DOF: 14/10/2008
Resolución que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de velas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Resolución que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de velas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dicha mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3406.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE VELAS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3406.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Vistos el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (Acuerdo entre México y China) y el expediente administrativo Rev. 27/07, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 19 de agosto de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de velas de candelero y de figuras, clasificadas en la fracción arancelaria 3406.00.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), actualmente la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución señalada en el punto 1, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 103 por ciento a las importaciones de velas de candelero y de figuras originarias de China, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracción arancelaria 3406.00.01 de la TIGIE.
Resoluciones finales de exámenes de cuota compensatoria
3. El 19 de octubre de 1999 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria referida en el punto 2. Se determinó mantenerla por cinco años más contados a partir del 20 de agosto de 1998.
4. El 2 de marzo de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria referida en el punto 2. Se determinó mantenerla por cinco años más contados a partir del 20 de agosto de 2003.
Resolución de inicio de la revisión de cuotas compensatorias
5. El 5 de septiembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria y a través de la cual se convocó a los productores, importadores, exportadores y cualesquier otras personas físicas o morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran en el procedimiento y presentaran los argumentos, información y pruebas que estimaran pertinentes.
6. La Secretaría notificó el inicio de la revisión al gobierno de China, a través de su embajada en México, así como a los productores nacionales de que tuvo conocimiento y les corrió traslado de los formularios oficiales, con el objeto de que formularan sus argumentos y presentaran la información y pruebas requeridas.
Partes interesadas
7. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría, son las siguientes:
Productoras
Compañía Manufacturera de Veladoras, S.A. de C.V.,
 
Industrias Luz Eterna, S.A. de C.V.,
Productos Aramo, S. de R.L. de C.V.,
Veladoras Místicas, S. de R.L. MI.,
Will and Baumer, S.A. de C.V.,
Veladora México, S.A. de C.V.,
Industrias Juan Diego, S.A.,
Luz Eterna, S.A. de C.V. y
Profina, S.A. de C.V.
Oradores 19, Satélite
C.P. 53100, Naucalpan, Estado de México
Productos de Parafina La Soledad, S.A. de C.V.
Calzada Insurgentes 511 Oriente, Col. Centro
C.P. 36500, Irapuato, Guanajuato
Importadoras
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.,
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.,
Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V.,
Grupo Comercial Control, S.A. de C.V.,
Suburbia, S. de R.L. de C.V. y
Hemsa, S.A. de C.V.
Paseo de Tamarindos 400, Torre B, piso 22
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, en México, D.F.
Comparecencia de las partes
8. El 17 de septiembre de 2007 Compañía Manufacturera de Veladoras, S.A. de C.V., Industrias Juan Diego, S.A., Industrias Luz Eterna, S.A. de C.V., Luz Eterna, S.A. de C.V., Productos Aramo, S. de R.L. de C.V., Productos de Parafina La Soledad, S.A. de C.V., Profina, S.A. de C.V., Veladora México, S.A. de C.V., Veladoras Místicas, S. de R.L. MI. y Will and Baumer, S.A. de C.V. (Compañía Manufacturera, Industrias Juan Diego, Industrias Luz Eterna, Luz Eterna, Productos Aramo, La Soledad, Profina, Veladora México, Veladoras Místicas y Will and Baumer, respectivamente) comparecieron para manifestar su interés en participar en el procedimiento.
Prórrogas
Partes interesadas
9. El 9 de octubre y 12 de diciembre de 2007 y 9 de enero de 2008 respectivamente, Compañía Manufacturera, Industrias Juan Diego, Industrias Luz Eterna, Luz Eterna, Productos Aramo, La Soledad, Profina, Veladora México, Veladoras Místicas y Will and Baumer comparecieron para solicitar prórroga para presentar la respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información formulado el 6 de diciembre de 2007, respectivamente.
10. El 9 de octubre y 7 y 12 de diciembre de 2007 respectivamente, la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., Suburbia, S. de R.L. de C.V., Hemsa, S.A. de C.V. y Grupo Comercial Control, S.A. de C.V. (ANTAD, Wal-Mart, CMA, Suburbia, Hemsa y Grupo Comercial Control, respectivamente) comparecieron para solicitar prórroga para presentar la respuesta al formulario oficial y al requerimiento de información formulado el 6 de diciembre de 2007, respectivamente.
No partes
11. El 13 de diciembre de 2007 el Presidente de la Sección 38 Industriales de la Parafina de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) solicitó prórroga para que diversas productoras no partes presentaran su respuesta a los requerimientos de información formulados el 10 de diciembre de 2007.
