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DOF: 03/10/2008
SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologis

SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República (Continúa de la Tercera Sección)

(Viene de la Tercera Sección)
Por las razones anteriormente expresadas, es mi consideración que la asignación de votos de un partido político coaligado a otro, para efectos de conservar el registro, no vulnera el principio democrático del voto directo, tampoco, el principio de equidad, respecto de la diferencia de porcentajes que se requiere de la votación nacional emitida pata conservar el registro entre un instituto político coaligado y otro que no lo es.
En atención a los razonamientos vertidos, el concepto de invalidez que nos ocupa resulta infundado, por lo que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la validez de los artículo 95, numerales 9 y 10, y 96, numeral 5 del COFIPE.
Cuarto. El nuevo régimen de acceso a la radio y televisión sustrae a los partidos políticos nacionales de su derecho a determinarse conforme a su proyecto político, ello como consecuencia de la distribución de los tiempos en los medios de comunicación, vulnerando lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal.
El presente concepto de invalidez presenta deficiencias en cuanto a la precisión de los dispositivos legales que se impugnan, sin embargo, es consideración del suscrito que los mismos se pueden inferir del texto correspondiente; en términos generales se controvierte el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, concretamente a la radio y a la televisión, esencialmente en los tres siguientes rubros:
a) El régimen de acceso a la radio y televisión sustrae a los partidos políticos nacionales de su derecho a determinarse conforme a su proyecto político, ello como consecuencia de la distribución de los tiempos en los medios de comunicación treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior-, vulnerando lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal.
b) El artículo 49, numerales 3 y 4 del COFIPE, al impedir contratar propaganda en radio y televisión, contraviene las garantías individuales de libertad de expresión, derecho de petición y libertad de asociarse, principios políticos fundamentales consagrados en los artículos 6o., 8o. y 9o. de la Norma Suprema.
c) El COFIPE contraviene la garantía individual de libertad de expresión, principio político fundamental consagrado en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, en cuanto se impide manifestar las posturas y posiciones en materia electoral.
Ahora bien, es consideración del suscrito que las impugnaciones a numerales del COFIPE se refieren en lo particular a los artículos 49 y 56 del ordenamiento en cita, asimismo, que su contenido es un reflejo de lo dispuesto por el numeral 41 de la Ley Fundamental.
Como puede observarse, de la confrontación del artículo 41 Constitucional con los artículos 56 y 49 del COFIPE, haciendo una interpretación literal y exegética de los numerales, antes transcritos, se aprecia que los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impugnados, corresponden, si no literalmente, sí en esencia, al numeral 41 de la Constitución General de la República.
El impedimento a los partidos políticos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales, para que por sí o por interpósita persona, contraten propaganda en radio y televisión, en cuanto y a las personas físicas o morales, para que a título propio o por cuenta de terceros, puedan contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de lo ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, también está previsto por la propia Constitución, por lo que es evidente que lejos de contradecir el texto constitucional las normas impugnadas se ajustan plenamente al marco de la Ley Fundamental.
Al establecer la Constitución dichas limitantes a las prerrogativas de los partidos políticos y de las personas, no puede alegarse violación a otros preceptos constitucionales, pues estos constituyen excepciones a esos otros principios resguardados por la propia Carta Magna.
Finalmente, no es justificación para alegar la inconstitucionalidad de los numerales impugnados, el que deba aplazarse su aplicación hasta el 2012, pues es un elemento ajeno a la disposición combatida. Por lo anterior, es de concluir que el presente concepto de invalidez es infundado, por lo que procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la validez de los numerales tildados de inconstitucionalidad.
Quinto. La modificación al COFIPE, en el apartado correspondiente al financiamiento público a los partidos políticos por concepto de actividades específicas, al disponer la distribución en proporción del 30% en forma igualitaria y 70% en relación a la votación nacional emitida que hubiere obtenido cada partido político en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior, vulnera los artículos 14, 16, 41, fracciones I y II de la Carta Magna.
Es consideración del suscrito la impugnación al COFIPE se refiere, en lo particular, al artículo 78 del ordenamiento en cita, asimismo, que el contenido del mismo es semejante a lo dispuesto por el numeral 41 de la Ley Suprema.
De la confronta del texto del inciso c), fracción I, en relación con el inciso a), fracción II, numeral 1, del artículo 78 del COFIPE se advierte que su contenido es esencialmente es igual a lo que se expresa en el artículo 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, pues ambos ordenamientos disponen que la distribución del financiamiento público por concepto de actividades específicas se realizará en proporción del 30% en forma igualitaria y 70% en relación a la votación nacional emitida que hubiere obtenido cada partido político en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior.
Al ser iguales los preceptos confrontados, no puede existir contradicción y por ello no es posible declarar la norma impugnada como inválida. Por lo anterior, es de concluir que el presente concepto de invalidez es infundado, por lo que procede que ese Máximo Tribunal de la Nación declare la validez de la norma combatida.
Sexto. Se omite la regulación correspondiente al financiamiento público ordinario de las agrupaciones políticas nacionales en el COFIPE, violando con ello los artículos 14, 16, 41, fracción V, párrafo noveno, de la Constitución Federal
En el presente concepto de invalidez, cabe mencionar que contrario a lo aseverado por los accionantes la autoridad emisora no omitió legislar respecto de las agrupaciones políticas por lo que hace a la materia de financiamiento público, sino que suprimió la posibilidad de que las agrupaciones políticas recibieran financiamiento público.
No obstante lo anterior, es de observarse que dicha circunstancia no hace que la norma impugnada contravenga el marco constitucional, toda vez que las agrupaciones políticas tienen distinta naturaleza que los partidos políticos, tan es así que en la Ley Fundamental no se prevé, en materia de financiamiento público, la prerrogativa a favor de las asociaciones en comento.
En efecto, de una interpretación conjunta y sistemática de los preceptos 33 al 38 que integran el Capítulo Segundo denominado "De las Agrupaciones Políticas Nacionales" del COFIPE, se desprende que los partidos políticos y las agrupaciones políticas, como especies de aquéllos, poseen distinta naturaleza.
Lo anterior, en atención a que las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para la participación, el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos.
De igual manera, en cuanto a la actividad electoral, mientras que los partidos políticos intervienen necesaria y directamente en los procesos tendentes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular, a las agrupaciones políticas se les excluye de intervenir de forma directa, pudiendo sólo hacerlo de manera indirecta, esto es, las agrupaciones políticas toman parte en los procesos electorales mediante acuerdos de participación que celebren con un partido político o coalición.
En consecuencia, si las agrupaciones políticas nacionales carecen de la naturaleza de que gozan los partidos políticos, aunque el artículo 33 del COFIPE las contemple como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada, el hecho de que numeral el 22 del mismo ordenamiento disponga que no son partidos políticos, sino que para alcanzar esta calidad deben demostrar que se le otorgó el registro correspondiente, de suyo no implica que tales asociaciones deban gozar de las prerrogativas que el Máximo Ordenamiento Jurídico-Político de la Nación arroga a favor de los partidos políticos.
En tal virtud, el hecho de que la norma impugnada no prevea alguna hipótesis al financiamiento de las agrupaciones política que implica violación alguna a los artículos 14, 16 y 41 de la Norma Suprema, ya que implica la intención del legislador de excluirlo de tal beneficio, por lo que procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la validez constitucional del COFIPE.
Séptimo. El artículo 28, numeral 1, del COFIPE, genera la imposibilidad de constituir nuevos partidos políticos contraviniendo los dispositivos 8, 14, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, fracción I, segundo párrafo, 51 y 56 de la Constitución Federal.
A efecto emitir la opinión que me compete, considero pertinente reiterar que el numeral 9o. de la Norma Suprema establece el derecho de asociación de los ciudadanos de la República para tomar parte en los asuntos políticos del país como la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente, los cuales no pueden ser contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.
En este orden de ideas, y de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 1o., 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, todos de la Constitución Federal, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.
Por su parte, como quedó señalado el numeral 41 de la Ley Fundamental ha sufrido diversas reformas, destacándose, para el caso en particular, la modificación realizada mediante decreto publicado el 13 de noviembre de 2007, en el que se instituyó que la ley determinará las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos.
Atento a lo anterior, debe considerarse que, efectivamente, los artículos 1o., 9o., 35, fracción III de la Constitución General de la República deben interpretarse armónicamente con el 41, fracción I, de la Carta Magna.
Como se advierte de la simple lectura DEL ARTICULO 28, dispone que las organizaciones interesadas en constituirse como partido político nacional deberán notificar esa intención al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. En este sentido, la norma impugnada no coarta el derecho de los ciudadanos a asociarse para un fin político, pues sólo establece como requisito para formar un partido político el que las organizaciones interesadas notifiquen previamente al Instituto Federal Electoral, su intención de constituirse como partido en el mes de enero del año posterior a la elección presidencial, esto es, se fija un periodo determinado para que la autoridad electoral reciba dichas solicitudes para, en su momento y previos los requisitos de ley, determinar si se otorga o niega el registro correspondiente, circunstancia que en nada contraviene los numerales 9o., 35, fracciones II y III, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, dado que, como ya se señaló, la libertad de asociación no es absoluta o ilimitada, en atención a que, cuando ella se hace para participar en asuntos políticos, necesariamente deberá atenderse lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Norma Suprema que de manera clara e indudable determina que será la ley la que determinará las normas y requisitos para que los partidos políticos obtengan sus registros legal, así como las normas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Lo anterior implica que será el legislador ordinario el que, a través de una norma específica, como lo es el COFIPE, establecerá los términos, condiciones y requisitos que deberá, reunir la organización interesada en constituirse como partido político nacional, de ahí que el señalamiento de un plazo para la recepción de solicitudes para la constitución de institutos políticos nacionales en nada conculca la libertad, de asociación en materia política ni mucho menos hace nugatoria la intervención de los partidos políticos como medio para que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público.
 
Por lo que hace al argumento de los accionantes en el sentido de que la norma impugnada vulnera lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Fundamental, toda vez que es una reforma que adquiere alcances que transgreden en forma retroactiva derechos políticos adquiridos, pues los ciudadanos tenían derecho para formar partidos políticos después de cada elección federal, como se puede constatar antes de la entrada en vigor de la reforma impugnada, cabe señalar lo siguiente:
De la interpretación del artículo 14 de la Constitución Federal, se desprende que el postulado fundamental de la irretroactividad de la ley consiste en que el órgano legislativo al emitir las leyes no expedirá ninguna que resulte retroactiva, asimismo, la autoridad encargada de aplicarlas hacia el pasado (retroactividad). Una ley es retroactiva cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; pero no lo es, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta, creada por la ley precedente. En ese tenor, para determinar si una persona se encuentra en situación jurídica abstracta o concreta respecto de cierta ley, habrá que establecer si se ha producido el supuesto que condiciona el nacimiento de la consecuencia.
Al respecto, las Salas de ese Alto Tribunal en las tesis de jurisprudencia la./J 50/2003 y 2a./J 50/2003, visibles en las páginas 126 y 415, de los tomos XVIII y XX, correspondientes a los meses de septiembre de 2003 y julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la novena época, respectivamente, han sostenido lo siguiente: "GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ORGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SI MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMAS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE". y "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACION RETROACTIVA".
Ahora bien, respecto a los derechos adquiridos ese Alto Tribunal ha considerado en la tesis 2a. LXXXVIII/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Segunda Sala, Tomo XIII, Junio de 2001, Página 306, cuyo rubro es: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE, VIOLA ESA GARANTIA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACION SOLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS".
En el caso a estudio, no puede afirmarse que la norma combatida tenga efectos retroactivos, en razón de que bajo el imperio del ordenamiento anterior las organizaciones o agrupaciones interesadas en constituirse en partidos políticos nacionales, debían cubrir los requisitos legales para ello y notificar su intensión al Instituto Federal Electoral, entre el 1o. de enero y 31 de julio del año siguiente al de la elección, esto es, cada tres años, pero, al momento en que se reformó el numeral impugnado, dejó de estar en su patrimonio el derecho a constituirse como partidos políticos al año siguiente al de la afectación donde hubieren perdido su registro como institutos políticos nacionales.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de la lectura cuidadosa de la norma combatida no se advierte que su contenido modifique, altere o extinga la situación jurídica de partido político alguno de cualquier otra agrupación de ciudadanos constituida con la finalidad de participar en actividades políticas, creadas con anterioridad a la emisión, de la norma, ya que la misma únicamente regirá respecto de acontecimientos futuros y no hacia el pasado, por lo que la violación al numeral 14 de la Norma Suprema resulta infundada.
Respecto a la supuesta violación a los numerales 39, 40, 51, 56 y 80 de la Ley Suprema, es pertinente señalar que de los argumentos de los accionantes no se advierte de qué manera el precepto impugnado infringe dichos ordenamientos por lo que no se está en aptitud de formular pronunciamiento alguno respecto de ellos. En razón de lo anterior, el concepto de invalidez que nos ocupa resulta infundado, por lo que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la validez del precepto 28, numeral 1, del COFIPE.
Octavo. La invalidez del artículo 236, numerales 1, incisos a), e) y d) y 2 del COFIPE, por violaciones a los artículos 6o., 7o., 40 y 41 de la Norma Fundamental, al prohibir a los partidos políticos la colocación de propaganda en lugares públicos a efecto de obtener el voto.
Como ya quedó señalado el artículo 6o. de la Ley Fundamental consagra la libertad de expresión; cabe precisar que el 6 de diciembre 1977, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al numeral fundamental en comento, la cual tuvo como objeto que el Estado mexicano garantizara el derecho a la información; con ello el Constituyente permanente constriñe a los poderes constituidos de los tres órdenes de gobierno -Federal, estatal, municipal, inclusive al Distrito Federal- a observar y a salvaguardar la garantía prístina en comento.
 
El 20 de julio de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma al numeral 6o. de la Norma Suprema, la cual tuvo por objeto fortalecer y garantizar en todo el país, el ejercicio del derecho a la información pública, a efecto de afianzar la confianza de los ciudadanos, en la obtención de información objetiva y expedita, generada por los órganos de los tres órdenes de gobierno -Federación, estados y municipios, inclusive el Distrito Federal- y, demás sujetos que obtengan o ejerzan recursos públicos, consolidando con estas acciones, una sociedad mejor informada, con mayores elementos para evaluar el acontecer gubernamental, y con mejores instrumentos para fiscalizar las acciones estatales.
Así, el fortalecimiento del derecho a la información, se convirtió en nuestro país, en un instrumento para consolidar el estado de derecho, toda vez que con él, se encauzan las acciones los poderes, órganos y entidades públicas, hacia una evolución democrática, que incide en el logro de una sociedad participativa y responsable.
Por último, el 13 de noviembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la más reciente modificación al numeral 6o. de la Constitución General de la República en la que se estableció que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Con ello se consolida, en nuestra Nación, la garantía prístina del derecho a información pública a que tienen derecho los ciudadanos.
Con estas reformas quedaron reconocidos 3 derechos a saber, el de libre expresión y réplica, el de información, y el de intimidad. Por su parte, el artículo 7o. de la Constitución General de la República establece que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, asimismo, que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Es decir, se complementa la libertad de expresión estatuida en el ya mencionado precepto 6 de la Constitución Federal.
En el caso que nos ocupa, los accionantes indican que las normas combatidas les impiden a los partidos políticos su derecho a expresarse libremente para difundir su emblema, su nombre y el de sus candidatos, al prohibir colocar la propaganda en elementos del equipamiento urbano, limitándose su colocación a bastidores y mamparas de uso común; asimismo, al exigirles a los partidos y a sus candidatos que sólo podrán hacer uso de material reciclable y de fácil degradación natural en su propaganda impresa.
Como se desprende del artículo 236, se establecen las reglas que habrán de seguir los partidos políticos para la colocación de su propaganda electoral que incluyen la obligación de no hacer un uso indebido o dañar el equipamiento urbano, así como no obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, de respetar las fachadas o muros de los inmuebles de propiedad privada al exigirse a los partidos políticos que para colgar o fijar su propaganda en ellos se requiere del permiso por escrito del propietario, de utilizar o fijar su propaganda en bastidores o mamparas que determine la autoridad electoral local o distrital y la prohibición de pintar o fijar su propaganda en monumentos o edificios públicos.
Además de la obligación de utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, ya sea reciclable o de degradación natural y que sólo se podrá usar plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
Derivado de lo anterior, puede afirmarse que los preceptos que se combaten no contienen disposición alguna que impida a los partidos políticos a ejercer su derecho a participar activamente en los procesos electorales puesto que aún con las restricciones legales para la colocación o fijación de la propaganda electoral tienen la posibilidad de hacer una amplia difusión de sus emblemas, nombres y los de sus candidatos, pues lo único que hacen los preceptos tildados de inconstitucionales es señalar de manera precisa cuáles son los lugares que pueden ser utilizados para fijar o colocar la propaganda política electoral, con el único fin de garantizar el respeto a la propiedad privada de terceros, los bienes públicos o de uso común y al medio ambiente, lo cual redunda en el respeto al derecho de terceros y en el mantenimiento del orden público.
Por tanto las normas únicamente regulan aspectos relativos a la propaganda electoral, en cuanto a su forma y lugar, sin inmiscuirse en los contenidos de la misma, la cual es responsabilidad de los partidos políticos que la emiten, aspecto que protegen efectivamente los artículos 6 y 7 de la Ley Suprema.
Consecuentemente, resulta infundada la pretendida violación a los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República, por lo que procede que ese Supremo Tribunal declare la validez constitucional del precepto 236, numerales 1, incisos a), c) y d) y 2 del COFIPE.
En otro aspecto, y en relación a la supuesta violación los artículos 40 y 1 de la Ley Fundamental, en el caso, no se advierte ninguna vulneración a dichos postulados ya que el precepto combatido en nada impide a los partidos políticos fungir como organismos públicos encargados de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y de hacer posible del acceso de ésta al ejercicio del poder público puesto que no prohíbe el uso de propaganda electoral para que los partidos cumplan con sus fines, sino como ya se señaló sólo establecen las reglas que deberán seguir los institutos políticos para la colocación y fijación de su propaganda política electoral. Por lo anterior, la violación a los numerar 40 y 41 de la Constitución General de la República, deviene infundada, por tanto, procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la validez de las normas impugnadas.
Noveno. Inconstitucionalidad del artículo 22, numeral 6, del COFIPE, en el que se ordena que los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos políticos sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil, sentencia ejecutoria en materia penal.
Del análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, se advierte que se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas de selección para el acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible par el legislador, pues la utilización del concepto calidades' se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o, comisión de que se trate.
En el caso que nos ocupa el artículo 22 tildado de inconstitucional, señala lo siguiente "En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos políticos sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal". Del precepto en cita, se advierte que la norma determina que los estatutos de los partidos políticos únicamente podrán establecer requisitos de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal, para que sus militantes sean elegibles a los cargos de elección popular, por lo que es claro que contrariamente a lo manifestado por los partidos inconformes no es en los estatutos de los partidos donde libremente estos puedan exigir requisitos adicionales diferentes a los previstos en la ley para habilitar como elegibles a sus militantes a los cargos de elección.
Ahora bien, por lo que hace a lo manifestado por los accionantes en el sentido de que el artículo 22, numeral 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violenta el derecho fundamental a ser votado, establecido en el dispositivo 35, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que éste sólo puede ser limitado atendiendo a las calidades que se establezcan en la ley, y por tanto, los partidos políticos no pueden limitar tales derechos políticos en sus estatutos, resulta infundado ya que es en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se establecen los requisitos de elegibilidad para aquéllos ciudadanos que pretendan acceder a puestos de elección popular.
Tal es el caso a guisa de ejemplo, el artículo 55 de la referida Norma Suprema que señala que para ser diputado se requiere entre otros: ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener 21 años, ser originario del estado en el que se haga la elección vecino del mismo, no ser secretario o subsecretario de estado o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, etcétera.
Por tanto, si en la Constitución Federal se establecen los requisitos de elegibilidad y el propio ordenamiento electoral que se impugna recoge tales lineamientos sujetándose al marco constitucional, es dable que en los estatutos de los partidos políticos se encuentren establecidos los requisitos que habrán de cumplir los candidatos que se postulen para un puesto de elección popular, por tanto no vulnera el artículo 35, fracción II, Constitución Federal.
Décimo. Se impugna la validez del artículo 5, numeral 4, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual impone como requisito para ser observador electoral el no ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección, por lo que resulta violatorio de los dispositivos 1o., 35, fracción II, y 41 de la Constitución Federal.
 
El precepto 41 de la Norma Suprema en estudio, en la parte conducente establece que será el Instituto Federal Electoral quien tendrá a su cargo, entre otras cuestiones, la regulación de la observación electoral en la organización de las elecciones federales.
Ahora bien el numeral tildado de inconstitucional establece: "Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes: - - - I. a II - - - III. No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y [...]
El numeral transcrito señala que los ciudadanos mexicanos tendrán el derecho exclusivo de participar como observadores tanto en los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, conforme lo establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral para cada procesó electoral, otorgando la acreditación a quien cumpla con las exigencias que señale la ley de la materia, la cual impone como requisito para ser observador electoral, el no ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección.
Como se ha mencionado, en materia electoral son principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que la autoridad electoral deberá cuidar sigilosamente tales principios. El principio de legalidad constituye la garantía formal para que los ciudadanos y la autoridad electoral actúen el estricto apego a las disposiciones establecidas en la ley, de tal manera que no se desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen normativo. El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. El de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a las mismas. El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
El observador es la persona que monitorea y evalúa el proceso electoral ya sea en una de sus etapas o de manera global, por lo que su actitud deberá estar apegada a los principios rectores en la materia, por lo que si la norma impugnada establece como limitante para que cualquier ciudadano de la República obtenga la acreditación como observador electoral el que dicho ciudadano no sea ni haya sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años, a la elección, dicha medida pretende evitar irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista, ya que de no ser así violenta el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso electoral.
Lo anterior es así, en razón de que si un ciudadano fue candidato por un partido político a un cargo de elección popular, es claro que es o fue militante, adherente o simpatizante de dicho instituto político, lo cual lo hace propenso a mostrar alguna simpatía por dicho partido, o por el contrario, que tenga resentimientos, lo que evidentemente le impedirá tener una actuación imparcial como observador.
Así entonces, si la función de los observadores electorales también se rige por los principios que gobiernan la actuación de las autoridades electorales, entre los que destaca el de imparcialidad el cual exige que el ciudadano que pretende fungir como observador carezca de cualquier vínculo o simpatía o apatía con algún partido político, se entiende que el numeral impugnado exija como requisito que el aspirante a observador no sea o haya sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años por cualquiera de los partidos políticos.
Por lo anterior, es infundada la violación alegada por los accionantes al artículo 1o. de la Carta Magna, ya que el dispositivo en estudio no pretende discriminar a persona alguna por su situación personal o conculcar los derechos y libertades de la misma, sino por el contrario garantiza la plena observancia de los principios que rigen la actuación de las autoridades electorales, particularmente el de imparcialidad que obliga a los observadores electorales a conducirse sin preferencias partidistas.
De igual forma, es infundada la violación alegada respecto a los numerales 35, fracción II, y 41, fracción V, párrafo noveno, parte final de la Ley Fundamental ya que en nada coarta el acceso de los ciudadanos para acceder a cualquier empleo o comisión siempre que cumpla con los requisitos de ley, ni la atribución del Instituto Federal Electoral para regular las actividades de observación electoral, pues contrariamente a lo señalado por los accionantes, el numeral impugnado establece de manera clara un requisito tendente a garantizar la observancia de los principios rectores en materia electoral y por otra parte establece los lineamientos que habrán de servir de sustento al referido instituto para emitir la regulación administrativa que norme la actuación de los observadores.
Décimo Primero. Los artículos 49, numeral 4, 341, numeral 1, inciso d), 342 y 354, numeral 1, inciso d), fracción III, del COFIPE contravienen las garantías individuales consagradas en el artículo 22, en relación con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
A efecto de precisar el contenido de las normas impugnadas se transcriben las disposiciones normativas 49, numeral 4, 341, numeral 1, inciso d) y 354, numeral 1, inciso d), fracción III, del COFIPE. - - - "Artículo 49. [...] 4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán; sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código Artículo 341 [...] 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: a) [...] d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; Artículo 354 [...] 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: [...] d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral: [...] III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa del hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en éste Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo"
En los dos primeros preceptos transcritos se anotan, por una parte, la conducta ilícita, cuya comisión puede dar lugar a la imposición de una multa y por otra, refieren quienes pueden ser los sujetos activos de esta conducta.
Por su parte, el artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción III, es una disposición de carácter prescriptivo, dirigida a la autoridad administrativa electoral, quien tiene el deber de imponer una multa ante la comisión de una conducta ilícita de las previstas en COFIPE.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido, en la jurisprudencia plenaria 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, pues propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.
Del análisis gramatical de esta disposición encontramos que se emplea la preposición hasta, la cual conlleva un término de cantidad, es decir, señala un tope máximo, el cual no se puede exceder al aplicar la multa; asimismo, si bien es cierto no se hace referencia a la cantidad mínima, también lo es que en forma implícita está determinada esa cantidad, puesto que el mínimo a imponer es el correspondiente a una unidad monetaria, por lo cual, sí establece un sistema flexible para efecto de la individualización de la multa (en donde el mínimo equivale a un día de salario mínimo y el máximo 100 mil días de salario mínimo).
Adicionalmente, es de señalar que el artículo 355, numeral 5 del propio código enuncia las circunstancias que ha de tomar en cuenta la autoridad electoral al individualizar la multa, regla que no sería susceptible de cumplimiento si la multa a que se refiere el dispositivo 354, numeral 1, inciso d), fracción III, fuera rígida.
Así, contrariamente a lo que se sostiene en este concepto de invalidez, la multa a las personas morales por las aportaciones que violen lo dispuesto en el código en comento, no es invariable y única, sino que establece los parámetros mínimo y máximo de sanción que puede imponerse, en tal virtud, el presente concepto de invalidez es infundado respecto de la vulneración de los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Situación distinta se observa en la parte relativa a la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral pues en este caso la multa consiste en el doble del precio comercial de dicho tiempo, circunstancia que sí es contraria al postulado contenido en el numeral 22 de la Ley Fundamental, que prohíbe la imposición de multas excesivas, que en el caso lo constituye la determinación de una multa fija.
 
