Resolución que concluye el procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8508.11.01, 8508.19.99, 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 y 8532.22.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHAS MERCANCIAS SE CLASIFICAN EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8508.11.01, 8508.19.99, 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 Y 8532.22.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Vistos el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (Acuerdo entre México y China) y el expediente administrativo 4a. Rev. 28/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), actualmente la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución referida la Secretaría impuso cuotas compensatorias definitivas de 129 y 51.4 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de China.
Primera revisión
3. El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el DOF la resolución final de la primera revisión de oficio a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución. Como resultado de la revisión, se revocó la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de las mercancías clasificadas en 208 fracciones arancelarias.
Segunda y Tercera revisiones
4. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final de la segunda y tercera revisiones, mediante las cuales se eliminó la cuota compensatoria de 129 por ciento a las mercancías clasificadas en 35 fracciones arancelarias de la entonces TIGI.
Resolución final del primer examen de cuota compensatoria
5. El 7 de febrero de 2007 se publicó en el DOF la resolución final del examen de las cuotas impuestas a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la TIGIE.
Resolución de inicio de la revisión de cuotas compensatorias
6. El 3 de diciembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de oficio el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias, y se convocó a los productores, importadores, exportadores y cualesquier otras personas físicas o morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran en el procedimiento y presentaran los argumentos, información y pruebas que estimaran pertinentes.
7. La Secretaría notificó al gobierno de China, a través de su embajada en México, así como a los importadores y productores nacionales de que tuvo conocimiento y les corrió traslado de los formularios oficiales, con el objeto de que formularan sus argumentos y presentaran la información y pruebas requeridas.
Partes interesadas
8. Las partes de que tiene conocimiento la Secretaría, hasta este momento del procedimiento, son las siguientes:
Productoras
Ensambles y Maquilas Eléctricas, S.A. de C.V.
Calle de Amsterdam No. 124, despacho 404
Col. Hipódromo Condesa
C.P. 06170, México, D.F.
Herrajes y Alta Tensión, S.A. de C.V.
Av. San Francisco No. 631
Col. San Baltazar Lindavista
C.P. 72550, Puebla, Pue.
Industrias Sola Basic, S.A. de C.V.
Calz. Javier Rojo Gómez No. 510,
Esq. F.C. Río Frío, Col. Reyes de Reforma
C.P. 09310, México, D.F.
Koblenz Eléctrica, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1883, despacho 102
Col. Guadalupe Inn, Deleg. Alvaro Obregón
C.P. 01020, México, D.F.
Lamex Mexicana, S.A. de C.V.
Calle de Amsterdam No. 124, despacho 404
Col. Hipódromo Condesa
C.P. 06170, México, D.F.
Luxtronic, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400-B pisos 7, 8 y 9
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, D.F.
Midsouth Camca, S.A. de C.V.
Calle de Amsterdam No. 124, despacho 404
Col. Hipódromo Condesa
C.P. 06170, México, D.F.
Nueva Generación de Manufacturas, S.A. de C.V.
Tezozomoc No. 239, Fracc. Industrial San Antonio
Azcapotzalco, C.P. 02760, México, D.F.
Philips Holding México, S.A. de C.V.
empresa controladora de las empresas
Philips Lighting Electronics México, S.A. de C.V.,
Advance Transformer Co., S.A. de C.V., y
Lumisistemas de México, S.A. de C.V.
Montecito No. 38, piso 22, oficina 26
Torre de oficina del World Trade Center
Col. Nápoles, Deleg. Benito Juárez
CP. 03810, México, D.F.
Soldadoras Industriales Infra, S.A. de C.V.
Calle Plásticos No. 17
Col. San Francisco Cuautlalpan, Naucalpan de Juárez
C.P. 53560, Estado de México.
Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1883, despacho 102
Col. Guadalupe Inn, Deleg. Alvaro Obregón
C.P. 01020, México, D.F.
Timco, S.A. de C.V.
Calle de Amsterdam No. 124, despacho 404
Col. Hipódromo Condesa
C.P. 06170, México, D.F.
Weg México, S.A. de C.V.
Carretera Jorobas -Tula Km 3.5, M5, L1
Fracc. Industrial Huehuetoca, Huehuetoca
C.P. 54680, Estado de México.
Importadores
Casa Ley, S.A. de C.V.
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Hemsa, S.A. de C.V.
Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V.
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
Suburbia, S. de R.L. de C.V.
Tiendas Chedraui, S.A. de C.V.
Tamarindos No. 400, Torre B, Piso 22
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, D.F.
