición a su publicación, derivados de la fracción II del artículo 6o. constitucional.
Los órganos de la estructura administrativa de la Suprema Corte deberán tener un estricto control sobre los datos personales que obren en sus archivos, debiendo sistematizarlos únicamente con base en criterios relacionados con el ejercicio de sus funciones, de tal manera que dichos datos podrán consistir en nombre,
domicilio, antecedentes financieros o patrimoniales, sin atender para tal fin a aspectos vinculados con información relativa a su religión, preferencia sexual, entre otros.
Artículo 65. Todo tratamiento de datos personales deberá contar con el consentimiento inequívoco de su titular, excepto cuando los datos de carácter personal se recaben para el ejercicio de las funciones propias de los órganos de la Suprema Corte; cuando se refieran a un contrato o precontrato de una relación comercial, laboral o administrativa en el que la Suprema Corte sea parte y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés del afectado en términos de las atribuciones constitucionales que tiene la Suprema Corte, cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del archivo o por el del tercero a quien se transmitan los datos.
El consentimiento deberá otorgarse por escrito, en forma libre, expresa e informada.
Lo anterior implica que todo tratamiento de datos distinto de aquél para el cual fueron recabados, salvo los casos exceptuados, requerirá de un nuevo otorgamiento del consentimiento por parte del afectado.
Artículo 66. Los responsables y encargados tendrán estrictamente prohibido difundir los datos personales de los que adquieran conocimiento, incluso finalizado el tratamiento que por su parte hayan realizado.
CAPITULO TERCERO
DEL TRATAMIENTO
Artículo 67. A efecto de cumplir con el principio de calidad a que se refiere el artículo 61 de este Acuerdo, se considera que el tratamiento de datos personales es:
I. Exacto: Cuando los datos personales se mantienen actualizados de manera tal que no altere la veracidad de la información que traiga como consecuencia que el titular de los datos se vea afectado por dicha situación;
II. Adecuado: Cuando se observan las medidas de seguridad aplicables;
III. Pertinente: Cuando es realizado por el personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de los órganos de la Suprema Corte que los hayan recabado, y
IV. No excesivo: Cuando la información solicitada al titular de los datos es estrictamente la necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubieran recabado.
Artículo 68. En caso de que los responsables o encargados del tratamiento de datos personales detecten que hay datos de esta naturaleza inexactos o desactualizados deberán, de oficio, corregirlos o actualizarlos en el momento en que tengan conocimiento de la inexactitud de los mismos, siempre que posean los documentos que lo justifiquen.
Artículo 69. Los datos personales sólo podrán ser tratados en sistemas que reúnan las condiciones de seguridad establecidas en el presente Acuerdo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 70. El tratamiento de datos personales para fines estadísticos deberá efectuarse mediante la disociación de los datos, de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como las demás disposiciones aplicables.
Artículo 71. Cuando se contrate a terceros para que realicen el tratamiento de documentación que pueda contener datos personales, deberá estipularse en el contrato respectivo el deber de secreto, la implementación de medidas de seguridad y custodia previstas en el presente Acuerdo, así como la imposición de penas convencionales por su incumplimiento.
CAPITULO CUARTO
DE LA TRANSMISION
Artículo 72. La Suprema Corte podrá transmitir datos personales sin el consentimiento del titular de los datos, en los casos previstos por la ley. Asimismo, deberá otorgar acceso a aquellos datos que no se consideran como confidenciales, como pueden ser:
I. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
II. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación;
III. Los permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;
IV. Los nombres de proveedores, contratistas o personas físicas o morales con quienes se haya celebrado contratos; y
V. Nombres de las personas a quienes se entregue, por cualquier motivo, recursos públicos.
Artículo 73. Con la salvedad de lo previsto en el artículo anterior, la Suprema Corte sólo podrá transmitir datos personales cuando medie el consentimiento expreso de los titulares o así lo prevea una ley.
Artículo 74. El consentimiento del titular de los datos personales solicitados por un particular deberá otorgarse por escrito incluyendo la firma autógrafa y la copia de identificación oficial, o bien a través de un medio de autenticación. En su caso, los órganos de la Suprema Corte deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de certificados digitales y/o firmas electrónicas.
El servidor público encargado de recabar el consentimiento del titular de los datos para la transmisión de los mismos, deberá informar a dicha persona que su información personal quedará incluida en un sistema de datos personales.
CAPITULO QUINTO
DE LA SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES
Artículo 75. Para proveer seguridad a los sistemas de datos personales, los titulares de los órganos de la Suprema Corte, en su carácter de responsables del tratamiento de datos personales podrán adoptar las medidas siguientes:
I. Proponer al Comité la emisión de criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales, los cuales no podrán contravenir lo dispuesto en el presente Acuerdo;
II. Proponer al Comité la difusión de la normativa entre el personal involucrado en el manejo de los sistemas de datos personales; y
III. Proponer al Comité la elaboración de un plan de capacitación para los responsables, enlaces y encargados, o usuarios de datos personales, en materia de seguridad de dichos datos.
Artículo 76. La Comisión, por conducto del Comité, coordinará y supervisará las acciones de promoción del manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales, así como de la integridad, confiabilidad, disponibilidad y exactitud de la información contenida en dichos sistemas de datos personales.
Artículo 77. La documentación generada para la implementación, administración y seguimiento de las medidas de seguridad administrativa, física y técnica tendrá el carácter de información reservada y será de acceso restringido.
El personal que tenga acceso a dicha documentación deberá evitar que ésta sea divulgada, a efecto de no comprometer la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de datos personales así como del contenido de éstos.
Artículo 78. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte deberán:
I. Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales en soporte físico, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;
II. Autorizar por escrito a quien pueda representarlos como responsables del tratamiento de los datos personales bajo su resguardo;
III. Asignar un espacio seguro y adecuado para la operación de los sistemas de datos personales;
IV. Establecer medidas para controlar el acceso físico a las instalaciones donde se encuentra el equipamiento que soporta la operación de los sistemas de datos personales;
V. Adoptar las medidas que estime necesarias para que se cuente con un respaldo de sistemas de esos datos;
VI. Implementar procedimientos para el control de asignación y renovación de claves de acceso a equipos de cómputo y a los sistemas de datos personales; y
VII. Establecer medidas de seguridad para el uso de los dispositivos electrónicos y físicos de salida, así como para evitar el retiro no autorizado de los mismos fuera de las instalaciones del órgano de la Suprema Corte.
Artículo 79. En relación con los aspectos de seguridad al utilizar la Red Jurídica SCJN y cualquier sistema de comunicación electrónica donde se transmitan datos personales, Informática deberá establecer lo siguiente:
I. Procedimientos de control de acceso que consideren perfiles de usuarios o grupos de usuarios para
el acceso restringido a las funciones y programas de los sistema de datos personales; y,
II. Mecanismos de auditoría o rastreo de operaciones que mantenga una bitácora para conservar un registro detallado de las acciones llevadas a cabo en cada acceso, ya sea autorizado o no, a los sistemas de datos personales.
Artículo 80. En las actividades relacionadas con la operación de los sistemas de datos personales tales como el acceso, actualización, respaldo y recuperación de información, los órganos de la Suprema Corte deberán llevar a cabo en forma adicional, las siguientes medidas:
I. Contar con manuales de procedimientos y funciones para el tratamiento de datos personales que procurarán observar los responsables y encargados del tratamiento de datos personales;
II. Llevar control y registro del sistema de datos personales en bitácoras que contengan la operación cotidiana, respaldos, usuarios, incidentes y accesos, así como la transmisión de datos y sus destinatarios;
III. Aplicar procedimientos de respaldo de bases de datos y realizar pruebas periódicas de restauración;
IV. Llevar control de inventarios y clasificación de los medios magnéticos u ópticos de respaldo de los datos personales;
V. Utilizar un espacio externo seguro para guardar de manera sistemática los respaldos de las bases de datos de los sistemas de datos personales;
VI. Garantizar que durante la transmisión de datos personales y el transporte de los soportes de almacenamiento, los datos no sean accedidos, reproducidos, alterados o suprimidos sin autorización;
VII. Aplicar procedimientos para la destrucción de medios de almacenamiento y de respaldo obsoletos que contengan datos personales;
VIII. En los casos en que la operación sea externa, convenir con el proveedor del servicio que el órgano de la Suprema Corte tenga la facultad de verificar que se respete la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales; revisar que el tratamiento se está realizando conforme a los contratos formalizados, así como que se cumplan los estándares de seguridad establecidos en este Acuerdo;
IX. Diseñar planes de contingencia que garanticen la continuidad de la operación y realizar pruebas de eficiencia de los mismos; y
X. Cualquier otra medida tendente a garantizar el cumplimiento de los principios de protección de datos personales señalados en el capítulo II del presente título de este Acuerdo.
Artículo 81. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte remitirán a la Unidad de Enlace dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, la actualización del registro de los sistemas de datos personales que tengan bajo su resguardo.
Artículo 82. Para el caso de las fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX, del artículo 80 de este Acuerdo, Informática será el área responsable de asesorar y auxiliar a los órganos de la Suprema Corte para el cumplimiento de estas obligaciones, atendiendo a las particularidades de cada caso.
Artículo 83. Informática deberá presentar anualmente ante el Comité la propuesta de medidas de seguridad, almacenamiento y conservación mínimas que deberán implementarse en los sistemas de datos personales, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, considerando las mejores prácticas y estándares internacionales.
Artículo 84. Para el caso de advertir algún riesgo inminente en la conservación o protección de los datos personales contenidos en cualquier sistema, Informática podrá optar por implementar de inmediato medidas adicionales que no se encuentren previamente establecidas, con la finalidad de garantizar la integridad y seguridad de la información.
Para estos casos, Informática deberá informar al Comité, a través de la Unidad de Enlace, las circunstancias que motivaron la implementación de dichas medidas, así como el estado que guarden los sistemas de datos personales correspondientes. El Comité analizará el informe presentado y determinará lo conducente.
TITULO SEXTO
DE LOS CRITERIOS PARA LA SUPRESION DE INFORMACION CONFIDENCIAL O RESERVADA Y DE LA
ELABORACION DE VERSIONES PUBLICAS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. La supresión de información confidencial o reservada contenida en los documentos que la Suprema Corte genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve por cualquier título, tiene como propósito garantizar el derecho a la privacidad de los gobernados.