El hecho de que la cuantificación de la multa se haga en base al precio comercial por la adquisición del tiempo en radio y televisión, por duplicado, impide que se atienda a las circunstancias particulares del infractor, esto es, a la gravedad de la infracción, a la reincidencia, capacidad económica y situaciones de ejecución que permitan individualizar la sanción económica respectiva, por ello es fundada la violación al artículo 22 de la Carta Magna, y procede que ese Máximo Tribunal declare; la invalidez de la porción normativa o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;' del numeral 354 combatido.
POR LO EXPUESTO, ATENTAMENTE SOLICITO A ESA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, A TRAVES DE USTED, SEÑOR MINISTRO INSTRUCTOR: - - - PRIMERO: Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo reconocida en autos. - - - SEGUNDO. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, que las mismas fueron promovidas por personas legitimadas y dentro del plazo establecido para tal efecto. - - - TERCERO. Declarar fundada la causal de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, relativa a que el artículo Décimo primero transitorio del COFIPE cesó en sus efectos por haber transcurrido el plazo de 30 días señalados en él. - - - CUARTO. Por los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente oficio, declarar fundada la violación al numeral 22 de la Constitución Federal por parte de la porción normativa o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;' del numeral 354 del COFIPE. - - - QUINTO. Declarar infundados los conceptos de invalidez del primero al décimo hechos valer por los accionantes, con base en los argumentos vertidos en el cuerpo del presente oficio.
OCTAVO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, los alegatos del Procurador General de la República y, encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, en virtud de que partidos políticos nacionales con registro, ante la autoridad electoral administrativa federal, plantean una posible contradicción entre diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de las demandas respectivas.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:
"ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme con el artículo transcrito, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en el entendido de que en materia electoral todos los días son hábiles.
En el caso, de las demandas por las que se interpusieron las presentes acciones de inconstitucionalidad, se advierte que los promoventes señalan como norma general impugnada: "El Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como su publicación en el Diario Oficial del la Federación, de fecha 14 de enero de 2008."
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el martes quince de enero y venció el miércoles trece de febrero de dos mil ocho.
Las acciones de inconstitucionalidad promovidas por Convergencia y Partido del Trabajo, partidos políticos nacionales, se presentaron el doce de febrero de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común de este Alto Tribunal (según se desprende de los sellos de recepción que obran en el reverso de las fojas 132 y 565, respectivamente, del presente expediente), esto es, se presentaron el día veintinueve del plazo establecido al efecto, razón por la cual, se concluye, fueron en forma oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Lo anterior se muestra en el cuadro siguiente:
 
ENERO 2008
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
14
Publicación
15
Día Uno del
Plazo
16
Día Dos del
Plazo
17
Día Tres del
Plazo
18
Día Cuatro del
Plazo
19
Día Cinco del
Plazo
20
Día Seis del
Plazo
21
Día Siete del
Plazo
22
Día Ocho del
Plazo
23
Día Nueve del
Plazo
24
Día Diez del
Plazo
25
Día Once del
Plazo
26
Día Doce del
Plazo
27
Día Trece del
Plazo
28
Día Catorce del
Plazo
29
Día Quince del
Plazo
30
Día Dieciséis
del Plazo
31
Día Diecisiete
del Plazo
1
Día Dieciocho
del Plazo
2
Día
Diecinueve
del Plazo
3
Día Veinte del
Plazo
4
Día Veintiuno
del Plazo
5
Día Veintidós
del Plazo
6
Día Veintitrés
del Plazo
7
Día
Veinticuatro
del Plazo
8
Día
Veinticinco
del Plazo
9
Día Veintiséis
del Plazo
10
Día Veintisiete
del Plazo
11
Día Veintiocho
del Plazo
12
Presentación del
Escrito.
13
Día Treinta
Vence el Plazo
14
 
15
 
16
 
17
 
18
 
19
20
21
22
23
24
25
26
27
 
28
29
 
FEBRERO DE 2008
 
Por su parte, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por Nueva Alianza, Alternativa Sociademócrata y Campesina, así como Partido Verde Ecologista de México, partidos políticos nacionales, se presentaron el trece de febrero de dos mil ocho, las dos primeras, en la Oficina de Correspondencia Común de este Alto Tribunal y, la última, en el domicilio de la autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de los sellos de recepción que obran en el reverso de las fojas 912, 1179 y 1402, respectivamente, del presente expediente), esto es, se presentaron el día treinta del plazo establecido al efecto, razón por la cual, se concluye, fueron en forma oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Lo anterior se muestra en el cuadro siguiente:
 
ENERO 2008
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
14
Publicación
15
Día Uno del
Plazo
16
Día Dos del
Plazo
17
Día Tres del
Plazo
18
Día Cuatro del
Plazo
19
Día Cinco del
Plazo
20
Día Seis del
Plazo
21
Día Siete del
Plazo
22
Día Ocho del
Plazo
23
Día Nueve del
Plazo
24
Día Diez del
Plazo
25
Día Once del
Plazo
26
Día Doce del
Plazo
27
Día Trece del
Plazo
28
Día Catorce del
Plazo
29
Día Quince del
Plazo
30
Día Dieciséis del
Plazo
31
Día Diecisiete
del Plazo
1
Día Dieciocho
del Plazo
2
Día
Diecinueve
del Plazo
3
Día Veinte del
Plazo
4
Día Veintiuno
del Plazo
5
Día Veintidós
del Plazo
6
Día Veintitrés
del Plazo
7
Día
Veinticuatro
del Plazo
8
Día
Veinticinco
del Plazo
9
Día Veintiséis
del Plazo
10
Día Veintisiete
del Plazo
11
Día Veintiocho
del Plazo
12
Día
Veintinueve del
Plazo
13
Presentación del
Escrito
y
Vence el Plazo
14
 
15
 
16
 
17
 
18
 
19
20
21
22
23
24
25
26
27
 
28
29
 
FEBRERO DE 2008
 
TERCERO. Legitimación de los promoventes de la acción y sus acumuladas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos podrán ejercer este medio de control constitucional al cumplir los siguientes extremos:
1) Que cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
2) Que promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
3) Que quien suscribe a nombre y representación del partido político cuente con facultades para ello.
Ahora bien, en forma previa al análisis de la legitimación de cada uno de los partidos promoventes, debe precisarse que ante la ausencia de pruebas para acreditar el registro vigente de algunos de ellos, el estudio que se efectúa en la especie tiene como presupuesto la circunstancia de que su existencia como partidos políticos constituye un hecho notorio.
El hecho notorio de conformidad con el artículo 882 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1 de La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución3, puede ser invocado por este Alto Tribunal aun y cuando estos no hayan sido alegados ni probados por las partes.
 
Así, los hechos notorios son, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.
En atención a lo anterior, por hecho notorio debemos entender que se trata de cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Por tanto, cuando el hecho es notorio la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento.
En el caso, como ya se señaló, el hecho de que no todos los pomoventes hayan ofrecido las pruebas para acreditar su registro, no presupone la falta de legitimación, en tanto que es socialmente conocida su existencia y constitución como partidos políticos.
Partiendo de esta premisa, se procede al estudio particularizado de la legitimación de los actores en las presentes acciones de inconstitucionalidad.
Partido Político Nacional Convergencia
De las constancias que obran en autos se desprende que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que de acuerdo a las certificaciones expedidas el 18 de enero de 2008 por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el accionante se encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político; asimismo, que el partido político que nos ocupa se encuentra con registro vigente.
A efecto de analizar si se ve satisfecho el presupuesto previsto en el inciso 3), de este apartado, es conveniente transcribir los artículos 16, numeral 1 y 17, numeral 3, inciso b), de los Estatutos del Partido Político Convergencia, los cuales disponen:
"Artículo 16. --- Del Comité Ejecutivo Nacional --- 1. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente del partido que se constituye para representarlo en todo el país y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas sus instancias, órganos, mecanismos y estructuras de conformidad con lo estipulado en la Declaración de Principios, Programa de Acción y los presentes Estatutos y en las directrices y determinaciones de la Asamblea, de la Convención y del Consejo Nacionales. 2. ..."
"Artículo 17. --- Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional ... --- 1. ... ---3.- El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacional, con los deberes y atribuciones siguientes: --- a) ... --- b) Representar legalmente al Comité Ejecutivo Nacional ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas en sus tres niveles: federal, estatal y municipal y delegar los que sean necesarios, a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al tesorero de cada instancia en términos de lo establecido en el artículo 46, numeral 10."
Del texto de los artículos citados se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia está facultado para representar ante las autoridades judiciales a dicho Comité Ejecutivo Nacional, el cual a su vez es el órgano que representa al partido, con lo que se acredita que quien promueve la presente acción de inconstitucionalidad, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, goza de la legitimación procesal activa para hacerlo.
a) Partido Político Nacional del Trabajo.
De las documentales obrantes en el expediente se desprende que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por cuatro de seis integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, asimismo, de acuerdo a la certificación expedida el 9 de noviembre de 2007, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se advierte que los accionantes se encuentran registrados como miembros de la mencionada comisión coordinadora nacional.
 
Por otra parte, cabe mencionar que de las constancias que obran en autos, no existe alguna de donde derive expresamente el registro del Partido Político Nacional del Trabajo; no obstante ello, es de mencionarse que del texto de la certificación expedida el 9 de noviembre de 2007, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se puede inferir que el partido político de mérito cuenta con registro vigente, toda vez que el Instituto Federal Electoral no podría expedir constancias de la integración de los órganos de un partido político, si éste, en ese momento, no tuviera registro vigente.
Con el propósito de analizar si se cumple con el presupuesto previsto en el inciso 3) de este apartado, se transcriben los numerales 43 y 44, inciso a), de los Estatutos del Partido Político de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional Ordinario y serán la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su Dirección General. ... Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."
"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional: --- a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de a asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. --- ..."
Del texto de los artículos citados se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional es el órgano del Partido del Trabajo facultado para representarlo, y que los integrantes de su comisión coordinadora nacional, al ser mayoría, gozan de la representación legal del partido en comento y, consecuentemente, de la legitimación procesal activa en la presente acción de inconstitucionalidad.
No es óbice para establecer la conclusión anterior que el escrito inicial aparezca firmado por cuatro de los seis miembros que integran la Comisión Coordinadora Nacional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos del Partido del Trabajo, todos los acuerdos, resoluciones y actos de dicha Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes, tal como ocurre en el presente caso.
b) Partido Político Nacional Nueva Alianza.
De las documentales que obran en el expediente se desprende que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Político Nacional Nueva Alianza, lo cual, de acuerdo a la certificación expedida el 13 de febrero de 2008, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se advierte que el accionante se encuentra registrado como Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional.
Por otra parte, cabe mencionar que de las constancias que obran en autos, no existe alguna de donde derive expresamente el registro del Partido Político Nacional Nueva Alianza; no obstante ello, es de mencionarse que del texto de la certificación expedida el 13 de febrero de 2008, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se puede inferir que el partido político de mérito cuenta con registro vigente, toda vez que el Instituto Federal Electoral no podría expedir la constancia que acredita el carácter del accionante si dicho instituto político, en ese momento, no tuviera registro vigente.
Con el propósito de analizar si se cumple con el presupuesto previsto en el inciso 3) de este apartado, se transcriben los numerales 38 y 42 de los Estatutos del Partido Político Nacional Nueva Alianza, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 38. El Presidente nacional del partido es su representante legal y político, obligado a velar por la observancia de sus principios, el cumplimiento de sus objetivos y el respeto a los Estatutos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y simpatizantes, mediante procedimientos democráticos."
"Artículo 42. En el desempeño de su encargo, el Presidente nacional tendrá las más amplias facultades que en derecho procedan para representar al partido ante
cualquier persona física o moral y ante todo tipo de autoridades, y podrá delegar esa representación y sus facultades legales en apoderados o representantes."
Del texto de los artículos citados se desprende que el Presidente del Partido Nueva Alianza está facultado para representarlo, que goza de la representación legal del partido en comento y, consecuentemente, de la legitimación procesal activa en la presente acción de inconstitucionalidad.
c) Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina
De las documentales que obran en el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad, se desprende que fue promovida por el Presidente y el Vicepresidente, respectivamente, del Comité Ejecutivo Federado del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina; ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida el 19 de noviembre de 2007, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se acredita que quienes promueven el presente medio de control constitucional cuentan con el cargo que ostentan; asimismo, del texto del citado documento se puede inferir que el Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina tiene registro vigente, toda vez que el Instituto Federal Electoral no podría expedir constancias de la integración de los órganos de un partido político, si éste, en ese momento, no tuviera registro vigente.
Por lo que hace a la representación del Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina cabe señalar que los estatutos de este partido político omiten señalar en quien de sus integrantes recae la representación legal del instituto político en mención, sin embargo, en términos del texto de los citados estatutos vigentes, se puede inferir que tanto el Presidente como el Vicepresidente cuentan con la representación del partido político, y que el Comité Ejecutivo Federado es un órgano nacional de dirigencia política de este partido; en tal virtud, de conformidad con la parte última del párrafo primero del precepto 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe presumir que quienes comparecen a juicio gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad de hacerlo, salvo prueba en contrario.
d) Partido Político Nacional Verde Ecologista de México
De las constancias que obran en autos se desprende que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; de acuerdo a las certificaciones expedidas el 31 y 22 de enero de 2007 por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la persona antes citada, está registrada como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político y que el partido político se encuentra con registro vigente.
Con el propósito de analizar si se cumple con el presupuesto previsto en el inciso 3) de este apartado, se transcribe el numeral 22, fracción III, inciso I), de los Estatutos del Partido político nacional Verde Ecologista de México, el cual dispone:
"Artículo 22. Del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. --- I. ... --- III. Facultades y atribuciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional: --- a) ... --- I) Tendrá la representación legal del partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente: --- 1. ... --- 2. Tendrá para estos fines poder generar para pleitos y cobranzas..."
Del texto del artículo citado se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es el órgano del Partido Político Nacional Verde Ecologista de México facultado para representarlo, por tanto, cuenta con la legitimación procesal activa para impugnar en la presente acción de inconstitucionalidad.
La conclusión a la que se arriba respecto de la legitimación de cada uno de los promoventes, se robustece si se toma en consideración que en términos del artículo 62, último párrafo, en relación con el primer párrafo del diverso artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional4, en el caso concreto no existe prueba en contrario sobre el registro ni sobre la representación de los partidos políticos ni de sus representantes, lo que conduce a presumir la legitimación de quienes promueven a nombre de los partidos políticos actores.
CUARTO. Causas de improcedencia. Procede examinar las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que aleguen las partes o bien, que advierta este Tribunal Pleno.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Procurador General de la República estiman que en el caso se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción, II, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues consideran que han cesado los efectos del artículo undécimo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Partido del Trabajo solicita la invalidez del articulo Undécimo Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice: "En un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los partidos políticos y los entes públicos, tanto federales como locales, deberán retirar o suprimir la propaganda colocada en lugares públicos que contravenga las disposiciones que al respecto establece este Código".
La causa de improcedencia hecha valer resulta fundada, en razón de que la disposición transitoria que se cuestiona se concreta a prever un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto de reformas, para que los partidos políticos y los entes públicos, tanto federales como locales, retiren o supriman la propaganda colocada en lugares públicos que contravengan las disposiciones que al respecto establece ese Código.
Por ello, tomando en cuenta que el plazo de treinta días conferido ya ha transcurrido, es evidente que han cesado los efectos de la disposición de tránsito. Sobre tal supuesto el Pleno ha sustentado la tesis PJ8/2008 del rubro: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIO EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIO, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 19, FRACCION V DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS5.
Por tanto, es evidente que esta norma ya cumplió su objetivo, y por tanto, debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción V de la ley reglamentaria de la materia, pues como ya se dijo, únicamente señalaba un plazo de 30 días que ha transcurrido en exceso, por lo que efectivamente cesaron sus efectos, máxime si se atiende a que, salvo en materia penal, las sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos.
Ausencia de conceptos de Invalidez. La Cámara de Diputados y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, hacen valer la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por ausencia de conceptos de invalidez.
Se estima infundada, toda vez que este Tribunal Pleno estima que basta con que se hayan planteado argumentos respecto al proceso legislativo para que tenga méritos de fondo la acción y deban estudiarse, aun cuando no se hayan formulado conceptos de invalidez por todos y cada uno de los preceptos de la ley.
Al no existir una causa diversa de improcedencia hecha valer por las partes o que se advierta de oficio, se procederá al análisis de los conceptos de invalidez.
QUINTO. Estudio de fondo.
Metodología.
En el presente considerando se abordará en forma temática el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por los partidos políticos promoventes.
Ante todo, es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que se promueve para verificar la conformidad de una ley a la Constitución Federal y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce. Por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que aleguen los partidos políticos promoventes, ya que el presente medio de control constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
La consideración anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 129/99, cuyo rubro y texto es:
"ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA
PROMOVERLA SOLO ESTAN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCION ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCION. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."6
Los temas que se han identificado, mediante el análisis de los conceptos de invalidez hechos valer, son los siguientes:
I. Violaciones al procedimiento legislativo.
II. Exclusión de las denominadas candidaturas ciudadanas.
III. Nuevo régimen legal de coaliciones.
IV. Régimen de acceso a la radio y televisión.
i. Criterios para distribuir el tiempo en radio y televisión;
ii. Prohibición a los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
iii. Prohibición para que cualquier persona física o moral pueda contratar propaganda en radio y televisión.
V. Otorgamiento de financiamiento público por concepto de actividades específicas.
VI. Exclusión a las agrupaciones políticas nacionales del financiamiento público ordinario.
VII. Requisitos para constituir nuevos partidos políticos.
VIII. Requisitos de elegibilidad en los estatutos de los partidos políticos.
IX. Requisitos relativos a los observadores electorales.
X. Establecimiento de multas fijas por violar la prohibición referida.
A continuación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a analizar los temas identificados, planteados por los promoventes en sus conceptos de invalidez, en el orden en que han sido enunciados.
I. Tema: Violaciones procedimentales
Síntesis de los conceptos de Invalidez:
PARTIDO POLITICO NACIONAL CONVERGENCIA.
1.- Violación al procedimiento legislativo.
a).- La norma general cuya invalidez se demanda, vulnera los artículos 14 párrafo segundo, 16, párrafo primero y 41 fracción I, párrafo segundo y fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque en el procedimiento que debió seguir, no se observaron las formalidades que la propia Constitución y la Ley para la Reforma del Estado establecen, en virtud de que todo procedimiento ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas, mismas que deberán desarrollarse con estricto apego, vulnerando los principios de certeza, de legalidad y de seguridad jurídica, y por ende, que no se cumpla con la garantía contenida en el artículo 14 constitucional.
b).- En la aprobación y promulgación del Decreto que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen vicios de carácter formal porque si bien las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores manifiestan haber turnado Iniciativa con Proyecto de Decreto suscrita por legisladores de diversos grupos parlamentarios integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, es falso que los partidos políticos y grupos parlamentarios representados en la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión hayan arribado a un amplio consenso.
c).- La Ley para la Reforma del Estado promulgada el trece de abril del dos mil siete, en su artículo 1o. señala que el objeto de la misma es establecer los mecanismos para el análisis, negociación y construcción de acuerdos para la concreción del proceso de la Reforma del Estado Mexicano, y en su artículo 8o. precisa que para que la Comisión Ejecutiva y las Subcomisiones puedan sesionar y tomar acuerdos deberán reunirse las dos terceras partes de sus miembros, que las decisiones y acuerdos se tomarán por el máximo consenso posible de los presentes, lo cual en el caso que nos ocupa, no se cumplió.
d).- Para que se diese cumplimiento a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 Constitucional, era necesario haber sometido a la consideración de los integrantes de la Comisión Ejecutiva el proyecto de iniciativa para su aprobación, firma y posterior presentación, sin embargo, con ello no se cumplió; también se alteró el procedimiento señalado en el Reglamento Interno de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión, que establece en la fracción II del artículo 7 el derecho y obligación de los integrantes de la Comisión Ejecutiva de emitir su voto respecto de los asuntos tratados en las mismas sesiones o reuniones de trabajo de la Comisión Ejecutiva, privándolos del derecho de igualdad en la discusión y aprobación de la Ley que ahora se impugna.
e).- Además de que el procedimiento legislativo se encuentra viciado de origen en tanto que el artículo 135 de la Constitución Federal no faculta a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para conocer de iniciativas de reformas a la Constitución, ya que únicamente la faculta para hacer el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.
Violación al procedimiento legislativo, establecido en la Ley para la Reforma del Estado.
a).- En la aprobación y promulgación del Decreto que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen vicios de carácter formal, que hacen que exista una violación a las leyes del procedimiento y por tanto a la garantía constitucional contenida en el artículo 14, por las siguientes razones:
Si bien las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores manifiestan haber turnado Iniciativa con Proyecto de Decreto suscrita por legisladores de diversos grupos parlamentarios integrantes de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, es falso que los partidos políticos y grupos parlamentarios representados en la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión hayan arribado a un amplio consenso.
La Ley para la Reforma del Estado promulgada el trece de abril del dos mil siete, en su artículo 1o. señala que el objeto de la misma es establecer los mecanismos para el análisis, negociación y construcción de acuerdos para la concreción del proceso de la Reforma del Estado Mexicano, y en su artículo 8o. precisa que para que la Comisión Ejecutiva y las Subcomisiones puedan sesionar y tomar acuerdos deberán reunirse las dos terceras partes de sus miembros, que las decisiones y acuerdos se tomarán por el máximo consenso posible de los presentes, lo cual en el caso que nos ocupa, no se cumplió.
Asimismo en su artículo 9o., del ordenamiento legal invocado, establece que el proceso de negociación y construcción de acuerdos para la Reforma del Estado constará de las siguientes etapas: --- I. Presentación de propuestas; --- II. Consulta pública --- III. Negociación y Construcción de Acuerdos --- IV. Redacción de los proyectos, y --- V. Aprobación, firma y presentación de iniciativas.
Para que se diese cumplimiento a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 Constitucional, era necesario haber sometido a la consideración de los integrantes de la Comisión Ejecutiva el proyecto de iniciativa para su aprobación, firma y posterior presentación. Así también, se alteró el procedimiento señalado en el Reglamento Interno de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión, que establece en la fracción II del artículo 7 el derecho y obligación de los integrantes de la Comisión Ejecutiva de emitir su voto respecto de los asuntos tratados en las mismas sesiones o reuniones de trabajo de la Comisión Ejecutiva, privándoles del derecho de igualdad en la discusión y aprobación de la Ley que ahora se impugna.
Además de que el procedimiento legislativo se encuentra viciado de origen:
La iniciativa con Proyecto de Decreto presentada el 31 de agosto del año 2007 por el Senador Manlio Fabio Beltrones, a nombre propio y en representación de los Senadores y Diputados de los grupos parlamentarios del PAN, PRD, PRI y PT que la suscribieron, fue turnada en el último día de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lo cual constituye una violación al artículo 135 de la Constitución Federal, puesto que dicho precepto constitucional no faculta a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para conocer de iniciativas de reformas a la Constitución, ya que únicamente la faculta para hacer el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Por lo tanto si la Reforma Constitucional emana de un procedimiento que originalmente es considerado inconstitucional se conculca el artículo 14 de la Carta Magna.
Estudio de los conceptos de invalidez
Convergencia, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, partidos políticos nacionales y promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas,7 sostienen que en el procedimiento legislativo por el que se expidió el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales se cometieron violaciones procedimentales establecidas en la Ley para la Reforma del Estado.
Cabe precisar que la argumentación esgrimida por Convergencia y el Partido Verde Ecologista de México consta de dos partes: en una parte, impugnan el Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en otra, impugnan la reforma constitucional de la que derivó dicho decreto.
En efecto, en primer lugar, los referidos partidos políticos promoventes impugnan el Decreto aprobado por el Constituyente Permanente que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108 y 122, adicionó el artículo 134 y derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, como antecedente normativo, directo e inmediato, del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el citado órgano el catorce de enero de dos mil ocho.
Según Convergencia y el Partido Verde Ecologista de México, el procedimiento legislativo que condujo a la expedición del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentra viciado de origen, dado que se cometieron supuestas violaciones en el procedimiento de modificaciones constitucionales en materia electoral seguido ante el Constituyente Permanente.
Dichos partidos políticos promoventes sostienen, en esencia, que se cometieron las siguientes violaciones:
i) El artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no faculta a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para conocer de iniciativas de reformas constitucionales, y
ii) En la fracción IV del artículo 4o. de la Ley para la Reforma del Estado no se faculta a los sujetos legitimados para promover la presentación de iniciativas ante la Comisión Permanente, razón por la cual la iniciativa presentada el treinta y uno de agosto de dos mil siete por el Senador Manlio Fabio Beltrones viola la ley invocada.
En segundo lugar, los referidos partidos políticos promoventes impugnan el procedimiento legislativo que culminó con la aprobación del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, los argumentos de los promoventes dirigidos a impugnar el proceso de reformas a diversos artículos constitucionales que emanan del Constituyente Permanente, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 constitucional, no serán objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, en atención a que no constituye acto reclamado.
En lo tocante a los argumentos relativos al Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Convergencia y el Partido Verde Ecologista, en sus escritos de demanda, afirman textualmente lo siguiente:
...afirmamos que en la aprobación y promulgación del decreto que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen vicios de carácter formal, que hacen que exista una violación a las leyes de procedimiento y por tanto a la garantía constitucional contenida en el artículo 14...
Lo anterior, en virtud de lo siguiente.
Si bien las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación, Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores manifiestan haber turnado iniciativa con proyecto de Decreto suscrita por legisladores de diversos grupos parlamentarios integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, es falso que los partidos políticos y grupos parlamentarios representados en la Comisión Ejecutiva hayan arribado a un amplio consenso, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley para la Reforma del Estado.
Los partidos políticos promoventes sostienen que, para haber dado cumplimiento a la garantía de audiencia, era necesario haber sometido a la consideración de los integrantes de la Comisión Ejecutiva el proyecto de iniciativa para su aprobación, firma y posterior presentación, pero ello no se cumplió.
Asimismo, sostienen que se alteró el procedimiento previsto en el fracción II del artículo 7o. del Reglamento Interno de la Comisión Ejecutiva, ya que en dicho precepto se establece el derecho y obligación de los integrantes de la Comisión Ejecutiva de emitir su voto respecto de los asuntos tratados en las mismas sesiones o reuniones de trabajo de la Comisión Ejecutiva, privándolos del derecho de igualdad en "la discusión y aprobación del Decreto cuya validez se reclama".
Nueva Alianza sostiene, en particular, que, previamente a la presentación de la iniciativa, se violó el procedimiento, no obstante el objeto de la Ley para la Reforma del Estado y que sus normas son de orden público y de observancia general, pues se desconoció la participación de las minorías representadas en el Congreso de la Unión.
Además, el partido político Convergencia sostiene que, al aprobarse el decreto cuya validez se reclama por la Cámara de origen y por la Cámara revisora el cinco y once de diciembre, respectivamente, de dos mil siete y publicarse en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho no se cumplió con la inmediatez que debe existir entre la aprobación y promulgación de una Ley.
Antes de plantear la cuestión por dilucidar, es preciso dejar establecido, como se indicó, que los argumentos de los promoventes encaminados a impugnar, por esta vía, el Decreto aprobado por el Poder Constiuyente Permanente que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108 y 122, adicionó el artículo 134 y derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, resultan inoperantes, toda vez que el proceso de reforma constitucional no constituye acto reclamado.
Planteamiento del problema
¿Se cometieron o no violaciones formales? En caso afirmativo ¿las violaciones formales cometidas son o no invalidantes?
Ante todo, es preciso indicar las razones metodológicas por las cuales se abordan en primer término las supuestas violaciones procedimentales.
Este Tribunal Pleno había sostenido el criterio de que, dada la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, como medio de control constitucional abstracto, era conveniente privilegiar el análisis de aquellos conceptos de invalidez referentes a vicios de fondo de las normas generales impugnadas y sólo en caso de que éstos resultaran infundados, deberían analizarse los conceptos de invalidez en los que se alegaran violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, como se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2003, de rubro "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANALISIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ REFERIDOS AL FONDO DEL ASUNTO Y SOLO EN CASO DE QUE ESTOS RESULTARAN INFUNDADOS, SE PROCEDERA AL ANALISIS DE LAS VIOLACIONES PROCEDIMENTALES".
Sin embargo, bajo nuevas reflexiones, este Alto Tribunal consideró, al resolver la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, el cuatro de enero de dos mil siete, que, tomando en consideración que las violaciones procedimentales pueden llegar a tener un efecto invalidante total sobre la norma general impugnada, como, por ejemplo, cuando las mismas inciden directamente sobre los principios democráticos en que debe descansar toda actuación del órgano legislativo al expedir una ley, entonces, contrario al mencionado criterio, deben examinarse previamente.
En consecuencia, este Pleno se apartó de la tesis jurisprudencial antes citada, para establecer que, si bien la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto invalidante será total, siendo, por lo tanto, innecesario ocuparse además de los vicios de fondo de la ley impugnada, que también invoquen los promoventes, en virtud de que no sería posible que la norma general, producto de un procedimiento legislativo seguido en forma no sólo irregular, sino en contravención a los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario, pudiera subsistir.
Las consideraciones realizadas en los tres párrafos precedentes encuentran su sustento en la tesis plenaria de jurisprudencia, de rubro: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACION TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ESTAS".8
Acorde con lo anterior, conviene tener presente, en primer término, que las argumentaciones que se vierten en el sentido de que las violaciones al procedimiento legislativo derivan de la inobservancia de la Ley Para la Reforma del Estado, resultan inoperantes, en virtud de que conforme al marco jurídico aplicable, el marco constitucional aplicable que regula el procedimiento legislativo es el siguiente:
Art. 70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
SECCION II.
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES.
Art. 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la República;
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III.- A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Prseidente (sic) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a
los trámites que designe el Reglamento de Debates.
Art. 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
B.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.- Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en
cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923)
I (sic).- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO Y REUBICADO ANTES PARTE FINAL DEL PRIMER PARRAFO], D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966)
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
De las disposiciones constitucionales aplicables que regulan el procedimiento legislativo, se desprende lo siguiente:
1. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto (artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Federal).
2. El derecho de iniciativa compete al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados (artículo 71 de la Constitución Federal).
3. Las iniciativas que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que establezca el Reglamento de Debates (artículo 71, párrafo final, de la Constitución Federal).
4. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones (artículo 72, primer párrafo, de la Constitución Federal).
5. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá el Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente [artículo 72, inciso A), de la Constitución Federal].
6. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados [artículo 72, inciso H), de la Constitución Federal].
Acorde con lo anterior, el procedimiento legislativo se compone de las siguientes fases:
a) Iniciativa;
b) Dictamen de comisiones;
c) Discusión;
 
