Revisión ante un panel binacional, de conformidad con el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el caso: Resolución preliminar por la que se concluye la investigación antidumping (Resolución final) sobre las importaciones de piernas de cerdo, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, con número de expediente MEX-USA-2006-1904-01.
Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio.
REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1904 DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
EN EL CASO: RESOLUCION PRELIMINAR POR LA QUE SE CONCLUYE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING (RESOLUCION FINAL) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIERNAS DE CERDO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. | EXPEDIENTE DEL SECRETARIADO: MEX-USA-2006-1904-01. |
INTEGRANTES DEL PANEL:
Elizabeth Anderson
Howard Fenton
Leonard Santos
Jorge Miranda
Héctor Cuadra y Moreno. Presidente
PARTICIPANTES:
· Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., representado por Laura Hernández.
· Grupo Porcícola Mexicano, S.A. de C.V., representado por Silvestre Vite Bandala.
· Cargill Meat Solution, Corp., representado por Gustavo Uruchurtu.
· Seaboard Farms, Inc., representado por Raymundo E. Enríquez Sánchez.
· Smithfield Packing Co., Farmland Foods, Inc., Gwaltney of Smithfield, Ltd. Y John Morrell & Co., representados por Héctor Vázquez Tercero.
· American Meat Institute, American Pork Trading, Co., National Pork Producers Council, y U.S. Meat Export Federation, representados por Mauricio Gómez Violante y Miguel Angel Velázquez Elizarrarás.
· Swift Pork Co., representado por Mario Jorge Yañez Vega y Francisco Torres Landa.
· Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V., y Frigoríficos del Bajío, S.A. de C.V. (FRIBASA), representados por Isidro Manuel González.
· Sigma Alimentos International, Inc., representado por Raúl Riquelme Cacho.
· Consejo Mexicano de la Carne, A.C., representado por Eugenio Salinas Morales.
· La Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía mexicana, representada por Jimena Valverde, Hugo Pérez Cano y Natividad Martínez.
DECISION DEL PANEL BINACIONAL
I. INTRODUCCION
Este Panel Binacional ha sido constituido de conformidad con el Artículo 1904.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo, TLCAN) y se encuentra facultado para revisar la "Resolución Preliminar por la que se Concluye la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Piernas de Cerdo, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0203.12.01 y 0203.22.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia" (la Resolución Final) emitida por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Autoridad Investigadora) con fecha 19 de diciembre de 2005, y publicada en el Diario Oficial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Diario Oficial) el 21 de diciembre de 2005. Dicha resolución dio por terminada la investigación sin imponer cuotas compensatorias a dichas importaciones y cuyo expediente administrativo es el 08/04.
Participan en este procedimiento, además de la Autoridad Investigadora, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., Grupo Porcícola Mexicano, S.A. de C.V., Cargill Meat Solution, Corp., Seaboard Farms, Inc., Smithfield Packing Co., Farmland Foods, Inc., Gwaltney of Smithfield, Ltd., John Morrell & Co., American Meat Institute, American Pork Trading, Co., National Pork Producers Council, U.S. Meat Export Federation, Swift Pork Co., Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V., Frigoríficos del Bajío, S.A. de C.V. (FRIBASA), Sigma Alimentos International, Inc., y el Consejo Mexicano de la Carne, A.C.
Por este conducto, el Panel emite su decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1904.8 del TLCAN y la Parte VII de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN relativo a las Revisiones ante Paneles Binacionales (en lo sucesivo, Reglas de Procedimiento).
II. ANTECEDENTES
A. De la investigación administrativa
El 31 de mayo de 2004 la Secretaría de Economía emitió la Resolución por la que se Declara de Oficio el Inicio de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Piernas de Cerdo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente de su procedencia; creando para ello el expediente administrativo número 08/04.
La Autoridad Investigadora determinó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 diciembre de 2003 y como periodo analizado el comprendido del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003.
De conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, 164 de su Reglamento y 6.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Autoridad Investigadora concedió un plazo de 28 días hábiles, a partir de la publicación de la Resolución de Inicio a todas las personas que consideraran tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran ante la Secretaría a presentar su formulario oficial.
El 21 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución Preliminar por la que se Concluye la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Piernas de Cerdo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", concluyendo que:
"Con base en el análisis de discriminación de precios [...], el análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 259 a 281 de esta resolución, con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso de la investigación, mismos que se describen en los Considerandos de esta resolución, la Secretaría concluye que aun cuando se encontraron márgenes de discriminación de precios durante el periodo investigado, no existen elementos suficientes para sustentar que las importaciones de carne de cerdo causan daño a la rama de producción nacional."