Artículo 86. Por versión pública se entenderá el documento del cual se suprima la información considerada legalmente reservada o confidencial, de conformidad con el marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la información de la Suprema Corte.
La elaboración de la versión pública de cualquier documentación tiene por objeto otorgar acceso a la información al gobernado que la solicite, así como difundirla, protegiendo la información considerada legalmente como confidencial o reservada.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS PARA LA SUPRESION DE DATOS
Artículo 87. En la versión pública que se realice de la información que tiene bajo su resguardo la Suprema Corte, dependiendo del caso concreto podrán suprimirse los datos siguientes:
I. Los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
En las resoluciones del Pleno o de las Salas no se suprimirá la denominación del quejoso cuando se trate de un órgano del Estado Mexicano;
II. Cuando resulte necesario para la comprensión del fallo, se deberán sustituir los nombres de los sujetos antes señalados por los numerales (1, 2, 3, así sucesivamente), que permitan distinguir la relevancia de su participación en el procedimiento;
III. El domicilio en cualquier caso, con la salvedad de que se trate de la ubicación de monumentos, inmuebles o áreas u oficinas públicas;
IV. Los números, letras, o cualquier caracter que conforme alguna clave permita identificar a una persona, tales como el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Unica de Registro de Población (CURP), entre otros. Ello no implica suprimir el tipo de documento que contiene estas claves;
V. Las cuentas bancarias de una persona física o moral. Esta información puede estar contenida en documentos diversos como cheques, pagarés, letras de cambio, pólizas de fianza, estados de cuenta, recibo de nómina, entre otros;
VI. En el caso de servidores públicos, no se suprimirán sus sueldos y prestaciones derivadas del ejercicio de sus funciones;
VII. Las características físicas e intelectuales descriptivas de las personas, tales como: color de piel, cabello, iris, estatura, peso, complexión, edad, coeficiente intelectual, discapacidades físicas o mentales, entre otras;
VIII. Los datos de registro e identificación de vehículos, con la salvedad de los que tengan el carácter de oficial; y
IX. Asimismo, deberán tomarse en consideración aquellos criterios de reserva y confidencialidad de información, contenidos en las disposiciones legales aplicables a cada caso, y que deriven de la interpretación de la Comisión y del Comité.
Podrá quedar exceptuada la supresión de los datos anteriores si resultaran indispensables para comprender lo determinado en el documento, y previa ponderación entre el interés público que derive de comprender el documento y el derecho a la protección de los datos personales y/o el derecho a la privacidad.
Artículo 88. En las sentencias dictadas en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en el Semanario Judicial de la Federación, la versión pública corresponderá al texto original, en la inteligencia de que en dichas sentencias se procurará evitar, en la mayor medida de lo posible, referir a información confidencial o reservada. A las demás resoluciones emitidas por la Suprema Corte se tendrá acceso en su versión pública.
Artículo 89. De manera enunciativa más no limitativa constituyen documentos susceptibles de contener datos personales, las listas de notificación; pasaportes; formas migratorias; cartillas; credenciales de elector; licencias de conducir; cédulas profesionales; registro federal de contribuyente (R.F.C.); clave única de registro de población (C.U.R.P.); cheques, pagarés, letras de cambio, y cualquier otro título de crédito; pólizas de
seguros; estados de cuenta bancarios; recibos de nómina; currícula; cédulas de notificación; contratos y convenios; expedientes, constancias y evaluaciones médicas; títulos profesionales; constancias expedidas por instituciones y autoridades educativas; evaluaciones psicométricas; evaluaciones con fines de reclutamiento o selección de personal; declaraciones de impuestos; actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, así como las escrituras constitutivas y documentos en los que conste la disolución de sociedades y asociaciones; constancias expedidas por asociaciones religiosas; fotografías de personas físicas; cualquier documento de identificación independientemente de que no tenga el carácter de oficial, tales como credenciales de escuelas, centros recreativos o deportivos, empresas o instituciones privadas, afiliaciones políticas, entre otras; facturas y recibos ajenos a la comprobación del ejercicio del presupuesto de la Suprema Corte; entre otros.
Artículo 90. Será susceptible de eliminarse cualquier dato relativo a circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con actividades culturales, educativas, deportivas, nominaciones para la obtención de algún premio, entre otras, cuando de la publicación de éstas se infiera de manera evidente la identidad de la persona, con la salvedad de que la información resulte indispensable para comprender el documento.
CAPITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA GENERAR VERSIONES PUBLICAS
Artículo 91. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte serán los responsables de que se elaboren las versiones públicas de toda la documentación que se encuentre bajo su resguardo siempre y cuando se reciba una solicitud de acceso requiriendo dicha información, a través de la Unidad de Enlace.
Para el caso de que el solicitante requiera la consulta física de un documento y éste no contenga información reservada o confidencial, podrá otorgarse en el lugar y horario que para el efecto disponga el titular del órgano de la Suprema Corte que la tenga bajo su resguardo.
Artículo 92. Las versiones públicas se elaborarán en todo momento sobre copias impresas o electrónicas idénticas al documento original, para lo cual resultará indispensable efectuar un cotejo previo antes de iniciar el análisis de los datos susceptibles de suprimirse con el objeto de garantizar la integridad de la información.
Antes de elaborar una versión pública deberá cotizarse su costo de reproducción, hacerlo del conocimiento del solicitante y recibir el pago correspondiente.
Artículo 93. Para elaborar la versión pública de un documento, por lo regular deberá realizarse en primer término su digitalización y, posteriormente, se procederá a analizar los datos que sean susceptibles de suprimirse de conformidad con este Acuerdo y demás disposiciones legales aplicables.
Para el caso que se advierta un riesgo en la conservación del documento en virtud de su digitalización, el titular del órgano competente deberá notificar de inmediato por escrito al Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, las circunstancias detalladas y valoración respectiva, con el objeto de que se emita el pronunciamiento correspondiente.
Artículo 94. Tratándose de documentos impresos o electrónicos en formato de imagen, los datos cuya supresión se determine por el órgano competente deberán sustituirse por un cintillo negro.
De existir una versión electrónica del documento en formato de texto (Word, txt, entre otros) se realizará la supresión de los datos correspondientes mediante la sustitución de la palabra o frase por diez asteriscos, independientemente del número de caracteres de la palabra o frase que contenga los respectivos datos personales.
Al pie de la versión pública del documento que requiera supresión de información se agregará la siguiente leyenda:
"En términos de lo previsto en el/los artículo(s) ____ de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".
Artículo 95. La versión pública de un documento podrá ser entregada en la modalidad de copia simple, copia certificada o documento electrónico, considerando la preferencia del peticionario.
Artículo 96. Las versiones públicas de la información bajo resguardo de la Suprema Corte referidas en este Acuerdo serán entregadas a los peticionarios de conformidad con los procedimientos de acceso a la información establecidos en el Reglamento.
Artículo 97. Tratándose de expedientes judiciales, previa solicitud de acceso a la información, el titular del Centro de Documentación será responsable de que se elaboren las versiones públicas de los expedientes que se encuentren bajo su resguardo, previa solicitud de acceso, así como de todas las sentencias que obren en aquéllos, dictadas antes del doce de junio de dos mil tres.
Artículo 98. Los titulares de cada Casa de la Cultura Jurídica serán responsables de que se elaboren las versiones públicas de los expedientes judiciales y sentencias que se encuentren bajo su resguardo, siempre que se reciba una solicitud de acceso requiriendo dicha información en modalidad diversa a la consulta física.
Artículo 99. El titular de la Unidad de Enlace será responsable de que se elaboren las versiones públicas de las sentencias emitidas del doce de junio de dos mil tres al quince de mayo de dos mil siete, por el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte.
Artículo 100. Los Secretarios de Estudio y Cuenta generarán las versiones públicas de las sentencias derivadas de los asuntos fallados por el Pleno con posterioridad al quince de mayo de dos mil siete, conforme al siguiente procedimiento:
I. La versión pública de las resoluciones será elaborada por el Secretario encargado del engrose;
II. Tratándose de los asuntos proyectados por una Comisión de Secretarios, sus integrantes tendrán esa responsabilidad respecto de las sentencias que sean asignadas por el Secretario que la coordine, tomando en cuenta quién elaboró el proyecto y procurando la distribución equitativa de esa función;
III. El Secretario responsable de elaborar la versión pública deberá remitirla en disquete, o cualquier otro medio magnético, a la Secretaría General de Acuerdos, para lo cual tendrá un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente al en que envíe el engrose definitivo a esa Secretaría. El personal previamente asignado de la Secretaría General de Acuerdos deberá ingresar la referida versión en el campo denominado "versiones públicas" del Sistema de Control de Expedientes en Ponencia, una vez que el Ministro Presidente haya firmado el engrose y éste se haya ingresado al campo respectivo;
IV. Al remitir el engrose definitivo, el Secretario deberá indicar si la versión pública de la resolución respectiva requiere de la supresión de datos personales. En el supuesto de que en la versión pública de la resolución no se requiera suprimir algún dato, la Secretaría General de Acuerdos, una vez que cuente con el engrose firmado por el Ministro Presidente, lo ingresará al Sistema de Control de Expedientes en Ponencia y dará la instrucción informática que permita reproducirlo en la sección de "versiones públicas"; y
V. En el caso de los votos que se emitan respecto de las resoluciones del Pleno, el Secretario responsable de su elaboración lo será de su versión pública, debiendo entregarla en formato electrónico a la Secretaría General de Acuerdos dentro de los quince días hábiles siguientes al en que entregue en esa Secretaría la versión definitiva del voto correspondiente. El personal asignado a la propia Secretaría deberá ingresar el voto y su versión pública una vez que haya ingresado la versión pública de la resolución relativa.
