DOF: 16/01/2009
DECRETO Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete

DECRETO Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diez de septiembre de dos mil siete, en la ciudad de Nueva Delhi, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal con el Gobierno de la República de la India, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de marzo de dos mil ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de abril del propio año.
El intercambio de instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 23, numeral 1 del Tratado, se efectuó en la Ciudad de México el dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el catorce de enero de dos mil nueve.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diecisiete de enero de dos mil nueve.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete, cuyo texto en español es el siguiente:
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India, en adelante denominados "las Partes Contratantes";
GUIADOS por las tradicionales relaciones de amistad entre ambos países;
RECONOCIENDO la importancia de facilitar las medidas más amplias de asistencia mutua en la entrega de notificaciones, ejecución de órdenes y otros documentos y comisiones judiciales;
DESEANDO mejorar la eficacia de ambos países en la investigación, persecución y represión del delito, así como en la búsqueda, aseguramiento y decomiso de los productos e instrumentos del delito, incluyendo el terrorismo y su rastreo, por medio de la cooperación y asistencia jurídica mutua en materia penal;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
 
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.    Las Partes Contratantes deberán otorgarse, de conformidad con el presente Tratado, asistencia jurídica mutua en materia penal en el más amplio sentido.
2.    La asistencia jurídica mutua es la asistencia proporcionada por cualquiera de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante respecto de investigaciones, procesos o procedimientos en materia penal sin importar si la asistencia es solicitada o vaya a ser otorgada por un Tribunal, Corte o cualquier otra autoridad.
3.    La asistencia se proporcionará sin importar si la conducta sujeta a investigación, proceso o procedimiento en una Parte Contratante constituye un delito de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte Contratante.
4.    La asistencia comprenderá:
a)    localización e identificación de personas y objetos;
b)    notificación de documentos, incluyendo aquellos en los que se requiera la comparecencia de personas;
c)     remisión de información, documentos y registros;
d)    entrega de objetos, incluyendo el préstamo de pruebas documentales;
e)     obtención de pruebas y recepción de declaraciones incluyendo dictámenes periciales;
f)     autorización para la presencia de personas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución de la solicitud;
g)    poner a disposición a personas detenidas para otorgar pruebas o asistir en investigaciones;
h)    facilitación de la comparecencia de testigos o la asistencia de personas en investigaciones;
i)     cateo y aseguramiento;
j)     toma de medidas para localizar, congelar o decomisar los productos e instrumentos del delito;
k)     envío espontáneo de información que sea del conocimiento, de cualquiera de las Partes Contratantes a la Otra y que le sea de utilidad a esa otra Parte Contratante;
l)     toma de medidas para localizar, congelar, asegurar o decomisar cualesquiera fondos o bienes destinados al financiamiento de actos de terrorismo, en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes;
m)    cualquier otra forma de asistencia que no esté prohibida por la legislación nacional de la Parte Requerida.
5.    El presente Tratado también se aplicará a cualquier solicitud de asistencia jurídica relativa a actos u omisiones cometidos antes de su entrada en vigor.
6.    El presente Tratado no faculta a las autoridades de una Parte Contratante para ejercer en la jurisdicción territorial de la Otra, funciones cuya competencia esté exclusivamente reservada a las autoridades de esa otra Parte Contratante por su legislación o reglamentos nacionales.
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Tratado:
1.     
a)    para los Estados Unidos Mexicanos materia penal significa las investigaciones o procedimientos
relativos a cualquier delito de conformidad con las leyes federales o estatales y para la República de la India, materia penal significa las investigaciones, averiguaciones, juicios u otros procedimientos relativos a delitos definidos por ley del Parlamento o la legislatura de un estado;
b)    materia penal también incluye investigaciones o procedimientos relativos a delitos tributarios, aduaneros, de cambio de divisas y de transferencia internacional de capital o pagos.
