DOF: 12/09/2008
ACUERDO mediante el cual se establece el volumen de captura incidental permitido en las operaciones de pesca de tiburón y rayas en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos ubicadas en el Océano Pacífico

ACUERDO mediante el cual se establece el volumen de captura incidental permitido en las operaciones de pesca de tiburón y rayas en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos ubicadas en el Océano Pacífico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 1o., 2o. fracción I, 9o., 12, 14, 26 y 35, fracciones XXI y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 1o., 2o., fracciones I, III, IV y XIV, 3o., 4o., fracciones XIII, XVII, XVIII, XXI, XXVIII, XXIX, XXXIII y XLIII, 6o., 7o., 8o., fracciones I, III, IV, XII, XIV, XXXVIII, XXXIX y XL, 10, 29, fracciones I y II, 66, 68, 124, 132, fracciones I, IV, XXVI y XXXI, 133 y 138 a 147 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracciones I y XXV, 3o., fracciones I y III, 6o., fracciones III y XXIII, 32, 37, 39, fracciones I, III, IV, VIII, XV y XVII, y 73 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
CONSIDERANDO
Que la pesca de tiburón que se lleva a cabo en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una actividad de relevancia económica y social, a nivel nacional y regional, por su contribución en la producción de alimentos y por su capacidad generadora de empleos, cuyo desarrollo requiere realizarse de forma responsable, evitándose prácticas adversas a la conservación y adecuado aprovechamiento de los recursos pesqueros.
Que en la pesquería de tiburón se registra la captura de otras especies que no constituyen el objetivo principal de pesca, debido a la interacción de las especies objetivo con otras, compartiendo el hábitat con recursos pelágicos de diversos grupos biológicos, entre los cuales se encuentran túnidos, especies de pico o "picudos" y dorado.
Que en términos de los artículos 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y 32 del Reglamento de la Ley de Pesca, la captura incidental estará limitada y no podrá exceder del volumen que determine esta Secretaría para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca que correspondan, y los excedentes de los volúmenes de captura incidental que se determinen, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.
Que el 14 de febrero de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-029-PESC-2006, Pesca responsable de tiburones y rayas. Especificaciones para su aprovechamiento, la cual tiene como propósito inducir un aprovechamiento sostenible de tiburones y rayas, así como contribuir a la conservación de elasmobranquios y de otras especies que son capturadas incidentalmente.
Que los estudios e investigaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Pesca, indican que la captura incidental, presenta valores variables dependiendo de la zona y época de pesca, así como de las especificaciones técnicas y horario de operación de los sistemas de pesca.
Que los volúmenes de captura incidental pueden ser establecidos mediante tasas o valores de porcentaje máximo global y por especie, debiendo tener una aplicación temporal, tomando en cuenta que la disponibilidad de los recursos pesqueros y especialmente de las especies de peces pelágicos mayores, tiene una dependencia de las condiciones oceanográficas y fenómenos ambientales que son cambiantes interanualmente.
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-029-PESC-2006, Pesca responsable de tiburones y rayas. Especificaciones para su aprovechamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2007, establece entre otras medidas regulatorias, que con base en las investigaciones y programas de desarrollo tecnológico que se realicen con el objeto de garantizar la protección y el óptimo aprovechamiento del tiburón y rayas, notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, acerca de volúmenes permisibles de captura incidental.
Que el Instituto Nacional de Pesca ha realizado el análisis de la operación y capturas específicas de la flota palangrera que opera en el litoral del Océano Pacífico, en donde la captura incidental se consideró como la proporción que representa la suma de todas las especies diferentes de tiburón como una fracción de la captura total por viaje realizado.
Que las capturas incidentales de especies de pico o "picudos", pueden ser disminuidas significativamente en los palangres de deriva, mediante el uso de carnada muerta, preferentemente barrilete.
