Resolución que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en la fracción arancelaria 9609.10.01, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE LAPICES, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHAS MERCANCIAS SE CLASIFICAN EN LA FRACCION ARANCELARIA 9609.10.01, DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Vistos el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (Acuerdo entre México y China) y el expediente administrativo Rev. 26/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices originarias de China, independientemente del país de procedencia. La mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGIE).
Cuota compensatoria definitiva
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento a las importaciones de lápices originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Resolución final del primer examen de vigencia de cuota compensatoria
3. El 11 de septiembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria, mediante la cual se determinó la continuación de la cuota compensatoria señalada en el punto anterior.
Resolución final del segundo examen de vigencia de cuota compensatoria
4. El 9 de diciembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria de 451 por ciento a las importaciones de lápices originarias de China por 5 años más contados a partir del 19 de octubre de 2004.
Resolución de inicio de la revisión de cuotas compensatorias
5. El 20 de agosto de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de oficio el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias, y a través de la cual se convocó a los importadores, exportadores y personas físicas y morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de la revisión, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes.
6. La Secretaría notificó al gobierno de China, a través de la embajada de ese país en México, así como a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento, el inicio de la revisión y les corrió traslado de los formularios oficiales con el objeto de que los productores nacionales, los importadores y exportadores formularan su defensa y presentaran la información requerida.
Partes interesadas
7. Las partes de que tiene conocimiento la Secretaría, hasta este momento del procedimiento, son las siguientes:
Productoras nacionales
Dixon Comercializadora, S.A. de C.V.,
Boulevard Manuel Avila Camacho No. 24, Piso 6,
Colonia Lomas de Chapultepec,
Código Postal 11000, México, Distrito Federal.
Lapicera Mexicana, S.A. de C.V.
Boulevard Manuel Avila Camacho No. 24, Piso 6,
Colonia Lomas de Chapultepec, Código Postal 11000,
México, Distrito Federal.
Berol y Newell Rubermaid Mexicali, ambas, S. de R.L. de C.V.,
Calle Guillermo González Camarena No. 1100,
7o. Piso, Col. Santa Fe, Centro de Ciudad, C.P. 01210.
Importadores
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
Suburbia, S. de R.L. de C.V.
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V.
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
Hemsa, S.A. de C.V.
Grupo Comercial Control, S.A. de C.V.
Servicios Comerciales Control, S.A. de C.V.
Woolworth Trading, S.A. de C.V.
Textil Import, S. de R.L. de C.V.
Casa Ley, S.A. de C.V.
Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V.
Tiendas Chedraui, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400, Torre B,
Piso 22, Colonia Bosques de las Lomas ,
C.P. 05120, México, Distrito Federal.
Gobierno
Oficina del Consejero Económico y Comercial
de la Embajada de China en los Estados Unidos Mexicanos
Platón 317, Col. Polanco, C.P. 11560, México, Distrito Federal.
Comparecencia de las partes
Prórrogas
8. El 18 de septiembre de 2007 Servicios Comerciales Control, S.A. de C.V., Woolworth Trading, S.A. de C.V. y Hemsa S. A. de C.V. solicitaron una prórroga de 5 días para dar respuesta al formulario oficial para importadores y para presentar argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio, la cual fue otorgada y se hizo extensiva a todas las partes interesadas, la cual venció el 4 de octubre de 2007.
9. El 26 de septiembre de 2007 Textilimport, S. de R.L. de C.V., Casa Ley, S.A. de C.V., Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V., Coppel, S.A.B. de C.V. y Tiendas Chedraui, S.A. de C.V. solicitaron una prórroga de al menos 10 días hábiles para dar respuesta al formulario oficial para importadores y para presentar argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio. Se le concedió una prórroga de 5 días, que venció el 4 de octubre de 2007.
10. El 26 de septiembre de 2007 la ANTAD, Suburbia, S. de R.L. de C.V., Comercializadora México-Americana, S. de R.L. de C.V., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., solicitaron una prórroga de al menos 10 días hábiles para dar respuesta al formulario oficial para importadores y para presentar argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio. Se le concedió una prórroga de 5 días, que venció el 4 de octubre de 2007.
