SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1099/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Brisa, Municipio de Culiacán, Sin.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Vistos para resolver, en cumplimiento de la ejecutoria 339/2002, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, el veintiocho de febrero de dos mil ocho, los autos del juicio agrario 1099/94, que corresponde al expediente administrativo número 1723, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "La Brisa", ubicado en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, y
RESULTANDO
PRIMERO.- Mediante escrito de siete de mayo de mil novecientos sesenta y seis, un grupo de campesinos del poblado denominado "La Brisa", ubicado en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, solicitó al Gobernador de la entidad federativa, dotación de tierras.
SEGUNDO.- La Comisión Agraria Mixta, el siete de junio de mil novecientos sesenta y seis, instauró el expediente bajo el número 1723; habiéndose publicado dicha solicitud, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa el dos de julio de mil novecientos sesenta y seis.
TERCERO.- Mediante oficios 727, 728 y 729, de siete de junio de mil novecientos sesenta y seis, el Gobernador del Estado de Sinaloa, expidió los nombramientos al comité particular ejecutivo, quedando integrado por Severo Mariscal Paz, Alvaro Mariscal Guerrero y Marcos Arellano Lachica, como presidente, secretario, y vocal, respectivamente.
CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio 806, de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y seis, instruyó al topógrafo Armando Córdoba D., para que practicara las diligencias censales, informando que existen ciento noventa y tres campesinos capacitados.
QUINTO.- La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio 1268 de veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y seis, instruyó al topógrafo Antonio Jiménez Palazuelos, para que realizara los trabajos técnicos e informativos, dicho comisionado, rindió su informe el veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y siete, del que se desprende, que dentro del radio legal de afectación del poblado de referencia se localizan los ejidos definitivos "El Lago", "El Molino", "Aguapetito", "Sataya", "Irapuato", "El Realito", "Rosamorada", con sus respectivas ampliaciones; así como, diversos predios de propiedad privada y en particular, un predio denominado "Iraguato", con superficie de 1496-00-00 (mil cuatrocientas noventa y seis hectáreas), de monte, las cuales consideró como terrenos baldíos, propiedad de la nación, sin que observara explotación alguna dentro del mismo.
SEXTO.- La Comisión Agraria Mixta, en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, aprobó dictamen positivo proponiendo conceder al núcleo gestor, una superficie de 5696-00-00 (cinco mil seiscientas noventa y seis hectáreas), de monte y agostadero salitroso, de terrenos baldíos propiedad de la nación.
SEPTIMO.- El Gobernador del Estado de Sinaloa, dictó mandamiento el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, confirmando en todos sus términos el dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta.
OCTAVO.- La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio 406 de ocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, ordenó deslindar los terrenos concedidos por dotación provisional al poblado "La Brisa", habiéndose levantado el acta de deslinde el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta, en la cual se asienta que se localizó únicamente una superficie de 2722-00-00 (dos mil setecientas veintidós hectáreas), mismas que se entregaron al grupo beneficiado.
NOVENO.- El Delegado Agrario en la entidad federativa, formuló su opinión en sentido positivo el ocho de agosto de mil novecientos setenta y dos, proponiendo modificar el mandamiento gubernamental de dos de diciembre mil novecientos sesenta y siete.
DECIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, mediante oficio 665454 de veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenó la práctica de trabajos técnicos informativos complementarios; por tal motivo, la delegación agraria instruyó al ingeniero Víctor Martínez Ricas, mediante oficio 5031, de dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve; el comisionado, rindió su informe el catorce de enero de mil novecientos ochenta, del que se conoce, inspeccionó diversos predios rústicos de propiedad particular.
DECIMO PRIMERO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta aprobó dictamen positivo, en el que propuso conceder al poblado de referencia una superficie de 2,722-00-00 (dos mil setecientas veintidós hectáreas), de monte y agostadero salitroso, considerados como terrenos baldíos propiedad de la nación.
DECIMO SEGUNDO.- La Delegación Agraria en la entidad federativa, mediante oficio VI/26045 de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, instruyó al ingeniero Ernesto Ramírez Isunza, para que recabara información, respecto de los predios que se localizan dentro del radio legal de afectación del poblado de referencia; el comisionado rindió su informe el dieciocho de julio del mismo año, del que se desprende en relación al predio de Prisciliano Sánchez, entre otros, que en las oficinas de catastro se encontró que dicho terreno pertenecía a Prisciliano Sánchez, con número de rústica R-8056, respecto de una superficie de 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectáreas).
