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DOF: 13/11/2008
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 18-A, primer párrafo; 18-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 29, fracción XX; 29-B, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), primer párrafo, numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), k) y l) y IV, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 29-D, fracciones VIII, segundo párrafo, XI, inciso a) y XV, primero y segundo párrafos, y el último párrafo del artículo; 29-E, fracciones XIV, segundo párrafo y XVI; 29-F, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, incisos i), segundo párrafo y ii), segundo párrafo, y 3, segundo párrafo, b), segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), g), segundo párrafo y III; 29-I, primero, segundo, cuarto y actual octavo párrafos; 40, segundo y tercer párrafos; 59, en su encabezado y fracciones II y III; 60; 61; 90, fracción III en su encabezado; 162, apartado C, primer párrafo; 163; 184, fracciones I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1, fracción IV; 194-T, tercer párrafo; 194-T-4; 194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracción I; 194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII; 195, fracciones I, incisos a), b) y e), y III en su encabezado e incisos a) y b); 195-A, fracciones I y IX, primer párrafo; 195-C, fracción II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en su encabezado e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227, segundo párrafo; 232-D, en la clasificación de las zonas IX y X, y 288-A-3, fracción IV; se ADICIONAN los artículos 14-B; 29, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracción I, incisos m), n) y ñ); 29-D, fracciones XX y XXI; 29-H, segundo párrafo; 40, incisos ñ) o), p) y q); 59, fracción V; 161; 184, fracción XXVI; 187, apartados A, fracción I, con un segundo párrafo, C, fracción I, con un segundo párrafo y D, fracción II, con un segundo párrafo; 195-G, con una fracción V; 195-I con un último párrafo; 198 fracción I con las áreas naturales protegidas, Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes; 232-C, con una zona XI en la tabla de zonas y usos y con un último párrafo; 232-D con una zona XI y 243, y se DEROGAN los artículos 8o., fracción IX, y último párrafo; 14-A, fracción I, inciso b); 29-B, fracción I, último párrafo; 29-C; 29-D, fracciones XV, último párrafo y XVIII, último párrafo; 29-I, sexto párrafo, pasando los actuales séptimo a noveno párrafos a ser sexto a octavo párrafos; 195, fracción II; 195-A, fracción VII, tercer párrafo; 195-G, fracciones II, inciso c), IV, inciso b), y el último párrafo del artículo; 195-Y, y 244, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 8o. ..........................................................................................................................
IX.      (Se deroga).
..........................................................................................................................................
(Se deroga último párrafo).
Artículo 14-A. .......................................................................................................................
I.        .........................................................................................................................
b).    (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Artículo 14-B. Por la prestación de servicios relativos a la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia migratoria, las empresas de transporte responsables de las embarcaciones marítimas turísticas comerciales que arriben a los puertos del país pagarán derechos por cada persona a
bordo, conforme a la cuota de                                                                                               $25.00
El derecho a que se refiere este artículo, se destinará en un 80% a los municipios en proporción al número de visitantes que arriben a los puertos ubicados en cada municipio, a fin de ser aplicado en obras de infraestructura y programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las zonas costeras, con base en los convenios que al efecto se celebren con las Entidades Federativas y los municipios respectivos, y en un 20% al Instituto Nacional de Migración para la prestación del servicio a que hace referencia el párrafo anterior.
El 80% del derecho asignado a los municipios conforme a lo establecido en el presente artículo podrá afectarse para garantizar sus obligaciones, en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban a petición de los municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como en el registro único de obligaciones y empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el segundo párrafo del presente artículo. Los municipios que contraigan obligaciones al amparo del párrafo anterior no podrán destinar más del 50% de los recursos que anualmente les correspondan para servir dichas obligaciones.
Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o bien, a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.
Los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas, con cargo a los ingresos que les correspondan de los derechos mencionados, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda.
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.
..........................................................................................................................................
Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo 19-E. .......................................................................................................................
II.       Tratándose de programas de concurso:
a).    Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $845.82
b).    Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
1.     Horario ordinario de servicio ........................................................... $750.00
2.     Fuera de horario ordinario de servicio ............................................. $1,050.00
       Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
..........................................................................................................................................
 