12. Del 14 al 17 de diciembre de 2007 17 empresas solicitaron prórroga para dar respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 10 de diciembre de 2007.
13. Del 28 de febrero al 4 de marzo de 2008, 12 empresas solicitaron prórroga para dar respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 19 de febrero de 2008.
Respuesta a formularios oficiales
14. El 30 de octubre de 2007 Compañía Manufacturera, Industrias Juan Diego, Industrias Luz Eterna, Luz Eterna, Productos Aramo, La Soledad, Profina, Veladora México, Veladoras Místicas y Will and Baumer comparecieron para dar respuesta al formulario oficial.
15. El 31 de octubre de 2007 la ANTAD, Wal-Mart, CMA, Suburbia, Hemsa y Grupo Comercial Control comparecieron para dar respuesta al formulario oficial.
Contraargumentaciones o réplicas
16. El 13 de noviembre de 2007 Compañía Manufacturera, Industrias Juan Diego, Industrias Luz Eterna, Luz Eterna, Productos Aramo, La Soledad, Profina, Veladora México, Veladoras Mística, Will and Baumer la ANTAD, Wal-Mart, CMA, Suburbia, Hemsa y Grupo Comercial Control presentaron contraargumentaciones y réplicas a los argumentos presentados por sus contrapartes.
Requerimientos de información
Partes interesadas
17. El 9 de enero de 2008 la ANTAD, Wal-Mart, CMA, Suburbia, Hemsa y Grupo Comercial Control presentaron su respuesta al requerimiento de información formulado el 6 de diciembre de 2007.
18. El 15 de enero de 2008 La Soledad presentó su respuesta al requerimiento de información formulado el 10 de diciembre de 2007.
19. El 29 de enero y 26 de febrero de 2008 Compañía Manufacturera, Industrias Juan Diego, Industrias Luz Eterna, Luz Eterna, Productos Aramo, La Soledad, Profina, Veladora México, Veladoras Místicas y Will and Baumer, presentaron su respuesta a los requerimientos de información formulados el 6 de diciembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, respectivamente.
No partes
20. Del 13 de diciembre de 2007 al 4 de marzo de 2008, 23 empresas presentaron su respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 10 de diciembre de 2007.
21. Del 14 de diciembre de 2007 al 14 de febrero de 2008, 13 agentes aduanales presentaron su respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 10 de diciembre de 2007.
22. El 14 de febrero de 2008 el Presidente de los Agentes Aduanales Asociados en la Aduana Interior de México, A.C. presentó su respuesta al requerimiento de información formulado el 7 de enero de 2008.
23. El 18 de febrero de 2008 el Administrador Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentó su respuesta al requerimiento de información formulado el 10 de diciembre de 2007.
24. Del 29 de febrero al 8 de abril de 2008, 22 empresas presentaron su respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 19 de febrero de 2008.
25. El 11 de marzo de 2008 el Director General del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática presentó su respuesta al requerimiento de información formulado el 28 de febrero de 2008.
26. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que, por analogía, sirve de apoyo:
"CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma." (Novena Epoca, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Pág. 599, Tesis VI.2o.J129).
Acuerdo celebrado entre México y China
27. El 1 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo entre México y China. Este Acuerdo es un tratado internacional de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Lo suscribió el entonces Secretario de Economía, con los plenos poderes que el Presidente le otorgó para ese efecto en términos del artículo 3 de la misma ley. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 76 constitucional en su fracción I, el 20 de junio de 2008 el Senado de la República lo aprobó, según consta en el Decreto publicado en el DOF el 8 de octubre de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo entre México y China y 5 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 30 de junio y 10 de octubre de 2008 China y México, respectivamente, intercambiaron notas diplomáticas mediante las cuales se notificaron la conclusión de los procedimientos legales necesarios para que el Acuerdo entre en vigor. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 13 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto de Promulgación del Acuerdo entre México y China.
28. El Acuerdo entre México y China establece la obligación de México de eliminar todas las medidas antidumping que mantiene sobre las importaciones de velas de China clasificados en la fracción arancelaria listada en su anexo 1.
Solicitud de suspensión del procedimiento
29. El 16 de junio de 2008 Compañía Manufacturera, Industrias Juan Diego, Industrias Luz Eterna, Luz Eterna, Productos Aramo, La Soledad, Profina, Veladora México, Veladoras Místicas y Will and Baumer solicitaron que, en virtud de la firma del Acuerdo, se suspendiera el procedimiento de revisión de mérito, hasta que el Senado la República emitiera su dictamen sobre el tratado, puesto que, en caso de aprobarlo procedería a la eliminación de las cuotas compensatorias, de modo que la tramitación del procedimiento de revisión resultaría innecesaria.