d) Aprobación;
e) Promulgación y publicación, y
f) Iniciación de vigencia.
Las disposiciones constitucionales anteriores son desarrolladas por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (aplicable en cuanto no se oponga a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la reforma a dicha ley, de treinta de diciembre de dos mil cuatro), en los artículos 55 a 57, 61, 63, 64, 87, 88, 94 a 98, 114 a 120 y 132 a 134 que literalmente establecen:
"Artículo 55. El derecho de iniciar leyes compete:
"I. Al presidente de la República;
"II. A los diputados y senadores al Congreso General;
"III. A las Legislaturas de los Estados."
"Artículo 56. Las iniciativas de ley presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a comisión."
"Artículo 57. Pasarán también inmediatamente a comisión, las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra."
"Artículo 61. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tenga derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones."
"Artículo 63. Todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones."
"Artículo 64. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."
"Artículo 87. Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación."
"Artículo 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito."
"Artículo 94. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso.
"Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio.
"Al abrirse el periodo de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores antes del 15 de agosto de cada año.
 
"Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura, con el carácter de proyectos."
"Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular, si lo hubiere."
"Artículo 96. El presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión."
"Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo, será discutido una sola vez."
"Artículo 98. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscripto en contra."
"Artículo 114. Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el artículo 53 de este reglamento. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate."
"Artículo 115. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta."
"Artículo 116. Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el presidente leerá en voz alta las listas de los individuos que hubieren hecho uso de la palabra y de los demás que aún la tuvieren pedida."
"Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, más si fuere negativa, se tendrá por desechada."
"Artículo 118. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, y en el segundo volverá el artículo a la comisión."
"Artículo 119. Si desechado un proyecto en su totalidad, o en alguno de sus artículos hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la comisión."
"Artículo 120. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la comisión que las presente."
"Artículo 132. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más
de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición."
"Artículo 133. En la discusión en lo particular, se pondrán aparte los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto."
"Artículo 134. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados."
Por otra parte, dentro de proceso de creación de leyes cobra importancia lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que por lo que atañe al trámite en la Cámara de Senadores, dispone que una vez constituida la Cámara de Senadores, el Presidente de la Mesa Directiva citará para la sesión del Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo; cumplido lo anterior, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para la ceremonia de la sesión del Congreso General; que antes del inicio de cada año legislativo subsecuente, la Cámara de Senadores realizará, dentro de los 10 días anteriores a la apertura de sesiones, una junta previa para elegir a la Mesa Directiva (se integra por un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula).
Ahora bien, para demostrar que en el caso se cumplió con el marco constitucional, legal y reglamentario para la creación de leyes, conviene tener en cuenta lo siguiente:
1. Presentación de la iniciativa que daría origen al Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la Cámara de Senadores. El treinta de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión una iniciativa con "proyecto de Decreto que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y abroga el hasta ahora vigente".
2. Turno a Comisiones. Por acuerdo de la Mesa Directiva, la iniciativa se turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales.
3. Reunión de conferencia. Para efectos del dictamen respectivo, dichas comisiones celebraron reunión de conferencia con los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, misma que tuvo lugar entre el primero de diciembre de dos mil siete y el tres de diciembre de dos mil siete.
Cabe señalar que, por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, la primera lectura del dictamen respectivo se cumpliría con la publicación en la Gaceta del Senado, previa consulta al Pleno de la Asamblea y para la segunda lectura, la Presidencia de la Mesa Directiva ordenaría consultar a la Asamblea la dispensa correspondiente.
4. Discusión y aprobación en la Cámara de Senadores. El cinco de diciembre de dos mil siete, el proyecto de decreto fue aprobado en lo general y en lo particular.
5. Aviso al Pleno de la Cámara de Diputados. El seis de diciembre de dos mil siete, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, el secretario de la misma dio cuenta al Pleno de los expedientes que contienen la Minuta proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que remitió la Cámara de Senadores.
En dicha sesión la Presidenta de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Gobernación, publíquese en la gaceta parlamentaria y distribúyase entre los diputados".
6. Elaboración y aprobación del Dictamen. La mesa Directiva de la Comisión de Gobernación acordó la elaboración de un proyecto de dictamen para ser presentado en reunión plenaria de la misma a celebrarse el diez de diciembre de dos mil siete.
 
Dicha comisión legislativa celebró su sesión plenaria el diez de diciembre de dos mil siete y resolvió aprobar el proyecto de dictamen que le fue presentado y, por lo tanto, aprobar, en sus términos, la minuta enviada por la Cámara de Senadores, a fin de turnarla a la Mesa Directiva para su inclusión en la orden del día de la sesión inmediata siguiente.
7. Publicación del dictamen. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el dictamen de Primera Lectura de la Comisión de Gobernación con proyecto de decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8. Dispensa de segunda lectura del dictamen. En la misma fecha, en la sesión ordinaria, se dispensó la segunda lectura por acuerdo de la Asamblea en votación económica.
9. Discusión y aprobación. Una vez discutido se sometió a votación en la que se obtuvieron 307 votos a favor, 47 en contra y cuatro abstenciones.
10. Envío al Ejecutivo. Aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, se envió al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.
La reseña anterior permite establecer que en el presente caso se siguieron las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo, en particular las previstas en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Federal.
Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente.
·   La iniciativa respectiva fue presentada por Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, quienes están facultados o habilitados constitucionalmente para iniciar leyes o decretos, entre otros sujetos normativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Federal.
·   La citada iniciativa fue presentada en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, como Cámara de origen, y, al versar sobre materia electoral, no encuadraba dentro de los casos excepcionales de las iniciativas que deben presentarse primero en la Cámara de Diputados, esto es, los casos en los cuales la Cámara de Diputados debe ser necesariamente Cámara de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, inciso H, constitucional.
·   Aprobado el proyecto respectivo en la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, pasó para su discusión a la Cámara de Diputados, como Cámara revisora, y, al aprobarlo, se remitió al Ejecutivo Federal, quien, al no tener observaciones que hacer, lo publicó en el Diario Oficial de la Federación. De este modo, se actualizó la hipótesis normal de formación de las leyes prevista en el artículo 72, inciso A, de la Constitución Federal.
Es preciso poner en relieve lo siguiente:
1. Dispensas de trámite de segunda lectura del dictamen respectivo en ambas Cámaras. En la Cámara de Diputados en la sesión de once de diciembre de dos mil siete, se consultó a la asamblea en votación económica si se dispensaba la segunda lectura del dictamen respectivo y la mayoría votó en sentido afirmativo.9 Las dispensas de trámite se hicieron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior.
2. Publicación en el Diario Oficial de la Federación. El decreto cuya validez se reclama se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho. Si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el invocado artículo 72, inciso A, de la Constitución Federal, el titular del Poder Ejecutivo Federal, si no tuviese observaciones que hacer, publicará "inmediatamente" el proyecto, es el caso que, al haberlo promulgado el once de enero de dos mil ocho y publicado en la fecha indicada (es decir, el catorce de enero de dos mil ocho), no actualiza violación alguna al procedimiento legislativa, toda vez que el Presidente de la República cumplió con su obligación constitucional consistente en promulgar y publicar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, inciso A, del la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 89, fracción, I, de la propia Constitución. De ahí que el argumento hecho valer por Convergencia, partido político nacional y promovente de la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, relativo a que no se cumplió con la inmediatez que debe existir entre la aprobación y la promulgación de una ley, resulte infundado.
 
Consecuentemente, conforme a lo hasta aquí expuesto, el Congreso de la Unión sí observó las formalidades esenciales para la creación de leyes.
Acerca del concepto de invalidez bajo estudio, cabe señalar que, en las respectivas opiniones rendidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si bien el referido órgano jurisdiccional estimó innecesario emitir opinión, ya que lo aducido por el promovente no implica la comprensión de conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito del derecho electoral. sino que encuadran dentro del derecho constitucional en particular, se hizo notar que, en relación con las violaciones procedimentales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de jurisprudencia, de rubro: "VIOLACIONES DE CARACTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA".
Tema II. Exclusión de las denominadas candidaturas ciudadanas
Síntesis de los conceptos de invalidez
PARTIDO POLITICO NACIONAL CONVERGENCIA.
Se vulnera la garantía de participar para votar y ser votado de que goza todo ciudadano.
a).- Porque en la nueva Ley se excluye la participación en la vida política de nuestro país a las candidaturas ciudadanas, estableciendo expresamente que los mexicanos que no militan o simpatizan con algún partido político, no pueden intervenir en la vida nacional, entendiendo por esto, intervenir libremente para su postulación a un puesto de elección popular, votar y ser votado, conculcando en su perjuicio los derechos que le son inalienables.
b).- Lo anterior es así, porque en nuestra Carta Magna, el poder ser votado es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional y de configuración legal, tal como lo reconoce la doctrina judicial nacional (TEPJF: SUP-JDC-037/2001 y SUP-RAP027/2003) e internacional (CEDH: Gitanas y otros v. Grecia, 1 de julio de 1997; Podkolzina v. Letonia, 9 de abril de 2002; Hirst v. The United Kingdom, 6 de octubre de 2005).
c).- Es la reserva de ley, según la fracción II del artículo 35 de la Constitución, la que define las «calidades» para poder ser votado. Ese es el núcleo fundamental: las «calidades» que se pueden exigir para poder participar y ser electo como representante popular; ello significa que el derecho a ser votado puede ser desarrollado por el legislador ordinario, en la medida en que no afecte su contenido esencial.
d).- Este derecho fundamental no sólo implica el reconocimiento de un poder del ciudadano cuyo ejercicio se deja a su libre decisión, sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, a fin de que todos los ciudadanos gocen de las mismas oportunidades.
e).- Este derecho se encuentra reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y que son parte del derecho interno, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República, en particular con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con la interpretación que de los mismos han hecho los órganos encargados de su aplicación.
f).- En opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales "deberán basarse en criterios objetivos y razonables", toda vez que "el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos".
g).- De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos [consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana] no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue'.
h).- Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Convención Americana establecen que todo ciudadano esté en aptitud de ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento o discapacidad.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.
Se vulnera la garantía de participar para votar y ser votado de que goza todo ciudadano.
a).- Se excluye la participación en la vida política de las candidaturas ciudadanas, estableciendo expresamente que los mexicanos que no militan o simpatizan con algún partido político, no pueden intervenir en la vida nacional, entendiendo por esto, intervenir libremente para su postulación a un puesto de elección popular, votar y ser votado, conculcando en su perjuicio los derechos que le son inalienables.
b).- El poder ser votado es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional y de configuración legal, tal como lo reconoce la doctrina judicial nacional e internacional, así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México.
c).- Con la aprobación, promulgación y entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desconoce a los más de veinte millones de mexicanos que se encuentran fuera del ámbito de participación de los partidos políticos nacionales.
Estudio de los conceptos de invalidez
Los partidos políticos impugnantes sostienen que el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme con el cual corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, es inconstitucional, toda vez que no establece las denominadas candidaturas ciudadanas.
Para sustanciar sus pretensiones los promoventes, en sus demandas, invocan instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como decisiones de tribunales supranacionales.
Planteamiento del problema
La cuestión por dilucidar estriba en determinar si el legislador ordinario federal, al emitir la norma general impugnada, es decir, el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme con el cual corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, es o no constitucional.
El concepto de invalidez bajo estudio es infundado, como se muestra a continuación.
Precedente: acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, en su sesión de cinco de octubre de dos mil seis, estableció que, toda vez que, de la interpretación tanto en lo individual, como armónico y sistemático de las disposiciones constitucionales aplicables (artículos 35, fracción II, 41, 52, 53, 54, 56, 115, 116 y 122 de la Constitución Federal, entre otros), no deriva que la propia Constitución establezca de forma alguna que sea derecho exclusivo de "los partidos políticos" postular candidatos a cargos de elección popular (con excepción hecha de las elecciones por el principio de representación proporcional), debe concluirse que "es facultad del legislador (federal o local) determinar dentro de su sistema jurídico electoral, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a esos otros cargos de elección popular o si también permiten candidaturas independientes".
Las principales líneas argumentativas del precedente invocado, en lo que interesa al presente caso individual, son, esquemáticamente, las siguientes:
1. Tendencia de los organismos e instrumentos internacionales.
2. Bases constitucionales establecidas en el artículo 41 constitucional.
3. Exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la adición del artículo 41 constitucional en mil novecientos setenta y siete.
4. Análisis realizado a los dictámenes emitidos tanto por la Cámara de Diputados, como Cámara de origen, como por la Cámara de Senadores, como Cámara revisora de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y siete.
5. Interpretación sistemática y armónica del artículo 41, en relación con otras disposiciones constitucionales aplicables.
6. Exclusividad de los partidos políticos nacionales para postular candidatos por el principio de representación proporcional.
7. Los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los caos y con las condiciones que ella misma establece (artículo 1o. constitucional)
8. Trama de disposiciones constitucionales aplicables: artículos 6o., 7o., 9 y 35, fracción III, constitucionales.
9. Análisis del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Distinción con el precedente invocado
A fin de distinguir el invocado precedente del presente asunto, dada la reforma constitucional de dos mil siete al artículo 116, fracción IV, inciso e), constitucional, que estableció en forma expresa el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., Apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución Federal, es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. No está dentro del ámbito del legislador ordinario local el establecer, dentro de su sistema electoral y de partidos, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular mencionados o si también permiten candidaturas independientes, ya que el Constituyente Permanente estableció el derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular, lo que implica que prohibió la existencia de candidaturas independientes en el ámbito estatal (con las excepciones expresamente establecidas en la propia constitucional invocada).
2. En lo concerniente a la cuestión relativa a si está dentro del ámbito competencial del legislador ordinario federal determinar, dentro de su sistema electoral y de partidos, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a esos otros cargos de elección popular o si también permite candidaturas independientes, ciudadanas o partidarias, el tema es complejo y es posible distinguir, cuando menos, dos posturas básicas.
La primera posición coincide, en lo sustancial (con las salvedades apuntadas), con la conclusión a la que se arribó en el precedente arriba invocado (acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006) en el sentido de que (con excepción hecha de las elecciones por el principio de representación proporcional) es facultad del legislador federal determinar dentro de su sistema jurídico electoral, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a esos otros cargos de elección popular o si también se permiten candidaturas independientes.
Cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima, en su opinión, que del hecho de que no se haya establecido en la Constitución Federal el derecho fundamental o constitucional de los ciudadanos a ser candidatos independientes para los cargos de elección popular, no cabe derivar que exista impedimento alguno para que el legislador ordinario, al ejercer su atribución, determine, en algún momento, incorporar a nivel legal el derecho de los ciudadanos, siempre y cuando ello resulte compatible con los demás derechos, bases, principios, fines y valores constitucionales.
De acuerdo con una segunda posición, el Poder Constituyente Permanente, en las reformas constitucionales en materia político-electoral de mil novecientos setenta y siete, mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y seis y, la última, dos mil siete, no ha establecido, expresamente, en el artículo 41 constitucional, una sola base constitucional relativa a las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias.
En todos los procesos de reformas constitucionales mencionados se ha profundizado, de manera exponencial, la tendencia a fortalecer el sistema constitucional de partidos y a los partidos políticos mismos, sin que en alguno de esos procesos de reforma se haya debatido, ni siquiera planteado formalmente para discusión en el Congreso de la Unión, el tema de las candidaturas independientes, excepto en la última reforma constitucional, de la dos mil siete, en la que, como se verá, se abordó explícitamente y el Poder Constituyente Permanente reafirmó el sistema constitucional de partidos políticos.
Antes de la Ley Electoral Federal de enero de mil novecientos cuarenta y seis existió la posibilidad de candidaturas independientes en las elecciones federales en México.
En la trascendental reforma constitucional de mil novecientos setenta y siete, que, entre otros aspectos, confirió a los partidos políticos el estatus de entidades de interés público, si bien no hubo en la exposición de motivos, en los dictámenes de las cámaras y en las discusiones parlamentarias10 ninguna referencia expresa a que se les otorgaba a los partidos políticos el monopolio de la postulación y registro de candidaturas, cabe concluir, de su lectura, que la intención era fortalecer el sistema de partidos.
Ahora bien, a fin de dilucidar la cuestión bajo estudio, es menester abordar los siguientes aspectos: a) Derecho fundamental a ser votado; b) Instrumentos internacionales de derechos humanos y precedentes de tribunales supranacionales, y c) Proceso constitucional de reformas.
a) Derecho fundamental a ser votado
En lo concerniente al derecho fundamental a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, cabe referir, a manera de antecedente, que fue en la Constitución de 1857 en que se introdujo el texto relevante que, sin cambio alguno, adoptaría el Congreso Constituyente de 1916-1917, a saber:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: II Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que la ley establezca."
Si bien las leyes electorales secundarias del siglo XIX y, en el siglo XX, las que existieron hasta 1987, no hablaban de requisitos adicionales a los que las respectivas Constituciones habían señalado, sí establecieron prohibiciones no previstas en el texto fundamental para ocupar cargos de elección popular para ciertos funcionarios, a menos que se separaran con cierto tiempo de anticipación de los mismos.
Fue en el Código Federal Electoral de febrero de mil novecientos ochenta y siete que las prohibiciones se convirtieron en requisitos de elegibilidad,11 esquema que perduró en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa, en que se aumentaron, aun más, en su artículo 7o., los requisitos adicionales para ser diputado y senador, y que se mantiene a la fecha en el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de enero de dos mil ocho. 12
En el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal se establece, a la letra, lo siguiente:13
"Art. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
(...)
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;" (énfasis añadido)
b) Instrumentos internacionales de derechos humanos y precedentes de tribunales supranacionales
En primer lugar, cabe señalar que el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (conocida como "Pacto de San José"), adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente señalan:
"ARTICULO 23.- DERECHOS POLITICOS.
"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes "derechos y oportunidades:
"a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, "directamente o por medio de representantes libremente "elegidos;
"b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, "realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que "garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las "funciones públicas de su país.
"2. La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y "oportunidades a que se refiere el inciso anterior, "exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, "idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por "juez competente, en proceso penal."
"ARTICULO 25.
"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las "distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones "indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, "directamente o por medio de representantes libremente "elegidos;
"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, "realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que "garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las "funciones públicas de su país."
En el artículo 5, apartado 1, del citado Pacto, se establece:
"ARTICULO 5.
"1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser "interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un "Estado, grupo o individuo para emprender actividades o "realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de "los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su "limitación en mayor medida que la prevista en él."
Otro documento relevante es la Observación General 25, emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, relativo al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que menciona:
"OFFICE OF THE HIGH COMMISSIONER FOR HUMAN RIGHTS".
"Derecho a participar en los asuntos públicos, "derecho a votar y derecho al acceso, en "condiciones de igualdad a las funciones públicas "(art. 25)".
12/07/96. CCPR OBSERVACION GENERAL 25. (General Comments)
OBSERVACION GENERAL 25.
Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas.
(Artículo 25)
(57o. período de sesiones, 1996) 1/ 2/
 
