Resolución que concluye el procedimiento de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ENCENDEDORES DE GAS, NO RECARGABLES, DE BOLSILLO, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHAS MERCANCIAS SE CLASIFICAN EN LA FRACCION ARANCELARIA 9613.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Vistos el Acuerdo entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (Acuerdo entre México y China) y el expediente administrativo Rev. 23/07, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 14 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, clasificadas en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), actualmente la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución señalada en el punto 1, se impuso una cuota compensatoria de $0.1232 dólares de los Estados Unidos de América (dólares) por pieza a las importaciones de los encendedores descritos en el punto anterior.
Resolución final del examen de cuota compensatoria
3. El 1 de julio de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria referida en el punto 2. Se determinó mantenerla por cinco años más contados a partir del 14 de mayo de 2004.
Resolución de inicio de la revisión de cuotas compensatorias
4. El 20 de agosto de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria y se convocó a los productores, importadores, exportadores y cualesquier otras personas físicas o morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran en el procedimiento y presentaran los argumentos, información y pruebas que estimaran pertinentes.
5. La Secretaría notificó el inicio de la revisión al gobierno de China, a través de su embajada en México, así como a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento y les corrió traslado de los formularios oficiales, con objeto de que formularan sus argumentos y presentaran la información y pruebas requeridas.
Partes interesadas
6. Las partes de que tiene conocimiento la Secretaría, son las siguientes:
Productor nacional
Tokai de México, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos 400-B, pisos 7,8 y 9
Colonia Bosques de las Lomas
Delegación Cuajimalpa
C.P. 05120, México, D.F.
Importadores
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V.
Tiendas Chedraui, S.A. de C.V.
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V.
Casa Ley, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos 400, Torre B, piso 22
Colonia Bosques de las Lomas
Delegación Cuajimalpa
C.P. 05120, México, D.F.
Comparecencia de las partes
Productor nacional
7. El 18 de septiembre de 2007, compareció Tokai de México, S.A. de C.V. (Tokai) para acreditar su legal existencia y la personalidad de su representante legal.
Importadores
8. El 19 y 26 de septiembre de 2007, comparecieron la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.; Suburbia, S.A. de C.V.; Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V.; Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.; Servicios Comerciales Control, S.A. de C.V.; Woolworth Trading, S.A. de C.V.; Textilimport, S. de R.L. de C.V.; Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V.; Coppel, S.A.B. de C.V.; Tiendas Chedraui, S.A. de C.V.; Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. y Casa Ley, S.A. de C.V. (ANTAD, Suburbia, Wal-Mart, Comercializadora México Americana, Servicios Comerciales Control, Woolworth Trading, Textilimport, Supermercados HEB, Coppel, Chedraui, Operadora de Ciudad Juárez y Casa Ley, respectivamente) para acreditar su legal existencia y la personalidad de su representante legal.
Prórrogas
Respuesta al formulario oficial
9. Mediante oficios del 21 y 24 de septiembre de 2007 la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a Tokai, Servicios Comerciales Control y Woolworth Trading para dar respuesta al formulario oficial. El plazo venció el 4 de octubre de 2007.
10. Mediante oficio del 27 de septiembre de 2007 la Secretaría otorgó una prórroga para dar respuesta al formulario oficial a la ANTAD, Suburbia, Wal-Mart, Comercializadora México Americana, Textilimport, Supermercados HEB, Coppel, Tiendas Chedraui, Operadora de Ciudad Juárez y Casa Ley, la cual por equidad procesal se hizo extensiva a todas las partes interesadas en participar en el procedimiento. El plazo venció el 11 de octubre de 2007.
Contraargumentaciones y réplicas
11. Mediante oficios del 5 de octubre de 2007 se notificó a Tokai, al Consejero Económico y Comercial de China, a la ANTAD, Comercializadora México Americana, Wal-Mart, Servicios Comerciales Control, Suburbia, Woolworth Textilimport, Supermercados HEB, Coppel, Tiendas Chedraui, Operadora de Ciudad Juárez y Casa Ley, el plazo para presentar sus contraargumentaciones y réplicas que venció el 23 de octubre de 2007.
Requerimientos de información
Partes interesadas
12. Mediante oficio del 10 de diciembre de 2007 se otorgó a Tokai una prórroga por lo que el plazo para dar respuesta al requerimiento venció el 10 de enero de 2008.