30. La Secretaría notificó a todas las partes interesadas la solicitud de suspensión. Les otorgó un plazo de cinco días hábiles para que se pronunciaran al respecto.
Argumentos de las partes sobre la suspensión del procedimiento
31. El 24 de junio de 2008 la ANTAD, Wal-Mart, CMA, Suburbia, Hemsa y Grupo Comercial Control manifestaron su inconformidad con el Acuerdo entre México y China, en atención a que mantiene medidas de transición equivalentes a las medidas antidumping en vigor sin que se haya verificado si los productos chinos efectivamente incurren en prácticas desleales de comercio y a la suspensión de este procedimiento solicitada por la producción nacional. Agregaron que el 20 de junio de 2008 al ser aprobado el Acuerdo entre México y China, se actualizó la condición establecida por la producción nacional para solicitar la suspensión del procedimiento, por lo que la autoridad ya no cuenta con justificación alguna para suspenderlo, además de que la aprobación del Acuerdo constituye un acto legislativo y de ninguna manera una resolución judicial, por lo que su pronunciamiento no constituye un prerrequisito para que las partes sigan actuando en el presente procedimiento. Señalaron que el Acuerdo entre México y China tendrá un efecto directo en el procedimiento hasta en tanto el Ejecutivo ordene su publicación en el DOF y se emita un decreto presidencial por el cual se eliminen las cuotas. Refirieron que de otorgarse la suspensión se afectarían los plazos y términos a los que está sujeto el presente procedimiento y que la Secretaría está obligada a continuar con el mismo.
 
Manifestaciones sobre el Acuerdo entre México y China y la vigencia de las cuotas compensatorias
32. Los sectores productivos manifestaron públicamente su opinión sobre el Acuerdo entre México y China. Por tal motivo, el 7 de octubre de 2008 se requirió a la Dirección General de Industrias Básicas, que fue el área encargada de discutir los términos de la negociación y el Acuerdo con ellos, copia de los escritos presentados por la producción nacional sobre su posición frente al Acuerdo.
33. En respuesta al requerimiento formulado, el 8 de octubre de 2008 se obtuvo copia de los escritos sobre la posición de las empresas frente a la negociación del Acuerdo entre México y China. Los escritos se integraron en el expediente administrativo correspondiente.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
34. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 16, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 15 de septiembre de 2008 la Secretaría presentó ante la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución que concluye el procedimiento. En sesión del 25 de septiembre de 2008, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, que previamente remitió a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno tuvo comentarios al proyecto referido. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDO
Competencia
35. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF); 2, 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 9 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) de aplicación supletoria; y 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
36. La legislación aplicable es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria, la Ley sobre la Celebración de Tratados, el Acuerdo entre México y China publicado en el DOF el 13 de octubre de 2008, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994 (Acuerdo sobre la OMC), en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007 (Protocolo de Adhesión) y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975.
La reserva de México en la Organización Mundial del Comercio (OMC)
37. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 de dicho Protocolo. De tal manera, el Protocolo de Adhesión reconoce expresamente que diversas medidas antidumping que la Secretaría adoptó antes de que China se adhiriera a esa organización internacional son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, a partir de que la adhesión se hizo efectiva.
38. El anexo 7 del Protocolo de Adhesión establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC adoptaron en relación con las importaciones de bienes de China. Las reservas permiten que México -entre otros Miembros de la OMC- mantenga ciertas medidas antidumping, no obstante que el Protocolo de Adhesión dispone expresamente que son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. En la parte relativa a México, el anexo 7 dispuso que, no obstante toda otra disposición del Protocolo de Adhesión, durante los seis años siguientes a la adhesión de China a la Organización, las medidas mantenidas por México y que fueron específicamente listadas no se someterían a las disposiciones en materia antidumping del Acuerdo sobre la OMC ni a las del Protocolo de Adhesión.
39. La inminente conclusión de la reserva negociada con China justificó plenamente que la Secretaría iniciara de oficio el procedimiento administrativo; pero lo que motivó la revisión de las cuotas compensatorias es la necesidad de determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión, la Secretaría puede mantenerlas.
Acuerdo celebrado entre México y China
40. Los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China establecen la obligación de México de eliminar las medidas antidumping sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas que se relacionan en los anexos 1 y 2 del mismo Acuerdo.
Artículo 1 Finalización de las medidas antidumping
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC ("Anexo 7") concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2 Eliminación de las medidas antidumping
1. México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.
...