Artículo 19-F. .......................................................................................................................
II.       Tratándose de programas de concurso:
a).    Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $845.82
b).    Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
1.     Horario ordinario de servicio ........................................................... $750.00
2.     Fuera de horario ordinario de servicio ............................................. $1,050.00
       Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
..........................................................................................................................................
Artículo 29. ..........................................................................................................................
XX.     Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: ...................................... $15,000.00
...................................................................................................................................
XXIII.  Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: ................................................................. $34,000.00
XXIV.  Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: ...........$500,000.00
XXV.   Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: ..............$1'600,000.00
Artículo 29-B. .......................................................................................................................
I.        .........................................................................................................................
a).    ...................................................................................................................
1.     ............................................................................................................
       0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... $2'500,000.00
2.     ............................................................................................................
       0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... $1'250,000.00
3.     ............................................................................................................
       0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... $2'500,000.00
b).    ...................................................................................................................
1.     ............................................................................................................
       0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................................................................ $2'500,000.00
2.     ............................................................................................................
       0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: ........ $700,000.00
3.     ............................................................................................................
       0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que
los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ... $700,000.00
c).    ...................................................................................................................
       1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
d).    ...................................................................................................................
       0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: ....................................................................... $2'500,000.00
e).    ...................................................................................................................
       0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................................................ $2'500,000.00
f).    ...................................................................................................................
       0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................................................ $2'500,000.00
g).    ...................................................................................................................
       0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: .............. $700,000.00
h).    ...................................................................................................................
       0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: .............. $700,000.00
i).     Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:
1.     ............................................................................................................
       0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de ............................................................ $2'500,000.00
2.     ............................................................................................................
       0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: . $700,000.00
j).     Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..........$700,000.00
k).    Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..............$2'500,000.00
l).     Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ......... $700,000.00
m).   Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:
1.     Con vigencia mayor a un año:
       0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .........................................................................$2'500,000.00
 
2.     En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa:
       0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: ...................................................................................... $700,000.00
n).    Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:
1.     Con vigencia mayor a un año:
       0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................................................................ $2'500,000.00
2.     En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa:
       0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: . $700,000.00
ñ).    Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: .......................................... $700,000.00
(Se deroga último párrafo).
...................................................................................................................................
IV.      Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores:
         .......................................................................................................... $10,000.00
..........................................................................................................................................
Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.
Artículo 29-C. (Se deroga).
Artículo 29-D. .......................................................................................................................
VIII.    .........................................................................................................................
         Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.
...................................................................................................................................
XI.      .........................................................................................................................
a).    El resultado de multiplicar 0.300000 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o por el comité de valuación que corresponda.
       La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $20,000.00 sin que pueda ser superior a: ................ $1'500,000.00
 
       Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
...................................................................................................................................
XV.     Fideicomisos Públicos:
         Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
         .........................................................................................................................
         (Se deroga último párrafo).
...................................................................................................................................
XVIII.  .........................................................................................................................
         (Se deroga último párrafo).
...................................................................................................................................
XX.     Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
         El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a).    Una cuota de ............................................................................. $1'561,947.00
b).    El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
XXI.    Fondo de la Vivienda Militar:
         El Fondo de la Vivienda Militar, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a).    Una cuota de ............................................................................. $1'561,947.00
b).    El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XXI del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.
Artículo 29-E. .......................................................................................................................
XIV.    .........................................................................................................................
         Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de:$55,333.00
...................................................................................................................................
XVI.    Organismos Autorregulatorios:
a).    Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de:...........................................$358,000.00
b).    Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: ................................................................ $1'000,000.00
..........................................................................................................................................
Artículo 29-F. .......................................................................................................................
 