2.     
a)    "productos del delito" significa cualquier propiedad derivada u obtenida directa o indirectamente por cualquier persona u organización como resultado de un delito, incluyendo delitos relacionados con lavado de dinero o el valor de esas propiedades;
b)    "propiedad" significa los bienes corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como las escrituras e instrumentos que avalen la propiedad o el interés en tales bienes derivados o empleados en la comisión de un delito incluidos aquellos obtenidos a través de los productos del delito;
c)     "decomiso" significa cualquier medida legal que tenga como resultado la privación de la propiedad;
d)    "instrumentos del delito" significa cualquier propiedad que se utiliza o se tiene la intención de utilizar en la comisión de un delito;
e)    "aseguramiento de la propiedad" significa cualquier medida que evite la enajenación, transferencia o disposición de la propiedad; y
f)     "asistencia" significa la asistencia jurídica bajo el presente Tratado.
3.     
a)    "Parte Requirente" significa la Parte Contratante que formula la solicitud de asistencia jurídica mutua en materia penal;
b)    "Parte Requerida" significa la Parte Contratante a la que se le formula la solicitud.
ARTÍCULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1.    De conformidad con el presente Tratado, las solicitudes de asistencia se formularán a través de las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes.
2.    En los Estados Unidos Mexicanos la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República y para la República de la India la Autoridad Central será el Ministerio de Asuntos Interiores.
3.    Cualquier modificación o adición en las Autoridades Centrales deberá notificarse por cualquiera de las Partes Contratantes a través de la vía diplomática.
ARTÍCULO 4
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1.    Las solicitudes de asistencia de conformidad con el presente Tratado deberán realizarse por escrito. Sin embargo, en circunstancias urgentes o en aquellas permitidas por la Parte Requerida, las solicitudes podrán formularse oralmente o por medios electrónicos tales como correo electrónico o fax, en el entendido de que ésta deberá formalizarse por escrito dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se realizó la solicitud.
2.    Las solicitudes de asistencia deberán incluir una declaración de:
a)    el nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento con el que se relaciona la solicitud;
 
b)    las materias, incluyendo los hechos relevantes y la legislación con las que se relaciona la investigación o procedimiento;
c)     el propósito por el cual se realiza la solicitud y la naturaleza de la asistencia requerida;
d)    detalles de cualquier procedimiento o requisito específico que la Parte Requirente desee que sea realizado y los motivos para ello;
e)    el plazo dentro del cual se desea que la solicitud sea ejecutada;
f)     la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que sean sujetos de la investigación o procedimiento;
g)    en el caso de solicitudes para la obtención de pruebas, cateo, aseguramiento, localización y congelamiento o decomiso de productos del delito o fondos para financiar actos de terrorismo, una declaración que indique las bases para creer que la prueba puede ser localizada en la jurisdicción de la Parte Requerida;
h)    una declaración jurada o certificada y una descripción del objeto materia de la prueba o declaración requerida, en el caso de las solicitudes para obtener pruebas de una persona;
i)     en el caso de préstamo de pruebas documentales, las personas o grupo de personas que tendrán la custodia de la prueba, el lugar al cual será trasladada la prueba, el tipo de estudio que se pretenda aplicar a la prueba y la fecha en que será devuelta;
j)     la persona o grupo de personas que tendrán la custodia durante el traslado al lugar donde la persona detenida deba ser trasladada y la fecha de su regreso;
k)     en caso de que la solicitud se formule con la intención de recibir la declaración de una persona en el territorio de la Parte Requerida, la Parte Requirente deberá enviar el interrogatorio respectivo por escrito;
l)     la necesidad de confidencialidad, si existiera, y las razones para ello; y
m)    en el caso de una solicitud de aseguramiento o decomiso de productos o instrumentos del delito, incluyendo el aseguramiento o decomiso de los fondos utilizados para el financiamiento de actos de terrorismo, en la medida de lo posible:
i)    una descripción detallada de los productos o instrumentos, incluyendo su localización;
ii)    una declaración que describa las bases para creer que el dinero es producto o instrumento del delito; y
iii)   una declaración describiendo las pruebas que estarán disponibles para el procedimiento en la Parte Requerida.