11. El 27 de septiembre de 2007 Grupo Comercial Control, S.A. de C.V. solicitó una prórroga de al menos 10 días hábiles para dar respuesta al formulario oficial para importadores y para presentar argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio. Se le concedió una prórroga de 5 días, que venció el 4 de octubre de 2007.
12. El 27 de septiembre de 2007 la Oficina del Consejero Económico y Comercial de la embajada de China en México, solicitó que la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría identificara y notificara cuáles son las partes interesadas de origen chino de las que tenía o pudiera tener conocimiento el gobierno de México, a través de sus registros de importaciones procedentes de China y extendiera el plazo para la contestación y entrega de los formularios de los exportadores e importadores. La Secretaría le contestó que no contaba con información que le permitiera identificar a los importadores y exportadores del producto objeto de revisión y que no se encontraba obligada a identificar a las personas físicas o morales que pudieran tener interés en participar en el procedimiento, además, de que ya había otorgado una prórroga de 5 días que se hizo extensiva a cualquier interesado en participar en el presente procedimiento.
Respuesta a los formularios oficiales y contraargumentaciones
13. El 4 de octubre de 2007 Dixon Comercializadora, S.A. de C.V., Lapicera Mexicana, S.A. de C.V., Berol, S. de R.L. de C.V. y Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V. presentaron su respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias, para empresas productoras nacionales.
14. El 4 de octubre de 2007 ANTAD, Comercializadora México-Americana, S. de R.L. de C.V., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., Hemsa, S.A. de C.V., Coppel, S.A.B. de C.V., Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V., Grupo Comercial Control, S.A. de C.V. y Casa Ley, S.A. de C.V. presentaron su respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para empresas importadoras.
15. El 16 de octubre de 2007 Lapicera Mexicana S.A. de C.V., Dixon Comercializadora, S.A. de C.V., Berol S. de R.L. de C.V. y Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V., presentaron contraargumentaciones y réplicas al escrito de respuesta al formulario oficial presentado por las empresas importadoras.
16. El 16 de octubre de 2007 ANTAD, Comercializadora México-Americana, S. de R.L. de C.V., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Casa Ley, S.A. de C.V., Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., Hemsa, S.A. de C.V., Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V., y Grupo Comercial Control, S.A. de C.V. presentaron su escrito de réplica a la comparecencia de Berol S. de R.L de C.V., Lapicera Mexicana S.A. de C.V. y Dixon Comercializadora S.A. de C.V.
Requerimientos de información
17. El 24 de octubre de 2007 Lapicera Mexicana, S.A. de C.V. y Dixon Comercializadora, S.A. de C.V., comparecieron para presentar su escrito de respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 16 de octubre de 2007.
18. El 26 de octubre de 2007 Berol S. de R.L. de C.V. y Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V. comparecieron para presentar su escrito de respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 23 de octubre de 2007.
19. El 29, 30, 31 de octubre; 1, 5, 6, 7, 12, 14, 16 y 28 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008 diversos agentes aduanales comparecieron para dar respuesta a los requerimientos de información formulados por esta Secretaría.
20. El 16 de enero de 2008 Berol S. de R.L. de C.V., Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V., Dixon Comercializadora, S.A. de C.V., Lapicera Mexicana, S.A. de C.V., la ANTAD, Comercializadora México-Americana, S. de R.L. de C.V., Grupo Comercial Control, S.A. de C.V., Hemsa, S.A. de C.V., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. y Tiendas Chedraui, S.A. de C.V. comparecieron para presentar su escrito de respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 10 de diciembre de 2007.
21. El 8 de febrero de 2008 la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, compareció para dar respuesta al requerimiento realizado por esta Secretaría.
22. El 4 de marzo de 2008 la ANTAD, Comercializadora México-Americana, S. de R.L. de C.V., Grupo Comercial Control, S.A. de C.V., Hemsa, S.A. de C.V., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V., Casa Ley, S.A. de C.V. y Tiendas Chedraui, S.A. de C.V. comparecieron para presentar su escrito de respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 25 de febrero de 2008.
23. El 5 de marzo de 2008 Berol S. de R.L. de C.V., Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V. y Dixon Comercializadora, S.A. de C.V. comparecieron para presentar su escrito de respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 25 de febrero de 2008 para las primeras dos y 26 de febrero de 2008 para la última.