No partes
13. Mediante oficio del 15 enero de 2008 se otorgó una prórroga a "No Sabe Fallar" para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 20 de noviembre y 14 de diciembre de 2007.
Respuesta a formularios oficiales y contraargumentaciones
14. El 11 de octubre de 2007 compareció Tokai para dar respuesta al formulario oficial y el 23 de octubre de 2007 presentó sus contraargumentaciones y réplicas.
15. El 11 de octubre de 2007 comparecieron la ANTAD, Comercializadora México Americana, Wal-Mart, Chedraui, Operadora de Ciudad Juárez, Supermercados HEB, y Casa Ley para dar respuesta al formulario oficial y el 23 de octubre de 2007 presentaron sus contraargumentaciones y réplicas.
Requerimientos de información
16. El 10 de enero de 2008 compareció Tokai para dar respuesta al requerimiento de información formulado el 20 de noviembre de 2007.
17. El 11 de enero y 24 de marzo de 2008 comparecieron la ANTAD, Comercializadora México Americana, Wal-Mart, Chedraui, Operadora de Ciudad Juárez, Supermercados HEB y Casa Ley para dar respuesta a los requerimientos de información formulados el 12 de diciembre de 2007 y 14 de marzo de 2008, respectivamente.
18. El 13 de diciembre de 2007 y el 14 de enero de 2008 el Subadministrador de Control Documental del Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio respuesta al requerimiento de información formulado el 21 de noviembre de 2007 al Administrador Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
19. El 3, 4, 17 y 18 de diciembre de 2007 y el 8, 14, 17 y 22 de enero de 2008, comparecieron Mygra, Eximagen, Flaminaire, Impress Technos, British American Tobacco México, Univox y "No Sabe Fallar" (todas S.A. de C.V.) para dar respuesta a los requerimientos de información formulados el 20 de noviembre y el 14 de diciembre de 2007, respectivamente.
Otras comparecencias
20. El 27 de septiembre de 2007 compareció el Consejero Económico y Comercial de la embajada de China en México para manifestar que:
A. No se identifican directa ni indirectamente a los productores, exportadores, comercializadores o importadores de las mercancías objeto de revisión en la resolución de inicio del procedimiento, ni en el formulario correspondiente, por lo que resulta prácticamente imposible para el gobierno de China trasladar la notificación en comento a dichas partes para que éstas puedan hacer valer en tiempo y forma los derechos que les corresponden conforme a la Ley de Comercio Exterior (LCE), el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y los principios de debido proceso legal.
B. Solicitar que se identifique y notifique urgentemente a las partes interesadas chinas de las que tenga o pueda tener conocimiento el gobierno de México a través de los registros de importaciones procedentes de China.
C. Se extienda el plazo para dar respuesta a los formularios de los exportadores e importadores.
D. El gobierno de China se reserva el derecho a presentar comunicaciones escritas, argumentaciones de orden legal, aclaraciones sustantivas o de procedimiento, contraargumentaciones o pruebas de cualquier índole con respecto a cualquier aspecto que afecte sus intereses.
E. La participación del gobierno de China es sin perjuicio de sus derechos conforme a los tratados internacionales suscritos con México, así como con la Organización Mundial de Comercio (OMC).
21. Mediante oficio del 22 de octubre de 2007 la Secretaría dio respuesta a las manifestaciones del Consejero Económico y Comercial de la embajada de China en México.
22. El 21 de febrero de 2008 compareció Tokai a efecto de manifestar que es ilegal el requerimiento formulado mediante oficio del 12 de diciembre de 2008, a la ANTAD, Comercializadora México Americana, Wal Mart, Chedraui, Operadora de Ciudad Juárez, Supermercados HEB y Casa Ley.
23. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que, por analogía, sirve de apoyo:
"CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma." (Novena Epoca, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, p. 599, tesis VI.2o.J129).
Acuerdo celebrado entre México y China
24. El 1 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo entre México y China. Este Acuerdo es un tratado internacional de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Lo suscribió el entonces Secretario de Economía, con los plenos poderes que el Presidente le otorgó para ese efecto en términos del artículo 3 de la misma ley. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 76 constitucional en su fracción I, el 20 de junio de 2008 el Senado de la República lo aprobó, según consta en el Decreto publicado en el DOF el 8 de octubre de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo entre México y China y 5 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 30 de junio y 10 de octubre de 2008 China y México, respectivamente, intercambiaron notas diplomáticas mediante las cuales se notificaron la conclusión de los procedimientos legales necesarios para que el Acuerdo entre en vigor. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 13 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto de Promulgación del Acuerdo entre México y China.
