DOF: 14/10/2008
Resolución mediante la cual se adiciona un último párrafo al numeral I del Anexo de las Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario

Resolución mediante la cual se adiciona un último párrafo al numeral I del Anexo de las Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE ADICIONA UN ULTIMO PARRAFO AL NUMERAL I DEL ANEXO DE LAS "DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUOTAS ORDINARIAS QUE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE ESTAN OBLIGADAS A CUBRIR AL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO",
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Septuagésima Sesión Extraordinaria, celebrada el 13 de octubre de 2008, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, 22 y 80, fracciones III y XXVI, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario establece que a fin de cumplir con el objeto de la citada Ley, las instituciones de banca múltiple están obligadas a pagar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca esta Junta de Gobierno, en los términos y condiciones dispuestos en el citado ordenamiento.
Que el 28 de mayo de 1999, en su Segunda Sesión Extraordinaria, esta Junta de Gobierno aprobó las Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Dichas disposiciones se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999 y entraron en vigor al día siguiente de su publicación.
Que conforme al régimen actual, para efectos del cálculo de las cuotas que las instituciones deben pagar a este Instituto tratándose de operaciones de reporto, se considera el saldo positivo que resulte de restar, al monto a valor de mercado, de la parte pasiva del total de las operaciones, el monto a valor de mercado, de la parte activa del total de las operaciones. Por lo que se refiere a las operaciones de préstamo de valores, se utiliza el pasivo derivado de tales operaciones cuando no se transmite la propiedad de los títulos dados en garantía; mientras que cuando efectivamente se transmite la propiedad de estos últimos, se compensa el valor, en forma individual, de la parte pasiva, con el valor del activo generado.
Que en términos de la Tercera de las mencionadas Disposiciones, corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dar a conocer a las instituciones de banca múltiple, la metodología de cálculo de la base para el cobro de las cuotas ordinarias que están obligadas a cubrir mensualmente al Instituto, la cual se establece en el Anexo 43 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, emitidas por dicha Comisión. Asimismo, el Anexo 33 de las Disposiciones emitidas por la citada Comisión, contiene los criterios contables aplicables, entre otros, a operaciones de reporto y préstamo de valores, los cuales dicha Comisión modificará a fin de homologarlos a la práctica internacional, facilitando la comparación de la información financiera, reduciendo los costos en su preparación y evitando la aplicación de dos marcos normativos distintos.
Que no obstante las modificaciones implementadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que la naturaleza jurídica y sustancia económica de las operaciones de préstamo de valores y de reporto no se ve alterada por la modificación al régimen contable, así como que en ambas operaciones si bien se genera un pasivo, existe un activo restringido que funge como colateral de este pasivo, se considera conveniente conservar el mismo régimen hoy aplicable, es decir, que para este tipo de operaciones el cálculo del pasivo objeto de cuotas, sea el importe positivo que resulte de restar, del monto a valor del mercado, de la parte pasiva de tales operaciones, el monto, a valor de mercado, del activo restringido otorgado en garantía.
Que las modificaciones a las Disposiciones emitidas por el Instituto bajo la consideración anterior, permitirían la realización de las operaciones, ajustándose a las modificaciones de los criterios contables que efectuará la Comisión, sin que se genere un costo adicional a cargo de las instituciones de banca múltiple, dejando a dichas instituciones en las mismas condiciones de competencia con otros intermediarios no bancarios de México y con intermediarios bancarios y no bancarios de otros países, y en atención a que si bien se registra un pasivo, hay un activo restringido como colateral de la operación, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE ADICIONA UN ULTIMO PARRAFO AL NUMERAL I DEL
ANEXO DE LAS "DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUOTAS ORDINARIAS QUE LAS
INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE ESTAN OBLIGADAS A CUBRIR AL INSTITUTO PARA LA
PROTECCION AL AHORRO BANCARIO"
ANEXO
. . .
I. ...
...
...
...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
Adicionalmente, tratándose de operaciones de reporto y préstamo de valores celebradas con una misma contraparte en las que de conformidad con las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones deban reconocer en su contabilidad los títulos que representen una garantía en la operación como un activo restringido, computará el importe positivo que resulte de restar, al monto, a valor de mercado, de la parte pasiva del total de operaciones, el monto, a valor de mercado, del activo restringido otorgado en garantía, siempre que dichos activos restringidos, en su conjunto, sean susceptibles de relacionarse contablemente con los pasivos derivados de las operaciones de reportos y préstamos de valores.
II. ...
III. ...
TRANSITORIOS
 
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Una vez realizados los trámites correspondientes, publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.
México, D.F., a 13 de octubre de 2008.- El Secretario Ejecutivo, María Teresa Fernández Labardini.- Rúbrica.
(R.- 276983)
 

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