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DOF: 13/11/2008
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, RELATIVO AL RÉGIMEN FISCAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 261, primer y segundo párrafos, y se ADICIONAN los artículos 257 Bis; 257 Ter; 257 Quáter; 257 Quintus; 257 Sextus; 258 Bis, 259 Bis y 259 Ter, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 257 Bis. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en el Paleocanal de Chicontepec y de los campos en aguas profundas, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos.
Para calcular el pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere este artículo, se aplicará la tasa que corresponda conforme a la siguiente tabla, según el rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado, al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de los campos en el Paleocanal de Chicontepec y de los campos en aguas profundas, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.
TABLA
 
Rango de precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado (Dólares de los Estados Unidos de América)
Tasa para el cálculo del derecho sobre extracción de hidrocarburos (porcentaje)
00.01-40.00
10.00
40.01-60.00
t
60.01 en adelante
20.00
 
Para los efectos de la tabla anterior t, en porcentaje, se determinará por la fórmula siguiente:
donde, P es el precio promedio ponderado en el ejercicio de que se trate del barril de petróleo crudo exportado expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
El pago del derecho sobre extracción de hidrocarburos se hará mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.
La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.
A cuenta del derecho sobre extracción de hidrocarburos se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan dichos pagos provisionales.
El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos en el Paleocanal de Chicontepec y de los campos en aguas profundas, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX Exploración y Producción, la tasa que corresponda de acuerdo con la tabla prevista en este artículo conforme al precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados del derecho sobre extracción de hidrocarburos, realizados en los meses anteriores correspondientes a dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.
Para la determinación del monto a pagar por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, así como de sus pagos provisionales, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos en el Paleocanal de Chicontepec y de los campos en aguas profundas.
Artículo 257 Ter. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en el Paleocanal de Chicontepec, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec, que se calculará aplicando la tasa de 71.5% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de los campos en el Paleocanal de Chicontepec, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de
marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate.
Para la determinación de la base del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec, serán deducibles los siguientes conceptos:
I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria, recuperación mejorada y pruebas tecnológicas, en el ejercicio en el que se efectúen;
II. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;
III. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;
IV. Los costos y gastos, considerándose como costos las erogaciones necesarias para la explotación de los campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo y como gastos los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;
V. La parte del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos de los campos en el Paleocanal de Chicontepec;
VI. La parte del derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos de los campos en el Paleocanal de Chicontepec, y
VII. La parte del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos de los campos en el Paleocanal de Chicontepec.
Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo comprenderá, además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.
La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir de que PEMEX Exploración y Producción realice las erogaciones correspondientes o a partir de que utilice los bienes de que se trate. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.
Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo se refieran a bienes, obras o servicios utilizados o que beneficien a campos en el Paleocanal de Chicontepec, así como a campos ubicados fuera de dicho Paleocanal, para los efectos del derecho previsto en este artículo sólo podrá deducirse el monto que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, costos y gastos, según corresponda, el por ciento que represente la producción de petróleo crudo y gas natural de los campos en el Paleocanal de Chicontepec, respecto del total de la producción de petróleo crudo y gas natural de todos los campos en los que se utilicen dichos bienes, obras y servicios.
Los montos que se deduzcan conforme al presente artículo no podrán deducirse en términos del artículo 254 de esta Ley.
El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones, relacionados con el petróleo crudo y gas natural asociado extraídos de los campos en el Paleocanal de Chicontepec, sin considerar los señalados en las fracciones V a VII del presente artículo, no excederá de 11 dólares de los Estados Unidos de
América por barril de petróleo crudo.
El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones relacionados con el gas natural no asociado extraído de los campos en el Paleocanal de Chicontepec, sin considerar los señalados en las fracciones V a VII de este artículo, no excederá de 2.70 dólares de los Estados Unidos de América por cada 1000 pies cúbicos de gas natural no asociado del volumen total extraído en el año de que se trate.
La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los dos párrafos anteriores, se podrá deducir en los 7 ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones de carácter general, definir los conceptos que formarán parte de las deducciones autorizadas en las fracciones I a IV de este artículo.
Para la determinación del monto a pagar por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de este ordenamiento, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos en el Paleocanal de Chicontepec.
En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.
PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración y explotación por cada campo de extracción de petróleo crudo y/o gas natural en el Paleocanal de Chicontepec, así como de los tipos específicos de petróleo que se obtengan y deberá enviar a la Cámara de Diputados y al Servicio de Administración Tributaria la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ambos los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalización que se consideren pertinentes a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 257 Quáter. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en aguas profundas PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, que se calculará aplicando la tasa que corresponda conforme a la siguiente tabla, según el rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado, a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de cada campo en aguas profundas, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, y las deducciones permitidas en este artículo.
TABLA
 
Rango de precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado (Dólares de los Estados Unidos de América)
Tasa para el cálculo del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas
Límite inferior
Límite superior
(porcentaje)
0.01
60.00
60.0
60.01
80.00
64.0
80.01
90.00
68.0
90.01
en adelante
71.5
 
