DOF: 01/09/2008
DECRETO Promulgatorio del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para Luchar contra el Uso y el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas, firmado en la ciud

DECRETO Promulgatorio del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para Luchar contra el Uso y el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas, firmado en la ciudad de París, el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la ciudad de París, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para Luchar contra el Uso y el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de mayo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 15 del Convenio, se efectuaron en las ciudades de París y México, el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el dos de julio de dos mil ocho, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintisiete de agosto de dos mil ocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de septiembre de dos mil ocho.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para Luchar contra el Uso y el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas, firmado en la ciudad de París, el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA PARA LUCHAR CONTRA EL USO Y EL TRAFICO ILICITOS
DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y
El Gobierno de la República Francesa,
En adelante denominados como las "Partes",
CONSCIENTES de que el uso y el tráfico ilícitos de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas constituyen un peligro que afecta la salud de los pueblos y que es su deber combatirlos bajo todas sus formas;
CONSIDERANDO los compromisos suscritos por los dos Estados como Partes de la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, de su Protocolo del 25 de marzo de 1972, de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971, de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea para la Cooperación en Materia de Control de los Precursores y Sustancias Químicas Utilizados con Frecuencia en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes o de Sustancias Sicotrópicas del 13 de diciembre de 1996;
DESEOSOS de desarrollar una colaboración recíproca cada vez mayor y, con este fin, concluir un Convenio bilateral para la prevención del uso ilícito y la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, tomando debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, jurídico y administrativo,
Han convenido las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos y cooperar para la realización de sus programas en materia de prevención y de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas.
Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Convenio de manera que concuerde con los principios de no intervención en los asuntos internos y del respeto de la soberanía y de la integridad territorial de los Estados.
ARTICULO 2
Para los fines del presente Convenio, se entiende por estupefacientes y sustancias sicotrópicas, las sustancias definidas como tales en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, tal como fue modificada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y en la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988; concretadas todas ellas en el marco de las Naciones Unidas.
ARTICULO 3
Para los fines del presente Convenio, las Partes entienden por "autoridades nacionales competentes" los órganos oficiales administrativos excepto las instituciones judiciales encargados, en el territorio de cada uno de los países de la lucha contra el uso y el tráfico ilícitos de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y de la lucha contra el lavado de dinero, así como de su prevención.
Cada Parte notificará a la otra, por la vía diplomática, la lista de sus autoridades competentes en su territorio.
ARTICULO 4
Las autoridades nacionales competentes cooperarán en los ámbitos y en las condiciones previstas por el presente Convenio, respetando sus constituciones y sus legislaciones nacionales.
ARTICULO 5
Las autoridades nacionales competentes cooperarán recíprocamente en el ámbito policiaco técnico-científico e intercambiarán información relacionada con la producción, la extracción, la fabricación, la posesión, el transporte y el comercio ilegal de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas.
ARTICULO 6
Las autoridades nacionales competentes intercambiarán información relativa a las investigaciones sobre el reciclaje y la transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas.
Asimismo, se prestarán la mayor asistencia posible, a efecto de dar a conocer a la Otra sus textos legislativos y reglamentarios aplicables en su territorio en materia de estupefacientes, sus técnicas de investigación y capacitación.
ARTICULO 7
La información intercambiada entre las autoridades nacionales competentes sólo podrá ser utilizada en el
marco de la cooperación administrativa prevista por el presente Convenio. Esta información se beneficiará de las mismas medidas de protección de confidencialidad que las Partes otorgan a su propia información de origen nacional y de la misma naturaleza.
ARTICULO 8
Las Partes buscarán como definir en común, estrategias encaminadas a prevenir el uso ilícito y a luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 9
Expertos de las autoridades nacionales competentes se reunirán, al menos una vez al año, para realizar el balance de su cooperación y para estudiar las modalidades de sus acciones futuras en el ámbito de la prevención.
ARTICULO 10
Las Partes promoverán intercambios de personal entre las autoridades nacionales competentes a las cuales se refiere el Artículo 3, con el fin de permitir a cada una de ellas, estudiar las técnicas especializadas utilizadas en el otro país y mejorar así su acción en materia de prevención de uso ilícito y de lucha en contra del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas.
ARTICULO 11
Las autoridades nacionales competentes se comunicarán por iniciativa propia o a petición de alguna de ellas, la información de la que dispongan sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas existentes o futuras que presenten o parezcan presentar un interés debido a su procedencia, cantidades, forma y rutas de envío de estos productos, medios o nuevos métodos de contrabando establecidos, incluyendo la nacionalidad de los individuos implicados en estos tráficos.
Las autoridades nacionales competentes a fin de colaborar eficazmente en el plano operacional, se comunicarán a la brevedad posible la información útil relativa a los tráficos en proceso o futuros.
Las autoridades nacionales competentes procederán igualmente a petición de alguna de ellas al intercambio de muestras de productos estupefacientes, en el marco de respeto a sus legislaciones nacionales.
ARTICULO 12
Las Partes se comprometen a utilizar el método de entrega vigilada recomendado por la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, cuando lo consideren necesario y con la mayor frecuencia posible, bajo el respeto de sus legislaciones respectivas.
ARTICULO 13
En el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea para la Cooperación en materia de Control de los Precursores y Sustancias Químicas Utilizados con Frecuencia en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes o de Sustancias Sicotrópicas, las Partes se comprometen a intercambiar toda la información útil en la materia y a proceder a operaciones de entrega vigilada cuando Ellas lo crean conveniente.
ARTICULO 14
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que las Partes promuevan otras formas de cooperación en la lucha contra el abuso y el tráfico ilícitos de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, particularmente en relación a la intensificación de la colaboración ya existente en el marco de las organizaciones internacionales.
ARTICULO 15
Cada una de las Partes notificará a la Otra, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos, para la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá efecto el primer día del segundo mes posterior a la fecha de recepción de la última notificación.
 
Toda modificación al presente Convenio, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este Articulo.
El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con tres (3) meses de antelación a la fecha en que desee darlo por terminado.
Hecho en la ciudad de París, el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares, en idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Jorge Madrazo Cuéllar.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Francesa: el Ministro de Asuntos Extranjeros, Hubert Védrine.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para Luchar contra el Uso y el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas, firmado en la ciudad de París, el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el quince de julio de dos mil ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
 

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