25. El Acuerdo entre México y China establece la obligación de México de eliminar todas las medidas antidumping que mantiene sobre las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo clasificados en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la TIGIE.
Solicitud de suspensión del procedimiento
26. El 20 de junio de 2008 Tokai solicitó, que, en virtud de la firma del Acuerdo, se suspendiera el procedimiento de revisión de mérito, hasta que el Senado de la República emitiera su dictamen sobre el tratado, puesto que, en caso de aprobarlo procedería a la eliminación de las cuotas compensatorias, de modo que la tramitación del procedimiento de revisión resultaría innecesaria.
27. La Secretaría notificó a todas las partes interesadas la solicitud de suspensión. Les otorgó un plazo de cinco días hábiles para que se pronunciaran al respecto.
Argumentos de las partes sobre la suspensión del procedimiento
28. Mediante escrito recibido el 25 de junio de 2008, comparecieron la ANTAD, Comercializadora México Americana, Wal-Mart, Chedraui, Operadora Ciudad Juárez, Supermercados HEB y Casa Ley. Argumentaron que:
A. El Acuerdo entre México y China mantiene medidas de transición equivalentes a las medidas antidumping en vigor, sin que se haya verificado, conforme a la legislación nacional e internacional, específicamente a las reglas de la OMC que los productos chinos efectivamente incurren en prácticas desleales de comercio.
B. Si las medidas antidumping iban a ser sustituidas, para que crear una expectativa legitima a los importadores, a través de las revisiones iniciadas de oficio.
C. La producción nacional toma en consideración la aprobación en el Senado del Acuerdo entre México y China para tratar de justificar la procedencia de suspender el procedimiento de revisión, en términos de los artículos 366 y 367 del CFPC, sin embargo no se toma en consideración los siguientes aspectos:
i. El 20 de junio de 2008, al ser aprobado el Acuerdo entre México y China por el Senado, se
actualizó la condición establecida por la producción nacional para solicitar la suspensión del procedimiento. En consecuencia, la autoridad investigadora no cuenta con justificación alguna para suspender el procedimiento de revisión.
ii. El Acuerdo entre México y China tendrá un efecto directo en el procedimiento hasta en tanto, el Ejecutivo ordene su publicación en el DOF y se emita un decreto presidencial o ministerial por el cual se eliminen las cuotas compensatorias impuestas.
iii. El procedimiento de revisión se encuentra sujeto a plazos y términos que establece la LCE y el RLCE, por lo que la Secretaría está obligada a continuar con el procedimiento hasta su conclusión.
iv. El procedimiento de revisión de cuotas compensatorias de conformidad con los artículos 57 fracción II y 68 de la LCE, no es un procedimiento susceptible de suspensión, dicho procedimiento debe concluirse mediante la emisión de una resolución preliminar o final correspondiente, a través de las cuales se confirmen, modifiquen o revoquen las cuotas compensatorias definitivas impuestas.
D. La producción nacional fundamenta su solicitud de suspensión del procedimiento en el artículo 366 del CFPC, el cual consideran supletorio de la LCE.
i. Del artículo 85 de la LCE se desprende que a falta de disposición expresa en esta ley se podrá aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), a la que le aplica supletoriamente el CFPC.
ii. La figura de suspensión del proceso establecida en el artículo 366 del CFPC no le es aplicable supletoriamente a la LFPCA en virtud de que dicha figura no se encuentra regulada en esta última.
iii. La condición indispensable para la operación de la supletoriedad de una norma radica en que la figura "suspensión del proceso" se halle contemplada en el ordenamiento a suplir, en este caso, la LCE. Los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional se pueden concluir a través de resoluciones preliminares o finales, de conformidad con los artículos 57, fracción III y 59, fracción III de la LCE.
E. La suspensión regulada por el artículo 366 del CFPC se refiere a cuestiones prejudiciales, entendidas como aquellas que por tratarse de una materia diversa a la del objeto del proceso, deben ser resueltas por un juez o Tribunal diverso del que conoce la causa principal, por lo que se traduce en un proceso conexo de carácter autónomo respecto del principal.