Corporación Milenium, S.A. de C.V. y
Grupo Techpro, S.A. de C.V.
Avenida Vasco de Quiroga No. 2121
Cuarto Piso, Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, México, D.F.
GSEB Mexicana, S.A. de C.V.
Cerro Acasulo No. 30
Col. Oxtopulco Universidad
C.P. 04318, México, D.F.
Otros
Asociación Nacional de Tiendas
de Autoservicio y Departamentales, A.C.
Tamarindos No. 400, Torre B, Piso 22
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, D.F.
Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas
Ibsen No. 13, Col. Chapultepec Polanco
C.P.11560, México, D.F.
Asociación Nacional de Fabricantes
de Aparatos Domésticos, A.C.
Homero No. 109-1601, Col. Polanco
C.P. 11560, México, D.F.
No partes interesadas en el procedimiento
9. Por las razones citadas en cada uno de los literales de este punto y con fundamento en los artículos 51 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 99 de su Reglamento (RLCE) y 6.1 y 6.11 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), no son parte interesada en el procedimiento las siguientes empresas:
A. El 20 de febrero de 2008 OSRAM, S.A. de C.V. manifestó su intención de no participar en el procedimiento por ser importador y productor de balastros.
B. El 18 de febrero de 2008 Vigobyte de México, S.A. de C.V. manifestó que ninguna de las fracciones arancelarias objeto de investigación forman parte de los productos o insumos para sus actividades.
C. El 1 de abril de 2008 Procter & Gamble Manufactura, S. de R.L. de C.V. empresa fusionante en la fusión realizada con Gillette Manufactura, S. de R.L. de C.V. (antes Gillette Manufactura, S.A. de C.V.) manifestó no tener interés en participar en el procedimiento.
D. El 7 de marzo de 2008 Toastmaster de México, S.A. de C.V. formuló manifestaciones sin contestar el formulario oficial. Mediante oficio de 14 de marzo de 2008 se le requirió acreditara su interés jurídico. Por acuerdo de 16 de abril de 2008 se determinó que no era parte interesada en el procedimiento, con fundamento en el artículo 51 de la LCE.
E. El 15 de abril de 2008 Coppel, S.A.B. de C.V., Grupo Comercial Control, S.A. de C.V. y Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V., argumentaron no contar con la información suficiente para acreditar su interés jurídico en el presente procedimiento.
F. Las productoras Potencia Industrial, S.A. de C.V. y Siemens, S.A. de C.V. comparecieron extemporáneamente en el procedimiento y aun cuando, mediante oficios de 16 de abril de 2008 se les concedió un plazo prudencial para presentar explicaciones sobre la presentación de su información con fundamento en el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El 23 de abril de 2008 formularon manifestaciones, las mismas fueron insuficientes para considerarlas como parte interesada en este procedimiento.
Comparecencia de las partes
Prórroga
10. El 16, 21, 24 y 25 de enero de 2008 comparecieron Timco, S.A. de C.V. (Timco), Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V. (Sunbaem), GSEB Mexicana, S.A. de C.V. (GSEB Mexicana), Koblenz Eléctrica, S.A. de C.V. (Koblenz), Lamex Mexicana, S.A. de C.V. (Lamex), la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., Suburbia, S. de R.L. de C.V., Coppel, S.A.B. de C.V., Casa Ley, S.A. de C.V., Grupo Comercial Control, S.A. de C.V., Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. y Hemsa, S.A. de C.V., Ensambles y Maquilas Eléctricas, S.A. de C.V. (EMESA), Midsouth Camca, S.A. de C.V. (Midsouth) y Corporación Milenium, S.A. de C.V. (Corporación Milenium), conforme a la abreviatura señalada para cada una en lo individual, para acreditar su personalidad y solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial. Se otorgó prórroga de 20 días hábiles, el plazo venció el 26 de febrero de 2008.
11. El 13 de febrero de 2008 comparecieron la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C., Sunbeam y Koblenz, para solicitar prórroga para dar respuesta al formulario oficial. Se concedió una prórroga de 8 días hábiles, el plazo venció el 7 de marzo de 2008. La prórroga se hizo extensiva a todas les empresas señaladas en el punto anterior.
Respuesta a formularios oficiales
12. El 10 de enero y 5 de marzo de 2008 Nueva Generación de Manufacturas, S.A. de C.V. (Nueva Generación de Manufacturas), presentó respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para productores nacionales y respuesta al requerimiento formulado con motivo de éste.
13. El 18 de enero de 2008 Soldadoras Industriales Infra, S.A. de C.V. (Soldadoras Industriales Infra), presentó respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para productores nacionales.