...
"15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de "presentarse a cargos electivos garantiza que todas las "personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos "candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a "elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá "basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que "de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse "a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición "de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como "el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la "descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe "ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún "tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben "indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las "cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de "la posibilidad de desempeñar cargos electivos".
"17. El derecho de las personas a presentarse a elecciones no "deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que "los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a "determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos "cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su "candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo "a esa candidatura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 "del artículo 5 del Pacto, las opiniones políticas no deberán "usarse como motivo para privar a una persona del derecho a "presentarse a elecciones".
"27. Teniendo presentes las disposiciones del párrafo 1 del "artículo 5 del Pacto, los derechos reconocidos y amparados "por el artículo 25 no podrán interpretarse en el sentido de que "autorizan o refrendan acto alguno que tenga por objeto la "supresión o limitación de los derechos y libertades amparados "por el Pacto, en mayor medida de lo previsto en el presente "Pacto".
Caso Jorge Castañeda Gutman14 15
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su resolución de veinticinco de noviembre de dos mil cinco conoció y resolvió la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso referido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió desestimar, por improcedente, la solicitud de medidas provisionales interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor Jorge Castañeda Gutman.16
Lo anterior, en virtud, entre otras, de las siguientes consideraciones:
·   Que el caso que dio origen a la presente solicitud de medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo. Fue presentado mediante una petición ante la Comisión Interamericana, la cual no ha decidido aún acerca de su admisibilidad.
·   Que la Comisión Interamericana señaló que "[l]a apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y la valoración preliminar de las posiciones jurídicas de las partes, sugieren que el [señor Castañeda Gutman] podría ser privado en forma definitiva del derecho a participar en el proceso eleccionario a celebrarse en México a mediados del próximo año", en virtud de las disposiciones del ordenamiento jurídico interno mexicano que disponen que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
·   Que el Tribunal estima que no resulta posible en el presente caso apreciar la configuración de la apariencia de buen derecho, que manifiesta tener el señor Castañeda Gutman, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado que implique, a su vez, revisar el apego o no de la normativa interna electoral mexicana a la Convención Americana. En el presente caso las pretensiones del peticionario quedarían consumadas con la orden de adopción de medidas provisionales. En efecto, la adopción de las medidas solicitadas implicaría un juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento in limine litis de los hechos y sus respectivas
consecuencias objeto del debate principal; y ello, obviamente, le restaría sentido a la decisión de fondo, que en propiedad es la que debe definir las responsabilidades jurídicas controvertidas.
·   Que la Comisión reconoció que su solicitud de medidas provisionales implicaba un "adelanto provisional del derecho cuestionado", para posteriormente determinar si los hechos imputados al Estado son o no violatorios a la Convención Americana.
·   Que la Corte no puede, ante una solicitud de medidas provisionales, considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas17.
·   Que en vista de que el asunto planteado al Tribunal no es materia de medidas provisionales sino que atañe al fondo de la petición que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana, y siendo que los requisitos de procedencia de las medidas provisionales son de obligatoria concurrencia, resulta inoficioso, en este estado, entrar a revisar las restantes exigencias contenidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana.
       c) Proceso constitucional de reformas
Proceso legislativo: DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 12 de septiembre de 2007.
"En el párrafo segundo de la Base I la Iniciativa propone los cambios que se indican a continuación:
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, ser el único medio para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa."
El sentido de las propuestas de reforma es, por una parte, resolver un dilema que hasta hoy no ha encontrado solución adecuada. Nos referimos al derecho de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular, reconocido por la ley secundaria, en su artículo 175, como derecho exclusivo, frente a reformas electorales ocurridas en algunas entidades federativas para permitir, en su ámbito, el registro de las denominadas "candidaturas independientes", es decir, la participación de ciudadanos sin partido político en los procesos comiciales como candidatos a cargos de elección popular.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las disposiciones aprobadas por legislaturas locales (caso Yucatán) en el sentido antes mencionado encuentran base en una interpretación sistemática y funcional de los principios y normas constitucionales en materia electoral. Se han invocado también diversos tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos y políticos, en defensa del derecho de los ciudadanos al voto pasivo sin tener que cumplir el requisito de ser postulados por un partido político.
Se trata de un tema en el que resulta imposible establecer una solución general, válida en todo tiempo, lugar y circunstancia. La experiencia internacional y el derecho comparado nos muestran que cada país ha resuelto el tema según las particularidades de su cultura política, su historia electoral y el sistema de partidos con que cuenta.
 
En México, desde finales de la década de los cuarenta del siglo pasado, el sistema electoral se orientó de manera definida a privilegiar el surgimiento, desarrollo y consolidación de un sistema de partidos, como base de la competencia electoral. Las reformas ocurridas de 1977 a 1996 se orientaron en la misma ruta y fueron definiendo un sistema de derechos y obligaciones para los partidos políticos, a los que nuestra Constitución define como "Entidades de Interés Público". Establecer en la Constitución el derecho de todo ciudadano que así lo decida, aun señalando requisitos de ley, para ser inscrito y participar como candidato a un cargo de elección popular, iría en sentido contrario al que, con éxito, ha seguido México.
Además, es evidente que las llamadas "candidaturas independientes", de adoptarse como una forma del ejercicio del derecho al voto pasivo, entrarían en abierta contradicción con el entramado jurídico que enmarca el desarrollo de los procesos y campañas electorales; incluso con los principios rectores de todo el sistema. Recordemos que la Constitución establece, por ejemplo, la obligación de que el financiamiento público que reciben los partidos políticos prevalezca sobre los recursos de origen privado. Un ciudadano que por sí mismo, sin el apoyo de un partido político, participe en la contienda electoral debería tener el derecho a recibir financiamiento público, pues de lo contrario los recursos que utilizaría en su campaña tendrían que ser de origen privado, lo cual violaría la norma constitucional.
Podemos ilustrar otros efectos contradictorios con el complejo sistema de regulación y control que la Constitución establece y la ley desarrolla respecto de los ingresos y gastos de los partidos políticos, cuya aplicación sería prácticamente imposible tratándose de personas en lo individual.
Por todo ello, estas Comisiones Unidas manifiestan su coincidencia con el sentido de la propuesta de los legisladores que suscriben la Iniciativa, pero considera que la forma de expresarla no es la correcta, puesto que los fines que la Constitución señala para los partidos políticos en su texto vigente tienen una finalidad distinta a la que se pretende en la Iniciativa bajo dictamen. Esta decisión es congruente con el objetivo de propiciar la plena consolidación del sistema de partidos como uno de los componentes esenciales de nuestra democracia y del sistema electoral." [énfasis añadido]
En el dictamen de la Cámara revisora no se trató en forma explícita el tema de las candidaturas independientes.
Es preciso señalar que en el tema relativo a las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias la iniciativa original que sirvió de base para las modificaciones constitucionales de dos mil siete en materia electoral tuvo un cambio en el dictamen de la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, toda vez que en la iniciativa presentada se pretendía establecer el monopolio de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) en la postulación y registro de los candidatos a puestos de elección popular. La comisión dictaminadora acordó realizar una modificación a la redacción original, proponiendo agregar una provisión al final del texto del texto de la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 constitucional en los siguientes términos: "Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular."
Sin embargo, dicha cláusula se suprimió en la Minuta proyecto de decreto respectivo y en el Decreto que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108 y 122; adicionó el artículo 134 y derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, aunque sí quedó, finalmente, en el texto del artículo 116 constitucional, fracción IV, inciso e).
La razón de ese cambio es que, durante el debate parlamentario (sesión de doce septiembre de dos mil siete) que se llevó a cabo en la discusión de las modificaciones constitucionales en materia electoral de dos mil siete, el Senador Ricardo García Cervantes presentó ante el Pleno la propuesta de modificación para eliminar los tres últimos renglones del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 constitucional, que, como se indicó, rezaban así: "Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular"; la propuesta fue aprobada con 107 votos en pro y 11 en contra.18
Como se anticipó, el artículo 41 constitucional no establece, en forma expresa, una sola norma constitucional en relación con candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, como se puede advertir de su lectura.
El invocado artículo 41 regula, entre otros aspectos, mediante el establecimiento de bases constitucionales, la función estatal de organizar elecciones libres, auténticas y periódicas, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Es preciso destacar que en el párrafo segundo del artículo 41 se dispone lo siguiente: "La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:..." (énfasis añadido), y en esas bases las únicas alusiones directas a los ciudadanos son:
i)     Que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público;
ii)     Que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos;
iii)    Que en la integración del Instituto Federal Electoral participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, y
iv)    Que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Así, en las bases constitucionales establecidas en el artículo 41 constitucional no existe, se reitera, alusión alguna a las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias. Esto es, el Poder Constituyente Permanente no estableció lineamiento normativo alguno dirigido al legislador ordinario federal para regular tales candidaturas.
En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que establece el derecho fundamental a ser votado, teniendo las calidades que establezca la ley, no puede interpretarse en forma aislada o fragmentaria de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, sino que es necesario interpretarlo sistemáticamente y, por ende, en forma armónica.
Lo anterior en concordancia con la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2004 del Tribunal Pleno, de rubro: "GARANTIAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACION DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 41 Y 116, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL".19
En tal virtud, es necesario apuntar que ha de lograrse un punto de equilibrio o concordancia entre, por un lado, el derecho fundamental a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, constitucional, y, por otro, las bases constitucionales de la función estatal de organizar las elecciones establecidas en el artículo 41 constitucional, de modo tal que se armonicen, de ser posible, el referido derecho fundamental y otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, destacadamente el sistema constitucional de partidos políticos y los principios constitucionales de la función estatal electoral, sin hacer realidad uno en detrimento del otro.
Además, como se anticipó, bajo una interpretación funcional de las disposiciones aplicables, el Poder Constituyente Permanente ha pretendido fortalecer, mediante las sucesivas reformas constitucionales en materia política electoral, un sistema de partidos plural y competitivo, habida cuenta de que los partidos políticos constituyen un elemento central en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho.
A la luz de la referida interpretación de las disposiciones constitucionales aplicables, la regla legal que establece el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, que implica que los ciudadanos no están en aptitud de postularse por sí mismos, tiene como una de sus finalidades primordiales proteger el proceso electoral, la propia representación y el sistema constitucional de partidos políticos.
No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que las intervenciones del legislador pueden reducir la igualdad de oportunidades de los ciudadanos que pretenden ocupar un cargo de elección popular al margen de un sistema de partidos tradicionales, al no identificarse con ninguno de ellos.
Según se deduce de las disposiciones constitucionales aplicables, particularmente de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, así como de los debates parlamentarios a lo que se ha hecho referencia, el Constituyente Permanente no prohíbe expresamente las candidaturas independientes.
Si bien el hecho de que la Constitución Federal no prohiba expresamente las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias podría interpretarse en el sentido de que existe una presunta intención objetiva del Constituyente Permanente de abrir un espacio constitucional para que el legislador ordinario federal pueda o no establecer las candidaturas independientes en el ámbito federal, (no así en el ámbito estatal con las excepciones indicadas), lo cierto es que no ha dispuesto provisión expresa alguna para su establecimiento en el ámbito federal, lo que implica que no hay una permisión explícita o positiva para configurarlas legislativamente, sino que, como se desprende del dictamen de la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, como uno de los factores relevantes para resolver la cuestión interpretativa bajo estudio, el sentido de la modificación constitucional de dos mil siete se orientó a robustecer el sistema constitucional de partidos políticos.
Acorde con lo anterior, dado que no existe en el artículo 41 constitucional una sola base normativa relativa a los candidaturas independientes, no está previsto que el legislador ordinario federal pudiese regularlas ni, consecuentemente, cómo pudiese hacerlo, y ello no por razones pragmáticas sino por razones de principio de orden constitucional.
En efecto, el legislador ordinario federal no sólo encontraría graves problemas para legislar en materia de candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, sino que, más allá de esas cuestiones pragmáticas, lo más importante (desde un punto de vista normativo), es que, dado el diseño constitucional orientado a fortalecer el sistema constitucional de partidos políticos, en lo tocante a las referidas candidaturas independientes, tampoco hay bases constitucionales que permitan hacer efectivos los principios rectores de la función estatal electoral (como el de certeza o de legalidad), así como otros principios relacionados (como el principio de igualdad en la contienda electoral o el principio de que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado) y, particularmente, en lo tocante a prerrogativas tan importantes como el acceso a los medios de comunicación (radio y televisión), entre otros aspectos fundamentales.
No es óbice para la anterior conclusión, el contexto que deriva de los instrumentos internacionales de derechos humanos que ya han sido referidos y en los que los actores pretenden fundar sus argumentos, en virtud de que, contrariamente a lo que se argumenta, de ellos no se deriva que el Estado Mexicano se haya obligado a reconocer candidaturas ciudadanas.
En efecto, como ya quedó puntualizado el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, refieren en cuanto a los derechos y oportunidades de los ciudadanos, que éstos podrán participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Como se ha visto, en la legislación nacional, se reconoce esa prerrogativa en términos del marco jurídico constitucional que ya ha sido explicitado, de tal manera que las normas internacionales no encuentran punto de confrontación con la ley fundamental, en tanto que no hacen referencia expresa a candidaturas ciudadanas como lo pretenden los promoventes.
Cabe destacar que si bien es cierto que en la Observación General 25, emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, relativo al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), menciona el derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas, señalando en forma expresa que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos; también lo es que la documental de mérito constituye una recomendación del organismo internacional que carece de efectos vinculatorios.
No obstante lo anterior, cabe precisar que los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 133 constitucional, son distintos de los diversos órdenes jurídicos parciales existentes, a saber: Federal, Estatal, del Distrito Federal y Municipal, entre los cuales no existe relación de jerarquía, sino que se trata de diversos ámbitos de competencia fijados constitucionalmente, según deriva de los artículos 41 , párrafo primero, 124 , 103 , fracciones II y III, así como 105, fracción I, inciso a), constitucionales.
Así, hay un orden jurídico nacional del que deriva la supremacía de la Constitución General de la República, respecto de las demás normas que configuran el ordenamiento jurídico mexicano; la incorporación o recepción de los tratados internacionales al ámbito nacional, únicamente cuando estén de acuerdo con la propia norma fundamental; las leyes expedidas por el Congreso, son norma suprema de la Unión; consecuentemente, la Constitución es la norma fundamental y reguladora de la producción de todo el sistema jurídico, por lo que de ella derivan y en ella convergen todas las normas inferiores, incluidos los tratados internacionales, considerar lo contrario implicaría considerar sólo una especie del amplio espectro de las normas producidas por el Congreso de la Unión, las generales para posicionarlas en el rango de norma suprema e incrustarlas únicamente a ellas en el novedoso ámbito nacional, introduciendo una distinción que el precepto en análisis no hace ni autoriza.
En este sentido si, como se ha precisado, no existe constitucionalmente base alguna de la que se pueda inferir la intención objetiva, a partir de la formulación normativa respectiva, del Poder Constituyente Permanente en el sentido de establecer la posibilidad de que el legislador secundario reglamente las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, entonces es inconcuso que, aun en el supuesto de que dicha hipótesis se encuentre contenida en forma precisa en un instrumento internacional, lo cierto es que tal situación queda sujeta a que en el ámbito interno exista el marco jurídico adecuado para ello.
Al no existir una base constitucional expresa que permita desarrollarlas, en concordancia con otros bienes y valores tutelados constitucionalmente, destacadamente el sistema de partidos, el legislador ordinario no las ha establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero de ello no se sigue que se actualice la inconstitucionalidad aducida.
En particular, el establecimiento por el legislador ordinario federal en el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular tiene sustento constitucional.
Por lo tanto, al no existir inconsistencia alguna entre la norma general impugnada y la Constitución Federal, se reconoce la validez constitucional de la misma.
Por lo tanto, el concepto de invalidez resulta infundado.
Tema III. Nuevo régimen legal de coaliciones
Síntesis de los conceptos de invalidez
PARTIDO POLITICO NACIONAL CONVERGENCIA.
Se vulneran los principios de libertad de asociación y participación política, consagrados en los artículos Io., 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 35, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Coaliciones.
a).- El numeral 5 del artículo 96, es inconstitucional porque atenta contra de la libertad de asociación, al no permitir que los partidos políticos libremente convengan su participación política en una elección, mediante la figura de la coalición, ya que le imponen a ésta, límites, prohibiciones y modalidades que van en contra del derecho fundamental de participación, asociación política y expresión del voto, trastocando los principios de seguridad jurídica y de certeza.
b).- El derecho de asociación, según ha dispuesto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe interpretarse en forma extensiva para tutelar derechos fundamentales de los mexicanos, en consecuencia, las coaliciones deben tener la mayor libertad para que los partidos políticos que las integran definan sus alcances siendo sus fines lícitos en el marco del Estado Democrático de Derecho. El derecho de asociación es la base para la conformación de partidos políticos, agrupaciones políticas y coaliciones electorales.
c).- Los artículos 95 y 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultan contradictorios con el derecho a formar coaliciones, consagrado en el artículo 36, numeral 1, inciso e), del Código Electoral, como son fundamentalmente, la imposibilidad de que exista un emblema de la coalición, que lo diferencie y distinga de los demás partidos y coaliciones; la imposibilidad de pactar la manera en que se distribuirán los votos, que solo se justifica cuando se realiza con antelación a cualquier elección, pero de ninguna manera con posterioridad a la emisión del sufragio; el financiamiento y los espacios legislativos, y sobre todo, llegar al extremo de permitir la transferencia de votos de un partido político a otro de manera arbitraria, afectando rotundamente los principios del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
d).- La transferencia de votos de un partido político a favor de otro que alcanzó el uno por ciento de la votación requerida, con el fin de aumentar su porcentaje de votación, es inconstitucional, porque afecta el régimen de partidos y las reglas democráticas de la contienda electoral.
e).- El artículo 54 de la Constitución establece que para tener derecho a diputados de representación proporcional, un partido político debe obtener por lo menos el dos por ciento de la votación requerida, sin embargo, con la disposición contenida en el artículo 96, numeral 5, se pretende conformar de manera ilegal el dos por ciento requerido para que un partido conserve su registro, a pesar de haber obtenido una votación menor, por lo cual existe una clara violación a los preceptos constitucional invocados.
f).- En el artículo 41 constitucional, se establece que los partidos políticos, tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organización de ciudadanos, contribuir a la integración de la representación nacional. Esto, significa que los partidos tienen derecho a ejercer una libertad política para obtener el sufragio popular, que es la base de toda representación. Luego entonces, el derecho que tiene cada partido político a participar, se debe regir conforme a las libertades fundamentales que emanan de la Constitución, y si la ley establece la forma en que los partidos políticos pueden intervenir en los procesos electorales, esta reserva de ley tiene que sujetarse a los principios constitucionales que orientan las libertades y las finalidades de esas organizaciones de ciudadanos debidamente constituidas, por ello, el criterio que debe prevalecer, es el que toda regulación de la libertad política de participación y asociación de los partidos en el régimen de las coaliciones, se sustente en la voluntad de las partes, siempre y cuando esta sea lícita y no afecte el derecho de terceros.
g).- El artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pretende suplantar la figura de la candidatura común con la de las coaliciones, desnaturalizando su propósito esencial, que es la suma de fuerzas políticas, para actuar como un solo partido, en un proceso electoral determinado, con candidatos, emblema y estrategias compartidas.
PARTIDO POLITICO DEL TRABAJO.
1.- Invalidez del nuevo régimen de coaliciones por violaciones a los principios de autonomía partidista, de la libertad de las partes en un convenio de coalición, de libertad y participación política, de asociación política, certeza y de voto directo e intransferible consagrados en los artículos 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 35, 40 y 41, todos de la Constitución Federal.
a).- Invalidez de los artículos 95, numerales 9 y 10, y 96, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque coartan la libertad política de los partidos de convenir conforme a su libertad de participación política una coalición electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que imponen límites y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de participar y asociarse políticamente para pactar lo que cada partido estime conveniente para ganar el sufragio popular en las elecciones libres y auténticas, siempre que el acuerdo político tenga un objeto lícito, no dañe a terceros y no vaya en contra de los fines constitucionales para los que están constituidos conforme a los artículos 1o., 5o. 6o. 7o. 9o. y 41 de la Constitución General de la República.
b).- Se menoscaba la libertad de los partidos que se pretendan coaligar para convenir acuerdos electorales porque se les imponen condiciones inconstitucionales e inadmisibles e incluso contradictorias con el propio derecho a formar coaliciones consagrado en el artículo 36, numeral 1, inciso e) del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c).- Conforme al artículo 41 constitucional los partidos tienen como finalidad la participación política a fin de contribuir en la integración nacional. Esta finalidad significa que los partidos tienen derecho a ejercer una libertad política para buscar el sufragio popular que es la base de toda representación política. Luego, el derecho de cada partido a poder participar en una coalición se debe regir conforme a las libertades fundamentales que se sujetan a cuatro principios que emanan de la Constitución: (i) Toda persona goza de las garantías que otorga la Constitución, sin que puedan restringirse o suspenderse sino en las condiciones que la propia Constitución establece (artículo 1o.); (ii) El Estado no puede permitir ningún convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de las personas (artículo 5o., párrafo quinto, de la Constitución). (iii) Toda persona tiene derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito (artículo 9o. de la Constitución); (iv) Las libertades no tienen más límite que el objeto lícito de la actividad: el daño a terceros (artículos 5o., 6o. y 7o. de la Constitución).
d).- Los partidos para hacer efectiva la finalidad de su participación política en las elecciones tienen que sujetarse a los principios que orientan estas libertades fundamentales pues si bien tendrán derecho a reunirse o asociarse para ejercer su libertad de participación política, siempre lo podrán hacer mientras su reunión o asociación tenga un fin lícito, así mismo su libertad de dedicarse a su actividad política tendrá como límite su finalidad lícita, el no daño a tercero o la perturbación del orden público; por lo tanto, la ley no debe darle efectos jurídicos a una libertad contractual en el régimen de los partidos que menoscabe las libertades de las personas.
e).- La libertad de los partidos involucra el derecho a pactar coaliciones en los términos que la ley establezca, sin embargo, la ley no puede establecer límites o prohibiciones que menoscaben los principios fundamentales que orientan las libertades políticas.
f).- Si bien la ley establece la forma en que los partidos pueden intervenir en los procesos electorales conforme al artículo 41 de la Constitución, esta reserva de ley tiene que sujetarse a los principios constitucionales que orientan las libertades y las finalidades de los partidos, en donde uno de los criterios que deben regir toda regulación de la libertad política de participación de los partidos es que el régimen de los convenios en las coaliciones se sujeten a la voluntad de las partes.
g).- El convenio de coalición debe entenderse, conforme a los postulados democráticos como el acuerdo escrito de dos o más partidos para unirse temporalmente durante un proceso electoral determinado para, con base en una programa, declaración de principios y plataforma compartidos y sancionados por la autoridad electoral, postular candidatos a diferentes cargos de elección popular, determinando la manera cómo habrán de distribuirse entre los partidos coaligados los votos y los espacios políticos que alcancen durante esa alianza.
h).- El artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pretende suplantar la figura de la candidatura común con la de las coaliciones, retomando el nombre de éstas y desnaturalizando el propósito esencial de las coaliciones electorales que es la suma de fuerzas partidistas, para actuar como un solo partido en un proceso electoral bajo un mismo programa y plataforma de principios y con base en candidatos, emblema y estrategia compartida, a partir de los principios constitucionales de la libertad política de los partidos.
i).- La reforma resulta inconstitucional porque desaparece la figura de la coalición para limitar, prohibir y restringir la autonomía de los partidos y la libertad del derecho de asociación para participar libremente en la integración de la representación nacional, al obligar que cada partido tenga que aparecer con su emblema y tenga su propia contabilización de votos, cuando la libertad de unirse en coalición significa por esencia constitucional la posibilidad de que cada partido acuerde el esfuerzo electoral como uno solo para efectos del sufragio popular y, por ende, pacte la manera que mejor le convenga para distribuir porcentajes de votación para los efectos de la representación proporcional, el registro partidista y/o el financiamiento, sin que sea razonable conforme al principio de libertad de participación política de los partidos, limitar o prohibir que ellos puedan libremente pactar esas consideraciones, sin más límite que la libertad de las partes.
j).- El emblema tiene como finalidad caracterizar y diferenciar a un partido político o coalición con respecto a otros y permitir al ciudadano -elector distinguir claramente las opciones para votar de manera informada y conciente con la certeza de las opciones que participan en un proceso eleccionario. Por tanto, al eliminarse está posibilidad en la norma impugnada del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se vulnera y se infringe el principio de certeza consagrado en el artículo 41 de nuestra Ley fundamental y la libertad política de integrar la representación política conforme a la libertad de asociación.
k).- La prohibición que establece el artículo 95, párrafo 9, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales a que las "coaliciones" concurran a los comicios con un emblema único y que las identifique viola el artículo 41 de la Constitución Política de la República en su fracción I.
l).- Se debe tener en cuenta que la candidatura común es una figura política más laxa: no tiene el grado de compromiso político y programático que la coalición y, por tanto, los partidos políticos que van en candidatura común siguen actuando sin ninguna limitante como tales, en tanto que en la Coalición los partidos que la suscriben pactan de manera libre su unión electoral, para actuar como un solo partido político durante el tiempo de la contienda, por esa razón tienen un mismo emblema y una sola plataforma electoral y postulan los mismos candidatos, si así lo estiman conveniente. Luego entonces, son violatorias de los principios de certeza, de autonomía partidista, de libertad política y de asociación política las normas aludidas porque limitan de manera arbitraria las posibilidades que tienen distintas fuerzas políticas de concurrir unidas acumulando sus activos políticos en un procesó electoral bajo la forma que convengan teniendo un fin lícito.
m).- El numeral 5 del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se cuestiona de inconstitucional, al limitar los efectos del convenio de coalición: 1) La posibilidad de que en un convenio de Coalición se pueda convenir, no necesariamente se deba, que el partido que alcance por lo menos el uno por ciento de la votación, se le pueda transferir el porcentaje de la votación de otro partido coaligado para llegar al dos por ciento para conservar su registro como partido.
El artículo 96, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una transferencia inconstitucional e indebida de votos a favor de un partido que alcance el uno por ciento de los votos afectando al régimen de partidos y las reglas democráticas de la contienda electoral.
2) Esta cláusula de transferencia de votos tiene un límite: no puede superar el dos por ciento. Estas premisas fundamentan un régimen de coaliciones limitado dado que los partidos no pueden libremente pactar el porcentaje de votación conforme al principio de autonomía partidista, según la libertad política que cada partido debe garantizar como parte de su esfera política que no puede ser restringida por la ley conforme a los principios que rigen el derecho a participar políticamente en una elección a los partidos; la transferencia de votos en todo caso es única y exclusivamente para conservar el registro, no para otros efectos que forman parte del régimen del sistema de partidos: asignación de diputados de representación proporcional y financiamiento.
Esta transferencia de votos es inconstitucional al violar los artículos 1o., 4o., en relación con los artículos 35, fracción I y 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen en lo conducente que el ejercicio del sufragio es "universal, libre, secreto y directo". De igual manera esta transferencia de votos es incongruente con el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se impugna y que señala en su artículo 4, numeral 2: "El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible".
a).- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el numeral 5 del artículo 96, introduce la transferencia del voto a favor de un partido político distinto al que eligió el ciudadano.
b).- La distinción que se introduce en el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del sentido del voto que se atribuye a cada uno de los "partidos políticos se coaliguen", de tal suerte que cada partido político aparecerá por separado con su propio emblema en las boletas electorales, entraña que la voluntad legislativa es que el voto ciudadano surta efectos a favor de cada partido político por el que se votó, por lo que la transferencia de votos de un partido político a favor de otro hasta alcanzar el mínimo requerido para conservar su registro, implica la transmisión del efecto del voto a favor del partido político por el que el ciudadano no votó, lo que representa una incongruencia del sistema.
c).- El sistema regulatorio del ámbito de las coaliciones, independientemente de ser incongruente, representa varios aspectos inconstitucionales, como son: a) Modifica la naturaleza directa del voto constitucionalmente reconocida, para introducir su carácter transferible y subsidiario. b) Otorga a los partidos políticos la posibilidad de transferir votos a otros por encima de la Constitución Federal de la República. c) En las coaliciones los partidos políticos se deben ostentar con sus propios emblemas, pero el voto del ciudadano le atribuye carácter transferible y subsidiario. d) El voto transferible y subsidiario que introduce el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta impreciso sobre los efectos que debe producir en las circunscripciones plurinominales en la elección de diputados de representación proporcional, lo que afecta el principio de certeza en los procesos electorales. e) Las normas reguladoras de la representación proporcional, no toman en cuenta el contenido del convenio de coalición, para que el voto transferible y subsidiario, impacte en la determinación de la votación nacional emitida, en la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura; lo que representa violación al principio de certeza en el proceso electoral.
d).- La libertad política que debe respetarse en la autonomía partidista debe permitir que cada partido decida negociar los porcentajes de votación conforme a la voluntad de cada de las partes y las autoridades, en este caso el legislador, no puede intervenir indebidamente en esta esfera de la libertad partidista, porque es un convenio que menoscabaría la libertad en violación al artículo 5 de la Constitución.
e).- Los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano y que son parte del derecho interno, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República consagran este derecho inalienable. En efecto, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles expedido por la Asamblea General de Naciones Unidas establece: "1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para proteger sus intereses. --- 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás..." --- En el mismo sentido la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "Pacto de San José de Costa Rica" suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica el 7 al 22 de noviembre de 1969 y adoptado por nuestro país, prevé en su artículo 16: --- "1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. --- 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás".
PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA.
Contravención a los principios políticos fundamentales consagrados en los artículos 35, 36 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, al limitar el derecho de coaliciones.
a).- El numeral 5 del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, trastoca la universalidad del sufragio, vulnera su característica de intransferible ya que modifica de fondo la figura de las coaliciones, conservando única y exclusivamente la denominación, pero en sentido estricto la coalición regulada es lo que se podría denominar una candidatura común, ya que cada partido participa de manera individual en la boleta electoral, con su emblema, consecuentemente con sus programas, principios e ideas y reciben votos de manera directa por lo cual el pretender disponer de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquéllos pueda mantener el registro, impedirá que la emisión del sufragio sea libre, directo e intransferible.
PARTIDO POLITICO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA.
Régimen de coaliciones por violaciones a los principios de libre participación política, de asociación política, de certeza como principio en materia electoral, así como de no retroactividad en perjuicio de derechos
adquiridos.
a).- Invalidez del artículo 95, numerales 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque coarta los principios de libre participación política, de asociación política y de certeza en materia electoral, de los partidos, al momento mismo de desvirtuar la naturaleza jurídica y alcances de la figura de coalición electoral al definir de ahora en adelante una coalición que no tiene nada que ver con la misma en sí, dado que más bien con la reforma se determinó una candidatura común.
b).- La reforma atenta en contra del principio de certeza electoral, al determinar como figura de coalición lo que no es una coalición.
c).- La candidatura común implica que una misma persona pueda ser candidato de uno o más partidos políticos sin la necesidad de que exista una coalición electoral (es decir, un convenio donde se establezcan programas y principios de los participantes en los comicios, y porcentajes de distribución de financiamiento, votos y espacios en los órganos legislativos una vez que la coalición termine con el plazo para la que se construyó).
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.
Régimen de coaliciones.
a).- El artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta contradictorio con el derecho a formar coaliciones, consagrado en el artículo 36, numeral 1, inciso e), del Código Electoral, como son fundamentalmente, la imposibilidad de que exista un emblema de la coalición, que lo diferencie y distinga de los demás partidos y coaliciones; la imposibilidad de pactar la manera en que se distribuirán los votos, que solo se justifica cuando se realiza con antelación a cualquier elección, pero de ninguna manera con posterioridad a la emisión del sufragio; el financiamiento y los espacios legislativos.
b).- En el artículo 41 constitucional, se establece que los partidos políticos, tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organización de ciudadanos, contribuir a la integración de la representación nacional. Esto significa que los partidos tienen derecho a ejercer una libertad política para obtener el sufragio popular, que es la base de toda representación. Luego entonces, el derecho que tiene cada partido político a participar, se debe regir conforme a las libertades fundamentales que emanan de la Constitución, y si la ley establece la forma en que los partidos políticos pueden intervenir en los procesos electorales, esta reserva de ley tiene que sujetarse a los principios constitucionales que orientan las libertades y las finalidades de esas organizaciones de ciudadanos debidamente constituidas, por ello, el criterio que debe prevalecer, es el que toda regulación de la libertad política de participación y asociación de los partidos en el régimen de las coaliciones, se sustente en la voluntad de las partes, siempre y cuando esta sea licita y no afecte el derecho de terceros.
c).- La doctrina, la jurisprudencia y la costumbre, señalan el convenio de coalición debe entenderse como el acuerdo escrito de dos o más partidos políticos, para unirse temporalmente durante un proceso electoral determinado, partiendo de una declaración de principios afines, de un programa de acción y de unos estatutos, con la intención de presentar ante los ciudadanos, mediante un emblema común, una plataforma electoral, un programa legislativo y de gobierno, tendientes a postular candidatos a los cargos de elección popular de que se trate, y determinando la manera cómo habrán de asignarse, de manera previa a la elección, los porcentajes correspondientes.
d).- En este sentido, el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pretende suplantar la figura de la candidatura común con la de las coaliciones, desnaturalizando su propósito esencial, que es la suma de fuerzas políticas, para actuar como un solo partido, en un proceso electoral determinado, con candidatos, emblema y estrategias compartidas.
Estudio de los conceptos de invalidez
Todos los partidos políticos promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas sostienen, en general, que los artículos 95, párrafos 9 y 10, y 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultan inconstitucionales, ya que atentan contra la libertad de asociación en materia política y los principios del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como el principio electoral de certeza, habida cuenta que el nuevo régimen legal de las coaliciones no sólo las desnaturaliza, sino que permite la manipulación del voto ciudadano en detrimento del principio de elecciones libres y auténticas.
 
