DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diez de septiembre de dos mil siete, en la ciudad de Nueva Delhi, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con el Gobierno de la República de la India, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de marzo de dos mil ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de abril del propio año.
El intercambio de instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 23, numeral 1 del Tratado, se efectuó en la Ciudad de México el dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el catorce de enero de dos mil nueve.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diecisiete de enero de dos mil nueve.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JUAN RODRIGO LABARDINI FLORES, ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete, cuyo texto en español es el siguiente:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India, en adelante denominados "las Partes";
ANIMADOS por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad entre ambas Partes;
DESEOSOS de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países en la prevención y represión del delito;
CONSCIENTES de la importancia de cooperar en la lucha contra el delito y otorgarse asistencia recíproca en la extradición de delincuentes;
RECONOCIENDO que es necesario establecer medidas específicas en el combate al terrorismo;
BASADOS en el respeto mutuo a la soberanía y la igualdad entre los Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligación de Extraditar
1. Cada Parte se obliga a extraditar a la Otra, a cualquier persona que siendo acusada o sentenciada por un delito objeto de extradición como se describe en el Artículo 2 cometido dentro del territorio de una Parte, sea encontrada dentro del territorio de la otra Parte, ya sea que el delito haya sido cometido antes o después de la entrada en vigor del presente Tratado, en las circunstancias y bajo las condiciones especificadas en el presente Tratado.
2. La extradición también será procedente en relación con un delito objeto de extradición descrito en el Artículo 2 cometido fuera del territorio de la Parte Requirente pero respecto del cual tiene jurisdicción, si la Parte Requerida, en circunstancias similares, tendría jurisdicción sobre dicho delito. En tales supuestos, la Parte Requerida deberá tomar en consideración todas las circunstancias del caso incluyendo la gravedad del delito.
3. Adicionalmente, la extradición será procedente por un delito objeto de extradición descrito en el Artículo 2:
a) si es cometido en un tercer Estado por un nacional de la Parte Requirente y si esta Parte fundamenta su jurisdicción en la nacionalidad del delincuente; y
b) si ocurre dentro del territorio de la Parte Requerida y se consideraría un delito de conformidad con la legislación nacional de esa Parte, sancionado con pena privativa de libertad de al menos un (1) año.
ARTÍCULO 2
Delitos Objeto de Extradición
1. Para los propósitos del presente Tratado un delito objeto de extradición está constituido por una conducta que de conformidad con la legislación nacional de cada Parte es sancionada con un periodo de privación de libertad de al menos un (1) año.
2. Un delito puede ser objeto de extradición sin importar si se relaciona con tributación o ingresos o si es de carácter meramente fiscal.
3. Si la extradición es requerida para el cumplimiento de una sentencia impuesta en la Parte Requirente, la duración de la sentencia que resta por cumplir deberá ser de al menos seis (6) meses.
4. Para el propósito del presente Tratado, la extradición deberá ser considerada en relación con delitos objeto de extradición incluidos en convenciones multilaterales de las que ambos Estados sean Parte.
ARTÍCULO 3
Autoridades Centrales
1. Todas las solicitudes bajo el presente Tratado deberán ser formuladas por las Autoridades Centrales de las Partes a través de la vía diplomática.
2. Para los Estados Unidos Mexicanos la Autoridad Central es la Secretaría de Relaciones Exteriores y para la República de la India la Autoridad Central es el Ministerio de Asuntos Exteriores.
ARTÍCULO 4
Concurso de Delitos y Doble Criminalidad
La extradición será procedente de conformidad con el presente Tratado por un delito objeto de extradición, sin importar que la conducta de la persona requerida haya ocurrido total o parcialmente en la Parte Requerida, si de acuerdo con la legislación nacional de esa Parte esta conducta y sus efectos, o los efectos que se pretenden, tomados como un todo, podrían ser considerados como constitutivos de un delito objeto de extradición en el territorio de la Parte Requirente.
ARTÍCULO 5
Extradición de Nacionales
La Parte Requerida deberá considerar la extradición de sus nacionales. La nacionalidad para este propósito deberá ser la que se tenga al momento de la comisión del delito.
ARTÍCULO 6
Aut Dedere Aut Judicare
(Extraditar o Procesar)
1. La solicitud de extradición podrá ser negada por la Parte Requerida si la persona cuya extradición se solicita puede ser juzgada por el delito objeto de extradición por las cortes o tribunales de esa Parte.
2. Cuando la Parte Requerida niegue la extradición por la razón establecida en el numeral 1 del presente Artículo, deberá someter el caso a sus autoridades competentes para que su proceso sea considerado. Esas autoridades deberán tomar una decisión en la misma forma en que lo harían en el caso de cualquier delito de naturaleza grave de conformidad con la legislación nacional de esa Parte.