14. El 28 de enero y 4 de marzo de 2008 Herrajes y Alta Tensión, S.A. de C.V. (Herrajes y Alta Tensión), presentó respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para productores nacionales y respuesta al requerimiento formulado con motivo de éste.
15. El 22 de febrero y 19 de marzo de 2008 WEG México, S.A. de C.V. (WEG), presentó respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para productores nacionales y respuesta al requerimiento formulado con motivo de éste.
16. El 6 y 7 de marzo de 2008 Industrias Sola Basic, S.A. de C.V. (Sola Basic), presentó respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para productores nacionales.
17. El 7 y 26 de marzo de 2008 EMESA, Koblenz, Luxtronic, S.A. de C.V. (Luxtronic), Midsouth, Sunbeam, Timco y Lamex, presentaron respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para productores nacionales y respuesta al requerimiento formulado con motivo de éste.
18. El 7 de marzo de 2008 Philips Holding México, S.A. de C.V., empresa controladora de las empresas Philips Lighting Electronics México, S.A. de C.V., Advance Transformer Co., S.A. de C.V., y Lumisistemas de México, S.A. de C.V. (Philips y otras), presentaron respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para productores nacionales, el 11 de abril de 2008 solicitó la reclasificación de la información presentada y el 2 de mayo de 2008 cumplimentó el requerimiento que le fue formulado con motivo de su solicitud de reclasificación de información.
19. El 7 y 10 de marzo, y 8 de abril de 2008 GSEB Mexicana, presentó respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para empresas importadoras. Asimismo, solicitó se desestimara parte de su información sobre valor normal.
20. El 7 y 10 de marzo de 2008 la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., Suburbia, S. de R.L. de C.V., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., Casa Ley, S.A. de C.V., Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., y Hemsa, S.A. de C.V. (ANTAD y otras), presentaron respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para empresas importadoras.
21. El 7 de marzo de 2008 Corporación Milenium y Grupo Techpro, S.A. de C.V. (Grupo Techpro), presentaron respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para empresas importadoras.
Réplicas o contrargumentaciones
Prórrogas
22. El 12, 25, 27, 31 de marzo y 1 de abril de 2008 EMESA, Lamex, Midsouth, Timco, ANTAD y otras, Koblenz, Sunbeam, GSEB Mexicana y Corporación Milenium conjuntamente con Grupo Techpro, solicitaron prórroga al término concedido para formular réplicas. Se concedieron dos prórrogas de 8 días cada una, a las partes interesadas en el procedimiento para que presentaran las réplicas correspondientes. El término venció el 15 de abril de 2008.
Réplicas
23. El 3 y 15 de abril de 2008 Sola Basic y Soldadoras Industriales Infra, Koblenz, Lamex y EMESA, Lamex y Midsouth, Philips y otras, Sunbeam, Timco, WEG, Corporación Milenium, Grupo Techpro, la ANTAD y otras, presentaron las réplicas que consideraron oportunas.
Requerimientos de información
24. Mediante oficios de 26 de marzo de 2008 la Secretaría requirió a todas y cada una de las partes involucradas en el procedimiento, acreditaran el envío a las otras partes interesadas de copia de los argumentos y documentos presentados en su versión pública, con la finalidad de que, todas y cada una de ellas pudiera presentar sus réplicas en el término señalado.
25. El 18, 25 y 27 de marzo de 2008 Nueva Generación de Manufacturas, la ANTAD y otras, así como GSEB Mexicana, atendieron el requerimiento aludido en el punto anterior. El 1 de abril de 2008 lo hicieron Lamex, EMESA, Midsouth, Timco, Sola Basic, Soldadoras Industriales Infra, Luxtronic, Philips y otras, WEG, Corporación Milenium y Grupo Techpro, y Herrajes y Alta Tensión, esta última también presentó información el 7 de mayo de 2008.
26. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que, por analogía, sirve de apoyo:
CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. (Novena Epoca, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Pág. 599, Tesis VI.2o.J129).
Acuerdo celebrado entre México y China
27. El 1 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo entre México y China. Este Acuerdo es un tratado internacional de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Lo suscribió el entonces Secretario de Economía, con los plenos poderes que el Presidente le otorgó para ese efecto, en términos del artículo 3 de la misma Ley. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 76 Constitucional en su fracción I, el 20 de junio de 2008 el Senado lo aprobó, según consta en el Decreto publicado en el DOF el 8 de octubre de 2008. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo entre México y China y 5 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 30 de junio y 10 de octubre de 2008 China y México, respectivamente, intercambiaron notas diplomáticas mediante las cuales se notificaron la conclusión de los procedimientos legales necesarios para que el mencionado Acuerdo entre en vigor. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 13 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto de Promulgación del Acuerdo entre México y China.