DECIMO TERCERO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de once de agosto de mil novecientos noventa y tres, aprobó dictamen positivo, proponiendo conceder al poblado denominado "La Brisa", una superficie de 1836-80-95 (mil ochocientas treinta y seis hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas) de monte bajo, con agostadero salitroso, de terrenos baldíos, propiedad de la nación.
DECIMO CUARTO.- Por auto de quince septiembre de mil novecientos noventa y cuatro se tuvo por radicado el presente expediente, en el Tribunal Superior Agrario, bajo el número 1099/94, para su resolución, el cual fue notificado a las partes y a la Procuraduría Agraria.
DECIMO QUINTO.- El Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual concede al poblado de referencia por concepto de dotación de tierras, superficie de 1,836-80-95 (mil ochocientas treinta y seis hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas) de monte bajo y agostadero salitroso, de terrenos baldíos propiedad de la nación, para beneficiar a ciento noventa y tres campesinos capacitados.
DECIMO SEXTO.- Contra la resolución anterior, Jorge Alberto Sánchez Niebla, en su carácter de albacea definitiva de la sucesión a bienes de Prisciliano L. Sánchez, mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil dos, en la oficina de correspondencia común, de los juzgados de distrito en el Estado de Sinaloa, interpuso demanda de garantías, de la cual tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, habiéndose radicado bajo el número 339/2002, habiendo dictado su resolución el veintiocho de febrero de dos mil ocho, amparando y protegiendo al quejoso; razonando lo siguiente:
"en ese entendido, correspondía a los Tribunales Agrarios, proveer sobre la notificación de la sentencia dictada en el procedimiento dotatorio de origen; sin embargo, no obstante que ello se hizo en relación con diversos colindantes del predio dotado, lo cierto es que no obra constancia de notificación de la que se advierta que a la parte quejosa, se la haya informado acerca de la sentencia que en esta vía se reclama.
Por otro lado, si el Tribunal Superior Agrario, al efectuar un estudio de las constancias del procedimiento dotatorio de tierras que le envió la Secretaría de la Reforma Agraria, pudo percatarse que en los informes ordenados por la Comisión Agraria Mixta se estableció que estaban inscruitos en la oficinas catastrales cuatrocientas cinco hectáreas a favor del quejoso, debió haber observado la garantía de audiencia de conformidad con el último párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, puesto que las autoridades administrativas no habían notificado del procedimiento dotatorio al aquí quejoso.
Como ya se dijo, al momento de analizar el interés jurídico de la parte quejosa, en la resolución reclamada se advierte que aún cuando el Tribunal Superior Agrario especificó en el apartado de los resultandos, que conforme a los informes recabados en la investigación del procedimiento de dotación del ejido "La Brisa", se habían localizado cuatrocientas cinco hectáreas inscritas en el registro catastral, a favor de Prisciliano Sánchez, dentro del total de las 2722-00-00 (dos mil setecientas veintidós hectáreas), que se habían dotado provisionalmente al ejido "La Brisa", lo cierto es que dicha autoridad, al momento de establecer en definitiva la superficie de terreno que se otorgaría al ejido "La Brisa", como dotación, no determinó que se excluirían las cuatrocientas cinco hectáreas registradas a favor de Prisciliano Sánchez.
Es en el considerando sexto de la resolución reclamada en el que el Tribunal Superior Agrario establece cuales son las propiedades y terrenos pertenecientes a ejidos, que debían excluirse de las dos mil setecientas veintidós hectareas, entregadas en forma provisional, sin que se haga mención a las cuatrocientas cinco hectáreas que correspondían a Prisciliano Sánchez.
El considerando en comento a la letra reza:
(se transcribe).
De la lectura íntegra de este considerando no se advierte que se excluyan de las dos mil setecientas veintidós hectáreas entregadas en forma provisional al ejido "La Brisa", las cuatrocientas cinco hectáreas que correspondían a Prisciliano Sánchez, puesto que, si bien, la autoridad responsable enuncia el informe el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se hace mención del predio registrado ante la autoridad catastral a favor re Prisciliano Sánchez, así como los diversos informes señalados en el procedimiento de dotación y, el párrafo subsecuente principal en el sentido de que también procede excluir, con lo que se podía entender que los predios citados en el párrafo precedente serían excluidos (entre ellos el del quejoso), lo cierto s que ello no ocurre dado que los dictámenes periciales que fueron desahogados en el presente juicio, a petición de la quejosa, del Tribunal Superior Agrario y por este Juzgado, coinciden en concluir que las cuatrocientas cinco hectáreas registradas a nombre de Prisciliano Sánchez no fueron excluidas en el procedimiento dotatorio.