3.    Si la Parte Requerida considera que se necesita información adicional para poder desahogar la solicitud, esa Parte Contratante podrá solicitar información adicional.
4.    La Parte Requerida no se negará a ejecutar la solicitud únicamente porque esta no incluya toda la información señalada en el presente Artículo, si ésta puede ejecutarse de alguna otra forma, de conformidad con su legislación nacional.
ARTÍCULO 5
EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD
1.    Las solicitudes de asistencia deberán ejecutarse de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida y podrán ser ejecutadas de conformidad con cualquier requisito especificado en la solicitud, sino es incompatible con su legislación nacional.
 
2.    La Parte Requerida deberá, a petición de la Parte Requirente, informar de cualquier circunstancia que sea causa probable de un retraso importante en la ejecución de la solicitud.
3.    La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente la fecha y lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.
4.    La Parte Requerida no deberá negar la ejecución de una solicitud sobre la base del secreto bancario.
5.    La Autoridad Central de la Parte Requerida deberá comunicar a la Autoridad Central de la Parte Requirente, tan pronto como sea posible, el resultado de sus diligencias.
ARTÍCULO 6
DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA
1.    La asistencia podrá ser denegada si, en opinión de la Parte Requerida, la ejecución de la solicitud podría afectar su soberanía, seguridad, orden público, interés público esencial o causar un perjuicio a la seguridad de cualquier persona.
2.    La asistencia podrá ser denegada si la ejecución de la solicitud fuera contraria la legislación nacional de la Parte Requerida.
3.    La asistencia podrá ser denegada si esta se relaciona con un delito respecto del cual la persona acusada ha sido finalmente absuelta o perdonada.
4.    La asistencia podrá ser denegada si la solicitud que requiera el aseguramiento, decomiso de productos del delito o aseguramiento de propiedad relacionados con cualquier conducta o actividad, no puede utilizarse para fundar y motivar la ejecución de tales medidas en la Parte Requerida.
5.    La asistencia podrá ser aplazada por la Parte Requerida si la ejecución de la solicitud interferiría con una investigación o proceso en curso en la Parte Requerida.
6.    La Parte Requerida deberá informar inmediatamente a la Parte Requirente sobre su decisión de negar la ejecución de la solicitud de asistencia de manera parcial o total, o de otorgarla o aplazarla y proporcionará las razones de esa decisión.
7.    La solicitud de asistencia podrá ser denegada si se relaciona con un delito político o de naturaleza política. Para los propósitos del presente Tratado, no deberán ser considerados de carácter político los siguientes delitos:
a)    delitos de conformidad con Convenciones Internacionales de las cuales ambos Estados sean Parte;
b)    homicidio premeditado;
c)     homicidio simple y culposo;
d)    agresión que ocasione lesiones corporales, lesiones premeditadas o infrinja lesiones corporales graves, ya sea por medio de un arma, sustancia peligrosa o de cualquier otra forma;
e)    causar una explosión que pudiera poner en peligro la vida o causar daños graves a una propiedad;
f)     la elaboración o posesión de una sustancia explosiva por parte de una persona que intente, ya sea por sí mismo o por alguna otra persona, poner en peligro la vida o causar daños graves a la propiedad;
g)    la posesión de un arma de fuego o municiones por parte de una persona que intente, ya sea por sí mismo o a través de un tercero, poner en peligro la vida;
h)    el uso de un arma de fuego por parte de una persona con la intención de resistirse o impedir su arresto o detención de otra persona;
i)     dañar la propiedad, ya sea la de uso público o cualquier otra, con la intención de poner en peligro la
vida o sin tomar en consideración que la vida de alguien pudiera estar en peligro;
j)     secuestro, sustracción, privación ilegal de la libertad o detención ilegal, incluyendo la toma de un rehén;
k)     incitación al homicidio premeditado;
l)     cualquier otro delito relacionado con el terrorismo, el cual, al momento de la solicitud, se encuentre contemplado en la legislación nacional de la Parte Requirente, que no sea considerado como un delito de carácter político; y
m)    la tentativa o asociación para cometer cualquiera de los delitos mencionados o la participación como cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.
