ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la jornada electoral del 5 de julio de 2009.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG577/2008.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS Y PLAZOS QUE DEBERAN OBSERVARSE PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA UBICACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES QUE SERAN INSTALADAS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 5 DE JULIO DE 2009.
Considerando
1. Que los artículos 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2 y 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones, y que en el ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.
2. Que según lo dispuesto por el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
3. Que el artículo 107, párrafo 1, del propio ordenamiento electoral, establece que el Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
4. Que según lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 1, incisos a), b) y c), del citado Código, en cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por una Junta Local Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Local.
5. Que el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 144, párrafo 1, incisos a), b) y c), dispone que en cada uno de los 300 distritos electorales uninominales el Instituto contará con una subdelegación integrada por una Junta Distrital Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Distrital.
6. Que el artículo 118, párrafo 1, incisos b), h) y z), el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que son atribuciones del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al mismo, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en este ordenamiento legal.
7. Que según lo dispuesto en el artículo 191, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, constituida con un mínimo de 50 electores y un máximo de 1,500.
8. Que de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por el propio Código.
9. Que las excepciones referidas en el considerando anterior, se encuentran previstas en el artículo 270, párrafo 2, del Código de la materia que establece las reglas para recibir la votación en las casillas especiales de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección.
10. Que el referido artículo 270, párrafo 2, inciso a) determina que los electores que se encuentran fuera de su sección pero dentro de su distrito tienen el derecho de votar por diputados federales de mayoría
relativa y de representación proporcional.
11. Que el artículo 239, párrafo 2, del Código de la materia, establece que en las secciones electorales, por cada 750 electores o fracción, deberá instalarse una casilla electoral para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; advirtiendo que de ser dos o más casillas habrán de colocarse en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
12. Que el artículo 239, párrafo 3, incisos a) y b), del mismo ordenamiento establece que en caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, deberán instalarse en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y que no existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
13. Que el mismo artículo 239, párrafo 4, del Código comicial federal dispone que cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
14. Que conforme a lo establecido en el artículo 240, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, los ciudadanos que integren la mesa directiva de casilla deberán ser residentes de la misma sección; en concordancia con esta disposición, en el caso de casillas extraordinarias, los ciudadanos que integren la mesa directiva respectiva deberán ser residentes de la zona geográfica que corresponda a dicha casilla.
15. Que el artículo 242, párrafo 1, del Código citado, establece las etapas y los plazos del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, y que resulta conveniente precisar fechas, dentro de los plazos establecidos por la ley, a fin de facilitar la coordinación de las actividades de las distintas áreas ejecutivas y brindar a éstas lapsos suficientes para el cumplimiento oportuno de las tareas bajo su responsabilidad.
16. Que para el cumplimiento oportuno de las disposiciones señaladas en los considerandos 12 y 13 del presente Acuerdo, es pertinente que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elabore los listados nominales de las casillas extraordinarias, con la anticipación necesaria para que los consejos distritales realicen la segunda insaculación establecida en el artículo 240, párrafo 1, incisos e) y f), del Código de la materia, con base en los listados nominales separados previstos para las secciones que tengan casillas extraordinarias.
17. Que según lo establece el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deberán ubicarse en lugares que aseguren el fácil y libre acceso a los electores y la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto. En todo caso, se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
18. Que derivado del considerando anterior, adicionalmente las juntas distritales ejecutivas deberán prever, en lo posible, las facilidades necesarias a los ciudadanos con capacidades diferentes para que tengan libre acceso a la casilla y puedan emitir su voto.
19. Que existen secciones con menos de 50 electores o secciones que teniendo en la lista nominal más de 50 electores, por emigración u otras causas, su número real se ha reducido, por lo que es necesario que el Consejo General acuerde lo procedente, a fin de que los ciudadanos residentes en este tipo de secciones electorales puedan ejercer en otra casilla su derecho al sufragio.
20. Que el artículo 244, párrafos 1 y 3 del Código de la materia, establece que los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, determinarán la instalación de hasta cinco casillas especiales por cada distrito, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio; asimismo, dispone que el número y la ubicación de éstas serán determinados por el Consejo Distrital atendiendo a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.
21. Que la experiencia de elecciones federales anteriores indica que en los distritos electorales ubicados
en la zona fronteriza del norte de la República Mexicana, la afluencia de ciudadanos que se encuentran fuera de su sección electoral ha sido mayor que en otras localidades, por lo que resulta conveniente aprobar en dichos distritos el número máximo de casillas especiales previsto en el Código federal electoral.