3. Si las autoridades competentes deciden no procesar en ese caso, la extradición deberá ser reconsiderada a solicitud de la Parte Requirente, de conformidad con el presente Tratado.
ARTÍCULO 7
Delito Político
1. La extradición será negada si el delito por el que se solicitó es de carácter político o relacionado con un delito de carácter político, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
2. Para el propósito del presente Tratado, los siguientes delitos no serán considerados como de carácter político:
a) delitos de conformidad con Convenciones Internacionales de las cuales ambos Estados sean Parte;
b) homicidio premeditado;
c) homicidio simple y culposo;
d) agresión que ocasione lesiones corporales, lesiones premeditadas o infrinja lesiones corporales graves, ya sea por medio de un arma, sustancia peligrosa o de cualquier otra forma;
e) causar una explosión que pudiera poner en peligro la vida o causar daños graves a una propiedad;
f) la elaboración o posesión de una sustancia explosiva por parte de una persona que intente, ya sea por sí mismo u otra persona, poner en peligro la vida o causar daños graves a la propiedad;
g) la posesión de un arma de fuego o municiones por parte de una persona que intente, ya sea por sí mismo o a través de un tercero, poner en peligro la vida;
h) el uso de un arma de fuego por parte de una persona con la intención de resistirse o impedir su arresto o detención de otra persona;
i) dañar la propiedad, ya sea la de uso público o cualquier otra, con la intención de poner en peligro la vida o sin tomar en consideración que la vida de alguien pudiera estar en peligro;
j) secuestro, sustracción, privación ilegal de la libertad o detención ilegal, incluyendo la toma de un rehén;
k) incitación al homicidio premeditado;
l) cualquier otro delito relacionado con el terrorismo, el cual, al momento de la solicitud, se encuentre contemplado en la legislación nacional de la Parte Requirente, que no sea considerado como un delito de carácter político; y
m) la tentativa o asociación para cometer cualquiera de los delitos mencionados o la participación como cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.
ARTÍCULO 8
Motivos para Negar la Extradición
La extradición podrá ser negada:
1. Si la persona solicitada está siendo procesada por la Parte Requerida por el mismo delito por el que la extradición ha sido solicitada.
2. Si la persona solicitada ha sido finalmente absuelta o sentenciada en la Parte Requerida o en un tercer Estado por el mismo delito por el que la extradición fue solicitada.
3. Si una persona que haya sido sentenciada por un delito objeto de extradición y sentenciada a pena privativa de libertad u otra forma de detención por un periodo de menor de seis (6) meses.
4. Si, habiendo sido juzgado en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el que se solicita la extradición, sería liberado de conformidad con alguna regla de la legislación nacional de la Parte Requerida relativa a una absolución o sentencia previa.
5. Cuando el inicio del proceso haya sido impedido por el transcurso del tiempo de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requirente.
6. Cuando la Parte Requerida tenga razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha sido presentada con la intención de perseguir o sancionar a la persona requerida por razón de raza, religión o género.
7. Si el delito por el que se solicita la extradición es un delito de conformidad con la legislación militar que no sea al mismo tiempo un delito bajo la legislación penal ordinaria.
8. Si se negó una extradición por el mismo delito de manera previa bajo los mismos fundamentos y relacionado con la misma persona.
9. Si el delito por el que la extradición es solicitada es sancionado con la pena de muerte, de conformidad con la legislación de la Parte Requirente y, la pena de muerte no esta prevista por la legislación nacional de la Parte Requerida, la extradición será negada, a menos que la Parte Requirente otorgue las seguridades que la Parte Requerida considere suficientes de que la pena de muerte no sera impuesta o ejecutada.
ARTÍCULO 9
Diferimiento de la Entrega
Si la persona solicitada está siendo procesada en el territorio de la Parte Requerida o si está detenida de manera legal como consecuencia de un procedimiento penal, la decisión de extraditarla o no, podrá ser diferida hasta en tanto los procedimientos penales hayan concluido o ya no se encuentre detenida.
ARTÍCULO 10
Procedimiento para la Extradición
1. La solicitud deberá formularse por escrito y estará acompañada por:
a) una descripción lo más exacta posible de la persona requerida y cualquier otra información que pueda ayudar a determinar su identidad, nacionalidad y residencia, incluyendo su posible ubicación;
b) una declaración de los hechos constitutivos del delito por el que se solicita la extradición; y
c) el texto de la legislación nacional:
i) en la que se defina el delito;
ii) en la que se establezca la pena máxima para ese delito; y
iii) en la que se establezca el tiempo límite para el procesamiento del delito.