F. La suspensión referida es una institución eminentemente civil, la cual, jurídicamente, no puede trasladarse al supuesto propuesto por la producción nacional, ya que se trata de actos de naturaleza distinta.
G. "La resolución en otro negocio" a que se refiere dicha disposición, debe ser emitida por el juez o tribunal, entendidos como una: "Persona designada por el Estado para administrar justicia, dotada de jurisdicción para decidir litigios."
H. Por tanto, la deliberación, votación, y en su caso, la aprobación del Acuerdo entre México y China ante el Senado constituye un acto legislativo y de ninguna manera una resolución judicial. En consecuencia el pronunciamiento del Senado respecto del Acuerdo entre México y China, de ninguna manera constituye un prerrequisito para que las partes sigan actuando conforme a su derecho conviene en el procedimiento de revisión.
I. La revisión antidumping constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el cual debe sustanciarse forzosamente en los términos y plazos establecidos por la ley, de lo contrario se estaría retrasando el procedimiento en perjuicio de las empresas.
J. De concederse la suspensión se afectarían los plazos y términos establecidos por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(Acuerdo Antidumping) y la LCE para la conclusión del procedimiento de revisión.
Manifestaciones sobre el Acuerdo entre México y China y la vigencia de las cuotas compensatorias
29. Los sectores productivos manifestaron públicamente su opinión sobre el Acuerdo entre México y China. Por tal motivo, el 7 de octubre de 2008 se requirió a la Dirección General de Industrias Básicas, que fue el área encargada de discutir los términos de la negociación y el Acuerdo con ellos, copia de los escritos presentados por la producción nacional sobre su posición frente al Acuerdo.
30. En respuesta al requerimiento formulado, el 8 de octubre de 2008 se obtuvo copia de los escritos sobre la posición de las empresas frente a la negociación del Acuerdo entre México y China. Los escritos se integraron en el expediente administrativo correspondiente.
31. El 8 de octubre de 2008 Tokai manifestó su conformidad con la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, en virtud del Acuerdo entre México y China.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
32. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la LCE y 16, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 15 de septiembre de 2008 la Secretaría presentó ante la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución que concluye el procedimiento. En sesión del 25 de septiembre de 2008, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, que previamente remitió a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno tuvo comentarios al proyecto referido. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDO
Competencia
33. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF); 2, 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 9, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria; y 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
34. La legislación aplicable es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles estos cuatro últimos de aplicación supletoria, Ley sobre la Celebración de Tratados, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial publicado en el DOF el 13 de octubre de 2008, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975.
La Reserva de México en la OMC
35. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 de dicho Protocolo. De tal manera, el Protocolo de Adhesión reconoce expresamente que diversas medidas antidumping que la Secretaría adoptó antes de que China se adhiriera a esa organización internacional son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, a partir de que la adhesión se hizo efectiva.
36. El anexo 7 del Protocolo de Adhesión establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC adoptaron en relación con las importaciones de bienes de China. Las reservas permiten que México -entre otros Miembros de la OMC- mantenga ciertas medidas antidumping, no obstante que el Protocolo de Adhesión dispone expresamente que son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. En la parte relativa a México, el anexo 7 dispuso que, no obstante toda otra disposición del Protocolo de Adhesión, durante los seis años siguientes a la adhesión de China a la Organización, las medidas mantenidas por México y que fueron específicamente listadas no se someterían a las disposiciones en materia antidumping del Acuerdo sobre la OMC ni a las del Protocolo de Adhesión.
37. La inminente conclusión de la reserva negociada con China justificó plenamente que la Secretaría iniciara de oficio el procedimiento administrativo; pero lo que motivó la revisión de las cuotas compensatorias es la necesidad de determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión, la Secretaría puede mantenerlas.
Acuerdo celebrado entre México y China
38. Los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China establecen la obligación de México de eliminar las medidas antidumping sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas que se relacionan en los anexos 1 y 2 del mismo Acuerdo.
Artículo 1 Finalización de las medidas antidumping
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC (anexo 7) concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el anexo 7, y no invocará las disposiciones del anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2 Eliminación de las medidas antidumping
1. México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.
...
