DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
ÚNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 4o., fracciones IX, XIII y XIV; 12, fracciones VII y XIV; 18, fracciones XXII y XXIII; 21, último párrafo; 22, fracciones III y V; 24, fracciones II, III, IV y VI; 30; 31; 33; 34; 35; 36, fracciones II y V; 38, fracciones I y VI; 39; 40; 54; 55; 56; 57, párrafos segundo y tercero; 60; 63, fracciones I, inciso b), y III; 64; 65; 66; 80, fracción IV; 81; 82; 87, fracciones III y V; 89, párrafos tercero y cuarto; 90; 91, fracción I, incisos e) y g); 95; 103, fracciones I y II; 111, párrafo segundo; 121; 142, párrafo primero y fracciones III, IV y V; 148; 149; 160; 167, fracción II; 168; 171, párrafo primero; 172, párrafo primero; 173, párrafos primero y segundo; 174; 181; 183; 186, párrafo primero; 189; 190; 192, párrafos primero y segundo; 193, párrafo primero; 194; 195; 196, párrafos primero y tercero; 197; 198, párrafo primero; 209, fracción III; 221, párrafo primero; y 226, párrafo primero, numeral 83 de la Primera Categoría, y numeral 14 de la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico; se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 4o.; la fracción XXIV al artículo 18; el párrafo segundo al artículo 19; la fracción V al artículo 52, recorriéndose las actuales fracciones V y VI para quedar como VI y VII, respectivamente; el párrafo segundo al artículo 56; los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 111; la fracción VI al artículo 142; el artículo 149 Bis; y, el numeral 19 a la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico del artículo 226, recorriéndose el actual numeral 19 para quedar como 20; y se derogan el párrafo cuarto del artículo 21; el último párrafo de la Primera, Segunda y Tercera Categorías, el numeral 45 de la Segunda Categoría, y el último párrafo de la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico, del artículo 226; de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a III. ...
IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 15% de los haberes, haberes de retiro y de las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de sus familiares, según corresponda; para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;
V. y VI. ...
Artículo 4o. ...
I. a VIII. ...
IX. Declaración de Procedencia de Retiro, el documento que le expide al militar la Secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio, el cual es provisional al inicio del trámite administrativo y definitivo a su término;
X. a XII. ...
XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada;
XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades;
XV. Sobrehaber, remuneración adicional que se cubre al personal militar en activo en atención al incremento en el costo de la vida o insalubridad del lugar donde preste sus servicios;
XVI. Sobrehaber mínimo vigente, es el sobrehaber más bajo que se cubre al personal militar en
activo en la República Mexicana, y
XVII. Sueldo Base de Servidor Público, el que se señala en el tabulador para servidores públicos superiores, mandos medios y, en su caso, enlaces, correspondientes a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. ...
I. a VI. ...
VII. Aprobar y poner en vigor el Reglamento Interno y expedir los manuales, normas y procedimientos que se hagan necesarios para el adecuado funcionamiento del Instituto;
VIII. a XIII. ...
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal la expedición del Reglamento de la Ley, así como las reformas a ambos ordenamientos jurídicos;
XV. y XVI. ...
Artículo 18. ...
I. a XXI. ...
XXII. Servicio médico integral;
XXIII. Farmacias económicas, y
XXIV. Vivienda.
Artículo 19. ...
Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación mantener actualizada dicha afiliación y designación.
Artículo 21. ...
...
...
(cuarto párrafo, se deroga)
...
Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta Ley.
Artículo 22. ...
I. y II. ...
III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos, los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
IV. ...
V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato.
Artículo 24. ...
I. ...
II. Quedar incapacitado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;
III. Quedar incapacitado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular;
IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio;
V. ...
VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios.
Artículo 30. Los militares retirados podrán volver al activo:
I. Cuando hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses, siempre que la enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad; al ocurrir una nueva causal de retiro se tramitará éste, o
II. Cuando las necesidades de la Nación lo exijan, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República. Al desaparecer esta necesidad, los militares volverán a la situación de retiro sin necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro.