En el primer párrafo del considerando sexto, de la resolución reclamada, la autoridad responsable enuncia los dictámenes elaborados por los ingenieros que fueron comisionados para investigar la situación de los terrenos entregados provisionalmente al ejido solicitante, sin embargo, no se establece cuáles fueron los predios que fueron excluidos en las tierras que en definitiva se dotaron al ejido "La Brisa".
En efecto, para una mejor precisión de lo antes afirmado, basta con remitirse al informe de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, signado por el Ingeniero Ernesto Ramírez Isunza, en el que refiere que conforme a la búsqueda que realizó en los archivos de la Comisión Agraria Mixta y en las oficinas de catastro rústico de esta entidad encontró diversos propietarios a quienes pertenecían parte de las dos mil setecientas veintidós hectáreas entregadas provisionalmente al ejido "La Brisa", los cuales enlistó en dicho informe.
Entre los propietarios, como ya se dijo, destaca Prisciliano Sánchez (decujus de la sucesión quejosa), y así lo citó la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución reclamada, pero también hizo mención de los demás propietarios que se citaron en el informe de mérito, cuya suma del total de las hectáreas que corresponde a cada uno, es de un total de dos mil seiscientas setenta y siete hectáreas, setenta y cinco áreas.
Luego, si las dos mil setecientas veintidós hectáreas entregadas provisionalmente se redujeron a mil ochocientas treinta y seis hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas, lo que significa que solo se excluyeron ochocientas ochenta y cinco hectáreas, diecinueve áreas, cinco centiáreas, entonces, no se explica cual de las dos mil seiscientas setenta y siete hectáreas, sesenta y cinco áreas, cinco centiáreas, que se mencionan en el informe de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, signado por el Ingeniero Ernesto Ramírez Isunza, y que fue invocado por la responsable en el considerando sexto de la resolución reclamada, fueron las que se excluyeron de la dotación, puesto que no se especifica en la resolución reclamada.
Para esclarecer si en las ochocientas ochenta y cinco hectáreas, diecinueve áreas, veinticinco áreas (sic), que se excluyeron de las dos mil setecientas veintidós que fueron dotadas provisionalmente, se incluyeron las cuatrocientas cinco hectáreas que pertenecían a Prisciliano Sánchez, se valoraron los dictámenes rendidos por los peritos designados por la parte quejosa, por el Tribunal Superior Agrario, y por este Juzgado, quienes coincidieron en el sentido de que las cuatrocientas cinco hectáreas, registradas a favor de Prisciliano Sánchez, se incluyeron en las mil ochocientas treinta y seis hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas que fueron dotadas al ejido "La brisa", mediante la resolución reclamada.
La valoración y los argumentos que justifican el valor probatorio de la prueba pericial, así como su concatenación con las documentales que obran en el sumario, se estima innecesario reiterarlo en este considerando, empero, es de remitirse a dichas consideraciones plasmadas en el considerando anterior, por lo que se tienen por reproducidas en este párrafo, a efecto de tener por demostrado que parte de las quinientas catorce hectáreas que forman parte de la sucesión a bienes de Prisciliano Sánchez (cuatrocientas cinco hectáreas) son materia de afectación de la sentencia impugnada en esta instancia constitucional.
En las relatadas condiciones, se obtiene QUE EL TITULAR DE LA ACCION COSNTITUCIONAL ES PROPIETARIO DE QUINIENTAS CATORCE HECTAREAS DEL PREDIO IRAGUATO, SINDICATURA DE AGUAPEPITO, SATAYA, EN NAVOLATO, SINALOA, ANTES CULIACAN, SINALOA, INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE EL CUAL FUE AFECTADO POR LA SENTENCIA DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DICTADA EN EL EXPEDIENTE AGRARIO 1099/94, INDICE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
Por consiguiente, al quedar de manifiesto que Prisciliano Sánchez no fue notificado en términos de los artículo 275, 299, 304 y 307 de la Ley de la Reforma Agraria (sic), abrogada, y menos aun, el Tribunal Superior Agrario le otorgó la garantía de audiencia, de conformidad con el último párrafo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, debe estimarse que se conculcó en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el numeral 14 constitucional.