28. El Acuerdo entre México y China establece la obligación de México de eliminar todas las medidas antidumping que mantiene sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en sus anexos 1 y 2.
Solicitud de suspensión del procedimiento
29. El 9, 10, 11, 16, 19 y 26 de junio de 2008 Koblenz, Sunbeam, Midsouth, EMESA, Soldadoras Industriales Infra, Lamex, Philips y otras, Timco, Sola Basic y WEG, solicitaron que, en virtud de la firma del Acuerdo entre México y China, se suspendiera el procedimiento de revisión de mérito, hasta que el Senado emitiera su dictamen sobre el tratado, puesto que, en caso de ser aprobado procedería a la eliminación de las cuotas compensatorias, esto es, la tramitación del procedimiento de revisión resultaría innecesaria.
30. En virtud de la solicitud de suspensión presentada por las productoras nacionales citadas, la Secretaría notificó a todas las partes interesadas dicha solicitud, les otorgó un plazo de cinco días para que se pronunciaran al respecto.
Argumentos de las partes sobre la suspensión del procedimiento
31. El 24 de junio de 2008 la ANTAD y otros manifestaron que la presente revisión constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el cual debe sustanciarse forzosamente en los términos y plazos establecidos por la ley, de lo contrario se estaría retrasando el procedimiento en su perjuicio. Por tanto, debe determinarse como improcedente la solicitud de suspensión presentada por la producción nacional.
32. El 24 de junio de 2008 Corporación Milenium y Grupo Techpro se abstuvieron de manifestarse respecto de la solicitud de suspensión de mérito, reservándose su derecho para realizar cualquier señalamiento ulterior en el momento procesal oportuno.
Manifestaciones sobre el Acuerdo entre México y la vigencia de las cuotas compensatorias
33. Los sectores productivos manifestaron públicamente su opinión sobre el Acuerdo entre México y China. Por tal motivo, el 7 de octubre de 2008 se requirió a la Dirección General de Industrias Básicas, que fue el área encargada de discutir los términos de la negociación y el Acuerdo con ellos, copia de los escritos presentados por la producción nacional sobre su posición frente al Acuerdo.
34. En respuesta al requerimiento formulado, el 8 de octubre de 2008 se obtuvo copia de los escritos sobre la posición de las empresas frente a la negociación del Acuerdo entre México y China. Los escritos se integraron en el expediente administrativo correspondiente.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
35. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 15 de septiembre de 2008 la Secretaría presentó el proyecto de resolución que concluye el procedimiento ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 25 de septiembre de 2008, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, que previamente remitió a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esa sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno tuvo comentarios al proyecto referido. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDOS
Competencia
36. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 9 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
37. La legislación aplicable es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles estos cuatro últimos de aplicación supletoria, Ley sobre la Celebración de Tratados, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial publicado en el DOF el 13 de octubre de 2008, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994 (Acuerdo sobre la OMC), en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (el Protocolo de Adhesión) publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975.
La reserva de México en la Organización Mundial del Comercio (OMC)
38. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 de dicho Protocolo. De tal manera, el Protocolo de Adhesión reconoce expresamente que diversas medidas antidumping que la Secretaría adoptó antes de que China se adhiriera a esa organización internacional son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, a partir de que la adhesión se hizo efectiva.
39. El anexo 7 del Protocolo de Adhesión establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC adoptaron en relación con las importaciones de bienes de China. Las reservas permiten que México -entre otros Miembros de la OMC- mantenga ciertas medidas antidumping, no obstante que el Protocolo de Adhesión dispone expresamente que son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. En la parte relativa a México, el anexo 7 dispuso que, no obstante toda otra disposición del Protocolo de Adhesión, durante los seis años siguientes a la adhesión de China a la OMC, las medidas mantenidas por México y que fueron listadas específicamente no se someterían a las disposiciones en materia antidumping del Acuerdo sobre la OMC ni a las del Protocolo de Adhesión.
40. La inminente conclusión de la reserva negociada con China justificó plenamente que la Secretaría iniciara de oficio el procedimiento administrativo; pero lo que motivó la revisión de las cuotas compensatorias es la necesidad de determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión, la Secretaría puede mantenerlas.