En los casos anteriores, se observarán las reglas siguientes:
a) Siempre que por cualquier motivo el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en su primera estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido para efectos de retiro;
b) La vuelta al activo dejará insubsistente la compensación o haber de retiro correspondiente al primer retiro, salvo cuando la vuelta al activo sea por acuerdo presidencial, en tal caso si se estuviere cubriendo haber de retiro se suspenderá el pago por el tiempo que el militar permanezca en activo;
c) Si se hubiere concedido compensación en el primer retiro, el importe cobrado deberá ser reintegrado totalmente por el militar mediante descuentos quincenales de un 25% en los haberes del activo;
d) Si el importe de la compensación no fue reintegrado totalmente, se deducirá lo que corresponda de la nueva compensación o, en su caso, se harán descuentos quincenales de un 25% en sus haberes de retiro hasta la total reintegración, y
e) Cuando la vuelta al activo sea con motivo de la curación definitiva del militar, sólo se declarará insubsistente el haber de retiro sin que exista la obligación de reintegrar las cantidades cobradas.
Cuando la vuelta al activo implique el pago de los haberes por parte de la Secretaría de origen, que dejó de percibir el militar al encontrarse en situación de retiro, el militar, previo procedimiento administrativo, reintegrará lo que haya cobrado por concepto de: haber de retiro o compensación, devolución de aportaciones al Seguro Colectivo de Retiro, Seguro de Vida Militar, devolución de aportaciones al Fondo de la Vivienda Militar, y Seguro Colectivo de Retiro.
Si el militar reingresa al activo por situaciones distintas a las señaladas en las fracciones I y II del presente artículo, tendrá la obligación de reintegrar el importe de la compensación que se hubiere cobrado, y el reintegro se hará en los términos que señalan los incisos c) y d) anteriores.
Artículo 31. Para integrar el monto total de:
I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;
II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;
III. A los militares que pasan a situación de retiro con 30 ó más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:
Años de servicios | Tanto por ciento |
30 | 60% |
31 | 62% |
32 | 64% |
33 | 66% |
34 | 68% |
35 | 70% |
36 | 72% |
37 | 74% |
38 | 76% |
39 | 78% |
40 | 80% |
41 | 82% |
42 | 84% |
43 | 86% |
44 | 88% |
45 ó más | 90% |
IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;
V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.
Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento.
Artículo 33. Tienen derecho al 100% del haber de la jerarquía que se reconozca para efectos de retiro, como base de cálculo para determinar el monto del haber de retiro en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:
I. Los militares incapacitados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;
II. Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se incapaciten en actos propios de su servicio;
III. Los militares incapacitados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su incapacidad se clasifique en la primera categoría, de conformidad con las tablas del artículo 226 de esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de incapacidad, si tienen 14 ó más años de servicio, y
IV. Los militares que hayan cumplido 30 ó más años de servicios.
Artículo 34. Los militares incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33 de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya incapacidad se clasifique en la segunda categoría, tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente:
Años de servicios | Segunda Categoría de Incapacidad |
10 o menos | 80% |
11 | 85% |
12 | 90% |
13 | 95% |
Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:
Años de Servicios | Tanto por Ciento |
20 | 60% |
21 | 62% |
22 | 65% |
23 | 68% |
24 | 71% |
25 | 75% |
26 | 80% |
27 | 85% |
28 | 90% |
29 | 95% |
Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad.
Artículo 36. ...
I. ...
II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio;
III. ...
IV. ...
V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato.
Artículo 38. ...
I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar.
Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;
II. a V. ...
VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos.
Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I y II, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.
Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.
Artículo 52. ...
I. a IV. ...
V. Tener descendencia la cónyuge o concubina, después de los trescientos días siguientes al fallecimiento del militar; y en cualquier momento después del deceso, el cónyuge o concubinario. Las hijas, hijos, hermanos y hermanas, en cualquier momento;
VI. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, y
VII. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.
Artículo 54. Los términos a los que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 52 de esta Ley, no proceden para los menores de edad o incapacitados.
Artículo 55. En caso de fallecimiento de un militar, el familiar que acredite mediante factura original haber realizado los gastos de sepelio tendrá derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.
Esta prestación será cubierta, en caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.
Artículo 56. Cuando los familiares del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar o naval correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se cubrirán por la Unidad Ejecutora de Pago en el caso de los militares en activo y por el Instituto si se trata de militares en situación de retiro, de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad equivalente señalada en el artículo anterior.