22. Que según lo dispuesto por los artículos 254, párrafo 2, inciso d); y 255, párrafos 2 y 4 del Código invocado, es facultad del Consejo General acordar el número de boletas electorales que por cada tipo de elección deberán ser entregadas a las casillas especiales, y que en ningún caso podrá ser superior a 1,500. La entrega y recepción se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir.
23. Que de conformidad con los artículos 245, párrafos 1 y 2, y 265, párrafo 5 del Código de referencia, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de representantes generales propietarios, y que éstos podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados.
24. Que el artículo 265, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mandata a los presidentes de las mesas directivas de casilla, comprobar que el elector aparece en las listas nominales y que exhiba su Credencial para Votar con fotografía, previamente a la entrega de las boletas necesarias para el ejercicio de su derecho al sufragio; asimismo establece el procedimiento que deberá aplicar el secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, para anotar con el sello correspondiente la palabra "votó", en la lista nominal, marcar la credencial con fotografía del elector que haya ejercido su derecho al voto, impregnar con líquido indeleble el pulgar derecho del ciudadano y devolver al elector su credencial para votar.
25. Que de conformidad con el artículo 255, párrafo 2, del Código de la materia, a los presidentes de las mesas directivas de las casillas especiales, en lugar de la lista nominal de electores con fotografía, se les entregarán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.
26. Que para el Proceso Electoral Federal de 2006, el Acuerdo del Consejo General CG200/2005 estableció como fecha de aprobación de las casillas especiales y extraordinarias el 17 de abril y para las casillas básicas y contiguas el 2 de mayo, a fin de conciliar los plazos para la determinación del número de casillas con los establecidos para la integración de las mesas directivas correspondientes, conforme al procedimiento de la segunda insaculación.
27. Que en los últimos años el Instituto Federal Electoral ha aprovechado el avance tecnológico, particularmente en materia informática para eficientar el desarrollo de las actividades de la organización electoral. Con base en lo anterior, para el Proceso Electoral Federal 2008-2009 se considera que es viable proporcionar a las mesas directivas de casillas especiales de todos los elementos necesarios que permitan identificar el tipo de elección por la que tiene derecho a sufragar cada elector que se encuentra fuera de los distintos ámbitos electorales y que se presente en las casillas especiales para emitir su voto, así como identificar los datos y documentos que en materia de identificación electoral han sido sustraídas ilegalmente, han sido dadas de baja por duplicidad o resolución judicial.
28. Que el Consejo General, en su sesión extraordinaria celebrada el 29 de septiembre de 2008, aprobó mediante Acuerdo CG400/2008, el Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2008-2009 (PIPEF) en el que a partir de la identificación de los objetivos estratégicos, se articulan proyectos y acciones de todas las áreas para que los órganos del Instituto adopten las decisiones necesarias y conduzcan las actividades con un rumbo claro.
29. Que entre los objetivos estratégicos del Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2008-2009, destaca el relativo a organizar la elección de manera efectiva y transparente, del cual se desprenden proyectos y acciones vinculados al procedimiento para la ubicación, instalación y funcionamiento de las casillas.
De conformidad con los considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, de los artículos 6, párrafo 2; 104; 105, párrafo 2; 106, párrafo 1; 107, párrafo 1; 109; 118, párrafo 1, incisos b), y h); 134, párrafo 1, incisos a), b) y c); 144, párrafo 1, incisos a), b) y c); 191, párrafos 2 y 3; 239, párrafos 2, 3, incisos a) y b), 4; 240, párrafo 1, incisos b), e) y f); 241; 242, párrafo 1; 244, párrafos 1 y 3; 245, párrafos 1 y 2; 254, párrafo 2, inciso d); 255, párrafos 2 y 4; 265, párrafos 1 y 5; y 270, párrafo 2, inciso a); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del Código invocado, este Consejo General emite el siguiente:
Acuerdo
Primero.- Se establecen los criterios siguientes para determinar la ubicación de las casillas electorales:
I. Los recorridos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para determinar la ubicación de casillas, deberán iniciarse, preferentemente, en los lugares en que se tiene proyectado instalar casillas extraordinarias y especiales.