Consecuentemente, lo que procede es conceder a la parte quejosa, el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario responsable deje insubsistente la resolución reclamada en la parte correspondiente a las cuatrocientas cinco hectáreas, registradas catastralmente a favor de Prisciliano Sánchez, y previa, satisfacción de la garantía de audiencia al titular de la acción constitucional, con plenitud de jurisdicción emita una nueva, debidamente fundada y motivada en términos de ley...".
DECIMO SEPTIMO.- Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil ocho el Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo mediante el cual, dejó parcialmente insubsistente la sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada en el juicio agrario 1099/94, que corresponde al administrativo 1723, relativo a la dotación de tierras al poblado "La Brisa", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por el quejoso; dejando parcialmente insubsistente el acta de ejecución de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, respecto de dicha superficie.
DECIMO OCTAVO.- Mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor, ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26 para que en auxilio de las labores del Tribunal Superior Agrario y en respeto a la garantía de audiencia de Jorge Alberto Sánchez Niebla, se le concedió un término de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la notificación para que ofreciera pruebas y formulara alegatos, habiendo sido notificado dicho acuerdo personalmente el nueve de septiembre de dos mil ocho, según consta a foja 359 del sumario, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o. transitorio, del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, 3o. transitorio de la Ley Agraria, 1o., 9o. fracción VIII y 4o. transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento de la ejecutoria número 339/2002, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, que amparó y protegió a Jorge Alberto Sánchez Niebla, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes de Prisciliano L. Sánchez, en contra de la resolución dictada por este Tribunal el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dotó al poblado denominado "La Brisa", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, con una superficie de 1,836- 80-95 (mil ochocientas treinta y seis hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas), de monte bajo con agostadero salitroso, de terrenos baldíos propiedad de la Nación; siendo el efecto del amparo y protección de la Justicia Federal, el que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la resolución reclamada en la parte correspondiente a las cuatrocientas cinco hectáreas registradas a favor de Prisciliano Sánchez, y previa satisfacción de la garantía de audiencia al titular de la acción constitucional, con plenitud de jurisdicción emita una nueva, debidamente fundada y motivada en términos de ley. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, en términos de lo dispuesto en los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo, mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Superior Agrario, dejó parcialmente insubsistente la sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 1099/94, que corresponde al administrativo 1723, relativos a la dotación de tierras al poblado "La Brisa", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por el quejoso. Turnando los autos al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.
TERCERO.- Tomando en consideración lo resuelto por el órgano de control constitucional, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que establece:
"...las sentencias que se pronuncien en los juicio de amparo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare...".
Bajo esa tesitura, y en congruencia con la ejecutoria de amparo, debe quedar intocada la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio agrario 1099/94, relativo a la dotación de tierras al poblado "La Brisa", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, respecto de una superficie de 1431-80-95 (mil cuatrocientas treinta y un hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas) del predio denominado "Iraguato", de la Sindicatura de Sataya, Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, los cuales son terrenos baldíos, propiedad de la nación; consecuentemente, el presente asunto, se ocupará en determinar si resulta o no afectable la superficie de 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectáreas), del predio "Iraguato", defendido por Jorge Alberto Sánchez Niebla, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes de Prisciliano Sánchez; así tenemos que:
Del informe de los trabajos técnicos informativos rendido por el topógrafo Antonio Jiménez Palazuelos, de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y siete, se conoce que investigó un predio denominado "Irapuato", con superficie de 1496-00-00 (mil cuatrocientas noventa y seis hectáreas), de monte, considerada como terrenos baldíos, los cuales se encontraron sin explotación alguna.
Del informe de los trabajos técnicos informativos rendido por el ingeniero Ernesto Ramírez Izunza, de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, se conoce, entre otras cuestiones, que en las oficinas de catastro, se encontró una rústica registrada bajo el número 8056 a nombre de Prisciliano Sánchez, respecto de una superficie de 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectáreas).