En caso que la autoridad militar o naval no se encargara del sepelio y los gastos hayan sido cubiertos por otra persona que no sea familiar, ésta tendrá derecho a que se le cubra el beneficio en los términos del presente artículo.
Artículo 57. ...
En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado, situación que se acreditará con la factura original.
Esta prestación será cubierta, en el caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.
Artículo 60. Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos.
Artículo 63. ...
I. ...
a) ...
b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley,
contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.
II. ...
III. En caso de fallecimiento o incapacidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:
a) y b) ...
IV. ...
Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de incapacidad, la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.
Artículo 65. El pago de la suma asegurada por incapacidad excluye el pago de la suma asegurada por fallecimiento.
Artículo 66. El importe de la prima correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio estará a cargo del Gobierno Federal y será del 2.0% (dos punto cero por ciento) de los haberes y el sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a las percepciones correspondientes.
Artículo 80. ...
I. a III. ...
IV. Para el pago de la suma asegurada por incapacidad clasificada en primera o segunda categoría en actos del servicio o como consecuencia de ellos de los militares en activo, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que causen alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro:
a) a d) ...
Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente Capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de incapacidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la Secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.
Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 1.0% (uno punto cero por ciento) anual del total de los recursos que integran el Fondo para el Seguro de Vida Militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.
Artículo 87. ...
I. y II. ...
III. A los militares incapacitados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar;
IV. ...
V. A los militares incapacitados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar, y
VI. ...
...
Artículo 89. ...
...
A los militares que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.
A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.
Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:
I. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía;
II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual de todos los militares en activo, de acuerdo a su jerarquía;
III. El 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción I, será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría.
Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (el tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas Secretarías;
IV. Sólo en caso de que el personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo aporten al Instituto la prima a que se refiere la fracción II de este artículo, la Secretaría correspondiente aportará el 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción I, el cual será cubierto con cargo al presupuesto de la Secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares, les otorgarán el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro;
V. En los casos de licencia ilimitada durante el tiempo que la normatividad del Ejército y Fuerza Aérea o de la Armada, les concede para solicitar su reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia, las aportaciones de la prima mensual hecha por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios prestados, únicamente para efectos de este seguro, y
VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.
Artículo 91. ...
I. ...
a) a d) ...
e) A los militares que se incapaciten en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados;
f) ...
g) A los militares que causen baja del activo por haberse incapacitado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.
II. a IV. ...
Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el Fondo del Seguro Colectivo de Retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan.
En caso de presentar un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones que anualmente realiza el Gobierno Federal de acuerdo a lo establecido en esta Ley, o de cualquier otra aportación extraordinaria del propio Gobierno Federal que contribuya a la solvencia del mismo.
Artículo 103. ...
I. Cuando un militar reciba financiamiento del Fondo de Vivienda, el total del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;
II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el total de la aportación gubernamental al pago de los abonos subsecuentes que debe hacer dicho miembro de las Instituciones Armadas;
III. a V. ...
Artículo 111. ...
Por incapacidad total y permanente se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituya causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, siempre y cuando la incapacidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de incapacidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la Declaración de Procedencia de Retiro emitida por la Dependencia correspondiente.
...
El seguro se aplicará a petición del militar o, en su caso, de los derechohabientes o herederos, dentro de un término no mayor de dos años a partir de la fecha en la que el militar cause baja del servicio activo por incapacidad dentro de actos del servicio en primera o segunda categoría o de la fecha del fallecimiento; transcurrido dicho término, se tendrá por prescrito el derecho para la aplicación del seguro.
La aplicación del seguro no exime al militar, derechohabientes o herederos a cubrir el adeudo que se registre antes del fallecimiento o de que se reciba en el Instituto la solicitud del militar.
Para acreditar el derecho a la aplicación del seguro, el militar deberá presentar copia certificada de la declaración definitiva de procedencia de retiro y del dictamen pericial que sirvió de base para declarar la causal de retiro; en su caso, los derechohabientes o herederos deberán presentar acta de defunción, oficio de baja por defunción y el documento que acredite su carácter de derechohabiente o heredero.
Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá la facultad de vigilar que los programas financieros anuales con recursos del fondo, no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría.
Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.
...
...
...