8.    Antes de denegar una solicitud de asistencia o aplazar su ejecución, la Parte Requerida deberá considerar si la asistencia podrá ser proporcionada de conformidad con las condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a esas condiciones, deberá cumplir con ellas.
ARTÍCULO 7
ENVÍO DE DOCUMENTOS Y OBJETOS
1.    Cuando la solicitud de asistencia se refiera al envío de registros y documentos, la Parte Requerida podrá enviar copias certificadas.
2.    La Parte Requerida podrá proporcionar cualquier información, copias de documentos, registros y objetos en poder de un departamento o dependencia de Gobierno, pero no disponible al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que estaría disponible para sus autoridades judiciales y ejecutoras.
3.    Los documentos originales y los objetos enviados a la Parte Requirente, deberán ser devueltos a la Parte Requerida lo más pronto posible, a solicitud de esta última.
4.    En tanto no contravenga la legislación nacional de la Parte Requerida los documentos, objetos y registros deberán ser enviados en la forma o acompañados por la certificación que sea solicitada por la Parte Requirente con el objeto de hacerlos admisibles, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requirente.
ARTÍCULO 8
OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN LA PARTE REQUERIDA
1.    De conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida, cualquier persona, incluyendo a aquella que se encuentre bajo custodia o prisión preventiva, a la que se le requiera para testificar y presentar documentos, registros u otros artículos en esta Parte, podrá ser compelida por medio de citatorio o por orden de presentación para que comparezca, testifique y presente tales documentos, registros y otros artículos.
2.    De conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida, los representantes u otros funcionarios de la Parte Requirente deberán ser autorizados a estar presentes cuando sean recabadas las pruebas en la Parte Requerida y a participar en la forma en que sea permitido.
3.    La presencia y participación de los representantes deberá ser autorizada previamente por la Parte Requerida, la que deberá informarlo a la Parte Requirente con anticipación a la ejecución de la solicitud.
4.    La Parte Requirente enviará una lista con los nombres, cargos y motivos de la presencia de sus representantes, dentro de un plazo razonable previo a la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO 9
 
VIDEOCONFERENCIA
La Parte Requerida podrá, a solicitud, facilitar el examen de testigos o peritos ante una autoridad judicial u otra autoridad competente, a través de videoconferencia, de conformidad con su legislación nacional y procedimiento.
ARTÍCULO 10
PUESTA A DISPOSICIÓN DE PERSONAS PARA PROPORCIONAR PRUEBAS O ASISTENCIA EN UNA
INVESTIGACIÓN EN LA PARTE REQUIRENTE
La Parte Requirente podrá solicitar que una persona sea puesta a disposición para testificar o asistir en una investigación. La Parte Requerida deberá invitar a la persona para asistir en la investigación o para comparecer como testigo en los procedimientos, así como buscar su aceptación por escrito para ello. Dicha persona deberá ser informada con anticipación de los gastos y viáticos que le serán pagados por la Parte Requirente.
ARTÍCULO 11
PUESTA A DISPOSICIÓN DE PERSONAS DETENIDAS PARA PROPORCIONAR PRUEBAS O
ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES
1.    Una persona en custodia en el territorio de la Parte Requerida deberá, a solicitud de la Parte Requirente, ser trasladado temporalmente a la Parte Requirente, para asistir en investigaciones o procedimientos, siempre y cuando la persona dé su consentimiento al traslado y no existan impedimentos en contra del traslado de la persona.
2.    Cuando la persona trasladada deba permanecer bajo custodia de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo custodia y la regresará cuando la ejecución de la solicitud haya concluido.
3.    El periodo inicial para el traslado no deberá exceder de noventa (90) días. Dicho periodo podrá ser prorrogado por la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, debidamente justificada.