Artículo 101. La versión pública de las resoluciones de las Salas será elaborada por el Secretario encargado del engrose, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Secretario responsable de elaborar la versión pública deberá ingresarla en el campo denominado "versiones públicas" del Sistema de Control de Expedientes en Ponencia, para lo cual tendrá un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente al en que ingrese a este Sistema la versión electrónica del engrose firmado por el Ministro Ponente. Si la versión pública no requiere la supresión de información del engrose, al ingresar la versión electrónica de éste se dará la instrucción informática que permita reproducirlo en la sección de "versiones públicas";
II. En el caso de que el engrose firmado por el Ministro Ponente sufra alguna modificación y el Secretario respectivo ya hubiere ingresado la versión pública al Sistema de Control de Expedientes en Ponencia, corresponderá al titular de la Secretaría de Acuerdos de la Sala respectiva, realizar los ajustes necesarios a la versión pública de la resolución, para lo cual contará con un plazo de quince días naturales, contados a partir del siguiente al en que se reciba en la Secretaría el engrose corregido;
III. Tratándose de los asuntos proyectados por una Comisión de Secretarios, sus integrantes tendrán la responsabilidad de elaborar la versión pública de las sentencias que les sean asignadas, tomando en cuenta quién elaboró el proyecto y procurando la distribución equitativa de esa función; y
IV. En el caso de los votos, el Secretario que los elabore deberá realizar su versión pública y la entregará en formato impreso y electrónico al Secretario que elaboró el engrose para el efecto de que éste lo ingrese en la referida sección de "versiones públicas".
Artículo 102. Informática deberá establecer en el Sistema de Control de Expedientes en Ponencia los campos requeridos para los engroses, las versiones públicas de las resoluciones y los votos que, en su caso, se emitan. Dicho sistema deberá expedir sendas constancias del ingreso electrónico de esos documentos. Informática será el área responsable de velar por el correcto funcionamiento de los mecanismos que permitan la difusión en medios electrónicos de las versiones públicas de las resoluciones, debiendo atender de inmediato las deficiencias que presenten.
TITULO SEPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA TRANSPARENCIA,
EL ACCESO A LA INFORMACION Y LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103. Todas las constancias que obren en los expedientes relativos a los procedimientos regulados en este Acuerdo General son públicas, sin menoscabo de que en casos excepcionales únicamente se permita el acceso a versiones públicas de aquellas constancias que contengan información confidencial o reservada.
En la sustanciación de los procedimientos privará el principio de economía procedimental, de manera que la información pública solicitada y las peticiones en materia de protección de datos personales, sean atendidas con la mayor celeridad.
En la adopción de sus resoluciones, la Comisión y el Comité gozarán de plenitud de jurisdicción y actuarán bajo el principio de máxima publicidad y de supletoriedad en las deficiencias de las solicitudes y recursos, sin detrimento de velar por la protección de la vida privada y de los datos personales.
Artículo 104. Procederá el desglose de asuntos en los casos en que la materia de la solicitud sea de diversa naturaleza y los informes respectivos no encuentren vinculación entre sí, en aras de asegurar la operatividad del ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales.
Se acumularán los asuntos cuando en diversas solicitudes se requiera la misma información, de manera que se integre un solo expediente. La acumulación procede no obstante que la información obre en archivos de diversos órganos.
Artículo 105. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de envío, de conformidad con las tarifas aplicables y, en su caso, el respectivo costo de reproducción. Si la misma persona realiza una nueva solicitud que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales, en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los plazos para atender dicha solicitud se duplicarán.
En los casos en que los solicitantes elijan la modalidad electrónica para la entrega de la información requerida y ésta no exista en documento electrónico, el órgano que la tenga bajo su resguardo deberá generar la versión respectiva. En tales casos, los órganos dispondrán de un tiempo prudente para la generación de las versiones electrónicas, el cual será aprobado por la Comisión o el Comité, en cada caso.
La entrega de información en copia certificada tendrá por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento original, copia simple, digitalizado u otro medio electrónico, igual al que se entrega. La certificación, para estos efectos, podrá ser realizada por el titular del órgano en que se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Enlace. En ningún caso se expedirán copias certificadas de documentos previamente publicados en algún medio de acceso público.
Artículo 106. La reproducción de información se deberá realizar en los soportes documentales disponibles y conforme a las posibilidades materiales para realizarlo.
Artículo 107. En todo caso el órgano de la Suprema Corte correspondiente deberá considerar la preferencia del peticionario para entregar la información en el soporte requerido, con la salvedad de que resulte imposible dicha reproducción con los medios disponibles para tal efecto, en cuya situación se deberá privilegiar la consulta física.
Artículo 108. Tratándose de obras electrónicas editadas por el Poder Judicial de la Federación, no se podrá realizar la reproducción de la información cuando ésta se encuentre disponible para venta en las librerías ubicadas en el país o en cualquier otro punto de distribución de la Suprema Corte. De no existir la posibilidad para adquirir la obra electrónica, el solicitante podrá acudir ante cualquier Módulo de Acceso para formular su petición, la cual se tramitará mediante el procedimiento ordinario.
Ningún Módulo de Acceso podrá realizar por sí mismo la reproducción de una obra electrónica editada por el Poder Judicial de la Federación, aun cuando dicha información sea pública.
Artículo 109. Los costos por reproducción de la información serán fijados por la Comisión, los cuales atenderán principalmente al material utilizado para cada caso.
Tratándose de obras editadas por el Poder Judicial de la Federación, se deberá atender al precio fijado para su venta al público, siempre y cuando el mismo esté aprobado por el órgano competente para dicho fin.
En ningún caso se podrá requerir el pago de alguna cuota que no esté previamente autorizada por la Comisión, con la salvedad de los costos correspondientes al envío de la información al domicilio señalado por el peticionario.
Las cuotas a las que se refiere este precepto se pagarán en la Tesorería de la Suprema Corte, en la respectiva institución bancaria o ante el propio Módulo de Acceso, salvo en el caso de los de carácter jurisdiccional.
Artículo 110. Para el caso de envíos de información a las diversas entidades federativas y con la finalidad de reducir costos a los solicitantes, la Unidad de Enlace podrá utilizar el sistema de envío por paquetería establecido por la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos para remitir los documentos solicitados, los cuales serán entregados a los peticionarios en las instalaciones del Módulo de Acceso de la Casa de la Cultura Jurídica respectiva.
Para el caso de que el requirente solicite la entrega de la información en un lugar diverso al domicilio del Módulo de Acceso, tendrá que cubrir las cuotas respectivas al servicio de correo o paquetería, según corresponda.
Artículo 111. En la substanciación y resolución de los procedimientos regulados en este Acuerdo será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 112. Para los trámites que se sigan en los diversos procedimientos establecidos en el presente título, los titulares de los Organos de la Suprema Corte deberán nombrar por escrito dirigido al Comité y a la Unidad de Enlace a un servidor público que fungirá como Enlace.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE LA UNIDAD DE ENLACE
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 113. Las personas que requieran tener acceso a la información que se encuentra en posesión de la Suprema Corte, así como a la rectificación o cancelación de sus datos personales, u oponerse a su publicación, deberán formular su solicitud ante los Módulos de Acceso de la Unidad de Enlace.
Las solicitudes que se presenten de manera impresa en los Módulos de Acceso podrán ajustarse al formato autorizado por el Comité, o bien, realizarse mediante formato libre.
Tratándose de acceso a la información, podrán presentarse por vía electrónica, a través del portal de Internet de la Suprema Corte o al correo de la Unidad de Enlace habilitado para ello. En casos excepcionales, la consulta podrá realizarse y atenderse por vía telefónica.
El plazo para dar respuesta a la solicitud comenzará a partir de la presentación de la petición mediante el sistema de recepción de solicitudes, considerando que se realice en días hábiles y dentro del horario establecido para los Módulos de Acceso instalados en la ciudad de México. Para el caso de solicitudes registradas en el sistema en días inhábiles o fuera del horario señalado, el plazo referido comenzará a computarse hasta el día hábil siguiente al en que se presentó la petición.
Artículo 114. En el llenado de los formatos de acceso a la información, o de rectificación o cancelación de datos personales, o de oposición a su publicación, el personal de la Unidad de Enlace auxiliará y orientará a los solicitantes o a sus representantes en el llenado de los formatos de acceso a la información, de manera que desde tal momento se logre la mayor claridad y precisión en la formulación de la solicitud, en aras de su pronta y efectiva atención.
Artículo 115. Una vez formulada la solicitud, la Unidad de Enlace debe proceder a su tramitación, supliendo cualquier deficiencia.
Artículo 116. En los casos en que la información requerida no sea competencia de la Suprema Corte, el personal del Módulo de Acceso respectivo orientará al peticionario en la medida de lo posible. Si la incompetencia se surte en razón de que la información podría encontrarse bajo resguardo del Consejo o de algún tribunal del Poder Judicial de la Federación, la Unidad de Enlace remitirá la solicitud por medios electrónicos a la Unidad de Enlace competente, al día hábil siguiente, lo que se hará del conocimiento del solicitante, con la información suficiente para que pueda dar seguimiento a su solicitud.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACION
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
Artículo 117. El procedimiento sumario se iniciará cuando la información requerida a la Unidad de Enlace o a sus Módulos de Acceso, por vía escrita, electrónica o telefónica, sea de la competencia de la Suprema Corte y se encuentre disponible en medios electrónicos o impresos de consulta pública y en la modalidad
preferida por el peticionario.
Una vez calificada la procedencia de la solicitud, el personal del Módulo de Acceso respectivo facilitará al solicitante la consulta de la información en la modalidad por él preferida. La calificación de la procedencia y el otorgamiento de la información deberán realizarse de preferencia en el mismo día en que sea formulada la solicitud.
De requerir el solicitante copia impresa o electrónica, se le entregará una vez enterada la respectiva cuota de acceso, en un plazo no mayor a tres días hábiles.
La consulta física será gratuita y se permitirá en los Módulos de Acceso, atendiendo a sus cargas de trabajo, cuando éstos tengan acceso a los soportes en los que previamente se haya difundido la información solicitada.
Artículo 118. La consulta física de expedientes jurisdiccionales cuyo archivo se ordenó antes del doce de junio de dos mil tres, se sujetará al procedimiento sumario, sin más restricciones que las necesarias para su conservación.
También se sujetarán al procedimiento sumario las solicitudes de acceso a versiones públicas de las sentencias dictadas por la Suprema Corte, a partir del doce de julio de dos mil tres, así como las emitidas anteriormente visibles en medios de consulta pública
Artículo 119. Antes de permitir la consulta física de los expedientes señalados en el párrafo primero del artículo anterior, el personal del Centro de Documentación o de las Casas de la Cultura Jurídica de este Alto Tribunal encargadas de su resguardo, deberá recabar del solicitante un documento en el que se comprometa a no divulgar la información considerada legalmente como confidencial que contengan dichos expedientes, excepto cuando cuente con autorización por escrito del titular de la información o de los sucesores de éste.