B. Del procedimiento de revisión ante el Panel.
El 20 de enero de 2006 el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C. (CMP) presentó la solicitud de revisión ante un Panel Binacional integrado de conformidad con el Artículo 1904 del TLCAN, respecto de la Resolución Final de la investigación antidumping a que se ha hecho referencia.
El 20 de febrero de 2006 el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., Cargill Meat Solution, Corp., Seaboard Farms, Inc., Smithfield Packing Co., Farmland Foods, Inc., Gwaltney of Smithfield, Ltd., y John Morrell & Co., presentaron su escrito de Reclamación.
El 3 de marzo de 2006 el Grupo Porcícola Mexicano, S.A. de C.V. presentó su Aviso de Comparecencia en apoyo a la Reclamante Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C.
El 6 de marzo de 2006 las empresas Swift Pork Co., Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V., Frigoríficos del Bajío, S.A. de C.V. (FRIBASA), Sigma Alimentos International, Inc., y el Consejo Mexicano de la Carne, A.C. presentaron su Aviso de Comparecencia en apoyo a la Autoridad Investigadora.
El 10 de marzo de 2006 el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C. presentó una Reclamación Modificada, sin contar con la previa autorización del Panel, de conformidad con la Regla 39.5 y 6 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.
El 22 de mayo de 2006 el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., Cargill Meat Solution, Corp., Seaboard Farms, Inc., Smithfield Packing Co., Farmland Foods, Inc., Gwaltney of Smithfield, Ltd., y John Morrell & Co., presentaron sus respectivos Memoriales.
El 20 de julio de 2006 las empresas Swift Pork Co., Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V., Frigoríficos del Bajío, S.A. de C.V. (FRIBASA), Sigma Alimentos International, Inc., y el Consejo Mexicano de la Carne, A.C. presentaron sus respectivos Memoriales de Respuesta al Memorial de las Reclamantes.
El 21 de julio de 2006 el Consejo Mexicano de la Carne, Smithfield Packing Co., Cargill Meat Solution, Corp., American Meat Institute, American Pork Trading Co., National Pork Producers Council y el U.S. Meat Export Federation presentaron sus respectivos Memoriales.
En misma fecha la Autoridad Investigadora presentó su Memorial Ad Cautelam en oposición a las Reclamantes.
El 7 de agosto de 2006 las partes presentaron su Memorial de Respuesta al Memorial de la Autoridad Investigadora.
El 3 de diciembre de 2008 el Panel emitió un requerimiento de información a todas las partes involucradas en la presente revisión.
De conformidad con las Reglas 65 y 67 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, este Panel Binacional llevó a cabo la audiencia pública el día 1o. de abril de 2008. En dicha audiencia las partes tuvieron plena oportunidad para presentar los asuntos señalados en los Memoriales presentados por ellas mismas.
III. CRITERIO DE REVISION
El Artículo 1904.3 y el Anexo 1911 establecen que en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, el Panel Binacional constituido conforme al Artículo 1904 debe aplicar el Criterio de Revisión señalado en el Anexo 1911 del Capítulo 19, que en el caso de los Estados Unidos Mexicanos es el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya.
Cabe señalar que el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación ha sido sustituido por el Artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005, entrando en vigor el 1o. de enero del 2006.
La aplicación del Criterio de Revisión debe basarse únicamente en el expediente administrativo generado durante el procedimiento administrativo que culminó con la resolución final sometida a revisión ante este Panel Binacional, es decir, el Expediente número 08/04, y en los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente.
Por lo que respecta a los principios generales del derecho, el Artículo 1911 del TLCAN se refiere a principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y los recursos administrativos.
Es importante señalar que las reclamaciones de las Partes referidas a supuestas violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales no pueden ser resueltos por los Paneles Binacionales, ya que sería un claro exceso en sus facultades, por ser de la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación y no del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que es el Tribunal sustituido por este Panel Binacional.
IV. PUNTOS EN DEBATE
Esta revisión versa sobre dos tipos de reclamaciones diferentes. La presentada por el Consejo Mexicano de Porcicultura (CMP) y las presentadas por las empresas exportadoras que participaron en la investigación administrativa que dio lugar a la resolución que hoy es objeto de la presente revisión, es decir, Cargill Meat Solutions Corp., Seabord Farms, Inc., The Smithfield Packing Company, Inc., Farmland Foods, Inc., Gwaltney of Smithfield, Ltd. y John Morell & Co. (en adelante, las empresas exportadoras reclamantes)
A. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL CONSEJO MEXICANO DE LA CARNE (CMP)
Antes de entrar al análisis de los puntos en controversia presentados por CMP en su escrito de Reclamación, en sus Memoriales, y en la Audiencia Pública, este Panel Binacional primero debe determinar si CMP es una parte legitimada para acudir ante el presente sistema de revisión, ya que, dicho Consejo no participó en la investigación administrativa que dio como resultado la resolución hoy impugnada.