I.        .........................................................................................................................
a).    ...................................................................................................................
1.     ............................................................................................................
       0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................. $400,000.00
2.     ............................................................................................................
i).     .....................................................................................................
       0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ...................................................... $120,000.00
ii).    .....................................................................................................
       0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ...................................................... $240,000.00
3.     ............................................................................................................
       0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................. $400,000.00
b).    ...................................................................................................................
       0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................. $300,000.00
c).    ...................................................................................................................
       Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................... $120,000.00
d).    ...................................................................................................................
       0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................. $300,000.00
e).    ...................................................................................................................
       0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................................. $80,000.00
f).    Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: .......... $80,000.00, por cada emisión.
g).    ...................................................................................................................
       0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................................. $80,000.00
...................................................................................................................................
III.      Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $10,000.00 por inscripción preventiva.
..........................................................................................................................................
Artículo 29-H. .......................................................................................................................
Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.
Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los
artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.
..........................................................................................................................................
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.
..........................................................................................................................................
(Se deroga sexto párrafo).
..........................................................................................................................................
Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.
..........................................................................................................................................
Artículo 40. ..........................................................................................................................
ñ).      Por la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico .......$17,880.00
o).      Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos ...$6,040.00
p).      Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores ........$6,040.00
q).      Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación .........$6,040.00
Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i) y j) de este artículo se pagarán por única vez.
Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), h), i), k), n), ñ), o) y p) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.
..........................................................................................................................................
Artículo 59. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas L.P., referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de registros, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
..........................................................................................................................................
II.       Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de permisos señalados en el
Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, con excepción de los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía ............................................................................$16,213.39
III.      Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de cada uno de los avisos, así como por el análisis de cada solicitud y, en su caso, el otorgamiento de autorizaciones .........................................................................................$1,185.65
         Tratándose de la autorización para instalar bodegas de distribución adicionales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de bodegas que se incluyan en la misma.
...................................................................................................................................
V.       Por el estudio y trámite y, en su caso, la obtención del registro como empresa con equipo certificado, taller de equipos de carburación o centros de destrucción ...................$1,175.00
Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Dirección General de Gas L.P., como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas: .................................................... $3,157.00
Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Dirección General de Gas L.P., para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos con la siguiente cuota......... $1,950.00
Artículo 90. ..........................................................................................................................
III.      Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como mantenedores de la identidad varietal:
..........................................................................................................................................
Artículo 161. Por los servicios relacionados con los exámenes de conocimientos de aviación civil, para los permisos de formación o capacitación, así como para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.        Por el examen para el permiso de formación o capacitación, por cada uno .............. $700.00
II.       Por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, por cada uno ....................................................................... $1,550.00
Artículo 162. ........................................................................................................................
C.    Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción de cualquier contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria que no se encuentre comprendido en los apartados de este artículo, se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional .......... $318.43
..........................................................................................................................................
Artículo 163. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de:
I.        Inscripciones relativas a la transmisión o adquisición de buques o derechos reales, y demás actos en los que intervengan la Federación, Entidades Federativas y municipios, o en caso de que soliciten información o expedición de certificados.
II.       Inscripciones a requerimiento de autoridades judiciales federales y estatales, autoridades del trabajo y administrativas, que actúan en el ejercicio de sus funciones.
III.      Actos relacionados con instituciones educativas públicas.
Artículo 184. ........................................................................................................................
I.        Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o de una obra derivada o versión ............................................................................... $177.00
II.       Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra ............................................................................................ $177.00
III.      Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro ....$177.00
 