El pago del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.
La determinación del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 257 Quintus de esta Ley, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y/o gas natural.
Para la determinación de la base del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, serán deducibles los siguientes conceptos para cada campo:
I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración. Esta deducción se aplicará a partir del ejercicio en que los hidrocarburos extraídos del campo de que se trate formen parte de la producción reportada por PEMEX Exploración y Producción.
Las inversiones realizadas hasta la fecha del descubrimiento del primer campo productor en el área o permiso de exploración correspondiente se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a dicho campo.
Las inversiones que se realicen con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior y hasta que tenga lugar el descubrimiento del segundo campo productor se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a este último campo. En caso de que se descubran más de dos campos productores en el área o permiso de exploración de que se trate, se aplicará la mecánica prevista en este párrafo para los campos adicionales.
Si las inversiones en exploración conducen al descubrimiento simultáneo de más de un campo productor, el monto de deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar al monto original de las inversiones el por ciento que representen las reservas probadas en el campo productor de que se trate respecto del total de reservas probadas en los campos productores descubiertos simultáneamente a la fecha en que cualquiera de ellos inicie su producción;
II. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación secundaria, en el ejercicio en el que se efectúen;
III. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;
IV. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;
V. Los costos y gastos, considerándose como costos las erogaciones necesarias para la explotación de los campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este
artículo y como gastos los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;
VI. La parte del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate;
VII. La parte del derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate, y
VIII. La parte del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate.
Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo comprenderá, además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.
La deducción del monto original de las inversiones, con excepción de las indicadas en la fracción I de este artículo, se podrá iniciar a partir de que PEMEX Exploración y Producción realice las erogaciones correspondientes o a partir de que utilice los bienes de que se trate. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.
Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las fracciones II a V de este artículo se refieran a bienes, obras o servicios utilizados o que beneficien a dos o más campos, el monto de la deducción aplicable a cada campo en aguas profundas será el que resulte de aplicar a los costos, los gastos o el monto original de las inversiones, el por ciento que las reservas probadas en el campo de que se trate represente respecto del total de reservas probadas en todos los campos en los que se utilicen dichos bienes, obras o servicios, a la fecha en que cualquiera de los campos en aguas profundas que los utilicen inicie su producción.
Los montos que se deduzcan conforme al presente artículo no podrán deducirse en términos del artículo 254 de esta Ley.
El monto de la deducción para cada campo en aguas profundas por concepto de las inversiones a las que se refiere la fracción I del presente artículo, no excederá de 3 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente del volumen total extraído del mismo en el año de que se trate. La parte deducible de estas erogaciones que rebase el monto máximo de deducción en el ejercicio fiscal de que se trate se podrá deducir, en los términos de este párrafo, en los ejercicios posteriores hasta alcanzar el 100% del monto original de las inversiones.
El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones, relacionados con el petróleo crudo y gas natural asociado extraídos del campo en aguas profundas de que se trate, sin considerar los señalados en las fracciones I y VI a VIII del presente artículo, no excederá de 16.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente del volumen total extraído del mismo en el año de que se trate.
El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones, relacionados con el gas natural no asociado extraído del campo en aguas profundas de que se trate, sin considerar los señalados en las fracciones I y VI a VIII del presente artículo, no excederá de 4 dólares de los Estados Unidos de América por cada 1000 pies cúbicos de gas natural no asociado del volumen total extraído del mismo en el año de que se trate.
La suma de los montos máximos de deducción anual por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles a que se refieren las fracciones I a VIII de este artículo no podrá ser superior al 35% del valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año del campo en aguas profundas de que se trate.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto por el décimo párrafo de este artículo, la parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los tres párrafos anteriores, se podrá deducir en los 10 ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha deducción pueda aplicarse en la determinación de los derechos relativos a otro campo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones de carácter general, definir los conceptos que formarán parte de las deducciones autorizadas en las fracciones I a V de este artículo.
Para la determinación del monto a pagar por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de este ordenamiento, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos en aguas profundas a que se refiere este artículo.
En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.
PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración y explotación por cada campo de extracción de petróleo crudo y/o gas natural en aguas profundas, así como de los tipos específicos de petróleo que se obtengan y deberá enviar a la Cámara de Diputados y al Servicio de Administración Tributaria la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ambos los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalización que se consideren pertinentes a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 257 Quintus. A cuenta de los derechos a que se refieren los artículos 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.
El monto del pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 257 Ter o la tasa que corresponda conforme a la tabla contenida en el artículo 257 Quáter de esta Ley al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos en el Paleocanal de Chicontepec y de los campos en aguas profundas, según se trate, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. De dicho valor se podrá disminuir la parte proporcional de los conceptos deducibles en términos de los artículos señalados, correspondiente al periodo de que se trate.
Tratándose de las inversiones sólo podrá aplicarse la parte proporcional del monto deducible de la inversión que corresponda al número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por PEMEX Exploración y Producción respecto de 12 meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago representen en el total de meses comprendidos en el año.
Al pago provisional determinado conforme a los párrafos anteriores, se le restarán los pagos provisionales del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec o del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, según se trate, efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate y la diferencia será el pago provisional a enterar.
En la declaración anual del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec o del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a que se refieren los artículos 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados por concepto del derecho respectivo, correspondientes al ejercicio de que se trate.
Artículo 257 Sextus. Para los efectos de los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley los siguientes costos y gastos no son deducibles:
 
I. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude de PEMEX Exploración y Producción o de las personas que actúen por cuenta de éste;
II. Las comisiones pagadas a corredores;
III. Los costos relacionados con la comercialización o transporte de petróleo crudo o gas natural más allá de los puntos de entrega;
IV. Las multas o sanciones económicas en que se incurra por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales;
V. Los gastos relacionados con el empleo de un experto independiente con el propósito de resolver disputas;
VI. Los donativos;
VII. Los costos en que se incurra por servicios jurídicos, excepto aquéllos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables a la administración de riesgos;
IX. Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas por la industria petrolera;
XI. Las disminuciones en el valor de los bienes no usados en la industria petrolera;
XII. Cualquier impuesto asociado de cualquier forma a los trabajadores de PEMEX Exploración y Producción;
XIII. Los montos registrados como provisiones y reservas de los fondos, excepto las que se señalen en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIV. Los créditos a favor de PEMEX Exploración y Producción cuyos deudores se encuentren en suspensión de pagos, hasta la conclusión del juicio correspondiente en el que los deudores sean declarados insolventes;
XV. Los costos legales por cualquier arbitraje que genere una disputa entre PEMEX Exploración y Producción, contratistas o subcontratistas, y
XVI. Aquéllos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que PEMEX Exploración y Producción está obligado al pago de los derechos establecidos en los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley.
Artículo 258 Bis. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de esta Ley se considerarán como:
I. Campos en aguas profundas, aquellos campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural que, en promedio, sus pozos se encuentren ubicados en zonas con un tirante de agua superior a 500 metros, y
II. Campos en el Paleocanal de Chicontepec, aquellos campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla.
Artículo 259 Bis. PEMEX Exploración y Producción presentará anualmente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este capítulo, haya deducido en el ejercicio fiscal de que se trate.
 
En el reporte a que se refiere este artículo PEMEX Exploración y Producción deberá incluir las inversiones, costos y gastos que haya realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y en caso de que las inversiones, gastos y costos en los que haya incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.
Junto con el reporte a que se refiere el párrafo anterior, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la siguiente información:
I.- Una base de datos que contenga los proyectos de explotación de hidrocarburos en la que se incluyan, por cada campo de extracción, las reservas y la producción de petróleo crudo y/o gas natural, además de los conceptos señalados en el segundo párrafo de este artículo;
II.- La metodología utilizada para elaborar las proyecciones de producción de hidrocarburos, así como de las inversiones, gastos y costos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, y
III.- Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, entre las que se encuentran, factores de recuperación, interpretación sísmica, número y técnicas de pozos perforados, así como los criterios para la reclasificación de reservas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la información adicional que considere conveniente en relación con el reporte anual y la información a que se refiere este artículo, así como emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para regular su presentación.
El reporte anual y la información a que se refiere este artículo deberán entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte.
Artículo 259 Ter. Los registros a que se refieren los artículos 254 último párrafo, 257 Ter último párrafo y 257 Quáter último párrafo, de esta Ley se realizarán conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 261. Para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec y por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a que se refieren los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley, respectivamente, se le aplicará la tasa de 85.31%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.
El 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec y por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a que se refieren los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley, respectivamente, se multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.
..........................................................................................................................................
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el Artículo Séptimo transitorio, décimo primer y décimo sexto párrafos, y se DEROGA el Artículo Séptimo transitorio, décimo quinto párrafo, del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. ..................................................................................................................
PEMEX Exploración y Producción presentará para autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un inventario de campos abandonados y en proceso de abandono. El inventario se entregará a más tardar el 31 de diciembre de 2008, previa opinión favorable de la Secretaría de Energía.
 
..........................................................................................................................................
(Se deroga décimo quinto párrafo)
El inventario de campos abandonados y en proceso de abandono a que se refiere este artículo deberá incluir la trayectoria anual de las proyecciones de las producciones base de los campos en proceso de abandono por los años desde 2008 hasta 2027. La trayectoria deberá contar con el visto bueno de la Secretaría de Energía y la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los mismos términos que dicho inventario.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto el Servicio de Administración Tributaria no emita las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 259 Ter de la Ley Federal de Derechos, PEMEX Exploración y Producción realizará los registros correspondientes en la forma en que hasta la entrada en vigor del presente Decreto ha realizado los registros a que se refiere el artículo 254 último párrafo de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 254 de dicho ordenamiento.
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
 

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