CMP ha solicitado a este Panel que determine su interés legal para solicitar la revisión de la resolución final del caso que nos ocupa, basándose en su participación en una investigación administrativa ajena a la investigación que generó la resolución final que hoy es revisada, así como en un Juicio de Amparo.
CMP ha afirmado, como único argumento que justifique su supuesto interés legal para participar aquí como Reclamante, que el Panel debe ordenar que la presente revisión de la Resolución Preliminar que dio por Concluida la Investigación sobre Piernas de Cerdo se base en el expediente administrativo de un caso ajeno, el 27/02. Este punto será analizado por el Panel una vez estudiado la legislación aplicable al tema de si es o no una parte interesada.
CMP también pretende que el Panel considere su interés legal para participar en esta revisión como persona interesada, en virtud de la participación de otra persona moral en la investigación administrativa, es decir, de la Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C.
1. Personas Interesadas en el expediente administrativo de esta Investigación.
El derecho de presentar una Reclamación en una revisión basada en el Artículo 1904 del TLCAN está definido en la legislación mexicana. Es necesario referirse a ella en virtud de que la Regla 3 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN incorpora la definición de "persona interesada", como la definición que se encuentra en la ley mexicana:
"persona interesada significa la persona que, conforme a las leyes del país en que se dictó la resolución definitiva, está legitimada para comparecer y ser representada en el procedimiento de revisión judicial de dicha resolución;" Enfasis añadido.
La Regla 39.3 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, indica que el derecho de presentar una Reclamación está limitado a las "personas interesadas":
Unicamente tienen derecho a presentar una Reclamación las personas interesadas con legitimación para solicitar la revisión judicial de la resolución definitiva." Enfasis añadido.
A lo largo de las Reglas de Procedimiento es claro que se hace referencia a las personas interesadas como aquéllas que tienen un interés jurídico en el resultado de la resolución impugnada y por consiguiente, tienen el derecho de acudir ante los tribunales nacionales, los cuales son sustituidos por los Paneles Binacionales.
En este sentido, la Regla 39(1), que regula la presentación de las reclamaciones, vuelve a hacer alusión a la "persona interesada" de acuerdo con lo definido en la Regla 3, antes mencionada.
"(1) La persona interesada que desee invocar errores de hecho o de derecho en relación con la resolución definitiva, incluyendo la declinatoria de competencia de la autoridad investigadora, deberá presentar al Secretariado responsable una Reclamación. [...] Lo dispuesto por este párrafo se entiende sin perjuicio de lo establecido por la regla 3.
(2) La Reclamación a que se refiere el párrafo anterior deberá:
[...]
(c) acreditar el derecho de la persona interesada para presentar una Reclamación conforme a la presente regla;
En este mismo orden de ideas, el Artículo 1904.5 del TLCAN señala que:
"Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al derecho de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva" Enfasis añadido.
En el expediente administrativo 08/04 no existe evidencia alguna que determine el interés jurídico del Consejo Mexicano de Porcicultura (CMP), pero sí existe evidencia de que la Autoridad Investigadora le notificó el inicio de la investigación y le solicitó la presentación del formulario oficial. Sin embargo, CMP decidió por voluntad propia no participar en la investigación administrativa, renunciando así a hacer valer sus derechos de defensa. La Autoridad Investigadora otorgó a CMP, al igual que a otras empresas productoras nacionales, la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. El expediente administrativo presentado ante este Panel como base para su revisión no contiene ni un dato que demuestre el interés de CMP.
Por su parte, la Ley de Comercio Exterior es clara en cuanto a quién se considera parte interesada.
"Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales."
Cabe señalar que la Ley se refiere a "productores solicitantes" porque aún cuando las investigaciones sean iniciadas de oficio, a efecto de probar el daño causado a la rama de la industria nacional es necesaria la participación de las empresas nacionales productoras del bien investigado. Dichas empresas participan en calidad de coadyuvantes, como solicitantes. En el caso que nos ocupa, CMP decidió, por voluntad propia, no participar en la investigación y no aportar las pruebas necesarias para la determinación del daño.