41. El Acuerdo entre México y China requiere que México cumpla con esa obligación a través de medios que tengan efectos legales. Corresponde hacerlo a través de una resolución de la Secretaría, que es el medio específico con efectos legales que prevé la LCE, de conformidad con su artículo 68. Si bien el Acuerdo entre México y China habla de "Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales", se trata de una frase meramente ilustrativa sobre el tipo de instrumentos legales que tendrán que emitirse, considerando que se trata de un tratado celebrado entre dos naciones que no comparten la misma cultura jurídica ni el mismo idioma y, de hecho, que la negociación del mismo se llevó a cabo con interpretación y, en ocasiones en un tercer idioma (inglés). La disposición establece claramente que la medida mediante la cual se implemente el acuerdo tendrá los efectos legales de revocar las cuotas compensatorias, de modo que México cumpla con sus obligaciones internacionales. El propósito de la frase que se comenta es darle mayor certeza a ambas naciones sobre el tipo de instrumentos que tendrán que adoptarse, utilizando como ejemplo decretos presidenciales o ministeriales, es decir, ordenamientos legales expedidos por el Presidente o a nivel de Ministro, que, en el caso de México, corresponde a Secretario de Estado.
42. En el orden jurídico mexicano, los tratados celebrados por el Presidente -o plenipotenciario, como en el caso que nos ocupa- y aprobados por el Senado son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, y 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. El artículo 2 de la LCE establece, además, que sus disposiciones "son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte".
43. La Secretaría, por lo tanto, está obligada a cumplir con las obligaciones que asumió el Estado Mexicano porque así lo dispone un tratado internacional que es Ley Suprema de la Unión, al igual que la LCE en su artículo 2.
Suspensión del procedimiento
44. El 20 de junio de 2008 antes de que la Secretaría resolviera sobre la procedencia de la suspensión solicitada, el Senado aprobó el Acuerdo entre México y China, por lo que la suspensión, en los términos en los que fue planteada, quedó sin materia.
Conclusión
45. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, es procedente eliminar las cuotas compensatorias sobre las velas originarias de China que se clasifican en la fracción arancelaria 3406.00.01 de la TIGIE, que quedó incluida en su Anexo 1.
46. No es necesario agotar la revisión, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LCE, las disposiciones de la ley no pueden aplicarse en perjuicio de lo previsto en el Acuerdo entre México y China. Al eliminarse las cuotas compensatorias, el procedimiento de revisión se queda sin materia, por lo que procede darlo por concluido. Sin embargo, esta Secretaría no prejuzga sobre la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional en las importaciones de dicha mercancía.
47. De conformidad con el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, también procede concluir el procedimiento en la etapa en que se encuentra y eliminar la cuota compensatoria, toda vez que no se justifica la necesidad de mantenerla, en virtud de que el Presidente de Sección 38 Industriales de la Parafina de la CANACINTRA, en representación de los intereses de la rama de producción nacional, manifestó a la Secretaría, mediante los escritos a los que se refieren los puntos 32 y 33, su conformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, que establece la obligación de revocar las cuotas compensatorias. Posteriormente Compañía Manufacturera, Industrias Juan Diego, Industrias Luz Eterna, Luz Eterna, Productos Aramo, La Soledad, Profina, Veladora México, Veladoras Místicas y Will and Baumer lo reiteraron al solicitar la suspensión del procedimiento mediante el escrito al que se refiere el punto 29. El que hayan manifestado en la solicitud de suspensión del procedimiento que, de aprobar el Senado el Acuerdo entre México y China el procedimiento se quedaría sin materia, puesto que habría que revocar las cuotas compensatorias, también demuestra su conformidad con los términos de dicho instrumento internacional.
48. Con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China; 133 de la Constitución; 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 2, 5, fracción VII y 68 párrafo tercero de la LCE; 1, 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 9, fracción V de la LFPCA; 16 y 34 fracciones V y XXXI de la LOAPF; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE; es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
49. Se da por concluido el procedimiento de revisión iniciado mediante publicación en el DOF del 5 de septiembre de 2007 y se revoca la cuota compensatoria sobre las importaciones de velas originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución señalada en el punto 1 y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 3 y 4 de esta Resolución. Las velas a las que se les elimina la cuota compensatoria se clasifican en la fracción arancelaria 3406.00.01 de la TIGIE.
50. Notifíquese la presente Resolución a las partes señaladas en el punto 7 de esta Resolución.
 
51. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
52. La presente Resolución entrará en vigor el 15 de octubre de 2008.
53. Procédase a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 5 de septiembre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2008, en los términos del artículo 102 del RLCE.
54. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 13 de octubre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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