2. Si la solicitud se relaciona con una persona inculpada, también deberá estar acompañada de una copia certificada del documento en que se establezca la acusación, la orden de aprehensión emitida por un juez, magistrado u otra autoridad competente en el territorio de la Parte Requirente y por las pruebas que, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida, podrían justificar su sometimiento a un juicio, sí el delito hubiera sido cometido dentro del territorio de esa Parte.
3. Si la solicitud se relaciona con una persona que ya ha sido sentenciada también deberá estar acompañada de:
a) copia certificada de la orden de aprehensión y sentencia; y
b) declaración de que la sentencia es definitiva y del tiempo de la sentencia que resta por cumplir.
4. Si la Parte Requerida considera que las pruebas o información proporcionadas para los propósitos del presente Tratado, no es suficiente para tomar una decisión respecto la solicitud, información o pruebas adicionales deberán ser enviadas dentro del plazo que la Parte Requerida lo solicite.
ARTÍCULO 11
Detención Provisional
1. En caso de urgencia la persona requerida podrá ser detenida provisionalmente por las autoridades competentes de la Parte Requerida, de conformidad con su legislación nacional. La solicitud deberá contener una declaración de la intención de presentar una solicitud formal de extradición de esa persona y de la existencia de una orden de aprehensión en su contra y, de ser posible, su descripción y mayor información, si existe, para justificar la emisión de la orden de aprehensión como:
a) momento y lugar de la comisión del delito;
b) circunstancias de la comisión del delito;
c) información apropiada para determinar la identidad y nacionalidad de la persona solicitada.
2. La solicitud de detención provisional deberá ser ejecutada por las autoridades competentes de la Parte Requerida de conformidad con su legislación nacional. La Parte Requirente deberá ser informada del resultado de la ejecución de la solicitud.
3. La persona detenida provisionalmente podrá ser liberada si dentro de un periodo de sesenta (60) días de la detención de la persona solicitada, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición y los documentos requeridos de conformidad con el Artículo 10 del presente Tratado.
4. La Parte Requirente podrá presentar una solicitud posterior aún y cuando la detención provisional haya concluido. La nueva solicitud deberá formularse de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO 12
Documentos y Pruebas
1. En todos los casos los documentos enviados de conformidad con las disposiciones del presente Tratado deberán ser autenticados por la autoridad competente, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida y estar acompañados de la traducción al idioma oficial de la Parte Requerida o en inglés.
2. Las autoridades de la Parte Requerida deberán admitir como prueba en cualquier procedimiento para extradición, cualquiera tomada bajo juramento o por declaración certificada, orden o certificado de ella, documento judicial estableciendo la condena, y si esta autenticada:
a)
i) en el caso de una orden, a través de la firma o de un documento original por medio de una certificación realizada por un juez, magistrado o cualquier otra autoridad competente de la Parte Requirente; y
ii) cualquiera a través de juramento de algún testigo o a través de sello oficial del Ministerio competente de la Parte Requirente; o
b) de cualquier otra forma en que sea permitido por la legislación nacional de la Parte Requerida.
3. La prueba descrita en el numeral 2 será admitida en los procedimientos de extradición en la Parte Requerida si hubiera sido otorgada bajo juramento o declaración certificada en la Parte Requirente o en un tercer Estado.
ARTÍCULO 13
Extradición Sumaria
Si la persona solicitada manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su aceptación a ser extraditada, esa Parte deberá detener cualquier procedimiento en trámite y tomar todas las medidas permitidas bajo su legislación nacional para hacer expedita la extradición.
ARTÍCULO 14
Solicitudes Concurrentes
Si la extradición de la misma persona es solicitada, ya sea por el mismo o diferente delito por la otra Parte y un tercer Estado con el cual la Parte Requerida tenga acuerdos de extradición, esta última deberá determinar a cuál Estado será extraditada la persona y no estará obligada a dar preferencia a la otra Parte de este Tratado.
ARTÍCULO 15
Entrega
1. Si la extradición ha sido concedida, la persona solicitada deberá ser enviada por las autoridades de la Parte Requerida a un punto apropiado y acordado con la Parte Requirente para la salida de su territorio.
2. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona solicitada del territorio de la Parte Requerida, dentro de los sesenta (60) días siguientes o dentro de un periodo más largo permitido por la legislación nacional de la Parte Requerida. Si la persona no es trasladada dentro de ese periodo, la Parte Requerida podrá liberar a la persona y negarse a otorgar la extradición por el mismo delito.