El incumplimiento de este compromiso, puede dar lugar a que las autoridades competentes apliquen las sanciones contenidas en las leyes respectivas.
Artículo 120. El asesor del Módulo de Acceso verificará la existencia y ubicación del expediente solicitado. Para tal efecto, el Centro de Documentación dotará a los Módulos de Acceso, en documento electrónico, de la base de datos que contiene el catálogo o, en su caso, el inventario de los expedientes que se encuentran bajo su resguardo, debiéndolo actualizar mensualmente.
Artículo 121. En caso de que el expediente se encuentre en el mismo lugar donde se realizó la solicitud, el asesor del Módulo de Acceso llenará un formato y remitirá al solicitante al área de consulta del archivo con copia de dicho formato para que se le permita la consulta.
Artículo 122. La consulta física de expedientes se realizará en los términos siguientes:
I. Se permitirá la consulta únicamente en el área destinada para tal efecto y siempre ante la presencia del encargado del Módulo de Acceso o del diverso servidor público designado por escrito para cumplir esa función;
II. El solicitante deberá procurar en todo momento conservar el buen estado de los expedientes consultados; y
III. El solicitante podrá tomar nota de la información contenida en los expedientes, pero queda prohibido que lo reproduzca por su cuenta valiéndose de cualquier medio.
El incumplimiento del solicitante de cualquiera de las condiciones anteriores, será motivo para que se suspenda inmediatamente la consulta.
Artículo 123. Cuando sea requerido un expediente cuya consulta o reproducción pudiera causarle a éste un daño irreparable a juicio del titular del órgano de la Suprema Corte que lo tiene bajo su resguardo, se deberá informar de inmediato al Comité a través de la Unidad de Enlace, con el objeto de que determine lo conducente. Para tal efecto, se deberán aportar todos los argumentos y, en su caso, las pruebas que acrediten los riesgos o daños que pudieran causarse.
Artículo 124. Cuando el expediente no se localice en el lugar donde se llevó a cabo la solicitud, el asesor podrá orientar al solicitante para que se dirija al lugar donde puede realizar la consulta, o bien, proponer el inicio de un procedimiento ordinario para obtener una versión pública de las constancias de su interés.
Realizada la consulta física del expediente, en caso de que se requiera copia de las constancias, el encargado del archivo o área de resguardo del expediente llevará a cabo la cotización de dichas copias y comunicará al solicitante que se deberá elaborar una versión pública de lo requerido, así como el tiempo de entrega atendiendo a las cargas de trabajo del área respectiva.
El solicitante deberá acreditar ante el Módulo de Acceso haber realizado el pago correspondiente.
Artículo 125. El Módulo de Acceso deberá comunicar al encargado del archivo o área del depósito, que el solicitante ya efectuó el pago correspondiente con la finalidad de que genere la versión pública.
Artículo 126. El encargado del archivo o área de depósito correspondiente hará entrega de la versión pública al Módulo de Acceso para que notifique al solicitante de inmediato, por vía electrónica o cualquiera seleccionada por éste, la posibilidad de que acuda al propio Módulo de Acceso por la información requerida.
Artículo 127. Tratándose de solicitudes de acceso a la información en modalidad diversa a la consulta física, se deberá generar la versión pública respectiva suprimiendo, en su caso, los nombres de las partes y de las demás personas físicas y morales que hayan participado en el asunto, así como cualquier dato sensible.
Artículo 128. El Módulo de Acceso llevará a cabo la entrega de la versión pública y recabará el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 129. El Módulo de Acceso integrará la estadística correspondiente, con los datos del formato de solicitud recabado y los recibos de pago respectivos, debiendo remitir la estadística de manera mensual a la Unidad de Enlace.
Artículo 130. En el caso de las sentencias dictadas por el Pleno o las Salas, después del quince de mayo de dos mil siete, cuando aún no se contare con el engrose aprobado y/o su versión pública, se procederá de la siguiente manera:
I. Tratándose de sentencias cuyo engrose no se haya aprobado, la Secretaría de Acuerdos respectiva, en su carácter de Módulo de Acceso, podrá declarar la inexistencia de lo solicitado y quedará vinculada a que, una vez que reciba la versión pública del engrose correspondiente, la remita a la Unidad de Enlace, para su notificación. El Secretario de Estudio y Cuenta encargado del engrose notificará por correo electrónico a dicha Unidad, el día en que ingrese el engrose a la red;
II. Tratándose de sentencias cuyo engrose se haya aprobado, pero no se contare con la versión pública, la Secretaría de Acuerdos respectiva, actuando como Módulo de Acceso, requerirá al Secretario de Estudio y Cuenta correspondiente la versión pública; sin menoscabo de reconocer el plazo que le asiste para generarla; y
III. Las solicitudes que se presenten en los demás Módulos de Acceso, serán remitidas a la Unidad de Enlace, la que declarará la inexistencia o, en su caso, requerirá la versión pública al respectivo Secretario de Estudio y Cuenta, en la inteligencia de que recibida la versión pública, la remitirá al solicitante.
En todo caso, si la versión pública no se recibe en los quince días naturales siguientes al vencimiento del plazo para generar la versión pública, la Secretaría de Acuerdos correspondiente o la Unidad de Enlace lo harán del conocimiento del Comité, para su tratamiento en vía de supervisión.
Artículo 131. Las solicitudes de versiones impresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación penal, así como de las tesis relacionadas, formuladas por sujetos privados de la libertad con motivo de alguna determinación judicial, se atenderán, respectivamente, conforme a las cargas de trabajo del Centro de Documentación y de la Unidad de Enlace; en la inteligencia de que su distribución y envío serán gratuitos, en tanto se agota el tope mensual fijado por la Comisión.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 132. Las solicitudes de acceso a información no publicada en medios electrónicos o impresos se tramitarán conforme al procedimiento ordinario. Dichas solicitudes se presentarán en el formato aprobado por el Comité debiendo contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Nombre del solicitante y domicilio, correo electrónico o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Descripción clara y precisa de la información que solicita, con la aportación de los mayores datos posibles para su localización y ubicación temporal; y
III. La modalidad o modalidades en que se prefiere recibir la información, en el entendido de que si se señala más de una, se otorgará en aquella en que se encuentre disponible.
Los procedimientos ordinarios se clasificarán en jurisdiccionales o administrativos, de conformidad con la naturaleza de la información objeto de la solicitud.
Artículo 133. La Unidad de Enlace calificará la procedencia de la petición, verificando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, en la inteligencia de que se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de acceso que sean ofensivas.
Si a consideración de la Unidad de Enlace los datos aportados no son suficientes para la localización de la información, podrá requerir al solicitante por una sola ocasión, para que amplíe, precise o modifique su petición, dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento, con el apercibimiento de proceder al
archivo del asunto si no se subsanan las irregularidades que se señalen.
Artículo 134. La Unidad de Enlace contará con los tres días hábiles siguientes a la recepción de la petición para calificar su procedencia y dentro del día hábil siguiente solicitará al órgano correspondiente, por conducto de su titular, que se pronuncie sobre la existencia de la información y, en su caso, sobre su naturaleza pública, parcialmente pública, confidencial o reservada, así como la modalidad o modalidades disponibles y, dependiendo de ésta, el costo de su reproducción.
En todo caso, el órgano requerido deberá fundamentar y motivar sus pronunciamientos.
Los titulares de los órganos de la Suprema Corte designarán por escrito dirigido a la Unidad de Enlace al servidor público que les apoye para realizar las funciones antes referidas, el cual tendrá el carácter de Enlace. La responsabilidad derivada del ejercicio de dichas funciones recaerá esencialmente en los referidos titulares.
Artículo 135. El pronunciamiento a que se refiere el artículo anterior deberá emitirse por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, prorrogable a juicio del Comité, en consideración de las cargas de trabajo del órgano, del cúmulo de información de que se trate, del grado de dispersión o del lugar en el que se ubique.
Artículo 136. Si en su informe el órgano pone a disposición parcial o totalmente lo requerido, en la modalidad o modalidades preferidas, la Unidad de Enlace procederá a notificar al solicitante en un plazo no mayor de dos días hábiles, solicitando el entero de la cuota respectiva o, si la modalidad no implica costo alguno, procederá a remitirla de inmediato por correo electrónico y, en su caso, hará del conocimiento el lugar, fecha y hora para realizar la consulta física respectiva.
El solicitante contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de que se le notifique la resolución de disponibilidad del órgano, para realizar el pago correspondiente. Si transcurrido el plazo en mención no se hubiese enterado el pago, la Unidad de Enlace podrá ordenar el archivo del asunto.
Una vez enterado el pago, la Unidad de Enlace pondrá a disposición la información en un plazo máximo de diez días hábiles. Para tal efecto, dicha Unidad contará con dos días hábiles para notificar al órgano que tenga bajo su resguardo la información, el cual contará con cinco días para generar la versión pública respectiva y remitirla a la Unidad de Enlace. Este último plazo podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles, por el Comité, a solicitud del referido órgano. Si una vez realizado el pago, transcurren noventa días sin que se hubiese recogido la información, la Unidad de Enlace procederá a archivar el asunto y podrá disponer que el medio en que se haya reproducido la información sea destruido sin devolución del pago realizado.
Artículo 137. Cuando el órgano requerido determine en todo o en parte la inexistencia, la clasificación de la información o su otorgamiento en modalidad distinta a la preferida, u omita pronunciarse sobre su disponibilidad, la Unidad de Enlace deberá comunicarlo al solicitante de forma inmediata, y remitirá el asunto a la Secretaría del Comité, en un plazo máximo de dos días hábiles, para su tramitación en vía de clasificación de información.
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO, RECTIFICACION, CANCELACION U OPOSICION DE PUBLICACION
DE DATOS PERSONALES
Artículo 138. La Unidad de Enlace conocerá del procedimiento relativo a las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales contenidos en cualquier archivo, registro o banco de datos de carácter personal que tenga bajo su resguardo la Suprema Corte.