4.    Cuando la sentencia impuesta concluya o cuando la Parte Requerida dé aviso a la Parte Requirente de que ya no se requiere que la persona trasladada permanezca bajo custodia, dicha persona será puesta en libertad y recibirá el trato otorgado a las personas en el territorio de la Parte Requirente, a que se refiere el Artículo 10 del presente Tratado.
5.    El tiempo transcurrido bajo custodia dentro del territorio de la Parte Requirente, se computará para propósitos de la sentencia que haya sido impuesta por la Parte Requerida.
ARTÍCULO 12
SALVOCONDUCTO
1.     Una persona, incluyendo a aquella que se encuentre en custodia o prisión preventiva, presente en el territorio de la Parte Requirente en respuesta a una solicitud de comparecencia de esa persona, no será procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad en ese Estado por cualquier acto u omisión previo a su salida de la Parte Requerida, ni será obligada a proporcionar pruebas en cualquier procedimiento distinto al procedimiento relacionado con la solicitud.
2.    El numeral 1 del presente Artículo no se aplicará si la persona en libertad de abandonar el territorio de la Parte Requirente, no lo haya hecho dentro de un periodo de treinta (30) días, después de haber sido notificada oficialmente de que su presencia ya no es necesaria o, habiendo salido de ese territorio haya regresado voluntariamente.
3.    Cualquier persona que no comparezca en el territorio de la Parte Requirente, no podrá ser sujeto a ninguna sanción o medida de apremio en la Parte Requerida.
ARTÍCULO 13
 
NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1.    La Parte Requerida deberá notificar o entregar los documentos remitidos por la Parte Requirente. La notificación o entrega podrá efectuarse mediante el simple envío de los documentos al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la notificación o entrega se hará de conformidad con cualquiera de las formas establecidas por su legislación nacional para la notificación o entrega de documentos similares o en cualquier otra forma compatible con su legislación.
2.    La notificación o entrega será comprobada con un recibo firmado y fechado por el destinatario o con la declaración de la Parte Requerida que certifique el hecho, la forma y la fecha de la entrega o notificación. La prueba de la notificación o entrega será remitida de forma inmediata a la Parte Requirente. Si la Parte Requerida no puede llevar a cabo la notificación o entrega, deberá comunicar inmediatamente a la Parte Requirente la razón de ello.
3.    La Parte Requirente deberá enviar la solicitud para la notificación o entrega de documentos relacionados con una respuesta o citación a comparecer en la Parte Requirente, dentro de un tiempo razonable antes de la fecha programada para la respuesta o comparecencia.
ARTÍCULO 14
PRODUCTOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO
1.    La Parte Requerida deberá esforzarse, a solicitud, para determinar si los productos o los instrumentos de un delito se encuentran dentro de su jurisdicción y notificará a la Parte Requirente los resultados de sus investigaciones.
2.     La Parte Requerida deberá ejecutar, a solicitud de la Parte Requirente, una solicitud de cateo y aseguramiento, de conformidad con su legislación nacional.
3.    El cateo y aseguramiento se llevarán a cabo por la Parte Requerida, en la misma medida y bajo las mismas condiciones como se llevaría a cabo por sus propias autoridades judiciales o ejecutoras, de conformidad con su legislación.
4.    La autoridad competente que haya ejecutado una solicitud de cateo y aseguramiento, proporcionará a la Parte Requirente la información que pudiera solicitarle, concerniente a, pero no limitada a la identificación, condición, integridad y continuidad de posesión de los documentos, registros u objetos asegurados y las circunstancias del aseguramiento.
5.    Los productos o instrumentos asegurados o decomisados de conformidad con el presente Tratado serán acumulados en la Parte Requerida, salvo acuerdo en contrario.
ARTÍCULO 15
CONFIDENCIALIDAD
1.    La Parte Requerida podrá solicitar, después de consultarlo con la Parte Requirente, que la información, pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas sean mantenidas con carácter confidencial, pudiendo ser reveladas o utilizadas únicamente de conformidad con los términos y condiciones que la Parte Requerida especifique.