ARTÍCULO 16
Aseguramiento y Entrega de Propiedad
1. La Parte Requerida podrá asegurar y entregar a la Parte Requirente, en la medida de lo permitido por su legislación nacional, todos los artículos, documentos y pruebas relacionados con el delito respecto del cual se haya concedido la extradición. Los objetos mencionados en el presente Artículo podrán ser entregados aún y cuando la extradición no pueda ser efectuada por causa de muerte, desaparición o fuga de la persona requerida.
2. La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de la propiedad a que la Parte Requirente le otorgue las seguridades necesarias de que los bienes serán regresados a la Parte Requerida tan pronto como sea posible. La Parte Requerida podrá diferir la entrega de los bienes si son necesarios como evidencia en la Parte Requerida.
3. Los derechos de terceros sobre los bienes deberán ser respetados.
ARTÍCULO 17
Regla de Especialidad
1. Cualquier persona que sea entregada a la Parte Requirente de conformidad con el presente Tratado no será detenida, privada de su libertad o procesada en el territorio de la Parte Requirente por o en relación con un delito cometido antes de su extradición a ese territorio, dentro del periodo establecido en el numeral 2 del presente Artículo, distinto a:
a) el delito respecto del cual fue extraditado;
b) un delito menor identificado a partir de los hechos probados para el propósito de asegurar su entrega, distinto al delito en relación con el cual no pudiera ser legalmente presentada la orden para su extradición; o
c) cualquier otro delito respecto del cual la Parte Requerida pudiera autorizar su detención, privación de libertad o proceso relativo a un delito distinto a aquel en relación con el que no pudiera ser legalmente formulada o no sería presentada una orden para su extradición.
2. El periodo referido en el numeral 1 del presente Artículo iniciará con el día de su llegada al territorio de la Parte Requirente o su extradición de conformidad con el presente Tratado y terminará cuarenta y cinco (45) días después del primer día siguiente a aquel en que tuvo oportunidad de dejar el territorio de la Parte Requirente.
3. Las disposiciones del numeral 1 del presente Artículo no se aplicarán a delitos cometidos después de que la persona haya regresado o por hechos que surjan en relación con esos delitos.
ARTÍCULO 18
Re-Extradición
Una persona no deberá ser re-extraditada a un tercer Estado, excepto cuando habiendo tenido oportunidad de abandonar el territorio del Estado al cual ha sido entregado no lo haya hecho dentro de los sesenta (60) días de su liberación o haya regresado a ese territorio después de haberlo abandonado.
ARTÍCULO 19
Gastos
Los gastos realizados en el territorio de la Parte Requerida a causa de la ejecución de la solicitud de extradición serán cubiertos por esa Parte. Los gastos relativos al traslado del fugitivo deberán ser cubiertos por la Parte Requirente.
ARTÍCULO 20
Obligaciones bajo Convenciones Internacionales
El presente Tratado no afectará los derechos y obligaciones de las Partes en relación con la extradición que se presente derivada de una convención o tratado internacional del cual ambos Estados sean Parte.
ARTÍCULO 21
Consultas
Cualquier diferencia que surja de la aplicación, interpretación o implementación del presente Tratado deberá ser resuelta entre las Autoridades Centrales, a través de consultas amistosas.
ARTÍCULO 22
Tránsito
1. Cualquier Parte podrá autorizar la transportación a través de su territorio de una persona que será entregada a la otra Parte por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá formularse a través de la vía diplomática y deberá contener una descripción de la persona que será transportada y una breve declaración de los hechos del caso. La persona en tránsito podrá ser mantenida bajo custodia durante el periodo de tránsito.
2. No se requerirá de autorización cuando la transportación utilizada sea aérea y no se tenga programado un aterrizaje en el territorio de la Parte. En caso de que exista un aterrizaje no previsto en el territorio de una Parte, la otra Parte podrá requerir la solicitud de tránsito prevista en el numeral 1. Esa Parte deberá detener a la persona a ser transportada hasta en tanto la solicitud de tránsito es recibida y el tránsito efectuado, durante las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje no programado.
ARTÍCULO 23
Disposiciones Finales
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación y los instrumentos de ratificación deberán ser intercambiados lo antes posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor al trigésimo (30) día posterior al intercambio de los instrumentos de ratificación.
3. El presente Tratado podrá ser enmendado por consentimiento mutuo.
4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado. La terminación surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha en que fue notificada la otra Parte.
5. Las solicitudes de extradición recibidas antes de su terminación deberán ser consideradas de conformidad con el presente Tratado.
Firmado en la ciudad de Nueva Delhi, el diez de septiembre de dos mil siete, en dos ejemplares originales en idiomas español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de la India.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete.
Extiendo la presente, en dieciséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de diciembre de dos mil ocho, a fin de incorporarlo al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.