Acuerdo celebrado entre México y China
41. Los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China establecen la obligación de México de eliminar las medidas antidumping sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas que se relacionan en los anexos 1 y 2 del mismo Acuerdo.
Artículo 1 Finalización de las medidas antidumping
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC ("Anexo 7") concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2 Eliminación de las medidas antidumping
1. México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.
42. El Acuerdo entre México y China requiere que México cumpla con esa obligación a través de medios que tengan efectos legales. Corresponde hacerlo a través de una resolución de la Secretaría, que es el medio específico con efectos legales que prevé la LCE de conformidad con el artículo 68. Si bien el Acuerdo entre México y China habla de "Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales", se trata de una frase meramente ilustrativa sobre el tipo de instrumentos legales que tendrían que emitirse, considerando que se trata de un tratado celebrado entre dos naciones que no comparten la misma cultura jurídica ni el mismo idioma y, de hecho, que la negociación del mismo se llevó a cabo con interpretación y en ocasiones en un tercer idioma (inglés). La disposición establece claramente que la medida mediante la cual se implemente el Acuerdo entre México y China tendrá los efectos legales de revocar las cuotas compensatorias, de modo que México cumpla con sus obligaciones internacionales. El propósito de la frase que se comenta es darle mayor certeza a ambas naciones sobre el tipo de instrumentos que tendrían que adoptarse, utilizando como ejemplo decretos presidenciales o ministeriales, es decir, ordenamientos legales expedidos por el Presidente o a nivel de Ministro, que, en el caso de México, corresponde a Secretario de Estado.
43. En el orden jurídico mexicano, los tratados celebrados por el Presidente -o plenipotenciario, como en el caso que nos ocupa- y aprobados por el Senado son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, y 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. El artículo 2 de la LCE establece, además, que sus disposiciones "son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte".
44. La Secretaría, por tanto, está obligada a cumplir con las obligaciones que asumió el Estado, máxime porque así lo dispone un tratado internacional que es Ley Suprema, al igual al igual que la LCE en su artículo 2.
Suspensión del procedimiento
45. El 20 de junio de 2008, antes de que la Secretaría resolviera sobre la procedencia de la suspensión solicitada el Senado de la República aprobó el Acuerdo entre México y China, por lo que la suspensión, en los términos en los que fue planteada, quedó sin materia.
Conclusión
46. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, es procedente eliminar las cuotas compensatorias objeto de este procedimiento. Sin necesidad de agotar la revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la LCE, ya que las disposiciones de la ley no pueden aplicarse en perjuicio de lo previsto en el Acuerdo entre México y China. Al eliminarse las cuotas compensatorias, el procedimiento de revisión queda sin materia por lo que procede darlo por concluido. Sin embargo, esta Secretaría no prejuzga sobre la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional en las importaciones de dicha mercancía.
47. De conformidad con el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, también procede concluir el procedimiento en la etapa en que se encuentra y eliminar las cuotas compensatorias, toda vez que no se justifica la necesidad de mantenerlas, en virtud de que la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas y la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C. y los productores nacionales Lamex, EMESA, Midsouth y TIMCO manifestaron a la Secretaría, mediante las cartas a que se refieren los puntos 33 y 34, su conformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, que establece la obligación de revocar las cuotas compensatorias. Posteriormente lo reiteraron al solicitar la suspensión del procedimiento, así como las empresas Koblenz, Sunbeam, Soldadoras Industriales Infra, Philips y otras, Sola Basic y WEG mediante el escrito al que se refiere el punto 29. El que hayan manifestado en la solicitud de suspensión del procedimiento que, de aprobar el Senado el Acuerdo entre México y China el procedimiento se quedaría sin materia, puesto que habría que revocar las cuotas compensatorias, también demuestra su conformidad con los términos de dicho instrumento internacional.
48. Con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China; 133 de la Constitución; 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 2, 5, fracción VII y 68 de la LCE; 9 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
49. Se da por concluido el procedimiento de revisión iniciado mediante publicación en el DOF del 3 de diciembre de 2007 y se revocan las cuotas compensatorias sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 3, 4 y 5 de esta Resolución. Las mercancías respecto de las cuales se eliminan las cuotas compensatorias se clasifican en las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE:
8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8508.11.01, 8508.19.99, 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 y 8532.22.99.
50. Notifíquese la presente Resolución a las partes señaladas en el punto 8 de esta Resolución.
51. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
52. La presente Resolución entrará en vigor el 15 de octubre de 2008.
53. Procédase a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 4 de diciembre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2008, en los términos del artículo 102 del RLCE.
54. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 13 de octubre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.