39. El Acuerdo entre México y China requiere que México cumpla con esa obligación a través de medios que tengan efectos legales. Corresponde hacerlo a través de una resolución de la Secretaría, que es el medio específico con efectos legales que prevé la LCE, de conformidad con su artículo 68. Si bien el Acuerdo entre México y China habla de "Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales", se trata de una frase meramente ilustrativa sobre el tipo de instrumentos legales que tendrán que emitirse, considerando que se trata de un tratado celebrado entre dos naciones que no comparten la misma cultura jurídica ni el mismo idioma y, de hecho, que la negociación del mismo se llevó a cabo con interpretación y, en ocasiones en un tercer idioma (inglés). La disposición establece claramente que la medida mediante la cual se implemente el acuerdo tendrá los efectos legales de revocar las cuotas compensatorias, de modo que México cumpla con sus obligaciones internacionales. El propósito de la frase que se comenta es darle mayor certeza a ambas naciones sobre el tipo de instrumentos que tendrán que adoptarse, utilizando como ejemplo decretos presidenciales o ministeriales, es decir, ordenamientos legales expedidos por el Presidente o a nivel de Ministro, que, en el caso de México, corresponde a Secretario de Estado.
40. En el orden jurídico mexicano, los tratados celebrados por el Presidente -o plenipotenciario, como en el caso que nos ocupa- y aprobados por el Senado son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con los artículos 76, fracción I, 89 fracción X y 133 constitucionales, y 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. El artículo 2 de la LCE establece, además, que sus disposiciones "son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte".
41. La Secretaría, por lo tanto, está obligada a cumplir con las obligaciones que asumió el Estado Mexicano por que así lo dispone un tratado internacional que es Ley Suprema al igual que la LCE en su artículo 2.
Suspensión del procedimiento
42. El 20 de junio de 2008, antes de que la Secretaría resolviera sobre la procedencia de la suspensión solicitada, el Senado de la República aprobó el Acuerdo entre México y China, por lo que la suspensión, en los términos en los que fue planteada, quedó sin materia.
Conclusión
43. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, es procedente eliminar las cuotas compensatorias sobre los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarios de China que se clasifican en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la TIGIE.
44. No es necesario agotar la revisión, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LCE, las disposiciones de la ley no pueden aplicarse en perjuicio de lo previsto en el Acuerdo entre México y China. Al eliminarse las cuotas compensatorias, el procedimiento de revisión se queda sin materia, por lo que procede darlo por concluido. Sin embargo, esta Secretaría no prejuzga sobre la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional en las importaciones de dicha mercancía.
45. De conformidad con el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, también procede concluir el procedimiento en la etapa en que se encuentra y eliminar la cuota compensatoria, toda vez que no se justifica la necesidad de mantenerla, en virtud de que Tokai manifestó a la Secretaría, mediante escritos a que se refieren los puntos 29 y 30, su conformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, que establece la obligación de revocar las cuotas compensatorias. Posteriormente lo reiteró al solicitar la suspensión del procedimiento mediante el escrito al que se refiere el punto 26. El que hayan manifestado en la solicitud de suspensión del procedimiento que, de aprobar el Senado el Acuerdo entre México y China el procedimiento se quedaría sin materia, puesto que habría que revocar la cuota compensatoria, también demuestra su conformidad con los términos de dicho instrumento internacional. Finalmente, mediante el escrito a que se refiere el punto 31, Tokai manifestó su conformidad con la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a los encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, en virtud de la entrada en vigor del Acuerdo entre México y China.
46. Con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China; 133 de la Constitución; 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 2, 5, fracción VII y 68 párrafo tercero de la LCE; 1, 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 9, fracción V de la LFPCA; 16 y 34 fracciones V y XXXI de la LOAPF; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE; es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
47. Se da por concluido el procedimiento de revisión iniciado mediante publicación en el DOF del 20 de agosto de 2007 y se revoca la cuota compensatoria sobre las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución y confirmada mediante la resolución final señalada en el punto 3 de esta Resolución. Los encendedores a los que se les elimina la cuota compensatoria se clasifican en la fracción arancelaria 9613.10.01 de la TIGIE.
48. Notifíquese la presente Resolución a las partes señaladas en el punto 6.
49. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
50. La presente Resolución entrará en vigor el 15 de octubre de 2008.
51. Procédase a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 20 de agosto de 2007 hasta el 14 de octubre de 2008, en los términos del artículo 102 del RLCE.
52. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 13 de octubre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.