El Tribunal Superior Agrario, por sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dotó al poblado de "La Brisa ", Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, con una superficie de 1836-80-95 (mil ochocientas treinta y seis hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas), de monte bajo y agostadero salitroso, misma que fue afectada, como terreno baldíos propiedad de la nación, en términos de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Ahora bien, de la ejecutoria 339/2002, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, misma que ahora se cumplimenta se conoce que el titular de la acción constitucional, es propietario de 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectáreas), que fueron afectadas por la sentencia del Tribunal Superior Agrario de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, como terrenos baldíos propiedad de la Nación, ya que literalmente expresa:
"...para esclarecer si en las ochocientas ochenta y cinco hectáreas diecinueve áreas, veinticinco áreas (sic), que se excluyeron de las dos mil setecientas veintidós que fueron dotadas provisionalmente, se incluyeron las cuatrocientas cinco hectáreas que pertenecían a Prisciliano Sánchez, se valoran los dictámenes rendidos por los peritos designados por la parte quejosa, por el Tribunal Superior Agrario y por este juzgado, quienes coincidieron en el sentido de que las cuatrocientas cinco hectáreas registradas a favor de Prisciliano Sánchez, se incluyeron en las mil ochocientas treinta y seis hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas que fueron dotadas al ejido "La Brisa", mediante la resolución reclamada...
...En las relatadas condiciones, se obtiene, que el titular de la acción constitucional es propietario de quinientas catorce hectáreas del predio Irapuato, sindicatura de Aguapepito, Sataya, en Navolato, Sinaloa, antes Culiacán, Sinaloa, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Correspondiente, el cual fue afectado por la sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente agrario 1099/, índice del Tribunal Superior Agrario...".
De la ejecutoria que se cumplimenta se desprende literalmente que el predio denominado "Iraguato", con superficie de 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectáreas que defiende), al momento de dictarse la sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de referencia, era propiedad de Prisciliano Sánchez se dice lo anterior, ya que lo razonado en la parte considerativa de la ejecutoria que se mérito, literalmente expresa que el titular de la acción constitucional es el propietario de una superficie de cuatrocientas cinco hectáreas, que están inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. En las relatadas condiciones, se concluye de la sentencia de amparo citada en párrafos precedentes, que la sucesión de Prisciliano Sánchez es el legal propietario de las 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectáreas), por lo que no se ubica en la esfera de jurisdicción y competencia de este órgano colegiado, el volver a examinar tal cuestión, ya debatida y resuelta en la ejecutoria de amparo de referencia, y por ende, ya no puede ser analizada dicha cuestión por este Tribunal Superior Agrario; lo anterior en congruencia con la jurisprudencia del Poder Judicial Federal cuyo rubro y texto son los siguientes:
"SENTENCIAS VINCULADAS. EL AMPARO EN CONTRA DE ELLAS ES IMPROCEDENTE.- Si la autoridad responsable quedó vinculada por medio de una sentencia de amparo para declarar procedente una acción, no quedó en la esfera de su jurisdicción y competencia el volver a examinar las cuestiones debatidas, supuesto que en la ejecutoria de amparo en lo atinente a la cuestión principal controvertida, se señalaron norma precisas y pautas rectoras para ajustar su nueva determinación con lo cual se limitó su jurisdicción. Por ende, tal resolución ya no puede ser impugnada mediante nuevo amparo y por consecuencia debe decretarse el sobreseimiento del juicio con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del numeral 74, ambos de la Ley de Amparo...".
En tal virtud, resulta evidente que se está en presencia de una ejecutoria de un órgano de control constitucional que constriñe a este Tribunal Superior Agrario a resolver en los términos expuestos en el propio fallo federal, haciendo indiscutible lo resuelto en él, esto es, que debe tomarse en cuenta, que la superficie materia de litis, es propiedad de la sucesión de Prisciliano Sánchez, siendo que, las ejecutorias de amparo deben acatarse fielmente por las autoridades responsables, tal como lo establece el criterio del Poder Judicial Federal que a cuyo rubro y texto expresan:
"...EJECUTORIAS DE AMPARO. DEBEN ACATARSE FIELMENTE POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, REITERANDOSE LO AHI DETERMINADO PARA RESTABLECER LA GARANTIA VULNERADA.- De acuerdo con lo que estatuye el artículo 80 de la Ley de Amparo, la concesión de la protección federal conlleva efectos restitutorios implícitos, de ahí que debe observarse su alcance pleno para restablecer en el goce de las garantías individuales vulneradas. Por tanto, la responsable tiene y debe de apegarse a lo resuelto en la ejecutoria de amparo, exteriorizando en el nuevo fallo los términos y alcances de la protección federal para considerar correcto su cumplimiento; así evitará incurrir en desacato o en la repetición del acto reclamado...".