Artículo 139. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales procederá cuando quien demuestre interés para ello, solicite:
I. Conocer la existencia de un archivo, registro, base o banco de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;
II. Las consecuencias de la obtención de los datos; y
III. El acceso, rectificación o cancelación de sus datos personales, así como la oposición a su publicación.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales son derechos independientes. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 140. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales podrá ser ejercida por el interesado, sus tutores, curadores y sucesores, por sí o por medio de apoderado.
Artículo 141. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos deberá ser promovida de manera escrita; conteniendo al menos los siguientes datos:
I. El nombre del interesado y, en su caso, de su representante legal, tutor, curador o sucesor; así como
el documento que acredite tal representación o condición legal;
II. La expresión y la acreditación de su interés;
III. El nombre del tercero interesado, si lo hubiere;
IV. El señalamiento, con la mayor precisión posible, del nombre y ubicación del archivo o registro de datos, así como del órgano del cual depende;
V. La precisión de los datos personales que son materia de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición a su publicación;
VI. Las razones por las cuales se considera que en el registro o archivo de datos señalado, obra información referida a su persona, y que la misma le resulta discriminatoria, de riesgo para su integridad, falsa o inexacta;
VII. De manera opcional, la solicitud de anotación provisional en el archivo o registro de datos, relativa a que la información cuestionada está sometida a un proceso administrativo de corrección;
VIII. En su caso, las pruebas que acrediten sus pretensiones; y
IX. Firma del promovente, su representante, o de quien lo haga a su ruego si se encontrare imposibilitado para ello, en los casos que sea conducente.
La promoción de la solicitud podrá ser ejercida en cualquier momento.
Artículo 142. La Unidad de Enlace calificará la procedencia de la solicitud, a más tardar en los tres días hábiles siguientes de haber sido promovida y podrá prevenir al solicitante por una sola ocasión para que precise o modifique su petición en los tres días siguientes, con el apercibimiento de proceder al archivo del asunto de no subsanarse las irregularidades indicadas.
Subsanado el requerimiento, la Unidad de Enlace requerirá al órgano responsable del archivo, para que permita el acceso o realice la cancelación, actualización y/o reserva solicitados; o, en su caso, de considerar improcedente la solicitud, informe de manera justificada tal circunstancia, expresando el tratamiento de los datos, su soporte técnico, la documentación de la cual se obtuvieron y/o cualquier otro aspecto que resulte relevante.
El plazo para rendir el informe será de cinco días hábiles, el que podrá ser duplicado por el Comité a solicitud del órgano responsable del archivo. En el caso de que en la solicitud únicamente se hubiera ejercido el derecho de acceso, el plazo para rendir el informe será improrrogable.
Artículo 143. Contestado el informe de acceso a sus datos el solicitante podrá en el plazo de tres días, ampliar el objeto de su solicitud, para requerir la supresión, rectificación, cancelación o actualización de sus datos personales. De estas nuevas manifestaciones se dará vista al órgano responsable del archivo para rendir informe complementario, sujetándose a los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 144. Si en la solicitud únicamente se ejerció el derecho de acceso, la Unidad de Enlace, con el informe que rinda el órgano responsable, hará entrega inmediata al solicitante de la información, en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de la presentación de aquélla. Si el órgano requerido señala que no cuenta con los datos solicitados, se hará saber al solicitante por escrito, en el mismo plazo.
Artículo 145. Cuando se trate del ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación de datos personales o de oposición a su publicación, deberá responderse al solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 146. La oposición a la publicación podrá resultar fundada con independencia de que los respectivos datos personales se hayan difundido previamente en cualquier modalidad, siempre y cuando aquéllos no deban ser públicos, conforme a lo establecido en cualquier disposición general.
Artículo 147. El ejercicio del derecho de rectificación y cancelación no podrá dar lugar a la modificación de los documentos en que consten las resoluciones emitidas por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte.
Artículo 148. En caso de que el órgano niegue en todo o en parte la solicitud, la Unidad de Enlace procederá a notificarlo por vía electrónica al solicitante. En contra de la referida determinación el solicitante podrá promover hábeas data ante el Comité, por conducto de la Unidad de Enlace.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE EL COMITE DE ACCESO A LA INFORMACION Y DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 149. El Comité conocerá de las solicitudes de acceso a la información una vez tramitado el
procedimiento ordinario por la Unidad de Enlace si no se satisfizo en todo o en parte el ejercicio del derecho de acceso a la información. Para ello, procederá la tramitación de la clasificación de la información y, en su caso, el procedimiento de ejecución.
El Comité conocerá a instancia de parte del procedimiento de hábeas data, una vez tramitado por la Unidad de Enlace el procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales, si el órgano responsable del archivo se pronuncia sobre la inexistencia o imposibilidad de dar acceso a los datos, así como sobre cualquier negativa a su cancelación, rectificación o publicación.
El Comité conocerá del procedimiento de supervisión para velar por el respeto al derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales.
Artículo 150. En el dictado de sus resoluciones, el Comité ejercerá plenitud de jurisdicción y tomará todas las medidas que considere necesarias para satisfacer los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales. En todo caso, el Comité deberá hacer saber en sus resoluciones al peticionario de la información, o requirente de correcciones o actualización u oposición de publicación de datos personales, la posibilidad que tiene de recurrir sus determinaciones, en términos del presente Acuerdo.
Artículo 151. Las resoluciones del Comité deberán dictarse dentro del plazo para responder la solicitud respectiva, tomando en cuenta las prórrogas autorizadas.
Artículo 152. La Unidad de Enlace procederá a la notificación inmediata de las resoluciones emitidas por el Comité, al requirente y a los órganos relacionados. Esta notificación deberá realizarse en el plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir del momento en se que reciba el engrose por vía electrónica e impresa, que remita el Secretario del Comité.
DE LAS CLASIFICACIONES DE INFORMACION
Artículo 153. El Comité tendrá conocimiento, por la vía de la clasificación de información, de los casos en que, derivado del trámite del procedimiento ordinario, el titular del órgano al que la Unidad de Enlace hubiese requerido determine que la información solicitada:
I. Es parcial o totalmente inexistente;
II. Se encuentra total o parcialmente clasificada; y/o
III. No se puede otorgar en la modalidad solicitada.
También se iniciará la clasificación de información cuando el órgano requerido omita pronunciarse sobre la disponibilidad de la información, ya sea en su totalidad o en parte.
En todo caso, al turnarlo al Comité, hará del conocimiento del órgano requerido que su determinación se ubica en alguno de estos supuestos.
Artículo 154. Con el pronunciamiento emitido en cualquiera de los supuestos anteriores, la Unidad de Enlace deberá remitir, en un plazo máximo de dos días hábiles, el expediente que corresponda a la Secretaría del Comité, la cual propondrá el turno del asunto en el mismo plazo al Presidente, para asignación al respectivo integrante del Comité, a fin de que proceda a su estudio y propuesta de resolución.
Artículo 155. Los integrantes del Comité deberán presentar el proyecto de resolución de las clasificaciones de información antes de la fecha en la que venza el plazo para responder a la solicitud respectiva, tomando en cuenta las prórrogas autorizadas y las fechas en que el Comité sesiona ordinariamente.
Artículo 156. El Comité, al resolver por la vía de la clasificación de información, podrá:
I. Declarar la incompetencia de la Suprema Corte, por ser materia de conocimiento de otro órgano del Estado, y ordenar la orientación correspondiente;
II. Adoptar las medidas necesarias para localizar la información supuestamente inexistente o bien, atendiendo a su naturaleza, confirmar su inexistencia;
III. Agotadas las medidas necesarias de búsqueda de la información, confirmar su inexistencia;
IV. Confirmar, modificar o revocar, parcial o totalmente, la clasificación de la información determinada por el titular del órgano;
V. Otorgar o negar el acceso a la información en la modalidad preferida, teniendo en cuenta las circunstancias del caso;
VI. Declarar sin materia el asunto, cuando con anterioridad al pronunciamiento, el derecho de acceso a la información hubiese sido satisfecho;
VII. Dar vista al órgano de control interno de cualquier responsabilidad administrativa que se pudiese
generar; y
VIII. Adoptar cualquier otra medida conducente para velar por el derecho de acceso a la información y sus restricciones derivadas de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 157. En las resoluciones de las clasificaciones de información deberán indicarse las razones que las sustenten.
En el análisis del carácter reservado de la información, el Comité valorará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el momento de la reserva; así como los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información existe una expectativa razonable de dañar el interés público protegido.
En caso de duda razonable, al pronunciarse sobre la información clasificada como reservada, el Comité optará por su publicidad, y si ello no fuera posible, por la elaboración de versiones públicas de los documentos clasificados.
Artículo 158. Ante la inexistencia de soportes documentales en los que se contenga la información solicitada, porque ésta se encuentre dispersa en diversos documentos o concentrada en alguno de ellos, y dichos soportes se estimen relevantes para documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a la Suprema Corte, el Comité, tomando en cuenta las labores que resulten necesarias, así como el cúmulo de documentos o expedientes a revisar o versiones públicas a generar, otorgará el acceso a la información requerida, solicitando al o a los órganos que la tengan bajo resguardo, determinen, considerando sus cargas de trabajo, el plazo en el cual tendrán a disposición los soportes documentales respectivos.
Al fijarse dicho plazo, el titular del órgano respectivo deberá ponderar los principios de máxima publicidad, transparencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 159. Para la elaboración del engrose el respectivo integrante tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del dictado de la resolución.
La Secretaría del Comité, en coordinación con la Unidad de Enlace, dará seguimiento a los plazos de cumplimiento de las resoluciones emitidas e informará al Comité quincenalmente.
DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA
Artículo 160. Cuando el o los órganos de la Suprema Corte requeridos para pronunciarse sobre los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición a la publicación de datos personales, se abstengan de resolver en el plazo respectivo o emitan cualquier determinación que no satisfaga lo requerido, el solicitante podrá promover hábeas data ante el Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, o mediante escrito presentado en cualquier Módulo de Acceso, dentro de los diez días siguientes a la notificación. El referido escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. El nombre del interesado y, en su caso, de su representante legal, tutor, curador o sucesor; así como el documento que acredite tal representación o condición legal;
II. Los argumentos que revelen su interés para interponer este medio de defensa;
III. El señalamiento, con la mayor precisión posible, del nombre y ubicación del archivo o registro de datos, así como del órgano del cual depende;
IV. Los argumentos mediante los cuales controvierta las consideraciones de la determinación cuestionada.
Cuando se controvierta la falta de pronunciamiento, no será necesaria la expresión de los referidos argumentos;
V. En su caso, las pruebas supervenientes que acrediten sus pretensiones; y
VI. Firma del promovente, su representante, o de quien lo haga a su ruego si se encontrare imposibilitado para ello, en los casos que sea conducente.