El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante, Código Antidumping), el cual es parte integral de la legislación nacional mexicana, indica que si la Autoridad Investigadora decide iniciar de oficio una investigación administrativa, de todas formas requiere contar con el apoyo de la producción nacional para determinar la existencia del daño y de la relación causal con la discriminación de precios:
"5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado13 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará
hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional."
"5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación."
En relación con lo estipulado por el Código Antidumping es claro que si los productores nacionales del producto investigado tienen un interés real y jurídico en el resultado de la investigación administrativa, sea iniciada de oficio o no, deben participar y aportar las pruebas necesarias para la determinación del daño en contra de la rama de su producción nacional. Eso los convierte jurídicamente en personas interesadas, y por consiguiente, obtienen el derecho de impugnar los resultados de dicha investigación.
Más aún, el Artículo 117 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior indica que cuando corresponda al gobierno de México iniciar un mecanismo alternativo de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional conforme a los tratados o convenios comerciales internacionales a que se refiere el artículo 97 de la Ley se observarán las siguientes reglas:
"I. La parte interesada que opte por acudir a dichos mecanismos deberá presentar una solicitud por escrito que contenga los siguientes datos:
[...]
D. Descripción del procedimiento en que intervino, y
E. Las violaciones o agravios que le causa la resolución final, y
II. Una vez presentada la solicitud, la Secretaría deberá solicitar, conforme a lo establecido en el tratado o convenio internacional de que se trate, el inicio del procedimiento de solución de controversias."
Es muy claro que la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento hacen referencia a las partes interesadas como aquellas que han intervenido en el procedimiento.
Finalmente, el Artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles(CFPC), el cual es supletorio en la materia, indica que:
"sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario."
Es claro que CMP no puede solicitar a este Panel Binacional que ordene a la Autoridad Investigadora tomar acciones de conformidad con el Artículo 1 del CFPC, ya que su momento procesal oportuno fue al momento de iniciar la investigación administrativa. Es ahí donde CMP debió comparecer y presentar los argumentos y pruebas que a su derecho conviniesen. Si el resultado de esa investigación le hubiera causado un agravio o un perjuicio, entonces si estaría legitimado para acudir ante una revisión judicial, y por consiguiente para acudir ante una revisión arbitral ante un Panel Binacional.
2. Personas Interesadas en el expediente 27/02.
Es por este hecho que CMP pretende que este Panel Binacional revise un.expediente administrativo generado en otra investigación administrativa (27/02), completamente ajena y diferente a la que se refiere esta revisión. Es importante señalar que en su momento, CMP tuvo plena oportunidad de solicitar la revisión ante un Panel Binacional sobre la resolución final de la investigación administrativa sobre la importación de diversos productos porcícolas que ahora invoca engañosamente ante este Panel, y decidieron no hacerlo.
Ahora CMP solicita la integración de este Panel Binacional para que revise la Resolución Final sobre las importaciones de piernas de cerdo, pero con la intención de que se reabra el expediente administrativo de la investigación sobre diversos productos porcícolas, en donde CMP sí participó. Lo que CMP pretende es que este Panel Binacional se exceda francamente en sus facultades y de manera indiscriminada inicie, por cuenta propia, la revisión de una resolución que no ha sido impugnada ante él, basándose en un expediente administrativo que tampoco corresponde a la investigación administrativa de la resolución revisada, para la que fue convocado este Panel.
No está de más señalar que cumplir con la táctica propuesta por CMP sería atentar en contra del sistema de revisión ante Paneles Binacionales y pondría en serio riesgo el respeto a las leyes y principios generales del derecho, ya que entonces, cualquier Panel tendría facultades de revisar resoluciones definitivas correspondientes a investigaciones administrativas completamente diferentes y ajenas a la resolución para la cual se ha conformado el Panel revisor.
El mandato del Panel Binacional es que "revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva [...] para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora", por lo que este Panel debe limitar su análisis a las pruebas y documentos que obren en dicho expediente. Es decir, en el expediente administrativo 08/04, generado en la investigación administrativa, cuya resolución final hoy es revisada, y no en el expediente 27/02, como lo pretende CMP.
CMP decidió no solicitar la revisión ante Panel Binacional de la resolución sobre productos porcícolas (expediente 27/02) que ahora pretende mezclar con la resolución aquí impugnada (expediente 08/04), y también decidió no participar en la investigación administrativa sobre piernas de cerdo, que ahora impugna con la intención de reclamar cuestiones relacionadas con un asunto que ya tuvo plena oportunidad de ser revisado en su momento procesal oportuno.