I. y II. ...
III. Los hijos mayores de edad que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin descendencia, que se encuentren estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial, con límite hasta de 25 años de edad; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica con el militar. Para ello se deberán presentar los siguientes documentos, mismos que serán actualizados anualmente por el interesado:
a) Información testimonial de dependencia económica;
b) Constancia de inexistencia de registro de matrimonio expedida por el Registro Civil, y
c) Certificado o constancia de estudios;
IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos;
V. El padre y la madre, y
VI. Al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación del servicio médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el carácter de pensionistas.
Artículo 148. En caso de que los militares o sus familiares no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continúe prestando la atención médica únicamente por lo que hace a la enfermedad que sufran, mientras no cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan enfermedades que les incapaciten temporalmente para el servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de incapacidad correspondiente.
Artículo 149. El servicio materno infantil se otorgará a los sujetos siguientes:
I. Personal militar femenino;
II. Esposa del militar;
III. Concubina del militar, e
IV. Hijas menores de edad, dependientes económicas del militar, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato.
El servicio materno infantil comprende: consulta y tratamiento obstétrico y prenatal; atención del parto; atención del infante, y ayuda a la lactancia.
Artículo 149 Bis. El derecho al servicio materno infantil para la cónyuge, la concubina y las hijas menores de edad dependientes económicas, se perderá al fallecimiento del militar, salvo cuando acrediten que el nacimiento fue dentro del término de 300 días a partir del deceso del militar.
Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 167. ...
I. ...
II. Con el certificado de autopsia y dictamen médico de relación de causalidad;
III. a V. ...
Artículo 168. El fallecimiento o la incapacidad como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones médico-quirúrgicas, será probada necesariamente y en todo caso, con la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad médica.
Artículo 171. La incapacidad por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:
I. a IV. ...
Artículo 172. La incapacidad proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:
I. a III. ...
Artículo 173. Cuando la incapacidad o la muerte de un militar ocurran antes de transcurridos dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en otros actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre las lesiones y la incapacidad o la muerte, salvo prueba en contrario.
En los casos en que la incapacidad o la muerte del militar ocurra antes de transcurridos tres años de acaecidos los hechos que se pretende ocasionaron la incapacidad o la muerte por enfermedad contraída en actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre los mismos y la enfermedad y entre ésta, y la incapacidad o la muerte, salvo prueba en contrario.
...
Artículo 174. La incapacidad por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir los médicos militares o navales especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.
Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios aplicable a cada una de las Secretarías, según corresponda.
La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo, únicamente para efectos del cálculo del haber de retiro, pensión o compensación.
Artículo 183. En todos los casos en que se requiera la presentación de certificados y dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas en el padecimiento que presenta el militar.
Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros que corresponda, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.
...
Artículo 189. Si la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considere necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes.
Este derecho de retención podrá ser ejercido en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.
Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.
Artículo 190. En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la Declaración de Procedencia de Retiro que formule la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.
Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Éstos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.
Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros, declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios
para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este último caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.
...
Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Dirección formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.
...
Artículo 194. Cuando en las declaraciones de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, respectivamente, se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la incapacidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen por conducto de sus Direcciones encargadas de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente Ley.
Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Dirección remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la Dirección remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha Dirección para que se proceda legalmente.
...
La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Direcciones.
Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refiere el artículo 196 de la Ley, el Instituto cubrirá con cargo al erario federal el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido a los familiares a quienes se les haya otorgado el beneficio por resolución de la Junta Directiva.
Al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.
Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
...
Artículo 209. ...
I. y II. ...
III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se incapaciten o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.
Artículo 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 15% de los haberes, haberes de retiro y pensiones para las siguientes prestaciones:
I. y II. ...
Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por incapacidad se aplicarán las siguientes tablas:
Primera Categoría
1. a 82. ...
83. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas, en etapa terminal por más de seis meses.
84. a 122. ...
(último párrafo, se deroga)
Segunda Categoría
1. a 44. ...
45. Se deroga.
(último párrafo, se deroga)
Tercera Categoría
1. a 53. ...
(último párrafo, se deroga)
Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico.
1. a 13. ...
14. La diabetes mellitus tipo 2 sin complicación crónica.
15. a 18. ...
19. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias, que limite la actividad funcional militar por requerir de control y tratamiento médico.
20. Las alteraciones permanentes, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.
(último párrafo, se deroga)
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que impliquen impacto económico, las cuales se aplicarán en los siguientes términos:
a) A partir del 1 de enero de 2008, los haberes de retiro, compensaciones y pensiones se integrarán con el 80% a que se refieren las fracciones I y V del artículo 31 del presente Decreto; a partir de la citada fecha, dicho porcentaje sustituirá al 70% que vienen percibiendo los militares que se encuentren en situación de retiro con derecho al pago de haber de retiro y al 60% que perciben los pensionistas.
Para efectos del párrafo anterior, el porcentaje aumentará del 70% al 75% en el año 2008 y, a partir del año 2009, se alcanzará el porcentaje del 80%.
b) Los militares que pasen a situación de retiro y los que se encuentren en dicha situación con 30 ó más años de servicios efectivos, a partir del mes de enero de 2011 percibirán su haber de retiro con el total del porcentaje adicional que se establece en la fracción III del artículo 31; para dicho efecto, a partir del mes de enero de 2008 se aplicará al monto del haber de retiro integrado con la suma de los conceptos a los que se refiere la fracción I del citado numeral; el porcentaje para cada año se indica en la tabla siguiente:
Años de servicios | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 |
30 | 15.00% | 30.00% | 45.00% | 60.00% |
31 | 15.50% | 31.00% | 46.50% | 62.00% |
32 | 16.00% | 32.00% | 48.00% | 64.00% |
33 | 16.50% | 33.00% | 49.50% | 66.00% |
34 | 17.00% | 34.00% | 51.00% | 68.00% |
35 | 17.50% | 35.00% | 52.50% | 70.00% |
36 | 18.00% | 36.00% | 54.00% | 72.00% |
37 | 18.50% | 37.00% | 55.50% | 74.00% |
38 | 19.00% | 38.00% | 57.00% | 76.00% |
39 | 19.50% | 39.00% | 58.50% | 78.00% |
40 | 20.00% | 40.00% | 60.00% | 80.00% |
41 | 20.50% | 41.00% | 61.50% | 82.00% |
42 | 21.00% | 42.00% | 63.00% | 84.00% |
43 | 21.50% | 43.00% | 64.50% | 86.00% |
44 | 22.00% | 44.00% | 66.00% | 88.00% |
45 ó más | 22.50% | 45.00% | 67.50% | 90.00% |
Los porcentajes que se señalan para los militares con 45 ó más años de servicios efectivos, sustituirán al porcentaje adicional del 10% que se les viene cubriendo.
c) La aportación del Gobierno Federal a la que se refiere el artículo 66 del presente Decreto, para constituir a favor de los militares el Fondo del Seguro de Vida Militar, se realizará a partir del mes de enero de 2010 a razón del 1.9%, y al 2.0% a partir del mes de enero de 2011.
d) La aportación del 3.0% que se cubre con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para integrar el importe de la prima mensual del Seguro Colectivo de Retiro conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 90 del presente Decreto, se realizará a partir del mes de enero de 2008 a razón del 1.333%; a partir del mes de enero de 2009 a razón del 2.166%, y a partir del mes de enero de 2010 a razón del 3.0%.
e) La aportación del 15% que el Gobierno Federal realice en términos del artículo 221 del presente Decreto sobre los haberes, haberes de retiro y pensiones, se empezará a cubrir a partir del mes de enero de 2008 conforme a la tabla siguiente, a fin de que a partir del mes de enero de 2011, la aportación del Gobierno Federal sea equivalente al 15% de los conceptos que señala la norma:
Año | Haberes | Haberes de Retiro | Pensiones |
2008 | 11.8% | 11.8% | 0% |
2009 | 12.8% | 12.8% | 5% |
2010 | 13.9% | 13.9% | 10% |
2011 | 15.0% | 15.0% | 15% |
SEGUNDO. El porcentaje correspondiente al año 2008 será proporcionado del presupuesto actual de las dependencias y entidades involucradas: Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina e Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, quedando a salvo los derechos y beneficios que se vengan ejerciendo y disfrutando en términos de las Leyes del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de 1976 y 2003.
México, D.F., a 30 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. José González Morfín, Vicepresidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.