El Partido del Trabajo sostiene que las normas generales impugnadas resultan contradictorias con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece el derecho de los partidos políticos nacionales a formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que, en todo caso, deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados.
El Partido del Trabajo sostiene que, con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se transgrede el artículo 54 de la Constitución Federal, ya que se pretende conformar de manera "ilegal" el dos por ciento requerido para que un partido político nacional conserve su registro legal y tenga derechos a diputados de representación proporcional, a pesar de haber obtenido una votación menor.
Los partidos políticos promoventes, en especial Convergencia y el Partido del Trabajo, sostienen que la reserva de ley establecida en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal tiene que sujetarse a los principios constitucionales que orientan las libertades y las finalidades de los partidos políticos, en donde uno de los criterios que debe regir toda regulación de la libertad política de participación de los partidos políticos es que "el régimen de los convenios en las coaliciones se sujeten a la voluntad de las partes, como ley suprema que debe regir la autonomía partidista"; la libertad de cada partido y no una imposición legal que menoscabe la libertad de participación política es la base para definir el régimen de las coaliciones para efectos electorales.
Según los partidos políticos impugnantes, el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pretende suplantar la figura de la candidatura común con la de las coaliciones, retomando el nombre de éstas y desnaturalizando el propósito esencial de las coaliciones electorales que es la suma de las fuerzas partidistas. Las normas generales impugnadas resultan inconstitucionales porque, en realidad, desaparecen la figura de la coalición para limitar, prohibir y restringir la "autonomía partidista" y la libertad del derecho de asociación, al obligar que cada partido político tenga que aparecer con su emblema y tenga su propia contabilización de votos.
Las normas generales impugnadas violan el principio de certeza, ya que al tener que aparecer cada partido político coaligado en la boleta electoral con su respectivo emblema, se propicia confusión entre el electorado y, por ende, falta de certeza. Lo anterior es así, porque imposibilitan que los ciudadanos conozcan cabalmente a la coalición que participa en una contienda electoral, dañando su identidad y sus posibilidades electorales.
Además, si un elector cruza ambos emblemas de los partidos coligados el voto es nulo, como lo dispone el artículo 273, párrafo 3, del referido código electoral federal.
El Partido del Trabajo aduce que las normas generales cuya validez se reclama son inconstitucionales, porque coartan la libertad política de los partidos de convenir, conforme a su libertad de participación política, una coalición electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos políticos como entidades de interés público, ya que tales normas imponen límites y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del "derecho fundamental" de participar y asociarse políticamente para pactar lo que cada partido político estime conveniente para ganar el sufragio en las elecciones libres y auténticas, siempre que el acuerdo político tenga un objeto lícito, no dañe a terceros y no vaya en contra de los fines constitucionales para los que están constituidos los partidos políticos.
Las normas generales impugnadas menoscaban la libertad de los partidos políticos que se pretenden coaligar porque, de entrada, les imponen condiciones inconstitucionales, inadmisibles e incluso contradictorias con el propio derecho a formar coaliciones consagrado en el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber: a) imposibilidad de un emblema de la coalición; b) imposibilidad de presentarse como un cuerpo unitario; c) imposibilidad de pactar la manera en que se distribuirán los votos, el financiamiento y los espacios legislativos; d) imposibilidad de presentar una sola lista de candidatos a cargos de representación proporcional para la Cámara de Diputados y el Senado de la República, y e) permite acordar aspectos marcadamente inconstitucionales, como la transferencia de votos de un partido político a otro de manera arbitraria y afectando los principios de voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En concepto de los promoventes, resulta irracional y excesiva la imposición que hizo el legislador ordinario al prohibir que la coalición compita con un emblema específico y al imponer a los partidos coaligados que
cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, afectando la "autonomía partidista". Por tanto, son absurdas e ilógicas las normas generales impugnadas por imponer una restricción que afecta la libre asociación partidista para ejercer el derecho de participar en la conformación política del Estado y son desproporcionadas e innecesarias, porque no se prueba la lesividad a tercero o al sistema de partidos para poder justificar una restricción a los derechos fundamentales mencionados.
Para tratar de apoyar sus pretensiones los promoventes invocan diversas tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola los principios de certeza, autonomía partidaria, libertad política y asociación política porque limita de manera arbitraria las posibilidades que distintas fuerzas políticas tienen de concurrir unidas, acumulando sus activos políticos en un proceso electoral bajo la forma que convengan teniendo un fin lícito.
Por otra parte, se cuestiona la constitucionalidad del párrafo 5, del artículo 96 del referido código electoral federal, ya que limita los efectos del convenio de coalición, ya que fundamentan un régimen de coaliciones limitado.
El Partido del Trabajo sostiene que lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola la igualdad de condiciones en la competencia electoral. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:
Por un lado, los artículos 32, párrafo 1, y 101, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen, respectivamente, que al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece el propio código, y que es causa de pérdida de registro de un partido político no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, el artículo 96, párrafo 5, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una transferencia "inconstitucional e indebida" de votos a favor de un partido que alcance el uno por ciento de los votos, afectando el régimen de partidos y las reglas democráticas de la contienda electoral. Como resultado, existe una clara violación a lo dispuesto en el artículo 54 constitucional, porque, mediante la cláusula de transferencia establecida en el precepto legal impugnado, partidos políticos coaligados tendrán derecho al umbral mínimo requerido constitucionalmente cuando en realidad no lo obtuvieron.
La transferencia de votos prevista en el artículo 96, párrafo 5, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta inconstitucional, pues viola los artículos 1o., 4o., en relación con los artículos 35, fracción I, y 41 de la Constitución Federal, que disponen, en lo conducente, que el ejercicio del voto es universal, libre, secreto y directo.
En el ámbito de los derechos constitucionales, el artículo 4o. constitucional establece el principio de igualdad ante la ley, quedando desterrado con ello todo privilegio, desigualdad o ventajas de algunos sujetos sobre otros, de manera que ningún individuo debe tener ventajas mayores o privilegios especiales, distintos de los que la normativa constitucional le reconoce como prerrogativas o derechos, por lo que conceder ventajas transgrediendo el principio de igualdad crea privilegios injustificados en perjuicio de todos los demás gobernados.
De igual manera, al decir de los promoventes, la transferencia de votos es incongruente con lo dispuesto con el artículo 4o., párrafo 2, del código electoral federal, que establece el carácter intransferible del voto. De acuerdo con el Partido del Trabajo, no obstante que el voto es intransferible, la norma general impugnada introduce la transferencia de voto a favor de un partido político distinto del que eligió el ciudadano.
La transferencia de los efectos del voto transgrede la característica del voto directo establecido constitucionalmente.
Al introducirse el voto transferible y "subsidiario", ese voto resulta impreciso sobre los efectos que debe producir en las circunscripciones plurinominales en la elección de diputados de representación proporcional, lo que afecta el principio de certeza.
 
En concepto del Partido del Trabajo, se debe invalidar el significado normativo que impone la transferencia de votos para sustituirse por la libertad de cada partido de negociar sus porcentajes de votación para el registro, el financiamiento y la asignación de legisladores plurinominales, con base en la libertad que tienen las partes para llegar a acuerdos y traducirlos en instrumentos jurídicos.
En suma, según el Partido del Trabajo, las normas generales invocadas afectan los siguientes principios: a) el de autonomía partidista; b) el de la voluntad de las partes en un convenio de coalición; c) el de libertad política; d) el de asociación política, y e) el de voto directo e intransferible.
El Partido del Trabajo invoca instrumentos internacionales de derechos humanos para apoyar sus pretensiones.
Por su parte, Alternativa Socialdemócrata sostiene que, con las normas generales impugnadas (específicamente, el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), se viola la garantía de irretroactividad de la ley establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que hay una clara violación retroactiva de derechos adquiridos que tenían anteriormente los partidos políticos.
Ahora bien, para estar en aptitud de evaluar los argumentos hechos valer, anteriormente resumidos, conviene tener presente el texto de las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (énfasis añadido):
"Artículo 93
1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
[...]"
"Artículo 95
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.
8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o
grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
10. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
11. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 96
1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.
2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.
4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.
5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.
6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y
b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.
7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
 
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.
Artículo 97
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos nacionales que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
6. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
7. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.
Artículo 99
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.
2. El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Los aspectos relacionados con las coaliciones materia de impugnación son, específicamente, los siguientes:
a) El requisito por el cual se prescribe que aparecerán en las boletas electorales cada uno de los emblemas de los partidos políticos nacionales coaligados, y que los votos se sumen a favor del candidato de la coalición y cuenten, por separado, a favor de cada partido y, como consecuencia de ello, que los partidos coaligados deberán registrar, por sí mismos, listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y a senadores por el mismo principio (artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), y
b) La posibilidad de que en el convenio de coalición se prevea que si uno o más partidos políticos nacionales coaligados alcanza el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no el mínimo para conservar su registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que sí hayan cumplido con dicho requisito, se tomará el porcentaje necesario, pero sin que se pueda convenir que el porcentaje supere el dos por ciento (artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Así, las normas generales impugnadas, mediante el concepto de invalidez bajo estudio, son concretamente: los artículos 95, párrafos 9 y 10, y 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación con los conceptos de invalidez encaminados a impugnar las disposiciones referidas, cabe advertir lo siguiente:
1. Régimen legal de las coaliciones
En principio, cabe señalar que la coalición de partidos es la unión de dos o más partidos políticos constituida para postular de manera conjunta a diversos candidatos de elección popular. Así, los partidos políticos se coaligan para fines electorales.
La coalición tiene un carácter transitorio, en tanto que, una vez logrados los fines propuestos, la coalición desaparece.
Una coalición no constituye necesariamente una persona jurídica distinta de los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal que se constituye actúa como un solo partido político.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite la formación de coaliciones de partidos políticos y al efecto establece un régimen de coaliciones en el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Libro Segundo (artículos 95-99), el cual se complementa con otras disposiciones legales aplicables.
De lo dispuesto en los artículos 93, 95, 96, 97, párrafo 9, 274, párrafo 3, y 276, párrafo 2, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe resaltar lo siguiente.
1. Los partidos políticos nacionales, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el propio código electoral federal.
2. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.
3. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del propio código electoral federal.
4. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos y podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.
5. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Lo anterior muestra el carácter transitorio de la coalición, ya que, por propia disposición de la ley electoral federal, concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados terminará automáticamente la coalición.
6. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el propio código electoral federal.
7. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
8. En el convenio de coalición podrá establecerse que, en caso de que uno o varios partidos políticos que se coaliguen alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida, pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional [es decir, dos por ciento de la votación emitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Procedimientos y Procedimientos Electorales y 54, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, del invocado código electoral federal], se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de ellos pueda mantener el registro, debiendo el convenio especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos políticos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere al dos por ciento de la votación nacional emitida.
De lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales es posible extraer los siguientes elementos normativos:
 