Artículo 161. El Comité podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo de rectificación, cancelación u oposición a su publicación, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
Artículo 162. A más tardar al día siguiente de ser recibido el asunto, el Presidente del Comité requerirá al órgano responsable del archivo, la remisión de la información requerida. Asimismo, solicitará informe justificado del tratamiento de los datos, su soporte técnico, la documentación de base relativa a su recolección y/o cualquier otro aspecto que resulte necesario para la resolución del caso.
El informe deberá expresar las razones por las cuales se negó el acceso o la rectificación, cancelación o reserva de los datos respectivos, y deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se reciba el requerimiento respectivo. Dicho plazo podrá ser duplicado por una sola vez por el Comité, a solicitud del órgano.
En el caso de que el hábeas data se promueva contra la falta de respuesta del órgano requerido en el referido informe, se deberá expresar si es fundada o no la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición a la publicación de datos personales.
Artículo 163. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, el asunto será turnado al integrante del Comité que corresponda, para la elaboración del proyecto de resolución, el cual deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Dicho plazo podrá duplicarse por el Comité.
En el supuesto de que en el hábeas data se impugne la omisión de responder una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición a la publicación de datos personales, una vez recibido el informe respectivo, se remitirá por vía electrónica al solicitante para que en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga u ofrezca las pruebas documentales que considere conducentes. En este caso, de no rendirse el informe requerido, el Comité remitirá el asunto a la Comisión de Transparencia, para los efectos precisados en los artículos del 180 al 182 de este Acuerdo. Con el escrito presentado por el solicitante se dará trámite al asunto en los términos indicados en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 164. De resultar fundada la pretensión planteada en el hábeas data, el Comité especificará la información a la que se debe otorgar acceso o que deba ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial o reservada; estableciendo un plazo para su cumplimiento, el cual no podrá ser menor a cinco días hábiles.
DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION
Artículo 165. El Comité verificará en vía de supervisión el debido cumplimiento de las obligaciones de transparencia y protección de datos personales a cargo de los servidores públicos de la Suprema Corte, derivadas de lo dispuesto en este Acuerdo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 166. El procedimiento de supervisión procederá cuando el Comité por sí, o a instancia de cualquiera de sus integrantes, del titular de la Unidad de Enlace, o de cualquier órgano de la Suprema Corte, tome conocimiento de:
I. La falta u omisión de la publicidad de la información respecto de la cual se tiene obligación de publicar en medios electrónicos;
II. Se presuma la violación del derecho de cualquier persona de tomar conocimiento de sus datos personales que obren en archivos, registros o bancos de datos en responsabilidad de la Suprema Corte en este Acuerdo;
III. Se presuma la falsedad, inexactitud, deficiencia, insuficiencia o desactualización de datos personales, así como de toda información cuya publicidad sea obligación de la Suprema Corte, en términos de lo previsto en este Acuerdo; y
IV. Se presuma el tratamiento o uso incorrecto de datos.
Artículo 167. La supervisión podrá ser iniciada de oficio, a instancia de cualquiera de sus integrantes, del titular de la Unidad de Enlace o de cualquier otra área de la Suprema Corte, previo acuerdo del Comité.
La supervisión procederá respecto de los servidores públicos responsables del resguardo, actualización, manejo y uso de la información de la Suprema Corte.
Artículo 168. El Comité podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo de supervisión, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
Esta disposición será aplicable para los casos en que se detecte la falsedad, inexactitud, insuficiencia o desactualización de datos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 169. Al día siguiente de ser admitida la supervisión a trámite, el Presidente del Comité requerirá al órgano responsable del archivo, la remisión de la información relativa. Asimismo, podrá solicitar informe justificado del tratamiento de los datos, su soporte técnico, la documentación de base relativa a su recolección y/o cualquier otro aspecto que estime necesario.
Al rendir el informe el órgano deberá expresar las razones por las cuales incluyó o dejó de incluir la información cuestionada y aquellas por las que no otorgó o fue omisa en atender la respectiva petición.
El plazo para rendir el informe será de cinco días hábiles, el que podrá ser duplicado por el Comité de Acceso, a solicitud del órgano.
Artículo 170. Una vez recibido el informe se listará para sesión del Comité, el cual resolverá lo conducente o lo turnará a uno de sus integrantes para que presente proyecto de resolución.
El Comité resolverá si la información debe ser otorgada, difundida o actualizada en medios electrónicos de consulta pública, o bien, si determinados datos personales deben ser rectificados, cancelados o suprimidos de la respectiva versión pública, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
Artículo 171. El Comité conocerá del procedimiento de ejecución para verificar el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 172. La Secretaría del Comité dará cuenta a su Presidente del informe que remita la Unidad de Enlace sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte del órgano u órganos obligados en las resoluciones pronunciadas en las clasificaciones de información, hábeas data y supervisión, considerando los plazos aplicables.
El Comité deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de sus resoluciones y, previa valoración de las constancias de autos, tener por concluido el expediente respectivo, requerir al o a los órganos contumaces para que cumplan en un plazo razonable o remitir el expediente a la Comisión. En los asuntos que acuerde el Comité, la valoración y determinación sobre el debido cumplimiento de sus resoluciones podrá delegarla a su Presidente.
Si en el plazo concedido para ello, el órgano responsable de la información no hubiese cumplido con las obligaciones derivadas de las resoluciones del Comité, su Presidente podrá requerir a dicho órgano para que proceda a su ejecución y a su inmediato superior para su conocimiento.
Si el órgano u órganos vinculados insistieren en no dar cumplimiento a lo ordenado total o parcialmente, la Secretaría del Comité dará cuenta al Presidente, el cual lo someterá al Comité para que éste determine remitirlo a la Comisión o bien devolver el expediente al integrante que corresponda para que elabore el proyecto de resolución respectivo.
Artículo 173. Los proyectos de resolución dentro de los procedimientos de ejecución deberán presentarse por el respectivo integrante del Comité dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que reciba el expediente. Este plazo podrá duplicarse por el Comité si existen razones que lo justifique.
Artículo 174. El procedimiento de ejecución de las resoluciones de la Comisión se seguirá por el Comité, el cual deberá informar al Presidente de la Comisión las diversas determinaciones que adopte.
CAPITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE LA COMISION PARA LA TRANSPARENCIA, ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DE LOS RECURSOS DE REVISION Y DE RECONSIDERACION
Artículo 175. La Comisión conocerá de los recursos de revisión y de reconsideración a que se refiere el Título Séptimo del Reglamento.
El recurso de revisión procederá también en contra de las determinaciones adoptadas por el Comité, en los procedimientos de hábeas data, de supervisión y de ejecución.
Artículo 176. El promovente del recurso deberá acreditar su interés en el caso de que se trate de resoluciones pronunciadas en materia de acceso y protección de datos personales, en los mismos términos previstos para el procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales.
Artículo 177. En el dictado de sus resoluciones la Comisión ejercerá plenitud de jurisdicción y tomará las medidas que considere necesarias para satisfacer el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales. Sus resoluciones serán definitivas.
Artículo 178. En el análisis del carácter confidencial de la información, la Comisión podrá disponer su
divulgación cuando a su juicio existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de la Ley, debidamente acreditadas y que así lo justifiquen.
Para tales efectos, podrá mediar petición del recurrente, quien aportará los elementos de prueba que considere pertinentes o bien, la Comisión podrá determinarlo de oficio cuando durante la sustanciación del recurso considere que existen elementos que justifiquen la divulgación de la información confidencial.
DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
Artículo 179. Para asegurar la ejecución de sus resoluciones y de las del Comité, la Comisión conocerá del incidente de incumplimiento.
Artículo 180. Otorgado el acceso a la información solicitada o la corrección, actualización, cancelación u oposición a la publicación de datos personales, por resolución del Comité o de la Comisión, si el órgano responsable de la información no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas en la resolución respectiva, aun con los requerimientos formulados al servidor público responsable y/o a su superior jerárquico, el Presidente del Comité, previo acuerdo de éste, remitirá el asunto a la Comisión para la tramitación del incidente de incumplimiento, correspondiendo al Secretario de Acuerdos de la Comisión dar cuenta a su Presidente e integrar el expediente respectivo. En caso del incumplimiento de resoluciones de la Comisión, corresponderá darle cuenta de ello a su Secretario de Acuerdos.
Artículo 181. Tomando en cuenta lo determinado por el Comité en el procedimiento de ejecución, el Presidente de la Comisión podrá requerir al órgano responsable para que de inmediato cumpla con lo determinado por aquél, así como a sus superiores jerárquicos para que le conminen a ello, sin menoscabo de turnar el asunto al respectivo Ministro de la Comisión.
Artículo 182. El Ministro que conozca del respectivo incidente de incumplimiento propondrá a la Comisión el proyecto de resolución en el cual se precisen los efectos de la resolución incumplida o bien, previa audiencia del servidor público contumaz, se le imponga suspensión hasta por treinta días o su baja definitiva por pérdida de la confianza, sin menoscabo de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la responsabilidad administrativa que conlleve el incumplimiento de lo determinado en la resolución correspondiente.
TITULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO PARA GENERAR DATOS ESTADISTICOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL DE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO UNICO
Artículo 183. El presente título tiene por objeto determinar el alcance y finalidad de la información estadística judicial generada a partir de la actividad jurisdiccional que realiza la Suprema Corte, así como las áreas que participarán en la generación y administración de dicha información.
Artículo 184. Planeación de lo Jurídico será el órgano responsable de concentrar información sobre las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y realizar el análisis estadístico respectivo, entendiendo por éste la aplicación de técnicas estadístico-matemáticas a las bases de datos producidas. Este análisis puede ser descriptivo o inferencial, y en su elaboración se utilizarán como fuente de información los expedientes originales de los asuntos concluidos que se encuentren disponibles en el archivo central de la Suprema Corte.