24. El 7 de marzo de 2008 Lapicera Mexicana, S.A. de C.V. y Dixon Comercializadora, S.A. de C.V., comparecieron para presentar su escrito de respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 25 de febrero de 2008.
25. El 11 de marzo de 2008 el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática presentó su escrito de respuesta al requerimiento de información formulado mediante escrito del 27 de febrero de 2008.
Otras comparecencias
26. El 10 de octubre de 2007 los importadores comparecieron para revocar la autorización de acceso al expediente administrativo para una persona y para autorizar a otra.
27. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que, por analogía, sirve de apoyo:
"CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma." (Novena Epoca, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Pág. 599, Tesis VI.2o.J129).
Acuerdo celebrado entre México y China
28. El 1 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo entre México y China. Este Acuerdo es un tratado internacional de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Lo suscribió el entonces Secretario de Economía, con los plenos poderes que el Presidente le otorgó para ese efecto en términos del artículo 3 de la misma ley. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 76 constitucional en su fracción I, el 20 de junio de 2008 el Senado lo aprobó, según consta en el Decreto publicado en el DOF el 8 de octubre de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo entre México y China y 5 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 30 de junio y 10 de octubre de 2008 China y México, respectivamente, intercambiaron notas diplomáticas mediante las cuales se notificaron la conclusión de los procedimientos legales necesarios para que el Acuerdo entre en vigor. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 13 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto de Promulgación del Acuerdo entre México y China.
29. El Acuerdo entre México y China establece la obligación de México de eliminar todas las medidas antidumping que mantiene sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en sus anexos 1 y 2. Los lápices objeto de este procedimiento están incluidos en el anexo 1.
Solicitud de suspensión del procedimiento
30. El 16 de junio de 2008 Lapicera Mexicana, S.A. de C.V. y Dixon Comercializadora, S.A. de C.V. solicitaron que, en virtud de la firma del Acuerdo entre México y China, se suspendiera el procedimiento de revisión de mérito hasta que el Senado emitiera su dictamen sobre el Acuerdo entre México y China. Puesto que en caso de ser aprobado, procedería la eliminación de las cuotas compensatorias, de modo que la tramitación del procedimiento de revisión resultaría innecesaria.
31. El 20 de junio de 2008 Berol, S. de R.L. de C.V. y Newel Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V., solicitaron que, en virtud de la firma del Acuerdo entre México y China, se suspendiera el procedimiento de revisión de mérito hasta que el Senado emitiera su dictamen sobre el Acuerdo entre México y China, y en caso de ser aprobado, procedería la eliminación de las cuotas compensatorias, de modo que la tramitación del procedimiento de revisión resultaría innecesaria.
32. En relación con la solicitud de suspensión presentada por Lapicera Mexicana, S.A. de C.V., Dixon Comercializadora, S.A. de C.V., Berol, S. de R.L. de C.V. y Newel Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V. la Secretaría notificó a todas las partes interesadas dicha solicitud y les otorgó un plazo de cuatro días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Argumentos de las partes sobre la suspensión del procedimiento
33. El 25 de junio de 2008 el representante legal de la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, Comercializadora México-Americana, S. de R.L. de C.V., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., Hemsa, S.A. de C.V., Grupo Comercial Control, S.A. de C.V. y Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V., compareció para hacer manifestaciones respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento de las productoras nacionales comparecientes:
A. Nos inconformamos con el Acuerdo entre México y China, que mantiene medidas de transición equivalentes a las medidas antidumping en vigor, sin que se haya verificado conforme a la legislación nacional e internacional si los productos chinos efectivamente incurren en prácticas desleales.
B. El procedimiento de revisión se encuentra sujeto a plazos y términos que establece la Ley de Comercio Exterior (LCE) y su Reglamento, por lo que la Secretaría está obligada a continuar con el mismo.
C. El procedimiento de revisión de conformidad con los artículos 57 fracción III, 59 fracción III y 68 de la LCE no es susceptible de suspensión y debe concluirse mediante la resolución preliminar o final correspondiente a través de la cual se confirmen, modifiquen o revoquen las cuotas.
D. La figura de suspensión del proceso establecida en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles no le es aplicable supletoriamente a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo ni a la LCE.