·   Mecanismo de transferencia de porcentaje de votos: En el convenio de coalición los partidos coaligados podrán establecer, en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no el dos por ciento, un procedimiento o mecanismo para transferir el porcentaje de votos necesario para que cada uno de ellos pueda mantener el registro legal.
·   Especificación de las circunscripciones plurinominales en donde se aplicará el mecanismo: El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará dicho procedimiento.
·   Límite para la transferencia de porcentaje de votos. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos necesario que se tome o transfiera para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere al dos por ciento de la votación nacional emitida. Esto es, hay un techo máximo que un partido puede tener como resultado de la transferencia de votos, de manera que el porcentaje máximo de votos que puede transferirse es del uno por ciento de la votación nacional emitida.
9. En el caso de coalición, independientemente para la elección la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Federal Electoral y ante las mesas directivas de casilla.
10. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
11. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Para estar en aptitud de realizar el juicio abstracto de constitucionalidad sobre las normas generales impugnadas, es preciso formular las siguientes consideraciones:
1. Características constitucionales del sufragio
En el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal se establece el derecho a votar en los siguientes términos: "Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares..."
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el mismo sentido, en el artículo 116, fracción IV, inciso, a), se establece que las Constituciones y leyes electorales de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Acorde con la Constitución Federal, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio.
La importancia de dichas características es que para que una elección sea libre y auténtica (principio constitucional de las elecciones) el sufragio ha de ser universal, libre, secreto y directo.
Las características constitucionales del sufragio se fueron estableciendo paulatinamente en la Constitución Federal por el Constituyente Permanente.
Por su parte, en el artículo 4o., párrafo 2, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, además de las características que se le atribuyen constitucionalmente al sufragio -universal, libre, secreto y directo-, se establece que el mismo debe ser personal e intransferible, que se pueden estimar como características legales (en contraste a las notas constitucionales) del sufragio. Sin embargo, dadas las características del presente medio de control constitucional, el juicio de constitucionalidad se hará a la luz sólo de los parámetros constitucionales aplicables.
Características constitucionales del sufragio:
a) Sufragio universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se
cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo "una persona, un voto" o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el dictum según el cual "una persona, un voto, un valor". La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional.
b) Sufragio libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones puede garantizar la manifestación de la voluntad del ciudadano elector.
c) Sufragio secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano elector. Dicha secrecía debe ser anterior, concomitante y posterior al acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en favor de alguna de las opciones políticas en juego originalmente. Esta característica del voto protege al elector, por lo que solamente él puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.
d) Sufragio directo. La Constitución Federal, desde su texto original, estableció la elección directa de Presidente de la República y la reafirmó para diputados y senadores (introducida mediante la reforma de mil novecientos doce a la Ley Electoral de diecinueve de diciembre de mil novecientos once).
2. Existencia de un sistema electoral mixto
a) Para que en un sistema electoral exista una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, debe regirse bajo el principio de representación proporcional pura. Es decir, no deben existir barreras legales o elementos que produzcan sobre-representación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas.
b) Por definición, carece de sentido técnico predicar que en el sistema electoral federal para la elección de los integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión se busca una proporcionalidad entendida en sentido estricto.
Para la elección de los diputados federales y los senadores existe un sistema electoral mixto o segmentado, en el cual se busca la armónica o pacífica coexistencia de pluralidad, representatividad y proporcionalidad.
c) En la Constitución Federal, por definición, no existe una correspondencia exacta o proporcional para la elección de los integrantes de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, entre la votación y las curules o los escaños, sólo existen aproximaciones a estimaciones que responden a expectativas de los actores políticos, puesto que:
i.      Se tiene una integración mediante un sistema electoral mixto o segmentado, en el que determinado número de integrante de cada cámara es electo bajo el principio de mayoría relativa y otros por el de representación proporcional. Además, en la Cámara de Senadores, la elección de 32 de sus 128 integrantes es por asignación a la primera minoría;
ii.     La elección en la Cámara de Diputados tiene lugar en dos tipos de demarcaciones electorales. Trescientos distritos electorales uninominales y cinco circunscripciones plurinominales;
iii.    Existe un umbral mínimo del dos por ciento (2%) de la votación total emitida para que a los partidos políticos les sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, y
iv.    Existe un máximo a la sobrerrepresentación del ocho por ciento (8%) por ambos principios para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
3. Amplitud de las bases previstas en la Constitución Federal en materia del sistema electoral mixto o segmentado para la integración de la Cámara de Diputados
a) Las disposiciones constitucionales que establecen las bases para la integración de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión tienen contornos o supuestos jurídicos muy amplios y por eso permiten recoger de una mejor manera las expectativas o cálculos de los actores políticos; constituyen una especie de normas-marco que requieren de un desarrollo puntual por el legislador ordinario federal.
Así puede corroborarse en la preceptiva o narrativa constitucional (artículos 51 a 59), ya que son pocas las disposiciones que reglamentan o precisan aspectos técnicos, como el número de diputados y de senadores que serán electos por uno y por otro principio; el criterio para la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales; el mínimo de diputados que podrán reconocerse en un Estado por el principio de mayoría; el número de circunscripciones electorales para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional; la cantidad mínima de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que se requieren para poder registrar de listas regionales; el umbral mínimo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; el número máximo de diputados que pueden reconocerse a un partido político por ambos principios, y el límite a la sobrerrepresentación en el caso de la elección de diputados.
b) En la propia Constitución Federal, es expresa la facultad del poder legislativo federal para reglamentar, desarrollar o instrumentar el resto de los aspectos que conducen a la integración de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, ya que en el artículo 54, fracción VI, y 56, párrafo segundo, se prevé que "La Ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos." Además, en el artículo 41, fracción I, de la misma Constitución Federal, se dispone que "...la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal (tanto de los partidos políticos nacionales como locales o estatales) y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral."
En la medida que el diseño legal de los instrumentos para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión no subvierta los principios, así como las reglas y las fórmulas que se prevén en la Constitución federal, no puede invalidarse aquél. Dicha contradicción debe ser palmaria, evidente, indubitable y manifiesta, porque, de otra forma, debe preservarse la disposición legal.
Debe tenerse presente que la deferencia al legislador razonable y democrático constituye también un bien constitucionalmente protegido. En la medida en que la interpretación y aplicación de una norma legal no conduzcan en forma ineluctable a una contradicción, antinomia o inconsistencia con el texto de la Constitución Federal, debe reconocerse la validez constitucional de disposiciones legales que, es natural, que estén informadas por aspectos coyunturales y políticos, siempre que sean acordes con los parámetros constitucionales y, además, sean razonables.
4. Al legislador federal le corresponde determinar la existencia de coaliciones, con sujeción a criterios de razonabilidad (como parámetro para el control del poder)
a) Dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Federal se establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, la regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Si la determinación del legislador ordinario federal es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos nacionales participen en forma coaligada en los procesos electorales federales, entonces puede determinar los términos y las condiciones respectivas, siempre que no resulten arbitrarias, innecesarias, desproporcionadas o no cumplan con criterios de razonabilidad.
Los criterios de razonabilidad constituyen un parámetro para el control del poder que tiene su razón de ser en el concepto mismo de Estado de derecho o imperio del derecho, que tiene como una de sus aspiraciones principales someter el poder al Derecho.
b) Por un lado, en el aspecto técnico no existe un criterio unívoco y definitivo para establecer las reglas a que deben sujetarse las coaliciones. Por otro lado, como se indicó, no hay parámetros o condicionantes en la Constitución Federal en materia de coaliciones.
Sentadas las premisas anteriores, cabe señalar lo siguiente.
Es cierto que la utilidad o necesidad de las medidas establecidas en las normas generales impugnadas (reproducción de emblemas por partido político en las boletas y límite para el porcentaje que los partidos políticos nacionales podrán reconocer en el convenio para efectos de la conservación del registro) está evidenciada por el hecho de que los electores podrán determinar a qué partido político de los coaligados benefician con su voto para dichos efectos, sin que, por entero, impere la voluntad incondicionada de los partidos políticos.
Igualmente, es cierto que el espacio de negociación reconocido a los partidos políticos está sujeto a límites (1% cuando menos y no más del 2%). Un partido que no alcanza el 1% de la votación nacional emitida no podrá aspirar a hacer valer la previsión del convenio que le permite alcanzar el otro 1% que, a su vez, le llevaría a conservar su registro y acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La medida permite garantizar que los partidos políticos nacionales que concurran a las elecciones federales en una coalición, por sí mismos, demuestren su representatividad, arraigo y legitimidad, porque exista una base mínima de electores que los respalde, lo cual propiciaría una mayor pluralidad en la conformación del Congreso de la Unión, sin que tenga relevancia negativa para ello el que una parte de ese sustrato de electores tenga su origen en el clausulado de un convenio de coalición.
No obstante, el que el espacio de negociación reconocido a los partidos políticos que se coaligan está legalmente acotado, no implica que la norma general impugnada tenga necesariamente encuadre constitucional.
Con el anterior régimen legal en materia de coaliciones, la determinación de cuál era la prelación para la conservación del registro quedaba, en el convenio respectivo, a la libre decisión de los partidos políticos coaligados; además, si se utilizaba un emblema único o los emblemas de todos los partidos políticos coaligados y no era posible establecer por quién votaba el elector, la decisión también era de los partidos políticos coaligados, según lo expresaran en el convenio de coalición [artículo 63, párrafo 1, incisos i) y j), del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa].
En el anterior régimen legal imperó la decisión incondicionada de los partidos políticos nacionales coaligados, según lo expresaran en el convenio, por lo cual no se hacía un mayor énfasis en la voluntad ciudadana, puesto que se trataba de una coalición con un emblema único o con el conjunto de los correspondientes a los partidos coaligados (sin que hubiera certeza de a quién se beneficiaba con el voto). Ahora, bajo el nuevo régimen legal, los emblemas de los partidos coaligados son presentados en forma separada, de ahí que sea el elector quien determine a qué partido coaligado otorga su voto en las boletas.
5. El elector, en estricto rigor, opta en forma cierta por candidatos uninominales
Tratándose de una coalición, el voto ciudadano puede tener dos efectos diferenciados: a) Un primer efecto, que sería invariable, permitiría establecer el candidato de la preferencia del elector, lo cual, a su vez, preserva en forma íntegra las características constitucionales del voto, y b) Un segundo efecto que, contingente o variable, correspondería a la definición del partido político nacional de los coaligados, en cuyo caso, en primera instancia, llevaría a establecer la correspondencia del voto ciudadano con el partido que el elector hubiere marcado en la boleta y, en una situación diversa, mas no necesaria, a permitir que el voto sea reconocido a un partido distinto, para efectos de la conservación del registro legal respectivo y la asignación de candidatos de representación proporcional.
Debe recordarse que, en las boletas electorales, el ciudadano marca el cuadro relativo a un candidato uninominal no a los de la lista, de ahí que este mismo acto electivo permita obtener el efecto previsto legalmente.
En efecto, es preciso distinguir el voto nominal del voto de lista, distinción que está vinculada con la diferenciación entre distritos uninominales y distritos plurinominales, así como con el sistema electoral en su conjunto.
El voto nominal entraña el voto por un candidato individual, mientras que el voto de lista entraña la opción del elector no entre individuos, sino entre listas de candidatos, cada uno postulada por un partido político.
A continuación, corresponde evaluar los argumentos hechos valer por los promoventes.
Premisa explicitada
En lo referente al concepto de invalidez según el cual las normas generales impugnadas imponen límites y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del "derecho fundamental" de participar y asociarse políticamente para pactar lo que cada partido político estime conveniente para ganar el sufragio, cabe advertir que el referido argumento parte de una premisa que es menester precisar y aclarar, cual es que, aun cuando los partidos políticos no tienen propiamente "derechos fundamentales" en el sentido técnico del término, la posibilidad normativa que tienen reconocida constitucionalmente para participar en el proceso electoral, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional, no puede ser vulnerada en su contenido esencial mediante las formas específicas o modalidades que establezca el legislador ordinario federal, además de que, al ser reconocidos, básicamente, como organizaciones de ciudadanos, para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, tales ciudadanos sí son sujetos de derechos fundamentales, en particular de la libertad de asociación en materia política.
No obstante, es preciso puntualizar que de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Federal no se
desprende un derecho constitucional a formar coaliciones partidarias, toda vez que es necesario distinguir el derecho de asociación del individuo como tal del derecho de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición.
En el invocado artículo 9o. constitucional se establecen dos derechos fundamentales: la libertad de reunión y la libertad de asociación. En lo concerniente a tales libertades públicas, cabe señalar, en lo que interesa, lo siguiente.
El derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos que busca la realización de un fin una vez logrado éste se extinga.
En cuanto a la libertad de asociación, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 28/95, de rubro: "CAMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACION OBLIGATORIA, EL ARTICULO 5o DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 9o CONSTITUCIONAL",20 la libertad de asociación, establecida en el artículo 9o. constitucional, comprende varias vertientes: i) derecho de asociarse, formando una organización o incorporándose a una ya existente; ii) derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella, y iii) derecho a no asociarse. En este sentido puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye, por ejemplo, una potestad para la creación de nuevos entes u otras organizaciones y una libertad negativa a no asociarse.
En materia política, sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estos derechos, de conformidad con el invocado artículo 9o. constitucional.
La libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en tanto propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
La libertad de asociación en materia política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
El derecho de asociación en materia política no es absoluto o ilimitado. Del propio texto del artículo 9o. constitucional se deriva que ese derecho fundamental tiene las siguientes limitaciones: su ejercicio debe ser pacífico, debe tener un objeto lícito y, como se anticipó, sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, y 33 de la Constitución Federal.21
Lo anterior, en el entendido de que las coaliciones, como una modalidad que pueden asumir o no los partidos políticos para efecto de participar en el proceso electoral, no están previstas constitucionalmente.
Además, el pluralismo político, garantizado constitucionalmente en el propio artículo 41 constitucional, entre otras disposiciones, no pasa necesariamente por el reconocimiento de las coaliciones partidarias.
En tal virtud, los partidos políticos pueden recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición, el frente y la fusión, a fin de cumplir con sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca el legislador ordinario, siempre que las mismas no sean arbitrarias, irracionales, desproporcionadas o hagan nugatorio el contenido esencial de la posibilidad normativa que tiene de participar en el proceso electoral.
El argumento relativo a que las normas generales impugnadas se contraponen a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece el derecho de los partidos políticos nacionales a formar coaliciones, deviene inoperante, toda vez que no plantea una cuestión de constitucionalidad sino de legalidad.
Una premisa inexacta
El argumento hecho valer por los promoventes según el cual uno de los criterios que debe regir toda regulación de la libertad política de participación de los partidos políticos es que "el régimen de los convenios en las coaliciones se sujeten a la voluntad de las partes, como ley suprema que debe regir la autonomía partidista" parte de una premisa inexacta, razón por la cual no puede ser un razonamiento correcto, toda vez que pierde de vista el estatus constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público, que si bien no los convierte en órganos del Estado, habida cuenta que son, básicamente, organizaciones de ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, están llamados a cumplir un papel fundamental en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho, dados los fines constitucionales que tienen asignados, de manera que, en el marco del sistema constitucional de partidos políticos y el propio estatus constitucional de partidos políticos como entidades de interés público, se substituye la supuesta autonomía de los partidos políticos para pactar lo que estimen conveniente para ganar el sufragio por un régimen constitucional en el que priva el interés público.
Lo anterior en el entendido de que se reconoce constitucionalmente un ámbito interno de los partidos políticos, al establecerse que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los mismos en los términos que señalen la propia Constitución Federal y las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo último.
Distinción entre coaliciones y candidaturas comunes
En otro aspecto, en lo concerniente al concepto de invalidez según el cual, mediante las normas generales impugnadas, se pretende sustituir la figura de las coaliciones por la de las candidaturas comunes, desnaturalizando así la figura de las coaliciones, dicho argumento constituye, en estricto sentido, un argumento de legalidad. No obstante lo anterior, desde un punto de vista normativo y conceptual, es preciso hacer las siguientes consideraciones para mostrar que el legislador ordinario federal, en ejercicio de la potestad que le ha conferido el Constituyente Permanente en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo primero, constitucional, distingue ambos conceptos y mientras que permite las coaliciones no permite las candidaturas comunes. Al efecto, es menester realizar una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al margen de las coaliciones, distintos partidos políticos pueden participar con un mismo candidato, en un determinado proceso electoral, mediante la figura de la candidatura común.
Existe candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezca.
Si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias.
En las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común.
En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se prevé la existencia de candidaturas comunes. Al efecto, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 95, párrafos 3, 4 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
"Artículo 95
...
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
[...]"
De las disposiciones invocadas puede advertirse que el legislador ordinario federal no admite la existencia de candidaturas comunes, ya que, una vez que un determinado candidato o fórmula de candidatos es registrada por un partido político o una coalición, no puede ser registrada ulteriormente.
Si bien bajo el nuevo régimen legal de las coaliciones, de conformidad con lo dispuesto 95, párrafo 9, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los votos se computan en favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido, sumándose en favor del candidato de la coalición, en todo caso, para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar, entre otros requisitos, que la coalición fue aprobada por los órganos de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 7, inciso a), del citado ordenamiento.
De lo anterior se deriva que, a diferencia de lo que acontece en las candidaturas comunes, en las que cada partido político puede seguir sosteniendo su propia plataforma electoral, para registrar una coalición se exige que los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar que los órganos de dirección nacional competentes aprobaron expresamente la plataforma electoral de la coalición.
Además, cabe señalar que el derecho reconocido legalmente a los partidos políticos de formar una coalición requiere el cumplimiento de determinados requisitos previstos en el propio Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacadamente la celebración de un convenio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 98 del invocado ordenamiento.
Asimismo, es preciso indicar que el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido, según lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 2, del invocado código electoral federal.
Conceptos de invalidez dirigidos a cuestionar la validez del artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a los emblemas de los partidos que se coaligan
Los partidos políticos impugnantes sostienen que el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al disponer que cada partido político coaligado deberá aparecer en la boleta con su propio emblema, a) propicia confusión entre el electorado, con la consiguiente violación al principio de certeza; b) menoscaba la libertad de los partidos que se pretenden coaligar porque les imposibilita contar con un emblema de la coalición, y c) esa imposibilidad constituye una restricción absurda, irracional, desproporcionada e innecesaria.
El argumento bajo estudio es infundado, como se muestra a continuación.
Al efecto, conviene tener en cuenta los trabajos legislativos respectivos, pues son relevantes para concretar o determinar el significado y alcance de la referida norma legal cuya validez se reclama: la exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los dictámenes de las comisiones legislativas de la Cámara de Senadores (como Cámara de origen) y de la Cámara de Diputados (como Cámara revisora).
En la exposición de motivos se sostiene que las coaliciones electorales entre partidos constituyen una práctica generalizada en elecciones federales y locales, y que la ley las permite, aunque las reglas que para ellas establece son "excesivas".22 El dilema que enfrenta la norma jurídica se agrega en la referida exposición de motivos- está entre la simplificación de las reglas y el respeto a la voluntad de los electores y colocados ante ese dilema, los proponentes asumen la solución encontrada en el grupo de trabajo consistente en flexibilizar al máximo los requisitos y trámites para la formación de coaliciones electorales, acompañando esas medidas del necesario respeto a la voluntad de los ciudadanos.
Según la propia exposición de motivos, en la iniciativa se propone que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema, y que los votos se sumen a favor del candidato de la coalición y cuenten, por separado, a favor de cada partido. Como consecuencia de ello, los partidos coaligados deberán registrar, por sí mismos, listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y a senadores por el mismo principio.
En el dictamen de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (como Cámara de origen) se destaca que, en lo tocante a los cambios de fondo entre el dictamen y la iniciativa, el más relevante se refiere a la posibilidad de que, tratándose de coaliciones, los partidos que las integran puedan convenir la aportación de votos suficientes para que cada uno de ellos cumpla el requisito de dos por ciento de la votación nacional emitida, siempre y cuando los partidos que resulten beneficiarios de tal medida hayan obtenido, por sí mismos, al menos el uno por ciento.23
Por su parte, en el Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados (como Cámara revisora) se lee lo siguiente:
"En consecuencia con lo anterior, la Iniciativa original, que da origen a la Minuta bajo estudio y dictamen, proponía normas para la regulación en materia de coaliciones electorales con dos propósitos: el primero es flexibilizar los requisitos para la integración de coaliciones, dejando atrás la excesiva reglamentación que se introdujo desde el año 1990 en el Cofipe original; el segundo es el respeto total a la voluntad de los ciudadanos y la transparencia plena en el conocimiento de su decisión de voto, para lo cual se dispone que cada partido deberá aparecer en la boleta con su propio emblema. Tratándose de coaliciones, los votos contarán para cada partido y se sumarán para el candidato de la coalición. - - - Después de un amplio proceso de análisis, consultas y diálogo entre los ocho grupos parlamentarios, la Colegisladora decidió introducir una variante en la regulación de las coaliciones, en atención a la posición asumida por cinco de los grupos parlamentarios. Se dispone que los partidos coaligados podrán convenir que para el caso de que uno -o más- de ellos no obtenga por sí mismo el 2 por ciento que la Constitución y el Cofipe establecen como requisito para conservar registro y participar en la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, el o los partidos coaligados que hayan alcanzado una votación superior a ese porcentaje mínimo, podrán trasladar de su votación la parte necesaria para que los primeros cumplan el requisito señalado, sin exceder el dos por ciento. - - - Lo anterior con la condición de que el partido beneficiario de la transferencia haya obtenido, por sí mismo, al menos el uno por ciento de la votación nacional. Los aspectos de detalle para tal hipótesis quedarán establecidos en el convenio respectivo, que deberá ser aprobado por el Consejo General del IFE. - - - La medida aprobada por la colegisladora ha despertado una intensa polémica e incluso reacciones de abierto rechazo por parte de los grupos parlamentarios de menor presencia en el Congreso. En la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, responsable del presente dictamen, se expresaron con plena libertad todos los puntos de vista al respecto. - - - Es decisión mayoritaria, respaldada por los diputados de los cuatro grupos parlamentarios de mayor representación en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, aprobar en sus términos la modificación introducida por la colegisladora. Consideramos que la misma atiende los dos valores que se busca tutelar: por un lado, la transparencia que el ciudadano exige, y a la que tiene derecho, para conocer el resultado de cada partido, tal y como se expresó en las urnas. Por el otro, la libertad de los partidos coaligados para convenir, dentro del límite que se fija en el Cofipe, un mecanismo que garantiza a los partidos de menor fuerza electoral que el hecho de participar en una coalición no les será adverso como producto de su menor presencia o recursos. (...) - - - Sabedores que la polémica continuará, la mayoría de los integrantes de esta comisión dictaminadora solamente queremos advertir que los avances que contiene el Cofipe bajo dictamen no pueden ni deben ser menospreciados o puestos en duda por un asunto puntual en el que la colegisladora ha encontrado una solución que, siendo opinable, refleja el máximo consenso posible al que ha sido posible arribar..."
Acorde con los antecedentes legislativos apuntados, cabe establecer que el legislador ordinario federal consideró los siguientes objetivos y valores al establecer la norma cuya validez se reclama:
·   Flexibilización de los requisitos para la formación de las coaliciones;
·   Respeto a la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas;
·   Transparencia que el ciudadano exige y a la que tiene derecho para conocer el resultado de cada partido político, tal y como se expresó en las urnas, y
 
·   Libertad de los partidos coaligados para convenir, dentro del límite que se fija en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un mecanismo que garantiza a los partidos de menor fuerza electoral que el hecho de participar en una coalición no le será adverso como producto de su menor presencia o recursos.
Teniendo en cuenta los elementos anteriores, es preciso hacer las siguientes consideraciones.
En primer término, en forma opuesta a lo sostenido por los promoventes, la norma general impugnada bajo análisis (es decir, el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) permitirá al elector identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia, ya que si bien los partidos políticos coaligados están obligados a presentar, para el registro de la coalición, una plataforma electoral y, en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos coaligados más que con otro, aun de la misma coalición, y, en consecuencia, marcar en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, dentro de los que aparecen coaligados.
En segundo término, dado el principio constitucional rector de certeza de la función estatal electoral de la organización de las elecciones (en el sentido de la clara, segura y firme convicción o ausencia de duda sobre la voluntad del elector expresada en las urnas),24 la intervención o medida legislativa bajo escrutinio (es decir, que cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema) tiene por objeto transparentar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos que se coaliguen, tal y como se expresó en las urnas.
En tercer término, la intervención legislativa bajo análisis, contrariamente a lo aducido por los promoventes, no es irracional, innecesaria ni desproporcionada.
Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente.
No es irracional, ya que tiene una justificación razonablemente objetiva en relación con la finalidad, establecida en forma expresa en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, que tienen los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, de posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pues, como se anticipó, permite que se transparente y se genere certeza (principio rector de la función estatal electoral) en cuanto a la fuerza electoral de cada uno de los partidos que se coaliguen, según lo expresado en las urnas.
La provisión legislativa bajo escrutinio resulta ser no sólo idónea sino también necesaria para alcanzar el objetivo apuntado, ya que no se advierte la existencia de una intervención menos lesiva a la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria y que sea, al mismo tiempo, igualmente necesaria para alcanzar el objetivo relativo a la transparencia y certeza sobre la voluntad del elector expresada en las urnas.
Además, la medida legislativa es proporcional en sentido estricto, toda vez que procura una adecuada concordancia entre la libertad apuntada en el párrafo precedente (es decir, la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria) y otros principios (primordialmente el de certeza) y otros bienes constitucionales, dentro de los que encuadra el objetivo relativo a la transparencia y certeza sobre la voluntad expresa del elector.
Al respecto, debe tenerse presente que la norma general impugnada no impide que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición puedan identificar esa calidad. Es más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad (es decir, como candidatos de la coalición) y el partido responsable del mensaje.
Asimismo, cabe señalar, haciendo una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la fuerza unitaria de la coalición electoral como tal, tendrá presencia en radio y televisión a través de las prerrogativas de acceso a tiempo en radio y televisión, que constituyen medios de alto impacto.
 