En los lineamientos que expida el Comité a propuesta de Planeación de lo Jurídico, se precisará la información que deberán ingresar al sistema informático de estadística jurisdiccional de la Suprema Corte, la Secretaría General de Acuerdos, la Subsecretaría General de Acuerdos, las Secretarías de Acuerdos de las Salas y la Contraloría.
Será responsabilidad de Informática elaborar e instrumentar el referido sistema informático, así como verificar su correcto funcionamiento.
Artículo 185. El Comité será la instancia correspondiente para determinar los criterios de publicidad y accesibilidad de los datos y resultados obtenidos a partir de la generación de información y del análisis estadístico que se realice.
El Comité propondrá los indicadores de gestión a la Comisión, para lo cual podrá basarse en los análisis estadísticos realizados por Planeación, o en la información proporcionada por la Secretaría General de Acuerdos, la Subsecretaría General de Acuerdos o las Secretarías de Acuerdos de las Salas.
Artículo 186. La información obtenida a partir del análisis estadístico referido tendrá los siguientes objetivos:
I. Proveer a los órganos de este Alto Tribunal de la información necesaria para generar diagnósticos
certeros y, de manera prospectiva en términos probabilísticos, facilitar la previsión de escenarios futuros para la toma de decisiones informadas;
II. Suministrar información para la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas de la institución;
III. Cumplir con las obligaciones derivadas de la transparencia y acceso a la información, respecto de aquellas solicitudes que se refieran a la actividad jurisdiccional que realiza el Alto Tribunal;
IV. Promover la estandarización de criterios estadísticos (medición, observación, registro y análisis) de la información relativa a la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que generan las diversas áreas de la misma; y
V. Coordinar la generación de la estadística necesaria para los indicadores de gestión en materia jurisdiccional que determine la Comisión de Transparencia de la Suprema Corte.
Artículo 187. Los estudios estadísticos sobre la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que realice Planeación de lo Jurídico estarán enfocados primordialmente al análisis de la Novena Epoca en adelante, y comprenderán los siguientes tipos de asuntos:
I. Acciones de Inconstitucionalidad;
II. Controversias Constitucionales;
III. Contradicciones de Tesis;
IV. Amparos en Revisión;
V. Amparos Directos en Revisión;
VI. Revisiones Administrativas;
VII. Facultades de Investigación; y
VIII. Otros.
Los estudios estadísticos que Planeación de lo Jurídico realice sobre los asuntos resueltos por este Alto Tribunal durante el período comprendido de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cuatro (Quinta a Octava Epoca) podrán realizarse mediante técnicas estadísticas avanzadas de muestreo probabilístico complejo.
Artículo 188. Planeación de lo Jurídico será responsable de la confiabilidad de la información que genere, así como de los resultados obtenidos a partir de los estudios estadísticos que realice. La elaboración de los estudios estadísticos deberá basarse en el uso de metodologías de carácter científico.
Artículo 189. Planeación de lo Jurídico, previa solicitud de las diversas áreas jurisdiccionales o administrativas de la Suprema Corte, podrá brindar asesoría en:
I. La conceptualización y diseño de bases de datos para el análisis estadístico; y
II. La implementación de métodos de evaluación y control de calidad de las bases de datos estadísticas que se generen en las diversas áreas de este Alto Tribunal.
Artículo 190. Con la finalidad de optimizar los procesos para la obtención de resultados estadísticos de alta calidad y, que una vez integrados, sean cuantitativamente explotables, Planeación de lo Jurídico establecerá mecanismos de coordinación con todas las áreas de este Alto Tribunal que generan información de carácter jurisdiccional.
Artículo 191. La información y el análisis estadísticos relativo a la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte serán difundidos en medios impresos o electrónicos debiendo actualizarse estos últimos mensualmente. El Comité de Acceso a la Información autorizará dicha publicación una vez que verifique la salvaguarda de los datos personales y el resguardo de la información que pudiera resultar reservada.
Artículo 192. Informática deberá brindar el soporte tecnológico e informático que se requiera para apoyar la generación de información estadística.
TITULO NOVENO
DE LA ORGANIZACION, CATALOGACION, CLASIFICACION Y CONSERVACION DE LOS ARCHIVOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 193. La organización, catalogación, clasificación y conservación de los archivos es una labor permanente de observancia obligatoria para todos los servidores públicos de esta Suprema Corte.
Artículo 194. Con el objeto de desarrollar esta labor los titulares de los órganos de la Suprema Corte
deberán designar mediante escrito dirigido al Comité por lo menos a una persona para coordinar la realización de las actividades correspondientes.
Artículo 195. Los tipos de archivo son:
I. Archivo judicial: Conjunto organizado de expedientes, en cualquier soporte, que son producidos por los órganos jurisdiccionales federales; y,
II. Archivo administrativo: Conjunto organizado de documentos, en cualquier soporte, que son producidos por los órganos de la Suprema Corte, en el ejercicio de sus funciones o actividades.
Artículo 196. Para determinar la etapa de un archivo se considerará lo siguiente:
I. Archivo histórico: Conjunto organizado de documentos que tengan cincuenta o más años, bien sea administrativo o jurisdiccional, a partir de la fecha en que se ordenó su archivo;
II. Archivo medio: Aquellos expedientes judiciales concluidos que tengan más de cinco y menos de cincuenta años respecto a la fecha en que se ordenó su archivo. Tratándose de archivo administrativo se consideran aquellos documentos que cumplan de dos a cincuenta años a partir de la fecha en que se ordenó su archivo;
III. Archivo reciente: Los expedientes judiciales concluidos que tengan hasta cinco años, a partir de la fecha en que se ordenó su archivo. Tratándose de archivo administrativo se consideran aquellos documentos que tengan hasta dos años, a partir de la fecha en que se ordenó su archivo; y,
IV. Archivo de Trámite: La documentación de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de un órgano jurisdiccional u órgano de la Suprema Corte, de la cual no se ha ordenado su archivo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION
Artículo 197. La organización de los archivos es el conjunto de actividades encaminadas a la agrupación y ordenación de los documentos impresos o electrónicos, previamente clasificados por su naturaleza reservada o confidencial y, en su caso, remitidos a su destinatario, bajo los rubros que determine cada órgano de la Suprema Corte, de conformidad con los criterios que para el efecto emita el Comité a propuesta del Centro de Documentación.
Artículo 198. La organización deberá asegurar la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de los documentos de archivo que se resguardan en la Suprema Corte.
No serán objeto de organización, catalogación, clasificación ni conservación los documentos electrónicos que sean transmitidos por los correos electrónicos asignados como prestación.
CAPITULO TERCERO
DE LA CATALOGACION Y CLASIFICACION
Artículo 199. Una vez generado un documento impreso o electrónico deberá elaborarse su catalogación, entendiendo por ésta el procedimiento para registrar, identificar y ordenar los documentos en categorías, de conformidad con los esquemas y métodos previamente establecidos por el Comité a propuesta del Centro de Documentación.
Los documentos impresos se considerarán generados una vez que sean suscritos por el responsable de su elaboración y recibidos una vez que ingresen a las oficinas del órgano destinatario y se turnen al servidor público responsable de su atención.
En el caso de los documentos electrónicos que no cuenten con soporte impreso, el órgano que los tenga bajo resguardo deberá contar con el inventario respectivo, conforme a los criterios que establezca el Comité a propuesta de Informática.
Artículo 200. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte deberán asegurarse de que se elaboren los instrumentos de consulta y control que propicien la localización expedita de sus archivos, por lo que deberán contar al menos con:
I. El cuadro general de clasificación archivística;
II. Los inventarios documentales;
III. La guía simple; y,
IV. Cualquier control o registro que permita establecer los valores documentales, los plazos de
conservación, la vigencia documental y el destino final.
Se entenderá por cuadro general de clasificación archivística, el instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada órgano de la Suprema Corte.
Los inventarios documentales son instrumentos de consulta que describen las series y expedientes de un archivo permitiendo su localización.
La guía simple es el esquema general de descripción de las series documentales de los archivos de los órganos de la Suprema Corte, que indica sus características fundamentales conforme al cuadro general de clasificación archivística y sus datos generales.
El Centro de Documentación propondrá al Comité los formatos necesarios para elaborar los instrumentos de consulta y control a los que se refiere este artículo, los que una vez aprobados serán remitidos a los órganos de la estructura administrativa de la Suprema Corte, los que contarán con la asesoría técnica y capacitación que proporcione el Centro de Documentación para su correcta elaboración.
Artículo 201. La clasificación archivística es el proceso de identificación y agrupación de expedientes homogéneos con base en la estructura funcional de los órganos de la Suprema Corte.
Todos los órganos de la Suprema Corte deberán realizar la clasificación de sus documentos, una vez que se ordene su archivo y por ende adquieran el carácter de archivo reciente.
Artículo 202. La Unidad de Enlace, en coordinación con el Centro de Documentación y con Informática, desarrollarán una herramienta informática que permita al público en general conocer de manera actualizada la siguiente información:
I. El cuadro general de clasificación archivística;
II. El catálogo de disposición documental;
III. La guía simple de archivos;
IV. La relación de la información clasificada como reservada o confidencial a nivel de serie documental; y
V. Los inventarios de bajas de documentos.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONSERVACION
Artículo 203. Se entiende por conservación de archivos el conjunto de medidas y procedimientos destinados a garantizar la preservación de la documentación, así como prevenir cualquier tipo de alteración material que ponga en riesgo la integridad de la información.
Artículo 204. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte deberán conservar en buen estado sus archivos, para lo cual los ubicarán en espacio aislado donde se prohíba cualquier conducta que ponga en riesgo su integridad material.
Los servidores públicos que infrinjan esta disposición incurrirán en la falta administrativa prevista en los artículos 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Los documentos electrónicos que carezcan de soporte impreso deberán conservarse conforme a los lineamientos que apruebe el Comité a propuesta de Informática.
Artículo 205. En el caso de archivos administrados por el Centro de Documentación deberán adoptarse las medidas y procedimientos técnicos que garanticen la conservación de la información y la seguridad de sus soportes, entre otros:
I. Contar con espacios diseñados y destinados exclusivamente a la recepción, organización y resguardo temporal o definitivo de los documentos; y
II. Contar con sistemas de control ambiental y de seguridad para conservar los documentos.
Tratándose de los archivos que se encuentran resguardados en las Casas de la Cultura Jurídica será responsabilidad de su titular adoptar las medidas y procedimientos antes referidos.