II. A más tardar el 31 de enero de 2009, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá entregar a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y a las vocalías ejecutivas de las juntas locales y distritales el corte del 24 de enero del 2009 del estadístico del padrón y listado nominal preliminar por distrito, sección electoral, localidad y manzana de cada entidad federativa, a fin de poder calcular el número y determinar la ubicación de las casillas necesarias en cada sección electoral, según la proyección elaborada por la propia Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
III. Una vez que los integrantes de las juntas distritales ejecutivas concluyan los recorridos y presenten la propuesta de ubicación de casillas a los consejos distritales respectivos, éstos deberán verificar, entre el 10 y el 31 de marzo de 2009, que los lugares propuestos para ubicar las casillas extraordinarias y especiales cumplan con los requisitos legales establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, propondrán los cambios necesarios.
IV. Entre el 1 y el 20 de abril de 2009, los consejos distritales examinarán que los lugares propuestos para ubicar las casillas básicas y contiguas cumplan con los requisitos establecidos y, en su caso, harán las propuestas de modificación pertinentes.
V. En sesión extraordinaria que celebren los consejos distritales el 17 de abril de 2009, se aprobará la lista que contenga el número de casillas especiales y extraordinarias, los domicilios propuestos para su ubicación, así como la conformación de casillas por localidades y manzanas cuyos electores podrán votar en cada una de las de carácter extraordinario y, en su caso, la asignación de casilla extraordinaria o básica para los electores cuya referencia geoelectoral no esté vigente (ciudadanos mal referenciados).
VI. A más tardar el 14 de abril de 2009, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá entregar a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y a las vocalías ejecutivas de las juntas locales y distritales, el corte más reciente del estadístico del padrón y el listado nominal, por distrito, sección electoral, localidad y manzana, de cada entidad federativa, a fin de poder determinar el número y ubicación de las casillas necesarias en cada sección electoral. Asimismo, se entregará un segundo corte, en los mismos términos, el 25 de abril de 2009.
VII. A más tardar el 30 de abril de 2009, previo a la aprobación del número definitivo de casillas a instalar por parte de los Consejos Distritales, a la que se hace referencia en el apartado anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá entregar a las Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral y, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, los listados nominales diferenciados para las casillas básicas y extraordinarias, a efecto de que se actualice la información del Sistema ELEC2009, para poder realizar la segunda insaculación el 8 de mayo del mismo año, tal y como está programada.
VIII. En sesión que celebren los consejos distritales el 2 de mayo de 2009 se aprobará la lista que contenga el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas, así como la asignación de casilla a ciudadanos mal referenciados y aquellos que cuentan con domicilio en secciones electorales con menos de 50 electores.
Segundo.- Se establecen los siguientes criterios para determinar las casillas en las que emitirán su voto los ciudadanos con domicilio en secciones electorales con menos de 50 electores:
I. Se autoriza a los consejos distritales para que, con base en las propuestas que presenten las respectivas juntas distritales, determinen la casilla en la que ejercerán su derecho al voto los electores que pertenezcan a las secciones que cuentan con un listado nominal inferior a 50 electores o aquéllas que teniendo más de 50, de acuerdo a un análisis efectuado de forma conjunta por las Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores, el número se hubiera reducido por la migración o alguna otra causa, reportada por las vocalías distritales de organización electoral o del registro federal de electores.
II. Para atender lo establecido en el punto anterior, los consejos distritales deberán acordar que los electores de estas secciones puedan ejercer su derecho al voto en la casilla de la sección vecina más cercana a su domicilio, para lo cual se entregarán al presidente de ésta los listados nominales correspondientes. En todo caso, la acumulación de electores no implica la obligación de aprobar una casilla contigua.
III. Los presidentes de los consejos distritales comunicarán por escrito, entre el 15 y el 25 de junio de 2009, a cada uno de los electores de que se trate, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar, la que será considerada para todos los efectos legales como la casilla de su sección.
Tercero.- El procedimiento de votación en todas las casillas se sujetará a lo siguiente:
I. Con el objeto de que no se omita marcar la palabra "votó" en la lista nominal, una vez que el Presidente le entregue al elector la boleta y éste se dirija a emitir su sufragio en la urna, el Secretario anotará de forma inmediata la palabra "votó" en el renglón correspondiente donde aparece la fotografía del ciudadano, procediendo después a marcar la credencial para Votar con fotografía del elector que ejerció su voto, le impregnará con líquido indeleble el dedo pulgar derecho y le devolverá su credencial para votar.
II. Durante el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, los representantes de partidos políticos podrán comprobar los datos asentados por el Secretario de la mesa en la hoja de operaciones, para que una vez verificados, éstos sean consignados en el acta de escrutinio.