IV.      Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción ................................................................................................$126.00
...................................................................................................................................
XII.     Por el procedimiento de avenencia, se pagarán los siguientes derechos:
a).    Por la solicitud e inicio del procedimiento de avenencia ................................ $324.00
b).    Por la primera junta de avenencia ............................................................ $324.00
         Tratándose de las subsecuentes juntas de avenencia, por la celebración de cada una se pagará el 50% de la cuota establecida en este inciso.
...................................................................................................................................
XVIII.  Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos .................................................................................................. $148.00
...................................................................................................................................
XXI.    Otorgamiento de números relativos al Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) ......$152.00
...................................................................................................................................
XXVI.  Solicitud de práctica de visita de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte ....................................................................................................... $551.00
..........................................................................................................................................
Artículo 187. ........................................................................................................................
A.    ...................................................................................................................................
I.    .............................................................................................................................
      No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando la inscripción se ordene en resolución firme emitida por los tribunales competentes.
..........................................................................................................................................
C.    ...................................................................................................................................
I.    .............................................................................................................................
      En este supuesto no se pagará el derecho establecido en el apartado A, fracción II de este artículo.
..........................................................................................................................................
D.    ...................................................................................................................................
II.   .............................................................................................................................
      Tratándose de solicitudes de oficios informativos que impliquen la asistencia técnica y catastral, se pagarán adicionalmente, los derechos señalados en el apartado E, fracción I de este artículo.
..........................................................................................................................................
Artículo 194-F-1. ...................................................................................................................
IV.      Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva:
a).    De modalidad anual ............................................................................. $374.92
b).    De modalidad indefinida ..................................................................... $1,287.00
...................................................................................................................................
Artículo 194-T. ......................................................................................................................
Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo.
Artículo 194-T-4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar y exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: ..............................................................$625.54
Artículo 194-T-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la cuota de ....$500.00
 
No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.
Artículo 194-T-6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de:
I.        Pasivo ambiental:
a).    Por volumen de suelo hasta por 1000 m³ .................................................$1,000.00
b).    Por metro cúbico adicional.........................................................................$1.50
         El monto del derecho a que se refiere esta fracción no podrá exceder de .............$35,000.00
...................................................................................................................................
Artículo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.        Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de los mismos ........................................... $435.16
II.       Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización ............................................. $116.67
...................................................................................................................................
VIII.    Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de aprobación como Unidad de Verificación, Laboratorio de Prueba u Organismo de Certificación, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de certificados de aprobación emitidos ............................................................................................... $10,841.28
..........................................................................................................................................
Artículo 195. ........................................................................................................................
I.        .........................................................................................................................
a).    Televisión e Internet .........................................................................$10,390.00
b).    Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público ... $2,145.67
         .........................................................................................................................
e).    Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares .................................. $350.08
       ...................................................................................................................
II.       (Se deroga).
III.      Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a).    Por fábrica o laboratorio ................................................................... $63,187.00
b).    Por almacén de depósito y distribución .................................................$20,470.00
         .........................................................................................................................
Artículo 195-A. .....................................................................................................................
I.        Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada
uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a).    Medicamento genérico ..................................................................... $53,608.00
b).    Medicamento molécula nueva ............................................................ $95,854.00
...................................................................................................................................
VII.     .........................................................................................................................
         (Se deroga tercer párrafo).
...................................................................................................................................
IX.      Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ................................ $3,400.00
..........................................................................................................................................
Artículo 195-C. .....................................................................................................................
II.       Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por la autorización a personas físicas y morales como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación o terceros autorizados, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de autorizaciones emitidas, conforme a la cuota de ............................... $5,978.00
         Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.
..........................................................................................................................................
Artículo 195-G. .....................................................................................................................
I.        .........................................................................................................................
a).    Por cada solicitud de permiso de importación .......................................... $3,400.00
         .........................................................................................................................
II.       De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:
a).    Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima ....... $3,525.00
b).    Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $3,525.00
c).    (Se deroga).
         .........................................................................................................................
IV.      .........................................................................................................................
b).    (Se deroga).
         .........................................................................................................................
V.       De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:
a).    Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima ....... $6,866.00
b).    Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $6,866.00
c).    Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal ........ $193.00
d).    Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación ...............$193.00
(Se deroga último párrafo).
Artículo 195-I. .......................................................................................................................
II.       Por la solicitud de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado por cada lote o partida de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación ......................................$1,231.74
         .........................................................................................................................
VI.      Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento o dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación .......................................................... $3,584.85
...................................................................................................................................
 
Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Artículo 195-Y. (Se deroga).
Artículo 198. ........................................................................................................................
I.        .........................................................................................................................
·Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo
·Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes
..........................................................................................................................................
Artículo 227. ........................................................................................................................
Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:
a).      Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen autorizado.
b).      Para aquellos usuarios que no cuenten con el título antes referido, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.
Artículo 232-C. .....................................................................................................................
 
Zonas
Usos
 
Protección u Ornato ($/m2)
Agricultura, ganadería,
pesca, acuacultura y la
extracción artesanal de
piedra bola ($/m2)
General ($/m2)
........
.................
................
................
ZONA XI
Subzona A $13.38
Subzona B $ 26.85
Subzona A $0.095
Subzona B $0.095
Subzona A $48.06
Subzona B $96.22
 
..........................................................................................................................................
Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 25% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.
Artículo 232-D. .....................................................................................................................
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.
ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Solidaridad y Tulum.
Artículo 243. Por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, se pagará por cada megahertz concesionado, la cuota que corresponda de conformidad con la tabla siguiente:
 
Entidad Federativa
Cuota por cada megahertz
concesionado o permisionado
Aguascalientes
$1,825.32
Baja California
$7,829.78
Baja California Sur
$1,055.34
Campeche
$1,006.69
Coahuila
$3,760.11
Colima
$969.42
Chiapas
$2,564.41
Chihuahua
$7,412.93
Distrito Federal
$27,342.18
Durango
$2,097.00
Guanajuato
$6,015.80
Guerrero
$2,009.80
Hidalgo
$1,599.08
Jalisco
$11,934.27
Estado de México
$23,321.66
Michoacán
$4,139.96
Morelos
$2,144.30
Nayarit
$1,183.78
Nuevo León
$11,073.15
Oaxaca
$1,902.09
Puebla
$5,396.57
Querétaro
$1,722.98
Quintana Roo
$2,186.14
Sinaloa
$5,546.81
San Luis Potosí
$2,577.30
Sonora
$6,256.94
Tabasco
$1,852.76
Tamaulipas
$5,399.59
Tlaxcala
$1,023.29
Veracruz
$10,699.56
Yucatán
$1,524.79
Zacatecas
$1,291.40
En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que la concesión autorice prestar los servicios, por la proporción que represente la población total del área en la que la concesión autorice prestar los servicios entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población derivados de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
 
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una entidad federativa, las operaciones señaladas en el párrafo que antecede se realizarán por cada entidad federativa y el monto del derecho a pagar será la suma de las cantidades que se obtengan de dichas operaciones.
Artículo 244. (Se deroga).
Artículo 288-A-3. ...................................................................................................................
IV.      $5,356.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como salas y aulas.
         Tratándose de eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno ........................................... $15,000.00
..........................................................................................................................................
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el transitorio cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la fracción XVII del artículo décimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación", publicado en el citado órgano de difusión el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. La disminución en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal contenido en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, aplicando la tasa que corresponda a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el artículo 254 del citado ordenamiento, en comparación con los montos que hubiera cubierto con el régimen fiscal contenido en el citado Capítulo vigente hasta el 2007, se destinará a inversión en infraestructura y a mantenimiento de Petróleos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación del artículo 14-A, fracción I, inciso b) y la adición del artículo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.     Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II.     Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV.   No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el
territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V.    En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a).  Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b).  Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI.   Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII.   No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII.  Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2009 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangís, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma,
San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacán, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00.
Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos que correspondan conforme al citado precepto.
Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición.
El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos.
Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo "C", además de los señalados como tales en el artículo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá,
Zapopan y Zapotlanejo, y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán.
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
 

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