2.    La Parte Requirente podrá pedir que las solicitudes, su contenido, documentos de apoyo y cualquier medida tomada en relación con la solicitud, sean consideradas confidenciales. Si la solicitud no puede ser ejecutada sin quebrantar el requisito de confidencialidad, la Parte Requerida deberá informarlo a la Parte Requirente antes de llevar a cabo la solicitud y esta última tendrá que determinar si a pesar de ello tiene interés en que la solicitud se ejecute.
ARTÍCULO 16
LIMITACIÓN DE USO
 
La Parte Requirente no deberá revelar ni utilizar la información o pruebas proporcionadas para propósitos distintos a aquellos establecidos en la solicitud, sin previo consentimiento de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 17
AUTENTICACIÓN
1.    Para los propósitos del presente Tratado, los documentos reconocidos como oficiales en el territorio de una Parte Contratante deberán ser reconocidos como oficiales en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.    Los documentos, registros u objetos enviados de conformidad con el presente Tratado no requerirán de ninguna forma de autenticación, salvo en el caso especificado en el Artículo 7, o como lo solicite la Parte Requirente.
ARTÍCULO 18
IDIOMA
Las solicitudes, documentos de apoyo y otras comunicaciones formulados de conformidad con el presente Tratado deberán realizarse en el idioma de la Parte Requerida o en inglés.
ARTÍCULO 19
GASTOS
1.    La Parte Requerida deberá asumir los gastos de la ejecución de la solicitud de asistencia, no obstante la Parte Requirente sufragará:
a)    los gastos relativos al traslado de cualquier persona al y del territorio de la Parte Requerida y cualquier gasto o viáticos pagaderos a esa persona mientras se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, de conformidad con una solicitud de conformidad con el Artículo 10 u 11 del presente Tratado; y
b)    los gastos y honorarios de los peritos generados tanto en la Parte Requerida como en la Parte Requirente.
2.    Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requerirá de gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales puede ser otorgada la asistencia solicitada.
ARTÍCULO 20
CONSULTA
Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes deberán consultarse para promover la implementación más eficaz del presente Tratado en las fechas que convengan mutuamente. Las Autoridades Centrales también podrán acordar medidas prácticas necesarias para facilitar la implementación del presente Tratado.
ARTÍCULO 21
OTROS INSTRUMENTOS
La asistencia y procedimientos establecidos en el presente Tratado no deberán impedir a cualquiera de las Partes Contratantes brindar asistencia a la otra Parte Contratante a través de las disposiciones de otros acuerdos o convenios internacionales aplicables o a través de las disposiciones de su legislación nacional. Las Partes también podrán proporcionar asistencia de conformidad con cualquier acuerdo bilateral, arreglo o práctica que pudiera ser aplicable.
ARTÍCULO 22
 
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier diferencia o controversia que surja de la aplicación, interpretación o implementación del presente Tratado se resolverá de manera amistosa mediante negociaciones y consultas mutuas.
ARTÍCULO 23
DISPOSICIONES FINALES
1.    El presente Tratado está sujeto a ratificación y los instrumentos de ratificación deberán ser intercambiados lo antes posible.
2.    El presente Tratado deberá entrar en vigor al trigésimo (30) día posterior al intercambio de instrumentos de ratificación.
3.    El presente Tratado podrá ser enmendado por consentimiento mutuo. Dichas enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de la recepción, a través de la vía diplomática, de la última comunicación informando el cumplimiento de los procedimientos de las Partes Contratantes para la entrada en vigor de la enmienda.
4.    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá dar por terminado el presente Tratado. La terminación surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha en que fue notificada la otra Parte Contratante por la vía diplomática.
5.    Las solicitudes de asistencia formuladas antes de la terminación del presente Tratado deberán ser consideradas aún y cuando se haya dado por terminado el presente Tratado.
Firmado en la ciudad de Nueva Delhi, el diez de septiembre de dos mil siete, en tres ejemplares originales en idiomas español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de la India.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete.
Extiendo la presente, en veinte páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de diciembre de dos mil ocho, a fin de incorporarlo al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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