E. La supletoriedad de una norma radica en que la figura "suspensión del proceso" esté contemplada en el ordenamiento a suplir. Al no existir dicha figura en la LCE y su Reglamento resulta insuficiente su aplicación al presente procedimiento.
F. La suspensión del procedimiento es una institución de naturaleza eminentemente civil y únicamente puede aplicarse en los casos en que una autoridad jurisdiccional esté obligada a resolver previamente en forma pronta, completa e imparcial una controversia que impida a la autoridad original pronunciarse sobre la materia principal. En este caso el Senado no actúa como autoridad judicial.
G. La aprobación del Acuerdo entre México y China ante el Senado constituye un acto legislativo y de ninguna manera una resolución judicial, por lo que su pronunciamiento no constituye un prerrequisito para que las partes sigan actuando en el presente procedimiento.
H. La presente revisión constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y debe sustanciarse forzosamente en los términos y plazos establecidos.
I. La suspensión solicitada es contraria al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), la LCE y su Reglamento y de concederse afectaría los plazos y términos establecidos para la conclusión del procedimiento.
Manifestaciones sobre el Acuerdo entre México y China y la vigencia de las cuotas compensatorias
34. Los sectores productivos manifestaron públicamente su opinión sobre el Acuerdo entre México y China. Por tal motivo, el 7 de octubre de 2008 se requirió a la Dirección General de Industrias Básicas, que fue el área encargada de discutir los términos de la negociación y el Acuerdo con ellos, copia de los escritos presentados por la producción nacional sobre su posición frente al Acuerdo.
35. En respuesta al requerimiento formulado, el 8 de octubre de 2008 se obtuvo copia de los escritos sobre la posición de las empresas frente a la negociación del Acuerdo entre México y China. Los escritos se integraron en el expediente administrativo correspondiente.
36. El 8 de octubre de 2008 Dixon y Lapicera Mexicana solicitaron a la Secretaría que concluya el presente procedimiento y elimine la cuota compensatoria de lápices en virtud del Acuerdo entre México y China.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
37. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 15 de septiembre de 2008 la Secretaría presentó el proyecto de resolución que concluye el procedimiento ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 25 de septiembre de 2008 el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quórum en los términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, que previamente remitió a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno tuvo comentarios al proyecto referido. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDO
Competencia
38. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 9 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
39. La legislación aplicable es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles estos cuatro últimos de aplicación supletoria, el artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial publicado en el DOF el 13 de octubre de 2008, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975.
La reserva de México en la Organización Mundial del Comercio (OMC)
40. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (Protocolo de Adhesión) señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de China de manera incompatible con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC), están enumeradas en el anexo 7 de dicho Protocolo de Adhesión. De tal manera, el Protocolo de Adhesión reconoce expresamente que diversas medidas antidumping que la Secretaría adoptó antes de que China se adhiriera a esa organización internacional son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, a partir de que la adhesión se hizo efectiva.
41. El anexo 7 del Protocolo de Adhesión establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC adoptaron en relación con las importaciones de bienes de China. Las reservas permiten que México -entre otros Miembros de la OMC- mantenga ciertas medidas antidumping, no obstante que el Protocolo de Adhesión dispone expresamente que son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. En la parte relativa a México, el anexo 7 dispuso que, no obstante toda otra disposición del Protocolo de Adhesión, durante los seis años siguientes a la adhesión de China a la OMC, las medidas mantenidas por México y que fueron listadas específicamente no se someterían a las disposiciones en materia antidumping del Acuerdo sobre la OMC ni a las del Protocolo de Adhesión.
42. La inminente conclusión de la reserva negociada con China justificó plenamente que la Secretaría iniciara de oficio el procedimiento administrativo; pero lo que motivó la revisión de las cuotas compensatorias es la necesidad de determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión, la Secretaría puede mantenerlas.
Acuerdo celebrado entre México y China
43. Los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China disponen que con motivo de la conclusión de la reserva, México eliminará a más tardar el 15 de octubre de 2008 todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en dicho anexo, y que se relacionan en los anexos 1 y 2 del mismo Acuerdo.