III. Se instruye a los presidentes de las mesas directivas de casilla para que, en los casos en que se presenten ciudadanos con Credencial para Votar y no se encuentren incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía o en la lista nominal adicional resultado de las sentencias recaídas a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, soliciten a estos ciudadanos presenten sus respectivas credenciales a los secretarios de las mesas directivas de casilla, a fin de que asienten los datos en el formato de relación de ciudadanos que no se les permitió votar porque no se encuentran en el listado nominal y que está contenido como anexo al presente. Al concluir el registro de la información de estos ciudadanos, se les devolverá de inmediato su credencial para votar.
IV. El procedimiento y el uso del formato señalado en la fracción anterior no será aplicable en las casillas especiales; debido a que en el Sistema de Consulta de Casillas Especiales quedarán registrados los datos de los electores que teniendo credencial para votar con fotografía, no pudieron ejercer su derecho al voto.
Cuarto.- Se sugiere a los Consejos Distritales ubicados en las zonas fronterizas del norte de la República Mexicana, propicien la instalación de hasta cinco casillas especiales en su ámbito territorial. Par tal efecto, el número y ubicación de dichas casillas serán determinados por los Consejos Distritales atendiendo a los criterios legalmente previstos en el artículo 244, párrafo 3 del Código Electoral.
Quinto.- El número de boletas y los procedimientos específicos de las casillas especiales serán los siguientes:
I. Los consejeros presidentes de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral, entregarán a los presidentes de la mesa directiva de cada casilla especial, 750 boletas para la elección de Diputados Federales, además de las necesarias para que los representantes de los partidos políticos acreditados puedan ejercer su voto, en los términos señalados en el punto de Acuerdo sexto.
II. Los consejeros presidentes de los consejos distritales entregarán a los presidentes de las casillas especiales la documentación y materiales electorales, la relación elaborada por el Registro Federal de Electores de los formatos de credencial robados, credenciales duplicadas y de credenciales de ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos por resolución judicial, cuyos poseedores no tendrán el derecho de ejercer el derecho a votar, una relación de las secciones que conforman cada distrito electoral, la indicación de la sección en la que está ubicada la casilla especial de que se trate, así como la relación de las entidades federativas que conforman la Circunscripción Plurinominal correspondiente, con el objeto de proporcionarles todos los elementos necesarios para identificar el tipo de elección por la que tiene derecho a sufragar cada elector que se encuentre fuera de los distintos ámbitos electorales y que se presente en las casillas especiales para emitir su voto.
III. Con la finalidad de agilizar el procedimiento descrito en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proporcionará una computadora, de preferencia portátil, para cada casilla electoral, con la información señalada en la fracción anterior, para que dichas computadoras sean distribuidas a las mesas directivas de las casillas especiales que se instalen el 5 de julio del 2009, a fin de evitar que puedan sufragar quienes estén impedidos legalmente para hacerlo, ofreciendo certeza al voto recibido en casillas especiales. Para este propósito el Instituto Federal Electoral podrá brindar la asistencia técnica para la utilización del equipo informático.
IV. Se instruye asimismo a la Unidad de Servicios de Informática para que desarrolle e implemente el Sistema de Consulta de Casillas Especiales, mismo que se instalará en las computadoras mencionadas en la fracción anterior.
V. Ningún ciudadano podrá sufragar en las casillas especiales cuando se encuentre dentro de la sección electoral que corresponda a su domicilio, con excepción de los integrantes de las mesas directivas de casilla correspondientes y los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas.
VI. Los electores sólo podrán sufragar en las casillas especiales para el tipo de elección que corresponda según su domicilio y la ubicación de la casilla especial.
VII. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección pero dentro de su distrito electoral, podrán votar por Diputados Federales por ambos principios. Para ello, el Presidente de la casilla entregará al elector la boleta única de la elección de diputados.
VIII. En los casos en los que el ciudadano tenga derecho a votar exclusivamente en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por estar fuera de su sección y de su distrito, pero en alguna de las entidades que conforman su circunscripción, el presidente de casilla deberá anotar invariablemente en la boleta la leyenda "Representación Proporcional" o la abreviatura "RP", a efecto de que exista una clara distinción para el momento del escrutinio y cómputo en la casilla.
IX. Las boletas en las que aparezca la leyenda "Representación Proporcional" o la abreviatura "RP", sólo deberán computarse en el escrutinio para la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Cualquier boleta electoral para Diputado Federal que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que se computará para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, dentro de la votación de Diputados Federales por mayoría relativa.