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 3, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en el propio código electoral federal, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y que del sesenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos en el propio código, así como que el convenio de coalición establecerá las distribuciones de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
Argumento relativo a la marca de dos o más boletas
El argumento relativo a que si un elector cruza en la boleta dos o más emblemas de los partidos coaligados, el voto es nulo resulta infundado, toda vez que en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), y párrafo 3, de la invocada ley electoral federal se establece una salvedad expresa que impide que el voto sea nulo cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados. En efecto, de conformidad con los preceptos legales invocados, son votos nulos cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, pero cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Argumento relativo a la retroactividad
En otro aspecto, en cuanto a que la disposición impugnada (es decir, el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, cabe señalar lo siguiente:
En primer término, debe señalarse que las disposiciones impugnadas según las cuales, en todo caso, cada uno de los partidos que se coaliguen debe aparecer en la boleta con su propio emblema y los votos deben sumarse en favor del candidato de la coalición y deben contar por separado en favor de cada partido, razón por la cual los partidos coaligados deberán registrar, por sí mismos, listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y a senadores por el mismo principio, no rigen hacia el pasado sino hacia el futuro a partir de su entrada en vigor (es decir, el quince de enero de dos mil ocho) para la formación de coaliciones electorales en próximos procesos electorales federales, concretamente para las elecciones de Presidente de la República, así como de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que las coaliciones, por definición, tienen una existencia temporal limitada, en atención a lo dispuesto en los artículos 93, párrafo 2, y 95, párrafo 8, del invocado código electoral, conforme con los cuales, respectivamente, los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el propio código, y, concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos.
En segundo término, con independencia de que de que la acción de inconstitucionalidad constituye un medio de control abstracto que tiene como único objeto preservar de modo directo la supremacía de la Constitución Federal, para lo cual este Tribunal Constitucional revisa las normas generales impugnadas directamente a la luz del máximo ordenamiento y no se trata de una acción en la que se puedan hacer valer argumentos relativos a la afectación de intereses personales de los promoventes, las disposiciones impugnadas no afectan situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, en las que partidos políticos formaron coaliciones en pasados procesos electorales, coaliciones que, por propia disposición de la ley, dejaron de existir automáticamente.
Por último, tampoco cabe sostener que los partidos políticos que participaron en coalición en procesos electorales anteriores tengan derechos adquiridos respecto de los cuales las disposiciones impugnadas no pueden ahora modificar su situación para formar una coalición.
Lo anterior es así, toda vez que el que se hayan modificado las reglas legales relativas al emblema de los partidos que se coaliguen y a las listas de candidatos a cargos de representación proporcional, para no permitir un emblema único de la coalición y para que cada uno de los partidos coaligados registren listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio, no implica que los partidos políticos que participaron en coalición en procesos electorales anteriores tengan derechos adquiridos, toda vez que el derecho legalmente reconocido de los partidos políticos para formar coaliciones no se da en forma permanente, sino que nace en función de su participación con otras fuerzas partidistas para formar una coalición electoral en el proceso electoral correspondiente.
Por consiguiente, en el presente caso no cabe hablar de un derecho adquirido para que los partidos que se coaliguen participen en los procesos electorales próximos con un emblema único o con una sola lista de candidatos a cargos de representación proporcional para la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
Sostener lo opuesto (es decir, que el derecho de los partidos que se coaliguen a participar en un proceso electoral con un emblema único de la coalición o con una sola lista de candidatos se actualiza permanentemente) implicaría reconocer que los partidos políticos se pueden coaligar fuera o al margen de procesos electorales, lo que no puede ser el caso conforme tanto al abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa como al vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Acorde con lo expuesto se concluye que las disposiciones impugnadas no constituyen disposiciones retroactivas, ya que, por un lado, no rigen hacia el pasado sino hacia el futuro, a partir de su entrada en vigor para la formación de coaliciones electorales en próximos procesos electorales federales, y, por otro, no vulneran derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Conceptos de invalidez dirigidos a cuestionar la validez del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales
Los partidos políticos promoventes aducen, en síntesis, que la norma general impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales) contraviene los artículos 1o., 41, párrafo segundo, y 134, párrafo sexto, de la Constitución Federal, ya que viola:
·   Los principios constitucionales de certeza y objetividad de la función electoral, establecidos en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción V, constitucional;
·   El principio de igualdad y el mandato de no discriminación, establecidos en el artículo 1o. constitucional, en relación con el principio de equidad en la competencia de los partidos políticos, previsto en el referido artículo 134 constitucional, y
·   La voluntad expresa de los electores y el principio constitucional de elecciones auténticas, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Tales argumentos son fundados, como se muestra a continuación:
Es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos del régimen legal de coaliciones impugnado.
En primer término, como se ha indicado, en el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el propio código. En consecuencia, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
En segundo término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que, en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.
En tercer término, cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto no será nulo, sino que contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272, párrafo 1, inciso b), y párrafo 3, del invocado código electoral federal.
En cuarto término, en cuanto al escrutinio y cómputo de cada elección, el mismo se realizará conforme, entre otras, a la siguiente regla: tratándose de partidos coaligados, si apareciere cruzado más de unos de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 276, párrafo 2, de la citada ley electoral federal.
En quinto término, en lo relativo al cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará, en lo que interesa, al procedimiento siguiente: en su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Aun bajo una interpretación sistemática de las normas generales aplicables, las mismas plantean una serie de interrogantes que no tienen una respuesta clara o unívoca, en detrimento de los principios constitucionales de certeza y objetividad:
·   ¿Bajo qué criterios claros y objetivos se escogerá a los partidos políticos coaligados, que superaron el umbral mínimo, para tomar de su votación el porcentaje necesario, y en qué cantidad, y transferirlo a otro u otros partidos coaligados para que conserven el mismo?
·   Dado que las normas generales impugnadas no lo dicen, ¿pueden dichos aspectos ser materia de un convenio de coalición?
·   Si, de acuerdo con las normas generales impugnadas, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ¿cómo se contarán los votos para cada uno de los partidos coaligados para los efectos relativos a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional?
·   ¿El mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto legalmente puede preservar la transparencia y la certeza, a la vez, que la voluntad expresa del elector manifestada en las urnas?
Planteadas las preguntas anteriores, la objeción constitucional central en relación con la norma general impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales) radica en que, dadas las características peculiares del propio régimen legal de coaliciones, en el que los electores, mediante el sufragio, tienen la posibilidad de votar por alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia (dentro de los que aparecen coaligados),25 lo que pretende transparentar, como se indicó, la fuerza electoral de cada uno de los partidos que se coaliguen, según se expresó en las urnas, resulta que, dado el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma cuya validez se reclama, la voluntad expresa de un elector, es decir, de un ciudadano que ejerce el derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I, constitucional, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se ve alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el uno por ciento de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Al respecto, cabe señalar que, como se indicó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo relativo al cómputo distrital de la votación para diputados, en su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
El precepto legal anteriormente invocado muestra que si bien el propio código electoral federal establece un parámetro objetivo para distribuir, en el cómputo distrital respectivo, los votos entre los partidos que integran la coalición, no se prevén reglas claras en lo tocante a preservar la votación de los electores a favor de alguno de los partidos coaligados.
Consecuentemente, la norma general impugnada no genera certidumbre y afecta el principio constitucional de objetividad, toda vez que las reglas y mecanismos que lo componen distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Argumento de la igualdad
En diverso aspecto, el Partido del Trabajo sostiene que el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola la igualdad de condiciones en la competencia electoral entre los partidos políticos, al conceder, mediante el mecanismo de transferencia previsto legalmente, ventajas indebidas a partidos políticos coaligados que no alcanzaron, por sí mismos, el mínimo requerido para conservar el registro en detrimento de otros partidos que, al no coaligarse en un proceso electoral, tienen que alcanzar, necesariamente, el dos por ciento de la votación emitida.
Dada la conclusión a la que se arribó en el argumento precedente relativo a la certeza y objetividad, el argumento bajo análisis es fundado, en razón de lo siguiente.
Por un lado, los artículos 32, párrafo 1, y 101, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen, respectivamente, que al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece el propio código, y que es causa de pérdida de registro de un partido político no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, el artículo 96, párrafo 5, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, como se ha explicado, un procedimiento o mecanismo de transferencia de votos.
El principio de igualdad y el mandato de no discriminación establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen una importancia fundamental en la protección de los derechos fundamentales.26
La igualdad constituye un principio que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de sujetos de las normas y de justiciables (en relación con el sistema de impartición de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras, estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.
Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la tesis jurisprudencial de la Primera Sala, 1a./J. 55/2006, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL".27
Dada la igualdad de oportunidades que corresponde a los partidos políticos, tal como se sostuvo por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucional 170/2007, deben estar sujetas a un escrutinio estricto las normas generales que se impugnen cuando, como en el caso, los promoventes aducen un argumento de desigualdad en la contienda electoral.
El que se trate de un escrutinio estricto implica que la distinción introducida por el legislador ordinario debe ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente válido, esto es, admisible dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, sin que sea suficiente que la medida legislativa esté potencialmente vinculada con la realización de tales fines.
 
Por lo tanto, en el presente caso, la intervención legislativa está sujeta a un escrutinio estricto.
La disposición impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) genera una situación de desigualdad entre partidos políticos que se coaliguen en un proceso electoral y partidos que participen por sí mismos, toda vez que permite en forma explícita o positiva, que, en el convenio de coalición respectivo, se establezca que, en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de ellos pueda mantener el registro, en el entendido de que, en ningún caso, podrá convenirse que el porcentaje de votos que se tome o transfiera para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida, mientras que los partidos políticos que participen, por sí mismos, en la contienda electoral si no llegan a alcanzar el mínimo requerido para conservar el registro, entonces perderán el registro por no obtener, por lo menos, el dos por ciento de la votación emitida.
Como se indicó, en el dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados (como Cámara de origen) fue decisión mayoritaria respaldada por los diputados de las cuatros grupos parlamentarios de mayor representación en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados aprobar, en sus términos, la modificación introducida por la Cámara de Senadores (en relación con la iniciativa) relativa al mecanismo de transferencia que se estableció en la norma general impugnada (es decir, el artículo 95, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Sin embargo, los dos valores que se pretendió atender, a saber, la transparencia y la libertad de los partidos coaligados para convenir, dentro del límite que se fija en el propio código electoral federal, un mecanismo que garantiza a los partidos de menor fuerza electoral que el hecho de participar en una coalición no les será adverso como producto de su menor presencia o recursos, no son suficientes para configurar una justificación objetiva y razonable de la medida legislativa bajo análisis, ya que no logran superar la situación de desigualdad que la norma general impugnada genera de manera injustificada.
En efecto, esa situación de desigualdad generada por la disposición legal impugnada no sólo violenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sino también, en particular, las condiciones de igualdad en la contienda electoral que el Poder Constituyente Permanente propicia, mediante el principio de equidad establecido en el artículo 41 constitucional y el principio de igualdad de la competencia electoral entre partidos políticos previsto en el artículo 134 de la propia Constitución Federal.28
La distinción realizada por el legislador ordinario federal no tiene sustento constitucional explícito, ya que el artículo 41 constitucional no establece distinción alguna entre partidos que se coaligan y partidos que no se coaligan para efectos de mantener o conservar el registro legal y, sobre todo, para alcanzar los fines constitucionales que tienen previstos.
Si bien el legislador ordinario federal tiene la potestad para configurar legislativamente las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, el ejercicio de tal potestad está sujeto a criterios de razonabilidad, como parámetros para la actuación del poder público.
En ese contexto, la medida legislativa bajo escrutinio no tiene una justificación objetiva razonable, ya que la distinción no tiene un sustento explícito en la Constitución Federal, más aún cuando se refiere a un tratamiento diferenciado injustificado entre partidos políticos a quienes corresponde una igualdad de oportunidades en la contienda electoral, tal como se sostuvo por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucional 170/2007.
Al tratarse de una distinción que carece de una justificación objetiva y razonable resulta discriminatoria y, por lo tanto, violatoria del principio constitucional de igualdad, así como el principio de igualdad en la competencia electoral entre partidos políticos.
Argumento relativo a la voluntad de los electores expresada en las urnas y las elecciones auténticas
Dada la importancia toral del ejercicio del derecho de sufragio activo como fuente de legitimidad de quienes ocupan un cargo de elección popular, en una democracia constitucional, debe resguardarse el valor del voto de los electores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal.
El procedimiento previsto para que los partidos que se coaliguen puedan transferirse un determinado porcentaje de votos, aun con los requisitos y límites establecidos, viola la voluntad expresa del elector, como se estableció, y, por ende, el principio constitucional de elecciones auténticas previsto en el invocado artículo 41 constitucional, toda vez que, mediante el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos a uno o más partidos, que si bien alcanzaron, por lo menos, un uno por ciento pero no el umbral mínimo del dos por ciento, se permitiría que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas ciudadanas para alcanzar o conservar su registro legal y acceder a la representación ciudadana obtuviera un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido devendría artificial o ficticia.
En consecuencia, los votos emitidos por los ciudadanos se manipularían, lo cual impacta la calidad democrática de la elección y, por lo tanto, el principio constitucional de elecciones auténticas establecido en el artículo 41 constitucional.
Por consiguiente, debe declararse la invalidez del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV. Tema: Régimen de acceso a la radio y televisión.
En el presente apartado se estudiarán los conceptos de invalidez hechos valer en relación con los siguientes temas:
i. Criterios para distribuir el tiempo en radio y televisión;
ii. Prohibición a los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y
iii. Prohibición para que cualquier persona física o moral pueda contratar propaganda en radio y televisión.
Síntesis de los conceptos de invalidez
PARTIDO POLITICO NACIONAL CONVERGENCIA
Nuevo régimen de acceso a la radio y televisión, por el que a los partidos políticos nacionales, se les sustrae el derecho para determinarse, conforme a su proyecto político, en relación al uso de tiempos en los medios de comunicación masiva de radio y televisión.
a).- Con el nuevo régimen de acceso a la radio y televisión, se vulnera el principio democrático de representatividad, en el sentido de que las elecciones dejan de ser auténticas y equitativas, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Constitución General, en la parte respectiva y se vulnera el derecho de los ciudadanos a conocer a las diferentes fuerzas políticas, en igualdad de circunstancias, todo ello afectando la esfera jurídica de los propios ciudadanos y de los partidos emergentes.
b).- El principio constitucional de elecciones auténticas, implica que las diferentes fuerzas políticas, estén en aptitud de tener acceso a los medios masivos de comunicación, en condiciones de una efectiva y equitativa competencia electoral. Al establecerse la norma que una vez distribuido el treinta por ciento del tiempo en radio y televisión en forma igualitaria, el setenta por ciento restante se distribuirá en proporción al número de votos que hayan obtenido las diversas fuerzas políticas en la elección de diputados federales anterior, con ello, resulta evidente que los partidos políticos recientemente constituidos, o bien denominados emergentes o de nueva generación, compiten, a partir de los establecido por el Poder constituyente permanente en condiciones de inequidad en su contra, toda vez que no podrán ser igualmente observados y calificados por el electorado, que aquéllos partidos políticos tradicionales, que obviamente por su longevidad tienen mayor posibilidad de acceso y mayor tiempo de transmisión en los medios masivos de comunicación.
c).- Se violentan los principios de autenticidad en las elecciones y de equidad que enmarcan nuestro régimen constitucional, particularmente en la fracción I y II del artículo 41 de nuestra Carta Magna así como el 116, fracción IV, inciso I.
d).- Los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, según el artículo 41 de la Constitución Federal que los define además como instituciones constitucionales' tienen derecho a contar con las condiciones mínimas para el cumplimiento de su objeto y desarrollo de su función al ser intermediarios y representantes de amplios sectores de la población, de tal manera que de conformidad con el mencionado precepto Constitucional, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades', destacando lo relativo al financiamiento público.
e).- Para salvaguardar las garantía electorales resalta la necesidad de que los partidos políticos nacionales cuenten con los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, como son las prerrogativas y entre éstas, además del financiamiento, el acceso equitativo a los medios masivos de comunicación, que genere igualdad de oportunidades -guardadas las proporciones-, para acceder al poder.
f).- El nuevo régimen de acceso a la radio y televisión, sustrae el derecho de los partidos emergentes para determinarse conforme a su proyecto político, en relación al uso de tiempos en los medios de comunicación masiva, encareciendo su acceso, mediante la aplicación del criterio del setenta por ciento según el porcentaje de votación obtenida en la elección para diputados federales inmediata anterior.
PARTIDO POLITICO DEL TRABAJO.
Invalidez por violaciones a la libertad de expresión al prohibir a los partidos políticos realizar actos de propaganda electoral para obtener el voto.
a).- Invalidez del artículo 236, numeral 1, incisos a), c) y d) y numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque se viola la libertad de los partidos políticos para difundir su emblema, su nombre y el de sus candidatos para obtener el voto por medio de la propaganda electoral al prohibirle colocar o fijar ésta en elementos del equipamiento urbano; restringir los lugares de uso común (plazas, paseos o parques públicos, entre otros) para su colocación, dejando estos espacios meramente en "bastidores y mamparas de uso común"; y al exigirles a los partidos y a los candidatos que sólo podrán utilizar material plástico reciclable en su propaganda electoral impresa.
b).- Estas limitaciones y condicionantes las reputamos como irracionales, excesivas e inconstitucionales porque no afecta al interés público y a la ciudadanía que se coloque o se fije propaganda electoral en el equipamiento urbano, siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones, como establecía el artículo 189, numeral 1, inciso a) del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tampoco afectaba la colocación de propaganda en los espacios de uso común que determinara la autoridad electoral, lugares que ahora se limitan en forma inconstitucional únicamente a bastidores y mamparas.
c) Las limitaciones establecidas por el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales implican un menoscabo de las libertades para los partidos políticos y sus candidatos y son claramente violatorias del precepto constitucional citado.
d).- Las prohibiciones y limitaciones impuestas por el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que por esta vía se combaten violan, de igual manera, el contenido del artículo 7o. de la Constitución General de la República porque ninguna Ley puede coartar la libertad de imprenta, ni la libertad de escribir y publicar, por ende distribuir escritos, en este caso propaganda electoral.
e).- Las prohibiciones y condicionantes a la propaganda electoral establecidos por el artículo 236, numeral 1, incisos a), c) y d) y numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violan los principios y valores democráticos y los fines de los partidos políticos contenidos en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de la República porque se restringe esta libertad de los partidos políticos para la consecución de los fines constitucionales definidos en el artículo 41 al prohibirle hacer actos de propaganda, entendida ésta como la "Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores".
f).- El sólo hecho de colocar y fijar la propaganda en determinados lugares del equipamiento urbano o de uso común, utilizando algunos materiales que resistan los embates del tiempo para la impresión de su propaganda electoral no constituye por si mismo un ataque a la moral, a los derechos de tercero, no provoca algún delito, o perturba el orden público ni implica una falta de respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA.
Violación de las garantías individuales de libertad de expresión, del derecho de petición en materia política y de la libertad de asociarse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país, consagradas en los artículos 6o., 8o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconstitucionalidad de los artículos 49 párrafo 4, 341, párrafo 1, inciso d), 352, párrafo 1, inciso b) y 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
a).- Se suprime por completo la libertad de expresión en materia político electoral, al establecer en el párrafo 4 del artículo 49 del Código Electoral que: "Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código."
b).- De ello se sigue que esa libertad solamente pueda ser ejercida por grupos privilegiados como en la especie lo son los partidos políticos. Dentro de esta tesitura, ningún ciudadano, ningún gobernado y ninguna organización de la sociedad civil tiene el derecho de contratar propaganda en radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los demás ciudadanos de la República, ni tampoco puede manifestarse en propaganda en radio y televisión a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, ni aún en el caso de que las propuestas electorales de esos partidos políticos o candidatos atenten gravemente en contra de los intereses y derechos legítimos de los afectados.
c).- Dentro del orden político electoral que pretende crear el Código reclamado, la propaganda política se convierte en monopolio y patrimonio exclusivo de los partidos políticos, sin que nadie tenga el derecho de defender sus posiciones legítimas en caso de que algún partido o candidato vaya en contra de esas posiciones o derechos legítimos.
d).- La reforma da origen a la inquisición judicial y administrativa que se desprende de manera automática de lo que disponen los actos reclamados, los que inclusive en los términos de la fracción III del inciso d) del párrafo 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuya inconstitucionalidad se demanda, sancionan a cualquier persona moral, con multas equivalentes al doble del precio comercial del tiempo que hayan adquirido en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral.
e).- Los actos reclamados son también violatorios de tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado, y los que en los términos del artículo 133 de la Constitución Federal son Ley Suprema de toda la Unión (Declaración de Filadelfia que se refiere a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a que esta última ratifica que los principios de libertad de expresión y de asociación política son esenciales para el progreso constante de las naciones, siendo de hacerse notar, que de manera específica el Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por México en los términos del invocado artículo 133 Constitucional, salvaguarda la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación por parte de trabajadores y empleadores, estableciendo enfáticamente que las organizaciones de trabajadores y empleadores que fomenten y defiendan los intereses de sus asociados deben tener la libertad absoluta de formular programas de acción y la de difundir sus ideas y puntos de vista; garantía fundamental que no podrá ser limitada por la legislación nacional).
f).- La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 13 reconoce a la libertad de pensamiento y expresión como uno de los derechos esenciales del hombre que no puede estar sujeto a previa censura, y en concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 19, textualmente señala que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
g).- No obstante que los referidos Tratados Internacionales tienen el carácter de Ley Suprema de toda la Unión, los actos reclamados los desconocen y los vulneran, desde el momento mismo en el que mediante la legislación nacional se pretende suprimir la garantía fundamental de la libertad de expresión en materia política, a través de los medios de la radio y de la televisión, prohibiéndose incluso la difusión de propaganda contratada más allá de nuestras fronteras y sancionándose severamente y con multas elevadas el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral.
h).- Dentro del nuevo orden jurídico que pretenden crear los actos reclamados, la difusión pública del ejercicio del derecho constitucional de petición en materia política que se haga mediante la radio o la televisión por cualquier persona física o moral de nacionalidad mexicana, distinta de los partidos políticos, ni siquiera queda sujeto al permiso previo de la autoridad sino que queda prohibido y sancionado de manera terminante y es objeto de una manifiesta inquisición judicial o administrativa.
i).- Se viola la libertad de asociación porque las organizaciones no gubernamentales quedan impedidos de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y, por lo tanto, al no poder difundir públicamente sus expresiones políticas quedan imposibilitados, para toda clase de efectos prácticos, del derecho de hacer valer la garantía individual que consagra el invocado artículo 9o. de la Constitución Política.
Violación a la garantía individual de la libertad de expresión entendida como uno de los derechos que radican en el núcleo mismo del estado democrático de derecho y como un derecho humano irrestricto.
a).- Los actos reclamados al prohibir y sancionar severamente el que cualquier persona física o moral que no sea un partido político contrate tiempos en radio y televisión para difundir mensajes político electorales, rompen con todos y cada uno de los principios que rigen la garantía constitucional citada desde el momento mismo en el que se prohíbe la libre difusión de ideas en materia política afectando la libertad de la formación de la opinión pública dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa.
b).- El legislador ordinario asume atribuciones extraordinarias que constitucionalmente no le corresponden y afecta derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado; lo que se traduce en que uno de los tres poderes del Estado, en este caso el Poder Legislativo, incumple con el deber constitucional de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos y de las organizaciones de la sociedad civil.
El artículo 49, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contraviene el principio de supremacía constitucional, por desatención de los artículos 1, 3, 6, 7, 9 y 40 del mismo pacto federal.
a).- La expedición de la norma impugnada evidenció una deficiente técnica legislativa porque en la determinación de las formas y mecanismos ordinarios conforme a los cuales debiera atenderse a las intenciones primarias del Constituyente, tal y como aparecen previstas en el artículo 41 de la Carta de Querétaro, no debió pasarse por alto el hecho fundamental de que, siendo sujetos de las restricciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución los partidos políticos, sus candidatos o precandidatos, como actores de los procesos político-electorales, que por ello deben participar en actividades regidas por un proceso inequívoco de equidad, transparencia y neutralidad, no tendría porqué haberse sometido a las mismas restricciones a la ciudadanía en lo general, quienes en su calidad de meros espectadores, no pueden dejar de gozar jamás de las prerrogativas que les conceden las garantías individuales.
b).- En estas condiciones, la disposición es inválida desde el punto de vista constitucional, porque para su emisión se pasó por alto que, de conformidad con el texto vigente del artículo 49, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se rompe con los siguientes principios fundamentales: (i) La norma no vela por que se respete un derecho mínimo de igualdad, tratándose de la expresión de las ideas y la información en torno del ejercicio justo y apropiado de las actividades de gobierno que hubieran llevado a cabo o pretendieran llevar a cabo los partidos políticos, sus candidatos o precandidatos. Debe de aceptarse que la terminología contenida en la norma es imprecisa e insuficiente, con lo que se atenta contra la seguridad jurídica de las personas a las que se dirige, pues el término de "propaganda" con fines electorales, resulta vago e inadecuado, ya que, si por él debiera entenderse lo que en el argó político se conoce como "spots", esencialmente repetitivos, la consecuencia de la prohibición sería una, pero si dentro del vocablo debiera quedar comprendido también cualquier programa pagado, aunque no se repitiera de manera periódica y regular, entonces la consecuencia y los efectos perniciosos de la prohibición serían otros. (ii) Por las limitaciones intrínsecas contenidas en la prohibición que se combate, la norma atenta contra el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información que salvaguarda el artículo 6 de la Constitución, prerrogativa del ciudadano que debió prevalecer en el marco de las disposiciones constitucionales regentes, a fin de que el legislador ordinario velara de manera adecuada por la intención primaria del primer Constituyente. (iii) A colación con esto último y, tomando en consideración la letra expresa de la Constitución, en la que se establece el régimen democrático de gobierno, como sistema de vida de todos los mexicanos, cabría por último señalar que, la norma combatida, provino también de una desatención a lo dispuesto por el artículo 40 constitucional.
El artículo 49, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contraviene las garantías individuales de libertad de expresión, comunicación e información insertas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a).- Porque: a) Establece una prohibición de carácter general, dirigida a toda persona física o moral, que actúe a título propio o por cuenta de terceros. b) La prohibición impuesta deriva en una conducta de no hacer, consistente en no contratar propaganda con características especiales en cuanto al medio por el que se divulga y la finalidad que persigue, que a saber son: en cuanto al medio de difusión: radio y televisión; en cuanto a la finalidad perseguida: que se encuentre dirigida a generar cualquier tipo de influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; c) De igual forma, establece la prohibición de transmitir en territorio nacional propaganda con las características precitadas que haya sido contratada en el extranjero.
b).- Prohíbe en forma determinante la contratación de propaganda tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, y a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, con lo cual violenta gravemente las garantías de libertad de expresión, comunicación e información establecidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que han sido referidos en el presente escrito, toda vez que, en contravención a lo dispuesto por la norma suprema, se imponen prohibiciones y limitantes que restringen el ejercicio de derechos, que salvo las excepciones insertas en la propia norma, son inalienables e intrínsecos a toda persona. Al establecer una prohibición en la contratación de propagada en radio y televisión, el Congreso de la Unión limita en forma manifiesta el derecho que le corresponde a todo individuo para acceder a los denominados medios masivos de información, que en la sociedad actual constituyen la vía más eficaz (en términos de inmediatez, aceptación y nivel de recepción o audiencia) para la difusión y propagación de las ideas; violentando con dicha prohibición una parte fundamental de la libertad de expresión, al impedir la exteriorización del pensamiento a través de las vías o canales que permiten interactuar con la sociedad en su conjunto.
c).- Con lo anterior se violenta el derecho a informar y a estar informado debido a que al prohibir la contratación y el subsecuente acceso a los medios de comunicación se limita en forma determinante la difusión de las ideas y el derecho que tiene la sociedad a estar veraz y objetivamente informada, para evitar que ante la falta de una pluralidad de medios, personas y grupos con acceso a ellos, se pueda manipular y parcializar el contenido de la información.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.
Nuevo régimen de acceso a la radio y televisión, por el que a los partidos políticos nacionales, se les sustrae el derecho para determinarse, conforme a su proyecto político, en relación al uso de tiempos en los medios de comunicación masiva de radio y televisión.
a).- Con el nuevo régimen de acceso a la radio y televisión, se vulnera el principio democrático de representatividad, en el sentido de que las elecciones dejan de ser auténticas y equitativas, en términos de lo dispuesto por los artículos 39, 40 de la Constitución General, en la parte respectiva y se vulnera el derecho de los ciudadanos a conocer a las diferentes fuerzas políticas, en igualdad de circunstancias, todo ello afectando la esfera jurídica de los propios ciudadanos y de los partidos emergentes.
b).- Resulta importante resaltar la necesidad de que los partidos políticos nacionales, cuenten con los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, como son las prerrogativas y entre éstas, además del financiamiento, el acceso equitativo a los medios masivos de comunicación, que genere igualdad de oportunidades -guardadas las proporciones-, para acceder al poder.
c).- El nuevo régimen de acceso a la radio y televisión, sustrae el derecho de los partidos emergentes para determinarse, conforme a su proyecto político, en relación con el uso de tiempos en los medios de comunicación masiva, encareciendo su acceso, mediante la aplicación del criterio del setenta por ciento según el porcentaje de votación obtenida en la elección para diputados federales inmediata anterior. Situación que
se podía entender, solo con respecto del financiamiento público, pero que no debe de ser aplicable al acceso de la radio y la televisión.
d).- Se impide el desarrollo democrático de nuestro país, denotando un retroceso histórico en su afán de perpetuarse en el poder y se les coloca en una clara desventaja, para competir en los procesos electorales federales y locales.
Estudio de los conceptos de invalidez
A continuación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a analizar los temas identificados en el orden en que han sido enunciados.
i.     Criterios para distribuir el tiempo en radio y televisión
Los partidos políticos promoventes Convergencia y Partido Verde Ecologista de México impugnan el nuevo régimen legal de acceso a la radio y televisión establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en particular, impugnan lo dispuesto en el artículo 56 del referido ordenamiento.
Dichos partidos políticos sostienen que las reformas constitucionales y legales en materia electoral, "consumadas" por las tres fuerzas con mayor representación en el Congreso de la Unión constituyen una absoluta inequidad para el acceso a los medios de radio y televisión a que tiene derecho los partidos políticos como prerrogativa, porque impiden el desarrollo democrático del país y los colocan en una clara desventaja para competir en los procesos electorales federales y locales.
Al efecto, conviene tener presente el marco normativo aplicable (énfasis añadido):
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
"Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(...)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
 