Que es posible establecer de manera diferenciada los volúmenes de captura incidental de acuerdo a la latitud geográfica, de modo que la Zona Económica Exclusiva de los Estados Unidos Mexicanos en el litoral del Océano Pacífico, se subdivide en regiones de acuerdo a sus características oceanográficas y que se deben considerar otros aspectos de la problemática asociada a la administración de los tiburones y picudos para una regulación diferencial contemplando tanto las particularidades ambientales como las diferencias socioeconómicas de las regiones.
Que con base en el análisis del Instituto Nacional de Pesca sobre la captura incidental de una parte de la flota, la información técnica y científica disponible permite establecer el volumen de captura incidental autorizado para la pesquería de tiburón, así como un porcentaje de captura incidental diferenciada por zona norte y zona sur, y por especies, como una primera medida en función de los resultados de los monitoreos y del Programa de Observadores a Bordo a nivel regional.
Que en consecuencia, motivándose el presente Acuerdo en razones de orden técnico e interés público y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las disposiciones legales invocadas como fundamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL VOLUMEN DE CAPTURA INCIDENTAL
PERMITIDO EN LAS OPERACIONES DE PESCA DE TIBURON Y RAYAS EN AGUAS DE JURISDICCION
FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS UBICADAS EN EL OCEANO PACIFICO
ARTICULO PRIMERO. Se establece un volumen de captura incidental máximo correspondiente a un 30% de la captura en peso desembarcado para las flotas participantes en la pesquería de tiburón y rayas en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos ubicadas en el Océano Pacífico, condicionado a los límites por zona y porcentaje de captura en peso desembarcado por especie, de acuerdo a lo siguiente:
I. Para la flota de altura y de mediana altura:
a)    Al norte del paralelo 20° Norte: un máximo de 11% de Pez Vela (Istiophorus platypterus), un máximo de 4% de Marlín rayado (Tetraptorus audaz) y Marlín Azul (Makaira mazara); un máximo de 7% de Pez Espada (Xiphias gladious) y un máximo de 4% de Dorado (Coryphaena hippurus).
b)    Al sur del paralelo 20° Norte: un máximo de 11% de Pez Vela (Istiophorus platypterus), un máximo de 9% de Marlín rayado (Tetraptorus audaz); un máximo de 1% Marlín Azul (Makaira mazara); un máximo de 1% de Pez Espada (Xiphias gladious) y un máximo de 9% de Dorado (Coryphaena hippurus).
La suma de los porcentajes por especie a que se refieren los incisos a) y b), no podrá exceder el 30% global de captura en peso desembarcado.
II. Para embarcaciones menores: un máximo de 15% de Pez Vela (Istiophorus platypterus) y un máximo de 10% de Dorado (Coryphaena hippurus) de peso desembarcado en ambos casos.
ARTICULO SEGUNDO. En caso de alcanzarse alguno de los volúmenes correspondientes a los porcentajes específicos por especie indicados en el artículo anterior, se considerará que el volumen de captura incidental asignado ha sido alcanzado.
ARTICULO TERCERO. Quienes incumplan o violen el presente Acuerdo, se harán acreedores a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO CUARTO. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, en coordinación con la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, vigilarán el estricto cumplimiento de este Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La verificación del cumplimiento del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de revisión documental para evaluar el resultado promedio de todos los viajes vía la pesca por embarcación al año.
TERCERO. Los límites de captura incidental por zona y por especie serán revisados en el primer trimestre de vigencia del presente Acuerdo por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Instituto Nacional de Pesca, el que conforme a los resultados de los análisis de nueva información generada, valorará a nivel técnico si es necesario modificar dichos límites. Conforme a esa valoración, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca propondrá a esta Secretaría las modificaciones que, en su caso, resulten pertinentes, para efectos de su expedición mediante Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación y la información técnica de soporte estará disponible para consulta en la página Web www.conapesca.sagarpa.gob.mx.
Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil ocho.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.
 

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