X. En el supuesto previsto en la fracción VIII de este punto de acuerdo, si un ciudadano que solamente tenga derecho a votar en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, al ejercer su derecho al sufragio, marcara dos o más emblemas de partidos políticos coaligados, el voto se considerará nulo.
XI. El escrutinio y cómputo de las casillas especiales, tiene por objeto determinar:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa;
c) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos para diputados por el principio de representación proporcional;
d) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla; y
e) El número de boletas sobrantes de cada elección.
XII. El escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas especiales se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Diputados Federales por el principio de mayoría relativa; y
b) De Diputados Federales por el principio de representación proporcional.
XIII. Deberá cuidarse que todos los votos para Diputados Federales de mayoría relativa recibidos en la casilla especial, sean computados también como votos para Diputados Federales de representación proporcional.
Sexto.- A cada uno de los presidentes de las mesas directivas de casillas básicas, contiguas y extraordinarias que se instalarán en la Jornada Electoral, se les entregarán dos boletas adicionales, a las previstas para los electores en lista nominal, por cada partido político nacional, para que sus representantes debidamente acreditados ante ellas puedan ejercer su derecho al sufragio. La misma medida será tomada para cada una de las casillas especiales, asignándose la referida cantidad de boletas por cada partido político nacional.
Séptimo.- Disposiciones generales:
I. Los consejos distritales procurarán que los lugares propuestos para la instalación de casillas garanticen el libre acceso y brinden facilidades a los ciudadanos con capacidades diferentes.
II. Los consejos distritales deberán asegurar que los lugares propuestos para la instalación de casillas, cumplan con las disposiciones aplicables en el artículo 241 del Código de la materia. En aquellos casos, en los que se haga necesario un nuevo local para ubicar la casilla, se consultará al consejo distrital para que considere los domicilios alternativos de la lista que para tal efecto proporcionen las propias juntas distritales.
III. Asimismo, en los casos en que el número de casillas rebase la capacidad de espacio del domicilio propuesto, se solicitará a los consejos distritales considerar la posibilidad de utilizar domicilios contiguos para el fácil y libre acceso de los electores.
IV. Se instruye y autoriza a las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y a la Unidad de Servicios de Informática, para que procedan a tomar las medidas pertinentes para la correcta observancia y aplicación del presente Acuerdo, así como para incorporar los contenidos del mismo, en los programas y materiales correspondientes para la adecuada capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
V. Se instruye a los consejos distritales para que durante la sesión de cómputo distrital, al momento de la apertura de los paquetes en términos de lo señalado en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se retiren los formatos que contienen la relación de los ciudadanos que no se les permitió votar porque no se encuentran en el listado nominal. Respecto de estos formatos, se llevarán a cabo los procedimientos siguientes:
1. El presidente del Consejo designará a un funcionario del Servicio Profesional Electoral para que le apoye en la extracción de la documentación correspondiente, la ordene conforme a la numeración de las casillas y la entregue al Secretario.
2. Los secretarios de los consejos distritales serán los encargados de fotocopiar dichos formatos, debiendo dar cuenta de ello al Consejo Distrital, entregar los originales al Presidente del Consejo para su resguardo, conforme lo establecido en el artículo 295, párrafo 1, inciso h) del Código de la materia.
3. Los formatos reproducidos se deberán entregar al Vocal Distrital del Registro Federal de Electores para que los haga llegar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
4. Una vez que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores cuente con todas las reproducciones de los formatos, realizará un análisis minucioso, de conformidad con lo que acuerde la Comisión del Registro Federal de Electores, para revisar el lugar de origen de los votantes y la vigencia de las credenciales presentadas.
VI. Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán informar a los consejos locales correspondientes, del cumplimiento del presente Acuerdo.
Octavo.- Con el propósito de garantizar la debida ejecución y cumplimiento de los procedimientos materia del presente Acuerdo en las entidades en las que se lleven a cabo elecciones locales coincidentes con la federal, los términos y plazos podrán ser modificados con base en lo establecido en los Convenios de Apoyo y Colaboración que celebre el Instituto con los organismos electorales estatales; en todo caso, se deberán atender las disposiciones contenidas en la legislación electoral federal.
Noveno.- Notifíquese el presente Acuerdo a los presidentes de los consejos locales y distritales, para su conocimiento y debido cumplimiento.
Décimo.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General.
Décimo primero.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 22 de diciembre de dos mil ocho.- El Consejero Presidente del Consejo General, Leonardo Valdés Zurita.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
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