Conociendo este hecho, CMP ha pretendido probar su interés legal ante este Panel, haciendo alusión a su participación en otras investigaciones ajenas a la que ahora se revisa.
Como ya ha sido mencionado anteriormente, este Panel no está facultado para integrar nuevas evidencias al procedimiento de revisión, ya que como queda claramente asentado en el Artículo 1904.2, debe basar su revisión en el expediente administrativo que se generó al momento de llevar a cabo la revisión administrativa que culminó con la Resolución Final que hoy se revisa. El Panel es un órgano arbitral de apelación, que únicamente debe revisar si dicha Resolución "estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora".
De conformidad con el Artículo 14, Fracción V, tercer párrafo de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, "se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada [...]"
Más aún, este Panel desea hacer la observación de que CMP no señaló en sus Memoriales de forma clara y expresa cuáles son los agravios en su contra, por lo que es imposible precisar los supuestos agravios invocados, además de que CMP hace una mezcla constante y confusa de referencias a investigaciones y expedientes administrativos ajenos al caso que nos ocupa en la presente revisión. En este sentido citamos una de varias decisiones emitidas por la corte:
"AGRAVIOS EN LA REVISION". Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal
violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de esos requisitos." (Enfasis añadido)
En virtud de lo expresado anteriormente y el hecho de que CMP no haya participado en la investigación administrativa sobre piernas de cerdo, cuya resolución es aquí impugnada, impide al Panel contar con las evidencias necesarias en el expediente administrativo 08/04 para determinar si CMP ha sufrido algún agravio de parte de la Autoridad Investigadora, por lo que confirma la
Resolución en este punto.
B. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR CARGILL, SEABORD, SMITHFIELD, FARMLAND, GWALTNEY Y JOHN MORRELL.
De conformidad con lo manifestado por CARGILL, SEABORD, SMITHFIELD, FARMLAND, GWALTNEY Y JOHN MORRELL en sus respectivos Memoriales y Reclamaciones, el hecho de que la Autoridad Investigadora encontrara que las importaciones investigadas fueron realizadas en condiciones de dumping, aún sin imponer cuotas compensatorias, es violatorio de la legislación en su perjuicio.
Ante esto, el Panel Binacional encuentra que al no habérseles impuesto una cuota compensatoria no existe agravio alguno en su contra, ya que, aunque hubieran omisiones o vicios en el procedimiento, es preciso que estos se traduzcan en un daño o afectación al particular. En este mismo sentido la Corte ha señalado lo siguiente:
ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE "ILEGALIDADES NO INVALIDANTES" QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSION O AGRAVIO. Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgar la oportunidad al gobernado para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido, en el caso, declarar una nulidad cuando la ratio legis es muy clara, en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención, clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones. Y es así, que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría del derecho administrativo se conoce como "ilegalidades no invalidantes", respecto de las cuales, por supuesto, no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto administrativo. Luego entonces, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. (Enfasis añadido)
En conclusión las empresas exportadoras reclamantes no han sido afectadas o agraviadas por el resultado de la Resolución emitida por la Autoridad Investigadora, aún cuando ellas han expresado argumentos específicos en contra de dicha Resolución, en virtud de que la Resolución no llevó a la imposición de cuotas compensatorias definitivas a sus exportaciones. Por esta razón, el Panel ha decidido confirmar en este punto la Resolución de la Autoridad Investigadora.
Este Panel ha concluido que CMP no tiene derecho de presentar una Reclamación en esta revisión. Por consiguiente, los argumentos de las empresas exportadoras no son procedentes, ya que, al no tener CMP el derecho de presentar su Reclamación, la Revisión está terminada.
IV. DETERMINACION Y ORDEN DEL PANEL
Debido a que CMP carece de la legitimidad necesaria para reclamar, este Panel encuentra ocioso e innecesario entrar al análisis de los puntos en reclamación.
Por todas las razones debidamente explicadas con anterioridad, este Panel Binacional da por terminada esta Revisión sin entrar al estudio de la Resolución Preliminar por la que se Concluye la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Piernas de Cerdo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 21 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.
Fecha de emisión: 5 de diciembre de 2008.
Firmada en el original por:
Elizabeth Anderson 3 de diciembre de 2008
Rúbrica.
Howard Fenton 3 de diciembre de 2008
Rúbrica.
Leonard Santos 2 de diciembre de 2008
Rúbrica.
Jorge Miranda 4 de diciembre de 2008
Rúbrica.
Héctor Cuadra y Moreno 3 de diciembre de 2008
Presidente
Rúbrica.