Artículo 1 Finalización de las medidas antidumping
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC ("Anexo 7") concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2 Eliminación de las medidas antidumping
1. México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.
44. El Acuerdo entre México y China requiere que México cumpla con esa obligación a través de medios que tengan efectos legales. Corresponde hacerlo a través de una resolución de la Secretaría, que es el medio específico con efectos legales que prevé la LCE, de conformidad con su artículo 68. Si bien el Acuerdo entre México y China habla de "Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales", se trata de una frase meramente ilustrativa sobre el tipo de instrumentos legales que tendrán que emitirse, considerando que se trata de un tratado celebrado entre dos naciones que no comparten la misma cultura jurídica ni el mismo idioma y, de hecho, que la negociación del mismo se llevó a cabo con interpretación y, en ocasiones, en un tercer idioma (inglés). La disposición establece claramente que la medida mediante la cual se implemente el Acuerdo entre México y China tendrá los efectos legales de revocar las cuotas compensatorias, de modo que México cumpla con sus obligaciones internacionales. El propósito de la frase que se comenta es darle mayor certeza a ambas naciones sobre el tipo de instrumentos que tendrán que adoptarse, utilizando como ejemplo decretos presidenciales o ministeriales, es decir, ordenamientos legales expedidos por el Presidente o a nivel de Ministro, que, en el caso de México, corresponde a Secretario de Estado.
45. En el orden jurídico mexicano, los tratados celebrados por el Presidente -o plenipotenciario, como en el caso que nos ocupa- y aprobados por el Senado son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, y 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. El artículo 2 de la LCE establece, además, que sus disposiciones "son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte".
Suspensión del procedimiento
46. El 20 de junio de 2008 antes de que la Secretaría resolviera sobre la procedencia de la suspensión solicitada el Senado aprobó el Acuerdo entre México y China, por lo que la suspensión en los términos en los que fue planteada, quedó sin materia.
Conclusión
47. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, es procedente eliminar la cuota compensatoria a los lápices originarios de China que se clasifican en la fraccione arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE incluida en su anexo 1.
48. No es necesario agotar la revisión, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LCE, las disposiciones de la ley no pueden aplicarse en perjuicio de lo previsto en el Acuerdo entre México y China. Al eliminarse las cuotas compensatorias, el procedimiento de revisión se queda sin materia, por lo que procede darlo por concluido. Sin embargo, esta Secretaría no prejuzga sobre la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional en las importaciones de dicha mercancía.
49. De conformidad con el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, también procede concluir el procedimiento en la etapa en que se encuentra y eliminar la cuota compensatoria, toda vez que no se justifica la necesidad de mantenerla, en virtud de que los productores nacionales comparecientes manifestaron a la Secretaría, mediante las cartas a que se refiere el punto 35, su conformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, que establece la obligación de revocar la cuota compensatoria. Posteriormente lo reiteraron al solicitar la suspensión del procedimiento mediante el escrito al que se refieren los puntos 30 al 32. El que hayan manifestado en la solicitud de suspensión del procedimiento que, de aprobar el Senado el Acuerdo entre México y China el procedimiento se quedaría sin materia, puesto que habría que revocar la cuota compensatoria, también demuestra su conformidad con los términos de dicho instrumento internacional. Finalmente, mediante los escritos a que se refiere el punto 36, dichas productoras manifestaron que, en virtud de la entrada en vigor del Acuerdo entre México y China, se desisten de la vigencia de la cuota compensatoria.
50. Con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China; 133 de la Constitución; 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 2, 5 fracciones VII y X y 68 párrafo tercero de la LCE; 1, 11.1, 11.2 del Acuerdo Antidumping; 9 fracción V de la LFPCA; 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
51. Se eliminan las cuotas compensatorias sobre las importaciones de lápices originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 3 y 4 de esta Resolución, y se concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias definitivas iniciada mediante publicación en el DOF del 20 de agosto de 2007. La mercancía para la que se eliminan las cuotas compensatorias se clasifica en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE.
52. Notifíquese la presente Resolución a las partes señaladas en el punto 7 de esta Resolución.
53. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
54. La presente Resolución entrará en vigor el 15 de octubre de 2008.
55. Procédase a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 21 de agosto de 2007, hasta el 14 de octubre de 2008, en los términos del artículo 102 del RLCE.
56. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 13 de octubre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.