Artículo 206. Los órganos de la Suprema Corte realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos que tengan bajo su resguardo, con apoyo de Informática.
Artículo 207. Tratándose de información reservada, no podrá determinarse su destino final, es decir, su
baja documental o su conservación permanente por contar con valores históricos, hasta su desclasificación.
A partir de la desclasificación de información reservada, ésta no será susceptible de baja documental, hasta en tanto no transcurra un plazo igual a aquél en que estuvo reservada, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información.
CAPITULO QUINTO
DE LA TRANSFERENCIA DOCUMENTAL
Artículo 208. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte podrán transferir anualmente a los depósitos del Centro de Documentación, los archivos medios e históricos.
Artículo 209. La temporalidad para llevar a cabo las transferencias del archivo administrativo generado por los órganos de la Suprema Corte se verificará de la siguiente manera:
I. El archivo reciente será conservado por los órganos de la Suprema Corte responsables de su generación; y,
II. El archivo medio e histórico, podrá transferirse anualmente al Centro de Documentación, para su debido resguardo y conservación.
Artículo 210. Los documentos transferidos quedarán a disposición del órgano de la Suprema Corte correspondiente.
Artículo 211. Los órganos de la Suprema Corte, para la transferencia de los archivos, deberán acompañar en soporte impreso y formato electrónico:
I. Acta de transferencia; y,
II. Relación de los documentos en la que se precisarán los datos para la plena identificación y control.
Artículo 212. El acta de transferencia deberá contener:
I. Lugar: ubicación de las oficinas en las que se realicen las diligencias relativas a la transferencia;
II. Fecha: el día, mes y año en que se realice la transferencia;
III. Hora de inicio y de cierre del acta;
IV. Nombre del responsable de los órganos de la Suprema Corte: el(los) nombre(s) del(los) servidor(es) público(s) designado(s) como responsable(s) de las diligencias relativas a la transferencia;
V. Nombre del responsable del archivo: nombre(s) del(los) servidor(es) público(s) designado(s) responsable(s) de las diligencias relativas a la transferencia por parte del Centro de Documentación;
VI. Cargo del servidor público designado responsable de las diligencias relativas a la transferencia;
VII. Ubicación del acervo: lugar donde quedará resguardado el archivo administrativo de cada órgano de la Suprema Corte en el Centro Archivístico Judicial;
VIII. Número total de cajas: archivo administrativo contenido en cajas que comprenden la transferencia; y,
IX. Estado de conservación: mención de las condiciones físicas en las que se encuentra el archivo depositado.
Artículo 213. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte deberán anexar a las relaciones de transferencia los datos de identificación, de conformidad con el cuadro de clasificación correspondiente, tales como:
I. Fondo: el nombre oficial de la institución responsable de los documentos producidos;
II. Organo de la Suprema Corte: el nombre del órgano responsable del archivo;
III. Sección documental: el nombre del órgano que produce el archivo en ejercicio de sus funciones;
IV. Series documentales: todos y cada uno de los testimonios documentales continuados de actividades repetitivas desarrolladas por el respectivo órgano de la Suprema Corte en virtud de una función;
V. Periodo: las fechas extremas de cada serie documental que se describe;
VI. Longitud: la medida que comprenden todas las cajas transferidas;
VII. Soporte: medio en el cual se contiene y remite la información, esto es, formato impreso o electrónico; y,
VIII. Expedientes: aquellos constituidos por uno o varios documentos de un mismo asunto, actividad o trámite de un órgano de la Suprema Corte.
Artículo 214. Los órganos de la Suprema Corte deberán solicitar mediante oficio al Centro de Documentación la transferencia de su archivo administrativo, en el que especificarán el número de cajas que ingresarán al Centro Archivístico Judicial y la longitud de éstas.
Artículo 215. El Centro de Documentación indicará al órgano depositante la fecha de traslado y la persona que acompañará al representante que designe para el depósito, con base en el cronograma de trabajo que remita a cada órgano.
Artículo 216. Para efectos de la transferencia, el acervo se remitirá al Archivo Central en cajas identificadas en sus cuatro costados mediante el rótulo de remisión, en el que se indicará el órgano de la Suprema Corte y el número consecutivo asignado, seguido del año a que corresponden los documentos que se remiten.
Artículo 217. Cada caja deberá acompañarse del inventario de su contenido para ser ingresada al Centro Archivístico Judicial por un representante del área depositante.
Artículo 218. El Archivo Central llevará a cabo el cotejo del contenido de los documentos en las oficinas de los órganos de la Suprema Corte, de manera conjunta con el personal que dichas unidades designen, cotejando las relaciones respectivas, así como el estado en que las recibe.
Artículo 219. Los órganos de la Suprema Corte deberán abstenerse de remitir objetos y/o materiales que no correspondan a documentos integrantes de su archivo administrativo, en la inteligencia de que no serán recibidos por el Centro de Documentación.
Artículo 220. En caso de que durante la transferencia del archivo administrativo los órganos de la Suprema Corte no cumplan con los requisitos antes referidos, el Archivo Central se abstendrá de recibirlo.
TITULO DECIMO
DE LA CAPACITACION DE SERVIDORES PUBLICOS Y DE LA ELABORACION DE ESTUDIOS E
INVESTIGACIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION
DE DATOS PERSONALES
CAPITULO PRIMERO
DE LA CAPACITACION DE SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 221. La Suprema Corte contará con servidores públicos debidamente capacitados en materia de transparencia, acceso a la información, así como manejo y protección de datos personales.
Para tal efecto, el personal adscrito a los Ministros de la Comisión, los integrantes del Comité y su personal de apoyo, todo el personal de la Unidad de Enlace y de los Módulos de Acceso, anualmente deberá acreditar dos cursos especializados en la temática señalada en el párrafo anterior.
Artículo 222. Los titulares de los órganos de la Suprema Corte deberán inscribir anualmente al personal que realice actividades relacionadas con la materia del presente Acuerdo cuando menos, en dos cursos especializados relativos al marco jurídico nacional.
Artículo 223. La Unidad de Enlace deberá organizar cursos, seminarios, diplomados, entre otros, en materia de transparencia, acceso a la información, así como manejo y protección de datos personales.
La propuesta de temática y expositores de cada uno de los eventos será presentada por la Unidad de Enlace a la Comisión, previa autorización del Comité.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ELABORACION DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Artículo 224. La Comisión y el Comité de Acceso a la Información podrán encomendar a la Unidad de Enlace, o a cualquier otra área con facultades e infraestructura para ello, la realización de trabajos de análisis e investigación, en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y rendición de cuentas, responsabilidad de la Suprema Corte.
La Comisión podrá ordenar la publicación en formato impreso o electrónico, de obras derivadas de los
estudios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 225. Para la realización de los trabajos de análisis e investigación y de las actividades de fomento a la cultura y formación profesional en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y rendición de cuentas, el Comité podrá proponer a la Comisión la firma de convenios de colaboración con instituciones de justicia, transparencia, académicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo 226. El Comité coordinará el desarrollo de cursos de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información pública gubernamental, protección de datos personales y rendición de cuentas, para el personal de la Suprema Corte, previamente aprobados por la Comisión.
Artículo 227. El Comité coordinará la realización de actividades de difusión de los esfuerzos institucionales en materia de transparencia y de acceso a la información, protección de datos personales y rendición de cuentas, así como los criterios adoptados por la Suprema Corte sobre el tratamiento del tema.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el primero de septiembre de dos mil ocho.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo número 9/2003 del veintisiete de mayo de dos mil tres, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para la transparencia y acceso a la información pública de este Alto Tribunal; el Acuerdo número 13/2003, de dos de diciembre de dos mil tres, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que modifica el diverso 9/2003; el Acuerdo General de Administración VI/2006, de 29 de mayo de 2006, del Comité de Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinan los procedimientos para la administración y estructura del portal de Internet de este Alto Tribunal; los Lineamientos de la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dos de junio de dos mil tres, relativos a la organización, catalogación, clasificación y conservación de la documentación de este Alto Tribunal; los Lineamientos de la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de noviembre de dos mil siete, relativos al procedimiento para la consulta física de los expedientes judiciales concluidos antes del doce de junio de dos mil tres que se encontraban bajo resguardo del Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal; las Políticas de actualización y publicación del directorio telefónico en la red de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobadas por la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de junio de dos mil cuatro; los Lineamientos para la elaboración de versiones públicas de las sentencias del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vigor desde el dieciséis de mayo de dos mil siete; el Instructivo para la elaboración de versiones públicas de los expedientes y las resoluciones que tiene bajo su resguardo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el dieciséis de abril de dos mil ocho, por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como cualquier otra disposición general que se oponga a lo previsto en este Acuerdo.
TERCERO. Para la declaración de modificación de la situación patrimonial de los servidores públicos de la Suprema Corte correspondiente al año dos mil nueve, la Contraloría de este Alto Tribunal propondrá al Comité de Gobierno y Administración los ajustes al formato respectivo que permitan reflejar la situación patrimonial de aquéllos, así como los necesarios para que a partir del año dos mil diez en las referidas declaraciones se manifiesten las variaciones porcentuales mencionadas en la fracción XVI del artículo 25 de este Acuerdo.
CUARTO. Los integrantes del Comité deberán celebrar sendas sesiones de trabajo con los titulares de los órganos indicados en el artículo 29 del presente Acuerdo, para lograr la adecuada publicación de la información prevista en ese numeral, debiendo informar a esta Comisión los resultados obtenidos.
QUINTO. Los proyectos de resolución en materia de ejecución, pendientes de presentar por los integrantes del Comité, se deberán someter a éste conforme al programa que autorice la Comisión.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en medios electrónicos de consulta pública.
El Presidente de la Comisión, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Rúbrica.- El Ministro Genaro David Góngora Pimentel.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO EJECUTIVO DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia del "ACUERDO GENERAL DE LA COMISION PARA LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL OCHO, RELATIVO A LOS ORGANOS Y PROCEDIMIENTOS PARA TUTELAR EN EL AMBITO DE ESTE TRIBUNAL LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACION, A LA PRIVACIDAD Y A LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES GARANTIZADOS EN EL ARTICULO 6o. CONSTITUCIONAL," constante de noventa y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original que obra en esta Secretaría Ejecutiva y se certifica para la difusión correspondiente.- México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.- Rúbrica.