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
(...)"
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio
nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.
Artículo 50
1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
Artículo 51
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 52
1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero, del Libro Séptimo de este Código.
Artículo 53
1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no
se opongan, las leyes federales de la materia.
Artículo 54
1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.
Artículo 55
1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.
3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.
Artículo 56
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.
2.Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4.Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
5.El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.
Artículo 57
 
1.A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2.Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
3.Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
4.Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5.El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.
Artículo 58
1.Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2.Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.
Artículo 59
1.El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.
2.Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3.En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.
Artículo 60
1.Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.
Artículo 61
1.Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y
senadores.
Artículo 62
1.En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2.El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3.Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.
4.Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
5.El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6.Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.
Artículo 63
1.Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
Artículo 64
1.Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
Artículo 65
1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2.Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de
acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
Artículo 66
1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
2.Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables.
Artículo 67
1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Artículo 68
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
3.El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
Artículo 69
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2.Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.
Artículo 70
 
1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.
2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.
3.Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4.Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.
5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.
6. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.
Artículo 71
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho:
a) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y
b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y
4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.
Artículo 72
1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado
a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;
e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.
Artículo 73
1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Artículo 74
1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.
3. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código;
4. En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.
Artículo 75
1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.
2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.
Artículo 76
 
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.
3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.
8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.
La comparación de los textos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables permite arribar a la conclusión de que, toda vez que la norma general impugnada (artículo 56, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) es una reiteración, en lo sustancial, de la norma establecida en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no cabe que exista incompatibilidad alguna entre la norma general impugnada y la Constitución, razón por la cual la referida norma general reclamada es válida.
En efecto, el análisis de los elementos de la norma constitucional bajo examen permite advertir lo siguiente:
a) Carácter: es una norma de obligación, ya que califica deónticamente determinada acción (que enseguida se precisará) como obligatoria, es decir, la regla se emite para que algo debe ser hecho.
b) Contenido: la acción que debe ser realizada es distribuir el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos conforme al siguiente criterio: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.
c) Condición de aplicación: tratándose del tiempo establecido como derecho de los partidos políticos (al uso de manera permanente de los medios de comunicación social), el mismo se distribuirá conforme al criterio señalado en el inciso anterior.
d) Autoridad normativa: Poder Constituyente Permanente.
e) Sujetos normativos: como órgano aplicador, la autoridad administrativa electoral federal y, como titulares del derecho correspondiente, los partidos políticos nacionales.
Por su parte, el análisis de los componentes de la norma general legal impugnada arroja lo siguiente:
a) Carácter: es una norma de obligación, ya que califica deónticamente determinada acción (que enseguida se precisará) como obligatoria, es decir, la regla se emite para que algo debe ser hecho.
b) Contenido: la acción que debe ser realizada es distribuir el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos conforme al siguiente criterio: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
c) Condición de aplicación: Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al criterio indicado en el inciso anterior.
d) Autoridad normativa: Congreso de la Unión.
e) Sujetos normativos: como órgano aplicador, la autoridad administrativa electoral federal y, como titulares del derecho correspondiente, los partidos políticos nacionales.
En la misma línea, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que no se actualiza la inconstitucionalidad alegada, ya que la reglamentación legal o secundaria es, prácticamente, una reiteración literal de las directrices constitucionales aplicables, como se puede advertir de la comparación de ambos textos, lo que evidencia que, en lo sustancial, comparten el mismo ámbito de validez personal, temporal, material y espacial e, incluso, la redacción de ambos textos guarda similitud en los términos en que se encuentra expresada.
Por lo tanto, el concepto de invalidez deviene infundado.
ii. Prohibición a los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión
La parte actora manifiesta, en esencia, que el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto prevé que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; así como que queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero y que las infracciones a lo así dispuesto serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de ese Código, resulta violatorio de las garantías de libertad de información y expresión.
En particular, el partido Nueva Alianza impugna el artículo 49, párrafos 2, 3, 4, 5 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 49 del Código de la materia dispone:
"Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
 
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público."
Marco de referencia
Para dar respuesta a los argumentos hechos valer por los promoventes y con el propósito de delimitar adecuadamente el tema respecto de la impugnación del párrafo 3 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y estar en aptitud de resolver el caso concreto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario fijar un marco de referencia. Este marco de referencia permitirá no sólo apuntar ciertas premisas metodológicas, sino también una base interpretativa para realizar el juicio de constitucionalidad.
El Constituyente Permanente, mediante la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social en la materia que tiene como postulado central una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.29
El nuevo modelo tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
Como parte de ese nuevo modelo, el Poder Constituyente Permanente estableció determinadas prohibiciones en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A, inciso g), párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal.
El juicio abstracto de constitucionalidad de normas generales que se realiza, mediante el presente medio de control constitucional, entraña normas como objeto y parámetro del control. El control de constitucionalidad no se realiza, solamente, comparando los textos legales con los constitucionales, sino mediante el análisis y cotejo de las respectivas formulaciones normativas, a la luz de una determinada interpretación jurídica, en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal. De modo que la inconstitucionalidad de una norma, generalmente, no se muestra sino en cierto nivel de análisis interpretativo, más allá de su formulación literal. Por lo tanto, para estar en aptitud de llevar a cabo un juicio abstracto de constitucionalidad es necesario precisar el significado de las formulaciones respectivas, tanto el de la disposición legal como el de la disposición constitucional.
La primera y más importante labor del intérprete jurídico consiste en determinar lo que un texto normativo dice. En el proceso de concretización de las normas constitucionales, debe tenerse presente la relación e interdependencia de los distintos componentes normativos de la Constitución, de forma tal que no debe interpretarse en ningún caso la norma aislada sino, además, en el conjunto en el que debe ser ubicada la norma. Todas las disposiciones constitucionales han de interpretarse de tal manera que se evite el surgimiento de conflictos normativos entre unas y otras.30
Asimismo, es preciso señalar que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales han de ser interpretadas en forma estricta, a la luz de una doctrina interpretativa judicial de la Constitución, resguardando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, habida cuenta que éstos irradian la totalidad del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, dado que ninguna interpretación constitucional es posible desvincularla del problema concreto por resolver, es necesario precisar que la cuestión particular por dilucidar radica en determinar si el artículo 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular la porción normativa en que se contempla a los "precandidatos y candidatos a cargos de elección popular", es o no constitucional.
Acorde con lo anterior, es menester:
1. Armonizar las normas constitucionales aplicables, y
2. A la luz de tal armonización, analizar la norma secundaria impugnada a efecto de determinar su conformidad o no con la Constitución.
Al efecto, conviene tener presente el texto de las disposiciones constitucionales aplicables (énfasis añadido):
"Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
"Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero,
o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
[...]
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
"Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[...]"
"Art. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos."
(El texto del artículo 41 constitucional, en lo que interesa, ya fue transcrito con anterioridad).
Ahora bien, como se indicó, para estar en aptitud de hacer un juicio abstracto de constitucionalidad sobre la norma general impugnada, es preciso hacer una interpretación sistemática y, por ende, armónica, de lo dispuesto en los artículos 1o., 5o. ,6o., 7o. y 41 de la Constitución Federal, como parámetros de control aplicables, habida cuenta de que el derecho tiene (o debe tener) un carácter sistemático.
Al respecto, cobra aplicación la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 2/2004, de texto y rubro siguientes:
"GARANTIAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACION DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 41 Y 116, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral."
De acuerdo con la tesis jurisprudencial invocada, si el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 6o. constitucional, está, como en el presente caso, relacionado con el sistema previsto en el artículo 41 constitucional, su interpretación jurídica debe correlacionarse con lo dispuesto en el propio artículo 41 constitucional, en su contexto integral.
Derecho a la libertad de expresión e imprenta
La libre manifestación de las ideas no es una libertad pública más, sino que constituye uno de los fundamentos centrales de las democracias constitucionales.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad de expresión e imprenta contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa, incluida la
dimensión de la democracia deliberativa.31
El derecho fundamental a la libertad de expresión no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que tiene límites y restricciones.
Haciendo una intepretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. constitucionales,32 los límites expresamente previstos en las dichas normas constitucionales son: i) no atacar la moral; ii) no atacar los derechos de tercero (en particular, la vida privada); iii) no provocar algún delito y iv) no perturbar el orden público o la paz pública.
Lo anterior en el entendido de que el alcance de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales ha de delimitarse tomando en cuenta la totalidad de las normas constitucionales.
Es menester señalar que este Tribunal Pleno ya ha establecido el alcance de la libertad de expresión, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2006 y 46/2006, en las que, en lo sustancial, manifestó que los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en síntesis, lo siguiente: a) la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; b) el derecho a la información será garantizado por el Estado; c) es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; e) los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Tales derechos fundamentales, que constituyen pilares fundamentales del Estado constitucional democrático de derecho, fueron de los primeros que las declaraciones de derechos incluyeron y, hoy en día, se encuentran en el núcleo de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país, y en particular en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el Pacto de San José de Costa Rica,33 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".34 Haciendo una síntesis combinada del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica35 con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos36, obtenemos los siguientes puntos fundamentales:
a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (artículos 19 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente).
c) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino sólo a responsabilidades ulteriores. Estas, que se relacionan con los deberes y responsabilidades especiales que el ejercicio de la libertad de expresión comporta, deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente).
d) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).
e) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, pero únicamente con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).
f) Por ley estará prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).
Entre los elementos normativos que articulan a estos derechos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales invocados, a continuación se destacan dos que son esencialmente relevantes para el análisis jurídico que debe desarrollarse en la presente instancia. El primero de ellos tiene que ver con los sujetos y el contenido de estas libertades y nos llevará a subrayar la función de las mismas en el marco de una democracia representativa. El segundo tiene que ver con los límites y restricciones que pueden jurídicamente imponerse a estas libertades y con los que, por el contrario, están proscritos.
Libertad de expresión y democracia representativa.
Las diferentes dimensiones del contenido de la libertad de expresión pueden ser explicadas y desarrolladas en múltiples dimensiones.
Por ejemplo, y como la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones37, se trata no solamente de la libertad de expresar el propio pensamiento, sino también del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Junto a la seguridad de no poder ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el propio pensamiento, la garantía de la libertad de expresión asegura asimismo el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual abre la puerta a la importancia de la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. La libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden. Ambas dimensiones deben garantizarse de forma simultánea para garantizar la debida efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Esta doble dimensión explica asimismo la importancia de garantizar plenamente las condiciones de divulgación de los mensajes. La libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de la posibilidad de divulgación representa directamente, un límite al derecho de expresarse libremente. Ello tiene repercusiones de variada índole en muchos planos, pero en especial en el ámbito de los llamados medios de comunicación social. Si el derecho a la libre expresión comprende el derecho a fundar y administrar medios de comunicación, la misma requiere igualmente que estos medios estén razonablemente abiertos a todos; la posición estratégica de los medios, y la complejidad técnica y económica asociada a la expresión a través de los mismos justifica que deban mantener sus actividades dentro de parámetros que permitan seguir calificándolos de verdaderos instrumentos de esa libertad y no de vehículos para restringirla.
A los efectos de este asunto, en cualquier caso, la dimensión de la libertad de expresión que resulta pertinente subrayar sobre cualquier otra es la función estructural que su pleno ejercicio despliega en una democracia. Como es generalmente admitido, la garantía plena de la libertad de expresión (y del derecho a la información) no cumple únicamente la función individual ligada a la autonomía de las personas que les asegura un importante espacio de creatividad y desarrollo individual, sino que constituye frecuentemente la piedra de toque de la existencia y calidad de la vida democrática en un país. Debido a que la libre y desinhibida expresión de las ideas y la comunicación de las noticias es indispensable para la formación de la opinión pública, y dado que la existencia de una opinión pública libre, informada y atenta al comportamiento de los gobernantes es un componente necesario para el funcionamiento del sistema de estado que rige en nuestro país -la democracia representativa-, el pleno y seguro ejercicio de la libertad de expresión forma parte del "interés público", y origina una conexión entre derecho individual y sistema político que es mucho más tenue en el caso de otras libertades.
La dimensión estructural de la libertad de expresión explica, a su vez, dos rasgos centrales del modo en que la misma se concibe y protege a nivel del derecho comparado. En primer lugar, explica que las libertades de expresión e imprenta salvaguarden de manera especialmente clara y enérgica el derecho de las personas a expresar sus ideas en materia política.
El discurso político está más directamente relacionado que otros -por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial, o el que es propio de la industria del entretenimiento- con la función pública e institucional de la libertad de expresión. Por lo tanto, garantizar su plena y libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabalmente con su posición estratégica en el proceso por el que la opinión pública se forma en el marco funcional de la democracia representativa. La posición casi de primus inter pares que se le otorga a la libertad de expresión entre los derechos consagrados por las constituciones de las democracias actuales es la responsable, como veremos, de que los límites que quieran imponerse a la misma en aras de la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos -en especial cuando se trata de contenidos y debates políticos- estén sometidos a unas condiciones muy exigentes.
En segundo lugar, la dimensión estructural de la libre expresión en el contexto de la democracia representativa explica el papel institucional que despliegan los partidos políticos, como entidades de interés público, en la formación de la opinión pública. Los partidos políticos no son personas jurídicas ordinarias, sino que existen y están estructurados para ser precisamente el nexo entre los ciudadanos y los representantes que ejercen el poder en su nombre. Como tales, no son solamente el mecanismo constitucionalmente establecido para integrar a los titulares de una amplia gama de instancias de decisión, sino que son agentes centrales, profesionales y permanentes de formación de la opinión pública. Aunque los derechos a expresarse libremente y a participar políticamente gozan de facetas que pueden ser y son individualmente ejercidas, existen otras que se ejercen precisamente por medio de los partidos políticos, quienes a su vez, por su condición de personas jurídicas, son titulares de los derechos fundamentales en la medida en que ello sea compatible con su naturaleza.38
En el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma.
Artículo 41 constitucional
El artículo 41 de la Constitución Federal regula las bases constitucionales de la función estatal electoral y al efecto, entre otros aspectos, establece las bases del sistema constitucional de partidos políticos y, como se indicó, un nuevo modelo de comunicación política.
Al respecto, es preciso apuntar que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A, se establece, a la letra, lo siguiente: "El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes..."
Como se advierte, el Poder Constituyente Permanente en el invocado artículo 41 confirió expresamente al legislador ordinario federal potestad para regular otros aspectos relativos al nuevo modelo de comunicación social, dentro del marco constitucional.
En particular, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional se establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Asimismo, cabe tener presente que el Poder Constituyente Permanente ha establecido, en forma expresa e inequívoca, provisiones constitucionales tendientes a crear condiciones generales de igualdad o equidad en la contienda electoral. Así, por ejemplo, el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional establece que: "La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado" (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 134, párrafo sexto, constitucional alude a la "equidad en la competencia entre los partidos políticos" (énfasis añadido).
En la misma línea, a título ilustrativo, cabe señalar que el artículo 25, parágrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de una serie de derechos y oportunidades, entre los que se encuentra el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Asimismo, el artículo 23, parágrafo 1, inciso c), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Dado el sistema de partidos previsto constitucionalmente, en que los partidos políticos tienen un estatus de entidades de interés público y están llamados a desempeñar un papel central en la arquitectura del Estado mexicano, el financiamiento público y las prerrogativas para el acceso en radio y televisión están conferidas, en primer lugar, a los partidos y a través de ellos a sus precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular.
Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 41 constitucional regula, por vez primera, en nuestra evolución constitucional, lo relativo a las precampañas, en la fracción III, Apartado A, incisos a) y b) [establecimiento de franjas de transmisión que se asignan a los partidos políticos con motivo de precampañas], y fracción IV, párrafo segundo [al fijar plazos máximos para la duración de precampañas].
Por otra parte, como se ha establecido en la presente ejecutoria, se reconoce la validez del artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos de elección popular.
Juicio de constitucionalidad
Acorde con las anteriores premisas, se procede a realizar el juicio de constitucionalidad.
Conforme a tales premisas, el derecho a la libertad de expresión, establecido en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, se interpreta sistemáticamente con el diverso artículo 41 de la Constitución Federal, así como en relación con los artículos 1o. y 5o. constitucionales.
De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, apartado A, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
El referido párrafo tercero del Apartado A de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional establece una prohibición absoluta, toda vez que prohíbe a los sujetos normativos de la norma constitucional contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en cualquier modalidad de radio o televisión.
En cambio, el párrafo cuarto del Apartado A de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional establece una prohibición relativa, en cuanto que prohibe a los sujetos normativos o destinatarios de la misma contratar propaganda en radio y televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
De modo que lo anterior implica que un ciudadano, como tal, es decir, como ciudadano, puede contratar propaganda en radio y televisión cuando no esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, toda vez que la Constitución Federal no lo prohíbe.
Por su parte, los párrafos 3 y 4 del artículo 49 del código electoral federal establecen que (énfasis añadido):
"3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma ser sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrán contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo ser sancionadas en los términos, dispuestos en el Libro Séptimo de este Código".
 
Si bien en el párrafo 3 del artículo 49 del código de la materia se establece que, además de los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y que la disposición constitucional se refiere, a primera vista, sólo a los partidos políticos, no se actualiza la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, planteada por los promoventes, por contravenir supuestamente los artículos 6o. y 7o. constitucionales, como se muestra a continuación.
Conforme con lo expuesto, es preciso dejar asentado que el legislador ordinario federal no podría establecer, en la materia electoral bajo análisis, prohibición alguna que no estuviera prevista en la Constitución Federal, por ejemplo, estableciendo sujetos normativos o destinatarios adicionales a los previstos en la norma constitucional o añadiendo otros contenidos o condiciones de aplicación a la norma, pues ello produciría una inconstitucionalidad.
En el presente caso concreto no se actualiza inconsistencia alguna entre la norma general impugnada y los preceptos constitucionales supuestamente violados.
En efecto, a la luz de una interpretación sistemática y funcional, la prohibición constitucional establecida para los partidos políticos en el párrafo tercero del Apartado A de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional necesariamente incluye a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, ya que éstos no pueden existir sin aquellos, dada la prohibición de candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias.
Los candidatos y precandidatos a cargos de elección popular no son solamente ciudadanos, sino que son ciudadanos investidos de determinadas calidades que actúan en nombre y representación del partido político al que pertenecen, como afiliados o miembros, o que los postula.
Se trata de una restricción debida prevista en el propio artículo 41, párrafo segundo, fracción III, apartado A, párrafo tercero, de la