En esa virtud, y siguiendo el lineamiento de la ejecutoria de amparo pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de garantías 339/2002, el veintiocho de febrero de dos mil ocho es de concluir que la superficie de 405-00 00 (cuatrocientas cinco hectáreas), de monte materia de litis, no son terrenos baldíos propiedad de la nación, sino que estamos en presencia de un predio rústico de propiedad privada que pertenece a la sucesión a bienes de Prisciliano Sánchez. Luego entonces las cuatrocientas cinco hectáreas del predio "Iraguato", a que alude la ejecutoria no son terrenos baldíos propiedad de la nación, y por ende, no pueden ser afectables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tal y corno sucedió en la sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
CUARTO.- Bajo esa tesitura, se procede a realizar el análisis y estudio de las constancias que obran en autos a efecto de determinar si las cuatrocientas cinco hectáreas tantas veces mencionadas, propiedad de la sucesión de Prisciliano Sánchez, resultan ser afectables o no a la luz de la Ley Federal de Reforma Agraria; así tenemos que los artículos 249, 250 y 251 del mencionado ordenamiento legal establecen:
"Artículo 250.- La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones 1, II y III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia.
Artículo 251.-Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este Artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas".
De una interpretación armónica de los preceptos legales precedentemente mencionados, se conoce que para que un predio rústico de propiedad particular conserve la calidad de inafectable, no debe exceder de las siguientes superficies: 100-00-00 (cien hectáreas) de riego, 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal. 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) de agostero de buena calidad y 800-00-00 (ochocientas hectáreas) de monte o agostadero de mala calidad; de igual forma, que no deben permanecer inexplotadas por más de dos años consecutivos, salvo que exista causa de fuerza mayor que la justifique.
Ahora bien, para el predio en cuestión, en relación a lo establecido en el artículo 250, del ordenamiento legal precedentemente citado, debe decirse que dicha heredad no excede el límite de la pequeña propiedad, esto es así, dado que del informe de los trabajos técnicos informativos, rendido por el topógrafo Antonio Jiménez Palazuelos de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y siete, se conoce que la calidad del predio denominado "Iraguato", es de monte, siendo que de conformidad con el referido numeral, para un predio cuya calidad de tierra es de monte, el límite de la pequeña propiedad inafectable lo constituye hasta una superficie de 800-00-00 (ochocientas hectáreas), por lo que dicha heredad, se encuentra dentro de los límites de la superficie inafectable, de conformidad con el precitado artículo; y en relación con lo dispuesto en el artículo 251, del mismo ordenamiento legal debe decirse, que de autos no se desprende que dicha finca haya permanecido inexplotada por más de dos años consecutivos, y si bien es cierto que del informe de los trabajos técnicos informativos antes referidos, se desprende que encontró el predio "Iraguato", sin explotación alguna, no menos cierto es que dicha manifestación unilateral, es insuficiente para acreditar una inexplotación mayor a dos años consecutivos, se dice lo anterior, dado que no especifica los elementos técnicos con los cuales se conozca, sin lugar a dudas, el tiempo de inexplotación; amén de que para la realización de dichos trabajos técnicos, no fue emplazado legalmente el propietario de la superficie de 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectareas), motivo de la concesión del amparo que se cumplimenta.
Consecuentemente, debe concluirse que las 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectáreas), del predio denominado "Irapuato", propiedad de la sucesión de Prisciliano Sánchez resultan ser inafectables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria y por ende, debe negarse la dotación de tierras al poblado "La Brisa", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa respecto de la superficie.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria, 1o., 7o., así como el 4o. transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en cumplimiento de la ejecutoria 339/200 del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, se
RESUELVE
PRIMERO.- Es de negarse y se niega la dotación de tierras al poblado "La Brisa", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, respecto de una superficie de 405-00-00 (cuatrocientas cinco hectáreas) de monte, propiedad de la sucesión de Prisciliano Sánchez, al haber resultado inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEGUNDO.- Queda intocada la sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro respecto de una superficie de 1431-80-95 (mil cuatrocientas treinta y un hectáreas, ochenta áreas, noventa y cinco centiáreas), del predio "Iraguato" de monte bajo y agostadero salitroso, de terrenos baldíos propiedad de la nación.
TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados, y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Sinaloa y con copia de la presente resolución al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en relación al amparo 339/2002. Ejecútese y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, firman los Magistrados que lo integran con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.